CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELS



Santafé de Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de mil novecientos noventa y nueve  (1999).




                       Rad.- Expediente No. 5132


       

                       Despacha la Corte el recurso de casación que la parte demandada interpusiera en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Familia, el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dentro del proceso especial instaurado por la entonces menor S.P.S. contra el señor J.J.C.H..



A N T E C E D E N T E S:


                       i.- En demanda cuyo conocimiento asumió por reparto el Juzgado Primero de Familia de Tunja, la Defensoría de Familia del Centro Zonal 1 de esta misma ciudad, en representación de la menor S.P.S. solicitó que, previos los trámites de un proceso ordinario, que se surtiera con citación y audiencia del señor J.J.C.H., en sentencia se dijese que este es su padre extramatrimonial y que, en consecuencia, se halla obligado a pagarle el valor de las cuotas alimentarias indispensables para su sostenimiento.


                       ii.- Como fundamento de la anterior pretensión fueron aducidos los siguientes hechos:


                       M.L.S.comenzó a trabajar en marzo de 1980 en la casa de J.J.C.H., ubicada en el barrio Popular de Tunja, en donde iniciaron relaciones sexuales a finales del mes de abril siguiente, convenciéndola él de que no habría de pasarle nada puesto que era una persona estéril. Luego, él siguió frecuentándola cada tercer día, relaciones que se prolongaron hasta marzo de 1981. Como consecuencia de las mismas, ella quedó embarazada en el mes de julio de 1980, y S.P. nació el 14 de abril de 1981. Durante el tiempo de la gestación, el demandado le colaboró económicamente a M.L., ofreciéndole que le iba a comprar un lote y que le iba a dar un curso de modistería.


En diligencia extraproceso, el demandado confesó haber sostenido relaciones sexuales con M.L., pero no quiso reconocer a la menor, habiendo manifestado que sufrió un accidente en 1964, por lo que quedó estéril.


                       iii.- Recibida por el demandado notificación personal del auto admisorio de la demanda, en escrito que el Juzgado tuvo como presentado en tiempo, la contestó con oposición a la pretensión y con la admisión de haber tenido relaciones sexuales con la madre de la menor sólo “por tres veces, en los meses de abril y principios de mayo de 1980”. A continuación puso de presente: “Es evidente que una persona como mi representado que para la época contaba con 63 años de edad le era materialmente imposible sostener relaciones sexuales por un período ininterrumpido de un año, cada tercer día, y en su hogar donde convivía con su esposa e hijos”. Negó tajantemente los restantes hechos. Propuso como de mérito las excepciones que denominó “incapacidad del demandado para procrear”, basada en que el 23 de febrero de 1964 sufrió “un accidente al montar un caballo, ocasionándole un traumatismo en un testículo que le originó una orquitis traumática”, por lo que “perdió potencia sexual y capacidad para la procreación”, lo que le hizo saber el galeno que lo atendió.  Y la de “plurium constupratorum”, que apoyó en que habiendo ocurrido sus relaciones con la madre de la menor en el mes de abril y en la primera mitad del mes de mayo de 1980, y dándose el nacimiento el 14 de abril de 1981, es hecho que, aunado a la circunstancia de que mientras que la demandante laboró en la residencia del demandado “consiguió permisos para ausentarse por varios días y en diferentes épocas”, “…permite presumir que durante esas salidas la señorita L. S. mantuvo relaciones sexuales con otras personas”.


                       iv.- Trabada la litis en los términos anteriores, el a-quo diligenció lo correspondiente a la primera instancia, a cuyo término profirió sentencia estimatoria de la filiación y del señalamiento de cuota alimentaria para la menor demandante, confirmada por el ad-quem la que es objeto del presente recurso de casación.


FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       i.- Tras un circunstanciado recuento de la actuación cumplida en la primera instancia, el ad-quem inicia la parte considerativa de su fallo observando que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, al igual que la legitimación en la causa tanto por activa como por pasiva.


                       ii.- Ofrece unos comentarios de carácter general en torno a la disposición del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 para, entrando en la materia propia del litigio, señalar que, contrariamente a lo afirmado por el a-quo, la demanda fue contestada extemporáneamente, por lo que no ha debido tenerse en cuenta y, en consecuencia, no procedía el análisis de las excepciones propuestas, pero que “en gracia de discusión y obedeciendo al principio de la reformatio in pejus (sic)”, se ocupará de estudiarlas, hecho lo cual lleva a cabo unas observaciones en lo relativo a la excepción de “plurium constupratorum”.


                       iii.- Dice, después, que la sentencia apelada “tiene asidero en la prueba documental, pericial y testimonial”, tomando nota, en primer término, del certificado de registro civil de nacimiento de S.P., donde consta que este hecho tuvo lugar el 14 de abril en la ciudad de Tunja, y que su madre es M.L.S.J.


                       Expresa enseguida que los peritazgos del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, por su seriedad y objetividad, son pruebas que “constituyen indicios graves que denotan la paternidad extramatrimonial de una persona, que unidos a otros que lo complementen aportan evidencia de tal situación”.


                       Que, entonces, “cuando el examen antropo-heredo-biológico que ordena el artículo 7º de la ley 75 de 1968, señala de manera expresa que la paternidad es compatible, quiere decir que es muy probable, casi con certeza absoluta, que el demandado es el padre del menor”, aserción en abono de la cual trae a cuento jurisprudencia de la Corte.


                       Sobre tales bases,  destaca cómo en el caso de autos “… se practicó un examen antropo-heredo-biológico al presunto padre, la madre y la menor, dando como resultado una paternidad compatible” para, a renglón seguido, descartar los reparos que al susodicho dictamen planteara el demandado en la segunda instancia, “porque -afirma- este no es el momento procesal oportuno, pues si no estaba conforme con su resultado, ha debido objetarlo cuando se le corrió traslado del mismo, en lugar de dejarlo vencer en silencio, en señal de aceptación”.


                       iv.- Citando apartes de los mismos, aborda el examen de los testimonios recibidos en el proceso, para, a su término, expresar lo siguiente:


                       “Reclama el apelante que las declaraciones anteriores no alcanzan a demostrar con precisión y exactitud la existencia de relaciones sexuales  entre M.L.S.J.y J.J.C.H., por la época de la concepción de la menor S.P.. Al respecto considera la Sala que dichos testimonios sin importar que sean familiares de la actora…, son los más llamados a declarar hechos que se suceden en el seno familiar, sin perjuicio, eso sí, de mayor celo en su análisis y apreciación, de tal manera que estudiados conforme lo preceptúa el artículo 187 del C. de P. C., aportan evidencia de que la demandante efectivamente fue a trabajar a la casa del demandado en el mes de marzo de 1980, y que salió de allí faltando más o menos dos meses para dar a luz, infiriéndose, por lo tanto, la existencia de dichas relaciones sexuales”.


                       Afirma a continuación, que los testimonios tienen “total respaldo” en la confesión del demandado, quien acepta que tuvo acceso carnal a la demandante, aunque diga que no se prolongó hasta el lapso en que legalmente se presume la concepción, puesto que tal actitud, ha sido sostenido por esa Sala, es una defensa “…muy común en esta clase de procesos, pretendiendo con la misma eludir las responsabilidades de la paternidad, pues no es explicable que si habían sostenido relaciones sexuales en el mes anterior al que se presume ocurrió la concepción, y sin que M.L.S.hubiera abandonado la casa, de repente, sin mediar justificación alguna las fueran a suspender definitivamente”.


                       v.- Pasa entonces a referirse a la excepción de incapacidad del demandado para procrear, fundamentada por este en haber sufrido un accidente en 1964 que le produjo una orquitis dejándolo estéril, ya que su esposa jamás volvió a quedar embarazada después de esa época.


                       Afirma al respecto que las pruebas incorporadas al expediente no demuestran la esterilidad: La constancia expedida por el Director del Hospital Regional de San Vicente de Paúl de Garagoa, dice que C.H. fue recluído entre el 23 y el 26 de febrero de 1964 por orquitis traumática y bronquitis, “pero en ningún momento se está certificando que debido a esta enfermedad el paciente quedó estéril”. En cuanto a la receta médica del año 1966 donde se lee que C.H. sufrió en 1964 un traumatismo en la región testicular y que “…el paciente dice, desde entonces su función sexual se disminuyó casi por completo y no pudo tener más hijos…” es objetable porque lo expresado por el médico no es el resultado de “un minucioso examen científico practicado al paciente para poder concluir la disminución de su función sexual…, sino que corresponde al acogimiento de la opinión expresada por el mismo paciente”; además, “si el daño fue en un solo testículo, médicamente no implica infertilidad, pues con uno solo, perfectamente es viable la reproducción”, y, en fin, si no pudo tener más hijos con su esposa “no tuvo necesariamente que ser a causa del daño sufrido por él en el accidente, sino por causas diversas, máxime cuando la infertilidad aludida no fue científicamente establecida dentro del proceso”.


                       vi.- Deteniéndose en la “exceptio plurium…”, afirma que otro tanto procede decirse de la misma, puesto que no es posible tener como indicativo de relaciones sexuales plurales por parte de M.L.S., el que “esporádicamente pidiera permiso para ausentarse de la casa de su patrón J.J.C.H. por varios días o que en la actualidad se encuentre haciendo vida marital con otro hombre…”. Sobre dichas relaciones, añade, no puede presentarse la más mínima duda y en este caso ni siquiera se citaron a aquellos con quienes hubieran podido tener lugar.


                       vii.- Concluye diciendo, entonces, que no están probadas las excepciones, y que “apareciendo de la prueba testimonial, pericial y de la confesión del demandado un (sic) hechos indicadores de la existencia de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre de la menor S.P., por la época en que se presume su concepción…, máxime si se tiene en cuenta que el demandado no pudo demostrar su imposibilidad física para engendrar durante la misma época…, se impone la confirmación de la sentencia apelada”, como es lo que, en efecto, decide.



LA DEMANDA DE CASACION.


                       i.- En un solo cargo, propuesto con invocación de la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se le imputa a la sentencia la violación del artículo 6º, numeral 4º, de la ley 75 de 1968, como consecuencia de error de hecho consistente en “el desconocimiento de algunas pruebas”.


                       ii.- Afirma el recurrente que hubo “error de hecho manifiesto en la apreciación de los testimonios rendidos por R.E.S.de R., hermana de la demandante, y L.F.R., cuñado de la demandante y, a su vez, en el desconocimiento de las pruebas que acreditan la esterilidad del demandado en la época de la concepción”.


                       Tales pruebas son: “… El testimonio de J.G.S., R.P.V., D.V.V. y H.M.M., y las pruebas documentales aportadas, todas ellas demuestran la esterilidad de J.J.C.H.”.


                       iii.- Al explicar lo que, en su sentir, es el “concepto y alcance de la violación”, manifiesta que “aunque el demandado acepta haber sostenido relaciones sexuales con la demandante, afirma que fueron en época distinta a la estipulada en el art. 92 del C. c., sin embargo, asegura que no puede ser el padre de la menor porque por esa época ya era estéril debido a un accidente”.


                       iv.- Como pruebas para determinar que el demandado era infértil, cita las siguientes: a) Certificaciones que obran a los folios 15 (sic), 16 y 17 del expediente. b) Afirmación obrante en la demanda en el cuarto de los hechos. c) Solicitud de asistencia a la prueba de espermograma, no tomada por decisión del Dr. E.Y. T. d) Asistencia a los exámenes ordenados por el Dr. E.Y. T., no practicados porque la demandante no llevó a la menor S.P..


                       Dice que el error está determinado “por el desconocimiento de la prueba que demostraba la esterilidad del demandado para la época de la concepción”, y que “condujo al fallador a aplicar indebidamente las normas sustantivas contenidas en el art. 6 de la ley 75 de 1968, como en la ley 45 de 1936, y el art. 92 del C.C., como consecuencia lógica incurrió en falta de aplicación del art. 177 del C. de P.C.”


SE CONSIDERA.


                       i.- Aun cuando ello se origina en la posición que desde un principio asumió el propio demandado, lo primero que se advierte en la demanda acabada de compendiar, es la incongruencia en que allí se cae cuando se afirma, de un lado, que J.J.C. no tuvo relaciones sexuales con M.L.S.dentro del tiempo en que legalmente se presume que ocurrió la concepción de S.P., mientras que del otro se sostiene que aquél, desde tiempo atrás, era infecundo. Hay incongruencia, se dice, pues si el demandado no tuvo contacto carnal con la madre de la demandante durante el período que prevé el artículo 92 del C. C., poco, o mejor, nada importa saber si era capaz de engendrar, o no; pero si, en cambio, se demuestra que hubo trato sexual en ese lapso, sí resultaría atendible echar mano de tal medio exceptivo.


                       i.i.- Acerca de lo anterior, el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968, es bastante expresivo, como quiera que tras erigir en su inciso 1º a las “relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción” como una de las causales de presunción de la paternidad extramatrimonial que, por tanto, da lugar a su declaratoria judicial, después de prescribir tal cosa, se repite, en su inciso 3º, con toda explicitud determina que “… no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción…”, lo que, como de toda obviedad resulta decirlo, está dando a comprender que esta excepción presupone la presencia de las relaciones en el tiempo indicado en el inciso 1º.


                       De ahí que, con razón, se haya dicho que la aducción de esta excepción comporta o entraña admitir que se tuvo relaciones sexuales con la madre durante el tiempo en que legalmente pudo ocurrir la concepción del hijo. Lo otro, o sea, la negación de haberse tenido ese contacto íntimo en el aludido período, es algo que deja el asunto por entero en manos del demandante, toda vez que sobre este sigue pesando la carga de probarlo como hecho sustentatorio de la presunción de paternidad. Por igual razón la aceptación de las mentadas relaciones aunque ubicadas en un tiempo distinto, es aspecto que se ofrece como indiferente en lo atañedero a lo que es propiamente el thema probandum  del proceso, no debiendo, por ende, tomársele en cuenta, por lo menos de modo directo, para configurar la decisión cuando esta sea estimatoria.


                       i.ii.- Por eso, pues, en el presente cargo, no se sabría, a la postre, si lo que el recurrente pretende decir es que el Tribunal se equivocó en la apreciación de los testimonios de R.E.S.de R. y de L.F.R., con fundamento en los cuales, según él, dió por demostradas las relaciones en las condiciones del numeral 4º del artículo 6º de la ley 75, o de aquellas que se trajeron con el propósito de establecer la infecundidad del demandado, lo que se erige en obstáculo para su estudio de mérito.


                       ii.- Mas si, de algún modo fuera salvable el inconveniente anterior, la Sala tropezaría de inmediato con otro que también lo malogra, concerniente este a los supuestos errores de hecho que se le enrostran al Tribunal por el desconocimiento de las pruebas que servirían para constatar que C.H. era estéril.


                       ii.i.- La tarea de demostrar el error de hecho en la apreciación de determinada prueba, implica establecer su evidencia y trascendencia. En lo que toca con la evidencia, cuando el desacierto estriba en la preterición o ignorancia total de la prueba, la cuestión no ofrece dificultad alguna como que, en la labor comparativa que debe verificarse entre la sentencia y la prueba, basta con señalar cómo aquella guarda silencio o pasa de largo ante esta. Otra cosa, en cambio, es que el error aparezca como trascendente, puesto que una vez patentizado se debe, asimismo, poner en claro cómo sin él la decisión hubiese sido distinta, lo que exige del recurrente, en todo caso, indicarle a la Corte cuál es el vigor persuasivo del medio que el ad-quem echó de menos, en orden a la fijación del hecho con la entidad suficiente para alterar el sentido de la decisión tomada .


                       ii.ii.- De los distintos errores que el recurrente le endilga al Tribunal tocante con la esterilidad del demandado, sea lo primero anotar que no existe el relativo a las “certificaciones” médicas porque, como allí es visible al primer golpe de vista, el ad-quem las examinó para concluir que no demostraban el hecho exceptivo, siendo este el motivo por el que no es posible decir que desconoció esos documentos.


                       Respecto de la afirmación del hecho cuarto de la demanda, de la solicitud de prueba de espermograma y de la asistencia a los exámenes ordenados por el  genetista, el impugnador, lo mismo que en el caso de las “certificaciones” acabadas de comentar, no explica de qué manera, si las hubiere tenido en cuenta, habrían podido variar el sentido de la decisión, tarea que, a no dudarlo, le habría quedado bastante difícil en la medida en que esas expresiones e intervenciones no son más que alusiones vagas o aproximativas a lo que ha debido ser el objeto concreto de la prueba. Por lo mismo, el ad-quem no cometió yerro de ninguna especie cuando las ignoró.


                       iii.- En fin, si cupiera mirar la cuestión desde el ángulo de las pruebas  con apoyo en las cuales el sentenciador encontró probadas las relaciones sexuales, a saber, los testimonios de J.G.S., R.P. V. Deogracias Vergara V. y H.M.M. Khalil, habría entonces que decir que el recurrente se abstiene de concretar el error que en la correspondiente apreciación le atribuye a aquel porque dista mucho de que se consideren satisfechas las exigencias propias del recurso de casación, el aseverar, de modo general, o sea sin descender al análisis confrontativo de cada medio probatorio particularmente considerado, que el dicho de la demandante (sic) y los testimonios de familiares “…no tienen el carácter de plena prueba para demostrar  los hechos de la demanda en razón a (sic) que se trata de declaraciones incompletas que no convergen a la demostración de la paternidad de J.J.C.H. respecto de la menor S.P., y que no acreditan las relaciones sexuales para la época de la concepción…”.


                       No son, en consecuencia, indispensables otros comentarios para concluir que los mencionados defectos técnicos impiden la prosperidad del cargo.


DECISION


                       Con apoyo en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley  NO CASA  la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala de Familia, el 24 de mayo de 1994, dentro del proceso ordinario instaurado por S.P.S. en frente del señor J.J.C..


                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense  oportunamente.


Notifíquese





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS ESTEBNA JARAMILLO SCHLOSS





PEDRO LAFONT PIANETTA



Referencia: Expediente No. 5132






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






RAFAEL ROMERO SIERRA






JORGE SANTOS BALLESTEROS