CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá D. C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: expediente Nº 5195
Se decide el recurso de casación interpuesto por la codemandada ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS contra la sentencia de 11 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario iniciado por MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ frente a aquella y BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, JULIO CHAVEZ MONDRAGÓN, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en su condición de sucesores del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO.
ANTECEDENTES
1.- Por demanda que le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Chocontá pero que luego por competencia pasó al Juzgado Promiscuo de Familia de la misma población, MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ promovió contra los sucesores de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, proceso ordinario en el que solicita se hagan las declaraciones siguientes:
"1.-) Tener a María Teresa Martínez de Martínez, persona nacida el 25 de septiembre de 1941 en el municipio de Villapinzón (Cund.), como hija natural de Leopoldo Chávez Lizarazo, el causante fallecido el día 6 de julio de 1989 en el municipio de Choncontá (Cund.), y quien tuvo como último domicilio el Municipio de Villapinzón.
"2.-) Que como consecuencia de la declaración solicitada en el punto primero de este libelo de demanda, sírvase reconocer como heredera universal y única de Leopoldo Chávez Lizarazo, a mi poderdante a quien le corresponde la mitad de la herencia compartida con Bernarda González Castañeda, hermana de la causante Luisa González de Chávez, quien fuese la esposa legítima de Leopoldo Chávez Lizarazo y quien al parecer es la única heredera universal de doña Luisa González de Chávez quien no tuvo descendencia legítima ni natural.
"3.-) Que se suspenda el proceso sucesoral que se adelanta ante ese Despacho Judicial de LUISA GONZALEZ DE CHAVEZ Y LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, hasta tanto se termine el proceso de filiación natural instaurado en el presente libelo de demanda.
"4.-) Que se oficie al Registrador de Instrumentos Públicos de Chocontá para que registre la presente demanda en relación con la casa de habitación ubicada en el área urbana de Villapinzón (Cund.) distinguida con el número 3-44-48-52-56 y cuya matrícula inmobiliaria es la 1540008903 por ser uno de los predios componentes del activo sucesoral relacionados en la diligencia de inventarios y avalúos que cursa antes ese Despacho Judicial, predio que se encuentra en cabeza de los causantes Luisa González de Chávez y Leopoldo Chávez Lizarazo".
2.- Los pedimentos anteriores tienen por fundamento la relación fáctica que pasa a resumirse:
a.-) MARIA TERESA MARTINEZ nació en el municipio de Villapinzón, Cundinamarca, el 25 de septiembre de 1941, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales sostenidas entre su madre ROSA MARTINEZ y su padre el fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO entre 1939 y 1941, mientras aquella era empleada del servicio doméstico en la casa del matrimonio que éste tenía con Luisa González, en cuyo hogar laboró hasta el día en que ésta se enteró del embarazo y la despidió.
b.-) MARIA TERESA vivió en Bogotá entre los 13 y los 22 años, regresando a Villapinzón en 1964 cuando tenía 23 años y estando allí, cierto día acudió a la farmacia de su progenitor a comprar una droga para su niño enfermo y éste la reconoció como su hija a partir de ese momento y como tal la presentó ante sus amigos y relacionados empezando a colaborarle económicamente.
c.-) MARIA TERESA también le ayudaba a su padre LEOPOLDO en las labores del campo en las fincas San Pedro y El Porvenir y en las domésticas del hogar que conformaba con su esposa Luisa González de Chávez, lo que hizo durante veinticinco (25) años hasta llegar a ganarse la confianza y el cariño de ésta última pese al recelo inicial.
d.-) LEOPOLDO CHAVES LIZARAZO falleció el 6 julio de 1989, así como también su esposa Luisa González de Lizarazo, razón por la cual ante el Juzgado Civil del Circuito de Chocontá se abrió el proceso doble de sucesión intestada de ambos el 18 de octubre de la misma anualidad y en el que se han reconocido como interesados a ANA ROSA CHAVES CONTRERAS (sic), BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGON, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en su calidad de hermana de aquel la primera, hermana de su esposa Luisa González la segunda, y los restantes en condición de hijos del fallecido NICOLAS CHAVEZ, también hermano de LEOPOLDO.
e.-) La única heredera de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO es su hija extramatrimonial MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ, quien desplaza en tal calidad a los restantes herederos reconocidos con excepción de BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA que por ser hermana de Luisa González de Chávez tiene derecho a recoger la herencia de ésta en la sucesión.
III.- Enterados los demandados de las pretensiones de la actora, contestaron la demanda de manera oportuna TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, quienes se oponen a su prosperidad y formulan las excepciones de fondo que denominan "carencia de fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales se apoya la acción incoada", "carencia de legitimación, interés o requisitos para obtener la demandante la declaración de filiación natural" y "prescripción"; ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGON también se oponen y formulan excepciones de mérito en forma extemporánea, y PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ Y CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGÓN guardaron silencio.
IV.- El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 18 de febrero de 1994, en la cual hizo los pronunciamientos que se relacionan:
"1. DECLARAR probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas TERESA DE JESUS CHAVEZ DE C. (sic) Y BERNARDA GONZALEZ, denominadas por éstas "carencia de legitimación, interés o requisitos para obtener la demandante la declaración de filiación natural", "carencia absoluta de pruebas que acredite la pretendida paternidad" e "inexistencia del derecho al declararse no probados los hechos que sustentan la acción de filiación", por los argumentos esbozados en este fallo.
"2. Consecuencialmente, desestimar las pretensiones de la demandante MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ, incoadas en la presente acción ordinaria, por los fundamentos esgrimidos en esta decisión.
"4. (sic) Condenar en costas a la parte demandante. Tásense".
V.- Inconforme con lo así resuelto, la parte actora recurrió en apelación ante la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 11 de julio de 1994, dispuso lo que a continuación se reproduce:
"PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá, calendada el 18 de febrero del año que transcurre, por las razones antes expuestas, y en su lugar,
"SEGUNDO: DECLARAR que la demandante María Teresa Martínez, nacida en el municipio de Villapinzón, el 25 de septiembre de 1941, es hija extramatrimonial del causante Leopoldo Chávez Lizarazo.
"TERCERO: DECLARAR que María Teresa Martínez de Martínez tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre, en el primer orden hereditario, desplazando a los demandados Carlos Julio Chávez Mondragón, Parmenia Chávez de López, Neftalí Guillermo Chávez Mondragón, Teresa de Jesús Chávez de Moreno y Ana Rosa Chávez de Contreras.
"CUARTO: DECLARAR no probadas todas y cada una de las excepciones propuestas por los demandados.
"QUINTO: DECLARAR no probada la caducidad de los efectos patrimoniales de la presente declaratoria de paternidad.
"SEXTO: ABSOLVER a la demandada BERNARDA GONZALEZ CASTAÑEDA (sic) de todas las pretensiones de la demanda, por falta de legitimación pasiva.
"SEPTIMO: CONDENAR a los demandados a pagar las costas de ambas instancias. Tásense las de la alzada".
El Tribunal, por sentencia complementaria de 12 de agosto de dicha anualidad y a petición de la apoderada judicial de la codemandada BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, adicionó el mencionado fallo "en el sentido de condenar a la actora a cancelar el 50% de las costas de ambas instancias en favor" de aquella.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
El Tribunal, luego de dar por establecidos los presupuestos procesales y de no encontrar motivo de nulidad, pasó a proferir sentencia de fondo revocatoria de la del a-quo, en cuyo respaldo consignó las motivaciones que pasan a relacionarse:
a.-) Tanto la legitimación activa de MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ como la legitimación pasiva de ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS, JULIO CHAVEZ MONDRAGON, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en calidad de sucesores de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, hermana la primera y sobrinos los segundos por ser hijos del también hermano de éste y premuerto Nicolás Chávez, está acreditada en los autos, aunque sí no existe dicha legitimación pasiva respecto de BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA que tiene vocación hereditaria reconocida en la sucesión doble pero por ser hermana de Luisa González, cónyuge de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, y no por tener vocación sucesoral en relación con éste último, razón por la cual "la decisión que aquí se adopte, no la cobijará".
b.-) Hace un apretado recuento de la historia legislativa en relación con el derecho de los hijos nacidos fuera del matrimonio, para obtener el reconocimiento como tales por parte de sus progenitores, hasta llegar a las vigentes leyes 75 de 1968 y 29 de 1982.
c.-) Pasa seguidamente a analizar por separado las causales de filiación invocadas por la actora cuyo fundamento jurídico son los numerales 4º, es decir las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción del hijo; y 6º, esto es la posesión notoria del estado de hijo, ambos numerales del artículo 6º de la ley 75 de 1968.
d.-) Desestima la causal apoyada en las relaciones sexuales porque "No surge de los anteriores testimonios, en forma inequívoca e incontrastable, que entre Rosa y Leopoldo hubiesen existido relaciones amorosas o sexuales para la época en que, según el artículo 92 del C. C., pudo tener lugar la concepción de María Teresa, es decir, entre el 30 de noviembre de 1940 y el 30 de marzo de 1941, pues ninguno de los deponentes hace expresa relación a que el trato personal o social de la pareja se diera en ese lapso".
e.-) Estudia la causal de posesión notoria del estado de hijo frente a los requisitos de trato, fama y tiempo exigidos para su configuración y cita jurisprudencia de esta Corporación sobre el asunto.
f.-) Relaciona la prueba recaudada de interrogatorios de parte de ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS, BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ Y MARIA TERESA MARTÍNEZ DE MARTÍNEZ haciendo resumen de los mismos y destacando los aspectos que considera relevantes. Luego pasa a hacer lo mismo con los testimonios de Marco Tulio Otálora, Blanca Leonor Marín de Parra, Ana Rosa López de Heredia, Lisandro Moreno López, José Tobías Naranjo, Raúl López, Rosa Martínez de Abril, Mauricio Martínez Martínez, Raúl Pedraza Barrero, Lino Romero Torres y María Virgelina Escobar Osorio. Igualmente menciona la "queja policiva que instauró Leopoldo Chávez Lizarazo en contra de María Teresa Martínez"; el acta de conciliación de la citada queja; copia de la contestación de la querella que ésta promovió contra aquel y copia de la escritura pública Nº 159 de 29 de julio de 1982 de la Notaría de Ventaquemada, Boyacá, en la que consta la venta que el presunto padre hizo a la demandante de varios predios.
g.-) Expresa que no está de acuerdo con lo decidido por el Juzgado del conocimiento al no declarar la filiación extramatrimonial, porque "los indicios que se acopiaron, al armonizarse, dan como resultado la conclusión inequívoca que Leopoldo Chávez trató a María Teresa como su hija", y que el conflicto suscitado entre ellos "en los días cercanos a su muerte" respecto del usufructo de las tierras negociadas y "seguramente ocasionado por las malas relaciones que se generaron con Víctor Martínez, esposo de ésta", son propios de la "cotidianidad de la vida de padres e hijos, especialmente si median intereses económicos, pero tales discrepancias no por ellas pueden constituir factor de descalificación de la relación paterno filial".
h.-) Destaca que fueron "varias las personas" que dieron cuenta del reconocimiento público que hizo en vida LEOPOLDO de MARIA TERESA como su hija. Al anciano de 72 años Marco Tulio Otálvaro Farfán le "consta que la demandante iba a la casa de Leopoldo a lavarle la ropa y ayudarle en los quehaceres domésticos, se confiesa amigo del causante por espacio de cincuenta años, quien le comentó que Teresa era ‘su misma sangre’, porque era su hija y por esa razón era su intención dejarle una finca en le vereda de Sonsa". En su declaración Blanca Leonor Marín de Parra, mujer de 57 años de edad, dijo que "veía llegar frecuentemente a Teresa a la casa de Leopoldo, les lavaba, les cocinaba y, cuando se enfermaban, ella ‘recurría mucho allá a ayudarles’, corroboró también que Leopoldo estuvo algunos meses en casa de la demandante cuando se peleó con su esposa". Raúl López, arrendatario durante cinco años de Leopoldo, "da cuenta del trato que le daba este a María Teresa y también le consta que cuando el difunto y su esposa se enfermaban, era la demandante quien los atendía". Raúl Pedraza Barrero declarante de 78 años de edad "le escuchó decir a Leopoldo que le había vendido o escriturado a la hija y se había reservado los usufructos", agregando que "le comentó no una sino varias veces que Teresa era su hija y que por esa razón iba a ayudarles en los oficios domésticos" y, atribuyendo a problemas de la avanzada edad de Leopoldo "el hecho de haberle asegurado la tierra y después querer reclamársela...cuando ya no tenía certeza y le fallaba la ‘cabeza’”.
i.-) Estima el ad quem que no obstante la existencia de la escritura pública que contiene el contrato de compraventa de bienes inmuebles con reserva del usufructo de los mismos, efectuado por LEOPOLDO a MARIA TERESA, la realidad evidencia una donación o como se dice en lenguaje campesino "haberle escriturado", según lo corroboran las versiones rendidas por los testigos. Y, en relación con la declaración hecha ante el notario por los contratantes de no tener parentesco alguno, demerita cualquier crítica al estimar que ello es obvio y natural "porque si en la íntima convicción que tenía Leopoldo sobre su relación filial frente a la demandante, precisamente lo que pretendía era favorecerla, era lógico que en la escritura no hiciera referencia al parentesco porque entonces este proceso no estuviera fundado en la presunción de posesión notoria sino en otra distinta; ahora, si la demandante hubiese sido reconocida legalmente por su padre, se pregunta la Sala, qué objeto tiene este proceso si la filiación no estuviese en discusión?, este hecho antes de considerarse como suceso descalificatorio, debe ser tenido como indicio que refuerza la prensunción invocada".
Agrega que fue el mismo LEOPOLDO quien en uno de sus escritos manifestó expresamente que MARIA TERESA no le había cancelado suma alguna de dinero por los bienes que le transfirió, circunstancia que lleva a la Sala, armonizando tal aseveración con las restantes pruebas, a la "convicción que tal comportamiento no puede obedecer a nada distinto que a un reconocimiento tácito, reiterado y público de la relación paterno filial entre Leopoldo y María Teresa. No puede colegirse cosa distinta, ni puede atribuirse a sentimientos de gratitud o liberalidad, nadie se desprende de sus bienes en tales circunstancias si no media una razón tan poderosa como el afecto paternal". También hace énfasis en que el presunto padre, aún durante la época de conflictos con la demandante por el ejercicio del derecho de usufructo que se había reservado en la compraventa de los terrenos y dentro de la solución policiva de los mismos, "mostró una actitud benefactora hacia Teresa...permitiéndole que siguiese habitando en los predios sobre los cuales tenía el mencionado usufructo". Además, relieva el proceder sumiso de ésta "cuando dijo ante el funcionario policivo que no deseaba discutir con Leopoldo y aceptaba sus requerimientos".
j.-) Analiza el testimonio del hijo de la demandante Mauricio Martínez Martínez con mayor severidad en razón de dicho parentesco, pero no lo descalifica porque refiere hechos que estima importantes y que concuerdan con las versiones de otros declarantes como cuando atribuye el origen del disgusto de su pretendido abuelo "a un malentendido" con su padre Víctor Martínez, enojo que lo llevó a arrepentirse "de todas las cosas buenas que había hecho con nosotros llegando al punto de negar que era nuestro abuelo" y, por último, recuerda que hubo una tercera persona que se encargó de acentuar la indisposición entre ellos hasta el punto "que desde entonces les negó la posibilidad de entrar a la casa y María Teresa tenía que valerse de vecinas para que sacaran la ropa para lavársela".
k.-) El trato paterno-filial de suministro de alimentación, educación y establecimiento no se exige concretamente para una etapa determinada de la vida como podría ser la infancia, "este puede acaecer también cuando el hijo es adulto, como en este caso, pues Leopoldo reconoció ante amigos y relacionados a la demandante, cuando apareció ya casada y con un hijo, el causante asumió su papel de padre frente a Teresa, invitándola a vivir en sus predios, otorgándole apoyo y trato afectuoso no solo a ella sino a toda su familia, favoreciéndola al darle vivienda, exteriorizando ante sus amigos y conocidos su parentesco, asegurándole el futuro mediante la escrituración de algunos de sus bienes y como respuesta a ese trato preferencial recibió de Teresa cariño, cuidado, dedicación en su vejez, no solo él sino también su esposa Luisa; está demostrado que durante muchos años la demandante les colaboró en los quehaceres domésticos, los asistió en sus quebrantos de salud y aún en época de conflicto se preocupaba por atender su ropa, a través de la vecina".
l.-) Descarta el conjunto probatorio aportado por los contradictores, dirigido a desvirtuar el trato paterno-filial, porque no logra "demostrar que Teresa hubiese sido empleada doméstica del matrimonio Chávez-González, no se acreditó que éstos le hubiesen cancelado suma alguna por cuenta de salario, más bien se desprende de todo el conjunto testimonial que si la demandante les servía, lo hacía como muestra de su afecto filial, para responder a los beneficios recibidos, más (sic) no como una extraña".
m.-) Asegura el fallador de segundo grado que lo manifestado por los demandados al absolver sendos interrogatorios de parte, no es atendible por el obvio interés en desconocer cualquier elemento relacionado con el trato paterno-filial y "además debe tenerse en cuenta que sus apreciaciones no encontraron ningún respaldo probatorio".
n.-) Reitera que los problemas que se presentaron al final de la vida de Leopoldo con María Teresa, "no pueden descalificar en manera alguna sus actos anteriores, todos ellos demostrativos de una relación mucho más fuerte que la que puede existir entre patrono y empleado o el sentimiento de liberalidad o altruismo de quien auxilia a un desvalido".
ñ.-) Finaliza ratificando que aparecen demostrados en el plenario los requisitos configurantes de la posesión notoria del estado de hijo, porque hay elementos suficientes que dan cuenta del "trato personal y social que el difunto Leopoldo Chávez Lizarazo dispensó a María Teresa Martínez de Martínez por término superior a cinco años, hecho este que trascendió las fronteras de la intimidad y fue aceptado por los habitantes de Villapinzón, personas algunas de avanzada edad que depusieron dentro del proceso, dando cuenta y razón de sus dichos, por haber sido testigos directos de los hechos investigados y porque no fueron tachados de falsedad ni de sospecha y no pudieron ser desvirtuados por quienes pretendieron declarar en contrario". Valora, entre tales versiones, la de María Virgelina Escobar, quien asegura que en su calidad de arrendataria de Leopoldo durante seis u ocho años, nunca vio que María Teresa lo visitara pero si da cuenta que en una ocasión aquel refiriéndose a ésta los calificó "de buitres, que querían sacarle los ojos y de su boca escuchó que esa era su supuesta hija". (subarayado en el texto).
o.-) Las excepciones de mérito propuestas por algunos de los demandados y denominadas "carencia de legitimación, interés o requisitos para obtener la demandante la declaración de filiación natural" y "carencia absoluta de prueba que acredita la pretendida paternidad", las declara no probadas "en cuanto prosperó la súplica principal de la demanda con fundamento en los argumentos atrás condensados".
p.-) Pasa a analizar el Tribunal los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad, concluyendo que no operó la caducidad establecida en el artículo 10 de la ley 75 de 1968. En primer lugar porque la notificación del auto admisorio de la demanda a CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGON, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ Y ANA ROSA CHAVEZ DE CONTRERAS se hizo de manera oportuna, esto es, dentro de los dos años siguientes a la fecha del fallecimiento de LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO y, en segundo término, la hecha a NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGON Y TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO, no obstante de haberse efectuada después de vencidos los dos años en cuestión, la tardanza tiene explicación suficiente en la ocurrencia de circunstancias ajenas al querer de la demandante "ya que colaboró en forma eficaz para que la diligencia se cumpliera, sin que se lograra; se considera entonces que habiéndose vencido en julio 6 de 1991 el término de los dos años y cumpliéndose las notificaciones en el mes de octubre siguiente, este hecho es justificable, si se tienen (sic) en cuenta todos factores analizados y deberá declararse no probada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales, adquiriendo pleno vigor frente a todos los sucesores del causante Chávez Lizarazo el pronunciamiento filial". Obviamente se excluye de tal decisión a la codemandada BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA quien por no tener tal calidad, la de heredera del causante LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO, tiene que ser absuelta.
q.-) Finalmente, sin consignar ninguna fundamentación en la parte motiva, el Tribunal dispone en el numeral tercero de la sentencia impugnada en casación, luego de acceder a la filiación deprecada, "DECLARAR que la demandante María Teresa Martínez de Martínez tiene derecho a recoger la herencia de su difunto padre, en el primer orden hereditario, desplazando a los demandados Carlos Julio Chávez Mondragón, Parmenia Chávez de López, Neftalí Guillermo Chávez Mondragón, Teresa de Jesús Chávez de Moreno y Ana Rosa Chávez de Contreras".
EL RECURSO DE CASACION:
Dos cargos, con fundamento en la causal primera de casación, formula la recurrente contra la sentencia del Tribunal.
CARGO PRIMERO:
Se acusa la sentencia de infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 398, 399, 1155, 1321, 1040, 1045-4 del Código Civil; la ley 29 de 1982; la ley 45 de 1936, artículos 4º y 6º; ley 75 de 1968, artículo 6º, numeral 6º, a consecuencia de manifiestos y trascendentes errores de hecho en la apreciación de la prueba testimonial, documental y de confesión allegada al proceso.
En procura de sustentar el cargo expone los argumentos siguientes:
a.-) No tuvo en cuenta el Tribunal el contenido de la demanda en la que en el hecho cuarto se confiesa que la demandante era empleada del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO y que "la colaboración recibida por María Teresa Martínez de Martínez era la contraprestación dada a sus servicios", lo que se contrapone a lo aseverado "por todos y cada uno de los demandados en sus interrogatorios, al manifestar los mismos, que Teresa Martínez era la concertada o contratada por Leopoldo Chávez para su servicio doméstico y administración de sus fincas" y así lo ratifica ella misma al absolver interrogatorio de parte al explicar que llegó a dicha casa "como hija, porque me llevó para que le ayudara a ver los animales, a hacer los quehaceres" y que quién pagaba el arrendamiento de la vivienda que ocupaba con su familia, de propiedad de su presunto padre, era su "esposo Víctor Julio Martínez. Agrega de manera genérica y sin hacer la necesaria confrontación de versiones "que los mismos testigos de ella afirman que tenía la calidad de empleada de Leopoldo Chávez".
b.-) Desconoció el valor de la prueba documental obrante a folios 55 a 65 del cuaderno principal, la que no identifica ni relaciona, "al ignorar su contenido, modificándolo y alterándolo" y, además, "desconoció en forma absoluta el contenido del contrato de compraventa visto a folio 151"; y así mismo erró de hecho al atribuir a tales documentos alcances que no tienen "como el de aseverar que no se trataba de un contrato de compraventa simplemente sino de una donación". Agrega que "supone igualmente que Teresa Martínez ejercía posesión en los predios de Leopoldo Chávez, desconoce los hechos reveladores de inexistencia de filiación alguna entre demandante y demandada, hechos que sólo nos demuestran enemistad entre las personas, carencia de afecto, y de consideración entre las mismas, hechos estos plasmados en el contenido de los documentos que obran en los folios aquí mencionados, para de manera contraria colegir sentimientos filiales no existentes entre los actores allí indicados, desconoce la fecha de tales desaveniencias (sic), afirmando que ellas surgieron en los últimos días de vida del causante Leopoldo Chávez, sin notar siquiera que a folio 58 del cuaderno original, el documento que allí se encuentra nos indica que ellas vienen desde el mes de mayo de 1984 y antes de dicha fecha y que tal situación duró plasmada hasta la fecha del fallecimiento de Lepoldo Chávez; supuso el H. Tribunal indicios en favor de la demandante demostrativos de posesión de hija, deducidos de pruebas que, al contrario, reflejan indicios que de ninguna manera nos conllevan a conceptuar amistad entre las personas siquiera remota, menos aún no determinan a pensar que entre ellas existiera vínculo familiar de ninguna índole".
c.-) Ignoró el Tribunal los certificados de tradición que obran en los folios 234 a 237 del cuaderno principal y no los valoró como pruebas, lo que lo llevó a no tener en cuenta que servían para demostrar con certeza que desde el 24 de marzo de 1984 el fallecido Leopoldo Chávez Lizarazo empezó las gestiones judiciales tendientes a recuperar los bienes inmuebles negociados con MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ para lo cual promovió proceso ordinario en el que se inscribió la respectiva demanda en los folios correspondientes "lo cual nos indica la total carencia de interés de Leopoldo Chávez de favorecer económicamente a Teresa Martínez y contradice totalmente la falsa idea forjada por el H. Tribunal, en cuanto hace relación a la intención que asistía a Leopoldo Chávez respecto de forjar el futuro de su supuesta hija y su intención de donarle los bienes".
d.-) Otro yerro manifiesto y evidente del sentenciador de segundo grado lo encuentra el censor, en primer lugar, en la credibilidad que le dio al interrogatorio de parte de la promotora del proceso, sin tener en cuenta las contradicciones existentes en sus respuestas "con los hechos de la demanda y la versión de su propia progenitora, pero con todo y esto la versión creíble es la de la demandante, pues así lo corrobora otro testigo sospechoso, quien es su propio hijo Mauricio Martínez y por ello, el Tribunal concluye que los fundamentos de su sentencia han de reposar en bases sólidas como estas y los tiene como suficientes para de manera irrefragable tener como probado el estado de hija natural de Leopoldo Chávez"; y, en segundo lugar, en la desestimación absoluta que hizo de similares versiones rendidas por Ana Rosa Chávez de Contreras, Teresa de Jesús Chávez de Moreno, Bernarda González de Castañeda, Parmenia Chávez de López y Carlos Julio Chávez Mondragón "cuyas exposiciones son sinceras, espontáneas, responsivas y carentes de toda mala intención. Bástenos con leerlas detenida y desprevenidamente, para forjarnos su capacidad de convicción y de certeza".
e.-) Pasa el recurrente a continuación a analizar los testimonios de los declarantes, criticando al Tribunal por la prescindencia de los rendidos a instancia de los demandados y el acogimiento y la credibilidad brindadas a las versiones recaudadas a petición de la demandante y, a continuación, hace el análisis, en su sentir, "muy someramente" de las declaraciones de María Virgelina Escobar Osorio, Lino Romero Torres, Raúl Pedraza Barrero, José Tobías Naranjo, Lisandro Moreno López, Ana Rosa López de Heredia, Leonor Marín Parra, Trinidad Arévalo Navarrete, Marco Tulio Otálora, Raúl López y Mauricio Martínez. Al respecto concluye que "observemos ahora el conjunto de testimonios indiciarios de la posesión otorgada por el H. Tribunal, contando el número de los recaudados por la actora, son ocho, de ellos, sin tener en cuenta el de la Sra madre, porque este no fue base o sustento de la sentencia, uno es sospechoso y en consecuencia no digno de credibilidad, cuatro no saben absolutamente nada del hecho notorio objeto de prueba y los otros tres, los de Raúl Pedraza Marco Otálora y Raúl López se enteraron de dicho hecho, no por su apreciación directa de notoriedad, fama y trato, ni por el tiempo de duración de estas circunstancias, sino por boca del supuesto padre, quien sesegún (sic) ellos lo pregonaba, pero aún así nadie lo sabía pues lo ignoraban los dos testigos de los demandados, cuatro de la demandante y todos los demandados".
f.-) Incurrió en yerro de hecho el Tribunal al no apreciar los indicios demostrativos de la excepción propuesta, como fueron: la calidad de empleada que tenía la actora respecto de Leopoldo Lizarazo; la carencia de afecto de aquel hacia ésta y la enemistad entre ellos; la falta absoluta de testimonios "perceptores de los elementos configurativos del estado de hija"; desconocer seis de los ocho testigos presentados por la demandante respecto a que nada sabían; falta total de prueba del tiempo de duración "del supuesto estado de hija"; ausencia de la fama entre el vecindario; no tener en cuenta la unanimidad expresada por los demandados coincidente con los dichos de la mayoría de los testigos de la demandante y "la verificación de los actos humanitarios y de generosidad de Leopoldo Chávez en favor de personas extrañas, tales como aquellas a quienes educó y crió afirmación efectuada por Mauricio Martínez entre otros".
g.-) Otro yerro que le atribuye la censura al fallador de segundo grado se hace estribar en haber tenido como pruebas indiciarias: "Testimonios irresponsivos, vagos e incoherentes...Suponer donaciones del causante...Suponer sentimientos de afecto del causante hacia la demandada tergiversando el contenido del material probatorio...Suponer no solo los hechos, sino también la duración de los elementos constitutivos de la posesión notoria de hija...Suponer la indefensión de la demandada (sic), joven, con esposo e hijos...Supuso el aprovechamiento del anciano Leopoldo Chávez...Suponer la condición de persona acaudalada y prestante del anciano Leopoldo Chávez".
h.-) No era procedente la aplicación del artículo 398 del Código Civil, modificado por el artículo 9 de la ley 75 de 1968, norma que se violó de manera indirecta, "si de ninguna de las pruebas se expresa o se deduce su ocurrencia". Una cosa es lo que los campesinos llaman "LA CONCERTACION" y otra muy distinta tener por probados los requisitos de la posesión notoria del estado de hija, la primera situación la narran los declarantes al paso que la segunda no "ya que todos los indicios deducibles del recaudo probatorio conllevan a concluir que Leopoldo Chávez jamás adoptó actitud alguna de padre respecto de la demandante; al contrario, las propias conductas del supuesto padre e hija fueron antagónicas a la posesión de dicho estado y nada demostrativas de la existencia de lazos consanguíneos entre ellos". Concluye afirmando que no debió aplicarse tampoco el artículo 399 del Código Civil y "menos aún el art. 6º, numeral 6º de la ley aquí mencionada". Además, como secuela de la indebida declaración de filiación extramatrimonial, se vulneraron los artículos 1155, 1040, 1045 y 1321 del Código Civil al beneficiar a la demandante con los derechos patrimoniales en la sucesión de su progenitor fallecido.
i.-) Finaliza destacando la trascendencia de los yerros, al manifestar que para el fallador no fueron suficientes las pruebas para acreditar las relaciones sexuales durante la época en que se presume de derecho tuvo lugar la concepción ni siquiera teniendo en cuenta la frase de Leopoldo Chávez de que María Teresa "es sangre de mi sangre", aunque la misma sí le sirvió de fundamento para dar por establecida la posesión notoria del estado de hija, omitiendo que para la demostración de dicha causal "nada inciden dichas expresiones, máxime si se hicieron de manera tan secreta, como no lo han dado a entender los declarantes".
CONSIDERACIONES:
1.- Cuando se aducen yerros de facto en la apreciación de los medios de convicción, el recurrente tiene la carga, una vez individualizado el medio en que recae el error, de indicarlo y demostrarlo; señalando cómo se generó la suposición o preterición o cercenamiento, y sin perder de vista que debe aparecer de manera manifiesta en los autos. Lo anterior por cuanto no siendo la casación una tercera instancia y si, en cambio, un recurso extraordinario, formalista y dispositivo, no admite ni el ataque global de pruebas ni el examen indiscriminado que de estas haga el recurrente para contraponerlo al que efectuó el Tribunal, pues como remedio procesal excepcional que para estos casos es y para cuya finalidad específica fue previsto en la ley, exige al recurrente la demostración cabal y concreta del error de apreciación probatoria en que incurrió dicho Juzgador; cometido que requiere precisamente la individualización del medio respectivo, la exposición por el recurrente del contenido real de éste, y la conclusión judicial errada que de él extrajo el sentenciador como consecuente resultado de la correspondiente labor de parangón a cargo también del censor.
Esa exigencia técnica impuesta al recurrente en la formulación del recurso de casación por indebida apreciación probatoria, no la cumple el cargo que aquí se despacha, por las razones que pasan a exponerse a continuación:
a) No detalla, ni discrimina, ni concreta las partes o porciones de los elementos probatorios pertinentes en donde, según la acusación, está la afirmación o el concepto que se echa de menos, para confrontarlo con el análisis del Tribunal a fin de establecer el error probatorio denunciado; limitándose a relacionar genéricamente varias pruebas, tales como la confesión existente en el hecho cuarto de la demanda, la confesión de la demandante al absolver interrogatorio de parte, la confesión de los codemandados al responder los cuestionarios que se les hicieron en el curso del proceso y los testimonios de quienes declararon a petición de la actora; pruebas que según la parte recurrente condujeron al Tribunal a “ignorar” la condición de empleada o subalterna bajo remuneración que tuvo la actora MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ respecto del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO.
b) Incurre así mismo en la señalada deficiencia técnica, en cuanto afirma genéricamente haberse ignorado por el fallador de segundo grado la prueba documental obrante “a folios 55 a 65” y desconocido “en forma absoluta”, además, el contrato de compraventa que aparece a folio 151 del cuaderno principal, atribuyéndole “a unos documentos hechos no contenidos en los mismos”. La censura cae así en idéntica equivocación al englobar unas pruebas documentales sin concretar en qué precisos pasajes se hallan los puntos que demuestran el error que le imputa a la sentencia acusada.
c) El cargo también es defectuoso en cuanto acusa al sentenciador de haber cometido error de hecho al acoger las respuestas de la actora mediante las cuales absolvió interrogatorio de parte y desechar, sin ningún análisis, lo manifestado en similares diligencias por los codemandados ANA ROSA CHÁVEZ DE CONTRERAS, TERESA DE JESUS CHÁVEZ DE MORENO, BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, PARMENIA CHAVEZ DE LÓPEZ Y CARLOS JULIO CHÁVEZ MONDRAGÓN, sin determinar, como era su deber, los precisos aspectos que no debieron tenerse en cuenta por estar distantes de la comprensión de esos medios, y las aseveraciones que, por el contrario, sí debieron prevalecer como consecuencia de una adecuada contemplación objetiva de la prueba y, por ende, en su verdadero y exclusivo alcance; única manera de cumplir la censura con la carga de demostrar el yerro fáctico denunciado.
d) Similar reparo técnico tiene que hacerse a la acusación que centra la censura en la estimación de unos testimonios y la desestimación de otros, por cuanto circunscribe su proceso dialéctico a presentar un alegato de instancia sin concretar ni precisar en dónde recae la equivocación del sentenciador de segundo grado. No basta, pues, como lo entiende y presenta la impugnante expresar que no se encuentran establecidos los elementos estructurales de la posesión notaria de hijo con las declaraciones analizadas porque, en su sentir y al hacer su propia valoración estimativa de versiones de otros declarantes, concluye que los mismos no se configuran. La impugnante, acorde con lo dicho, estaba en el deber, primero, de señalar el yerro denunciado y, después, proceder a su demostración, concretando, en cada caso, cómo se produjo la falta que le atribuye a la sentencia, y este proceder es el que se echa de menos.
2.- Haciendo abstracción de los requisitos de técnica mencionados, la Corte entra a ocuparse del estudio de fondo de la acusación, en orden a establecer si se presentan los yerros fácticos denunciados.
2.1.- Dentro de las varias presunciones consagradas en la ley para declarar judicialmente la paternidad extramatrimonial, está la posesión notoria, que se estructura cuando durante cinco años continuos por lo menos el padre haya tratado al hijo como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y con motivo de este comportamiento sus deudos y amigos o el vecindario en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre (arts. 6, 9 y 10 de la Ley 75 de 1968). Abordando el estudio de esos preceptos, la doctrina y la jurisprudencia sostienen que la mencionada presunción se encuentra edificada sobre tres presupuestos, que son, el trato, la fama y el tiempo, orientados a que se conviertan en los equivalentes jurídicos de una especie de reconocimiento voluntario hecho por el padre ante determinado círculo, y además, por determinado tiempo.
Respecto de los elementos atinentes al trato y la fama, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido que como quiera que cada uno de esos factores está conformado por hechos, tales como el suministro de recursos para gastos de subsistencia, educación y establecimiento, cuando se acude a la prueba testimonial para establecer tales supuestos fácticos los testigos deben declarar acerca de esos hechos, en cuanto a ellos les consten, y no limitarse a afirmar de manera genérica, abstracta y conceptualmente que el presunto padre proveyó o ha provisto a la subsistencia, educación y establecimiento del hijo.
Precisamente la Corte, en lo atinente a los requisitos probatorios de la causal de paternidad natural por posesión notoria, viene afirmando que para dar por demostrada esta no es suficiente que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal, pues es indispensable que se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el señalado progenitor proveyó a la subsistencia del sedicente hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de dicho tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo hayan reputado como hijo de dicho padre.
Dentro de esa línea de pensamiento, la Corporación ha expuesto en relación con el artículo 6° de la Ley 45 de 1936 que “la posesión de estado en estos casos consiste en el concepto público en el que es tenido un hijo con relación a su padre natural, cuando esta especie de fama pública se ha formado en razón de actos directos de este último que legalmente pueden tenerse como demostrativos de un verdadero reconocimiento, o lo que a ésto equivale, basada aquella en comportamientos que, sustituyendo las sabias solemnidades de un reconocimiento formal de la filiación, signifiquen exclusiva e inequívocamente, ante terceros, que los vínculos de hecho existentes entre el presunto padre y el reputado hijo fueron iniciados y continuados por el primero en mérito del nexo paterno-filial que los une, haciéndose así ostensible, sin ambigüedades, una conducta que no pueda explicarse sino por la condición de padre que respecto del hijo tenga quien la ha practicado...”; vale decir que “el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca, que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, en virtud del mencionado comportamiento del presunto padre...'" (G.J.T. CLXXII, págs. 169 y 170). (Cas. Civ. de 29 de junio de 1989, CXVI, págs. 197 a 198).
En ese orden de ideas, es preciso recordar que la ley no exige que a cada uno de los testigos que declaran sobre hechos constitutivos de la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial, les conste esos hechos durante cinco (5) años continuos, como lo señala el artículo 9° de la Ley 75 de 1968. Ningún inconveniente existe para que algunos declarantes depongan sobre un período determinado inferior a cinco (5) años, y otros sobre un tiempo distinto posterior o anterior, con tal que cada uno de estos períodos aparezca demostrado con un conjunto de testimonios, y que por no existir entre tales períodos intermitencias o soluciones de continuidad, puedan ser ellos sumados para obtener el quinquenio requerido por la ley.
La doctrina de la Corte en este punto ha venido sosteniendo que el fallador, en la ponderación de la prueba de estas causas de investigación de la paternidad natural, no debe hacerlo con un criterio de excesivo rigor que haga imposible su demostración, igualmente ha afirmado que en la evaluación de los medios de convicción tampoco puede situarse en el extremo contrario, porque no se puede desconocer o subestimar que está de por medio la definición, con certeza, de un estado civil, respecto del cual la legislación impone que aparezca de manera indubitable. De ahí, que la jurisprudencia haya dicho que “...el legislador colombiano se ha preocupado siempre porque la demostración de la posesión notoria esté presidida por un criterio, no de simple probabilidad, sino de certidumbre..." (LXXVI, 635 y LXXX, 298).
2.2.- Por otra parte, cuando las sentencias llegan a la Corte como secuela de la interposición del recurso extraordinario de casación, suben protegidas en su totalidad por la llamada presunción de acierto, no solo en la apreciación de los hechos sino también en las consideraciones jurídicas que del asunto controvertido haya realizado el fallador de segundo grado. Este, como se sabe, goza de una "discreta autonomía" para valorar los diferentes elementos de convicción arrimados al plenario y, por ende, sus conclusiones al respecto tienen la especial característica de ser intangibles en casación, mientras el recurrente no logre demostrar con certeza que el ad-quem al efectuar el examen probatorio y jurídico, cometió yerro notorio de hecho o uno de valoración, por cuanto la disímil apreciación que de la prueba haga el censor a través del aludido recurso no es suficiente por sí misma para aniquilar o anonadar la providencia impugnada, ni siquiera en el eventual caso en que la Corporación pueda separarse del estudio que haya hecho el juzgador para arribar a la conclusión objeto de ataque.
Emana de lo dicho que cuando el fallo no se sitúa ostensiblemente por fuera de lo razonable, o si no es abiertamente contradictorio o arbitrario frente al haz probatorio, la decisión naturalmente no puede ser variada a través del recurso de casación.
2.3.- Aplicando al caso debatido las consideraciones precedentes, la Corte no observa los yerros fácticos evidentes que denuncia la censura, por las razones que pasan a enunciarse:
a) En los hechos de la demanda introductoria del proceso no se observa, y menos en el cuarto, que la actora hubiese admitido que era trabajadora o empleada bajo remuneración y subordinación del finado LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO. Tampoco de las respuestas dadas por los codemandados al absolver los interrogatorios de parte, puede deducirse la confesión de ese hecho (la subordinación), porque no puede confundirse tal figura probatoria con la simple declaración de parte. Aquella es anodina o ineficaz para probar un hecho determinado, al paso que ésta sí sirve para acreditarlo en contra de quien la hace cuando el hecho admitido le es perjudicial y se reúnen los restantes requisitos para su configuración.
Ha expuesto la Corte sobre estas dos situaciones probatorias que "De otro lado, no puede confundirse la confesión con la declaración de parte, como lo insinúa la censura. La confesión es un medio de prueba por el cual la parte capacitada para ello relata en forma expresa, consciente y libre hechos personales o que conoce, y que a ella le son perjudiciales, o por lo menos, resultan favorables a la contraparte. La última es la versión, rendida a petición de la contraparte o por mandado judicial oficioso, por medio del cual se intenta provocar la confesión judicial...En consecuencia, la declaración de parte solo adquiere relevancia probatoria en la medida en que el declarante admita hechos que le perjudiquen o, simplemente, favorezcan al contrario, o lo que es lo mismo, si el declarante meramente narra hechos que le favorecen, no existe prueba, por una obvia aplicación del principio conforme al cual a nadie le es lícito crearse su propia prueba" (Sentencia 113 de 13 de septiembre de 1994).
Como lo analizó el Tribunal, las afirmaciones hechas por los codemandados están desvirtuadas por las restantes pruebas (testimonial, documental, indicios), ya que todo el conjunto condujo a dar por sentado que entre padre e hija no existió la dicha vinculación laboral, puesto que, como secuela obvia de dicho parentesco, surgieron entre ellos relaciones de índole paterno-filial evidenciadas en la ayuda que ésta hacía en los quehaceres domésticos del hogar conyugal de su progenitor y la atención que proporcionaba en la administración de las fincas.
b) No es cierto que el Tribunal haya ignorado los documentos relacionados con los conflictos policivos suscitados entre la demandante y el fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO (fls. 55 a 65 C. 1), pues en la providencia cuestionada se afirma que esos problemas le sirven de indicio demostrativo de "la actitud sumisa de Teresa" al aceptar los requerimientos de su progenitor aduciendo que bajo ninguna circunstancia "deseaba discutir" con él en relación con el goce del usufructo de los predios que éste le había "donado" bajo la apariencia jurídica externa de una compraventa perfecta".
De modo análogo, la conclusión referente a que la compraventa de varios inmuebles consignada en la escritura pública 159 de 29 de julio de 1982 corrida en la Notaría Unica del Círculo de Ventaquemada, fue realmente una donación que de los mismos hizo LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO a MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ, está respaldada en indicios que se desprenden de los testimonios examinados por el fallador y del dicho del propio "vendedor" o "donante" en uno de tales escritos (fl. 62 del Cuaderno Principal), y condujeron al Tribunal a dar por establecido, como una opción hermenéutica probable y ante la falta del pago del precio, que las partes nunca tuvieron la intención cierta de celebrar la negociación de compraventa allí plasmada porque la voluntad oculta y única del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO era la de "favorecerla otorgándole la escritura de algunos de sus bienes", esto es, regalándoselos o donándoselos. Favorecimiento que se explica, en opinión que se consigna en la sentencia, en el sentimiento protector del padre respecto de la hija y no en simples actos de generosidad y de liberalidad que se hagan a personas extrañas.
c.-) En lo relativo a no haber tenido en cuenta los cuatro certificados de tradición obrantes en los folios 243 a 237 del cuaderno principal, en los que consta la inscripción de demanda ordinaria promovida por LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO contra MARIA TERESA MARTINEZ ante el Juzgado Civil del Circuito de Choncontá el 24 de abril de 1984, no es posible acusar al Tribunal de error alguno, porque si bien no aludió expresamente a tales documentos, sí lo hizo implícitamente en sus consideraciones, al explicar que esas discrepancias entre padres e hijos, cuando se encuentran de por medio intereses económicos, "infortunadamente, no escapan a la cotidianidad de la vida", o son más frecuentes de lo que pueda creerse, pero su existencia y verificación permanente no "pueden constituir factor de descalificación de la relación paterno-filial".
El Tribunal sí analizó en conjunto las respuestas que dieron los codemandados al responder los interrogatorios que se les formularon durante la formación del plenario, no obstante que prescindió de ellas como sustento de la ausencia de los hechos generadores de la paternidad reclamada: trato, fama y tiempo, y por lo mismo de las excepciones de mérito planteadas, al considerar que, a más de estar parcializadas y sesgadas por el obvio interés en la producción de un resultado adverso a la aspiración de la demandante, sus versiones "no encontraron ningún respaldo probatorio" en los autos. Esto es, entre dos grupos de pruebas antagónicos y si se quiere excluyentes, en ejercicio pleno de la "discreta autonomía" que le es propio al sentenciador en tratándose del análisis probatorio, escogió uno de ellos, precisamente el que conducía y apuntaba al buen suceso de las pretensiones, lo que no es de por sí constitutivo de acusación suficientemente idónea, mucho más cuando aquí no se ha demostrado, por el silencio y la falencia misma del cargo en este aspecto, que la otra opción o alternativa propuesta por la impugnante era la única lógica y posible.
Ha enfatizado esta Corporación que "...cuando sobre un mismo punto se presentan testimonios contrapuestos, el sentenciador goza en tal evento de una amplia libertad para formarse su propio convencimiento con determinado grupo de declarantes, o también para prescindir de ambos. Por tanto el juicio que se conforme sobre la prueba testimonial en este singular caso, es inatacable en casación, puesto que en principio el yerro en que pudiera incurrir no tiene el carácter de evidente, como quiera que la certidumbre de los hechos a toda costa no puede estar al lado del grupo de los declarantes no aceptados, salvo que lo demuestre la censura..." (Cas. mayo 10 de 1989).
3.- En conclusión, si de conformidad con el artículo 6° de la ley 45 de 1936, la posesión notoria de hijo extramatrimonial “consiste en que el respectivo padre o madre haya tratado al hijo, como tal, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento, y en que sus deudos y amigos o el vecindario del domicilio en general, lo hayan reputado como hijo de dicho padre o madre, a virtud de aquél tratamiento”; y si, de otra parte, de acuerdo con los alcances de la citada norma, ese trato puede tener lugar en cualquier etapa de la vida del hijo y no unicamente durante su infancia, no se remite a dudas que cuando él apenas toma inicio en la edad adulta de éste, la contribución económica a la que de suyo debe estar ligado para que surta los efectos previstos en la ley, no tiene por qué estar referida a todos y cada uno de los conceptos de colaboración allí mencionados, como quiera que dentro de la natural situación fáctica concreta en que esa ayuda pueda tener ocurrencia, es lógico que ella se refleje no mas que en alguno de esos conceptos y no en todos, como sucede en el presente caso en que la actora recibió la ayuda de su progenitor para establecerse en Villapinzón, ayuda esa que, cual se dijo, aisladamente considerada de las otras previstas en la norma antes citada, constituye factor determinante de la “fama”, como elemento de la pertinente declaración de estado, respecto de cuya apreciación probatoria el juzgador de instancia goza de discreta autonomía en la formación de su convencimiento. Si, entonces, el padre o madre ha tratado al hijo como tal, proveyendo, en razón de lo ya comentado, tan sólo a su establecimiento, aún así esas dos circunstancias son perfectamente válidas y tienen connotaciones y efectos suficientes respecto de la disposición en referencia, en la medida en que se encuentren debidamente acreditadas y concurran los demás requisitos indispensables para que tengan la relevancia prevista en la ley (art. 9 Ley 75 de 1968).
De manera que si para los efectos queridos por el legislador en el artículo 6° de la Ley 45 de 1936, es suficiente, cuando así lo determinan como aquí las circunstancias propias de la edad del hijo, que el trato de éste apareje la colaboración económica del padre unicamente en punto atinente al “establecimiento”; y si, adicionalmente, el Juzgador de instancia es en principio autónomo en la apreciación de las pruebas que en su sentir conduzcan a que ello se tenga por demostrado, la Corte no puede en el presente evento -tras consultar la realidad del proceso- admitir que el Tribunal haya incurrido en los yerros probatorios que le endilga la censura, porque, dadas las consideraciones expuestas a lo largo del despacho del cargo, las conclusiones fácticas que lo llevaron a decidir como lo hizo -esto es a resolver favorablemente la pretensión-, no resultan absurdas, descabelladas u opuestas a la razón frente a lo que muestra el proceso, independientemente de que la interpretación probatoria de la recurrente pudiese calificarse como más ajustada a la lógica natural de las cosas.
El cargo, por lo consiguiente, no prospera.
SEGUNDO CARGO:
Se acusa la sentencia de incurrir en errores de derecho al infringir indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 6-6 Y 9 de la ley 75 de 1968; 4 y 6 de la ley 45 de 1936; 1, 2 y 4 de la ley 29 de 1982; 398, 399, 1155, 1321, 1040, 1045 y 1622 del Código Civil y los artículos 4, 6, 174, 331, 33, 228 numeral 4 y 183, inciso Primero del Código de Procedimiento Civil, a consecuencia de errores de derecho cometidos por el Tribunal al valorar las pruebas.
En la sustentación del cargo expone:
a.-) El fallador apreció los testimonios de Marco Tulio Otálvaro, Trinidad Arévalo Navarrete, Blanca Leonor Marín de Parra, Ana Rosa López de Heredia, Lisandro Moreno López, José Tobías Naranjo, Raúl López, Rosa Martínez de Abril y Maurcio Martínez "con clara violación de las normas que regulan el principio de la igualdad entre las partes, de publicidad y contradicción", incurriendo por ello en evidente error de derecho. Para la recepción de tales declaraciones se comisionó por el funcionario del conocimiento al Juez Promiscuo de Villapinzón "y allí se fijaron las fechas y las horas para la práctica de las pruebas, dichos autos adquirieron firmeza y posteriormente, mediante auto de cúmplase (fl 250-263) sin comunicar a las partes y por orden del comitente (mediante telegrama que no aparece) se devolvieron sin cumplir los comisorios Nº 021 y 022 vistos a folios 241 y 154 del cuaderno principal", circunstancia que impidió la intervención de los apoderados de los demandados para contrainterrogar, porque los testimonios fueron recibidos directamente por el juez de primera instancia. Además, es inexplicable que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villapinzón haya devuelto los dos comisorios 021 y 022 cuando únicamente se solicitó la devolución del primero de ellos, como consta en el telegrama 181 que aparece a folio 182. Fue así "como se vulneró el derecho de defensa de los demandados y se recepcionaron los testimonios en favor de la actora y sin controversia de ninguna naturaleza, y por ello no se contrainterrogó ni se tacharon sus testigos tales como Raúl López y Marco Tulio Otálora, quienes habían tenido graves desaveniencias (sic) con el fallecido Leopoldo Chavez; tampoco se pudo interrogar a la Sra. madre de Teresa, ni a su hijo, quien entre otras, (sic) no fue advertido de su derecho constitucional (art. 33) de no declarar". En suma, cometió el error de derecho el Tribunal porque no tuvo en cuenta las citadas normas procesales que regulan la producción y validez de la prueba testimonial.
b.-) Otro error de derecho en que incurrió el Tribunal se encuentra en vulnerar los artículos 252, numeral 3, 258 y 264 del Código de Procedimiento Civil "al omitir su aplicación respecto de la prueba allegada al proceso, al no apreciar la autenticidad que les protege, máxime cuando las partes no les (sic) tacharon de falsos (art. 289), al no ceñirse al mandato obligatorio en cuanto hace relación al valor que les corresponde en sus enunciados, dándoles en abierta contradicción a las normas que señalan sus rituales, un valor probatorio que no les otorga la ley, al deducir de sus contenidos hechos contrarios a los en ellos relatados dicho error (sic); el fallador la demeritó en el sentido y eficacia de toda prueba documental recaudada, tales como la escritura y los documentos vistos a folios 55 y siguientes".
c.-) Por último, el tercer error de derecho que le imputa a la sentencia, lo hace consistir en que se le atribuyó "pleno mérito demostrativo al testigo sospechoso Mauricio Martínez, infringiendo así el contenido del artículo 217 del C. de P. C., norma ésta que señala la manera de valorar estos testigos".
CONSIDERACIONES:
1.- Se acusa al fallador de segundo grado de haber incurrido en varios errores de derecho en la sentencia atacada. Sobre esta clase de error ha dicho la doctrina de esta Sala que él “...exige que el juzgador incurra en yerro de juicio proveniente de la equivocación en la contemplación jurídica de los medios de probatorios, por la transgresión de las normas que rigen la aducción, práctica y valoración de las pruebas, lo que descarta el desacierto en la contemplación objetiva o material de la prueba, que como se sabe, constituye error de hecho en su apreciación...Acusada una sentencia por infracción indirecta de normas de derecho sustancial a consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente, además de singularizar éstas, ha de señalar las reglas de disciplina probatoria que considera quebrantadas y, al propio tiempo, demostrar que el yerro resultó ser causa directa y determinante de la resolución judicial que se impugna por violación de la ley sustancial". (sentencia de 31 de julio de 1992, G. J. T. CCXIX, Nº 2458, pág. 266).
2.- Se concreta, en primer término, el error de derecho en que se dice incurrió el Tribunal, en el hecho de haber valorado la prueba testimonial de los señores Marco Tulio Otálvaro, Trinidad Arévalo Navarrete, Blanca Leonor Marín de Parra, Ana Rosa López de Heredia, Lisandro Moreno López, José Tobías Naranjo, Raúl López, Rosa Martínez de Abril y Mauricio Martínez sin tener en cuenta que la misma fue allegada faltándole "el pleno cumplimiento de las normas que regulan su producción y eficacia". Específicamente se señala, que debiendo ser recaudadas por el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón, en calidad de funcionario comisionado, según despachos comisorios Nº 021 y 022, terminaron siendo recibidas por el propio juez del conocimiento a quien aquel, sin fundamento legal alguno, le devolvió ambos despachos, cuando unicamente se le pidió, dice, la remisión del N° 021.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá libró el 2 de abril de 1993 los despachos comisorio Nº 021 y 022, dirigidos al Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón para que recibiera los testimonios de Raúl Arévalo Fernández, Trinidad Arévalo, Rául Pedraza, Leonor de Parra, Rosa López, Margarita Monroy, Raúl López, Paulo E. García, Elvira de Arévalo, Marco Tulio Otálvaro, Rosa Martínez de Abril, Lisandro Moreno López y Tobías Naranjo (fls. 241 y 242) y los de Antonio Tovar, Martín Navarrete, Martín Barrero, Virgelina Escobar de Osorio, Lino Romero y Victor Cruz Segura (fls. (254 y 255), respectivamente. Recibidos esos exhortos por el comisionado, éste procedió, por autos de mayo 4 y mayo 10 (fls. 248 y 261), a fijar fechas para cumplir las órdenes impartidas, así: los días 21, 22, 28, 29 de septiembre, 5 y 6 de octubre de dicha anualidad para el comisorio 021, y los días 20, 26 y 27 de octubre para el comisorio 022.
El Juzgado del conocimiento, atendiendo la constancia secretarial calendada el 10 de junio de 1993 (fl. 179 vto.) sobre el vencimiento del término probatorio del proceso y ante el no diligenciamiento de los citados despachos comisorios por el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón, mediante auto del 16 de los mismos mes y año (fls. 180 y 181), dispuso ampliar la etapa probatoria en cuarenta días con el fin de recaudar todos los testimonios relacionados en los exhortos, fijar las fechas para recibirlas directamente por el comitente y pedir al comisionado su devolución, para lo cual la Secretaría debería enviar el telegrama respectivo. El auto se notificó por estado Nº 056 de 18 de junio de 1993 (fl. 181) quedando ejecutoriado sin cuestionamiento de ninguna clase y la Secretaría remitió el telegrama el 25 de junio solicitándole al comisionado la devolución, en el estado en que se encontraran, de los "despachos comisorios Nº 021 de abril dos año curso y 022 de la misma fecha" (folio 182).
El funcionario de primera instancia de manera directa y en las fechas y horas fijadas recibió las declaraciones de Marco Tulio Otálvaro, Trinidad Arévalo de Navarrete, Blanca Leonor Marín de Parra, Ana Rosa López de Heredia, Lisandro Moreno López, José Tobías Naranjo, Rául López, Rosa Martínez de Abril, Mauricio Martínez Martínez, folios 215 a 233 del cuaderno principal. A las mencionadas audiencias concurrió únicamente la vocera judicial de la demandante.
El Juzgado Promiscuo de Familia de Chocontá mediante auto de 22 de julio de 1993, folio 268, ordenó incorporar los despachos comisorios Nº 021 y 022 remitidos por el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón sin diligenciar, lo que ocurrió después de las fechas en que se recibieron las declaraciones en cuestión.
3.- No tiene entonces razón la recurrente cuando afirma que se infringió la ritualidad propia de la recepción de la prueba testimonial al no habérsele dado la oportunidad legal prevista en el numeral 4º del artículo 228 del Código de Procedimiento para interrogar a los testigos durante la recepción de sus versiones, porque tal oportunidad sí la tuvo dicha parte al fijarse por el comitente la fecha y hora en que ello ocurriría, sólo que por razones que se desconocen y solo a ella conciernen, esta no concurrió a las audiencias establecidas previamente mediante providencia judicial debidamente notificada por estado, que causó ejecutoria sin recibir ninguna clase de reparo. El juez del conocimiento ante el vencimiento del término probatorio y conociendo que el comisionado había fijado para la recepción de las declaraciones fechas muy distantes; como consta en los oficios obrantes a folios 117 y 178, decidió en ejercicio legal de sus funciones y en acto de calificada diligencia, practicar personalmente la prueba en mención, y para ello dictó el auto fechado el 16 de junio de 1993, notificado debidamente a las partes (folio 181).
La preterición de la oportunidad para contrainterrogar y la consecuente valoración de los testimonios así recaudados, en la que se sustenta el error de derecho, no se presenta entonces, porque, se repite, la recurrente por intermedio de su apoderado judicial tuvo conocimiento de la ocurrencia de la nueva situación planteada con la orden impartida por el juez del conocimiento para recibir directamente los testimonios y el necesario complemento de ordenarle al comisionado que devolviera los mencionados exhortos, actuaciones que ponen en evidencia la publicidad de toda la actuación judicial. Las equivocaciones procedimentales en que incurrió el Juez Promiscuo Municipal de Villapinzón al disponer la devolución de uno solo de ellos, por auto sin notificar, y la devolución que en la práctica hizo de los dos, son irregularidades que no tienen ninguna trascendencia, mucho menos cuando en las actuaciones posteriores la parte supuestamente perjudicada guardó absoluto silencio sobre el particular. Su obligación era la de estar atenta al desarrollo y tramitación del proceso adelantada de manera principal ante el juez del conocimiento a fin de conocer las providencias dictadas en él y sus motivaciones, para cumplirlas o cuestionarlas de modo oportuno, según su interés.
Igual razonamiento cabe hacer en relación con el supuesto cercenamiento del derecho de tachar varios testimonios atribuido a la imposibilidad de la recurrente de haber conocido oportunamente la fijación de las fechas de las audiencias en que se recibirían, pues, se reitera, dentro de la tramitación del proceso se dio la pertinente publicidad a la providencia que señaló las fechas y las horas en que ello iba a suceder, tal como ciertamente aconteció; fuera de que, al tenor del artículo 218 del C. de P.C., esa tacha la pudo formular dicha parte desde el momento mismo en que contestó la demanda.
4.- Otro error de derecho que le atribuye la impugnación al fallo del Tribunal, lo hace consistir en que se apartó de la autenticidad de "la prueba documental allegada al proceso" al momento de valorarla, y en no tener en cuenta que no había sido tachada de falsa por la parte interesada en desconocerle eficacia. Esta acusación incurre en deficiencia técnica en su formulación, porque, una vez más, hace una presentación genérica de la prueba al no precisar la totalidad de esos documentos, ni mucho menos en qué consiste la falencia denunciada, no siéndole lícito a la Corte suplir tan trascendente omisión.
Empero, haciendo abstracción de tan notorio defecto técnico, encuentra la Corte que en ningún momento el fallador de segundo grado desconoció las reglas propias de la autenticidad de los documentos, ni las relacionadas con la tacha de falsedad de los mismos. Lo que simplemente ocurrió fue que a la compraventa obrante en la escritura pública tantas veces mencionada, no le dio el Tribunal dichos alcances, concluyendo que la verdadera negociación entre las partes apuntaba a la celebración de una donación de los bienes inmuebles, explicada por las relaciones paterno filiales existentes entre ellos. Similar situación acontece en lo que respecta a la querella policiva suscitada a raíz del goce del usufructo que se había reservado el padre sobre los bienes que le "donó" a su hija, ya que el Tribunal aceptando que sí se presentaron conflictos entre ellos, estimó que eran obvios y naturales en ese tipo de relaciones, sobre todo cuando se encontraban de por medio intereses económicos.
5.- Se achaca yerro de derecho al Tribunal por haber valorado la declaración del testigo sospechoso Mauricio Martínez Martínez, hijo de la demandante; pero esta acusación es igualmente defectuosa en el plano de la técnica del recurso, toda vez que la recurrente no indicó el preciso alcance de su impugnación para que la Corte pudiera entender en forma clara y atinada en qué consistió dicho yerro.
El cargo, entonces, no prospera.
DECISION:
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 11 de julio de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en este proceso ordinario iniciado por MARIA TERESA MARTINEZ DE MARTINEZ frente a aquella y BERNARDA GONZALEZ DE CASTAÑEDA, CARLOS JULIO CHAVEZ MONDRAGÓN, PARMENIA CHAVEZ DE LOPEZ, TERESA DE JESUS CHAVEZ DE MORENO Y NEFTALI GUILLERMO CHAVEZ MONDRAGÓN, en su condición de sucesores del fallecido LEOPOLDO CHAVEZ LIZARAZO.
Costas del recurso de casación a cargo de la parte demandada. Liquídense.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGANACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO