CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVILY AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, Distrito Capital, veinticinco (25) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente N° 5185
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 2 de agosto de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, en este proceso ordinario adelantado por LILIANA MURILLO BORJA contra ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO.
ANTECEDENTES:
1. Por demanda presentada en el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo (Valle) el 30 de mayo de 1991, que luego fue reformada, LILIANA MURILLO BORJA solicitó que con citación de ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO, se declarase: "la nulidad absoluta de la inscripción realizada en la Notaría Primera de Cali, referente al nacimiento de la señora ELIZABETH MURILLO M."; que "no es hija legítima ni extramatrimonial reconocida del causante LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO, y que por lo tanto carece de Vocación Hereditaria..."; que se comunique al Notario Primero del Círculo de Cali "para que cancele el Folio impugnado"; que se ordene compulsar copias de la sentencia con destino al proceso de sucesión de LUIS EDUARDO MURILLO "disponiendo que el registro Civil Impugnado no surte efectos... por carecer la demandada de Vocación Hereditaria...", y se condene en costas a la demandada.
2. La demandante apoyó su pretensión en los hechos que a continuación se compendian :
a) Que LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO falleció en La Unión (Valle) el 29 de enero de 1991, y el proceso de sucesión fue abierto en el Juzgado Promiscuo de Roldanillo (Valle), siendo reconocidas como herederas LILIANA MURILLO BORJA en calidad de hija extramatrimonial y ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO como hija legítima.
b) Que en el folio 162, tomo 1.61 de la Notaría Primera de Cali, la demandada ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO aparece como denunciada por CARLOS H. MANRIQUE e hija legítima de LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO Y MARIA LUISA MARMOLEJO, "inscripción que fue aclarada en cuanto al nombre de la demandada y de su presunto padre por medio de la escritura 684 del 6 de marzo de 1.991".
c) Que la demandada a pesar de haber sido registrada como hija legítima de LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO, no lo es, "porque sus padres nunca estuvieron casados".
d) Que tampoco puede tenerse a ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO como hija natural del causante "de conformidad con el Artículo 2 de la Ley 45 de 1936, vigente al tiempo de nacimiento de la demandada, por cuanto el señor LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO no firmó el Acta de registro por medio del cual la hubiera reconocido".
e) Que existe "en la inscripción de nacimiento de la Señora ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO un vicio absoluto que debe ser declarado judicialmente de conformidad con el artículo 2 de la Ley 50 de 1936 y 104 del decreto 1260 de 1970 que derogó los artículos 392 y 394 del Código Civil".
f) Que por no ser la demandada hija legítima, ni extramatrimonial, "carece por lo tanto de Vocación Hereditaria dentro de la sucesión del causante...".
3. Adelantado el litigio con oposición de la demandada, el Juzgado Promiscuo de Familia de Roldanillo, puso fin a la instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1993, despachando favorablemente las súplicas de la demanda, declarando "SIN VALOR ALGUNO, por ineficacia absoluta, la anotación...que contiene el registro civil de nacimiento de Elizabeth Murillo Marmolejo, con relación a la paternidad legítima que se endilga al señor Luis Eduardo Murillo M.", para lo cual ordenó oficiar al Notario Primero del Círculo de Cali; dispuso que mientras judicialmente no se declare otra cosa, "ELIZABETH MARMOLEJO, antes ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO, no es hija bajo ninguna calidad, del señor Luis Eduardo Murillo", declaró igualmente que no tiene ninguna vocación hereditaria en la sucesión de éste y "por lo tanto no surte efecto alguno el reconocimiento que como heredera del mismo, se hizo en favor de la nombrada", ordenó compulsar copias del fallo para tales efectos con destino al proceso de sucesión de LUIS EDUARDO MURILLO, y desechó la excepción de carencia de causa.
4. Contra lo así decidido la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto con fallo de 2 de agosto de 1994, confirmatorio del proferido por el a quo, por lo que la misma parte interpuso el de casación, que por estar tramitado procede la Corte a resolverlo.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Tras referir los antecedentes del litigio, dar por reunidos los presupuestos procesales, definir lo que es el estado civil de una persona, cómo deben inscribirse sus fuentes, su característica esencial, su prueba, lo que es la filiación, el surgimiento del estado civil de hijo legítimo, cómo se acredita la calidad de hijo extramatrimonial, el ad quem sienta las reflexiones siguientes :
a). El acta de nacimiento impugnada "no tiene ninguna eficacia para acreditar el nacimiento de la demandada, por cuanto el mismo fue sustituido...por un nuevo folio que corresponde al serial 6427157; este vino a sustituir el original que obraba a folio 161 del libro 1.61, llevando uno y otro, notas de recíproca referencia.
"La corrección y el folio sustituto de la partida de nacimiento de la demandada se ajusta en un todo a lo dispuesto por el artículo 97 del Decreto 1260 de 1.970 y no contraría tampoco, porque se ajusta a ellos, los artículos 91, 95, 21, 28 a 30 y 37 eiusdem", corrección que no cambió la condición de hija legítima como fue denunciado su nacimiento.
b) El nacimiento "fue denunciado por el señor CARLOS H. MANRIQUE, más no por el señor LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO, motivo suficiente para concluir que la misma no contiene acto de reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial.
"El que al pie de dicha acta aparezca presumiblemente la firma del fallecido LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO, no da pie para tener como existente reconocimiento de paternidad extramatrimonial, dado que brilla por su ausencia la firma del notario y la identificación del presunto reconocedor, requisitos estos esenciales para la existencia de semejante acto declarativo".
c) Del libelo incoatorio se desprende que lo que realmente se reclama es "la corrección del registro civil de nacimiento de la demandada, por adolecer de un error al extenderse como hija legítima de LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO Y MARIA LUISA MARMOLEJO AGUIRRE, desconociéndose para ello el matrimonio que vinculaba a los padres".
d) La parte demandada no allegó al proceso la prueba del registro civil de matrimonio de sus padres "y muy por el contrario reconoció que sus padres nunca estuvieron casados entre sí".
e) La impugnación de la filiación legítima como resultado del desconocimiento del matrimonio de quienes figuran como padres del registrado, es cuestión que tiene que debatirse judicialmente, por la cuerda ordinaria al no tener trámite especial alguno; y, como en "este asunto, el error se cometió al extenderse el registro civil de la demandada, señalándosele como hija legítima, no por quien figura como su padre, ese estado civil aparente habrá necesariamente de afectarse", por estar demostrado que LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO "nunca estuvo casado con la madre de aquella".
EL RECURSO DE CASACION:
Tres cargos formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal, los cuales se entran a resolver en el orden propuesto.
Cargo Primero
Invocando la causal quinta de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el impugnante la sentencia que combate, de haber sido proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, cuando el proceso "adolece de la nulidad absoluta consagrada en el artículo 140 numeral 2o.", por cuanto el Decreto 2272 de 1989 "indica en forma precisa en su art. 5o. la COMPETENCIA de los Jueces de Familia, y en parte alguna les da competencia para conocer de procesos en los cuales por la vía ordinaria se discutan asuntos referentes a la nulidad de inscripciones en el registro civil", asignados en cambio a los jueces civiles del circuito en el artículo 16-3 del C. de P.C.
Sostiene el recurrente que el Tribunal se equivocó al establecer "su competencia conforme a los principios legales y asumirla por extensión aplicando una especialidad que no se da ratione materie, porque se repite, el estado civil hace parte de otra rama del derecho privado pero no del de familia".
SE CONSIDERA:
1.- El estado civil de una persona es, a términos del artículo 1° del Decreto 1260 de 1970, “su situación jurídica en la familia y la sociedad, determina su capacidad para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones, es indivisible, indisponible e imprescriptible, y su asignación corresponde a la ley”. Resulta generalmente de hechos como el nacimiento o la muerte, de actos jurídicos como el matrimonio o el reconocimiento de hijo extramatrimonial, o de la ley, como ocurre con el estado de hijo legítimo y con las decisiones judiciales que por virtud de aquella así lo determinen (art. 2 ibídem).
El estado civil, tal como ha sido concebido legalmente, puede hallarse en una de dos situaciones posibles: declarado o latente. Ocurre lo primero cuando está legalmente definido, esto es, si la persona de quien se predica goza ya de la posesión legal del mismo; se presenta lo segundo si no obstante la ocurrencia de los hechos generadores de él y el goce fáctico de dicho estado, aún no ha sido declarado, cual ocurre con el hijo extramatrimonial que pese a la posesión notoria de que goza respecto de su padre no ha sido reconocido todavía por éste, ni ha sido declarado judicialmente como tal.
Según lo que acaba de indicarse, las acciones encaminadas a conseguir la modificación de alguna de las situaciones “declaradas” o de “latencia” vistas, tocan sin duda con el estado civil de las personas cualquiera sea el calificativo que se les atribuya, y tienen, claro está, las connotaciones y los límites impuestos a las acciones de estado, señaladas por la Corte como “...aquellas que se otorgan a los interesados para impugnar un estado civil legítimamente declarado o para alcanzar la declaración legal del que se encuentra en latencia. Tales acciones son de índole sustancial pues que se confunden, respectivamente, con el derecho del interesado para liberarse de las obligaciones que le impone un estado que realmente no le corresponde, o para adquirir los derechos inherentes al que injustamente no se le ha querido reconocer en forma voluntaria” (sentencia 4 de septiembre de 1970, G.J. CXXXV, pág. 124); connotaciones y límites referidos a los artículos 15 y 16 del C.C., que les son aplicables, no sólo en cuanto excluye la renuncia del estado civil y de casi la totalidad de los derechos que de él derivan (se excluyen los patrimoniales) porque a más del renunciante interesan a la familia y a la sociedad, cuanto en lo referente a la prohibición de los actos jurídicos concertados con miras a derogar o desconocer las leyes en que están interesados el orden público y las buenas costumbres, como lo son a no dudarlo las que conciernen al estado civil de las personas y su régimen.
Siendo el estado civil atributo de la personalidad, uno de sus caracteres distintivos es el de su unicidad, en la medida que es uno e indivisible, dicho en otros términos, ninguna persona puede tener más de un estado civil derivado de los hechos constitutivos de éste, de ahí que no pueda ser hijo legítimo y extramatrimonial al mismo tiempo o carecer simultáneamente de ambos atributos. De manera que, llámense como quiera por el interesado que las promueva, son acciones de estado aquellas que toquen con el aspecto acabado de mencionar, pues el concierne a la “situación jurídica en la familia y la sociedad” (art. 1° Decreto 1260 de 1970) de una persona, constitutivos de su estado civil.
En lo que atañe a las pretensiones deducidas en este asunto, en los propios términos de la demanda reformada -declaración de nulidad absoluta de inscripción de la partida de registro civil de nacimiento referente a ELIZABETH MURILLO y declaración de que ésta "no es hija legítima ni extramatrimonial reconocida del causante señor LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO"-, es indudable que dichas súplicas tomadas en conjunto e interpretadas dentro del contexto en que fueron formuladas, tocan con el estado civil de la citada demandada, pues si no es hija legítima ni extramatrimonial de MURILLO MARMOLEJO, quedará ostentando un estado civil diferente.
En este orden de ideas, y en relación con el cargo que aquí se analiza, encuentra la Corte que no está llamado a prosperar, por cuanto interpretándose la demanda de acuerdo con los hechos y peticiones que concurren a estructurarla e individualizarla, y teniendo como pretensión y con el carácter de principal declaración atinente a que la demandada "no es hija legítima ni extramatrimonial", el conocimiento del presente proceso incuestionablemente cae dentro de la órbita de la jurisdicción de familia, por tratarse de un asunto referente al estado civil de las personas, que por virtud del numeral 2° del artículo 5° del Decreto 2272 de 1989 su conocimiento está atribuido al juez de familia; precepto según el cual los jueces de familia conocen en primera instancia “...2° De la investigación e impugnación de la paternidad y maternidad legítimas o extramatrimoniales, de la investigación de la paternidad y maternidad extramatrimoniales que regula la ley 75 de 1968, y de los demás asuntos referentes al estado civil de las personas” (destaca la Corte), disposición ésta que dada su especialidad hay que admitir que prima sobre el artículo 16-3 del C. de P.C..
Lo anterior, sin perder de mira que, habiendo sido un Juez de Familia quien resolvió la primera instancia del proceso, el superior funcional para conocer de la segunda instancia no podía ser otro que la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que en efecto lo resolvió.
2.- Adicionalmente conviene destacar, con arreglo al artículo 368-5 del C. de P.C., que esta causal de casación exige como requisito para su procedencia que la nulidad alegada no se hubiese saneado; lo que implica a su turno y al tenor del artículo 100 de la citada obra, que los hechos constitutivos de nulidad aducidos por el casacionista no hubiesen sido configurantes de excepción previa, pues, de ser así, no darían base al recurso extraordinario, como quiera que no podrían ser alegados como causal de nulidad y obviamente tampoco como motivo de casación.
Desde este punto de vista la causal de casación aquí planteada también resulta improcedente, porque los hechos que en criterio de la recurrente generan el vicio de nulidad aducido, siendo constitutivos de excepción previa, no fueron alegados como tal en su oportunidad, dando lugar a que, como lo previene el artículo 100 citado, esos mismos hechos no puedan proponerse como soporte de la nulidad.
En efecto, revisado el expediente, surge nítido que la parte aquí recurrente no presentó excepción previa alguna contra las pretensiones de la actora aducidas en el libelo de demanda presentado por ella ante el juzgado que conoció de la primera instancia del proceso, y que determinó justamente por eso que el a-quo resolviera negativamente la solicitud de nulidad que con fundamento parcial en ellos elevó posteriormente la misma parte. Basta observar el cuaderno número 6 del expediente para saber que, con posterioridad casi de un año a la fecha en que la demandada contestó la demanda (15 de agosto de 1991), ella presentó su aludida solicitud de nulidad (17 de julio de 1992), que el juzgado rechazó de plano por extemporánea (auto de 16 de septiembre siguiente) teniendo en cuenta que “el recurrente tuvo, de acuerdo a la ley procedimental, la oportunidad de alegar lo que ahora se debate, a través de excepciones previas (artículo 97 C. de P.C.) al momento del traslado de la demanda y aún dentro de la audiencia de conciliación (artículo 101 ibídem)”, lo que no hizo, dando lugar al saneamiento del vicio.
En consecuencia, si el hecho constitutivo de irregularidad procesal aquí propuesto como motivo de casación, fue originante de una nulidad que no se alegó oportunamente en el proceso como excepción previa, no puede ahora, en frente de este recurso extraordinario, aducirse en respaldo del cargo aquí despachado, porque -aún dando por sentada la consistencia de ese hecho como motivo real de nulidad- esa posibilidad la niega rotundamente el artículo 143, inciso 5°, del C. de P.C.
Por consiguiente el cargo está condenado al fracaso.
Cargo Segundo.
Por esta censura se combate la sentencia del ad quem de inconsonancia, afirmando que se presenta "contradicción entre lo resuelto en la sentencia de primera instancia y la de segunda...en cuanto se resuelve por vías diferentes sobre hechos no controvertidos en la demanda, y en la contestación de la misma...por cuanto en éstos no se afirma y menos se prueba que ELIZABETH MURILLO, no sea hija de LUIS EDUARDO MURILLO...Si bien en las peticiones se hizo tal requerimiento, en los hechos jamás se probó por medio alguno que LUIS EDUARDO MURILLO no fuera el padre real de la demandada, y por lo tanto al proceder de esa forma, el H. Tribunal...produjo un fallo que no está en consonancia con los hechos alegados en la demanda. En este sentido...el juzgador debió adecuar la demanda e interpretarla de tal forma que no se produjera un fallo contradictorio en relación con el petitum y los hechos".
SE CONSIDERA:
El principio de la congruencia de los fallos está contenido en el artículo 305 del C. de P.C., según el cual "la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley".
Para restablecer la simetría del fallo, el artículo 368, num. 2° del C. de P.C. establece como causal de casación, "No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio".
Son pues, los aspectos de la controversia los que demarcan los límites de la actividad jurisdiccional en que se puede mover el juzgador, dado que le señalan la pauta precisa y obligada por la que debe enrutar su decisión. Por ende, la disonancia de la sentencia con los extremos del litigio entraña un yerro in procedendo, el cual puede asumir tres modalidades diferentes a saber: a) otorgar más de lo pedido, caso en el que la sentencia es excesiva; b) pronunciarse sobre pretensiones no formuladas por el demandante; y c) dejar de decidir sobre alguna de las pretensiones o sobre las excepciones, que hacen el proveimiento diminuto.
Sobre el particular tiene dicho esta Corporación:
"Exceptuando los precisos casos en que pueden actuar ex oficio, los jueces civiles tienen condicionado su poder decisorio a que los asociados demanden expresamente su intervención y les está limitado por los asuntos que éstos les demarquen en las pretensiones que ejerciten en la demanda o por el contenido de las excepciones que les sean propuestas. El fallador, pues, no puede, sin desbordar los límites de su potestad, resolver temas que no le hayan sido propuestos oportunamente por las partes, y tampoco puede, desde luego que se reclama su intervención para desatar el litigio, dejar sin decisión materias que fueron sometidas a su composición. Por ello, de manera terminante ordena el artículo 304 del C. de P.C., que la parte resolutiva de la sentencia deberá contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda y de las excepciones, y el 305 siguiente puntualiza que el fallo deberá ser consonante con esas pretensiones y con las excepciones dichas. La resolución judicial entonces debe ser respuesta acompasada con lo pedido por el demandante y con las defensas del demandado; no puede exceder esos límites y tampoco dejar sin desatar los precisos temas que fueron sometidos a su decisión". (Sentencia Sala de Casación Civil, 28 de noviembre de 1977).
Así las cosas, este cargo no se abre paso, porque si el fenómeno de la incongruencia del fallo debe establecerse mediante el proceso comparativo entre lo pedido por las partes y lo resuelto por el juez, es claro que realizada la labor de parangón en este proceso, la misma no arroja como resultado el ejercicio de actividad jurisdiccional defectuosa por parte del Tribunal, puesto que lo por éste decidido no desborda los límites de lo deprecado, para lo cual es bastante mirar las súplicas de la demanda reformada, dentro de las cuales la segunda solicita concretamente se “Declare igualmente que la persona antes nombrada (se refiere a Elizabeth Murillo M., se agrega) no es hija legítima ni extramatrimonial reconocida del causante señor LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO; y que por lo tanto carece de vocación hereditaria en la sucesión del causante antes nombrado”.
Por manera que, si lo resuelto por el Tribunal, no muestra disonancia alguna que pueda denunciarse con éxito por la causal segunda, al no existir desarmonía con lo solicitado, queda sin piso la acusación, puesto que aquél se limitó a decidir sobre las súplicas impetradas, y no otorgó cosas diferentes a las pedidas, ni tampoco transformó sin razón el problema litigioso planteado, menos aún, cuando el propio recurrente admite que la demanda tenía entre sus pretensiones la de declarar que la demandada "no era hija" de LUIS EDUARDO MURILLO, y que "el Juzgado debió atemperar la demanda y en la interpretación de la misma tomar las medidas del caso", pues esta causal "...ha de interpretarse en forma tal que no traspase su específica finalidad ni altere su naturaleza. Sólo lo que está dentro del concepto puramente formal de desarmonía entre lo demandado y lo fallado es lo que puede estructurarla y, consiguientemente, como en forma constante lo ha expresado la Corte, esta causal no autoriza ni puede autorizar a entrar en el examen de las consideraciones que han servido al juez como motivos determinantes de su fallo..." (G.J. CXLII, pág. 196).
No prospera, pues, este segundo cargo.
Cargo Tercero:
Se acusa la sentencia de violar directamente "los artículos 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222 y 223 del Código Civil, y 248, 335 de la misma obra a que hace referencia la Ley 75 de 1968, art. 5o.", por cuanto “Al hacerse el reconocimiento de ELIZABETH MURILLO como hija legítima de LUIS EDUARDO MURILLO y MARIA LEONISA MARMOLEJO AGUIRRE (sic) en 1960 (tomo 1.61, folio 162 de la Notaría 1ª. De Cali) y estando vivo el padre con quien convivió durante todos esos años (de 1960 a 1991 en que murió LUIS EDUARDO: 31 años) era a éste a quien correspondía impugnar la presunta legitimidad, o en su lugar atacar e impugnar el reconocimiento como hija extramatrimonial dentro de los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. Siendo esto así, el hijo tiene derecho a la estabilidad jurídica en cuanto su indicado padre no haya ejercido oportunamente el derecho a la impugnación que le otorga la ley 75 de 1968 para los hijos extramatrimoniales, o el Código Civil (arts. 216, 217, 218, 222), para los matrimoniales, y el no hacerlo hace caducar la acción pertinente en los términos que la ley establece. De manera que al revivir unos términos que han caducado en forma más que suficiente, se ha violado el derecho sustancial del hijo a la estabilidad jurídica dentro del seno familiar...”. De ese modo, señala, el sentenciador quebrantó la normatividad jurídica indicada en el inicio del cargo.
Solicita, en consecuencia, que la Corte case la sentencia recurrida, para en sede de instancia absolver a la demandada.
SE CONSIDERA:
De conformidad a lo prevenido en el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, a la transgresión de normas sustanciales puede llegar el sentenciador por dos caminos: bien en forma directa, ya indirectamente. Y porque cada uno de ellos presenta individualidad propia, con perfiles y características que, por fuera de ser diferentes, pueden repugnarse recíprocamente, debe guardarse de refundirlas en un mismo ataque o trocarlos en su formulación.
La Corte ha señalado cuándo se presentan esas dos diferentes maneras de infringir la ley sustancial, destacando como nota característica de la violación directa, la de que en su formulación ha de prescindirse por completo de las conclusiones y apreciaciones que el fallador haya hecho en el análisis fáctico y probatorio de la contienda que desató, pues si se acusa la sentencia de violar directamente una norma de rango material a que invariablemente alude la primera causa de casación, ningún reparo debe hacerse al señalado aspecto, porque en tal situación deben coincidir sentenciador y recurrente; en otros términos, el impugnador no puede separarse de las conclusiones a que arribó el ad quem en el examen de los hechos y los medios de convicción aducidos al proceso. "En tal evento, la actividad dialéctica del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia en el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas" (Cas. Civ. de 20 de marzo de 1973).
La acusación como está formulada se encaminó por la vía directa, pero en su desarrollo la parte recurrente se apartó de las conclusiones fácticas del sentenciador ad-quem, al dar por cierto que éste admitió probatoriamente que ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO es hija legítima del difunto LUIS EDUARDO MURILLO o, al menos, hija extramatrimonial reconocida por él, conclusiones que son distintas a las que llegó el Tribunal, ya que contrariamente y con fundamento en los elementos de convicción obrantes en el proceso, lo que éste dedujo fue que LUIS EDUARDO no estuvo casado con la madre de ELIZABETH, y que tampoco reconoció a ésta última como su hija extramatrimonial. Partiendo de ese supuesto fáctico equivocado, el cargo deduce que era a LUIS EDUARDO y no a la aquí actora a quien correspondía impugnar la legitimidad o, en su caso, el reconocimiento, y que por eso ahora no cabe la impugnación planteada en este proceso por evidente caducidad de la acción.
En efecto, el Tribunal, tras referirse a los requisitos del acto jurídico en general y advertir que no toda situación jurídica que afecte el registro civil de nacimiento tiene por ese mero hecho virtualidad “para mutar el reconocimiento o alterar el estado civil de la persona” y que el registro civil de nacimiento por sí sólo no acredita la calidad de hijo legítimo si no está acompañado de la prueba del matrimonio de sus padres, puntualiza en su sentencia que el acta de nacimiento impugnada en este proceso “no se ejecutó contra prohibición expresa de la ley; no se acreditó que el denunciante fuese incapaz; no carece de ningún requisito formal y si así fuese, para la época en que fue asentado el registro no estaba en vigencia el decreto 1260 de 1970; fue extendida ante funcionario competente; por último, no están demostrados en autos la ilicitud de la causa o del objeto...”; agregando mas adelante y después de aseverar que “la corrección y el folio sustituto de la partida de nacimiento de la demandada se ajusta en un todo a lo dispuesto por el artículo 97 del decreto 1260 de 1970 y no contraría tampoco, porque se ajusta a éllos, los artículos 91, 95, 21 a 30 y 37 eiusdem”, que dicha acta “no contiene acto de reconocimiento voluntario de paternidad extramatrimonial” porque el nacimiento fue denunciado por un tercero (Carlos H. Manrique), y por cuanto “El que al pie de dicha acta aparezca presumiblemente la firma del fallecido LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO, no dá pie para tener como existente reconocimiento de paternidad extramatrimonial, dado que brilla por su ausencia la firma del notario y la identificación del presunto reconocedor, requisitos estos esenciales para la existencia de sejemante acto declarativo”.
Dentro de este orden de ideas pasa a decir seguidamente el Tribunal que “De los hechos de la demanda se desprende además, que la tutela jurídica reclamada es realmente la corrección del registro civil de nacimiento de la demandada, por adolecer de un error al extenderse como hija legítima de LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO y MARIA LUISA MARMOLEJO AGUIRRE (sic), desconociéndose para éllo el matrimonio que vinculaba a los padres (sic)”; añadiendo luego el sentenciador que: “esta clase de impugnación no trae consigo la necesidad de desvirtuar la presunción legal que de una u otra manera aparece consagrada en los artículos 213 y 214 del C.C., sino que basta con desconocer el matrimonio de quienes aparecen como padres del hijo que se dice legítimo”; que la demandada tenía entonces la carga de acreditar el matrimonio de sus padres y no lo hizo, reconociendo por el contrario que éstos “nunca estuvieron casados entre sí”; consideraciones todas esas que llevan al ad-quem a concluir que “lo expuesto anteriormente conduce inexorablemente a la prosperidad de la súplica formulada por la parte actora para que se declare que ELIZABETH MURILLO MARMOLEJO, no es hija legítima ni extramatrimonial reconocida del señor LUIS EDUARDO MURILLO MARMOLEJO, porque está demostrado para lo primero que éste nunca estuvo casado con la madre de aquélla; lo segundo, porque él nunca la reconoció como hija extramatrimonial...”.
Es obvio, entonces, que el Tribunal partió de que, acorde con las pruebas, la demandada no es hija legítima de LUIS EDUARDO, y así mismo de que éste tampoco la reconoció como hija extramatrimonial, lo que se evidencia aún más con la confirmación plena dada por dicha Corporación al fallo de primera instancia, en el que el a-quo sostuvo en resúmen que “En relación con el registro civil que es materia de debate, en estricto sentido frente al mismo, no debe hablarse de nulidad como lo reseña la demanda y su reforma, sino de que el reconocimiento que aparentemente pudo haber hecho el citado padre, no alcanzó plena eficacia, porque la verdad es que el acta notarial tiene su validez, como que llena los requisitos esenciales de forma de toda inscripción, pero a lo que si se le resta plena validez dentro de este juicio, es a la consignación que dentro del acta hizo el señor Carlos H. Manrique, de ser Elizabeth, hija legítima de Luis Eduardo Murillo y María Luisa Marmolejo”; agregando a lo anterior el a-quo que “por manera, que habiéndose establecido plenamente, con la prueba pericial aportada al proceso, que el citado Luis Eduardo Murillo, nunca firmó el acta, se está significando que la paternidad declarada por un tercero en el respectivo registro civil, no alcanzó eficacia final, no obstante su formalidad aparente, que le da un valor intrínseco; pero frente a la paternidad allí indicada, no puede predicarse eficacia alguna. Dicho en otras palabras, los requisitos de forma de la referida acta se llenaron a cabalidad, por lo que no se debe hablar de nulidad de la misma, como tampoco estaría bien hablar de nulidad del reconocimiento, porque recalcarlo así, es tanto como aceptar que en efecto lo hubo, habiéndose establecido todo lo contrario”.
En síntesis, si el Tribunal lo que dedujo probatoriamente del proceso fue que la demandada no es hija legítima del finado LUIS EDUARDO MURILLO, que éste no la reconoció nunca como su hija extramatrimonial, y que en el fondo lo planteado en la demanda fue la declaración judicial de corrección de la correspondiente acta así sentada y su consecuente ineficacia para acreditar filiación respecto del citado difunto, todo ello para a su turno resaltar la improcedencia del reconocimiento que como heredera (en su calidad de hija extramatrimonial) se le hizo en la mortuoria de aquél con fundamento en esa acta, el cargo incurre obviamente en desatino técnico al apartarse de aquella realidad fáctica deducida por el Tribunal y plantear en cambio que como se trata de la impugnación del estado de hija legítima de la demandada o en su defecto de su reconocimiento como hija extramatrimonial, la acción está caduca; o cuando menos es pertinente destacar que la acusación así planteada por la recurrente cae por completo en el vacío por desenfoque evidente en frente de lo dicho por el Tribunal, que por lo mismo hace imposible su consideración de fondo.
Viene de todo lo dicho, que el cargo no prospera.
RESOLUCION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada en este proceso ordinario por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
RAFAEL ROMERO SIERRA
JORGE SANTOS BALLESTEROS