CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:  Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ


Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999)



                                       Referencia:  Expediente No. 4931


                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, con ocasión del proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL contra ELVIRA BONILLA GUZMAN.



ANTECEDENTES


                       1.   Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, la señora María Ligia Gómez de Carvajal, pretendió que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara titular del dominio sobre un lote de terreno, denominado San Eduardo, ubicado en la urbanización Granjas del Contador de Usaquén, e identificado en su puerta de entrada con el No. 127A-75 de la Avenida 19 de esta ciudad. Consecuentemente, se impetró que la demandada Elvira Bonilla Guzmán fuera condenada a restituir dicho bien a la demandante y a pagar los frutos naturales y civiles desde la fecha de la ocupación hasta el día de la restitución.


                       2. Como causa de las pretensiones se presentaron los siguientes hechos:


                       En cumplimiento de decisión proferida por el Juzgado Quince Civil del Circuito de esta ciudad, dentro del proceso de "Hecho debido", adelantado por Juan Francisco Vargas Sánchez contra Juan Evangelista López Vaca, se otorgó a favor del primero la escritura pública 11.006 de 14 de diciembre de 1970 de la Notaría Sexta de esta misma ciudad, contentiva del contrato de compraventa de un lote de terreno, llamado San Eduardo de la zona de Usaquén, urbanización Las Granjas del Contador, con una cabida de cinco mil varas cuadradas, el cual hace parte del lote número trece de la parcelación distinguida con el No. 127A-75 de la Avenida 19, cuyos linderos se describen en el hecho primero de la demanda.


                       Luego, por escritura pública No. 3.648 de 11 de mayo de 1980 de la Notaría Cuarta de Bogotá, Juan Francisco Vargas Sánchez transfirió el inmueble a Juan Clímaco Giraldo, quien, a su vez, por escritura No. 3.876 de 25 de junio de 1981, vendió a Vargas Sánchez e Hijos y Cía. S. en C. Por su parte, esta sociedad por escritura pública No. 3.844 de 14 de octubre de 1987, enajenó el dominio a Fabio Hernández Marín, quien vendió a la demandante por escritura No. 4.025 de 27 de octubre de 1987.


                       Desde 1984, aproximadamente, la señora Elvira Bonilla Guzmán posee una parte del predio, sin título alguno, a sabiendas de la existencia de propietario.


                       De otro lado se informó, que en 1975 Adolfo Manuel Perilla Gordillo promovió acción reivindicatoria contra Jesús Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas Sánchez, sin éxito alguno y que en octubre de 1968, Bonilla Angarita recibió la posesión material del predio, la cual entregó válidamente a Juan Francisco Vargas Sánchez.


                       3. La demandada contestó admitiendo su condición de poseedora, la cual dice derivar de su padre Jesús Enrique Bonilla por razón de su muerte, ocurrida en octubre de 1982. Por consiguiente, se opuso a lo pretendido y alegó como excepciones de mérito la prescripción extintiva y la improcedencia de la reivindicación, por cuanto la posesión regular fue adquirida por Jesús Enrique Bonilla el primero de octubre de 1968 y a ésta siguió la posesión de la demandada desde 1982, lo cual suma un lapso superior a los 20 años. En cuanto a la segunda excepción se argumentó que la acción reivindicatoria sólo procede cuando el título de dominio es anterior a la posesión del demandado.


                       4.   Mediante sentencia de 2 de septiembre de 1992, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá  declaró probada la excepción de prescripción e imprósperas las pretensiones de la demandante, lo cual fue confirmado por el ad quem, conforme a sentencia del 29 de septiembre de 1993, dictada al resolver la segunda instancia que originó el recurso de apelación formulado por la parte demandante, quien ahora recurre en casación.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 


                       Empieza el ad quem por indicar los elementos de la acción reivindicatoria, para luego anotar que no obstante el demandante lograr la demostración de cada uno de ellos, la pretensión puede “fracasar cuando el demandado alega adecuada y oportunamente la prescripción, bien en la modalidad de adquisitiva, ora como liberatoria”.


                       Luego, una vez se refiere a las “funciones” de la prescripción, la cual define y caracteriza, anota que el soporte fundamental del fallo apelado y más concretamente de la excepción acogida, está en “la llamada sumatoria de posesiones a título universal”, porque la demandada detenta el predio desde 1968.


                       Seguidamente dice el Tribunal, que “alegar la prescripción de la acción de dominio, por tratarse de este derecho real por excelencia, es lo mismo que invocar la usucapión del mismo derecho, pues el artículo 2538 dispone terminantemente: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”, es decir, que con la demostración de la posesión regular o irregular, de diez y veinte años, tratándose de derechos reales, se consuma la extinción de la acción, mejor, que la prescripción extintiva de dominio es una consecuencia de la usucapión del mismo. Lo cual se basa en que naciendo la acción real del respectivo derecho real, y no desapareciendo este del patrimonio de una persona, cuando la cosa sobre la cual radica la tiene un tercer poseedor, sino cuando éste la ha usucapido, la acción no se extingue sino por haber consumado la prescripción adquisitiva. Por lo mismo, quien invoca la prescripción de la acción reivindicatoria, alega la prescripción del derecho real de dominio, y reconoce la identidad de la cosa sub judice, es decir, que es la misma cuya reivindicación pretende el reivindicador.”


                       Con apoyo en lo anterior, consideró el ad quem que debía verificarse si la posesión alegada por la demandada y “su sumatoria son o no de recibo”. Para tal efecto, consultó el pronunciamiento del mismo Tribunal, de 5 de febrero de 1975, dentro del trámite incidental promovido en el proceso ejecutivo de Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan López Vaca, a partir del cual dejó por establecido que no existía duda acerca de la época “desde la cual debe ser tenida en cuenta la posesión del señor Bonilla Angarita, que no es otra que la del 1º. de octubre de 1968, fecha cierta deducida del contrato de promesa de compraventa suscrito entre Juan Evangelista López Vaca y Jesús Enrique Bonilla Angarita”.


                       Posteriormente explicó, que al estar probado que la señora Bonilla Guzmán es hija legítima de Jesús Enrique Bonilla Angarita y que éste falleció el 1º. de marzo de 1982, la suma de posesiones no ofrece duda, conforme al criterio de esta Corporación que expresamente se cita, y se afirma compartir. Así, concluyó, que sumados ambos períodos se obtiene un tiempo superior a los 21 años, lo cual “Quiere decir que no existe razón valedera para no dar aplicación a las preceptivas contenidas en los artículos 2535 y 2536 del C.C…”, razón por la que procedió a confirmar el fallo apelado.



LA DEMANDA DE CASACION

                       Dos cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos con fundamento en la causal 1ª. del art. 368 del C. de P. Civil, los cuales serán resueltos en el orden propuesto por el casacionista.



CARGO PRIMERO


                       Denuncia este cargo, con apoyo en la citada causal, la violación directa de las siguientes normas jurídicas: por falta de aplicación los artículos 669, 946, 947, 948, 950 y 952 del C. Civil. Por aplicación indebida los artículos 778, 2512, 2513, 2521, 2535 y 2536 del C. Civil. Sin indicar el concepto de la violación se señalan los artículos 762, 763, 764, 765 y 774 del C. Civil.


                       En desarrollo del cargo se argumenta, luego de citarse textualmente como soporte fundamental del fallo y de la excepción acogida, “la llamada sumatoria de posesiones a título universal” y el entendimiento de detentar el demandado la posesión “desde el año de 1968”, que el Tribunal terminó aplicando indebidamente los artículos 2535 y 2536 del C. Civil, para con base en ellos dar por extinguida la acción ordinaria de las pretensiones reivindicatorias, sin darse cuenta “que en la prescripción extintiva no puede hablarse de suma de posesiones porque ésta no tiene su fuente en hechos posesorios sino en el simple lapso de tiempo como con claridad lo determina el artículo 2535 del Código Civil”. Dos son los elementos de la prescripción extintiva, agrega el recurrente, el transcurso del tiempo señalado por la ley y la inactividad del acreedor, razón por la cual ese fenómeno jurídico se aplica es a los derechos y obligaciones cuando el acreedor no los ejercita en los tiempos legales. Esta especie de prescripción, dice, “no puede aplicarse a quien ejerce la acción reivindicatoria, por ser titular del derecho de dominio pleno del bien materia de la controversia pública”, pues unos son los derechos personales y otras las “situaciones jurídicas concretas en donde no es viable aplicar esta especie de prescripción sin vulnerar los derechos legítimos de la parte demandante”.


                       Seguidamente se distingue entre la posesión legal de la herencia a la que se refieren los artículos 757 y 783 del C. Civil y la posesión material contemplada en el artículo 762, para afirmar que es esta última la única que tiene la virtualidad de dar vida jurídica a la usucapión, cuando los hechos posesorios se ejercen de acuerdo con las previsiones de la ley, conforme lo dispone el artículo 2512 ibídem. No siendo la posesión legal de la herencia “idónea para usucapir”, “mucho menos” lo es “para dar nacimiento jurídico a la prescripción liberatoria”, “luego el error jurídico del Tribunal en la sentencia censurada, al hablar de “Sumatoria de posesiones a título universal”, a favor de la demandada, es manifiesto pues, se desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que fundó su decisión…”.


                       Como se anotó anteriormente, prosigue, “no puede hablarse de suma de posesiones para declarar probada la excepción extintiva de un derecho, esto es declarar probada la prescripción liberatoria, única que propuso la parte demandada en su defensa y que fue aceptada por los juzgadores de instancia, con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando. Así hallamos que el Art. 2538 del Código Civil preceptúa: “Toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho”. Y ello es obvio porque la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir los derechos ajenos, de donde se infiere que si mediante ese modo, se adquiere por ejemplo la propiedad, se extingue el derecho del antiguo propietario. Reitero que la parte demandada sólo propuso la prescripción extintiva de la acción, y nunca alegó prescripción adquisitiva del bien ocupado por la demandada, pero es más de acuerdo con reiterada jurisprudencia de esa Superioridad; en un proceso reivindicatorio la prescripción adquisitiva sólo puede alegarse como acción, mediante una de reconvención en donde se pida que el bien se adquirió por prescripción extraordinaria u ordinaria según el caso, ese fenómeno no se presentó en el caso materia de esta controversia. Y como la prescripción debe ser alegada y no puede declararse de oficio por el Juez, es obvio que si se alega la prescripción liberatoria, no puede entenderse que se alega la usucapión. Eso se infiere del primer inciso del Art. 306 del C. de P. C. en concordancia con el 2513 del Código Civil.”


                       Con fundamento en lo expuesto se pidió casar la sentencia censurada, revocar la de primera instancia y dictar sentencia sustitutiva acogiendo las pretensiones de la demanda.



CONSIDERACIONES


                       1. La acción reivindicatoria o de dominio tiene como sujeto pasivo, conforme a los artículos 946 y 952 del Código Civil, al “actual poseedor” del bien perseguido, pues es esta la única persona con condiciones jurídicas y materiales para disputar el derecho de dominio, no sólo por llegar al proceso amparada por una presunción legal de dominio (art. 762 ibídem), que debe desvirtuarse, sino porque su situación de hecho sumada al tiempo le permite consolidar un derecho de propiedad cierto, ganado, como bien se sabe, por el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, ordinaria o extraordinaria (arts. 2518 y 2527 del C. Civil).


                       Ahora, esa condición de poseedor que tiene el demandado en el proceso que se gesta con ocasión del ejercicio de la acción reivindicatoria, es la que de alguna manera lo habilita, bien para contrademandar (art. 400 del C. de P. Civil), pretendiendo la declaración de pertenencia por “haber adquirido el bien por prescripción” (art. 407 num. 1 ibídem), u oponer con apoyo en el hecho posesorio aunado al tiempo legal la excepción de “prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión” (sent. de 7 de octubre de 1997), caso en el cual el fenómeno posesorio se enarbola como un enervativo de la reivindicación, así la excepción haya sido denominada como de prescripción adquisitiva, pues este modo con toda la atribución patrimonial que él importa, supone, como ya se anotó, su proposición como pretensión en la demanda de reconvención.


                       La anterior ha sido la doctrina constante de la Corporación (sentencias de casación de 10 de octubre de 1994, 20 de noviembre de 1995 y 7 de octubre de 1997, entre otras), que ahora se reitera. Dicha doctrina, formulada a propósito de la decisión de casos similares, o sea cuando el demandado con ocasión de una acción reivindicatoria, opone como medio de defensa la excepción de prescripción extintiva, fundado en una posesión por el tiempo necesario para alegar la usucapión, le ha permitido a la Corte entender que “si el demandado se limita a proponer excepción de prescripción, sin que en demanda de mutua petición solicite que se le declare dueño del bien litigado por haberlo adquirido por prescripción, entonces, así se haya calificado la dicha excepción como prescripción adquisitiva debe entenderse que está alegando la prescripción extintiva; salvo que expresamente alegue dominio por haberlo ganado por usucapión, caso en el cual por estarse proponiendo la prescripción como acción, debe rechazarse la excepción” (Sent. de 29 de septiembre de 1977, no publicada, corroborada en sentencia de 4 de octubre de 1982, G.J. CLXV, pág. 227).


                       En la referenciada sentencia de 7 de octubre de 1997, la Corporación luego de dejar por sentada la naturaleza e íntima relación que ata al poseedor con la prescripción, advirtió que “al paso que el poseedor, por el hecho de serlo, avanza con el transcurso del tiempo hacia la adquisición del derecho de dominio por usucapión, para el propietario, cada día que corre, en forma simultánea, se va produciendo su extinción…” para concluir que así “se entiende con facilidad, que ejercida por el demandante la acción reivindicatoria, pueda el demandado a su turno, oponerse a su prosperidad alegando, como excepción, haber operado la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por el actor como fundamento de su pretensión. Ello significa que mientras el demandante sea titular del derecho de dominio, se encuentra investido de la facultad de perseguir el bien en poder de quien se encuentre, pues es atributo de la propiedad y facultad del propietario ejercer respecto de aquella el jus perseguendi in judicio. De manera que, porque así lo impone la propia naturaleza de las cosas, necesariamente ha de afirmarse que, desaparecida la titularidad del derecho de dominio, quien fue propietario pero ya no lo es, carece ahora y desde que dejó de serlo, de legitimación en causa para ejercer la acción reivindicatoria respecto de ese bien”.


                       Desde luego que el raciocinio de la Corte, se presenta diáfano si se entiende, como desde antaño lo predica su jurisprudencia, que quien ostente por el tiempo legal una posesión material idónea para la prescripción adquisitiva de dominio, se hace dueño del bien, per se y con independencia del pronunciamiento judicial, porque la sentencia que en estos casos se profiere es meramente declarativa, pues ella se limita a verificar y declarar la existencia de la determinada situación jurídica atributiva del derecho de dominio, como hecho consumado, radicando ahí la justificación de la procedencia de la prescripción extintiva como excepción, porque si el demandante no es dueño, entonces carece de la acción reivindicatoria que hubo de proponer. Por consiguiente, y esta es la conclusión que se impone, si el demandado en acción reivindicatoria ha poseído el bien por el tiempo que la ley exige para dar cabida a la  prescripción adquisitiva de dominio, con el fin de hacer valer ésta deberá proponer demanda de reconvención pretendiendo la declaración de pertenencia; si así no lo hace, la excepción de prescripción que con apoyo en idéntico hecho se formule, cualquiera sea la denominación que el demandado le dé, se debe entender como prescripción extintiva en los términos expuestos por la jurisprudencia, caso en el cual su eficacia no va más allá de impedir el éxito de la pretensión reivindicatoria.


                       2. Como el anterior fue el entendimiento que el Tribunal confirió a la excepción de “prescripción extintiva”, así llamada por la propia parte demandada, quien para tal efecto alegó una posesión material que data del primero de octubre de 1968, sumando a su posesión la de su padre Jesús Enrique Bonilla, descartada queda la comisión de los errores de juzgamiento que denuncia la censura en la primera parte del cargo, quedando por examinar su segundo aspecto, pues al decir del recurrente la suma de posesiones que hubo de considerar el ad quem no procede “para declarar probada la excepción extintiva de un derecho, esto es declarar probada la prescripción liberatoria, única que propuso la parte demandada y que fue aceptada por los juzgadores de instancia, con claro quebranto de los textos legales que se vienen mencionando…”, mucho menos, había dicho antes, teniendo en cuenta la posesión legal de la herencia que no es idónea ni siquiera para “usucapir”, porque la única que tiene esta virtualidad es la posesión material. Luego, dice, “el error jurídico del Tribunal en la sentencia censurada, al hablar de “sumatoria de posesiones a título universal”, a favor de la demandada, es manifiesto pues, se desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que se fundó su decisión…”.


                       Como ha tenido oportunidad de explicarlo la jurisprudencia de la Corporación, la facultad consagrada  por el art. 778 del C. Civil en armonía con el art. 2521 ibídem, por medio de la cual se autoriza la llamada suma o unión de posesiones, a título universal o singular, tiene como finalidad “entre otros fundamentos”, “lograr” “la propiedad mediante la prescripción adquisitiva” (sent. de 26 de junio de 1986), es decir, permitir acumular, excepcionándose así el principio de que la posesión comienza en quien la ostente, al tiempo posesorio propio el de uno o varios poseedores anteriores, bajo el supuesto de la concurrencia de las condiciones que para tal efecto tiene establecidas   la  doctrina  de  la  Corte,  cuales  son:  a)  que  halla  un  título  idóneo  que  sirva  de  puente  o  vínculo  sustancial  entre antecesor y sucesor,  b) que antecesor y sucesor  hayan  ejercido  la  posesión  de  manera  ininterrumpida y  c)  que  haya  habido entrega del bien, lo cual descarta entonces la situación de hecho derivada de la usurpación o el despojo.


                        A  decir  verdad, aunque el casacionista no tiene  razón cuando afirma que la suma de posesiones sólo resulta  viable tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio,  pues  es  ella  la  que  tiene  como  puntal  la  posesión de las cosas ajenas como modo de adquirirlas, lo cierto es que así  se  aceptara  como  válida  su  premisa,  ello  no  implica  que el  ad  quem  haya  cometido  el  yerro  de  juicio  que  el recurrente  le atribuye, porque con abstracción de la denominación que a la excepción le haya dado la parte demandada  (prescripción extintiva)  o  el  Tribunal (prescripción, así sin otro agregado), la verdad es que el hecho que se contrapuso a la pretensión reivindicatoria con el objetivo de enervarla o destruirla, fue una posesión material del bien perseguido  por  un  tiempo  superior  a  los  veinte  años, contando  para  ello  con  una  posesión  anterior  a  la  propia  del demandado, que se dijo sumar.



                       Pues bien, si como con insistencia se ha dicho, que la excepción no la constituye el nombre que la ley, la doctrina o la jurisprudencia haya dado a un determinado fenómeno, sino los hechos que opuestos a la pretensión tienen la virtualidad de impedirla, modificarla, dilatarla o destruirla, válido resulta concluir que en el campo en que se movió el ad quem, procedente aparecía la aplicación de los arts. 778 y 2521 del C. Civil, porque lo propuesto como fundamento del medio de defensa como “prescripción extintiva”, fue un factum posesorio de más de veinte años, que conforme a la doctrina de la Corporación produce como efecto la extinción del derecho de dominio, y con él la pérdida de la tutela que lo ampara. De ahí el entendimiento de prescripción extintiva que se le ha dado a la alegación de prescripción adquisitiva, porque ésta con el efecto declarativo que le es propio sólo es dable reconocerla cuando se propone como pretensión en demanda de reconvención.


                       3. Bajo la anterior perspectiva, tampoco incurrió en error el Tribunal “al hablar de “Sumatoria de Posesiones a título universal” a favor de la demandada”, porque como se explicó, dicho análisis fue realizado para verificar la procedencia de la excepción propuesta, fundada en una posesión material superior a los veinte años, para cuya totalización adicionó la posesión del señor Jesús Enrique Bonilla Angarita a la de la demandada, teniendo como vínculo el por el ad quem llamado “título universal”, en consideración a la vocación hereditaria de la segunda frente al primero (su padre). Para tal efecto dijo el Tribunal trayendo a colación cita jurisprudencial de esta Corporación: “…Cuando es a título universal (refiriéndose al título traslaticio), la situación es distinta, porque el heredero tiene la posesión misma del difunto, la cual se continúa pura y simplemente en la persona de aquél. Así, pues, el solo hecho de deferirse la herencia es suficiente para que automáticamente se adquiera por el heredero toda posesión que tuviere el de cujus en el momento de su muerte y sin necesidad de ninguna aprehensión material de la cosa por parte del sucesor” (Casación de 25 de noviembre de 1938, XLVII, pág. 417).


                       Según el recurrente, con dicho raciocinio, que es el de la Corte, porque a cita de su jurisprudencia se acude, el Tribunal “desconoce el verdadero sentido de los textos legales en que fundó su decisión…”, porque la única posesión que tiene virtualidad para dar vida a la usucapión es la material, pero nunca la posesión legal de la herencia, y “mucho menos” para dar margen “a la prescripción liberatoria”.


                       Como bien se sabe, la posesión material de acuerdo con la teoría del derecho romano consagrada por el art. 762 del C. Civil, se compone por dos elementos: corpus (tenencia) y animus (intencionalidad de señor o dueño). El animus supone conocimiento y voluntad para adquirir la posesión (intencionalidad), que es regla que el art. 783 ibídem, excepciona al consagrar como ficción la posesión legal de la herencia, por cuanto establece que ésta se adquiere desde el momento en que muere la persona de cuya sucesión se trata (art. 1013 ejúsdem), aunque el heredero ignore el fallecimiento de la persona que está llamada a suceder y la existencia de los bienes relictos. La posesión se adquiere, entonces, por ministerio de la ley, sin que sea necesaria la aprehensión material de las cosas, porque con ella se trata de evitar soluciones de continuidad en la posesión material que venía ejerciendo el difunto y que habría de continuar en el heredero, razón por la cual la propia norma borra el efecto posesorio cuando válidamente se repudia la herencia.


                       De manera que con respecto al heredero dable resulta distinguir la posesión legal de la herencia como ficción legal, de la posesión material que recae sobre las cosas corporales, muebles e inmuebles que conforman el acervo hereditario. La posesión legal, según se vio, difiere de la posesión material, pues aquella es una ficción de la ley que hace caso omiso de los elementos de la última, porque como lo ha explicado la Corporación, “tratándose de la posesión de la herencia, estos principios no actúan pues el heredero adquiere su posesión de pleno derecho (arts. 757, 783 y 1013 del C. Civil), aunque él mismo lo ignore y no tenga las cosas en su poder, lo que puede excluir el “animus” y el “corpus”. En el fondo sucede que la posesión legal de heredero es una ficción legal, una posesión ficticia diferente de la verdadera posesión” (Casación de 10 de agosto de 1981). Por lo tanto, la posesión material ni depende de la posesión legal, ni se contrapone a ella, porque como ya se dijo, con independencia de la posesión legal de la herencia, el heredero puede ser poseedor material de los bienes relictos como situación anterior a la muerte del causante o como hecho posterior, caso en el que resulta procedente la adición de la posesión material del causante a la posesión igualmente material del sucesor, para lo cual debe aducirse por quien alega la facultad de sumar, un título universal o singular, que bien puede ser el título de heredero tratándose de los primeros, como hubo de sostenerlo el ad quem, sin que en dicho raciocinio se verifique error alguno.


                       Conforme a lo expuesto, el cargo no prospera.



CARGO SEGUNDO


                       Como violadas indirectamente, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria, se indican las normas referenciadas en el cargo anterior, además del art. 770 del Código Civil, sin mencionar el concepto de la violación, y los artículos 2532 y 2538 ejúsdem, por aplicación indebida. También se denuncia la vulneración de los arts. 177, 183, 185, 187, 195, 197, 228, 241, 244, 251, 256, 258 y 264 del C. de P. Civil.


                       Según lo informa el recurrente, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:


                       1.        Consideró probada la suma o accesión de posesiones, “... sin existir en los autos medio alguno de prueba que demostrara la existencia de un vínculo jurídico en virtud del cual la demandada pudiera unir su posesión con un antecesor de la misma”.


                       2.        Ignoró que al dar respuesta a la demanda,  el apoderado de la demandada aceptó lo afirmado en el hecho undécimo, agregando que “... esto sucedió en 1.987”. Aceptó también lo expuesto en el hecho séptimo, “... negando que la demandada sea poseedora irregular del fundo materia de la acción de dominio” y sostuvo que la posesión de ésta data de octubre de 1982.


                       3.        No se percató de la declaración rendida por Luis Alvaro Acosta Beltrán en el curso del proceso, (fls. 203 a 205-2), ni de los testimonios que éste y Jesús Enrique Bonilla Angarita, virtieron el 16 de agosto de 1972, ante el Juez 13 Civil de Circuito de esta ciudad (fls. 43 y ss. c. 2).


               4.        No observó la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de 1972, a la cual se opuso Juan Francisco Vargas Sánchez, quien era el titular del derecho de dominio sobre el predio, en los términos de la escritura pública No. 11.006 del 14 de diciembre de 1970, alegando ser dueño y poseedor del mismo (fls. 31 y ss. c. 2).


                       5.        Consideró que las actas de registro civil aportadas con la contestación a la demanda “... son idóneas para acreditar que la demandada ejerce la posesión material del fundo materia de la reivindicación desde el mes de octubre de 1968”, cuando en el mismo acto se afirmó que su posesión data de 1984, o 1982 y el testimonio de Acosta Beltrán revela que se inició en 1985, mediante actos violentos. A juicio del recurrente, tales documentos son ineficaces para demostrar hechos posesorios y “... mucho menos para considerar que en virtud de ellos se puede demostrar la suma o accesión de posesiones”.


                       6.        Consideró que el proveído del 5 de febrero de 1975, incorporado también con la respuesta a la demanda, es idóneo para probar la llamada “SUMATORIA DE POSESIONES”.


                       En el desarrollo del cargo manifiesta el censor que de acuerdo a lo expresado en el fallo impugnado, aún concurriendo los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, ésta puede fracasar si el demandado “... alega adecuada y oportunamente la prescripción”, en cualquiera de sus modalidades, consideración que a su juicio riñe con los principios regulativos de la carga de la prueba - art. 177 del C. de P.Civil, pues releva al demandado de “probar” los hechos sustentarios de la defensa propuesta.


                       Agrega que el Tribunal consideró probado el derecho de dominio de la actora sobre el bien pretendido, al relacionar algunos de los títulos aportados por ésta para el efecto mencionado, pero calló la existencia de las escrituras públicas Nos. 4.025  del 27 de octubre de 1987 y 3401 del 4 de noviembre de 1959, que acreditan que “...la titularidad del dominio del fundo en cuestión se remonta al año de 1959, integrando la cadena de títulos derivativos hasta llegar al título de la demandante”. Reitera que pese a reconocer implícitamente el derecho de dominio ostentado por ésta, terminó aplicando indebidamente los artículos 2535 y 2536 del C. Civil, al “...considerar que perdió vigencia la acción para demandar, o lo que es lo mismo declarar prescrita la acción ordinaria en un error jurídico que lo llevó a aplicar los dos textos legales antes mencionados a situaciones jurídicas no gobernadas por ellas”.


                       Expresa enseguida que el Tribunal estimó que “...JESUS ENRIQUE BONILLA adquirió la posesión del inmueble el 1º de octubre de 1968 y que la mantuvo hasta 1982 cuando le sucedió su hija completando entre los dos un período superior a los veinte años”, premisa a partir de la cual se ocupó de examinar si la “... pretendida posesión y su sumatoria” resultaban de recibo frente a la pretensión de la actora, invocando para el efecto un pronunciamiento de la misma Corporación, sin tener en cuenta que las providencias judiciales no constituyen medios de prueba. Adicionalmente mal interpretó la jurisprudencia de la Corte traída en apoyo de su decisión, al deducir ... la existencia de la llamada “SUMATORIA DE POSESIONES” a título universal pretendiendo que un Registro Civil de Nacimiento de la demandante y el Registro de defunción  de su padre son idóneos para demostrar la suma o accesión de posesiones de que trata (sic) los Arts. 778 y 2521 del Código Civil, que quebrantó al no aplicarlos en su verdadero sentido”, desacierto que explica argumentando: a) que la posesión legal de la herencia prevista en los artículos 757 y 783 del mismo ordenamiento, difiere de la posesión material contemplada en el art. 762 ejúsdem; b) que la suma de posesiones invocada por el Tribunal no es fuente de la prescripción extintiva, originada exclusivamente en el transcurso del tiempo, ni a ella se refiere la jurisprudencia mencionada; c) que ni los hechos constitutivos de la posesión material apta para usucapir ni la unión de posesiones se demuestran con las actas de registro civil, pues la adquisición de aquella no opera como la de los derechos y las actas mencionadas sólo demuestran los hechos y actos relacionados con el estado civil, al tenor de los artículos 101 y ss. del Decreto 1260 de 1970;  d) que de acuerdo a la constante doctrina de la Corte, a la cual se remite, si quien invoca la suma o agregación de posesiones sucede al poseedor anterior a “...título singular y se trata de bienes raíces, tiene que demostrarla por medio del correspondiente instrumento público. Y si es sucesor a título universal, si se trata de heredero, tiene que acreditar tal calidad y que aceptó la herencia, y tiene que acompañar la correspondiente hijuela de adjudicación en la partición de la herencia, del bien materia de la suma de posesiones le fue adjudicado, bien como un derecho determinado y concreto o bien en comunidad singular. Pues si la herencia no ha sido liquidada no hay constancia que cursó el correspondiente  proceso de sucesión, como se trata de una universalidad jurídica el heredero no tiene un derecho concreto y determinado en el acervo herencial y debe obrar a beneficio de la comunidad universal para tener legitimación en la causa”.


                       Insiste en que la demandada sólo alegó la prescripción extintiva o liberatoria, no la adquisitiva, que debe ser expresamente invocada. Que el ad quem le dio vida a una prescripción liberatoria que por ninguna parte aparece demostrada, aún contra la confesión vertida en la respuesta a los hecho séptimo y undécimo de la demanda, admitiendo la suma o agregación de posesiones sin existir el vínculo jurídico necesario para darle operancia.


                       Seguidamente explica que de la declaración de Jesús Enrique Bonilla Angarita, padre de la demandada y de las pruebas trasladadas del proceso ejecutivo promovido por Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan Evangelista López Vaca, omitidas por el fallador, “...se desprende que el citado JUAN FRANCISCO VARGAS SANCHEZ también ejercía la posesión material sobre el fundo en asocio de Bonilla Angarita. Esa situación no quiso verla el Tribunal violando el deber jurídico que tenía de examinar todos los medios de prueba en conjunto como lo impone el Art. 187 del C. de P.C.”.

       

                       Agrega que también hizo caso omiso de los documentos obrantes a fls. 388 y ss. c. 2, conforme a los cuales Adolfo Manuel Perilla demandó en acción reivindicatoria a Jesús Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas, señalándolos como poseedores del predio y al responder la demanda, Bonilla Angarita señaló estar residenciado, en el año de 1977, en Pacho (Cund.). Que según lo declarado ante el a quo por Luis Alvaro Beltrán Acosta, el 26 de febrero de 1990, la demandada ingresó al inmueble ejerciendo violencia sobre el testigo y por ende su posesión es viciosa e inútil para usucapir. De igual manera que ésta confesó, por conducto de su apoderado, estar en posesión del inmueble desde 1982 o desde 1984, “... Ni quizo (sic) tomar nota de que su padre señor BONILLA ANGARITA hubiere ejercido actos posesorios hasta el año de 1982, en forma pública, continua y no interrumpida por nadie”, pese a lo cual “...sin medio probatorio alguno, decidió diz que (sic) se hallaba probada una suma de posesiones que le permitía, como ya se anotó anteriormente aplicar indebidamente los Arts. 2535 y 2536 del Código Civil para declarar probada una prescripción liberatoria, por considerar que había prescrito la acción ordinaria, sin que en parte alguna se hallara prueba de la existencia de una prescripción adquisitiva extraordinaria para que pudiera aplicarse el Art. 2538 del Código Civil”. 


                       Para culminar expresa que de conformidad con la doctrina de la Corporación, cuando el demandado no presenta título alguno y el demandante comprueba su derecho de propiedad sobre el bien materia del litigio, la acción reivindicatoria debe prosperar. Advierte que pese a suscitarse este evento en el asunto sub judice y estar demostrados los restantes presupuestos de viabilidad de la acción, el Tribunal ignoró tales circunstancias “...en su injurídico fallo, en donde como ya fue observado hizo actuar las normas de la prescripción extintiva, en detrimento de los derechos legítimos de la demandante y plenamente acreditados en el proceso”.


                       Termina solicitando casar la sentencia impugnada, revocar el fallo de primer grado y en la sentencia sustitutiva acoger las pretensiones de la demanda.



                       CONSIDERACIONES


                       1.        Como quedó expuesto en el compendio del fallo impugnado, el Tribunal dedujo la prescripción extintiva del derecho de dominio invocado por la demandante sobre el fundo objeto de la pretensión reivindicatoria, con la consecuente pérdida de la facultad de perseguirlo, en cabeza de quien se encuentre, por ser ella emanación de tal derecho, como secuela de constatar que dicho fundo fue poseído por la demandada desde el deceso de su padre, a quien sucedió en la posesión del mismo, por un período de tiempo, que sumado al de su antecesor, totalizan veintiún años hasta la fecha de presentación de la demanda, condiciones en las cuales estimó pertinente dar aplicación a los arts. 2535 y 2536 del C. Civil, erigidos en pilares de tal resolución.


                       2.        De conformidad con lo establecido en el art. 2521 del C. Civil, cuando un bien ha sido poseído sucesiva e ininterrumpidamente por dos o más personas, el tiempo de posesión del antecesor puede agregarse al del sucesor, en los términos previstos por el art. 778 ejúsdem, con el fin de completar el tiempo requerido por la ley para adquirir el derecho de dominio sobre él por el modo de la prescripción, hipótesis en la cual es menester, entre otras circunstancias, que quien pretenda aprovecharse de tal prerrogativa suceda a la persona que designa como antecesora en la posesión, bien a título universal, ora a título singular, es decir, que su posesión y la de aquel estén ligadas por un “...título idóneo que sirva de puente o vínculo sustancial entre antecesor y sucesor”, pues la agregación o incorporación de posesiones de que habla el artículo 778 del C. Civil, como de antaño lo ha precisado la Corte, “...tiene que realizarse a través del vínculo jurídico del causante a sucesor, que es el puente por donde el primero transmite al segundo, a título universal, por herencia, o singular, por contrato, las ventajas derivadas del hecho de una posesión que se ha tenido. No puede concebirse el fenómeno de la incorporación de posesiones en las que están aisladas unas de otras, en que no haya mediado transmisión de una persona a otra por herencia, o legado, o bien por contrato o convención...” (G.J. LX, 810).


                       3.        El recurrente enjuicia la conclusión sentada por el Tribunal imputándole tener por acreditada la suma o accesión de posesiones, “...sin existir en los autos medio alguno de prueba que demostrara la existencia de un vínculo jurídico en virtud del cual la demandada pudiera unir su posesión con un antecesor de la misma”, “...pretendiendo que un Registro Civil de Nacimiento de la demandante y el Registro de defunción  de su padre son idóneos para demostrar la suma o accesión de posesiones de que trata (sic) los Arts. 778 y 2521 del Código Civil...”


                       Sobre tal reparo cabe advertir que de las actas de registro civil de nacimiento de Elvira Bonilla Guzmán y de defunción de Jesús Enrique Bonilla Angarita el fallador dedujo que la demandada es hija legítima de Bonilla Angarita y que por razón de su deceso es sucesora de éste, a título universal, dada su vocación hereditaria frente a él.

       

                       En el anterior orden de ideas, si las actas de estado civil mencionadas acreditan que por la muerte de Jesús Enrique Bonilla Angarita, padre de la demandada, ésta sucede aquel a quien designó como antecesor en la posesión del predio mencionado, es evidente que el ad quem no incurrió en el desacierto que se le endilga, pues ellas demuestran el vínculo por el cual el causante transmitió a la demandada, al título indicado,  los derechos derivados de la posesión ejercida sobre el bien perseguido, habilitándola para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante el cual lo poseyó aquel.


                       De igual manera resulta infundada la crítica que se le formula por estimar tales actas para “...demostrar la suma o accesión de posesiones de que trata (sic) los Arts. 778 y 2521 del Código Civil...”, o los hechos constitutivos de la posesión material alegada por la demandada, pues ellas sirvieron a la demostración, no de la institución mencionada, sino de uno de sus elementos estructurales, como es el vínculo que permite ligar la posesión del sucesor con la de su antecesor en ella, labor en la cual no se vislumbra el yerro denunciado, pues como lo ha precisado la Corte, “... hay que acudir a las pruebas propias del estado civil cuando sea indispensable acreditar que la posesión ha pasado de padres a hijos” (G.J. XXXIX, 21).  Por otra parte, como de tales probanzas no extrajo el sentenciador la prueba del hecho material de la posesión ejercida por la demandada, la crítica que en el punto se le formula no se aviene con la argumentación verdaderamente expuesta en el fallo impugnado y en manera alguna puede servir para dar paso a la casación del mismo.


                       Censura igualmente el recurrente que el Tribunal hubiese pasado por alto que al dar respuesta a los hechos séptimo y undécimo de la demanda, “...la demandada por conducto de su apoderado afirmó que su posesión la tenía desde el año de 1982 o bien desde .984, hecho confesado por su apoderado y que tiene el valor probatorio previsto en el Art. 197 del C. de P.C.”, reparo que prima facie resulta carente de razón, según pasa a verse:


                       Al dar respuesta al hecho séptimo de la demanda, la demandada ciertamente admitió ser poseedora de una fracción del inmueble descrito en el hecho primero del libelo introductor, calidad que dijo derivar de “... su padre Jesús Enrique Bonilla, quien lo poseyó desde el 1º de octubre de 1968 en virtud de promesa de compraventa celebrada con el entonces propietario Juan Evangelista López, quien le entregó el bien en calidad de posesión”. Agregó que al fallecer su progenitor, le sucedió en la posesión del bien, “...hecho que aconteció en octubre de 1982 y no, como se afirma en la demanda, en 1984”. En términos semejantes replicó el hecho undécimo, aceptando expresamente “... la posesión inicial de Jesús Enrique Bonilla y luego la de mi poderdante, que es causahabiente de aquel, configurando los dos un lapso superior a los veinte años”. Por otra parte, refiriéndose al hecho trigésimo, negó la ausencia de título justificativo de su posesión, calificada como irregular por la actora, afirmando que “... por tener su posesión, sumada con la de su padre, Jesús Enrique Bonilla, más de veinte años, se configuró en su favor la usucapión y, consecuencialmente, la extinción del derecho de dominio de la demandante, por prescripción...”


                       Ahora bien, si el Tribunal tuvo por acreditado el “...hecho de la posesión en cabeza de la demandada desde la misma época del deceso de su padre y la del mismo Bonilla desde octubre 1º de 1968”, períodos que sumados totalizan veintiún años hasta la fecha de presentación de la demanda, es evidente, como se anticipó, que el ataque del recurrente se desentiende de dicha conclusión, pues ella precisamente toma en consideración el momento a partir del cual se inició la posesión de la demandada, fijado en el acto procesal mencionado, en el año de 1982, así como el tiempo de posesión transcurrido hasta la fecha de incoarse la presente acción, aunado al tiempo de posesión de su antecesor, pues aquella no adujo su posesión aislada sino que de manera expresa la incorporó a la de su causante para invocar la posesión material del mismo, por un período de tiempo superior a los veinte años, como sustento basilar de la excepción opuesta a la pretensión deducida en su contra.


                       Reprocha por otra parte la censura que el ad quem no se percatara del testimonio de Luis Alvaro Acosta Beltrán (fls. 203 a 205 c. 2), de cuyo tenor infiere que la posesión de la demandada se inició en el año de 1985 y que ésta “...entró al inmueble ejerciendo violencia sobre el citado señor que cuidaba el inmueble que por consiguiente su posesión es viciosa, no útil para usucapir. Posesión a que hace referencia el Art. 774 del Código Civil”.


                       El testigo mencionado,  luego de manifestar que conoce a la demandada desde que era niña, por ser la hija de don Enrique Bonilla Angarita, expuso en el pasaje transcrito por la censura: “... desde tiempo atrás yo era cuidandero o mayordomo del inmueble que hay en la Avenida 19 No. 127 A 75 de Bogotá, ahí cuidaba yo y era mecánico desde mayo o junio del 69 duré quince años viviendo allí y ayudándole a don Enrique Bonilla a cuidar los carros y arreglarlos, hasta que él murió, ya llegaron los hijos que no recuerdo sus nombres y el hermano llamado Tito Bonilla, llegaron al lote a vivir que necesitaban el lote que yo les entregara el lote porque era el lote de mi papá y en el momento yo les hice resistencia porque no sabía nada de lo sucedido y les dije que hasta vinieron (sic) don Enrique Bonilla y me diera orden de entregarles fue cuando ellos me dijeron que a él o sea don Enrique lo habían matado y entonces venimos a reclamar el casalote que es de mi papá dijeron, entonces yo les hice resistencia que si a mi no me iban a pagar sueldo la cuidada del lote, que ellos no tenían donde iban a vivir, entonces hubieron ya disgustos yo como llego a distintas horas del trabajo a la casa cuando vivía allá y ahora en donde vivo llego a distintas horas de la noche  y encontraba dos o tres tipos afuera caminando de cuadra a cuadra, cuando una noche me sorprendieron o encañonaron y me preguntaron que quien era, entonces yo les di mi nombre y otro dijo ese no es, de ahí entonces a mí me dio miedo que me mataran o mataran a mis hijos o a mi esposa, entregue ahí mismo, entregué el lote y un campamento que yo había hecho no me lo dejaron sacar, que era de mi propiedad , o sea los materiales junto con las cosas que habían dentro, enseres del hogar, pues por temor de eso no volví mas”. 


                       Del contexto de tal exposición no emerge, como pregona el recurrente, la violencia que se atribuye a la demandada en la adquisición de la posesión del fundo premencionado, pues no la señala como autora de los actos intimidatorios narrados, bien de manera directa, o por conducto de agentes, ni menos aún pone de manifiesto que tales actos tuviesen por destinatario al declarante, o que su propósito fuese despojarlo de la tenencia del inmueble.


                       Con todo, aún en el evento de demostrar el vicio preconizado por el censor, la inadvertencia de tal situación por parte del sentenciador resultaría intrascendente, pues carecería de virtualidad para modificar su resolución, habida cuenta que el vicio preanotado, que dicho sea de paso, no se alegó en el curso de las instancias, en manera alguna inhabilitaría a la demandada para usucapir, toda vez que de él sólo debe estar desprovista la posesión originada en el fenómeno de la “interversión del título”, pues según doctrina de la Corte, “... en tratándose de la posesión ejercida por quien recibió el bien a título de mero tenedor, el artículo 2531 de nuestro estatuto civil no autoriza la adquisición del dominio por prescripción extraordinaria si la posesión se ha obtenido mediante la violencia o se ha ejercido con clandestinidad. Por el contrario, en los demás casos, o todos aquellos diferentes del que consagra la regla 3ª del artículo 2531 del Código Civil, la violencia o la clandestinidad no son óbice para usucapir extraordinariamente” (G.J. XXXV, 254), más si se tiene en cuenta una situación puramente episódica como en la que se apoya la censura, pues del dicho del testigo citado no se puede colegir una situación permanente de violencia.


                       Ahora bien, aunque el mismo testigo, al ser indagado por la fecha en la cual hizo entrega del lote a los hijos y hermano de Jesús Enrique Bonilla, en principio ubicó temporalmente tal acto en “... promedio de Agosto mediados del 85”, de tal manifestación no se sigue necesariamente la contraevidencia de la conclusión fáctica sentada por el juzgador en torno a la época en la cual se inició la posesión de la demandada, pues el mismo declarante expresó a continuación no recordar la fecha exacta del acaecimiento de tal suceso. Por otra parte, según lo expuesto por José Eulises Acosta Beltrán, hermano de aquel, quienes detentaban materialmente el lote, entre ellos el declarante, lo ocuparon hasta el año de 1982, época en la cual lo entregaron a los hijos de Jesús Enrique Bonilla, a quien reconocían como propietario (fls. 206 y 207 c. 2) y según lo manifestado por Blanca Serena Valero Tinjacá, vecina del lugar, tras el fallecimiento de Jesús Enrique Bonilla distinguió a “... a la señora Elvira y a don Hernando hermano de la señora Elvira que llegaron a construir ahí en el lote, inclusive llegaron con soldados a construir o sea llegaron a ayudarle a construir”, probanzas que ponen en evidencia que la situación de hecho que en el punto exterioriza el acervo probatorio no riñe con la constatada por el Tribunal en la sentencia impugnada.


                       En cuanto al yerro de facto que se le atribuye al fallador por razón de no apreciar el acta de la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de 1972, así como las declaraciones de Luis Alvaro Acosta Beltrán y Jesús Enrique Bonilla Angarita que obran a fls. 43 y ss. del cuaderno 2 y los documentos visibles a fls. 388 y ss. de la misma encuadernación, debe precisarse que la sola circunstancia de no mencionarse un determinado medio de prueba en el fallo impugnado no estructura per se el desacierto probatorio de la índole mencionada, pues para tal efecto es menester “...que de haberse apreciado tal medio la conclusión del pronunciamiento hubiera tenido que ser evidentemente distinta de la adoptada por el sentenciador” (G.J. CXXIV, pág. 448).


                       Precisado lo anterior, ha de examinarse si la apreciación de tales elementos de persuasión tendría entidad suficiente para modificar lo decidido por el ad quem, tarea en la cual se advierte:


                       El acta de la diligencia de entrega llevada a cabo el 13 de junio de 1972, en el proceso ejecutivo promovido por Nepomuceno Díaz Castañeda contra Juan Evangelista López Vaca, y los testimonios de Luis Alvaro Acosta Beltrán y Jesús Enrique Bonilla Angarita, que en criterio del impugnante demuestran que éste último y Juan Francisco Vargas Sánchez eran coposeedores del fundo pretendido, resultan anodinos para el efecto indicado, pues si bien es cierto el acta de la diligencia de entrega mencionada en primer lugar pone de manifiesto que Vargas Sánchez se opuso a la misma, también revela que su oposición básicamente se cimentó en su condición de “poseedor inscrito” del inmueble objeto de la misma, condición que acreditó con copia de la escritura pública No. 11006 del 14 de diciembre de 1970, otorgada en la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, y el certificado de tradición del mismo inmueble, expedido por la Oficina de registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, en tanto que la posesión material que de igual manera dijo ejercer sobre el aludido inmueble, no dejó de ser una mera afirmación huérfana de comprobación. 


                       Por otra parte, los testimonios rendidos el 16 de agosto de 1972 ante el Juez 13 Civil del Circuito de esta ciudad, por Alvaro Acosta Beltrán y Jesús Enrique Bonilla Angarita, en el curso del incidente gestado en la oposición formulada por Juan Francisco Vargas Sánchez a la diligencia premencionada, no podían ser estimados por el ad quem, habida cuenta que en el trámite de la segunda instancia, abierta por el recurso de apelación interpuesto por el rematante contra el proveído mediante el cual se decidió el incidente en mención, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en providencia calendada el 29 de noviembre de 1973, declaró sin valor ni efecto tanto la decisión apelada como el trámite incidental que le precedió, en el cual quedó comprendida la recepción de la prueba testimonial cuya pretermisión denuncia el censor (fls. 81 vto. a 84 c. 2), prueba que en todo caso carece de eficacia frente a la demandada, pues ésta no participó en el trámite dentro del cual se recibió y por ende no pudo ejercer su derecho de contradicción.

                       

                       En relación con la falta de apreciación de los documentos visibles a fls. 388 y ss. del c. 2, que a juicio del impugnador revelan que “...ADOLFO MANUEL PERILLA GALINDO  demandó a JESUS ENRIQUE y a JUAN FRANCISCO VARGAS, en ejercicio de acción reivindicatoria señalándolos como coposeedores del predio en donde se halla el que es materia de este litigio” y que al dar respuesta a tal demanda, en 1977, Bonilla Angarita manifestó estar residenciado en Pacho (Cund.), cabe advertir que del mero hecho de dirigir una demanda contra una persona a quien se designa como poseedora de un bien no puede inducirse la prueba de dicha condición, pues lo cierto es que tal designación puede o no corresponder a la realidad. De igual manera, el hecho de estar residenciado el poseedor de un bien en sitio distinto al de ubicación de éste, no descarta su posesión sobre él, pues como bien lo anota el art. 762 del C.C., la posesión se puede ejercer directamente por el poseedor o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.


                       Ahora, aunque entre tales documentos se encuentra también la copia de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial con sede en esta ciudad, el 19 de diciembre de 1983, mediante la cual puso fin al proceso reivindicatorio promovido por Adolfo Manuel Perilla Galindo contra Jesús Enrique Bonilla Angarita y Juan Francisco Vargas (fls. 415 a 419 c. 2), no puede perderse de vista que la copia de una decisión jurisdiccional de tal naturaleza, como lo ha reiterado la Corte, acredita su existencia, la clase de resolución, su autor y su fecha, excluyendo las motivaciones que le sirvieron de soporte, doctrina con arreglo a la cual puede afirmarse que la copia de dicha providencia demuestra que se trata de una sentencia desestimatoria de la pretensión reivindicatoria deducida por el actor, proferida por dicha Corporación, en la fecha mencionada, más no sirve para la demostración de los hechos que fundamentaron tal resolución, particularmente que Bonilla Angarita y Vargas eran coposeedores del predio perseguido, desde el año de 1970, como pretende el impugnador, pues como lo ha reiterado la Sala tener como plenamente acreditados los hechos tenidos como ciertos en la motivación de una sentencia proferida en otro proceso, podría suscitar eventos “...incompatibles con principios básicos de derecho procesal, pues entonces no sería el juez de la causa a quien correspondería valorizar y analizar las pruebas para formar su propia convicción sobre los hechos controvertidos, desde luego estaría obligado a aceptar el juicio que sobre los mismos se formó otro juez, y las partes en el nuevo litigio no podrían contradecir la prueba ni intervenir en su producción” (G.J. LXXV, 78).


                       Frente al anterior estado de cosas, debe colegirse que el sentenciador no cayó en ningún desacierto cuando dejó de apreciar las pruebas mencionadas, así como al abstenerse de considerar las escrituras públicas Nos. 4.025 del 27 de octubre de 1987 y 3.401 del 4 de noviembre de 1959, pues su ponderación no introduciría ninguna variación en la resolución impugnada, habida cuenta que de las primeras no emerge como única conclusión que el antecesor de la demandada en la posesión del fundo no fuese poseedor exclusivo de él, en tanto que el hecho probado por las últimas, consistente en que la cadena de títulos de quienes antecedieron a la demandante en el dominio del inmueble pretendido, se remonta a 1959, no excluye  la prescripción extintiva declarada por el ad quem.        


                       Por último, cabe anotar que no es atinado el recurrente cuando sindica al sentenciador de incurrir en yerro de facto por no valorar en conjunto algunas de las pruebas cuya pretermisión denuncia, y apreciar la providencia calendada el 5 de febrero de 1975, sin reparar en que “...las providencias judiciales no son medios de prueba”, pues tales desaciertos, en el evento de existir, tipificarían yerros de derecho, no de hecho, porque se relacionan con la contemplación jurídica de los elementos integrantes del haz probatorio, a la luz de las normas regulativas de su admisibilidad y valoración, no con su presencia objetiva en los autos. Por otra parte, la transgresión de la regla de disciplina probatoria inicialmente mencionada presupone la contemplación material de los medios de prueba, pero evaluados en contraposición a la misma, circunstancia que implica la falta de técnica que acusa este segmento del ataque, pues echa de menos la aplicación del principio citado en relación con pruebas cuya falta de apreciación se imputa al fallador.


                       4.        En armonía con lo anterior, el cargo no está llamado a prosperar.



DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia de 29 de septiembre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por MARIA LIGIA GOMEZ DE CARVAJAL contra ELVIRA BONILLA GUZMAN.


Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS