CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá, D. C., cinco (5) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5134
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 17 de noviembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en el proceso ordinario de Jaime Alberto Posada Salazar y Guillermina Salazar (ésta en nombre propio y en el del menor Nicolás Andrés Salazar) contra Alfonso de Jesús Ceballos Montoya y Compañía Metropolitana de Buses S. C. A. "Combuses".
I. Antecedentes
1. En la demanda se pidió que a los dos demandados, Alfonso Ceballos Montoya y la Compañía Metropolitana de Buses S. C. A. Combuses, se los declarara solidariamente responsables de los daños recibidos por los actores a consecuencia del accidente allí narrado, y, por consiguiente, se los condenara a resarcirlos. Especificóse al respecto que los daños morales reclamados por Guillermina Salazar y el menor Nicolás Andrés equivalen a mil gramos oro para cada uno; y que a Jaime Alberto Posada debía indemnizarse "los perjuicios materiales y morales que se llegaren a estimar en el Juzgado 15 Penal Municipal de esta ciudad, en el proceso de lesiones personales (...) donde se sindica al conductor Carlos E. Meza Z. de las lesiones causadas a mi mandante, en virtud de la Constitución de la Parte Civil".
2. La causa petendi, resumida, es como sigue:
a) Jaime Posada fue atropellado el 31 de mayo de 1988 por el bus de servicio público de placas TI 45-05, en el momento en que en la intersección de la carrera 50D con calle 62 de Medellín se movilizaba en la moto de placas DFN 70, causándole lesiones, incluso en el cráneo, que le hicieron perder su capacidad intelectual y visual, y perjudicando de contera a su progenitora Guillermina y a su hermano Nicolás Andrés, quienes dependían económica y moralmente de aquél.
b) Tras indicarse que los demandantes recibieron graves perjuicios materiales y morales, se puntualizó: "En cuanto a los perjuicios materiales en sus dos conceptos de LUCRO CESANTE Y DAÑO EMERGENTE, nos atenemos a los que se lleguen a señalar en el proceso de lesiones personales, que cursa en el Juzgado Quince Penal Municipal de Medellín", en donde figura como sindicado de las lesiones el conductor del referido bus, señor Carlos Enrique Meza.
Relativamente a los de carácter moral indica la demanda que Jaime Posada se atiene, asimismo, a los que fije tal investigación penal. Los otros actores, por su parte, aducen el dolor que les causa ver a su pariente en el estado a que fue reducido, convertido "en un ente y una carga para su familia, quienes a su vez pasan de su pobreza a un estado paupérrimo, quedando bajo el amparo de las limosnas que las personas bondadosas les pueden brindar".
3. Ceballos se opuso a las pretensiones; en lo que toca con la gran mayoría de los hechos manifestó no constarle. Excepcionó alegando falta de causa para imputarle los hechos de la demanda y culpa exclusiva de la víctima.
Al propio tiempo llamó en garantía a Seguros Caribe S. A., sobre la base de considerar que el citado bus estaba amparado, y por el riesgo presentado, según la póliza número 15685.
4. El 5 de agosto de 1993 culminó la primera instancia con sentencia que profiriera el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, en la que acogió la excepción de "ausencia de causa para alegar en relación con el señor Jaime Posada Salazar"; declaró civilmente responsables, y de manera solidaria, a los demandados, "por los perjuicios morales" ocasionados a los demandantes Guillermina y Nicolás Andrés, condenándolos a que abonaran en favor de éstos la suma de $300.000.oo para cada uno.
5. Dicho fallo lo confirmó el Tribunal Superior de Medellín al conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante, quien también recurrió el del tribunal mediante casación.
II. La sentencia del tribunal
Señaló de entrada que la sentencia penal que halló responsable al conductor del bus, y que lo condenó a pagar perjuicios al lesionado Jaime Posada, no puede cobijar a los demandados en este proceso, sencillamente porque no intervinieron allí; ni es posible, por impedirlo la cosa juzgada, investigar aquí nuevamente la responsabilidad civil del citado conductor, no bastando al efecto alegar que la responsabilidad es solidaria, "simplemente porque en el proceso penal por obvias razones no operaron los requisitos de contradicción y de publicidad", circunstancia que además empece la idoneidad de la prueba trasladada.
Si Jaime Posada se constituyó en parte civil dentro del proceso penal y obtuvo reconocimiento al abono de perjuicios, "agotó la posibilidad de instaurar nuevamente la pretensión indemnizatoria ante el juez civil, toda vez que el juez penal al ordenar la indemnización está revestido de jurisdicción civil", de manera que "buscar una segunda u otras indemnizaciones, mediante sendos procesos civiles, equivale a incurrir en la violación del principio universal de derecho procesal 'non bis in idem', además de que esa múltiple opción de demandas es susceptible de varias sentencias, iguales, diferentes, opuestas o contradictorias".
Más adelante volvió a decir que la solidaridad se descartaba por cuanto sólo hubo un sujeto singular del ilícito penal, y que "es lógico concluir, acorde con la regimentación (sic) de la solidaridad (Título IX, Libro 4o. del C. C.) que obtener condenas plurales producto de sendas demandas contra varios responsables indirectos, previa una indemnización civil resultado (sic) de una investigación penal, es incompatible y contrario a la ley no sólo por haber agotado la facultad de exigir de la jurisdicción la tutela jurídica; sino porque y muy especialmente, la solidaridad no implica demandas múltiples, sino la que busca (sic) el pago total de la obligación exigible respaldada por varios deudores".
Relativamente a la excepción que con el nombre de “falta de causa para alegar” acogió el juzgador de primera instancia, aseguró el Tribunal, en íntima conexión con lo que de entrada ya había dejado dicho en el sentido de que “si el conductor Mesa Zabala, se le juzgó y condenó en el proceso penal, no es procedente ni legal ni constitucionalmente juzgarlo nuevamente en el proceso civil”, lo siguiente:
“Finalmente, respecto de la cosa juzgada que también es motivo de inconformidad por el recurrente, baste decir según lo expresado que bajo el efecto de la autoridad de cosa juzgada es que tiene trascendencia el fallo citado, y bajo ese criterio se considera en la presente decisión. (sic) en cuanto a las denominadas identidades procesales de causa, objeto y sujetos. Tomando como pauta la precisión del Art. 332 del C. de P. C., los dos primeros elementos, tanto en la investigación como en el presente proceso guardan estrecha relación, y en lo que a las partes se refiere bajo el concepto de identidad jurídica, desde el punto de vista penal es obvio que el sindicado en la investigación penal es exclusivo de ese proceso, pero en el caso del ofendido adviértase que allá se constituye parte civil y al presente proceso concurre buscando indemnización en los codemandados. Por donde bajo este punto específico, es por lo que se entiende y acepta, por lo menos para el Ponente la declaratoria de la excepción de “falta de causa para alegar”; por lo que mantiene la providencia recurrida”.
En cambio -siguió diciendo-, los otros codemandantes, Guillermina y Nicolás, están habilitados para reclamar indemnización dentro de este proceso civil; respecto de quienes agregó que como en la primera instancia obtuvieron reconocimiento al pago de perjuicios morales, "con cuyo valor se conformaron y tampoco fue objeto de impugnación por la parte contra quien se adujo la condena", es de mantenerse tal decisión.
III. La demanda de casación
Como se recordará, de los tres cargos formulados solamente se admitió el tercero, que viene amparado en la segunda causal prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.
Tercer cargo
Al enunciado de que hay discrepancia entre la pretensión de la demanda y la sentencia impugnada, el censor no explicó más que ésto: "En la demanda se pide que se declare 'civil y solidariamente responsables al propietario del vehículo, Alfonso Ceballos y a la empresa afiliadora combuses S. C. A.' en ningún momento se solicitó nueva condena contra el conductor como equivocadamente lo interpretó el A-Quen, a folio 3 vuelto de su providencia".
También denuncia inconsonancia entre lo decidido y la excepción reconocida, lo cual refirió con igual laconismo así: "La causa para impetrar la acción civil, es el daño causado a los demandantes con el citado accidente de tránsito, excepción no probada en el proceso. Se declaró probada esta excepción con fundamento en la 'cosa juzgada', en mi sentir dos instituciones diferentes".
Consideraciones
1. Conócese suficientemente que cuando el juzgador desatiende el principio de la congruencia de los fallos, comete un típico error in procedendo. Carácter del que, como es obvio, participa la causal que en casación se ha establecido para enmendar semejante desacato.
Evidentemente, se trata de un vicio en la construcción de la sentencia, pues tal irregularidad "se traduce en la inobservancia de un precepto que le impone determinado comportamiento en el proceso" (CXLII, p. 196), cual es, para el caso, el consagrado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que le ordena, como directriz general, que "La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que en este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".
Naturalmente que la revelación de defecto tal impone como necesidad absoluta una labor de cotejación; en general, hay que comparar lo decidido con lo litigado. Y cuando se habla de lo decidido, quiérese aludir, muy a propósito, a la parte de la sentencia que es la verdaderamente vinculante, o sea la resolutiva, pues que, insistente ha sido la Corte, en que la segunda causal de casación "no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes de su fallo" (LXXV, p. 623).
2. Tales remembranzas han sido forzadas por el cargo que ahora se despacha. Porque si en la demanda que dio paso a este proceso se pidió, como así fue, que se declarara la responsabilidad civil, y, por consiguiente, que Alfonso de Jesús Ceballos Montoya y la Compañía Metropolitana de Buses S. C. A. Combuses, fuesen condenados a resarcir los perjuicios, y justamente sobre éstos recayeron las declaraciones y condenas consignadas en la parte resolutiva de su fallo, salta injusto todo reproche que se finque en la violación del principio que habla de la asonancia de los fallos.
Ha de tenerse presente que cuando el censor alude a que "en ningún momento se solicitó nueva condena contra el conductor", parecería entenderse, dada la causal invocada, que el conductor fue condenado en este proceso ordinario. Pero lejos de haber sido así; ni siquiera fue él demandado. Ya se sabe que los únicos convocados a juicio fueron aquéllos.
3. No se desconoce que el tribunal sí tocó el asunto de la responsabilidad que del conductor se dedujo en el proceso penal, y con base en ello hizo una serie de consideraciones que lo encadenaron a resolver la litis; pero no fueron más que eso: motivaciones y reflexiones de tipo jurídico. Por modo que si el recurrente no comparte tal pensar, lo que ha debido achacarle al tribunal es un vicio in judicando, no denunciable, como es cosa fuera de duda, por la causal segunda de casación. Pertinaz ha sido la oposición de la Corte a que se ensaye dicha causal no más que con "acusaciones que conduzcan a calificar legalmente los fundamentos o motivación jurídica del fallo" (LII, p. 21).
Y si el pensamiento cuestionado aparece en la parte motiva, ha de reiterarse, como arriba se notó, que "la incongruencia como causal de casación ha de buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia con las excepciones propuestas por el demandado, y con las pretensiones del demandante" (Sentencia de 20 de octubre de 1973, no publicada en la Gaceta Judicial).
Lo propio ha de decirse respecto de la segunda parte del cargo, si es que, en realidad, el recurrente se duele de que haya prosperado la excepción de "ausencia de causa para alegar", como que recalca que la causa que llevó a impetrar las súplicas de la demanda la constituye el daño inferido a los actores, "excepción" -dice- "no probada en el proceso". Son asertos que sin duda alguna implican una crítica al discurrir jurídico y probatorio del sentenciador.
Adviene, pues, frustráneo el cargo.
Pero la incorrecta formulación del cargo no lleva hasta pasar por alto el desacierto del Tribunal en tal modo de pensar. No es acertado, en verdad, sostener que la víctima que reclama el resarcimiento de perjuicios dentro del juicio penal que se siga contra el autor del hecho dañoso, ya no pueda perseguir civilmente la indemnización frente a otras personas distintas al sindicado, aduciéndose entonces el valladar que representa el fenómeno de la cosa juzgada. Cómo pudo el tribunal pasar de largo ante la consideración de que en este proceso ordinario el lesionado no estaba demandando al conductor del vehículo, sino precisamente a otras personas que a juicio del actor también son responsables civilmente. Se peca cuando así se piensa, pues implica que por decisión jurisdiccional se eche a perder las claras disposiciones sustanciales que consagran, en una evidente protección de la víctima, la posibilidad de que esta pueda reclamar, ante la concurrencia de culpas, a personas diferentes del propio agente del daño.
Así que adviene frustráneo el cargo.
IV. Decisión
Como colofón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que en este asunto profirió el Tribunal Superior de Medellín, calendada el 17 de noviembre de 1993, materia del recurso de casación.
Costas del recurso extraordinario a cargo de la parte recurrente.
Notifíquese y devuélvase tempestivamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS