CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santafé de Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)




                       Referencia: Expediente No. 6640


Se decide por la Sala la solicitud formulada por LUIS VEGA OLAYA para que la Corte Suprema de Justicia conceda exequatur a la sentencia pronunciada el 17 de abril de 1953 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, en el proceso de divorcio “litigado en un Tribunal de Equidad” incoado por la señora REBECA RAMIREZ VALENZUELA contra el aquí demandante.



I. ANTECEDENTES

                       

1. Mediante demanda que obra a folios 17 a 22 del Cuaderno de la Corte, el señor LUIS VEGA OLAYA, mayor y vecino de Maracaibo, Venezuela, solicitó a la Corte Suprema de Justicia se conceda exequatur a la sentencia de fecha 17 de abril de 1953 emanada del Tribunal del Undécimo Circuito del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, “litigado en un Tribunal de Equidad”, por la cual se decretó el divorcio entre él y su esposa, se le otorgó la guarda de los hijos a la demandante y, además, se le restituyó el apellido de soltera a REBECA RAMIREZ (folio 29 vto.).


2. La petición de exequatur se fundamentó en los hechos que a continuación se sintetizan:


       A. El demandante y la señora Rebeca Ramírez, ambos de nacionalidad colombiana, contrajeron matrimonio el día 17 de julio de 1943, en la ciudad de Bogotá.


       B.  El día 17 de abril de 1953 el Tribunal de Undécimo Circuito Judicial del Condado de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica decretó el divorcio entre ellos, se le restituyó el apellido de soltera a la demandante en aquél proceso, Rebeca Ramírez Valenzuela y, además, se le concedió la guarda de los hijos habidos en el matrimonio. Esa decisión fue inscrita en el Consulado General en Miami (USA), “…por ser residentes en Venezuela y a su vez en el Ministerio de Relaciones Exteriores, como aparece en autos…”, amén de que también fue autenticado en el Consulado colombiano en Miami y en el Ministerio de Relaciones Exteriores de nuestro país (folio 18 cdno. Corte).


       C.  Durante la vigencia del matrimonio procrearon dos hijos de nombres Rafael y Marta “… quienes a la fecha son mayores de edad e independientes”; en ese lapso la sociedad conyugal no adquirió ninguna clase de bienes y tampoco existe en Colombia “…proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto.” (folio 18 cdno. Corte).


       D. Afirmó el demandante, que la decisión tomada por el Tribunal norteamericano “…no se opone a la ley y otras disposiciones…” aparte de que hay “…identidad sobre la materia con las normas de divorcio que rigen en los Estados Unidos de América, según el art. 5° literal b) del Decreto 2272 de 1989…”.

                       

       E.  Sostuvo el solicitante que como las normas del Estado de la Florida, Estados Unidos, no contemplan la certificación de la ejecutoria de las sentencias, él como prueba supletoria de tal acto, aportó la constancia de dos abogados de ese Estado “…cuyo documento está debidamente traducido y autenticado y se anexa y cuyos testimonios responden a la acreditada practica (sic) de los “certificats de costume” y de “affidavit de conocedores” de acuerdo con el artículo 409 del Código Bustamante”.


       F. Admitió el memorialista que “No existen tratados o convenios vigentes sobre el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias producidas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en causas matrimoniales”; finalizó su escrito, el demandante, manifestando que con esta actuación se pretende el registro de la aludida sentencia para “…historiar el divorcio en los antecedentes de la asignación de retiro que la Caja de Retiro de la FF.MM. le paga al señor Tte. Luis Vega Olaya .“( folio 19 cdno. Corte).


3.  Por auto del 24 de abril de 1997 se admitió la demanda, en la que se solicita conceder el exequatur a la sentencia extranjera a la que se ha hecho referencia; allí mismo se dispuso que, como el demandante dijo desconocer el domicilio, residencia o lugar donde pudiera hallarse a la señora Ramírez Valenzuela, con sujeción a lo normado por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ésta fuera emplazada; se notificó de ello al Procurador Delegado en lo Civil.


       A. Al descorrer el traslado, la representante del Ministerio Público manifestó respecto de los hechos primero, segundo, tercero, séptimo y octavo de la demanda que, como el demandante lo que hizo fue aportar pruebas, ella se remite al valor que a las mismas le den las normas procesales; dice no constarle, el cuarto, quinto, noveno y décimo. Le niega la calidad de tales, al sexto, décimo primero, trece, catorce, décimo quinto.


               1.  Dijo la prenombrada funcionaria, que como “…el artículo 593 (sic) del Código de Procedimiento Civil consagra la existencia de la reciprocidad diplomática o legislativa con el país extranjero que haya dictado la respectiva providencia, habrá de demostrarse esta situación por los medios idóneos…”, razón por la cual solicitó  la práctica de algunas pruebas encaminadas a ese fin (folios 30 a 33 cdno. Corte).


               2.  Rituado por los cauces legales el emplazamiento a la señora Ramírez Valenzuela y, vencido el término para que concurriera al proceso sin que lo hiciera, se le designó curador ad litem (folio 40 ib.) quien, al no manifestar en tiempo la aceptación del cargo, se reemplazó por otro auxiliar de la justicia, según auto del 14 de julio de 1997 que corre a folio 44 del expediente.


               3. Notificado el curador ad litem de la señora Ramírez Valenzuela del auto admisorio de la demanda de exequatur y, efectuado el correspondiente traslado, éste, dentro del término legal contestó la demanda, así:


                       a) En principio, no se opuso a las pretensiones porque “…resultan viables legalmente…”. Sin embargo, se remite a lo que resulte probado según los términos del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil ( folio 48 cdno. Corte).


                       b) De los hechos, dice que son ciertos el 1°, 2° y 3°. Manifestó no constarle el 4°, 5°, 9°,10° y 12°; del 6°, 7°, 8°, 13°, 14° y 15° afirma que son apreciaciones “…de orden jurídico…” (folio 48 ib.). De allí que concluyó su escrito manifestando que no propone excepciones “…por desconocer los hechos que puedan servir de fundamento a las mismas…”


4. La Corte, en auto del 30 de julio de 1997 (fls. 52 y 53 del expediente),  abrió a pruebas el trámite del presente exequatur según el término estipulado en el numeral 5 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil y allí dispuso tener como prueba, en cuanto derecho corresponda, los documentos adosados por el demandante al libelo de la demanda y, además, ordenó solicitar información al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia “… con destino a este proceso, si en la actualidad existe tratado vigente con los Estados Unidos de Norteamérica que conceda efectos recíprocos a las sentencias judiciales proferidas en ambos países, especialmente en materia de divorcio…”.  Y también “al señor Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica”, con  el fin de “informar si existe legislación vigente en su país que conceda efectos a sentencias proferidas en el exterior, especialmente sobre divorcio” (fl. 53 ibídem).


         A. Vencido el período probatorio sin que se hubieran allegado las pruebas pedidas, la Corte por auto del 11 de septiembre de 1997 dispuso requerir al Ministerio de Relaciones Exteriores para que informara sobre el trámite “dado a la solicitud que por conducto de él se ordenó elevar al señor Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica” (fl. 56 cuaderno Corte), lo que en efecto se hizo, remitiendo escrito contentivo de las gestiones que la Subsecretaría de Comunidades Colombianas en el Exterior y Asuntos Consulares del mencionado Ministerio, había adelantado (fls. 57 a 64 ibídem).


       B.  La Corte al advertir precluída la etapa probatoria, con base en lo normado en el numeral 6 del artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, ordenó el traslado común a las partes para que alegaran de conclusión y, según informe secretarial, dicho término se “venció en SILENCIO” (fl. 64 fte. y vto. ibídem).


       C. La Corte, en auto de 29 de enero de 1998 (fls. 65 y 66 cuaderno del expediente), hizo uso de la facultad que le confieren los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil  y, con base en ellos dispuso que, en “… cumplimiento de las formalidades establecidas por el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil envíese carta rogatoria al Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, para que en desarrollo del principio de la mutua cooperación entre los Estados, si lo tiene a bien, (…) informe a esta Corporación sobre la existencia o inexistencia de precedentes en virtud de los cuales se hubieren concedido efectos civiles a sentencias judiciales proferidas por los jueces extranjeros en materia de divorcio, en caso afirmativo, cuáles son los requisitos exigidos para tal fin, y si ello ha ocurrido en relación con sentencias de jueces colombianos …”


       D. Según informó con fecha 22 de mayo de 1998 el Segundo Secretario de la Embajada de Colombia en Washington D. C. al Ministerio de Relaciones Exteriores, la carta rogatoria fue enviada al Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica para su trámite, tal y como lo reafirma la Secretaría de la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación al indicar que “… hasta el momento no ha regresado diligenciada …” la aludida carta rogatoria. (fl. 70 cdno. de la Corte).



II. CONSIDERACIONES


1.- En desarrollo de la soberanía estatal, al Estado le corresponde la administración de justicia con carácter exclusivo, amén de obligatorio en todo el territorio nacional, motivo por el cual las sentencias proferidas por Jueces extranjeros, en línea de principio, no producen efectos en Colombia.


2.- Con todo, excepción al señalado principio, de amplio espectro en la esfera judicial, lo constituye el axioma consignado en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, al establecer que, “las sentencias y otras  providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en proceso contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los Tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”.

       

       A. Es así  por lo que la Corte en diferentes providencias, a puesto de relieve que “las sentencias proferidas por jueces extranjeros no surten efectos en Colombia, a menos que, con sujeción a la legislación patria se concede a ellas, con el lleno de los requisitos establecidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil, el exequatur correspondiente.” (Sentencia 12 de agosto de 1997. Exp. No.6174)


       B. También ha dicho esta Corporación que “la reciprocidad diplomática tiene lugar cuando entre Colombia y el país de donde proviene la decisión judicial objeto del exequatur, se ha suscrito tratado público que permita igual tratamiento en este Estado extranjero a las sentencias emitidas por jueces colombianos, de manera que como contraprestación a la fuerza que éstas tengan en aquél, las suyas vinculen en nuestro territorio” (Sent. 25 de septiembre de 1996, Exp. 5524).


       C. De igual manera ha sostenido la Sala que “la reciprocidad legislativa toma asiento, por su parte, al reconocérsele efectos jurídicos a las sentencias de los jueces colombianos por la legislación del país de donde proviene la decisión materia del exequatur, pues igual fuerza vinculante tendrán las decisiones de sus jueces en el Territorio Nacional, siendo entendido que esta forma de reciprocidad puede ser a su vez basada en textos legales escritos o en la práctica jurisprudencial imperante en el país de origen del fallo objeto de exequatur” (Sentencia ibídem).


       D.  “Conviene al respecto señalar -ha reseñado también esta Corte-, que las decisiones judiciales en el sistema de derecho anglosajón tienen por objeto no sólo definir la controversia planteada sino también descubrir la ley natural aplicable a los hechos presentados, creando un precedente que puede ser utilizado por otros tribunales enfrentados a casos similares. Este principio de la autoridad del precedente legal, llamado también stare decisis (estarse a lo decidido sin perturbar puntos ya fijados) no se encuentra escrito ni siquiera en la Constitución de los Estados Unidos, pero su respeto ha permitido el desarrollo jurídico estable, equitativo y predecible de los países que lo han acogido.”


El holding o regla que se derive de la decisión de un juez es entonces seguido respetuosamente por las demás cortes en casos donde los hechos se asimilan al supuesto que originó la decisión anterior. Sin embargo, cuando al aplicar el holding el juez observa que puede producir en el caso particular una injusticia, o, simplemente, las condiciones han cambiado y hacen de ese holding una decisión inapropiada para la época, la corte puede alejarse del precedente (overruled) y fallar como considere acertado”.


A pesar de ser los jueces quienes desarrollan la ley en este sistema de derecho, ellos no deben expresar reglas para casos que no les han sido presentados. Si lo hacen, lo así dicho será considerado dictum y se le respetará, pero no tendrá autoridad como precedente y no tendrá que ser seguido por las otras cortes cuando se presente un asunto en el que la controversia radique precisamente sobre el tema que se analizó como dictum en otro proceso”.


Con lo dicho anteriormente se quiere dejar en claro que la ley en el sistema anglosajón, salvo en determinadas materias, no se encuentra escrita en términos generales. Que es tarea del juez y del abogado examinar si existen o no, de acuerdo con los casos que se han presentado, reglas definidas aplicables al caso que se litiga y si concurre algún hecho que haga diferente la situación como para no aplicar el precedente ya desarrollado por los jueces. Por estas razones, la certeza total sobre la aplicación de una decisión a un caso específico no puede encontrarse en este sistema de derecho referido”. (Sentencia de 19 de junio de 1994, Exp. 3894).


3. De igual modo ha sostenido la Corte que, para la prosperidad de la demanda, “La actividad del actor debe estar orientada, pues, a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el artículo 177 del Estatuto Procedimental Civil que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Si se cumplen esas exigencias el exequatur deberá otorgarse siempre que se den, además, los restantes requisitos previstos en el artículo 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de la primera decisión jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada”. (Sent. septiembre 25 de 1996. Exp. 5724).


4. Sentado todo lo anterior, la Corte analizará, seguidamente, si en el asunto bajo su examen se cumplen las exigencias contempladas en el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, y de ser así, pasaría al estudio de los requisitos enlistados en el artículo 694 de la codificación citada.


       A. Basta una simple ojeada al acápite de pruebas de la demanda (folio 22 cdno. Corte) para advertir claramente, sin mayores disquisiciones, que en modo alguno las probanzas allí vertidas apuntan a la demostración de las aludidas reciprocidades diplomática o legislativa, lo cual, insiste la Corporación, se traduce en carga que soporta y debe aliviar el actor, conforme lo preceptúa el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.


       B. Sin embargo, la Corte, inicialmente, y, dentro del período probatorio que ordena la ley (Art. 695.5 Código de Procedimiento Civil), ordenó formular las solicitudes pertinentes al Ministerio de Relaciones Exteriores y, por intermedio de éste, al Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica, en procura de lograr las mentadas exigencias del citado artículo 693 del Código de Procedimiento Civil (folios 52 y 53 C. Ib.).

                       

A folio 55 milita comunicación suscrita por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, identificada como O.J.A.T. 046362 de fecha 5 de septiembre de 1997 en la que informa “…que revisados los archivos de esta oficina no se encontró instrumento internacional en la materia suscrito bilateralmente o en el Marco de un Organismo Internacional, con el mencionado país”. Con base en ese informe se profirió el auto del 11 de septiembre de ese mismo año para que se requiriera al Ministerio en mención y diera cuenta del trámite atinente a la solicitud que por su intermedio se le había formulado al señor Cónsul de los Estados Unidos de Norteamérica (folio 56 ibídem.).

                       

       C. Posteriormente la Corte, de oficio y, a pesar de haberse vencido el período probatorio, con base en las facultades otorgadas por los artículos 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil, resolvió solicitar al Ministerio de Relaciones Exteriores, previo el lleno de los requisitos señalados en el artículo 193 de la obra tantas veces citada, para que  dirigiera carta rogatoria al Tribunal del Undécimo Circuito Judicial del Condado Dade, de Miami, Florida, Estados Unidos de Norteamérica (folios 65 y 66 ib.).


       D. Finalmente, con fecha 26 de enero de 1999 de la Secretaría Sala de Casación Civil y Agraria de la Corporación informó que “hasta el momento no se ha regresado diligenciada, la Carta Rogatoria…” (folio 70 cdno. Corte).


       E. De todo lo hasta aquí reseñado, fuerza concluir que, a pesar del empeño que la Corte puso en la aducción de las referidas pruebas, éstas no se allegaron al expediente, con lo cual también quedó demostrado, de paso, el escaso interés del demandante en hacerlo bien a través de la demanda o posteriormente, lo cual lleva a la Corporación afirmar, lisa y llanamente, que el actor no cumplió con la carga probatoria que, “ministerio legis”, le incumbía.


5. Por lo expuesto, se impone denegar lo solicitado.



III. D E C I S I O N



En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CONCEDE EL EXEQUATUR a la sentencia proferida el 17 de abril de 1953 por el Tribunal del Undécimo Circuito Judicial de y para el Condado Dade, Florida, Estados Unidos de Norteamérica, No. 156952-E. dentro del proceso de divorcio de REBECA RAMIREZ, como demandante y LUIS VEGA, como demandado.


Condenar en costas al demandante.

Notifíquese y cúmplase.






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES










MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSÉ FERNANDO RAMIREZ GÓMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO