CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., siete (7) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5002
Por cuanto esta Corporación, mediante fallo de 5 de noviembre de 1998 casó la sentencia de 28 de febrero de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga en el proceso ordinario promovido por María del Carmen Oliveros de Obregón, tanto en su propio nombre como en el de Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros (en su condición de herederos de Marco Aurelio Obregón Restrepo), y además por Luz Marina Correa, también en su propio nombre y en el de Diego Fernando y Luz Elena Morales Correa (herederos de Manuel Salvador Morales Salazar), contra José Constantino Motato Castaño, Miguel Castaño y Expreso Trejos Limitada, corresponde ahora dictar en instancia la que debe reemplazar la del Tribunal, para desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada Expreso Trejos Limitada contra la sentencia de primera instancia proferida el 10 de noviembre de 1992 por el juzgado primero civil del circuito de Tuluá.
I - Antecedentes
1.- En aquella oportunidad, la Corte resumió los antecedentes del proceso en la siguiente forma:
“1. En la demanda se pidió que los demandados sean declarados civil y solidariamente responsables de "todos los perjuicios" causados a los actores por la muerte de Marco Aurelio Obregón Restrepo (en lo que respecta al primer grupo de demandantes), y de Manuel Salvador Morales Salazar (en lo que hace al segundo grupo de ellos), y, por tanto, condenados a resarcirlos de la siguiente manera:
“Tocante con la cónyuge e hijos del difunto Obregón, las sumas de: $25.257.450.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso") por perjuicios materiales; y, por perjuicios morales, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuesta en las sentencias penales de primera y segunda instancias".
“Y para "la sucesión" del citado Obregón la cantidad de $600.000.oo ó "la que se establezca en el proceso por la destrucción del campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689 y el lucro cesante ocasionado".
“Relativamente a la "compañera" e hijos del extinto Morales, las siguientes: $10.102.980.oo ("o la cantidad que se establezca en el proceso) por perjuicios materiales; y por los de orden moral, la equivalente a 1.000 gramos oro, "de acuerdo con la tasación y condena impuestos (sic) en las sentencias penales de primera y segunda instancias".
“Subrayaron los actores que los demandados "tendrán en cuenta el daño emergente, el lucro cesante junto con la corrección monetaria e intereses respectivamente según corresponda, considerando los daños pasados y futuros, desde el momento del accidente hasta que se haga real y efectivo el pago de la obligación".
“2. Pedimentos que se fincan en los hechos que así relata la Sala:
“a) El 30 de julio de 1983, a la altura del cementerio "Campos de paz de los Olivos" de la ciudad de Tuluá a eso de las 10 postmeridiano, el bus marca Dodge, modelo 1976, de placas VJ 1036, afiliado a la codemandada Expreso Trejos Limitada, conducido a velocidad excesiva por José Constantino Motato Castaño, atropelló al ciclista Manuel Salvador Morales Salazar y, prosiguiendo su marcha acelerada por el carril que no le correspondía, arrolló y destruyó el campero Willys, modelo 1.954, placas HA 1689, conducido por Marco Aurelio Obregón y ocupado por otras personas.
“b) Obregón y Morales murieron a consecuencia de ello. Y el conductor del bus fue condenado penalmente por homicidio y lesiones personales; en el fallo, proferido por el Juzgado Cuarto Superior de Buga y confirmado por el respectivo Tribunal Superior mediante el suyo de 17 de octubre de 1986, también se le condenó "al pago de los perjuicios morales en la suma de MIL GRAMOS (...) ORO y materiales en abstracto".
“c) El bus estaba afiliado a Expreso Trejos Limitada y era de propiedad de Miguel Castaño; su conductor se hallaba vinculado a aquélla mediante contrato de trabajo.
“d) Obregón estaba casado con María del Carmen Oliveros, con quien procreó a Yesid, Jamer, Melba, Rodney, Yolanda y Mireya, "personas todas que dependían económicamente del fallecido, la esposa por ocuparse en los quehaceres del hogar y los descendientes por su dedicación al estudio".
“e) Por su lado, Luz Marina Correa vivía en relación concubinaria con Morales, de cuya unión nacieron Diego Fernando y Luz Helena; y a éstos y a aquélla suministraba el difunto "vivienda, vestuario, alimentación, tenían establecida su residencia en el MUNICIPIO DE BUGALAGRANDE, Barrio La María".
“f) Los demandantes padecieron perjuicios morales "por la desaparición definitiva de sus seres queridos en razón de los vínculos de afinidad, consanguinidad, y vida en común, que constituyen un daño al patrimonio afectivo por la terminación del hogar y la privación de todo apoyo moral, asistencia y sentimientos de unas familias unidas y socialmente organizadas". Y materiales porque se trataba de "personas que aportaban el sostenimiento económico de los hogares y sufragaban los gastos del estudio de los hijos".
“Recalcóse que Obregón era muy trabajador, "hábil para los negocios, combinaba actividades de Transportador y Comerciante, para aquella actividad utilizaba un camión y el campero Willys en el que se produjo el accidente, vehículos de su propiedad, para la segunda, frecuentaba ferias en las cuales compraba ganado vacuno y porcino, para después revenderlos, así mismo negociaba con maderas, poseía además en su residencia una tienda de abarrotes y víveres, lo que le permitía un decoroso sostenimiento de los suyos".
“Morales era trabajador de "Agroexportables Ltda.".
“g) Obregón, nacido el 16 de junio de 1942, tenía una expectativa de supervivencia de 29 años y 10 meses; al paso que la de Morales, nacido el 5 de noviembre de 1947, era de 34 años y 4 meses, según la tabla de mortalidad expedida por la Superintendencia Bancaria.
“3. Los demandados se opusieron a las pretensiones, negando en general la responsabilidad que se les imputa.
“Expreso Trejos aclaró que lo hacía porque "considera extinguida cualquier obligación que pudiera existir"; y, cuanto a los hechos, dijo que los aceptaba en su totalidad, salvo "los adjetivos y calificativos que en general se hacen en contra de la conducta del conductor MOTATO CASTAÑO"; y excepcionó así: prescripción, dado que a la fecha de la demanda ya había transcurrido el término de cinco años que consagra el artículo 262 del Código Nacional de Tránsito, así como también habíase consumado la prescripción del art. 56 del decreto 50 de 1987; caducidad, porque de cara a la sentencia penal era menester presentar ante el juzgado, dentro de los dos meses, la liquidación de perjuicios, cosa que no se hizo, extinguiéndose el derecho; reducción de indemnización de conformidad con el art. 2357 del Código Civil, por culpa concurrente según la declaración de Juan Antonio Murillo.
“4. Expreso Trejos llamó en garantía a Seguros Caribe S. A. para que respondiese por las pretensiones deducidas en la demanda, en razón a que el bus se hallaba amparado por dicha aseguradora según la póliza 19073 en cuantía de hasta dos millones de pesos …”.
2.- Seguros Caribe S.A. contestó el llamamiento, mas no la demanda, e hizo énfasis en las condiciones y límites del contrato de seguro en virtud del cual fue citada. Separadamente planteó excepción previa de “CADUCIDAD DE LA ACCION (PRESCRIPCION DE ACCION)”, no tramitada por extemporánea.
Adelantado el litigio, la primera instancia terminó con sentencia mediante la cual el juez acogió parcialmente las pretensiones y negó las excepciones en los términos que se pueden resumir así:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS la excepciones propuestas por Expreso Trejos Ltda.
SEGUNDO: NEGAR LA EXONERACION solicitada por la Compañía de Seguros Caribe.
TERCERO: DECLARAR civil y solidariamente responsables de los daños causados a la sucesión de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO, como daño emergente y a su cónyuge e hijos demandantes, como de dependientes económicos del causante; y, a la señora LUZ MARINA CORREA y a la menor LUZ ELENA MORALES CORREA, en su condición de concubina e hija del causante MANUEL SALVADOR MORALES, en el accidente de tránsito de que dan cuenta los autos.
CUARTO: En consecuencia, a título de indemnización pagarán las siguientes sumas de dinero:
A la sucesión de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO, $1’000.000 como DAÑO EMERGENTE, e intereses al 6% anual desde el 30 de Julio de 1983 hasta que se satisfaga la obligación, y corrección monetaria.
LUCRO CESANTE
Para MARIA DEL CARMEN OLIVEROS DE OBREGON, $76’384.400.
Para los hijos, YESID OBREGON OLIVEROS, $720.800; MELBA OBREGON OLIVEROS, $901.000; JAMER OBREGON OLIVEROS, $1’922.132,98; RODNEY OBREGON OLIVEROS, $2’282.533,32; YOLANDA OBREGON OLIVEROS, $2’943.267; y, MIREYA OBREGON OLIVEROS, $3’363.732,98.
Para LUZ MARINA CORREA, $38’611.507; para la menor LUZ ELENA MORALES CORREA, $11’573.257,50.
Indemnización esta a favor de la señora Luz Marina Correa y de Luz Elena Morales Correa, reducidas en un treinta por ciento (30%) de acuerdo a lo considerado.
“A las indemnizaciones de la cónyuge y descendientes de Marco Aurelio Obregón Restrepo, compañera y descendiente de Manuel Salvador Morales, se les aplicará la correspondiente corrección monetaria”.
Por DAÑO MORAL SUBJETIVO, $200.000 y los intereses legales a partir del 30 de Julio de 1983 hasta que la obligación sea satisfecha y la debida corrección monetaria, a cada uno de los demandantes, con exclusión de Diego Fernando Morales correa.
QUINTO: CONDENASE a la Compañía de Seguros Caribe a pagar $2’000.000 por la muerte de MARCO AURELIO OBREGON; y $2’000.000 por la muerte de MANUEL SALVADOR MORALES, con intereses al 18% anual desde el mes de octubre de 1983 hasta que las obligaciones sean canceladas y la corrección monetaria, “en virtud del llamamiento en garantía, suma que se descontará de las indemnizaciones dadas y en la proporción correspondiente”.
Negó las peticiones del menor Diego Fernando Morales Correa, por no haber aportado la prueba idónea para acreditar el parentesco con su presunto padre; y condenó a los demandados a pagar el 80% de las costas del proceso.
III - La apelación
La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por Expreso Trejos Limitada, por cuyo motivo llegó el proceso al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga.
La apelante manifiesta su inconformidad con la decisión recurrida, pide su revocatoria, que se acceda a las excepciones y se absuelva a los demandados.
En esta instancia el Tribunal decretó y practicó oficiosamente algunas pruebas.
Procede la Corte, como tribunal de instancia, a resolver el recurso de alzada, ante el hecho de haberse casado parcialmente la sentencia de segundo grado y luego de incorporarse la prueba ordenada de oficio por esta Corporación.
IV - Consideraciones
1.- Bien claros están los linderos dentro de los cuales definirá la Corte esta instancia, si se tienen en cuenta tanto los términos del CARGO DECIMOSEGUNDO, único próspero de la demanda de casación, como los de la sentencia que lo acogió. El casacionista circunscribió el cargo a lo siguiente:
“VIOLACION INDIRECTA de las normas sustanciales, POR INDEBIDA APLICACIÓN de los arts. … como consecuencia de ERRORES MANIFIESTOS DE HECHO en la apreciación del perjuicio indemnizable. …
“Infracciones en que incurrióse con beneficio de los demandantes que actúan como esposa e hijos supérstites del causante MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO y con perjuicio de la demandada EXPRESO TREJOS LTDA.” Negrillas fuera de texto.
“PRETENSIONES DEL CARGO
“1ª CASAR PARCIALMENTE la sentencia ad quem, y en sede de instancia, REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia a quo y, en cambio, NEGAR la condena solicitada por lucro cesante…”.
A lo cual se pronunció la Corte al casar la sentencia:
“… 2. Visto lo anterior y pasando sin pérdida de momento a examinar el caso ahora litigado, reliévase que la protesta del recurrente está en que se haya comprendido, dentro de los perjuicios de los Obregón, el producido de los bienes que al tiempo de su muerte tenía Marco Aurelio, o sea la tienda y los camiones referidos en el cargo.
“Y bien es verdad que allí anduvo desatinado el juzgador, comoquiera que ha debido caer en la cuenta de que aquéllos, en tanto que se digan herederos de Marco Aurelio, no han podido verse afectados en lo que hace relación con el producido de tales bienes, desde que, ciertamente, éstos están llamados a formar parte del caudal relicto de la herencia, sin perjuicio, por supuesto, y en los casos en que sea preciso, de la liquidación previa de la sociedad conyugal. Herencia que, como es sabido, es en principio administrada por las personas llamadas a ser las continuadoras de la persona del causante. Esos bienes, pues, en términos corrientes no tienen por qué cesar en su producido; y, en todo caso, jamás podría imputarse al autor de la muerte de su titular.
(…)
“Quedando claro que en la cuantificación del agravio no debe incluirse lo que dichos bienes venían produciendo -sencillamente porque los bienes no se tornan necesariamente improductivos ante la muerte de su propietario-, síguese que en la materia no podría haber perjuicio distinto al que proviene de la gestión personal, de la industria, del difunto: lo que se fue con la vida de éste, es la fuerza laboral que desplegaba para hacer productivos los bienes, la cual, si es que se quiere eludir la improductividad, ha de ser reemplazada. He aquí, y en nada más, como se podrían ver afectados personalmente los herederos, precisamente porque para dicho fin, o bien asumen personalmente la gestión o se ven precisados a buscar a otro para que lo haga, desde luego con el costo que ello implica.
“3. Recuérdese que la viuda y los herederos de Obregón reclaman aquí el abono de los perjuicios que personalmente recibieron ante la desaparición del interfecto Marco Antonio, y que tienen venero en la supresión de la ayuda económica que les brindaba para su sostenimiento. Por manera que, como quedó dicho, un eventual perjuicio sobre el particular nada tiene que ver con los rendimientos de los bienes heredados, y sólo podría hallarse en cuanto la ayuda proviniese de los ingresos producto del trabajo de Marco Aurelio.
“De ahí que cuando el Tribunal incluyó en la liquidación de perjuicios el producido de esos bienes, supuso que en el expediente estaba demostrado que los demandantes recibieron agravio personal en ese campo, a raíz del hecho generador de la responsabilidad civil extracontractual que declaró. Creyó, equivocadamente desde luego, que los actores habían comprobado que en razón del accidente que provocó la desaparición de Marco Aurelio aquellos bienes quedaron improductivos, y que éste lucro cesante era imputable al agente; o, lo que es lo mismo, que no se concibe el rendimiento de los bienes sin estar vivo Marco Aurelio.
(…)
“Se casará la sentencia, pues, por aquel aspecto; mas no es posible dictar inmediatamente la que ha de reemplazarla, porque la Corte estima necesario decretar la prueba de oficio a que en su momento se aludirá. Con tal fin se precisa que, acorde con el motivo que dio lugar al quiebre de la sentencia, en la liquidación de los perjuicios que luego se mande, no podrá partirse de la base del rendimiento de los bienes, sino del esfuerzo personal del causante, que, itérase, fue lo verdaderamente suprimido. Además, como el recurso no prospera sino en lo que se refiere exclusivamente a dicha base liquidatoria, todas las demás circunstancias sobre las que efectuó su liquidación el tribunal quedan indemnes, tales como vida probable de la víctima y de los damnificados, la mayoría de edad de los hijos como punto de referencia último para el abono de los perjuicios que les corresponde, etc.. (Negrillas fuera de texto).
(…)
“Y previamente a proferir la sentencia sustitutiva, decreta oficiosamente la siguiente prueba:
“Por peritos determínense los perjuicios materiales irrogados a María del Carmen Oliveros de Obregón y a sus hijos Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros, como efecto de la muerte de su cónyuge y padre, en su orden, señor Marco Aurelio Obregón Restrepo, daños esos consistentes en que se vieron privados del sostenimiento económico con que él los beneficiaba, que incluyen el lucro cesante pasado y futuro, para todo lo cual se sujetarán estrictamente a los lineamientos expresados en la parte pertinente de las motivaciones, teniendo presente de manera especial que dicha supresión económica está dada, no por el producido de los bienes como lo establecieron otros peritos dentro del juicio, sino por la capacidad económica atribuido al esfuerzo personal y laboral del occiso. …”. (Negrillas fuera de texto).
2.- Ahora en instancia no queda, pues, sino abordar el tema de la liquidación de perjuicios materiales en la especie de lucro cesante pasado y futuro, causados a Carmen Oliveros de Obregón y a sus hijos Rodney, Yolanda, Mireya, Yesid, Jamer y Melba Obregón Oliveros, como efecto de la muerte de su esposo y padre Marco Aurelio Obregón Restrepo. Y no en todo; apenas en cuanto a la base correcta sobre la cual se liquidará la condena y consecuentemente la cuantía del daño sufrido por los demandantes por haber perdido la ayuda económica que el occiso les brindaba como cabeza de familia que era, teniendo en cuenta solo su capacidad laboral.
Para determinar el lucro cesante en estas circunstancias, lo procedente es partir del ingreso laboral mensual promedio que tenía o podía tener la víctima al momento de ocurrir su deceso, y su valor actual.
De las pruebas recaudadas se concluyó y es punto definido que Marco Aurelio Obregón Restrepo estaba dedicado personalmente al transporte y al comercio, como que él mismo manejaba uno de los camiones, se trasladaba a otras regiones a transportar madera y ganado, o a comprar otros productos para luego revenderlos.
Con miras a determinar su ingreso como fruto de esa actividad laboral, la Corte oficiosamente decretó la prueba pericial, a cuya tarea se dedicaron los abogados Gloria Esmeralda Obando García y Jaime Galvez Giraldo. Sin embargo, el dictamen no merece acogida, pues se observa que los auxiliares de la justicia no entendieron la finalidad de la prueba. No se trataba de tomar de entrada como base el salario mínimo legal para determinar el lucro cesante, sino que mediante investigación del caso, se estimara su monto, deducido de las actividades y de la capacidad atribuida al esfuerzo personal y laboral del occiso. Ningún conocimiento técnico, científico o artístico emplearon los peritos para tomar el salario mínimo legal como parámetro básico de su cálculo, y, por supuesto, no explicaron “los exámenes, experimentos e investigaciones efectuados, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos” para llegar a esa conclusión (arts. 233 y 237 del Cód. de P. Civil). Se limitaron a afirmar que “la ley presume que cuando no hay prueba concreta para calcular el salario que percibe una persona con su trabajo, ésta por lo menos se gana el salario mínimo”.
Así las cosas, ante la ausencia de la prueba de esas características, preciso es tener que acudir a los criterios auxiliares de la actividad judicial, entre otros, la jurisprudencia y la doctrina, tal como lo manda la Constitución Política en el art.230.
La Corte, por ejemplo, ha dicho: “ … Llegados a este punto de suyo extremo y en vista de que definitivamente no puede aceptarse ninguna de las tres cuantías totales que los peritos le dieron a la indemnización, entiende esta Corporación que se encuentra autorizada por los artículos 187 y 241 del Código de Procedimiento Civil para prescindir de esas valoraciones técnicas y que tampoco es absolutamente indispensable hacer uso de la facultad de decretar un segundo dictamen al tenor del artículo 233 ib, pues los hechos a esta altura comprobados le permiten hacer la regulación que en justicia corresponde acomodándose a la verdad de esos hechos y tomando en consideración que por mandato constitucional expreso (Artículo 230 de la Constitución Nacional), es imperativo, en guarda del espíritu de equidad que ha de atemperar siempre la aplicación judicial del derecho, no pasar por alto que en casos concretos con las particularidades que ofrece el que hoy viene ocupando la atención de la Corte, el daño en cuestión, aunque futuro, ha de ser resarcido en tanto se muestra como la prolongación evidente y directa de un estado de cosas que además de existir al momento de producirse la muerte accidental del joven Méndez Olivares, es suceptible de evaluación en una medida tal que la indemnización no sea ocasión de injustificada ganancia para quienes van a recibirla y comprenda por lo tanto, sin caer desde luego en el prurito exagerado de exigir exactitud matemática rigurosa en la evidencia disponible para hacer la respectiva estimación, el valor aproximado del perjuicio sufrido por los progenitores demandantes, ni más ni menos, siguiendo de cerca en este cometido conocidas directrices de jurisprudencia al tenor de las cuales, frente a circunstancias como las anotadas, difícil es en verdad, ‘... hallar un equivalente exacto entre el monto de la indemnización y el daño, por manera que dicho monto no viene a desempeñar, en la generalidad de los casos, sino la función de satisfacer, enfrente de los beneficiarios, cierto bienestar que reemplace al que fue arrebatado por la muerte de una persona. Y no porque este equivalente escolle en dificultades, la indemnización pierde su razón de ser. Si ello fuere así, los perjuicios morales de tan inasible evaluación, no podrían jamás representarse en cantidades pecuniarias. La ley no dice cuál es el criterio adoptable para tales justiprecios, de donde se infiere que en esta labor es indispensable acudir a las reglas generales del derecho, y admitir que el juez está dotado de alguna relativa libertad para llegar a conclusiones que consulten la equidad, siendo, como es, irrealizable a todas luces una justicia de exactitud matemática ...’, luego tratándose de daños ciertos que se proyectan en el futuro, haciéndose manifiestos en la pérdida de beneficios patrimoniales que ‘... según el giro de las probabilidades del mundo ...’ los demandantes tenían derecho a esperar mientras la persona fallecida conservara la posibilidad de prestarles ayuda, ‘... la prestación de la indemnización -afirma la Corte en la misma sentencia - debe consultar una compensación equitativa que ponga a los damnificados en una situación patrimonial más o menos equivalente a la que tenían antes del acontecimiento que les causó el menoscabo ...’ (G. J. Tomo XLVI, pág. 690).
“En este orden de ideas, poniendo en práctica los lineamentos generales del sistema de cálculo señalado desde un principio …, consiste en tomar el valor periódico de la ayuda pecuniaria del hijo en función de la probable supervivencia de sus padres y atendiendo a la salud del primero, a su capacidad de producción económica efectiva y a la posición social del núcleo familiar al que pertenece, el monto de la indemnización viene impuesto por los siguientes factores que a su vez constituyen la base de las correspondientes operaciones de liquidación: ... b) En segundo lugar, la pauta para establecer el valor mensual de la contribución familiar frustrada tiene que ser, a falta de otra prueba categórica sobre el particular, el salario mínimo por mensualidades, ...” (Sentencia 044 de 10 de marzo de 1994). Negrilla fuera de texto.
La Corte, pues, ante la falta de otros elementos de juicio, acoge el salario mínimo legal como ingreso de Marco Aurelio Obregón, cuya productividad laboral fue segada por el suceso generador de responsabilidad civil.
Esto significa que la situación de Obregón resultó a la postre idéntica a la de la otra víctima del accidente, Manuel Salvador Morales, frente a quien el tribunal hubo también de presumir que devengaba el salario mínimo legal mensual, base sobre la cual calculó la indemnización a favor de su familia; siendo así, idénticos raseros han de tenerse presente aquí. En esta dirección, cumple prohijar ahora el razonable argumento de que el salario mínimo mensual a tener en cuenta es el hoy vigente, por supuesto que, como apenas ahora haríase efectiva la indemnización, el nuevo salario legal fijado trae “implícita la pérdida del poder adquisitivo del peso” tal como lo ha dicho esta Sala (Sent. de 25 de octubre de 1994 G.J. t. CCXXXI pág. 870). Pues bien, para el año 1999 es la suma de $236.460 mensuales según el Decreto 2560 de 1998, y, por ende, este monto es la base actual para la liquidación de que se trata.
Paso seguido debe recordarse que, tal como lo advirtió la Corte, los otros aspectos quedaron incólumes, tales como el período indemnizable con base en la vida probable de la víctima, la mayoría edad de los hijos damnificados y la proporción de distribución de los ingresos de la víctima.
Y conforme a lo acabado de expresar sobre la identidad con el caso de la otra víctima, se tendrá en cuenta las mismas fórmulas y tablas financieras que aplicó el Tribunal, cuando se remitió a la obra denominada DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL tomo II de Javier Tamayo Jaramillo, así como la tabla de supervivencia o de vida probable en Colombia que obra en los autos (folios 8 a 19 del cuad. 4 del expediente).
3.- Con estas bases e instrumentos, se procede a hacer la liquidación total del monto indemnizable, así:
$236.460 - $59.115 (25% gastos causante) = $177.345 (ingreso mes)
$177.345 dividido entre dos (cónyuge e hijos) = $88.672, 50
$88.672, 50 base para la cónyuge, $88.672.50 para los hijos
A. LIQUIDACION PARA LA CONYUGE MARIA DEL CARMEN OLIVEROS DE OBREGON
A.1 LIQUIDACION LUCRO CESANTE PASADO: Desde julio 30/83, fecha de deceso de la víctima, hasta septiembre de 1999, fecha de esta sentencia: 16 años y dos meses, o 194 meses.
Se aplica la siguiente fórmula para obtener el resultado de la tabla 2 (págs. 376 y 341-345 de la obra citada): VA = LCM x Sn
Donde : VA = Valor actual del lucro cesante pasado total incluidos intereses del 6% anual.
LCM = Lucro cesante mensual actualizado.
S n = Valor acumulado de la renta periódica de un peso que se paga n veces a una tasa de interés i por periodo.
La fórmula matemática para Sn es:
Sn = (1 + i) a la n exponencial - 1
i
Sn = (1 + 0.005) a la 194 exponencial - 1
0.005
siendo: i = tasa de interés por período
n = número de pagos (en nuestro caso, número de meses a liquidar).
LCM = $88.672.50
Sn = (1 + 0.005) a la 194 exponencial - 1, todo dividido por 0.005
Sn = 326, 3152 (factor)
VA = $88.672.50 x 326, 3152 = $ 28’935.191 Total lucro cesante pasado.
A.2 LIQUIDACION LUCRO CESANTE FUTURO: A septiembre de 1999 la víctima tendría 57 años tres meses (nació el 16 de junio de 1942); para la tabla de supervivencia de la superintendencia Bancaria, se toma la cifra completa, o sea 57 años. Vida probable restante según la tabla, 19.95 años o 239.4 meses, aproximadamente 239 meses, que según la tabla 4 (obra citada, págs. 393-395) arroja un factor de 139, 2786.
VA = $ 88.672.50 x 139, 2786 = $ 12’350.181 Total lucro cesante futuro.
TOTAL A PAGAR A LA CONYUGE por lucro cesante, $41’285.372, más sus intereses legales del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
A esta fecha todos son ya mayores de edad, por lo tanto todo el lucro cesante es pasado, hasta cuando cada uno cumplió los 18 años.
$88.672.50 dividida entre los 6 hijos demandantes = $14.778.75 base para cada uno.
B.1 Para YESID OBREGON OLIVEROS: (Nació en sep.26/67, tenía 15 años 11 meses a la muerte del padre; le faltaban 25 meses para cumplir la mayoría de edad).
Según la tabla 2, arroja un factor de 26.5591
$14.778.75 x 26, 5591 = $ 392.510.30 TOTAL LUCRO CESANTE para este demandante.
B.2 Para MELBA OBREGON OLIVEROS: (Nació en feb.4/68, tenía 15 años 6 meses a la muerte del padre; le faltaban 30 meses para cumplir la mayoría de edad).
Según la tabla 2, arroja un factor de 32, 2800 $ 14.778.75 x 32,2800 = $ 477.058.05 TOTAL LUCRO CESANTE para esta demandante.
B.3 Para JAMER OBREGÓN OLIVEROS: (Nació en mayo 25/70, tenía 13 años 2 meses a la muerte del padre; le faltaban 58 meses para cumplir la mayoría de edad).
Según la tabla 2, arroja un factor de 67, 0924
$14.778, 75 x 67, 0924 = $ 991.541.80 TOTAL LUCRO CESANTE para este demandante.
B.4 Para RODNEY OBREGON OLIVEROS: (Nació en dic.2/71, tenía 11 años 8 meses a la muerte del padre; le faltaban 76 meses para cumplir la mayoría de edad).
Según la tabla 2, arroja un factor de 92,1801
$ 14.778.75 x 92, 1801 = $ 1’362.306.65 TOTAL LUCRO CESANTE para este demandante.
B.5 Para YOLANDA OBREGON OLIVEROS: (Nació en 0ct.13/73, tenía 9 años 9 meses a la muerte del padre; le faltaban 99 meses para cumplir mayoría de edad).
Según la tabla 2, arroja un factor de 127,6952
$14.778.75 x 127, 6952 = $1’887.175.40 TOTAL LUCRO CESANTE para esta demandante.
B.6 Para MIREYA OBREGON OLIVEROS: (Nació en dic.13/74, tenía 8 años 8 meses a la muerte del padre; le faltaban 112 meses par cumplir la mayoría de edad).
Según la tabla 2, arroja un factor de 149, 6462
$14.778.75 x 149, 6462 = $ 2’211.583.80 TOTAL LUCRO CESANTE esta demandante.
Todas las sumas anteriores se deberán cancelar con intereses legales del 6% anual a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
4.- Con relación a las objeciones por error grave al dictamen pericial (folios 145 y siguientes del cuaderno de pruebas de la Corte), débese tener en cuenta lo siguiente:
a). Las objeciones quedaron limitadas a las relacionadas en los numerales 1 y 4 del escrito que las contiene (folios 169 a 173 mismo cuaderno), referidas al salario mínimo legal tomado como base para la liquidación del lucro cesante y al incremento del 16% para cada uno de los años futuros hasta el 2013. Los demás reparos fueron rechazados en su trámite por esta Corporación según auto del 13 de mayo del corriente año (folios 162 y 163 cuaderno principal de la Corte).
b). Con arreglo a lo considerado en el punto 2. precedente, el dictamen fue desechado para efectos de este fallo, por las razones allí expuestas. Mas si se observa que, pese a las deficiencias analizadas atrás en torno a la pericia, particularmente en cuanto a la falta de fundamentación, se presenta la coincidencia de que a la postre la Corte tomó en consideración el salario mínimo legal con apoyo en la jurisprudencia, base de la que también partieron los peritos, forzoso es concluir que no se abren paso las objeciones planteadas, por lo cual se las declarará no probadas.
5.- Como quiera que los demandantes solamente obtuvieron éxito parcial de sus pretensiones, se sostiene la condena en costas en la proporción hecha por el juzgador de primera instancia. Y como el recurso de apelación prosperó apenas parcialmente, es viable abstenerse de condenar por el mismo concepto en esta segunda instancia.
6.- Finalmente, conviene reiterar que en lo demás el fallo del Tribunal quedó intacto, por cuyo motivo su correspondiente parte resolutiva se prohijará en el mismo capítulo del presente fallo, mediante su reproducción literal en el ordinal primero. El ordinal segundo contendrá la resolución que sustituye la parte que de la del tribunal resultó quebrada, esto es, la relativa al monto de los perjuicios a que en el rubro de lucro cesante tienen derecho la viuda y los hijos del extinto Obregón.
V - Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R e s u e l v e :
Primero.- “REVOCAR los puntos tercero y cuarto de la parte resolutiva de la sentencia apelada.
“DECLARAR civilmente responsable a la empresa EXPRESO TREJOS LIMITADA de los daños y perjuicios ocasionados a la señora MARIA DEL CARMEN OLIVEROS DE OBREGON como cónyuge sobreviviente y a sus hijos, YESID, JAMER, MELBA, RODNEY, YOLANDA y MIREYA OBREGON OLIVEROS, con motivo de la muerte del señor MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO, como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 30 de julio de 1983 en la ciudad de Tuluá, en el sitio denominado la “Y”, frente al cementerio Campos de Paz Los Olivos, cuando el bus de placas VJ 1036 de servicio público afiliado a dicha empresa y conducido por JOSE CONSTANTINO MOTATO CASTAÑO, atropelló al ciclista MANUEL SALVADOR MORALES SALAZAR y al campero willys, modelo 1954, placas HA 1689, dentro del cual viajaba la víctima.”
“DECLARAR que como consecuencia del punto anterior, EXPRESO TREJOS LIMITADA, demandada en este proceso, pagará a los citados demandantes, cónyuge sobreviviente y descendientes de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO las siguientes cantidades:
“NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL PESOS ($9’898.000) por perjuicios morales, con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”
“CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS MIL PESOS ($4’242.000) como daño emergente, para la sucesión de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO, representada por aquellos actores, igualmente con intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia.”
“DECLARAR civilmente responsables, de manera solidaria, a la empresa EXPRESO TREJOS LTDA y a JOSE CONSTANTINO MOTATO CASTAÑO de los daños causados a la señora LUZ MARINA CORREA y a la menor LUZ ELENA MORALES CORREA compañera y descendiente respectivamente del causante MANUEL SALVADOR MORALES SALAZAR por la muerte de éste, acaecida en el aludido accidente de tránsito ocurrido en la ciudad de Tuluá el 30 de julio de 1983.
“DECLARAR en consecuencia que se condena a dichos demandados en forma solidaria a pagarle a las demandantes, compañera y descendiente de MANUEL SALVADOR MORALES SALAZAR, las siguientes sumas:
“a) CUARENTA Y NUEVE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($49.999.648) por concepto de lucro cesante, y
“b) UN MILLON NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS PESOS ($1.979.600) por concepto de perjuicios morales.
“Estas cantidades con intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
“ABSOLVER por las razones expuestas de los cargos de la demanda al propietario del bus que causó el accidente, MIGUEL CASTAÑO.
“DECLARAR probada la excepción de cosa juzgada en favor de JOSE CONSTANTINO MOTATO, pero solo en relación con las pretensiones de los demandantes MARIA DEL CARMEN OLIVEROS DE OBREGON y de sus hijos YESID, MELBA, JAMER, RODNEY, YOLANDA y MIREYA OBREGON OLIVEROS, quienes fueron parte civil en el proceso penal, que se adelantó contra dicho chofer.”
“CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada”.
Segundo.- Condénase a EXPRESO TREJOS LIMITADA, a pagar a los citados demandantes, cónyuge sobreviviente y descendientes de MARCO AURELIO OBREGON RESTREPO, además, por concepto de lucro cesante, las siguientes cantidades:
- A María del Carmen Oliveros de Obregón, CUARENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS PESOS ($41’285.372) con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia;
- A Yesid Obregón Oliveros; TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIEZ PESOS CON TREINTA CENTAVOS $392.510.30 con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia;
- A Melba Obregón Oliveros, CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y OCHO PESOS CON CINCO CENTAVOS $477.058.05 con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia;
- A Jamer Obregón Oliveros, NOVECIENTOS NOVENTA Y UN MIL QUINIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA CENTAVOS $991.541.80 con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia;
- A Rodney Obregón Oliveros, UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SEIS PESOS CON SESENTA Y CINCO CENTAVOS $1’362.306.65 con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia;
- A Yolanda Obregón Oliveros, UN MILLON OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO PESOS CON CUARENTA CENTAVOS $1’887.175.40 con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia; y
- A Mireya Obregón Oliveros, DOS MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS CON OCHENTA CENTAVOS $2’211.583.80 con sus intereses legales a partir de la ejecutoria de esta sentencia.
Tercero.- DECLARAR no probadas las objeciones por error grave al dictamen pericial rendido por Gloria Esmeralda Obando García y Jaime Galvez Giraldo.
Cuarto.- ABSTENERSE de condenar en costas de segunda instancia, por las razones expuestas en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO