CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA


Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999)



                       Referencia: Expediente No. 5265


                       Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO contra la sentencia proferida  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 29 de junio de 1994, en el proceso ordinario promovido por EDUARDO MONTUFAR ERASO contra personas indeterminadas, al cual también comparecieron LUIS FRANCO MONTUFAR ERASO, MARIA HAYDEE ANDRADE DE MONTUFAR, JUANA ERASO OTERO, INES ERASO VIUDA DE MONTUFAR, JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, estos últimos como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO.


       I.- ANTECEDENTES


                       1.- Mediante demanda que obra a folios 11 a 15 del cuaderno No.1, presentada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), EDUARDO MONTUFAR ERASO, impetró que, con citación y audiencia de las personas que creyeren tener algún  derecho,  se  declarase  que el demandante adquirió por

prescripción extraordinaria de dominio la casa de habitación ubicada en la carrera 3a. No. 2-19 de Samaniego (Nariño), junto con el lote de terreno en el cual se halla edificada y el "solar adyacente", inmueble con cédula catastral No. 01-014-020 e inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434, serie A, No. 623292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio.


                       2.- Como supuestos fácticos de su pretensión, en resumen, expone el demandante los siguientes:


                       2.1.- Desde el 28 de julio de 1984, EDUARDO MONTUFAR ERASO  y FRANCO MONTUFAR ERASO, adquirieron, a título de compraventa celebrada con JUANA ERASO OTERO, mediante escritura pública No.242 de la Notaría Unica de Samaniego (Nariño) y en proporción de 3/4 partes el primero y 1/4 parte el segundo, el derecho de dominio sobre el inmueble ubicado en la carrera. 3a. No.2-19 de Samaniego (Nariño), con cédula catastral No. 01-0-014-020, escritura pública que fue inscrita en el folio de matrícula No. 250-0008434, serie A, No. 623292 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos con sede en ese municipio, en la columna correspondiente a "falsa tradición".


                       2.2.- Desde la fecha indicada los adquirentes empezaron a poseer materialmente el inmueble mencionado.


                       2.3.- Mediante escritura pública No. 314 de 4 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Túquerres (Nariño), debidamente registrada, EDUARDO MONTUFAR ERASO adquirió los derechos que sobre el inmueble aludido tenían FRANCO MONTUFAR ERASO y su cónyuge MARIA HAYDEE de MONTUFAR, por lo que desde la fecha del otorgamiento de tal escritura entró a ser poseedor único de la totalidad del inmueble.


                       2.4.- La señora JUANA ERASO OTERO, mediante compraventa celebrada con HERMENEGILDO ERASO OTERO, contenida en escritura pública No. 168 de 11 de agosto de 1967 otorgada en la Notaría Unica de Samaniego (Nariño), debidamente registrada, adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere la demanda, el que posteriormente enajenó a EDUARDO y FRANCO MONTUFAR ERASO, como aparece en la escritura pública No. 242 de 28 de julio de 1984 de la Notaría Unica de Samaniego (Nariño).


                       2.5.- En virtud de lo anterior, al decir del demandante, sumada su posesión sobre el bien a que se refiere el proceso con la de sus antecesores, ella ha sido superior a 20 años, en forma pública, pacífica e ininterrumpida.


                       3.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño), en auto de 4 de septiembre de 1991 (folios 22 y 23, C-1), al admitir la demanda luego de subsanada, ordenó la citación al proceso de LUIS FRANCO MONTUFAR ERASO, MARIA HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR, JUANA ERASO OTERO e INES ERASO viuda de MONTUFAR, quienes aparecen como titulares de derechos reales en el certificado "No. 728", expedido por el señor Registrador de Instrumentos Públicos de Samaniego (Nariño).


                       4.- JUANA ERASO OTERO, HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR y LUIS  FRANCO MONTUFAR ERASO, notificados del auto admisorio de la demanda en virtud de la citación que de oficio se les hizo por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego para integrar el contradictorio, le dieron contestación a la demanda en escrito visible a folio 65 del cuaderno No. 1 en el cual admiten como ciertos los hechos sustentatorios de las pretensiones del actor y manifiestan que, en consecuencia, no se oponen a su prosperidad.


                       5.- La señora INES ERASO viuda de MONTUFAR, a quien el Juzgado le designó curador ad litem para comparecer al proceso por no encontrarse en pleno uso de sus facultades mentales, le dio contestación a la demanda inicial en memorial que obra a folio 75 del cuaderno No. 1, en el que se manifiesta estar a lo que resulte probado en el proceso.


                       6.- Los demandados indeterminados, representados por curador ad litem que para el efecto les fue designado, dieron contestación a la demanda inicial en escrito que aparece a folios 86 y 87 del cuaderno No. 1, en el que manifiestan estar a lo que se pruebe en relación con las pretensiones del actor.

                       

                       7.- En razón del emplazamiento a personas indeterminadas ordenado en el auto admisorio de la demanda, comparecieron al proceso JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO (fl.34, C-1), quienes le dieron contestación a la demanda en escrito visible a folios 35 a 38 del cuaderno No. 1. En ella se oponen a la prosperidad de la pretensión de la parte actora y, como excepción de mérito proponen la que denominan "falta de legitimación en la causa", por cuanto aun cuando el demandante es poseedor material del inmueble "no tiene la suficiente para prescribir, pues una de sus antecesoras en la posesión de la cual pretende valerse, la señorita JUANA ERASO OTERO nunca tuvo el ánimo de señora y dueña de ese bien, porque el verdadero titular del derecho de dominio, AUGUSTO ERASO OTERO, ostentó la posesión hasta su fallecimiento ocurrido el 5 de octubre de 1978 y la señorita JUANA ERASO aparece en 1979 vendiendo parte del inmueble diciéndose heredera de AUGUSTO ERASO OTERO" (fl. 37, C-1).


                       8.- Los señores JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, al dar contestación a la demanda, formularon además demanda de reconvención, como aparece a folio 40 a 44 del cuaderno No. 1. En ésta, pretenden la reivindicación del inmueble a que se ha hecho referencia e impetran, además que se condene a EDUARDO MONTUFAR ERASO "a pagar en favor de los herederos de Augusto Eraso Otero los frutos civiles producidos o que pudieren haberse producido" desde el 28 de julio de 1984, "en cuantía promedio de cincuenta mil pesos mensuales" y, "según tasación de peritos" (fl. 42, C-1).


                       9.- Los demandantes en reconvención, apoyan sus pretensiones, en síntesis, en los siguientes hechos:


                       9.1.- AUGUSTO ERASO OTERO, mediante escritura pública No. 132 del 1o. de abril de 1925, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres (Nariño), registrada a folio 78, partida 110, Libro I, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego el 3 de abril de 1925, adquirió el derecho de dominio sobre el inmueble cuyos linderos se describen en el hecho 1o. de la demanda de reconvención.


                       9.2.- El señor AUGUSTO ERASO OTERO vivió en ese inmueble y ejerció la posesión sobre el mismo hasta su muerte, acaecida el 5 de octubre de 1978.


                       9.3.- Mediante escritura pública No. 245 de 23 de marzo de 1979, otorgada en la Notaría Primera de Pasto, los señores ALFREDO MONTUFAR ERASO, LUIS ERASO OTERO, JUANA ERASO OTERO, INES ERASO viuda de MONTUFAR y SOLEDAD ERASO de MONTUFAR, invocando la condición de herederos de AUGUSTO ERASO OTERO, sin serlo, vendieron parte del inmueble a que se refiere la demanda al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.


                       9.4.- Mediante escritura pública No. 168 de 11 de agosto de 1968, el señor HERMENEGILDO ERASO OTERO, "sin ser poseedor de parte o de todo el inmueble" dijo venderle parte del inmueble en referencia a JUANA ERASO OTERO quien nunca ejerció posesión sobre el mismo, pues en él vivía con ánimo de señor y dueño AUGUSTO ERASO OTERO.


                       9.5.- Mediante escritura pública No. 242 de 28 de julio de 1984 otorgada en la Notaría Unica de Samaniego (Nariño), JUANA ERASO e INES ERASO viuda de MONTUFAR dijeron vender a EDUARDO MONTUFAR ERASO y a FRANCO MONTUFAR ERASO, en proporción de 3/4 y 1/4 parte respectivamente, la casa de habitación de propiedad de AUGUSTO ERASO OTERO, que, en ese entonces, era "ya de sus herederos" (fl. 51, C-1).


                       9.6.- Mediante escritura pública No. 314 de 4 de abril de 1991, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres, EDUARDO MONTUFAR adquirió los derechos que sobre el inmueble mencionado correspondían a FRANCO MONTUFAR ERASO, con lo cual, al decir de los demandantes en reconvención, "consolida su calidad de poseedor único de la casa que describe en su demanda de pertenencia" (fl. 41, C-1).


                       9.7.- JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO son hijos extramatrimoniales del señor AUGUSTO ERASO OTERO, quien ejerció posesión sobre el inmueble a que se refiere el proceso hasta su muerte, acaecida el 5 de octubre de 1978 y se encuentran privados de la posesión de ese bien como herederos, por cuanto actualmente la detenta EDUARDO MONTUFAR ERASO.


                       10.- Mediante auto de 7 de mayo de 1992 (fls. 89 y 90, C-1), el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego admitió la demanda de reconvención a que se ha hecho referencia y ordenó la notificación de esa providencia al demandante inicial, EDUARDO MONTUFAR ERASO.


                       11.- El demandado en reconvención le dio contestación en escrito que aparece a folios 93 a 96 del cuaderno No. 1, con expresa oposición a su prosperidad. Propuso, además, las excepciones que denominó "falta de los elementos de la acción de dominio", "prescripción extintiva del dominio", e "ilegitimidad en la causa por pasiva" (fl. 95, C-1).


                       En cuanto a los hechos en que apoyan sus pretensiones los reconvinientes, expresa el reconvenido que no es verdad que AUGUSTO ERASO OTERO hubiere ejercido posesión sobre el inmueble a que se refiere el proceso en los últimos treinta años de sus vida, por cuanto durante ese tiempo vivió "en sus fincas, fuera del casco urbano de Samaniego" o, cuando estuvo en la ciudad, atendió una droguería de su propiedad "en el edificio de la carrera 4a. con calle 3a." de ese municipio, lugar donde estableció "su dormitorio" (fl. 93, C-1). Agrega además, que en el proceso de sucesión de AUGUSTO ERASO OTERO no se inventarió como activo el inmueble que el demandante inicial reclama haber adquirido por usucapión extraordinaria, "ni tampoco el que indican ser ahora poseído por el ICBF" los demandantes en reconvención.


                       12.- Agotada la tramitación correspondiente a la primera instancia, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego (Nariño) le puso fin a ésta, en sentencia dictada el 8 de febrero de 1994 (fls. 143 a 166, C-1), en la cual denegó tanto las pretensiones del demandante inicial, como las de los demandantes en reconvención.


                       13.- Apelada la sentencia de primer grado por EDUARDO MONTUFAR ERASO (fls. 170 y 171, C-1) y por los demandantes en reconvención, VICTOR LUIS y JOSE DIOMEDES ERASO MELO (fl. 167, C-1), el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, desató los recursos interpuestos, en fallo proferido el 29 de junio de 1994 (fls. 26 a 49, cdno. tribunal), en el cual revocó la sentencia apelada, declaró que EDUARDO MONTUFAR ERASO adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble a que se refiere la demanda, denegó las pretensiones de los demandantes en reconvención y declaró no probada la excepción de "falta de legitimación en la causa" propuesta por JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO  MELO, así como la de "falta de los elementos de la acción de dominio" formulada por EDUARDO MONTUFAR ERASO.


                       14.- Contra la sentencia de segundo grado, interpusieron entonces recurso extraordinario de casación los demandantes en reconvención (fl. 51, cdno. tribunal), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte.


       II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       1.- El tribunal, tras sintetizar la demanda inicial, la de reconvención y la actuación procesal surtida durante la primera instancia, considera reunidos los presupuestos procesales y expresa que, por consiguiente, ha de dictarse sentencia de mérito.


                       2.- A continuación analiza los elementos estructurales de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio y, luego de citar los artículos 778 y 2521 del Código Civil, expresa que, conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra establecido que el actual poseedor del inmueble, EDUARDO MONTUFAR ERASO, agrega a su posesión la de sus antecesores, que, sumadas, alcanzan a 24 años y 5 días. Este aserto lo funda el tribunal en que HERMENEGILDO ERASO OTERO, mediante escritura pública No. 168 de 11 de agosto de 1967, otorgada en la Notaría Unica de Samaniego, vendió a JUANA ERASO OTERO el inmueble allí mencionado, el cual fue enajenado por ésta e INES ERASO viuda de MONTUFAR a ALFREDO MONTUFAR ERASO y FRANCO MONTUFAR ERASO, en proporción de 3/4 al primero y 1/4 al segundo, mediante escritura pública No. 242 de 28 de julio de 1984, de la Notaría de Samaniego (Nariño). A su vez, FRANCO MONTUFAR ERASO y su cónyuge MARIA HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR, mediante escritura pública No. 314 de 4 de abril de 1991, enajenaron la cuarta parte de ese inmueble al aquí demandante FRANCO MONTUFAR ERASO, todo lo cual significa que, conforme se deduce de "los premencionados títulos escriturarios y la prueba testimonial recaudada en el proceso", se encuentra demostrado que JUANA ERASO OTERO e INES ERASO viuda de MONTUFAR tuvieron la posesión del inmueble desde cuando lo adquirieron, pues "siempre vivieron en la referida casa de habitación perseguida por el demandante en pertenencia" (fl. 41, cdno. tribunal). Siendo ello así, -prosigue el sentenciador-, es claro que la posesión del inmueble por JUANA e INES ERASO OTERO y, posteriormente por FRANCO MONTUFAR ERASO es contigua e ininterrumpida y se encuentra demostrado que, además, fue legítimamente adquirida, razón ésta por la cual "la conclusión que se impone es que deben prosperar las pretensiones" reclamadas por el demandante EDUARDO MONTUFAR ERASO (fl.44, cdno. tribunal).


                       3.-  En relación con la pretensión de los señores JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO para que se decrete la reivindicación del inmueble cuya pertenencia reclama el demandante inicial, expresa el tribunal que no puede prosperar, por cuanto no se encuentra demostrado el derecho de dominio sobre el bien por parte de los demandantes en reconvención, ni la identidad "entre la cosa que se pretende y la poseída", pues, si bien es verdad que los reconvinientes "pretenden demostrar el derecho de dominio sobre el predio a reivindicar teniendo como antecedente la escritura pública No. 132 fechada el 1o. de abril de 1925, la cual dio origen al folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737", el demandante inicial "exhibe como título original al que suma las posesiones a que se refieren los documentos públicos que ya se han citado, la escritura pública No. 168 del 11 de agosto de 1967, la que dio lugar a la apertura del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434", sin que exista identidad entre los linderos de los inmuebles a que se refieren los folios de matrícula inmobiliaria mencionados.


                       Agrega el tribunal que, precisamente por la discrepancia en relación con los linderos de los predios inscritos en los folios de matrícula inmobiliaria Nos. 250-0002737 y 250-0008434 se practicó inspección judicial con peritos, diligencia que fue realizada el 23 de abril de 1993 y en la cual se concluyó que, efectivamente "no existe coincidencia entre los linderos que aparecen en las dos escrituras que se han citado, o sea, las números 132 y 168", por lo que se deja constancia de que "en el inmueble que se describe en la escritura No. 132 de 1o. de abril de 1925, en la cual aparece como vendedor Otto Stalin en su condición de apoderado de MAX MULLER y COMPAÑÍA y comprador AUGUSTO ERASO OTERO, se encuentran comprendidos el inmueble perseguido en pertenencia y reivindicación y el que fue vendido al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR mediante la escritura No. 245 del 23 de marzo de 1979, cuya copia debidamente expedida aparece a folios 71 y 72 del cuaderno No. 4" (fl. 46, cdno. tribunal).


                       4.- Expresa, además, que "si la demandante en la demanda principal de pertenencia presenta el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434 el que se abrió o contiene como primer registro la escritura pública No. 168 y finalmente la No. 314 del 2 de octubre de 1991; si los actores en la demanda de reconvención presentan como título de dominio el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737, abierto con base en la escritura No.505 del 7 de septiembre de 1898, como segunda inscripción la escritura pública No. 245 del 2 de octubre de 1923 y como tercera la escritura 132 del 1o. de abril de 1925, según lo ordenó la Resolución No. 306 del 28 de enero de 1991, expedida por el Superintendente de Notariado y Registro, cuya copia aparece a folios 33 a 39 del cuaderno No. 5; si las observaciones del señor Juez vertidas en la diligencia de inspección judicial y ya transcritas y el concepto pericial permiten deducir que en el proceso no aparecen debidamente acreditados los siguientes elementos axiológicos para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria: derecho de dominio en el demandante e identidad entre la cosa que se pretende y la poseída, por tanto, se declarará probada la excepción de mérito postulada por el señor apoderado judicial de EDUARDO MONTUFAR ERASO, al contestar la demanda de reconvención propuesta por JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, en consecuencia, se denegarán las súplicas contenidas en la demanda de reconvención" (fls. 46 y 47, cdno. tribunal).


       III.- LA DEMANDA DE CASACION


                       Dos cargos formulan los recurrentes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 29 de junio de 1994, en este proceso, ambos por violación indirecta de normas de derecho sustancial, cargos que se analizarán conjuntamente por cuanto se harán respecto de ellos algunas consideraciones comunes.


       CARGO PRIMERO


                       Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa en este cargo la sentencia de segundo grado (fls. 11 a 28, cdno. Corte) como violatoria de los artículos 656, 665, 669, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 1008 del Código Civil, todos "por falta de aplicación"; de los artículos 673, 752, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 del Código Civil, 407 del Código de Procedimiento Civil, 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1936, "por aplicación indebida", así como de los artículos 752, 775, 777, 778, 780, 785, 787, 789, 1871, 2520, 2521 y 2523 del Código Civil, por "interpretación errónea" (fl. 27, cdno. Corte). A la violación de tales normas de derecho sustancial, según afirmación de los recurrentes en casación, se llegó como consecuencia de errores de derecho en la apreciación probatoria, por haber infringido los artículos 4o., 6o. 174, 175, 187, 258, 264, 280 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 5o., 43, 49, 52, 69, 96 y 97 del Decreto 1250 de 1970 (fl. 13, cdno. Corte).


                       En la argumentación expuesta para sustentar la acusación, afirman los recurrentes que el tribunal les dio "un alcance probatorio que no tienen" a las escrituras públicas Nos. 242 de 28 de julio de 1984 de la Notaría Unica de Samaniego, 314 de 4 de abril de 1991 de la Notaría Segunda de Túquerres, 168 del 11 de agosto de 1967 de la Notaría Unica de Samaniego y al certificado de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434, documentos que obran a folios 1 a 2, 5 a 6, 8 a 9 y 10 del cuaderno No. 1, por cuanto no tuvo en cuenta que las escrituras públicas en mención "adolecen de un vicio de nulidad", si se observa que la No. 168 de 11 de agosto de 1967 de la Notaría Unica de Samaniego fue "registrada el 20 de octubre de 1970, es decir, después de entrar en vigencia el Decreto-Ley 1250 de 1970 el cual en su Art. 96 derogó expresamente la Ley 40 de 1932 que permitía el registro de la compraventa de la posesión sin antecedente registral, únicamente con la manifestación de ser poseedor (Art. 16), lo que significa que "se registró infringiendo los Arts. 52 y 96 del Decreto 1250 de 1970, por lo cual el acto registral quedó afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 1741 del C. C., vicio que se trasladó a los títulos que en él se basaron", por lo que, en tales condiciones, no podía el tribunal reconocerles "valor probatorio para deducir la suma de posesiones sustento de la pretensión del actor principal" (fls.  14 y 15, cdno. Corte). El tribunal, de esta manera, a juicio de la censura incurrió en error de derecho al darle eficacia probatoria a las escrituras públicas mencionadas, especialmente por violación del artículo 43 del Decreto 1250 de 1970 que preceptúa que ningún instrumento sujeto a registro tiene mérito probatorio si no se ajusta a la reglamentación expedida en el decreto mencionado (fl. 15, cdno. Corte). Con la infracción de la norma citada, se produjo, consecuencialmente la de los artículos 175, 187, 258, 264 y 280 del Código de Procedimiento Civil, así como la de los artículos 52, 69, 96 y 97 del Decreto 1250 de 1970 (fl. 15, cdno. Corte).


                       De otra parte, el tribunal "le da un alcance probatorio que no tiene" a la resolución No. 0306 de 28 de enero de 1991 proferida por la Superintendencia de Notariado y Registro, "que reordena las anotaciones en los folios 250-0008434 y 250-0002737, y separa de esta manera las tradiciones abiertas con títulos sin dependencia entre ellos (fl. 13, cdno. 2)" pues, en forma equivocada cree el juzgador "que en dicha resolución no se resolvió sobre el problema planteado y mantuvo la confusión con la vigencia de las dos tradiciones, es decir, que no estableció la primacía de una tradición sobre otra, incertidumbre que llevó a los juzgadores a desconocer la validez del título de Augusto Eraso Otero, no así lo relacionado con los títulos del doctor Montúfar" (fl. 16, cdno. Corte). Lo único que prueba dicha resolución -prosigue la censura-, es que "existía doble matrícula sobre un mismo predio, que los títulos en ambas tradiciones tenían un origen diferente"; por lo que la prevalencia de unos títulos sobre otros le corresponde decidirla a la jurisdicción para desatar el conflicto.

                               De otro lado, afirman los recurrentes que el tribunal "le negó el alcance probatorio a la escritura No. 132 del 1o. de abril de 1925 por considerar que existiendo dos tradiciones sobre un mismo predio el juzgado no podía establecer la prevalencia de una tradición sobre la otra" (fl. 17, cdno. Corte), con lo cual desconoció que la propiedad del inmueble en cuestión estuvo radicada en cabeza de AUGUSTO ERASO OTERO, de donde, en últimas, se deriva el título de los demandantes en reconvención.


                       Así mismo, acusan los recurrentes la sentencia impugnada de haber incurrido en error de derecho en la apreciación "de la inspección judicial, de la prueba pericial, de la prueba testimonial, del interrogatorio que absolvió el demandante inicial en la diligencia y de la prueba sobre la identidad que se deduce de la escritura por la cual el ICBF compró parte del inmueble que en mayor extensión le pertenece a Augusto Eraso Otero" (fl. 19, cdno. Corte).


                       Para sustentar en este punto la acusación, se aduce que el juez de primera instancia hubo de acudir a inspección judicial asistido por peritos, no para despejar dudas "sobre la identidad del inmueble sino sobre las variaciones sufridas por la colindancia, en virtud del tiempo que había transcurrido desde el otorgamiento de la escritura 132 de 1925 hasta la fecha en que se estaba practicando la diligencia de inspección judicial", luego de lo cual, en consideraciones que el ad-quem hizo suyas, expresó el a-quo que "hay dos tradiciones distintas, sin perder de vista que se trata de un mismo inmueble con mayor extensión y alguna variación de colindantes"; y, siendo ello así, "no existe razón para que el H. Tribunal funde la denegación de la súplicas de la demanda reivindicatoria en las dudas del a-quo, que no existieron, ni menos en el concepto pericial que apunta precisamente en sentido contrario" (fls. 20 y 21, cdno. Corte).


                       A más de lo anterior, en el interrogatorio de parte absuelto por EDUARDO MONTUFAR ERASO, éste dio respuestas evasivas a las preguntas relacionadas con la identidad del inmueble a reivindicar, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, ha debido declararse confeso sobre el particular.


                       De la misma manera, a juicio de los recurrentes, la identidad del inmueble se estableció con las declaraciones testimoniales de ALBERTO PORFIRIO OBANDO, EULAR PABON, HERMAN ORDOÑEZ, JERONIMO BELARCAZAR, EDUARDO NORBERTO ANDRADE, BLANCA MARINA SALAZAR, JOSE ENRIQUE MARTINEZ, AGUSTIN TAPIA, ARTURO ERASO, SALUSTINO TOMAS MENESES, IGNACIO RODRIGUEZ, JOSE ARCADIO TIRSO MELO y SEGUNDO OBANDO, quienes "se refirieron con propiedad al inmueble objeto de discusión" (fl. 23, cdno. Corte). En igual sentido, al decir de los censores, existe otro grupo de declaraciones testificales que obran como prueba trasladada, en las que los testigos allí mencionados "también se refieren a la casa en discusión, y en mayor o menor grado la identifican con el inmueble objeto de reivindicación" (fl. 23, cdno. Corte).


                       Como consecuencia de los errores de derecho aludidos, expresan los recurrentes que el tribunal dio por establecida, sin estarlo la suma de posesiones que alega el demandante inicial para impetrar la declaración de pertenencia del inmueble, por lo que los yerros en cuestión fueron determinantes para dictar la sentencia desfavorable a la parte demandada inicial y posteriormente demandante en reconvención.


                       Finalmente, manifiestan los impugnadores que no discuten el hecho de que EDUARDO MONTUFAR ERASO "entró en posesión material del inmueble en sus 3/4 partes desde 1984 y que solo en 1991 entró en posesión total del inmueble, después de haber adquirido el derecho que tenían los señores FRANCO MONTUFAR ERASO y HAYDEE ANDRADE, cuya posesión no se estableció por ningún medio"; lo que sí se discute, -prosiguen-, "es la posesión que el H. Tribunal deduce de la prueba documental y testimonial allegada al proceso, en cabeza de las hermanas  JUANA e INES ERASO OTERO", quienes cuando otorgaron la escritura pública No.245 de 23 de marzo de 1979, que obra a folios 71 y 72 del cuaderno No. 4, manifestaron obrar como herederas de AGUSTIN ERASO OTERO. Es decir, que si el sentenciador de segundo grado le hubiera dado eficacia probatoria a la escritura pública mencionada, "la sentencia de segunda instancia habría sido revocatoria de la de primera instancia en cuanto a las pretensiones de la demanda de reconvención, y en su lugar, se habría reconocido el derecho que tenían los demandantes o la sucesión de AUGUSTO ERASO OTERO, representada por sus herederos demandantes en reconvención a que se les restituya el bien relacionado en la demanda principal y en la contrademanda, con sus frutos naturales y civiles producidos desde 1984 hasta cuando se efectúe la restitución efectiva del inmueble", razón ésta por la cual la sentencia acusada ha de casarse y, en sede de instancia, revocarse la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samaniego, en lo relacionado con las pretensiones de los demandantes en reconvención, para declarar, en cambio, su prosperidad (fls. 26, 27 y 28, cdno. Corte).


       CARGO SEGUNDO


                       Con invocación para proponerlo de la primera de las causales de casación establecidas 368 del Código de Procedimiento Civil, acusan los recurrentes la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, -Sala Civil-, el 29 de julio de 1994 en este proceso, de ser violatoria como consecuencia de haber incurrido en errores de hecho en la apreciación probatoria, de los artículos 656, 665, 669, 946, 947, 948, 950, 952, 961, 964, 966, 967, 1008 del Código Civil, "por falta de aplicación", así como de los artículos 673, 752, 2512, 2513, 2518, 2527, 2531 del C.C., 407 del C. de P. C. 1 y 2 de la Ley 50 de 1936, todos éstos "por aplicación indebida" (fls. 28 a 35, cdno. Corte).


                       En procura de sustentar la acusación así propuesta, manifiestan los recurrentes que el tribunal "incurrió en manifiesto error de hecho al decir que no se encuentra en el proceso la prueba de la calidad de propietario del padre de los contrademandantes" (AUGUSTO ERASO OTERO), pese a que se encuentra demostrado, conforme a la escritura pública No. 132 de 1o. de abril de 1925, que AUGUSTO ERASO OTERO compró el inmueble a que se refiere el proceso y que es objeto de la pretensión reivindicatoria por los recurrentes, hecho éste que no puede ser desconocido "ni siquiera al considerar las divagaciones sobre la intervención que sobre la doble matrícula inmobiliaria tuvo la Superintendencia de Notariado y Registro pues su Resolución 306 de 28 de enero de 1991, no calificó ni descalificó tradiciones ni títulos sino que se limitó a ordenar los títulos teniendo en cuenta sus distintos orígenes, entre los cuales desde luego se halla la escritura 132 del 1o. de abril de 1925 registrada en su oportunidad", que hoy figura en el "folio 250-0002737 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego", con lo que se demuestra que AUGUSTO ERASO OTERO fue propietario de "la llamada Casa Grande", que comprende lo que actualmente ocupa el doctor Montúfar y lo ocupado por ICBF" (fl. 30, cdno. Corte).


                       Así mismo, el tribunal al decir de los censores incurrió en manifiesto error de hecho al no dar por demostrada "la identidad entre lo pretendido por los contrademandantes y lo poseído por el contrademandado", pues ésta quedó establecida en la inspección judicial practicada por el juez de primera instancia, quien hubo de asesorarse de peritos simplemente para "la aclaración sobre los linderos y demás características", sin que se pusiera entonces en duda la identidad del inmueble (fls. 30 y 31, cdno. Corte).


                       De otro lado, el bien cuya reivindicación se pretende por los reconvinientes, fue identificado, también, con "toda la prueba testimonial recepcionada en el proceso y aun en la trasladada", como surge de las declaraciones rendidas por los testigos mencionados a folio 31 del cuaderno de la Corte, luego de lo cual se transcriben apartes de lo aseverado por los declarantes SEGUNDO OBANDO (fl. 15, C-6), ALBERTO PORFIRIO OBANDO (fls. 3 a 6, C-3), EDUARDO NORBERTO ANDRADE (fl. 13, C-4).


                       Así las cosas, a juicio de los recurrentes, la falta de apreciación del memorial-poder que obra a folio 34 del cuaderno No. 1, en el cual se expresa que los recurrentes actúan como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO, así como la de la copia del auto de apertura de la sucesión del causante mencionado y de la copia de la escritura 132 de 1o. de abril de 1925, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres, del folio de matrícula inmobiliaria 250-0002737, de los registros de nacimiento de los contrademandantes y del registro de defunción de AUGUSTO ERASO OTERO, unida a los errores de hecho en que incurrió el tribunal respecto de la inspección judicial, del dictamen de los peritos y de la prueba testimonial, llevan a la conclusión de que el sentenciador de segundo grado violó las normas sustanciales que se denuncian como infringidas, por cuanto no decretó la reivindicación del inmueble impetrada por los recurrentes como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO y, en virtud de los mismos errores, dio por demostrada la posesión de JUANA e INES ERASO OTERO sobre ese bien y, por ello, la suma de posesiones alegada por el demandante inicial.


                       El tribunal, al decir de los recurrentes, incurrió en error de hecho al dar por demostrada la posesión sobre ese bien "en cabeza de las hermanas Juana Eraso Otero e Inés Eraso Otero, vendedores en 1984 de la mencionada casa, posesión que insistentemente se la hace arrancar desde el otorgamiento de la escritura No. 168 de 1967, sin existir prueba de dicha posesión", y, "en cambio sin mayores explicaciones" se desconoce el carácter de poseedor que "tuvo el señor Augusto Eraso Otero sobre la misma casa, posesión que está acreditada con toda la prueba testimonial recepcionada en el proceso y aún con la prueba trasladada" (fls. 32 y 33, cdno. Corte).


                       A continuación manifiestan los recurrentes que es un hecho incuestionable que con la prueba testimonial se encuentra acreditada que INES, JUANA y AUGUSTO ERASO OTERO, hermanos entre sí, vivieron "en la casa de la carrera 3", lo que quiere decir que el propietario de la misma ejerció posesión sobre ella, ahora pretendida por "los hijos de Augusto Eraso por un lado y por otro lado el sobrino del mismo señor" (fl. 33, cdno. Corte).


                       Los errores de hecho en la apreciación probatoria del tribunal son trascendentes y, esencialmente radican en que "reconocidas las hermanas ERASO OTERO como poseedoras, el tiempo a ellas reconocido se suma al tiempo que necesita el demandante principal para obtener la declaración de pertenencia pretendida" (fl. 34, cdno. Corte).


                       Por otra parte, incurrió igualmente en error de hecho el tribunal -al decir de los recurrentes-, en cuanto consideró "que con los mismos testigos mencionados se estableció la posesión material de los señores FRANCO MONTUFAR ERASO y HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR, vendedores de la cuarta parte de la casa discutida, que convertiría al doctor MONTUFAR ERASO en poseedor de la totalidad de la misma a partir de 1991", sin que ninguno de los testigos los mencione como poseedores, por lo que, resulta entonces equivocado dar por demostrada "la posesión de los antecesores del demandante principal" (fl. 34, cdno. Corte).


                       En razón de lo anterior, concluye el cargo con la petición a la Corte de que se case la sentencia impugnada y, luego, en sede de instancia se revoque la del juzgador de primer grado en cuanto denegó las pretensiones de la demanda de reconvención, para que, en su lugar, se declare la prosperidad de las mismas (fls. 34 y 35, cdno. Corte).



       CONSIDERACIONES

               

                       1.- Como se sabe, en el derecho civil se distinguen claramente las nociones de título y modo. Así, el primero es el hecho del hombre o la sola ley que establece obligaciones o lo faculta para la adquisición de los derechos reales, conforme lo tiene establecido desde antiguo la doctrina universal, al paso que el segundo es la manera como se ejecuta o realiza el título. Y precisamente en virtud de estos dos fenómenos los particulares pueden adquirir el derecho de dominio sobre las cosas, el cual permanecerá en cabeza de su propietario mientas no sobrevenga una causa extintiva del mismo, tal como ocurre con la prescripción adquisitiva que del mismo objeto hace un tercero. Por ello, el legislador ha regulado de manera específica lo atinente a los modos de adquirir, uno de los cuales es la prescripción adquisitiva, ya ordinaria, ora extraordinaria, con la consecuencia extintiva del derecho de dominio para el anterior propietario (Art. 673 y 2512 del C.C.).


                       1.1.- Ahora bien, tratándose del modo de la prescripción adquisitiva ordinaria, conforme a lo dispuesto por el artículo 2528 del Código Civil, se exige para su operancia posesión regular no interrumpida del usucapiente por el término que las leyes requieren,  es decir de diez años para los bienes raíces, o de tres para los bienes muebles, a tenor del artículo 2529 del mismo Código. De la misma manera, para la prescripción extraordinaria, exige la ley tan solo la posesión no interrumpida del bien inmueble por espacio de veinte años, sin que interese para nada en este caso la existencia o ausencia de justo título y regularidad de la posesión, pues el artículo 2531, en su numeral 2o. establece una presunción de derecho de la buena fe del prescribiente "sin embargo de la falta de un título adquisitivo de dominio".


                       1.1.1.- Como se ve, el fundamento esencial de la prescripción adquisitiva del derecho de dominio es la posesión ejercida sobre un bien determinado por el tiempo y con los requisitos exigidos por la ley, lo que quiere decir entonces que la sentencia que declare haberse adquirido ese derecho real en virtud de la usucapión, no es constitutiva del mismo, sino simplemente declarativa, ya que no es la sentencia sino la posesión ejercida sobre el bien acompañada de justo título y buena fe si se trata de la prescripción adquisitiva ordinaria, o la sola posesión del mismo por espacio de veinte años, la fuente de donde surge el derecho que el fallo judicial simplemente se limita a declarar.

 

                       1.1.2.- De la propia índole de la prescripción se desprende que al paso que opera como adquisitiva para quien posee el bien por el tiempo y con los demás requisitos exigidos por el derecho positivo, se va produciendo, en forma simultánea, la prescripción extintiva para quien hasta ahora es el propietario del bien. Es decir, que mientras el uno avanza en pos del derecho de dominio como usucapiente, para el otro se va extinguiendo, al punto que así lo ha consagrado el legislador cuando en el artículo 2512 del Código Civil preceptúa que "la prescripción es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguirse las acciones o derechos ajenos, por haberse poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales", norma ésta que guarda estricta armonía con lo dispuesto por el artículo 2538 del mismo Código, en cuanto en él se dispone que operada la prescripción adquisitiva de un derecho, se extingue igualmente la acción para reclamarlo.


                       1.1.3.- En virtud del precepto contenido en el artículo 778 del Código Civil, como regla general la posesión del sucesor, ya lo sea a título universal o singular, "principia en él"; y, a continuación autoriza al poseedor para añadir a la suya la posesión de sus antecesores, caso éste en el cual "se la apropia con sus calidades y vicios".


                       Precisamente para fijar su alcance, tiene por sentado la jurisprudencia de esta Corporación que "con la entrega material o simbólica de la cosa el adquirente obtiene del poseedor anterior el poder de hecho sobre ella, en la cual no se diferencia de la ocupación como adquisición originaria. La diferencia entre esta última y la sucesión en la posesión consiste en que el traspaso de ésta, cuando es a título singular, supone la existencia de dos voluntades dirigidas a un mismo fin; pero no en el sentido en que se toma la voluntad para la validez de los actos jurídicos porque el traspaso de la posesión es sencillamente un acto real que se refiere al hecho de ello, distinto,  por lo tanto, de la tradición, la cual se refiere a la transferencia del derecho de propiedad y requiere para su validez un título traslaticio de dominio" (Sent. 25 de noviembre de 1938, G.J. T. XLVII, pág. 417).


                       Por ello precisa la Corte que para efecto de la suma de posesiones fundada en la transferencia de derechos posesorios efectuada por actos entre vivos, hay que tener en cuenta los derechos que éstos les confieren conforme a la ley,  como es principalmente el derecho del sucesor a iniciar una nueva posesión con el derecho adicional a añadir las posesiones y derechos de ésta que sus antecesores le hubieren transferido a título universal o singular (Art. 778, C.C.), con independencia de su registro. Pues para que este efecto opere resulta indiferente que tales títulos escriturarios se hubiesen registrado en el folio de matrícula inmobiliaria, y mucho menos que se hubiese anotado en la primera o sexta columna correspondiente a los modos adquisitivos del dominio o a los hechos constitutivos de falsa tradición del dominio, porque no tratándose en este caso de transferencia de dominio en virtud de dichos títulos, resulta aquí intrascendente que se haga en una u otra columna. Por el contrario, se trata acá de una mera transferencia de los derechos de la posesión, que son los que en sentido estricto se transmiten mas no la posesión misma que, por ser un hecho, solamente se principia y continúa con el derecho a la suma de las anteriores. Y como se sabe, la posesión es un hecho no sujeto a registro y, por lo tanto, tampoco lo son los derechos que de ella generalmente se derivan; en tanto que la tradición es uno de los modos de adquirir el dominio, que requiere, si se trata de inmuebles, de inscripción registral.


                       1.2.- Sin embargo, mientras el poseedor estructura el modo de la prescripción adquisitiva de dominio, el titular de este último, no poseedor, aún continúa con el poder jurídico sobre ese para gozar y usar de él cumpliendo la función social correspondiente, lo cual implica el atributo de persecución, para recuperarlo de quien lo detente.


                       1.2.1.- En relación con los instrumentos jurídicos para la protección del derecho de propiedad, los romanos instituyeron, como una de las acciones in rem la reivindicatoria, en ejercicio de la cual se autoriza al propietario, para reclamar que judicialmente se ordene al poseedor restituir el bien que se encuentra en su poder. De tal suerte que la acción reivindicatoria supone, no solo el derecho de dominio en quien la ejerce, sino también que éste sea objeto de ataque "en una forma única: Poseyendo la cosa, y así es indispensable que, teniendo el actor el derecho, el demandado tenga la posesión de la cosa en que radica el derecho", cual lo dijo la Corte en sentencia de 27 de abril de 1955, (G. J. tomo LXXX, pág. 85). Es decir, que como lógica consecuencia de lo dicho, se requieren además, otros dos elementos axiológicos para el éxito de la acción reivindicatoria, cuales son, que exista una cosa singular o cuota indivisa de la misma, de un lado y, de otro, identidad entre la cosa sobre la cual recae el derecho de dominio y la poseída por el demandado, pues de otra manera resultaría imposible saber con certeza cuál es el objeto sobre el cual se decide.  


                       1.2.2.- Ahora bien, quien aparece como titular del dominio que ha sido demandado en proceso de pertenencia, puede pretender en su defensa y como reclamación, la mencionada acción reivindicatoria, caso en el cual, si bien la prosperidad de la acción principal de pertenencia demuestra la extinción del dominio del demandado y conduce a la improsperidad de la reivindicación formulada en reconvención, no sucede lo mismo con la desestimación de la pertenencia demandada en forma principal, porque la reivindicación en reconvención, podrá ser estimatoria o desestimatoria, según que se haya o no demostrado plenamente los elementos arriba mencionados.


                       1.3.- Ahora bien, reitera la Corte que dentro del ámbito de la primera de las causales de casación, como es de conocimiento general, ha de denunciarse la infracción de normas de derecho sustancial, razón ésta por la cual, en principio de ella se encuentra excluido el debate sobre la cuestión fáctica. No obstante, como lo precisó esta Corporación en sentencia de 4 de septiembre de 1980, "la doctrina se vio muy pronto ante la evidente dificultad de separar entre la quaestio facti y la quaestio juris, como medio para prescindir absolutamente de aquella en casación, cuya finalidad es, en últimas, la tutela del derecho objetivo. Advirtiose, por tanto, la necesidad de abrir el campo de la casación para el examen excepcional de hechos, puesto que, se dijo, si el juez parte de premisas falsas con respecto a ellos y este yerro motiva la trasgresión del derecho sustancial, la casación no puede cumplir a cabalidad sus fines de nomofilaquia y de unidad interpretativa de la jurisprudencia; para resolver el problema planteado, en su razón se estableció el sistema ecléctico de casación, que es el que campea en las legislaciones contemporáneas, en el cual se autoriza, si bien limitado y excepcionalmente, el examen de las cuestiones de hecho" (G. J. T.CLXVI, No. 2407, pág. 139), ya sea por errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria.


                       2.- Aplicadas las nociones anteriores al caso sub-lite, encuentra la Corte que ninguno de los cargos propuestos puede prosperar, por cuanto:


                       2.1.- En la sentencia acusada, se declaró que EDUARDO MONTUFAR ERASO adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio sobre el inmueble que aparece inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (Nariño); y, además, se declaró probada la excepción de "falta de los elementos de la acción de dominio" propuesta por EDUARDO MONTUFAR ERASO respecto de la pretensión reivindicatoria de JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, sobre el mismo bien.


                       2.2.- A tales conclusiones llegó el tribunal por considerar que EDUARDO MONTUFAR ERASO es el actual poseedor del bien y que a la suya suma la posesión de JUANA e INES ERASO OTERO, FRANCO MONTUFAR ERASO y MARIA HAYDEE ANDRADE de MONTUFAR, todo con fundamento en las escrituras públicas Nos. 168 de 11 de agosto de 1967, otorgada en la Notaría de Samaniego (Nariño), 242 de 1984, otorgada en la misma notaría y 314 de 1991, de la Notaría de Túquerres, así como "teniendo en cuenta la prueba testimonial recaudada en el proceso y la trasladada" (fls. 40 a 44, cdno. tribunal). Además, al analizar la pretensión de JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO para que se decrete la reivindicación del inmueble, el tribunal consideró próspera la excepción de falta de los elementos necesarios para su prosperidad, al analizar el contenido del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434, así como el del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego en el cual aparecen inscritas las escrituras públicas Nos. 505 de 7 de septiembre de 1898, 245 de 2 de octubre de 1923 y 132 de 1o. de abril de 1925, en su orden en obedecimiento a la Resolución No. 306 de 28 de enero de 1991, expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.


                       2.3.- En cuanto hace relación a la acusación contenida en el primer cargo, en el sentido de que el tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación probatoria (fls. 11 a 28, cdno. Corte), no asiste la razón a los recurrentes, por cuanto no es de recibo tal imputación.


                       2.3.1.- De una parte, afirman que el tribunal erró de derecho en la apreciación de las pruebas, por haberle dado "un alcance probatorio que no tienen a las escrituras públicas que aparecen inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria 250-0008434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (Nariño) y a la Resolución No. 0306 de 28 de enero de 1991 de la Superintendencia de Notariado y Registro, por cuanto las inscripciones de las escrituras públicas mencionadas "adolecen de un vicio de nulidad", porque la No. 168 de 11 de agosto de 1967 de la Notaría de Samaniego (Nariño), tan solo fue registrada el 20 de octubre de 1970.

                                               

                       2.3.1.1.- Tal argumentación no es de recibo, como quiera que examinado el folio de matrícula No. 250-0008434, cuya copia fue expedida el 3 de octubre de 1991 y que aparece a folio 24 del cuaderno No. 1, así como las escrituras públicas que en él se mencionan, se observa que HERMENEGILDO ERASO OTERO, mediante escritura pública No. 168 de 1967 de la Notaría de Samaniego, enajenó a JUANA ERASO OTERO, sin antecedente registral preexistente, los derechos que tenía sobre ese bien, con expresa manifestación de ejercer sobre él y haberla ejercido "posesión pacífica y tranquila por más de 30 años", y, advirtiendo que "carece de título". Es decir, que HERMENEGILDO ERASO OTERO, mediante la escritura pública aludida dijo transferir a JUANA ERASO OTERO la posesión que ejercía sobre ese inmueble, al igual que en la escritura pública No. 242 de 28 de julio de 1984, otorgada en la Notaría de Samaniego, INES ERASO viuda de MONTUFAR y JUANA ERASO OTERO, enajenaron la posesión que ejercían sobre el mismo bien a EDUARDO MONTUFAR ERASO y FRANCO MONTUFAR ERASO, en proporción de 3/4  y 1/4 partes, respectivamente, porción esta última que el segundo transfirió a EDUARDO MONTUFAR ERASO, demandante en pertenencia, mediante la escritura pública No. 314 de 1991, otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Túquerres. Por ello, en la copia del folio de matrícula No. 250-0008434 que obra a folio 24 del cuaderno No. 1,  tales escrituras públicas fueron inscritas con indicación expresa de que en todas ellas existe "falsa tradición", con lo cual queda en claro que, en ninguno de tales actos hubo mutación del titular del derecho de dominio, así los vendedores hubieren expresado la enajenación de éste; tan solo queda en pie, en cada una de ellas, la transferencia de la posesión, que en todas se afirma por el respectivo vendedor a quien figura como comprador, y que no tiene otro efecto que la transferencia de los derechos que dicha posesión les confirió.


                       2.3.1.2.- De manera pues que, como conclusión obligada del análisis de tales documentos, surge que existe una cadena de títulos escriturarios a partir del 11 de agosto de 1967 (escritura No. 168, Notaría de Samaniego), en los cuales, en forma sucesiva e ininterrumpida se ha transferido por unos y adquirido por otros, hasta llegar a EDUARDO MONTUFAR ERASO, la posesión sobre el bien a que se refieren los títulos mencionados, sin que para ello, como arriba quedó expuesto, tenga trascendencia alguna que estos últimos se encuentren registrados, ni que, como en el presente caso, lo haya sido en la sexta columna. 


                       2.3.1.3.- De allí que, siendo indiferente o intrascendente para la demostración de las transferencias de los derechos posesorios que permitieran la unión de las posesiones mencionadas, los defectos que le señala la censura al registro de los títulos escriturarios como causa de la errada valoración jurídica de tales medios de convicción, resultan intrascendentes, pues sin ellos (independientemente de la resolución de la Superintendencia de Notariado y Registro) eran susceptibles de ser valorados por los efectos posesorios mencionados. Siendo ello así, no resulta, pues, desacertada la aseveración del tribunal, en cuanto a "la existencia de un nexo o vínculo jurídico" que una al actual poseedor del bien con sus antecesores.


                       2.3.2.- Por otra parte, tampoco encuentra la Sala que haya error de derecho en la afirmación que hace la sentencia impugnada (fl. 41, cdno. respectivo), en cuanto a que la posesión de JUANA e INES ERASO OTERO sobre el inmueble se encuentra demostrada con "la prueba testimonial recaudada en el proceso y la trasladada", según la cual ellas "siempre vivieron" en la referida casa de habitación perseguida por el demandante en pertenencia, hecho éste que se encuentra establecido con las declaraciones testimoniales que obran como prueba, lo cual no resulta desvirtuado por los recurrentes en casación. Porque, de la cita que por ellos se hace en el cargo que aquí se analiza de las personas cuya declaración fue recibida en el proceso, así como de la prueba testimonial trasladada (fl. 23, cdno. Corte), no puede concluirse la existencia de error de derecho, pues tan solo se limita a la mención de esos testigos y, conforme lo tiene por establecido la jurisprudencia de esta Corporación, para que esta clase de yerro se presente es necesario que se refiera "al desacierto en que incurra el fallador en la valoración de la prueba que existe en el proceso frente a su regulación legal, dándose en las siguientes hipótesis: cuando tiene en cuenta pruebas que se han aducido sin la observancia de los requisitos establecidos para su producción o se desechan, luego de considerarlas en su realidad objetiva, por estimar que tales requisitos no se cumplieron estando satisfechos; cuando se le da a un medio probatorio un valor que la ley no le reconoce para el caso o le niega el que sí le otorga la ley siendo el requerido para acreditar un hecho o acto jurídico o cuando da éste por demostrado con prueba distinta a la pertinente o cuando exige para probar un hecho un medio que la ley no establece", cual lo dijo la Corte, reiterando su doctrina, en sentencia 055 de 25 de febrero de 1988 (G.J. T. CXCII, número 2431, 1988, primer semestre, págs. 76 y 77).


                       2.3.3.- Además de lo anterior, ha de observarse que la declaración de pertenencia fue solicitada respecto del bien inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego bajo el folio de matrícula No. 250-0008434 (fl. 24, C-1), con cédula catastral No. 01-0-014-002,  que es precisamente el mismo inmueble a que en forma expresa hace referencia la sentencia impugnada en sus numerales 2o. y 3o., inmueble éste que resulta diferente al inscrito en la citada Oficina  de Registro de Instrumentos Públicos con folio de matrícula No. 250-0002737, cuya copia obra a folios 48 y 49 del cuaderno No. 1. Y que la inspección judicial, la prueba testimonial y el interrogatorio del demandante inicial se refirieron al inmueble cuya declaración fue solicitada en pertenencia. Ahora bien, como quiera que la apreciación sobre si hubo identidad o no del objeto reclamado en reivindicación con aquél cuya declaración de pertenencia se ha pedido, sólo lo sustenta esencialmente el recurrente en el contenido de los mencionados medios de convicción, la Sala no encuentra como de esa contemplación objetiva pueda cometerse error de derecho. Ni tampoco encuentra lógico que de una mera referencia a yerros accidentales de derecho, no relativos a la prueba en general ni a su objeto, pueda concluirse en que erradamente no se encontró la identidad del mismo inmueble, mas cuando el fundamento cardinal del cargo relativo al error de derecho en la apreciación de los registros inmobiliarios, como se vio, no existe.


                       2.4.- Con respecto al error de hecho en que, al decir de la censura, se incurrió por el sentenciador de segundo grado, observa la Corte que la acusación está destinada al fracaso, por cuanto:


                       2.4.1.- Como es conocido, el error de hecho en la apreciación de las pruebas se presenta en la estimación objetiva de las mismas, de tal manera que, como lo ha sostenido esta Corporación ha de consistir "bien en haber preterido el juzgador una prueba que ciertamente obra en el proceso, a consecuencia de lo cual desconoció el hecho que tal medio de convicción acredita o pone de manifiesto; o bien en haber supuesto o tenido como existente una prueba que no obra en litis, dando así por acreditado un hecho que no exterioriza la controversia", supuestos éstos en los cuales se incluyen "los eventos o casos de cercenamiento y adición de pruebas", como lo tiene dicho esta Corporación, entre otras, en sentencia de 26 de octubre de 1988 (G.J. T. CXCII, No. 2431, 1988, segundo semestre, págs. 235 y 236), error que, además, ha de ser manifiesto y trascendente para adoptar la decisión judicial que se combate.


                       2.4.2.- En el cargo que aquí se analiza, expresan los recurrentes que el tribunal incurrió en error de hecho al no dar por establecidos, estándolo, los elementos estructurales para la prosperidad de la pretensión reivindicatoria de los demandantes en reconvención, error que consiste en aseverar "que no se encuentra en el proceso la prueba de la calidad de propietario del padre de los contrademandantes" (fl. 30, cdno. Corte), error éste que se deriva de la apreciación equivocada del poder que obra a folio 34 del cuaderno No. 1, la copia del auto de apertura de la sucesión de AUGUSTO ERASO OTERO (Fl. 46, C-1), de la escritura No. 132 de 1o. de abril de 1935, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres, los registros de nacimiento de los contrademandantes, el de defunción de AUGUSTO ERASO y la fotocopia del folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737; al no dar por demostrada la identidad del inmueble, pese a la existencia de inspección judicial y prueba testimonial que así lo establecen y, al considerar que AUGUSTO ERASP OTERO no era el poseedor del bien que se pretende reivindicar, sino sus hermanas JUANA e INES ERASO OTERO.


                       2.4.3.- En primer término,  aparece que, conforme al certificado No. 874-91, expedido el 24 de septiembre de 1991 y que obra a folios 48 y 49 del cuaderno No. 1, el inmueble a que él hace referencia es el inscrito bajo el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0002737, que es el mismo inmueble cuya reivindicación se pretende, según los términos de la demanda de reconvención (fls.40 a 44, C-1). Es decir,  que se trata de un bien diferente al distinguido con el folio de matrícula 250-0008434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego. Es mas, dentro del sistema de folio real único para cada inmueble hay que partir de la base de que los dos folios de matrícula pertenecen a inmuebles diferentes.


                       2.4.4.- En segundo lugar, tampoco advierte la Corte que del acervo probatorio del que se dice mal apreciado según el casacionista, se hubiere incurrido en error evidente de hecho por el tribunal al concluir que no estaba acreditada en la acción reivindicatoria la identidad del objeto reivindicado y el objeto poseído por el demandante inicial, en el sentido de que sus títulos comprendían el de este último.


                       2.4.4.1.- En efecto, del análisis comparativo de las inscripciones contenidas en los dos folios de matrícula inmobiliaria aludidos, no salta a la vista que el inmueble a que hace referencia el segundo forme o haya formado parte del primero, por lo que no existe error del tribunal al considerarlos como inmuebles diferentes.


                       2.4.4.2.- Por otra parte, es cierto como lo afirman los recurrentes que en el inmueble inscrito bajo el folio de matrícula No. 250-0002737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, aparece como titular del derecho de dominio AUGUSTO ERASO OTERO, por haberlo adquirido a título de compraventa celebrada con Max Muller y Compañía mediante escritura pública No. 132 de 1o. de abril de 1925, otorgada en la Notaría Segunda de Túquerres; e igualmente es cierto que los señores JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO, otorgaron poder para formular demanda de reconvención en este proceso, como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO (fl. 34, C-1); y, también lo es, que en esa calidad presentaron la demanda aludida (fls. 35 a 44, C-1), para lo cual acompañaron los registros civiles de nacimiento que obran a folios 50 y 51 de ese cuaderno, así como el de defunción del causante (fl. 28, C-4). Sin embargo, ha de observarse que tales documentos demuestran, simplemente, que AUGUSTO ERASO OTERO fue propietario del inmueble inscrito bajo folio de matrícula 250-0002737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego y que los demandantes en reconvención son herederos suyos. Pero, de ahí no puede concluirse que AUGUSTO ERASO OTERO fuera titular del derecho de dominio del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 250-0008434 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego, en el cual no aparece como titular de derechos reales ni como actuante en ninguno de los actos jurídicos desde cuando dicho folio fue abierto, es decir desde el 20 de octubre de 1970, en que se inscribió en él la escritura pública No.168, otorgada el 11 de agosto de 1967 en la Notaría Unica de Samaniego.

                                               

                       2.4.4.3.- Agrégase a lo anterior, que el tribunal, luego de analizar el contenido del acta de la inspección judicial practicada por el juzgador de primera instancia y los títulos escriturarios que aparecen inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No.250-0002737 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Samaniego (fls. 46 y 47, cdno, tribunal), concluyó que no aparecen debidamente acreditados ni el "derecho de dominio en el demandante" ni la "identidad entre la cosa que se pretende y la poseída", conclusiones fácticas éstas que no se encuentran desvirtuadas por los recurrentes en casación, pues la sola cita de los nombres de los testigos que declararon en el proceso (fl. 31, cdno. Corte), o los extractos parciales de las atestaciones de SEGUNDO OBANDO, quien expresó que "aquí vivía don AUGUSTO ERASO y la propiedad es de él, también vivían las hermanas INES y JUANITA ERASO", ALBERTO PORFIRIO OBANDO, quien manifestó que "en el pueblo decía que las casas eran de él" y, la de EDUARDP NORBERTO ANDRADE, no ponen en evidencia que lo concluido por el tribunal resulte abiertamente contrario a la realidad que emerge de los autos, que riña por completo con la lógica, razones éstas que impiden la prosperidad de la acusación por este aspecto.


                       3.- Viene entonces de lo dicho, que la presunción de legalidad y acierto de la sentencia acusada no ha sido destruída por los recurrentes en ninguno de los cargos contra ella propuestos, por lo que éstos no prosperan.


       IV - DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Civil-, el 29 de junio de 1994 en el proceso ordinario promovido por EDUARDO MONTUFAR ERASO contra personas indeterminadas, al cual también comparecieron LUIS FRANCO MONTUFAR ERASO, MARIA HAYDEE ANDRADE DE MONTUFAR, JUANA ERASO OTERO, INES ERASO VIUDA DE MONTUFAR, JOSE DIOMEDES y VICTOR LUIS ERASO MELO, estos últimos como herederos de AUGUSTO ERASO OTERO, quienes formularon a su turno demanda de reconvención.


                       Costas a cargo de los recurrentes en casación. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase.





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS




PEDRO LAFONT PIANETTA




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ








RAFAEL ROMERO SIERRA




JORGE SANTOS BALLESTEROS