CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ



Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999)



Referencia:  Expediente No. 4897


                       Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por los demandantes Uigberto Elayner y José Darie García Pardo, contra la sentencia del 29 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ordinario promovido por los recurrentes contra Jaime Alberto Gaitán Buitrago y Luis Alfredo Bohórquez Páez.


ANTECEDENTES


                       1. Por demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, los demandantes pretendieron, que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, los citados demandados fueran declarados civilmente responsables de los perjuicios sufridos con ocasión del accidente de tránsito que la demanda describe, y consecuentemente fueran condenados solidariamente a pagarle a los demandantes el valor indemnizatorio de los mismos por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y perjuicio moral.


                       2. Como causa de lo pretendido se expusieron los hechos que a continuación se compendian:


                       2.1.        Para el 15 de marzo de 1986, el señor UIGBERTO GARCIA PARDO era propietario del automotor tipo camioneta de estacas, marca Ford, color rojo, modelo 1975, placas AP-1171 de servicio particular, el cual tenía destinado al transporte permanente de cilindros con oxígeno entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio, al servicio prácticamente exclusivo de la firma Distribuidora de Repuestos RUGELES y ALVAREZ Limitada, con sede en Villavicencio. Además, esporádicamente lo explotaba haciendo acarreos a particulares.


                       2.2.        El 15 de marzo de 1986 el señor UIGBERTO GARCIA PARDO conducía su automotor por la vía Bogotá - Villavicencio cargado con un cupo de cilindros metálicos con oxígeno para la firma en mención. A la altura del kilómetro 80, en la vereda Chirajara de Guayabetal (Cund.), más exactamente en el sitio denominado “La Esperanza”, cuando el señor GARCIA transitaba por su derecha fue embestido por el vehículo tracto-camión de placas SN-1124, conducido por el señor JAIME ALBERTO GAITAN BUITRAGO, quien por no observar las normas de tránsito al dar una curva invadió el carril por donde transitaba el vehículo de los demandantes ocasionando así la colisión.


                       2.3.        Como consecuencia del accidente, el automotor del demandante sufrió daños en toda su estructura: motor, caja, transmisión, cabina y carrocería, implicando su destrucción total. Igualmente, los señores García Pardo padecieron lesiones en su integridad personal, motivo por el cual fueron hospitalizados en el municipio de Cáqueza y se les dictaminó una incapacidad para laborar “por varios días y secuelas” para José Darie García Pardo.


                       2.4. Como el vehículo quedó por fuera del servicio, el señor Uigberto García dejó de percibir la suma de $17.000 por viaje a Villavicencio, así como los ingresos que obtenía por el transporte de mercancía a otros clientes.


                       3. Notificado del auto admisorio, el demandado Luis Alfredo Bohórquez Páez la contestó oponiéndose a lo pretendido y proponiendo como excepción de mérito el hecho de la víctima por concurrencia de actividades peligrosas. El otro codemandado estuvo asistido por curador ad litem, quien también contestó exigiendo prueba de los hechos.


                       4. Tramitado  el  proceso, mediante sentencia de 6  de  diciembre  de  1990,  el  Juzgado  Quinto  Civil  del  Circuito de Santafé de Bogotá condenó  a  los  demandados  a  indemnizar los siguientes perjuicios: “$1238.000 por los daños causados al automotor antes mencionado”, “$13548.719 por concepto de lucro cesante”, “$305.110 por concepto de los perjuicios materiales  irrogados  en  la  integridad  física  de  los señores Uicperto (sic) García Pardo y José Darie García Pardo”,“        $16.452,40 por concepto de lucro cesante por incapacidad laboral” y “$200.000 por concepto de perjuicios morales que corresponden a José Darie García Pardo por la desfiguración facial sufrida”.


                       5. El apoderado del señor Luis Alfredo Bohórquez Páez interpuso recurso de apelación contra la providencia del Juzgado Quinto Civil del Circuito, resuelto por la sentencia objeto del recurso de casación, mediante la cual el Tribunal confirmó lo concerniente a la declaración de responsabilidad, pero modificó el quantum de algunas de las sumas indemnizatorias, concretadas en los siguientes valores: “$1224.000 por concepto de daño emergente”, “$15.110 por concepto de perjuicio material”, “$16.452 por concepto de lucro cesante” y “$200.000 por concepto de perjuicio moral.”


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       Para adoptar la decisión el ad quem luego de dejar por averiguada la existencia y validez formal del proceso, coincidió con el a quo en que estaban demostrados los elementos de la responsabilidad civil extracontractual, pues tratándose del ejercicio de una actividad peligrosa, el carácter de ésta no sólo se predica del “dependiente o empleado que obra en el acto peligroso, sino también al empleador”, razón por la que deben responder solidariamente. Lo anterior, no sin antes concluir, después de plantear algunas apreciaciones sobre la responsabilidad extracontractual y el ejercicio concurrente de actividades peligrosas, que el proceso fehacientemente demostraba que fue el conductor del demandado el que incurrió en imprudencia y violación de normas de tránsito. Para tal efecto trajo a colación el informe del accidente rendido por la Policía del Meta, la investigación penal y su soporte probatorio, así como el fallo proferido por el Juez Promiscuo Municipal de Guayabetal, condenando penalmente al conductor del vehículo del demandado.


                       Seguidamente procede a examinar el valor de las condenas, para no compartirlas, por las razones que a continuación se presentan:


                       Respecto del daño emergente dijo: “obra en autos (fls. 142/145 c.1o.), dictamen pericial, en el cual los peritos remitiéndose al avalúo de daños hechos por el DATT, estimaron en la misma cifra de $1200.000 los sufridos por este automotor, la que se incrementó con los gastos adicionales de grúa y garaje en $38.000 más, para un total de perjuicios por este concepto de $ 1238.000. Dieron los Auxiliares certeza al total de documentos privados (facturas) que conforman los fls. 8, 9, 10 y 11 del cuaderno principal, pero en torno a ello, considera la Sala que teniendo el carácter de auténtica sólo las distinguidas con los Nos. 0015 y 084 puesto que su contenido y firma fueron expresamente reconocidos por quienes las expidieron mas no las restantes, sólo tales rubros por concepto de grúa y garaje, serán tenidos en cuenta ($24.000), pues por no haber sido objetado el avalúo pericial en este aspecto, adquirió firmeza. Luego, hay lugar a modificar en este punto la parte resolutiva del fallo censurado, toda vez que el monto de perjuicios por daño emergente sólo asciende a $1224.000.”


                       En relación con el lucro cesante afirmó: “estiman los peritos que el lucro cesante, esto es, la ganancia o provecho que dejó de percibir el demandante UIGBERTO GARCIA PARDO durante el tiempo que estuvo su vehículo automotor sin prestar servicio, que según lo indican fue entre el 15 de marzo de 1986 y 30 de agosto de 1990, asciende a $13548.719; pero al respecto encuentra la Sala, que no obstante que el experticio (sic.) no fue objeto de reparo por ninguna de las partes, los rubros por ellos liquidados no tienen soporte alguno, si se tiene en cuenta lo siguiente: Lo expuesto por el demandante a los hechos 2o. y 13) de la demanda, está indicando, que no era en forma exclusiva que explotaba económicamente el vehículo colisionado con el transporte permanente de cilindros de oxígeno entre las ciudades de Bogotá y Villavicencio, por cuenta de la firma DISTRIBUIDORA DE REPUESTOS RUGELES Y ALVAREZ LIMITADA con sede en Villavicencio, pues también afirma que esporádicamente prestaba el servicio de acarreo de mercancía a particulares. Si no estaba entonces destinado el vehículo a servicio exclusivo de la firma distribuidora de repuestos mal pueden los peritos contabilizar el término total, y menos hasta agosto de 1990, pues téngase en cuenta que en la demanda se habla de un período distinto que va desde el 15 de marzo de 1986 fecha del accidente, a la de la demanda, y ésta fue presentada al reparto el 10 de febrero de 1987. Además, si se examina la constancia expedida por la firma en mención... allí se hace mención a 10 viajes en el mes a razón de $17.000 cada viaje. No indican los peritos en su experticio (sic.) la base que tuvieron para liquidar tal lucro cesante que arrojó un monto de $13548.719 (fls 143), y si a lo anterior se agrega que la constancia expedida por la firma distribuidora no constituye siquiera prueba sumaria, ni hubo reconocimiento del contenido y firma por parte de sus suscriptores, síguese que simplemente el dictamen sin fundamento no puede ser acogido, y dado que no existe ninguna otra prueba para establecer o dar por probado tal monto de lucro cesante, no está ajustado a derecho ni a la realidad procesal el fallo de primer grado, en este aspecto.”


                       En cuanto a los perjuicios derivados de las lesiones, expresó: “Similar precisión deberá adoptarse con relación al rubro de $290.000 de los perjuicios materiales estimado por los peritos, pues si al demandante JOSE DARIE GARCIA PARDO sólo se le cotizó en tal calidad el costo de unas intervenciones quirúrgicas que han de practicársele para restaurar las secuelas de las heridas que sufrió en el accidente de tránsito, más (sic) ellas no se han realizado, no se trata este rubro de un perjuicio actual, sino eventual, no es cierto sino hipotético, y como es sabido que el perjuicio debe existir al tiempo de deducirse la acción, porque el derecho no puede reclamarse de futuro...”


                       De otro lado, el Tribunal da por probados los gastos médicos, “que totalizan $15.110, si bien los comprobantes de pago que obran a fl. 12 a 22 están desprovistos de autenticidad, no se remite a duda que son gastos ciertos y causados...” Igual consideración se realiza a propósito del lucro cesante derivado de la incapacidad temporal para trabajar, tasado en la suma de $16.452. Respecto al monto del daño moral no hizo reparo alguno.


                       Por último, como el apelante se había mostrado inconforme porque no se decretaron pruebas por él pedidas, consideró que esa irregularidad se había saneado de acuerdo con el art. 140 ord. 6 del C. de P. Civil. Además, no dudó de la propiedad del señor Bohórquez Páez sobre el vehículo involucrado en el accidente, no obstante haberse incurrido en un lapsus en una de las letras de su segundo apellido.



EL RECURSO DE CASACION


                       Dos cargos se formulan contra la sentencia del ad quem, ambos por la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, los cuales se resolverán de manera conjunta por admitir consideraciones similares, no sólo porque las acusaciones debieron formularse en un único cargo, sino porque ambos participan de idénticos errores de técnica.


CARGO PRIMERO


Con apoyo en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, acusa la sentencia impugnada por violar indirectamente el art. 2341 del C. Civil, “por inaplicación parcial”, como consecuencia de los errores de hecho cometidos en la apreciación del dictamen pericial practicado en el proceso.


Según el recurrente, el art. 174 del C. de P. Civil, establece como principio que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, apreciadas en conjunto “utilizando la sana crítica, es decir analizando el porque (sic.) se le da o se le niega a una prueba el valor probatorio con relación al hecho que se pretende demostrar”.


Luego se ocupa de la defensa de la prueba pericial, la cual califica de bien “concebida” por apoyarse “en lo probado en el proceso” y porque los auxiliares “dieron razón clara y expresa de la forma como estructuraron su dictamen”. De suerte, dice, una vez deja por descontado que en la producción y práctica de la prueba no se cometió irregularidad alguna, que “era de forzosa obligación del fallador valorar el contenido de la prueba pericial”, acerca del cual expone en confrontación con lo decidido por el ad quem:


a) Al analizar el Tribunal el daño emergente, resuelve disminuir la tasación pericial argumentando que solamente las facturas 0015 y 084 debían tenerse en cuenta por concepto de servicio de grúa y de garaje, por cuanto las otras que habían estimado los peritos “carecían de autenticidad”, o sea que el ad quem “puso en duda que estos gastos en valor igual a $14.000.oo no se habían realizado por los demandantes”. Sin embargo, agrega, “resulta curioso” que al apreciar los gastos médicos sí tuvo en cuenta documentos no reconocidos. De manera que la “falta de lógica en la apreciación de esta prueba trajo como consecuencia el error” denunciado.


b) Con relación a la suma de dinero dejada por fuera de la sentencia de segunda instancia, ($290.000.oo), atribuibles a la indemnización de los perjuicios materiales por las lesiones no padecidas por el señor José Darie García Pardo, dice el impugnante que la constancia médica que obra en el expediente acerca de la necesidad de practicar las operaciones a su poderdante para restablecerle el rostro, es prueba suficiente de la realidad del daño, razón por la que controvierte las “elucubraciones” que el Tribunal hace para concluir que se está reclamando un “posible perjuicio futuro”. Al respecto explica que las operaciones no se han realizado por falta de medios económicos, pero eso no significa “que el daño no haya ocurrido”. “Entonces -expresa- pretender sostener que se trata de un perjuicio eventual que no debió reconocerse por los peritos, argumentando que no se ha pagado suma alguna por este, es nada más ni nada menos que lesionar aún más a la víctima, pues el daño en el rostro está demostrado quiérase o no”.


c) En cuanto al lucro cesante, $13.548.710.oo, dejados por fuera de la condena en la sentencia de segunda instancia, afirma el recurrente:


El Tribunal para llegar a la anterior conclusión expuso cuatro razones: que las facturas apreciadas por los peritos para determinar el producido mensual del automotor, carecían de autenticidad; que los peritos “no indicaron… la base que tuvieron para liquidar el lucro cesante…”; que el automotor no estaba dedicado exclusivamente al transporte de oxígeno, sino que prestaba otros servicios que no fueron probados, y que el vehículo fue vendido el 16 de julio de 1987, motivo por el cual no se podía reclamar el lucro cesante posterior.


Alega el recurrente que tales razones carecen de sentido y sólo se entienden porque el ad quem realizó no una valoración global de la prueba, sino fraccionada. En efecto, dice, si el dictamen pericial se hubiese aunado a los cuatro testimonios dejados de apreciar, quienes afirman que “el vehículo si estaba siendo explotado económicamente al ser utilizado para transportar cilindros de oxígeno”, se habría tenido que reconocer el lucro cesante en el monto señalado por los peritos. Por consiguiente, concluye, se cometió yerro en la apreciación de los testimonios de las personas que en el cargo se identifican, pues, repite, de haberse hecho su valoración en conjunto con el dictamen, la conclusión hubiese sido distinta.


Finaliza el cargo señalando que el fallador de segunda instancia le restringió al dictamen su valor probatorio, no obstante su firmeza porque con respecto a él no hubo “reparo alguno”.


CARGO SEGUNDO


                       Denuncia por la misma causal primera, la violación, por inaplicación parcial, del art. 2341 ibídem, como consecuencia de errores de hecho en la valoración de los testimonios de Jorge Obdulio Mayorga, Víctor Antonio Mayorga, José Drigelio Rey Baquero y Jaime Gutiérrez.


                       Al desarrollar el cargo se explica que dichos testimonios fueron ignorados en cuanto ellos informaban sobre la explotación económica del vehículo accidentado, aunque no les constara el valor del perjuicio. Expresamente dice el recurrente que “no puede restársele valor a cada una de estas declaraciones por el hecho de que en sus respuestas no se diga por los deponentes qué valor o valores pagaba la compañía Distribuidora de Repuestos Rugeles y Alvarez Ltda., por concepto de fletes al señor Uigberto García Pardo”.


                       Al no tener en cuenta esos testimonios para analizarlos en conjunto con el dictamen pericial, se cometió el error de hecho que el cargo denuncia, porque esos testigos no “fueron tachados de sospechosos”, ni de ellos puede predicarse “irrelevancia”, pues de su sola lectura resulta fácil concluir “que el vehículo venía recibiendo por parte de su dueño una explotación económica adecuada”


                       Si el Tribunal, advierte, “no hubiera ignorado estas declaraciones y hubiera hecho un esfuerzo más profundo en su valoración armonizándolas con el dictamen pericial la conclusión obligatoria hubiera sido necesariamente la de confirmar íntegramente” la sentencia de primera instancia.


CONSIDERACIONES


                       1. Como bien se sabe, el Código de Procedimiento Civil Colombiano, en materia de casación consagra el llamado sistema ecléctico, según el cual la violación del derecho sustancial se puede producir por dos vías distintas y excluyentes: la directa y la indirecta. La primera ocurre cuando el fallador infringe la norma sustancial “derecha o rectamente”, es decir, sin desviación en el campo de la prueba de los hechos. En cambio la segunda modalidad se presenta cuando la violación de la ley sustancial es consecuencia de los errores en que incurre el fallador en el ámbito de la apreciación de la prueba, originando así una distorsión en las conclusiones de facto que a la postre determinan la vulneración de la norma sustancial.


                       Tratándose de la actividad del recurrente en el marco de la vía directa, éste, como reiteradamente lo ha predicado la Corporación, no puede separarse un ápice de las conclusiones de hecho obtenidas por el fallador, porque se supone que en la tarea de la apreciación de las pruebas no cometió ningún error. La actividad dialéctica del impugnante, ha dicho la Corte, “tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales sustanciales que considere no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas”.


                       En relación con la denominada vía indirecta, debe repetirse, porque el caso lo exige, que los errores probatorios que generan la violación de la norma sustancial, pueden ser de hecho o de derecho, según que la equivocación se presente en el proceso de conocimiento material u objetivo de la prueba, o en la etapa lógica siguiente de la apreciación o contemplación jurídica de la misma. Dar por demostrado un hecho sin existir en el expediente prueba de él (suposición), o no darlo por acreditado a pesar de existir prueba idónea del mismo (preterición), o alterar la objetividad de la prueba, bien sea adicionando su real contenido, o mutilando lo que ella exterioriza, son las hipótesis que sobre el error de hecho ha considerado la Sala. Al contrario, como se indicó, el error de derecho es de índole jurídica, puesto que sucede cuando superada la contemplación material de la prueba, para definir si existe o no, el fallador partiendo de su existencia afronta la valoración de la misma, pero incurriendo en desacierto, por cuanto infringe el régimen legal de producción, conducencia, eficacia o evaluación del respectivo medio de prueba. Apreciar pruebas que no cumplen con los requisitos legales para su producción, o no evaluar las aducidas por considerarlas ilegalmente allegadas, o darle valor persuasivo a un medio que la ley prohibe para el caso, o no obstante la exigencia legal de prueba específica, dar por demostrado el hecho o acto con medio distinto al señalado, o exigir prueba especial cuando la ley no la requiere, es ejercicio ejemplificativo de errores de derecho realizado varias veces por la Corte.


                       Por lo demás, en forma igualmente repetida, la Corte viene diciendo que la argumentación sobre que la apreciación de las pruebas se realizó con exclusión de las pautas que al respecto consagra el art. 187 del C. de P. Civil, es denunciar un típico error de derecho, pues en ese caso se está omitiendo la aplicación de una norma procesal probatoria, destinada a establecer sistema de evaluación de la prueba. En este evento -dice la Corte- el impugnante con el objetivo de demostrar el error, debe poner “de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia. Ese y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar ese tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la predica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente”.


                       Desde el punto de vista formal, entre el error de hecho y el de derecho, debe dejarse expuesta otra diferencia que tiene que ver con su demostración, consistente en que uno y otro debe plantearse con respecto a “pruebas determinadas”, pero exigiéndose en torno al segundo, además, la indicación de “las normas de carácter probatorio que se considere infringidas explicando en qué consiste la infracción” (art. 374 del C. de P. Civil), porque como también lo ha advertido la Corte, el recurso de casación no es una instancia adicional, ni los propósitos que lo orientan apuntan a ello, razón por la que no se considera instituido para provocar reexámenes probatorios con independencia de su carácter formalista y dispositivo, porque no es cualquier equivocación del juez la que puede dar origen al mismo, sino aquellas que además de manifiestas, tratándose de errores de hecho, son trascendentes, o sea determinantes de la decisión combatida, que es característica igualmente atribuible al error de derecho.


                       2. Una elemental lectura del contenido de los cargos, permite colegir en comparación con la doctrina expuesta con antelación, los defectos técnicos de tales planteamientos, porque no obstante el cargo anunciarse para denunciar errores de hecho en la apreciación del referido dictamen pericial y de los testimonios que la demanda de casación señala, el desarrollo del mismo involucra ataques que necesariamente debieron proponerse por la vía directa, o por la indirecta pero como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, con una falencia adicional consistente en haberse omitido la indicación de “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”, como claramente lo exige el inc. 2º. del num. 3º. del art. 374 del C. de P. Civil. Al respecto basta observar que no obstante que en ambos cargos el recurrente se queja de la falta de valoración en conjunto del dictamen pericial y los cuatro testimonios que identifica el segundo, por ningún lado aparece indicada la vulneración del art. 187 del C. de P. Civil, ni mucho menos la explicación sobre “en que consiste la infracción”, pues acerca de esto contradictoriamente se acepta la apreciación de las declaraciones, pero exigiendo “un esfuerzo más profundo en su valoración armonizándolas con el dictamen pericial”, sin precisar los puntos de enlace o coincidencia, que de manera concreta debieron considerarse para no incurrir en el error.


                       De igual modo, denunciar como error de hecho en la apreciación del dictamen, la exclusión de gastos por $14.000, por cuanto para tal conclusión los peritos tuvieron en cuenta facturas que “carecían de autenticidad”, es otra desviación de técnica que en modo alguno la Corte puede corregir, porque el presunto error de hecho estaría precedido a modo de secuencia lógica de un error de derecho en la contemplación jurídica de la prueba documental, que no se desarrolla, ni demuestra, porque tampoco se denunció técnicamente, como igualmente ocurre con el costo de la operación rectificatoria de la secuela dejada por las lesiones, pues la no apreciación del dictamen, estuvo precedida del descarte del documento de folio 2-1, por tratarse de un “solo informe” carente de autenticidad, como en efecto se verifica.


                       3. No empece los defectos técnicos descubiertos en el acápite precedente, la Corte haciendo abstracción de ellos, examinará el contenido de los cargos no sólo para demostrar que los errores no se cometieron, sino para hacer ver otras deficiencias e introducir una rectificación doctrinal, porque el raciocinio del Tribunal es equivocado cuando aborda el tema del daño futuro en torno a las circunstancias del caso concreto.


                       3.1. Por principio general, quien sufre un daño imputable a delito o culpa cometido por otra persona, tiene derecho a la reparación integral (arts. 1626, 1627 y 2341 del C. Civil, y 16 de la ley 446 de 1998).


                       Ahora, como de conformidad con el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), toda decisión judicial debe fundarse en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, el reconocimiento judicial de una pretensión que tenga como objeto la indemnización de un perjuicio, supone la demostración de todos y cada uno de los elementos que configuran la tutela jurídica de dicha pretensión, incluyendo, por supuesto, el daño, salvo aquellos eventos de presunción de culpa, de conformidad con la doctrina de la Corte, y la presunción de daños de acuerdo con la ley, como en los casos de los artículos 1599 y 1617 num. 2 del C. Civil.


                       Sin embargo, una es la prueba del daño, o sea la de la lesión o menoscabo del interés jurídicamente tutelado, y otra, la prueba de su intensidad, del quantum del perjuicio. De ahí que la doctrina haga alusión al contenido patrimonial del daño para referirse a su intensidad, es decir, a su valor en moneda legal (dinero), como patrón de referencia para determinar la mensura, por cuanto considera que dada su simplicidad y universalidad, es el que más conviene al tráfico de las reparaciones, caso en el cual opera una reparación por equivalencia o propiamente indemnizatoria, por oposición a la reparación natural que implica “volver las cosas al estado que tendrían si no hubiera ocurrido el hecho dañoso”. Desde luego que demostrada la lesión como tal, la falta de la prueba de la intensidad para efectos de la cuantificación reparatoria, debe ser suplida por el juzgador de primera o segunda instancia, cumpliendo con el deber de decretar pruebas de oficio, de acuerdo con lo preceptuado para tal efecto por los incisos 1º y 2º del art. 307 del C. de P. Civil, so pena de incurrir en “falta sancionable conforme al régimen disciplinario”,  pues dicho texto legal vedó como principio general, las condenas en abstracto o in genere.


                       Así las cosas, dable resulta rectificar la concepción doctrinal que el ad quem expone sobre el daño futuro indemnizable. Al respecto la Corte reitera que el daño objeto de reparación debe ser cierto, pero no necesariamente debe ser actual, porque el daño cierto y futuro, como igualmente se ha sostenido, también es indemnizable, tal como ocurre con las lesiones o secuelas que afectan la integridad física personal y exigen una atención médica o quirúrgica. Estas lesiones o secuelas son el daño mismo, por ende cierto. Desde luego que el daño futuro, cierto e indemnizable es tal en tanto sea susceptible de avaluación en el momento en que se formula la pretensión y sea desarrollo de un daño presente. En cambio no es reparable el perjuicio eventual o hipotético, por no ser cierto o no haber “nacido”, como dice la doctrina, dejando a salvo los eventos de pérdida de una probabilidad. De manera que es necesario no confundir el perjuicio futuro cierto con el eventual o hipotético, como lo hace el Tribunal al utilizar indistintamente todos los términos. Es que en el caso, vale la pena dejar en claro, que el daño de que se trata era cierto y actual.


                       En consideración a lo expuesto, aparece claro que las lesiones producidas en la integridad física de una persona son indemnizables con independencia de que haya habido o no atención médica y la erogación económica correlativa, pues se dan las condiciones que el daño debe reunir para que sea indemnizable, cuales son la afección de un interés propio (la integridad física personal, para el caso), que sea cierto y que no haya sido reparado, además de la posibilidad avaluativa, que para el caso es el costo de la atención médica.


                       3.2. Al entrar en el campo de los errores denunciados se observa lo siguiente:


                       El a quo condenó a la parte demandada a pagar los perjuicios, conforme a lo dictaminado por los peritos. El ad quem modificó y excluyó algunos rubros, siendo esa la razón del recurso extraordinario que hubo de formular la parte demandante, porque en concreto negó el lucro cesante y disminuyó el monto del daño emergente y el costo médico del tratamiento reconocido a uno de los actores.


                       El fallo impugnado redujo el daño emergente en $14.000, por cuanto se fincaba en dos facturas carentes de autenticidad. Frente a este razonamiento el recurrente afirma que otras facturas, relacionadas con otros conceptos, no obstante la falta de autenticidad, fueron valoradas y aceptadas como prueba por el ad quem, razón por la que califica como error de hecho el desconocimiento de la eficacia probatoria prestada por dichos documentos en relación con el dictamen pericial, porque ellos fueron el sustento de éste.


                       Además de la crítica que antes quedó expuesta con respecto al planteamiento de este sector del cargo, debe anotarse que lo que se califica como yerro no es más que una  inconsistencia en el análisis de la prueba por parte del juzgador, quien debió examinar los documentos bajo el mismo rasero, pero sin que la incoherencia como tal demuestre el error, pues el impugnante no acometió la tarea dialéctica dirigida a explicar por qué razón dichos documentos debieron apreciarse y cuáles normas probatorias se infringieron por tratarse de un inconfundible error de derecho.


                       Con relación a la condena que por lucro cesante había dispuesto el juez de primera instancia, el Tribunal estimó que la suma liquidada por los peritos no tenía soporte probatorio alguno, amén de la falta de fundamentación en cuanto a la base de la liquidación y apoyarse en un documento otorgado por un tercero, carente de autenticidad porque no fue reconocido, ni en su firma, ni en su contenido. Por último, luego de insistir en la ausencia de fundamentación, el ad quem anotó que no tiene claridad dictaminar una indemnización por lucro cesante hasta agosto de 1990, cuando el automotor fue enajenado por el demandante en julio de 1987.


                       El recurrente controvierte lo expuesto por el fallador, señalando que los testimonios de los señores Jorge Obdulio Mayorga, Víctor Mayorga, José Drigelio Rey y Jaime Gutiérrez, acreditan la existencia del lucro cesante, aunque no “el valor o valores”  que pagaba la empresa que encomendaba los transportes. Además, dice, obra en el expediente la constancia expedida por dicha empresa, la cual se allegó al proceso en forma legal y no fue tachada de falsa. Finalmente alega que el vehículo se vendió como “chatarra”, porque la pérdida fue total y los demandados no objetaron el dictamen.


                       A propósito de este otro aspecto de la controversia, obsérvese que no obstante ser la falta de fundamentación del dictamen un argumento central y repetido en el raciocinio del ad quem, el recurrente lo deja por fuera del ataque, puesto que guarda silencio sobre él, quedando este como suficiente soporte de la conclusión fáctica del Tribunal, como también sucede, según se dejó dicho, en cuanto se denuncia la absolución relacionada con el valor de la operación quirúrgica, pues para esto, el Tribunal también desechó por falta de fundamentación el dictamen, y por contera su soporte documental, como atrás quedó explicado.


                       De otro lado, examinado el dictamen, entre otras cosas sin fundamentación porque no ofrece explicaciones sobre la base utilizada para determinar el costo de las operaciones de transporte (funcionamiento y mantenimiento), tasado en un 15%, ni la razón del cálculo del lucro sobre un período de 54 meses, ni la incidencia o no de la enajenación del automotor en julio de 1987, se advierte que para hacer la liquidación del perjuicio referenciado, los peritos realizaron su trabajo con apoyo en información que aparecía en el expediente, derivada del documento privado expedido por la sociedad que encargaba los transportes. Pues bien, a este documento el ad quem le restó la fuerza probatoria por no haberse reconocido ni el contenido, ni la firma en él impuesta, o sea, por carencia de autenticidad. Igual ejercicio hizo, como varias veces se ha anotado, con la llamada por el censor “cotización” médica de la operación.


                       Sobre este aspecto de la acusación, como antes se dejó anunciado, la Corte verifica otro problema de técnica que le impide llegar al fondo de la cuestión, porque el ataque quedó incompleto, pues debiendo tener un enfoque bifrontal se hizo caso omiso de él. Si el Tribunal desechó el soporte fundamentador del dictamen, como lo era la otra prueba obrante en el expediente, a la cual se le negó valor probatorio por una razón estrictamente jurídica, entonces debió impugnarse la decisión denunciando técnicamente el error de derecho cometido, por tratarse de un punto que tiene que ver con el régimen de producción y validez de la prueba. Desde luego, como ya se anotó, sobre esto nada dijo el recurrente, salvo lo que antes se dejó expuesto sobre la inconsistencia o tratamiento no uniforme para las pruebas que padecían similar defecto en opinión del Tribunal.


                       Es que si con lógica se analiza el juicio de Tribunal, se constata que éste cometería el error de hecho que se acusa, como consecuencia del error de derecho que se reserva el recurrente. En otras palabras, como el ad quem se equivoca al desconocerle eficacia probatoria a la prueba documental que sirvió de soporte a los peritos para emitir su dictamen, entonces surge el error de hecho por la pretermisión de esta segunda prueba, pues es así como queda huérfano de sustento. Se trata de dos vicios y dos pruebas independientes, aunque una de ellas apoyada en la otra.


                       Para finalizar, el error atribuido al ad quem con relación a la apreciación de los testimonios, nada aporta al estudio del caso, porque es el propio recurrente quien afirma que estos nada dicen sobre el valor o valores de los transportes, siendo precisamente este aspecto el que echa de menos el Tribunal. De modo que lo verdaderamente cuestionado por la sentencia: el valor de la pérdida de beneficio esperado, no aparece probado por los testimonios, como el propio impugnante lo declara, manifestándose así de acuerdo con el Tribunal. Dice así el recurrente: “Esta prueba (la de los testimonios) es clara y diáfana en este aspecto y no puede predicarse de ella cosa diferente de que hay certeza sobre ese hecho (se refiere a la explotación económica del vehículo), aunque, como es lógico, no podían en su versión afirmar cual era el valor que se pagaba por los fletes en cada viaje” (subrayado de la Corte).


                       Como consecuencia de todo lo expuesto, los cargos no prosperan.



DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia de 29 de octubre de 1993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario promovido por Uigberto y José Darie García Pardo contra Jaime Alberto Gaitán Buitrago y Luis Alfredo Bohórquez Báez.


                       Sin costas en casación por la rectificación doctrinaria (art. 375 inc. 5 del C. de P. Civil).


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO