CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá D. C., cinco (5) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-


                                         Referencia:  Expediente No. 5229


                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de agosto de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en este proceso ordinario  iniciado por LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO, RICARDO Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE frente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. "AVIANCA".


                               ANTECEDENTES:


                       1.-        Por demanda de la cual se ocupó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barranquilla, los citados actores promovieron, con audiencia de la referida demandada, proceso ordinario de mayor cuantía en el que solicitan se hagan en su favor las siguientes declaraciones y condenas:


                       "1º        Que la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", es civilmente responsable por la muerte de los padres de nuestros poderdantes señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ.


                       "2º        Que como consecuencia de lo cual la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", está obligada a resarcir a nuestros poderdantes los perjuicios materiales y morales ocasionados con la muerte de sus padres.


                       "3º        Que como consecuencia de lo anterior, se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar a cada uno de nuestros poderdantes LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ MANRIQUE Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro a título de indemnización de los perjuicios morales causados con la muerte de su padre GABRIEL PEREZ LOZANO.


                       "4º        Que se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar a cada uno de nuestros poderdantes LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ MANRIQUE Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE la cantidad de un mil (1.000) gramos de oro puro a título de indemnización de los perjuicios morales causados por la muerte de su madre LEONOR MANRIQUE DE PEREZ.


                       "5º        Que se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar a cada uno de nuestros poderdantes LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ MANRIQUE Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS M/cte ($30.000.000.00) Moneda Corriente (sic) por concepto de perjuicios materiales.


                       "6º        Subsidiariamente en lo tocante a los perjuicios materiales, solicito que se condene a lo que resulte probado en el proceso, o en abstracto, si fuere del caso, para avaluarlos mediante el procedimiento establecido en el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil.


                       "7º        Que se condene a la sociedad demandada AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA", a pagar las costas del proceso, incluyendo las agencias en derecho que deben ser liquidadas de acuerdo con la tarifa de honorarios vigente".


                       2.-        Las peticiones anteriores tienen por fundamento los hechos que seguidamente se compendian:


                       a)-        AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" era el día 17 de marzo de 1988 la propietaria del avión HK 17-16, Marca Boing, modelo 727-21.


                       b)-        En dicha fecha, la citada aeronave salió a las 12:09:10 del aeropuerto "Palonegro" de Bucaramanga con el fin de realizar el vuelo 410 en el itinerario Cúcuta-Cartagena-Barranquilla al mando de la tripulación conformada por Francisco Hernando Ardila Series, piloto; Eduardo Murillo González, copiloto; Manuel Gregorio Santa Aristizabal, ingeniero de vuelo; Patricia Cecilia Ramírez Varela, Cecilia Quintero Ramírez y Amparo Angulo Rueda, auxiliares de vuelo; todos trabajadores al servicio de la sociedad demandada.

  

                       c)-        El avión HK17-16 que realizaba el vuelo 410, se estrelló a las 13:17:46 contra la roca del cerro "El Espartillo" situado en jurisdicción del municipio El Zulia, Norte de Santander, quedando totalmente destruido y "pereciendo, entre otras personas, los señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ" progenitores de los demandantes y quienes viajaban como pasajeros.


                       e)-        En el proceso de sucesión de GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ tramitado en el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla fueron reconocidos como únicos interesados en su condición de hijos los señores LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO, RICARDO Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE, según auto del 20 de mayo de 1988.


                       f)-        Los demandantes, en su condición de hijos de los fallecidos GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ, "con ocasión del siniestro sufrieron graves perjuicios morales en consideración al estrecho vínculo afectivo que los ligaban (sic) con sus padres lo que les ocasionó trastornos en sus vidas debido al dolor que les produjo la tragedia".


                       g)-        También sufrieron, como secuela de la intempestiva y trágica muerte de sus padres "cuantiosos perjuicios materiales por razón del daño emergente y el lucro cesante, habida cuenta de que el señor GABRIEL PEREZ LOZANO era un diligente (sic) acaudalado agricultor y ganadero, quien personalmente gerenciaba y dirigía sus empresas y sus hijos trabajaban con él y bajo su dependencia laboral y económica; por su parte la señora LEONOR MANRIQUE DE PEREZ era una fomosa y reconocida diseñadora quien dirigía personalmente su empresa, en la que trabajaban sus hijas mujeres, quienes dependían laboral y económicamente de ella".  Además, "todos los hijos habitaban bajo el mismo techo con sus padres y formaban un hogar modelo de unidad y amor familiar".


                       h)-        El fatal accidente aéreo se produjo, tal como lo concluye la investigación del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil, documento público al tenor del artículo 1847 y ss del Código de Comercio, por culpa atribuible a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" ya que el piloto y comandante del vuelo, su dependiente laboral, desvió "su atención de la operación de la aeronave y no supervisar en forma adecuada y permanente el desempeño de su copiloto".


                       3.-        Al enterarse la demandada de las pretensiones del demandante, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación, presenta escrito de respuesta en el que manifiesta que no le constan los hechos y que por ello deben ser probados; se opone a la prosperidad de las pretensiones y formula las excepciones de fondo que denomina "ineptitud de la demanda por estar dirigida contra persona distinta de la llamada a responder", e "inexistencia o extinción de los derechos pretendidos por la demandada".


                       4.-        El Juez del conocimiento le puso fin a la primera instancia por sentencia de 19 de octubre de 1992, en la cual hizo los pronunciamientos que se relacionan:


                       "1.-        Denegar las excepciones propuestas por la sociedad demandada.


                       "2.-        Declárase civilmente responsable a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA, por la muerte de los señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ.


                       "3.-        Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a pagar los perjuicios materiales y morales a favor de DIEGO PEREZ MANRIQUE, RICARDO PEREZ MANRIQUE PATRICIA PEREZ MANRIQUE Y LUCIA PEREZ DE CHARRIS.

                       "4.-        Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. "AVIANCA" a pagar por concepto de indemnización de los perjuicios morales por la muerte de GABRIEL PEREZ LOZANO, la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000,00) a favor de cada uno de los demandantes.


                       "5.-        Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a pagar por concepto de indemnización de los perjuicios morales por la muerte de LEONOR MANRIQUE DE PEREZ, suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00) a favor de cada uno de los demandantes.


                       "6.-        Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA a pagar por perjuicios materiales ocasionados por la muerte de GABRIEL PEREZ LOZANO la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CIENTA (sic) PESOS ($194.804.250.00).


                       "7.-        Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. AVIANCA a pagar por perjuicios materiales ocasionados por la muerte LEONOR MANRIQUE DE PEREZ la suma de NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y UNO (sic) ($9.533.831.00) con su respectiva actualización de de (sic) devaluación monetaria a la fecha de su pago de conformidad con lo expuesto en la motivación de esta providencia".


                       El Juzgado de primera instancia, atendiendo petición de parte, adicionó la sentencia a través de providencia calendada el 4 de diciembre de 1992 y, al efecto dispuso:


                       "6.-        Condenar a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" a pagar por perjuicios materiales ocasionados por la muerte de GABRIEL PEREZ LOZANO la suma de CIENTO NOVENTA Y CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS ($194.804.250.00) con su respectiva actualización de devaluación monetaria pero sin que ésta suma exceda los 25.000 gramos oros (sic) al momento de su pago.


                       "8.-        Condenar en costas a la sociedad demandada".


                       5.-        Descontentas ambas partes con lo así resuelto, recurrieron en apelación ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien al desatar la alzada, mediante sentencia de 22 de agosto de 1994, revocó la del a quo para reformarla y, en su lugar, dispuso:


                       "1º        Declárase como NO PROBADA la excepción de ineptitud de la demanda por estar dirigida contra persona distinta de la llamada a responder" (sic), la cual fuera propuesta por la demandada.


                       "2º        Declárase como PROBADA la excepción de "Inexistencia o extinción de los derechos pretendidos por los demandantes", PERO PARCIALMENTE, esto es, en relación con la indemnización por concepto de LUCRO CESANTE.


                       "3º        Declárase civilmente responsable a la sociedad AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" por la muerte de los señores GABRIEL PEREZ LOZANO Y LEONOR MANRIQUE DE PEREZ.


                       "4º        Condénase a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. Avianca, al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) a cada uno de los demandantes, señores Ricardo, Diego y Patricia Pérez Manrique y Lucía Pérez de Charris, por concepto de los perjuicios morales por ellos sufridos con ocasión de la muerte de su padre Gabriel Pérez Lozano.


                               Condénase a Aerovías Nacionales de Colombia S.A. "AVIANCA", al pago de la suma de DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) a cada uno de los demandantes, señores Lucía Pérez de Charris Ricardo, Diego y Patricia Pérez Manrique por concepto de los perjuicios morales por ellos padecidos con ocasión de la muerte de su señora madre, Leonor Manrique de Pérez.


                       "6º        El pago de las sumas mencionadas en los dos numerales anteriores lo deberá realizar la demandada dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación del presente proveído....


                               FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       El Tribunal hace en primer lugar una síntesis de la tramitación procesal efectuada, concluyendo que puede proceder a proferir fallo de fondo y, al efecto, consigna las siguientes motivaciones:


                       a)-        Empieza  por acudir a la facultad que le asiste como fallador para interpretar la demanda en su conjunto cuando no es suficientemente clara y precisa, concluyendo que la responsabilidad alegada por los demandantes es la "civil extracontractual", ya que no se pide la tasación de los perjuicios materiales con fundamento en las normas del Código de Comercio que regulan la aeronavegación, la reclamación se hace a título personal y no para la sucesión, y las normas de derecho invocadas son las del artículo 2341 y ss del Código Civil.


                       b)-        Seguidamente procede a analizar la denominada responsabilidad aquiliana o extracontractual reglada por el artículo 2341 del Código Civil; sus elementos de culpa, daño y relación de causalidad; la presunción de culpa en el ejercicio de las actividades peligrosas (art. 2356 ib.); las características que debe reunir el daño para ser indemnizable; las personas que en cada caso determinado deben responder por los daños causados (art. 2346 ib.); la responsabilidad directa que tienen las personas jurídicas y las causales de exoneración de dicha responsabilidad.


                       c)-        Concretándose al estudio del asunto sometido a su composición, comienza a dar por demostrado la existencia del accidente del avión HK 1716 el 17 de marzo de 1988 en el municipio de El Zulia, Norte de Santander, en el que perecieron todos sus ocupantes entre los que se encontraban los señores Gabriel Pérez Lozano y Leonor Manrique de Pérez, tal como se acredita con los registros de defunción expedidos por el Notario de dicha población en los que se lee como causa de los decesos "maceración del cuerpo, accidente aéreo" y que se produjo, según la investigación realizada por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, entre otras causas, por fallas humanas como el "desvío de la atención del piloto de la operación de decolaje, supervisión inadecuada, tolerar la interferencia, por parte de otro piloto que no formaba parte de la tripulación, para el desempeño disciplinado del trabajo en cabina, continuar un vuelo VFR en condiciones IMC y falta de acoplamiento de grupo".


                       d)-        Pasa el fallador de segundo grado a examinar la culpa de la demandada para determinar, apoyándose en doctrina de esta Corporación, que la aeronavegación es una actividad peligrosa, que existe presunción de culpa en quien la ejerce o se beneficia de ella y que, por ser AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" una persona jurídica, su responsabilidad presumida es directa, debiendo responder por el hecho de sus dependientes (art. 2347 del C. C.).  Agrega que quedó plenamente establecido que hubo comportamiento negligente y descuidado por parte del piloto porque "En primer lugar no impuso su autoridad como comandante del avión para impedir que la locuacidad y "fogocidad del piloto no tripulante" afectara la concentración y cuidado del Copiloto y la suya misma.  El ejercicio de esa autoridad se imponía, especialmente, por cuanto quien adelantaba la operación de decolaje era el Copiloto, "... un elemento prácticamente nuevo y sin experiencia ya que solo había recibido su curso en el equipo entre los meses de febrero y abril de 1986 ...".  El Copiloto dice el informe, no fue debidamente supervisado por su superior, omitiendo éste último, además, "los procedimientos del Crew Briefing y las instrucciones para proceder VMC".  Tampoco la contradictora demuestra causal que la exonere de su culpa".


                       e)-        Respecto del daño moral, señala el fallador de segundo grado que el objetivado no se presenta en el caso estudiado ni fue objeto de reclamación por los demandantes, pero que el subjetivo sí se estructura y, por ende, fue acertada la decisión del a-quo al condenar por dicho rubro, aunque deberá aumentarse la cuantía de un millón de pesos ($1.000.000.00) para cada uno de los reclamantes, haciendo la necesaria actualización de conformidad con el criterio sostenido por esta Corporación en sentencia de 25 de noviembre de 1992 dentro del expediente 3382, agregando que "En razón de remontarse ese señalamiento cuantitativo a más de dos años, se considera procedente fijar en DOS MILLONES DE PESOS ($2.000.000.00) el valor del daño moral subjetivo".


                       f)-        En lo atinente al daño emergente que en su concepto se configura "por ejemplo, por los gastos realizados para recuperar los cuerpos de las víctimas, transporte de ellos a Cúcuta y luego al lugar donde hayan sido inhumados, gastos realizados por uno o varios de sus hijos para efectuar tales, gastos de los funerales, etc.",  termina negando el reconocimiento de esta especie porque "ninguno de estos gastos aparece demostrado, ni aún relacionados".

       

                       g)-        En cuanto al lucro cesante, menciona la definición que trae el artículo 1614 del Código Civil, precisando con apoyo en doctrina y jurisprudencia que debe reunir las características de certeza, actualidad o futereidad, y que debe demostrarse para ser indemnizable.


                       Revoca el reconocimiento que hizo el a-quo, aduciendo los siguientes  fundamentos:


                       En primer lugar, que al momento del trágico accidente, los hijos demandantes eran mayores de edad, habían recibido una "esmerada educación y trabajaban en las empresas de sus padres", razón por la cual no se acreditó satisfactoria y suficientemente la dependencia económica de éstos respecto de aquellos, porque "Si los hijos trabajaban para sociedades como Agrícola San Diego Manrique y Pérez Ltda., Mónica Pérez Ltda. e Industrias Agropecuarias y Molino Chimila Ltda., su dependencia laboral y económica no era entonces de sus padres...  No puede aceptarse que personas como Ricardo Pérez M., que laboraba en el Molino, y estudió y recibió grado de Administrador de Empresas en Estados Unidos y Diego Pérez M., que también estudió y recibió en ese país grado de Agrónomo dependieran económicamente de su padre.  Que trabajaran con este en empresas familiares resulta apenas lógico pues así contribuían a proteger y aumentar el patrimonio familiar".


                       En segundo lugar, tampoco en opinión del sentenciador de segundo grado la generosidad y liberalidad del padre al regalarle a sus hijos apartamentos, fincas, acciones en clubes "supone una dependencia económica" porque "si el dinero para tales donaciones o liberalidades los extraía el señor Gabriel Pérez L. de lo que producían sus empresas, sus herederos -que son precisamente los demandantes- no pueden verse afectados materialmente, económicamente, por la muerte de aquel, pues las empresas -de ser bien dirigidas por sus hijos- tienen que haber seguido y tendrán que seguir produciendo utilidades.  Y estas utilidades estarán y seguirán pasando a los señores Pérez Manrique EN FORMA DIRECTA y ya no indirectamente gracias a la generosidad del padre fallecido".


                       En tercer lugar, las afirmaciones de testigos como Samuel González en el sentido de que ante la muerte de los padres las empresas "debieron afectarse" son simples suposiciones e hipótesis sin respaldo en los autos y "así pues, el perjuicio alegado por los demandantes resulta hipotético, pues ellos recibieron la preparación necesaria para continuar la explotación de los negocios de sus padres.  El fallecimiento del gerente de cualquier empresa o sociedad, en forma alguna supone que ella vaya a sufrir un desquiciamiento, pues el remedio inmediato es el de nombrar otro Gerente. Y si ese nuevo Gerente resulta ser un profesional, con título obtenido en el exterior, hay que pensar, al menos en principio, que su gestión habrá de resultar al menos similar a la del anterior".


                       h)-        Luego de dar por establecido el nexo causal entre "HECHOS, CULPA Y DAÑO", termina desestimando la excepción denominada "ineptitud de la demanda por estar dirigida contra persona distinta de la llamada a responder", porque, asevera, sí es AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" la llamada legalmente a responder de manera directa por el hecho de su subordinado; agregando en relación con la excepción de "inexistencia o extinción de los derechos pretendidos de los demandantes", que prospera parcialmente en cuanto a los perjuicios materiales pero no tiene buen suceso en lo relativo a los perjuicios morales subjetivos.


                               EL RECURSO DE CASACION


                       Un solo cargo, con fundamento en la causal primera de casación, formulan los recurrentes contra la sentencia del Tribunal con fundamento en la causal primera de casación.


                               CARGO UNICO:

                       

                       Se acusa la sentencia de infringir de modo indirecto, por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del Código Civil y, por aplicación errónea, el 2347 ibidem, al incurrir en errores de hecho en la apreciación de los testimonios de Samuel González Páez, Salomón Saade, Juan Mario Fernández Restrepo y en la preterición del dictamen pericial obrante en autos.


                       La censura, en el desarrollo del cargo, se ocupa de criticar la sentencia en cuanto negó el reconocimiento de los perjuicios materiales reclamados por los demandantes, y en procura de demostrarlos, sienta los asertos que pasan a compendiarse.


                       a)-        Empieza por resaltar el acierto del sentenciador de segundo grado cuando al interpretar la demanda concluyó que la acción invocada por los promotores del proceso era la de responsabilidad civil extracontractual por la muerte de sus progenitores ocurrida en el accidente del avión HK 1716 de propiedad de AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. "AVIANCA" sucedido el 17 de marzo de 1988 e imputable, como lo demuestra el informe rendido por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil, al "comportamiento notoriamente imprudente y negligente del piloto que comandaba la aeronave", culpa que es propia de la persona jurídica demandada y presumida por tratarse de una actividad peligrosa.  Igualmente encomia la deducción de la existencia del nexo causal entre el trágico deceso de los progenitores de los demandantes y el actuar descuidado y negligente del dependiente de la demandada.


                       b)-        Cuestiona la tesis consignada en la sentencia para negar el reconocimiento de los perjuicios materiales sufridos por los demandantes calificándola de "peregrina argumentación", por ser jurídicamente equivocada  y estar en contravía de lo que las pruebas aducidas acreditan ostensiblemente, pues quedaron demostradas a plenitud las ganancias, por liberalidades de sus padres, que con ocasión de su muerte trágica dejaron de recibir sus hijos".


                       c)-        Afirma que tanto en la culpa probada del artículo 2341 como en el de la culpa presunta del artículo 2356 del Código Civil, todo perjuicio causado a una persona debe ser indemnizado sin exceptuar a "las personas mayores de edad ó las que hayan recibido esmerada educación o las que hayan obtenido título profesional en país extranjero.  La muerte de una persona no sólo puede causar perjuicio a sus alimentarios, es decir a quienes de conformidad con el artículo 411 tienen uno ó más títulos para reclamar alimentos de aquella, sino a toda otra persona, mayor ó no, profesional ó no, consanguíneo ó no, que por esa muerte padezca un perjuicio ó detrimento cierto, aunque sea futuro.  El resarcimiento del daño material por muerte de sus padres, por consiguiente, no está limitado a sus hijos menores, ó a los que tienen la calidad de hijos de familia, es decir a los no emancipados".  Al respecto y en apoyo de su aserto cita doctrina de esta Corporación y de los expositores Josserand y Mazeaud.  Además, no tuvo en cuenta que los reclamantes no alegaron su condición de alimentarios de sus padres sino de personas favorecidas y protegidas de manera especial por ellos "con auxilios materiales de éstos que los hacían sus dependientes económicamente en ese sentido, y de perjudicados ya que las empresas de sus progenitores no contarán, desde su muerte trágica, con la valiosa y exitosa orientación y dirección de quienes entonces gerenciaban óptimamente y con resultados positivos, las empresas familiares que éllos mismos crearon".


                       d)-        Afirma la censura que el Tribunal incurrió en error de hecho al no haber apreciado lo dicho por los testigos Samuel González Páez, Gerente del Banco de Bogotá en la zona de la Costa (fls. 115 a 117); Salomón Saade (fls. 118 a 121); Juan Mario Fernández Restrepo (fls. 176 a 178) y Manuel de Jesús Céspedes Acosta (fls. 180 a 182), quienes afirman al unísono que Gabriel Pérez Lozano era un acaudalado empresario agrícola dedicado a la explotación industrial del arroz y también a la ganadería  y que Leonor Manrique de Pérez tenía una próspera y muy exitosa industria de confecciones; que los fallecidos manejaban directamente sus negocios sin delegar la administración en sus hijos por encontrarse gozando de plena capacidad física y mental al momento de la muerte; que los dos hijos hombres trabajaban con el padre y las mujeres con la madre; que los cuatro hijos vivían con sus padres en la misma casa y bajo su dependencia económica; que el patrimonio de los esposos era de más de mil millones de pesos ($1.000.000.000.00); que con el deceso de los empresarios sus negocios de agricultura, ganadería y confecciones  tuvieron serios problemas; que los hijos, aunque mayores de edad y con formación universitaria e incluso dos de ellos con especialización en el extranjero, no estaban preparados para asumir el manejo de las empresas de sus padres porque éstos apenas los estaban introduciendo en tales actividades.


                       e)-        Insiste la censura que al ignorar el Tribunal esos testimonios, no se percató de que los perjuicios sufridos por los demandantes fueron:  por no tener los hijos el manejo de las firmas bancarias y no ser conocidos en los bancos; por estar apenas recibiendo entrenamiento en el manejo de las empresas y por exigir ésta de muy cuidadosa administración y dirección que sólo conocían el padre y la madre por el tamaño y volumen de los negocios, especialmente el del molino de arroz, que es uno de los tres más grandes de Colombia; porque la experiencia y conocimiento del mercado de confecciones y arroces lo (sic) tenían los padres y los hijos apenas se iniciaban en esas labores, por las anteriores razones y hechos es notorio que a raíz de la inesperada muerte de Don Gabriel y Doña Leonor, las empresas se paralizaron y todo fue una catástrofe para los hijos; además, que como al morir, los padres estaban en la plenitud de su actividad productiva, los hijos padecieron con la muerte de sus padres, la pérdida de dos grandes guías, de dos gerentes y administradores ireemplazables (sic), pérdida ésta que les causó el grave detrimento de no poder contar con sus (sic) generosa y permanente ayuda económica y con la sabia dirección de los negocios, lo que verdaderamente se tradujo en que las empresas, en lugar de crecer, se disminuyeron y paralizaron".  Los perjuicios materiales, entonces, reitera, no son hipotéticos como erradamente se dijo en la providencia que es objeto de ataque a través del recurso extraordinario y dicho razonamiento constituye reprochable contraevidencia que igualmente es evidentemente injusta e inequitativa.

               

                       f)-        También comete error de hecho el Tribunal al argumentar, sin ninguna clase de lógica, que por el hecho de trabajar los hijos en las empresas de sus progenitores no podían, al mismo tiempo, "depender económicamente de su padre, siendo que la dependencia no se refería a tener el sustento diario, sino el apoyo económico indispensable para formar un patrimonio propio y autónomo".


                       g)-        Finaliza la censura extendiendo el yerro de facto del fallador a la preterición del "excelente y bien fundamentado" dictamen pericial y su aclaración (fls. 192 a 205 y 298 a 307) en el que se valoran los perjuicios materiales en suma superior a la solicitada en la demanda, omisión que junto a la de no tener en cuenta que sí se causaron tales perjuicios, lo condujo, de manera equivocada, a aplicar "indebidamente el art. 306 del C. de P. Civil al reconocer una excepción que no es tal y que, además, no tiene respaldo probatorio, y, de otro, quebrantó por falta de aplicación, los artículos 1613, 1614, 2341 y 2356 del C. Civil que conceden a las víctimas del ejercicio de actividades peligrosas, derecho a que el autor del daño les indemnice los perjuicios causados por negligencia en actividades que, como la aeronavegación, crean la inseguridad de los asociados".


                               CONSIDERACIONES:


                               1.- Es incuestionable que la víctima o las víctimas de un hecho culposo tienen derecho a ser indemnizadas íntegramente por la persona causante del hecho lesivo pero a ellas les corresponde demostrar cuáles perjuicios padecieron y, además, que los mismos sean ciertos y directos.


                               

                               Reiterando su criterio sobre el particular esta Corporación, en sentencia Nº 131 de 29 de marzo de 1990, manifestó:


                               "Indiscutiblemente el daño o perjuicio es la primera condición de responsabilidad civil, tanto contractual como extracontractual, pues la ley, la doctrina y la jurisprudencia unánime y constantemente enseñan que no puede haber responsabilidad sin un daño; y esta última ha pregonado, de manera insistente y uniforme que, para que el daño sea objeto de reparación tiene que ser cierto y directo, por cuanto sólo corresponde reparar el perjuicio que se presenta como real y efectivamente causado y, como consecuencia inmediata de la culpa o el delito; y ha puntualizado asimismo, que de conformidad con los principios regulativos de la carga de la prueba, quien demanda judicialmente la indemnización de un perjuicio que ha sufrido le corresponde demostrar, en todo caso, el daño cuya reparación persigue y su cuantía, puesto que la condena por tal aspecto no puede extenderse más allá del detrimento padecido por la víctima...Justamente en el aspecto precedentemente tratado la corte desde vieja data ha venido expresando reiteradamente lo siguiente: ...establecida la existencia del daño, sin la cual no puede hacerse declaración de responsabilidad, queda tan solo por determinar la exacta extensión del perjuicio que deber ser reparado, ya que el derecho no impone al responsable del acto culposo la obligación de responder por todas las consecuencias, cualesquiera sean, derivadas de su acto, pues semejante responsabilidad sería gravemente desquiciadora de la sociedad misma, que el derecho trata de regular y favorecer, sino de aquellas que se derivan directa e indirectamente  del acto culposo...Tanto la jurisprudencia como la doctrina admiten que el perjuicio debe ser reparado en toda su extensión en que sea cierto. No solo el perjuicio actual es cierto, sino también el perjuicio futuro, pero no lo es el perjuicio simplemente hipotético. La jurisprudencia califica el perjuicio futuro de cierto y ordena repararlo, cuando su evaluación es inmediatamente posible, al mismo título que el perjuicio actual. La Corte francesa de casación -dice Chapus en su obra citada- se ha esforzado en ciertas sentencias por enunciar esta doctrina en términos no dudosos y ha declarado que "si no es posible decretar la reparación de un perjuicio, aunque futuro, aparece a los jueces el hecho como la prolongación cierta directa de un estado de cosas actual que es susceptible de evaluación inmediata" (Cas. Civ. de 29 de mayo de 1954, LXXVII, 712)".


                               2.- Respecto de los perjuicios objeto de indemnización, ha expuesto la Corte la siguiente doctrina:


                               "Esta misma Corporación también ha afirmado que los perjuicios que deben ser indemnizados cuando la muerte de una persona es el resultado de un acto civilmente culposo, pueden ser de tres clases: materiales, morales objetivados y morales puramente subjetivos (pretium doloris) y que estos últimos, a su vez, pueden representar el daño padecido por la parte social o por la parte afectiva del patrimonio moral; que los dos primeros, aún actuales o futuros, para ser resarcibles, se requiere en todo caso que sean ciertos y que estén plenamente demostrados, y que su monto es susceptible de ser evaluado pericialmente. En cuanto a los morales subjetivos, por su propia y especial naturaleza, la jurisprudencia ha aceptado que cuando se trata de la muerte de un ser querido su existencia se presume (LV, págs 412 y 420) pero que por su misma índole en todo caso están sujetos a una normación especialísima" (Cas. Civ. de 11 de mayo de 1976, CLII, 142).


                               Y en cuanto a los perjuicios materiales propiamente dichos, la corte también ha sido explícita en advertir que, para efectos de determinar su resarcimiento, se debe tener en cuenta quién fue la víctima, pues "...si esta era persona que al ocurrir su muerte no tenía actividad productiva de la cual se beneficiaran también los que reclaman la indemnización, por razón de su edad, enfermedad, o de incapacidad física o mental, sus deudos o parientes próximos no reciben perjuicio económico con su fallecimiento. Si el muerto no tenía capacidad productiva al morir, pues a nadie ayudaba y a nadie perjudicó con su muerte" (LXXXII, 145). (Sen. 131, 90-03-29).


                               De modo análogo, la Corte se ha pronunciado en relación con la legitimación de una persona, así sea mayor de edad o se encuentre casada, para reclamar los perjuicios que se le irrogan por el fallecimiento de quien aquella recibía ayuda económica, al aseverar, en sentencia 139 de 26 de abril de 1989, que:


                               "Primeramente nota la Corte desacierto de la impugnación cuando sostiene que el cumplimiento de la mayoría de edad o el contraer matrimonio, determinan la extinción del derecho a reclamar indemnización por el daño sufrido por el fallecimiento de quien se recibía ayuda económica, toda vez que la ley no establece esas causas de extinción del derecho. Por manera que si se demuestra que una persona aun siendo mayor de edad o estando casada, recibe ayuda económica de su progenitor y por su muerte deja de recibirla, tiene derecho, probando los otros supuestos de ley, a reclamar indemnización".


                               3.- El casacionista se aplica a la tarea de demostrar que en el proceso aparece la prueba de los perjuicios materiales que el fallecimiento de los padres en el accidente aéreo causó a los cuatro hijos mayores de edad, prueba consistente en unos testimonios y en el dictamen pericial recaudado en el curso de la instrucción del proceso, y que el Tribunal, en el caso de los primeros, no valoró en su integridad, y en relación con el segundo, dejó de apreciar.

                               Debe precisarse y quedar claro que las personas mayores de edad e incluso las ya casadas que reciban ingresos provenientes de su renta de capital o de su trabajo, tienen legítimo derecho a obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios que les cause el súbito fallecimiento de la persona de la cual recibían una ayuda económica de manera periódica, con prescindencia de los ingresos propios y así mismo todas aquellas  personas que tenían intereses ciertos y legítimos o la suficiente titularidad que se pueden ver menoscabadas por la ocurrencia del hecho lesivo imputable a la persona demandada. Naturalmente que a los reclamantes les corresponde demostrar de forma ineludible los supuestos fácticos que sirvan de sustento para establecer el preciso deterioro o perjuicio que alegan como consecuencia del fallecimiento de la víctima directa del daño.


                               

                       4.- Es cierto que los demandantes reclaman la indemnización de perjuicios materiales aduciendo la calidad de hijos de los fallecidos Gabriel Pérez Lozano y Leonor Manrique de Pérez, tal como lo entendió el Tribunal previo examen del libelo introductor. Empero, tal deducción no puede extenderse, como lo hace la censura en el desarrollo de su cargo, a que en la sentencia se haya concluído que el lucro cesante pretendido por ellos tenga su fuente de manera única y exclusiva en la calidad de alimentarios o personas sometidas a guarda o curatela surgida de alguna incapacidad. El Tribunal apoyó su decisión adversa al resarcimiento por el citado rubro básicamente en que los perjuicios son hipotéticos, y no en circunstancias tales como la de que la mayoría de edad, debidamente acreditada respecto de los cuatro promotores del proceso, les extinguiera el derecho indemnizatorio.


                       Es indiscutible que en el pronunciamiento del fallo no se incurrió por el sentenciador en ninguno de los errores que le atribuye la censura. Al efecto es del caso destacar lo dicho por cada uno de los cuatro declarantes sobre cuyas versiones pretende edificarse la demostración contundente de los multicitados perjuicios materiales en la especie de lucro cesante:


                               a.-) Samuel González Páez, gerente del Banco de Bogotá Zona de la Costa, dice haber conocido a los fallecidos Leonor y Gabriel en razón de su profesión de banquero, especialmente a éste, quien personalmente y como socio de Molinos Chimila mantuvo relaciones comerciales con la institución crediticia a su cargo.  Se dio cuenta que tenía cuatro hijos, dos hombres y dos mujeres, quienes "hasta donde yo sé, al momento de la muerte de los esposos PEREZ MARTINEZ, los hijos vivían con sus padres".  Interrogado por los perjuicios que ellos pudieron sufrir por el trágico deceso de sus progenitores respondió que "Además de los perjuicios morales, yo considero que los hijos resultaron afectados en razón de que don Gabriel era un empresario con inversiones en Molino de arroz, inversiones en ganadería y agricultura, que necesariamente debieron afectarse al presentarse el fallecimiento de la cabeza familiar.  E igualmente doña Leonor era propietaria de una fábrica de confecciones que también debió sufrir las consecuencias de la falta de su dueña".  Afirma que los esposos Pérez Molina tenían una gran solvencia económica conforme a sus cuantiosas inversiones; gozaban de plenas capacidades físicas y laborales "para la administración y manejo sus negocios".  Interrogado por la dependencia económica de los hijos respecto de sus padres respondió que "considero que sí dependían  económicamente de ellos, porque en las visitas que tuve oportunidad de hacer al molino en mi condición de Gerente de Zona del Banco, en más de una ocasión estuvieron presentes y desarrollando labores operativas en el molino".  Dice también que no se enteró de proyectos de inversiones anteriores al fallecimiento de los esposos pero que sí desarrollaban sus actividades normales.  Reiteró que presume la dependencia económica de los hijos porque en una ocasión, en su condición de directivo del Club Lagos de Cuajoral, adelantó por sugerencia de Gabriel "trámites para que Ricardo pudiera hacerse socio y hasta donde tengo conocimiento él cubrió los gastos de la acción".  Finalmente expresa que vio al mismo Ricardo en las instalaciones del Molino "en actitud de colaborar con el papá en el manejo de sus negocios.  Ignoro el tipo de relación formal que existía con la empresa"(Fls. 115 a 117 del cuaderno principal).


                               b.-) Salomón de Jesús Saade Abdala, agricultor y ganadero nacido el 4 de marzo de 1930,  conoció a Gabriel y a Leonor durante 30 años cuando éste llegó a sembrar arroz desde el Huila cerca del lugar donde hoy él tiene fincas y entabló con ellos desde esa época amistad y sabe que sus hijos son Diego, Ricardo, Lucía, Mónica y Patricia quienes vivían "bajo la tutela de los padres y aun ya casada Lucía que es la mayor seguían teniendo la tutela o hacían parte de la dirección de Gabriel y de Leonor" Preguntando sobre los perjuicios padecidos por los hijos ante el súbito deceso de sus progenitores respondió que "los perjuicios morales son incalculables, los económicos sufrieron un trauma bastante considerable ya que Gabriel llevaba las riendas de todos los negocios que a mi modo de ver eran bastantes, y al perder la dirección en forma tan repentina y brusca, sufrieron parálisis general las empresas que él con todo empeño dirigía".  Asegura que la fortuna de los esposos Pérez Martínez era cuantiosa y "fácilmente sobrepasaba los MIL MILLONES DE PESOS" y que estaba representada en tierras dedicadas a la agricultura y la ganadería, apartamentos en El Rodadero, residencias en Barranquilla, apartamento en Fundación y bienes en el Huila.  Dice que por haber sido socio de Gabriel y por la confianza que tuvo con él puede asegurar que todos los hijos "dependían económicamente de su persona".  Respecto de Leonor manifestó que tenía una fábrica de confecciones muy acreditada no sólo en Barranquilla donde funcionaba "sino que surtía mercados del interior del país y estaba en capacidad por el influjo que le había dado para en próximas oportunidades con miras al mercado del exterior", agrega que la hija de nombre Mónica trabajaba al frente de la dirección de dicha fábrica con su madre Leonor pero también murió en el accidente "y por ello precisamente es que sufre más esta empresa". En lo atinente a la marcha de las empresas luego de la muerte de los esposos Pérez Martínez dijo "todos los negocios sufrieron descalabros, porque Gabriel era el motor de toda una empresa y fue así como se paralizaron las siembras de arroz, el mismo molino sufrió parálisis porque lo absurdo mismo de la tragedia, dejó a los hijos en un caos que ellos no esperaban y que además no estaban en condiciones en ese momento para coger las riendas de una empresa de ese tamaño".  Termina expresando que Diego era agrónomo y Ricardo Administrador de Empresas graduados en Estados Unidos y "las hijas sí hicieron sus estudios en Barranquilla, no sé hasta qué grado pudieron llegar" (Fls. 118 a 121 ib).


                               c.-) Juan Mario Fernández Restrepo, industrial mayor de edad, conoció a Leonor y Gabriel durante 30 años, de quien fue socio "a través de sociedades vinculadas a mi familia de la sociedad Molino Chimila, además se le alquilaba la finca que tiene el nombre de Villa Beatriz de aproximadamente doscientos cincuenta hectáreas para la siembra de arros (sic), estas relaciones se realizaban en el municipio de Aracataca Magdalena y Pivijay Magdalena".  Los fallecidos con sus hijos Diego, Ricardo, Patricia, Lucía y Mónica, esta última también murió en el accidente, "era una familia muy unida un sistema patriarcal todo giraba entorno a Gabriel Pérez Lozano quien mandaba y manejaba todos los negocios inclusive era una persona muy poco dada a delegar la autoridad que tenía en sus negocios, aunque sí informaba de ellos a sus socios y familiares".  Precisando qué hacía cada uno de los hijos al momento de la muerte de los padres manifestó "todos ellos a excepción de Lucía vivían con sus padres" y ésta vivía con su esposo a quien le ayudaba económicamente Gabriel; Diego vigilaba los cultivos y el ganado; Ricardo trabajaba como asistente en el Molino, ambos bajo la supervisión del papá; Patricia estaba estudiando Hotelería "en el Externado de Colombia", agregando que ellos "dependían en la económica de sus padres Gabriel Pérez y en la parte moral también el era quien los orientaban el les daba era autónomo y los orientaba era una familia muy unida".  Y que Lucía trabajaba "en la empresa de confecciones de Mónica Pérez, que dependía o era una empresa en la cual Gabriel como Leonor proveía el dinero... y también en el sentido amplio el esposo de Mónica también recibía ayuda de Gabriel".  Calcula el patrimonio de los esposos Pérez Martínez en más de mil millones de pesos representados en numerosos bienes.  Concretando los perjuicios sufridos por los hijos frente a la muerte de sus padres expresa que "sufrieron perjuicios económicos y fue un golpe moral para todos ellos porque fue la muerte instantánea de los dos del padre y la madre en el desafortunado accidente, al faltar la familia que tenía centralizado todo el poder económico y afectivo, hubo como es de esperarse un traumatismo que afectó la buena marcha de los negocios los perjuicios fueron en que todas las firmas bancarias estaban en poder de Gabriel, y los créditos bancarios, al morir lógico que los muchachos no tenían el ascendiente  o impulso económico que tenía Gabriel, ni eran tan conocidos entonces hubo un período en que los bancos tanto en los créditos, sobregiros, y en todo estuvieron cautos en sus relaciones con la nueva persona que iba a manejar estos negocios y efectivamente pues la esperiencia (sic) que tenía él en manejar estos negocios y efectivamente pues la esperiencia que tenía él en manejar todos sus bienes no era algo que se pudiera improvisar de un momento a otro y mientras tanto mientras se enteraban y aprendían lo que el otro ya sabía pues se ocasionan errores y perjuicios".  Asegura que les colaboró a los hijos "en el caso del Molino y de las fincas que era donde yo tenía la vinculación con ellos tuve que viajar frecuentemente para estar al tanto y ayudar en todos los problemas que se presentaron también se (sic) que otra de las empresas que resultó altamente perjudicada, fue la empresa de las confecciones porque la que tenía el conocimiento y la esperiencia en ese negocio particularmente es definitivo era Leonor". Los fallecidos estaban en plenitud de sus capacidades físicas y mentales y Gabriel fue su "concejero" (sic) no solo en asuntos de negocios sino también personales.  Su esposa y sus tres hijos son los socios de Inversiones Familiares Ltda. que es socia a su vez de Industrias Agropecuarias y Molino Chimila cuyo valor considera "sea de una QUINIENTOS MILLONES DE PESOS" finaliza que Gabriel cultivaba unas seiscientas hectáreas en arroz que producían de 110 bultos por hectárea que eran vendidos al Molino Chimila pero no está en condición de precisar su cuantía. (Fls. 176 a 178 ib).


                               d.-) Manuel de Jesús Céspedes Acosta agricultor y ganadero, nacido en 1915 y residente en Barranquila.  Los últimos 9 ó 10 años fue vecino de los esposos Pérez Martínez y conoció que Gabriel en un hombre rico dedicado al cultivo de arroz, sembrando entre 800 y 1.000 hectáreas y procesándolo en un molino que considera está entre los tres más grandes del país. Conoció a los hijos del matrimonio, "todos vivían en su casa y dependían de él y él los estaba entrenando, él era el guía de ellos, pues les daba todo lo que necesitaban, carro, de todo, era esplendido" y al marido de la hija casada "lo tenía en la finca ayudándolo". Las hijas trabajaban con la mamá en la fábrica confecciones que fue un "exitazo" y los hijos con el papá "como hijos de familia, no eran empleados de la casa, sino hijos de familia".  El capital de los esposos estaba constituido por numerosos bienes y "creo que era de más de mil millones de pesos aproximadamente".  Concretamente al ser cuestionado sobre los perjuicios padecidos por los hijos manifiesta que "Eso fue la catástrofe, ellos quedaron en el limbo, unos muchachos que estaban aprendiendo a trabajar sin saber qué hacer, no tenían la experiencia del papá, el negocio de bancos, era un desastre, no los conocía nadie".  Respecto a la marcha de los asuntos y el funcionamiento de las empresas al momento de la declaración (29 de agosto de 1990) expresa que "más o menos, los muchachos ya están cogiendo el camino, los negocios en un principio, como todo negocio arranca mal, el negocio de las modas se acabó, eso fue el desastre porque había una hija que era la lider, Leonor era la que mandaba en todo, pero la muchachita era la diseñadora, fue la que murió, se llamaba Mónica". Gabriel y Leonor al momento de su muerte gozaban de excelentes condiciones físicas y mentales.  Sobre la educación de los hijos, sin mencionar nombres expresa que "yo sé de los tres últimos, que los educó en los Estados Unidos, creo que terminaron los tres.  La menor no había terminado, el día de la muerte estaba estudiando en Bogotá. Una que estaba casada y tenía el marido en la finca, los otros solteros, tres

eran los progenitores de los demandantes; que eran personas acaudaladas; que manejaban su fortuna a través de varias empresas o sociedades en las que tenía participación sustancial y sin delegar en nadie la administración; que sus hijos, los reclamantes, eran mayores de edad, vivían en la casa de sus padres con excepción de Lucía, tenían formación universitaria y laboraban en las sociedades de éstos donde estaban recibiendo la inducción necesaria para sumir el control de ella; que la familia Pérez Manrique era muy unida e integrada; que los esposos al momento de fallecer estaban en pleno uso y goce de sus facultdades físicas y mentales.


                       Lo que sí no puede deducirse de los dichos de los declarantes, se reitera, es la comisión de los errores de hecho que le endilga la censura al Tribunal, porque de su apreciación no emerge la certidumbre característica del daño indemnizable, que era lo que le correspondía demostrar al recurrente,  y cuya presencia condujo al Tribunal a tenerlo como hipotético.

 

                       En efecto, los supuestos perjuicios que dicen haber sufrido los actores, si bien es verdad que pueden tener cabida dentro de la concepción jurídica del daño indemnizable, no lo es menos que en el presente caso y desde la realidad probatoria en estudio, aparecen como una mera hipótesis, pues no se muestran ciertos y debidamente demostrados, en tanto no está acreditado que al fallecimiento de los citados padres de los actores las empresas y negocios que éstos dejaron hubiesen entrado en la crisis administrativa, financiera y bancaria mencionada por la censura.

                       

                       Tampoco puede calificarse de desacertada la afirmación hecha por el Tribunal en el sentido de que los demandantes, por estar vinculados laboralmente a las empresas familiares y por su formación profesional, en principio, no sufrieron perjuicios por el fallecimiento de sus padres, ya que tal hecho de por sí no es suficiente para acreditarlos. El fundamento de cualquier condena por perjuicios materiales es su demostración idónea.


                       La demostrada liberalidad y generosidad excesivas de los fallecidos Gabriel y Leonor para con sus cuatro hijos mayores de edad tampoco es prueba idónea para acreditar que se hayan sufrido perjuicios materiales con su muerte, razón por la que la estimación que en tal sentido hizo el sentenciador no sea contranatural y errónea. Mucho más cuando no se alegó ni se estableció en el curso de la instrucción que recibieran ayudas o beneficios periódicos o permanentes, puesto que los declarantes se centran en hacer afirmaciones genéricas en las que ponderan el desprendimiento paternal hacia sus hijos pero sin concretar ni individualizar tales ayudas, como puede evidenciarse de la compra de una acción de un club social para uno de ellos.

                       Lo que hizo el Tribunal fue decidir el litigio haciendo su propio análisis de la prueba testimonial a la que no le dio poder demostrativo de los perjuicios materiales objeto de reclamación. Es decir, hizo uso de la discreta autonomía para valorar y apreciar la prueba, según su criterio aunque sin caer en el abuso o la arbitrariedad y, la circunstancia posible de que el casacionista pueda hacer otro examen, inclusive más coherente y perfilado, no abre paso automáticamente a la prosperidad del cargo fundado en errores de hecho, a menos que se establezca que tales conclusiones riñen abiertamente con la lógica y la sindéresis, porque "En forma reiterada y permanente ha sostenido la Corte, que  existiendo una discreta autonomía en los jueces de instancia para valorar la prueba, la violación indirecta por yerros probatorios, solo se configura cuando la supuesta equivocación del sentenciador es evidente, esto es, que por ostensible no requiera de raciocinios más o menos exhaustivos para encontrarla y, además, que sea trascendente, es decir, que tenga tal influencia en la sentencia, que sin el error, la decisión se habría proferido en sentido distinto". (Sen. 113 de 13 de septiembre de 1994).


                       Finalmente, no debe perderse de vista que en el evento de presentarse algunos defectos en la redacción de la providencia atacada éstos serían inanes e ineficaces para quebrar el fallo porque "Sólo cuando el Tribunal se equivoca con estruendo en el análisis de las pruebas, se abre paso la casación; vale decir, cuando comete error de connotación protuberante, amén de trascendente. Traduce que es vana la labor que saliendo de ese marco apenas si se circunscribe a hacer un análisis paralelo al del sentenciador, en lo que no pasaría de ser una clara disputa de la tarea que en principio corresponde a éste. Al sentenciador sólo se puede arrebatar esa facultad cuando se cumplen las condiciones antes dichas". (Sentencia 121 de 30 de septiembre de 1994).


                       Si, en conclusión, el fallo del Tribunal se apuntaló en la prueba testimonial resumida, no hay manera de aseverar que transgredió los límites inherentes a la autonomía que le es propia para apreciar los medios de convicción puesto que del enfrentamiento de sus consideraciones y lo dicho por los declarantes no surge contraevidencia alguna que se le pueda atribuir o manifestar que esté incurso en arbitrariedad. 


                       El cargo, pues, no prospera.



                               DECISION


                               En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 22 de agosto de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en este proceso ordinario  iniciado por LUCIA PEREZ DE CHARRIS, DIEGO, RICARDO Y PATRICIA PEREZ MANRIQUE frente a AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S. A. "AVIANCA".


                       Costas del recurso a cargo de la parte actora recurrente.


                       CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE OPORTUNAMENTE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO







JOSE FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO