CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.


Santafé de Bogotá, D. C., veintidós (22) de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-



                       Referencia: Expediente No. 7271


Se decide sobre la solicitud de exequatur presentada por LUIS ALEJANDRO GONZALEZ VARGAS para la sentencia divorcio que con fecha catorce (14) de mayo de 1997 profirió el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, República de Venezuela.


Antecedentes


1.- Mediante demanda presentada por apoderado judicial especialmente constituido para tal fin, el actor, ciudadano colombiano, mayor y vecino de la ciudad de Caracas (Venezuela), solicita se le conceda el exequatur a la sentencia previamente referida por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio que contrajo en la ciudad de Cali (Colombia) el 9 de agosto de 1985 ante el Juzgado Trece Civil Municipal de esa ciudad con Margarita Rosa Moreno Vélez también de nacionalidad colombiana y de quien desconoce su domicilio.


2. Señala el peticionario que dicho matrimonio fue registrado conforme a las leyes de la República de Colombia en la Notaría 11 del Círculo de Cali el 17 de septiembre de 1985 habiendo entrado en régimen de separación de cuerpos y de bienes declarado judicialmente el 10 de junio de 1993, a partir de lo cual y transcurridos más de dos años sin haber ocurrido la reconciliación de los cónyuges se decretó el divorcio ya referido.


Añade que durante el matrimonio no se adquirieron bienes aunque sí nacieron dos hijos de nombre José Alejandro y Gustavo Enrique González Moreno quienes se encuentran bajo el cuidado y custodia de la cónyuge Margarita Rosa Moreno Vélez.


3.-        Admitida a trámite la anterior solicitud y por tratarse de un fallo extranjero proferido en asunto no contencioso, de ella recibió traslado únicamente el Ministerio Público que se hizo presente por medio de la procuradora delegada en lo civil y recibida que fue la causa a pruebas, la Corte mandó tener como tales los documentos acompañados con la demanda y ordenó los oficios solicitados por el actor referentes a los tratados o convenios bilaterales o multilaterales vigentes entre Colombia y Venezuela sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países y los textos legales conforme con los cuales se permite actualmente en este último país la ejecución de sentencias judiciales extranjeras proferidas en causas de divorcio matrimonial.


Concluida tal etapa se concedió a las partes, con orden a lo dispuesto por el numeral 6° del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, un término común para que presentaran sus alegaciones, facultad de la que no hicieron uso.


Así las cosas, se tiene que la relación procesal existente se configuró regularmente sin que se hubiera incurrido en defecto alguno que, por tener virtualidad para invalidar lo actuado y no haberse saneado, imponga darle aplicación al art. 145 del Código de Procedimiento Civil, luego corresponde resolver sobre el fundamento de la solicitud presentada para lo cual son pertinentes las siguientes


Consideraciones


1. Sabido es que la soberanía de los Estados conlleva que sean sus Jueces quienes impartan justicia en el respectivo territorio; sin embargo, esta soberanía y más concretamente el principio general de la independencia de los Estados, tiene una excepción basada en exigencias prácticas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos en Colombia mientras se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales se señalan en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil.

En lo atinente a esta materia se combinan dos factores: el de la reciprocidad diplomática con el de reciprocidad legislativa, de manera que, como se ha reiterado en numerosas ocasiones por la doctrina jurisprudencial, “…en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia…” (G. J. t. LXXX, pág. 464, CLI, pág. 69, CLVIII, pág. 78 y CLXXVI, pág. 309 entre otras). Así pues, si existe un tratado que se ocupe de regular la materia, la necesaria conclusión que se sigue de ello es que debe él aplicarse a plenitud, es decir que todo lo atañadero al “exequatur” debe ajustarse a sus cláusulas aunque el contenido de estas no se amolde con rigurosa exactitud a lo dispuesto, “como derecho común”, en los ordenamientos procesales nacionales de los países signatarios.


2. En este orden de ideas, corresponde ahora determinar si para el presente asunto se cumplieron las exigencias de las que depende la concesión del “exequatur” solicitado, teniendo en cuenta que dentro del expediente quedó demostrada la existencia y el contenido de un tratado multilateral -Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros- firmado en Montevideo en 1979, cuyo depósito de los correspondientes instrumentos de ratificación se efectuaron en la Organización de Estados Americanos el 10 de septiembre de 1981 por parte de Colombia y el 28 de febrero de 1985 por parte de Venezuela; plena vigencia de aquél vinculo internacional que, ante el ordenamiento jurídico local y de acuerdo con lo expuesto en el numeral anterior, determina la procedencia del aludido exequatur en lo que respecta a la sentencia extranjera a que se refiere la solicitud, toda vez que, en efecto, se trata de sentencia civil pronunciada por un tribunal ordinario de la mencionada República, investido de autoridad para dictarla en la esfera internacional de acuerdo con el correspondiente precepto de derecho internacional privado imperante en Colombia en relación con esta materia, contenido en el Art. 164 del Código Civil, texto modificado por el Art. 14 de la Ley 1ª de 1976.


A) En autos obra copia auténtica del fallo que declaró el divorcio por el cual quedó disuelto el matrimonio de LUIS ALEJANDRO GONZALEZ y MARGARITA MORENO así como la constancia de que dicha providencia fue declarada firme por ministerio de la ley (f. 5), copias que en cuanto cumplieron con los recaudos diplomáticos y administrativos de legalización y legitimación de firmas exigidas para que tengan valor (art. 259 del C. de P. C.), deben también presumirse expedidas con observancia de las formalidades externas que permiten atribuirles eficacia en el país de donde proceden.


B) De otro lado, al tenor del ordinal h, del art. 2° de la Convención en referencia -incorporada al derecho interno como ya se dijo por la Ley 16 de 1981-, preciso es recordar que el reconocimiento de una sentencia extranjera tiene como límite infranqueable el que no comprometa, ese reconocimiento, los principios y las leyes de orden público del Estado en que se pide el reconocimiento o la ejecución, aspectos que deben verificar los jueces de dicho Estado, de acuerdo con las particularidades propias que cada caso ofrece.


C) Conforme con lo anterior debe concluirse que emerge del texto mismo de la sentencia de la cual se viene ocupando la Corte, que mediante ella se declaró el divorcio del matrimonio civil celebrado entre ellos, luego de surtido el procedimiento de rigor ante el juez del domicilio conyugal establecido en la ciudad de Caracas (Venezuela), procedimiento de naturaleza voluntaria en el cual han de suponerse satisfechos a cabalidad los requisitos procesales destinados a asegurar la debida citación de las partes interesadas y el ejercicio de su derecho a la defensa en juicio, y cumplidos por lo tanto los recaudos que acerca de este particular exigen los literales e) y f) del Art. 2° de la Convención.


D) Se trata, entonces, de un acto de autoridad legítima desde el punto de vista internacional que, además, en su contenido y efectos guarda consonancia con el régimen general de disolución matrimonial que, bajo las directrices que fija el artículo 42 de la Constitución Nacional, instituyó en Colombia la Ley 25 de 1992.


E) Finalmente es del caso señalar que así como se dan las condiciones de prueba previstas por el Art. 3° de la mencionada Convención Internacional para conceder el exequatur solicitado, el trámite surtido ante esta Corporación se ajustó a los requisitos formales pertinentes, con audiencia del Ministerio Público representado por el Procurador Delegado en lo Civil.


DECISION


En mérito de las precedentes consideraciones la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,


RESUELVE


Conceder el EXEQUATUR a la sentencia que con fecha catorce (14) de mayo de 1997 profirió el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, República de Venezuela y por cuya virtud se declaró disuelto el matrimonio contraído en Cali (Colombia), el nueve (9) de agosto de 1985, entre LUIS ALEJANDRO GONZALEZ VARGAS y MARGARITA ROSA MORENO VELEZ.


Para los efectos previstos en los artículos 6°, 106 y 107 del Decreto 1260 de 1970 y de conformidad con los artículos 9 de la ley 25 de 1992 y 13 del Decreto 1873 de 1971, ordénase la inscripción de esta providencia junto con la sentencia reconocida, en el folio correspondiente al registro civil del matrimonio. Por secretaría líbrense las comunicaciones a que haya lugar.


Sin costas en la actuación.





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS








CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO