CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-


Ref: Expediente No. 6398


Procede la Corte a decidir el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la señora Martha Lucía Ortiz López y otros, cuyo trámite fue dispuesto sólo respecto de ella, en cuanto actúa como curadora dativa de bienes del desaparecido Jaime Vallejo Pérez, contra la sentencia estimatoria de 28 de octubre de 1994 que profirió la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial instaurado por la señora María Teresa Bohórquez Clavijo, en representación de la menor Stefanía Bohórquez Clavijo, frente al ya nombrado Jaime Vallejo Pérez.


ANTECEDENTES


1.- Mediante la demanda origen de esta tramitación, tras solicitar la revisión de la aludida sentencia de segunda instancia y, “subsecuentemente”, del fallo de primer grado, proferido en el referenciado proceso por el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná el 11 de marzo de ese mismo año, sus promotores formulan como pretensiones, las que pasan a compendiarse:  de manera principal, la nulidad del citado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, con apoyo en la causal 7ª de revisión contemplada en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil;  como primera subsidiaria, la nulidad de la sentencia del ad quem aquí recurrida y que se ordene a la Sala de Familia del Tribunal de origen profiera válidamente el fallo que dirima la consulta dispuesta por el a quo, con respaldo en la causal 8ª de revisión; y como segunda subsidiaria, que se declare que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez no es hija extramatrimonial del señor Jaime Vallejo Pérez, esto como consecuencia de la definición positiva de la causal 6ª ibídem, la cual se invoca en último lugar.


Efecto de lo anterior, es que igualmente pida la cancelación de la inscripción del mencionado proveído de segundo grado, que se decrete que la menor Stefanía Vallejo Bohórquez debe volver a figurar en su registro civil de nacimiento como Stefanía Bohórquez Clavijo y que se condene a la parte recurrida en perjuicios, dentro de los que incluyen las costas del memorado proceso de filiación y los alimentos reconocidos en favor de la infante, y en costas.


2.-        Fúndase la impugnación, en los hechos que a continuación se resumen:


2.1.-        Hechos referentes a la legitimación e interés para recurrir en revisión. En lo que toca con la impugnante respecto de quien se admitió el recurso, estima el apoderado judicial de los recurrentes que surge su legitimación del hecho de haber sido ella designada, y estar en ejercicio del cargo, como curadora dativa de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez; y en lo que hace a la legitimidad de la menor Stefanía Vallejo Bohórquez, por cuanto fue a ella a quien se declaró, mediante la sentencia recurrida, hija extramatrimonial del nombrado Vallejo Pérez.


2.2.-        Hechos comunes a las causales de revisión alegadas


2.2.1.-        Stefanía Bohórquez Clavijo, representada por su madre, promovió el 21 de enero de 1993, ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná,  proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial frente a Jaime Vallejo Pérez; la demanda fue admitida y se ordenó el emplazamiento del demandado, previéndose la publicación del correspondiente edicto en el diario “La Patria” y en una radiodifusora local, efectuándose sólo la primera; posteriormente, el ad - quem advirtió esta irregularidad y solicitó a la Secretaría de Gobierno de Chinchiná certificara si en el lugar  figuraba inscrita alguna emisora local con licencia, y como obtuvo una respuesta negativa, estimó saneado el vicio; en su momento, el curador ad litem, en el escrito de contestación de la demanda, indicó escuetamente no constarle los hechos del libelo, no formuló oposición concreta y pidió la prueba de interrogatorio de parte de la niña demandante, después de lo cual no realizó gestión alguna; en el trámite, la parte actora desistió de la práctica de la prueba antropoheredobiológica, lo que fue aceptado sin reparo; por último, el juez a - quo dictó sentencia estimatoria de la pretensión de filiación, la cual fue confirmada por el Tribunal al resolver la respectiva consulta.


                       2.2.2.- Luis Angel Vallejo Gálvis, mediante demanda presentada el 10 de agosto de 1992, incoó ante el mismo Juzgado un proceso de declaración de ausencia y de muerte por desaparecimiento de su hijo, señor Jaime Vallejo Pérez, en cuyo fallo, de 5 de agosto de 1993, se declaró tal ausencia y se designó a aquél como curador de éste, decisión que, apelada, fue modificada por el Tribunal,  quien por medio de sentencia de 15 de abril de 1994 designó curadora dativa definitiva de bienes del ausente a la señora Martha Lucía Ortiz López, discerniéndole el cargo por auto de 18 de marzo de 1996, fecha desde la cual lo ejerce. Esta, para precaver la nulidad del proceso de presunción de muerte por desaparecimiento, que se originaba por el hecho de haberse presentado la demanda antes de los dos años de la ausencia definitiva, desistió de la demanda en cuestión y, posteriormente, actuando en nombre de sus hijos Héctor Jaime y José Luis Vallejo Ortíz, instauró un nuevo proceso de muerte presuntiva, por medio de la demanda que fue presentada el 23 de agosto de 1996, dentro del cual ella solicitó también su intervención como curadora dativa;  este proceso se encuentra en trámite y no se ha designado aún curador ad litem al desaparecido, a la espera de que se agoten las publicaciones previstas en los artículos 97-2 del Código Civil y 657-2 del Código de Procedimiento Civil.


                       2.3.- Hechos referentes a la causal 7ª de revisión:


                       2.3.1.- En el proceso de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia objeto de revisión se incurrió en nulidad por falta de notificación o emplazamiento de los herederos del demandado, debido a que para cuando éste se inició ya estaba instaurado el proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte por desaparecimiento del demandado Jaime Vallejo Pérez, lo que equivale a decir que la demanda de filiación, al estar dirigida en su contra, se presentó frente a un muerto, en lugar de formularse frente a sus herederos.


                       2.3.2.- Hubo indebido emplazamiento del demandado, porque en la respectiva solicitud no se afirmó que la demandante desconociera su lugar de habitación, como lo exige el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil; la manifestación que se hizo, aludió a que se ignoraba el lugar de trabajo del demandado, con todo y que María Teresa Bohórquez, madre y representante de la demandante, y su apoderado judicial, conocían personalmente -además de ser ello un hecho notorio- que Jaime Vallejo Pérez desde hacía más de 5 años y hasta su desaparición, trabajaba en el establecimiento comercial llamado “Chinchinautos”, situado en el parque Bolívar de Chinchiná, lugar donde aquélla lo buscaba y donde debió intentarse la notificación del demandado, no obstante lo cual se insistió en el emplazamiento; el edicto emplazatorio, cuya publicación también se ordenó en una emisora local, no se radiodifundió, pese a que en el Municipio de Chinchiná, desde hace más de 10 años, existen varias emisoras que el impugnante relaciona en la demanda, entre las cuales destaca “La Voz de Chinchiná”, que ha estado funcionando de modo permanente y que ha sido utilizada por la Alcaldía, la Policía, los Juzgados y otras entidades; y en fin, porque dentro del término de 20 días de fijación del edicto se computaron los días lunes, martes y miércoles de Semana Santa, que no son hábiles para asuntos civiles.  


                       2.3.3.- Se incurrió en nulidad por indebida notificación del demandado, debido a que en el proceso de filiación se le designó curador ad litem, cuando el mismo Juzgado ya le había designado otro curador para pleitos en el proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte, y fue así como aquél, indebidamente, ostentó la representación de Vallejo Pérez, cuando lo correcto era que lo asistiera éste.


                       2.3.4.- El referido litigio es inválido, en razón a que el curador ad litem allí nombrado no podía válidamente representar al demandado, como quiera que éste no había sido debidamente emplazado e, igualmente, porque existía otro curador, a quien sí, legalmente, le correspondía ejercer tal representación; también, debido a que era deber de la demandante tener conocimiento del proceso de jurisdicción voluntaria mencionado, no solo por haberse tramitado antes del de investigación de la paternidad, sino porque María Teresa Bohórquez, representante legal de la menor, solicitó en él, y obtuvo, su intervención como litisconsorte voluntario; y, finalmente, porque tanto ella, como su apoderado judicial, sabían que Jaime Vallejo Pérez había desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992.

       

               2.3.5.- La declaración judicial que llegue a hacerse sobre la muerte presuntiva por desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez tendrá efectos retroactivos a la época de la desaparición (artículo 97-7ª Código Civil), por lo cual el proceso de investigación de la paternidad iniciado varios meses después de tal insuceso, resulta tramitado frente a un muerto y no frente a sus herederos.


                       2.4.- Hechos referentes a la causal 8ª de revisión:


                       La sentencia objeto de revisión, al igual que la del a - quo,  es nula, por haberse dictado careciéndose de competencia, debido a que se profirió frente a un muerto (artículo 140-2 Código de Procedimiento Civil ); ante ésta circunstancia, no podía emitirse fallo de mérito sino inhibitorio. Se advierte, que “por haberse dictado la sentencia ad quem en grado de consulta de la sentencia a quo, aquella, no admitía ningún recurso, como requisito de procedibilidad de la invocación de esta causal de revisión, misma que no se ha saneado, ya que un muerto nada puede sanear, ni se desea sanear por los recurrentes”. En síntesis, los impugnantes se apoyan en que la demanda de paternidad se tramitó contra el demandado Jaime Vallejo Pérez, no obstante que éste había desaparecido definitivamente desde el 8 de febrero de 1992 y cuando ya se había incoado el respectivo proceso de muerte presuntiva, dado los efectos retroactivos que habrá de producir  esta declaración.


                       2.5.- Hechos referentes a la causal 6ª de revisión:


                       Estiman los recurrentes, que en el proceso de investigación de paternidad donde se dictó la sentencia materia de revisión se incurrió en colusión y fraude procesal, por los siguientes motivos: la madre de la menor demandante inició ese  proceso a sabiendas del desaparecimiento definitivo del demandado y de la iniciación del proceso de declaración de ausencia y presunción de muerte de Jaime Vallejo Pérez, aprovechándose así del estado de indefensión de éste y de la posibilidad de obrar a espaldas de cualquier interesado; el único testigo allí citado, Luis Eduardo Vallejo, hermano del desaparecido, estaba en animadversión con su propio papá y con la curadora dativa, porque éstos se negaron a seguirle prestando el apoyo económico que le daba Jaime; no obstante que María Teresa Bohórquez Clavijo, desde cuando conoció a Jaime Vallejo Pérez -agosto de 1988-, sabía de su lugar de trabajo, no se intentó allí la notificación del auto admisorio a éste, ni se hizo ninguna averiguación, o se remitió alguna comunicación a ese sitio, donde aún laboran personas que conocían del hecho del desaparecimiento, que además fue notorio en Chinchiná; desde hace unos diez años, comprendiendo el período de concepción de la infante demandante de la filiación, la citada Bohórquez Clavijo,  madre de ésta, no gozaba de buena reputación moral y tuvo trato con varios hombres, entre los cuales, menciona la recurrente, al señor Diego Quintero, a quien señala como el verdadero padre extramatrimonial de la niña, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que éste se relacionó con María Teresa, lo que, inclusive, era de público conocimiento en Chinchiná;  Stefanía  no es hija  de Jaime Vallejo Pérez, a quien se le imputó la paternidad aprovechando su desaparición, al punto que él nunca la reconoció como suya, ni le dio trato de tal, como sí ocurrió con los hijos que tuvo con Martha Lucía Ortíz; además, aquélla no tiene ningún parecido con el presunto padre; estos hechos fueron ocultados tanto por la madre de la demandante, como por su apoderado judicial, lo que configura la conducta que genera la colusión y el fraude procesal.


                       2.6.- Los recurrentes sólo vinieron a tener conocimiento del proceso y de la sentencia impugnada en revisión el 12 de julio de 1995, a propósito de una diligencia de embargo de un bien inmueble que a la sazón estaba en cabeza de Jaime Vallejo Pérez.


                       3.-        Mediante el escrito visible a folios 39 a 45 precedentes, la parte recurrida dio respuesta a la demanda de revisión, oponiéndose a sus pretensiones. En cuanto a los hechos, admite como ciertos los relacionados con la existencia y desenvolvimiento del proceso de investigación de la paternidad, pero niega los propiamente sustentatorios de las causales de revisión invocadas. Plantea, por ende, que como el señor Jaime Vallejo Pérez no ha sido aún declarado muerto presuntivamente, pues el proceso dirigido a tal fin se encuentra en trámite, estuvo bien que la acción de filiación se dirigiera en su contra, y no en contra de sus herederos, y que, precisamente, por encontrarse él desaparecido, se solicitara su emplazamiento en la forma del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil. Niega enfáticamente cualquier acto de colusión o fraude de parte suya, comportamientos estos que, contrario sensu, atribuye a la parte recurrente y a su apoderado judicial; sobre el particular precisa, que “En el caso que nos ocupa, la demanda fue presentada con el lleno de todos los requisitos legales, se emplazó al demandado conforme a los parámetros de ley, se aplico (sic) el principio procesal de la igualdad de las partes en el proceso y adicionalmente se reguló el derecho de defensa del demandado ausente nombrandosele (sic) el respectivo curador ad litem, quien se posesionó en debida forma y dio contestación de la demanda de igual manera”. Agrega, con respaldo en el artículo 144 del ordenamiento procedimental civil, que de haberse incurrido en alguna anormalidad respecto del emplazamiento que con base en el artículo 318 de la misma compilación legal se hizo del demandado Jaime Vallejo Pérez en el proceso de paternidad, ella quedó saneada al no haberse alegado en tiempo por el curador ad litem que en ese asunto lo representó.


                       Finalmente y en lo que atañe a las causales 6ª y 8ª del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, que se invocaron aquí como fundamento del recurso de revisión que se analiza, propone, con el carácter de meritoria, la excepción de caducidad, señalando, en concreto, que han “transcurrido más de dos años entre la fecha en que se profirió la sentencia de segunda instancia por parte de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales y la presentación de la demanda de revisión, y adicionalmente, más de ciento veinte días entre esta última fecha y el acto de la notificación de la demanda a la demandada”.


                       4.-        Decretadas y practicadas las pruebas y una vez terminada la etapa de alegaciones, derecho del que ambas partes hicieron uso, le corresponde a la Corte decidir el recurso de revisión.



CONSIDERACIONES



                       1.-        Como excepción al principio de la cosa juzgada material por el cual toda sentencia judicial de fondo ejecutoriada se torna inmutable, se halla consagrado el recurso extraordinario de revisión, el cual por naturaleza es limitado no sólo en cuanto a su procedencia y motivos que lo estructuran, sino también en relación con el tiempo o la oportunidad para interponerlo; dicha impugnación extraordinaria apunta, en esencia, a proteger los derechos fundamentales del debido proceso y de defensa del recurrente, o a eliminar el fallo judicial que haya sido fruto de las maniobras o actuaciones ilícitas o de mala fe imputables a las partes, en perjuicio del mismo.


                       2.- Precisamente en desarrollo del recurso de que se trata, la señora Martha Lucía Ortíz López, en su calidad de curadora dativa definitiva de bienes del señor Jaime Vallejo Pérez, solicita la revisión de las sentencias que tanto en primera, como en segunda instancia, se profirieron en el proceso de investigación de la paternidad que contra el nombrado señor promovió la menor Stefanía Vallejo Bohórquez (antes Stefanía Bohórquez Clavijo) y al efecto invoca las causales sexta, séptima y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil.


                       Aduce, en síntesis, la recurrente: que dicho proceso se gestionó cuando ya se había dado inicio al proceso de muerte por desaparecimiento del citado Vallejo Pérez; que, por tanto, sus herederos, contra quienes debió dirigirse tal acción, no fueron vinculados a dicho asunto; que es nulo el emplazamiento que del demandado allí se hizo, en primer término, por cuanto la solicitud elevada con tal fin por la parte demandante no cumple los requisitos impuestos por el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, ya que no contiene indicación de desconocerse el lugar de habitación de aquél y no es cierta la afirmación que allí aparece relativa a ignorarse su sitio de trabajo, en segundo lugar, porque debió intentarse previamente la notificación personal del auto admisorio de la demanda en tal sitio, esto es, en el de trabajo del demandado, en tercer lugar, debido a que el edicto no se radiodifundió en una emisora del lugar, habiéndola, y, finalmente, porque se incluyó en la contabilización del término de 20 días de fijación del edicto emplazatorio los días lunes, martes y miércoles de la Semana Santa de 1993, que son inhábiles judiciales; que se nombró al demandado un curador ad litem, cuando en el proceso de muerte por desaparecimiento ya se había hecho tal designación y era el nombrado en este asunto a quien correspondía, por tanto, la representación de Vallejo Pérez; y, que la declaración de muerte por desaparecimiento que se haga del nombrado, tendrá efectos retroactivos a la época de la desaparición, que lo fue el 8 de febrero de 1992.


                       3.- Por su parte, el extremo pasivo del recurso, respecto de las alegadas causales sexta y octava del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, propuso la caducidad de las mismas, por no haberse presentado la demanda dentro de los dos años siguientes al proferimiento de la sentencia de segunda instancia objeto de  la revisión suplicada, sin que haya tenido aquí operancia la figura desarrollada por el artículo 90 de la precitada obra, ya que el auto admisorio no se notificó dentro de los 120 días de que trata esta disposición.


                       4.- Se impone, entonces, antes de abordar el fondo del recurso, saber, si como lo excepcionó la demandada, la revisión planteada, en lo que hace a las invocadas causales sexta y octava, fue inoportuna.


                       4.1.- Reza el artículo 381 de la ley de enjuiciamiento civil, que “El recurso podrá interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la respectiva sentencia, cuando se invoque alguna de las causales consagradas en los numerales 1, 6, 8 y 9 del artículo precedente”, norma de la que se infiere, con claridad meridiana, que en tratándose de las referidas causales, la revisión sólo puede interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia impugnada.


                       4.2.- Fluye de lo actuado en el juicio de filiación a que se viene haciendo referencia, que la sentencia dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Manizales el 28 de octubre de 1994 cobró ejecutoria el 16 de noviembre de ese mismo año y que, por tanto, el término de caducidad indicado venció el 16 de noviembre de 1996.


                       Ahora bien, según se desprende de la constancia secretarial de folio 25 de este cuaderno,  es de verse que la demanda genitora de esta tramitación se recibió el 8 de noviembre de 1996 y que, por tanto, en principio, puede afirmarse que la formulación del recurso de revisión fue oportuna, esto es, que dicha presentación se hizo dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia censurada.


                       4.3.- Consagra el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, que la presentación de la demanda interrumpe la prescripción “e impide que se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el de mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro de los ciento veinte días siguientes a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.”.


                       Aplicado tal mandato al caso sub lite, se tiene: que el auto admisorio de la demanda aquí dictado se notificó por estado de 4 de marzo de 1997 a la parte recurrente (fl. 35 vuelto precedente); que la notificación personal del referido proveído a la demandada, tuvo lugar el 29 de mayo del mismo año (fl. 64, también de este cuaderno); que, por tanto, la notificación verificada a la parte recurrida, sí se cumplió dentro del término de ciento veinte días consagrado en el memorado artículo 90 del procedimiento civil; y que, consecuentemente, la presentación de la demanda de revisión, que como se dijo lo fue dentro del bienio del artículo 381 ibídem, surtió los efectos previstos en la primera de las disposiciones aquí citadas, es decir, impidió la caducidad.


                       4.4.- Suficiente es lo dicho para desestimar la caducidad alegada por la parte demandada.


                       5.- Conocida la argumentación que sustenta el recurso que se analiza, se impone iniciar el estudio del mismo con los hechos soportantes de la nulidad impetrada con base en la causal séptima de revisión, ello por cuanto, como es lógico, debe establecerse primeramente si el proceso a que se contrae el reproche objeto de estos razonamientos adolece de defecto con virtud de invalidarlo y, por sobre todo, debido a que, como se verá, es acogible, en parte, la censura atribuida al comentado proceso de filiación.


                       5.1.- Como quiera que la debida notificación del auto admisorio de la demanda, o en el caso de los procesos ejecutivos del mandamiento de pago, determina el acertado entrabamiento de la relación procesal y, consecuentemente, que el demandado ejerza su derecho a la defensa, el legislador exige que su enteramiento se verifique en forma personal, ya sea al propio demandado, a su representante o apoderado, o al curador ad litem que, previo emplazamiento, se designe para asistir a aquél.


                       Dada esa reconocida importancia, el numeral 8º del artículo 140 del estatuto procedimental civil consagra, que es motivo de anulación del proceso “Cuando no se practica en legal forma la notificación al demandado o a su representante, o al apoderado de aquél o de éste, según el caso, del auto que admite la demanda…”  y, correlativamente, el artículo 380 del mismo ordenamiento, estatuye como causal de revisión “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 -hoy 140-, siempre que no haya saneado la nulidad” (ordinal 7º).


                       Sobre el particular ha expuesto la Corte, “…la ley exige de los funcionarios especial celo en la cumplida utilización de todos los instrumentos previstos positivamente para alcanzar tal propósito (auto de abril 15 de 1988) y en cuanto a la conducta del demandante, en igual sentido, se ha dicho que en modo alguno es aceptable que pueda optar el interesado por la cómoda conducta de limitarse a afirmar el desconocimiento de lugar alguno en donde podía hallarse la persona sujeto de la notificación personal. El demandante debe utilizar todos los medios de información que con seguridad se tienen al alcance para poder precisar la ubicación o situación del demandado antes de formular la demanda, agotando en debida forma las diligencias necesarias para procurar su comparecencia directa…” (Sentencia de revisión de 10 de marzo de 1994, Exp. No. 4327).


                       Surge lógico, entonces, que de pretenderse el emplazamiento del demandado, la ley exija que el interesado “manifieste bajo juramento… que ignora la habitación y el lugar de trabajo de quien debe ser notificado personalmente y que éste no figura en el directorio telefónico, o que se encuentra ausente y no conoce su paradero…” (art. 318 del C. de P. C.), previsión que, como ha venido entendiéndose siempre, está consagrada para asegurar la seriedad de la manifestación y, por contera, que el emplazamiento que se realice responda a la realidad y, consecuentemente, sirva a la materialización efectiva del derecho de defensa del demandado y no al desconocimiento de esa prerrogativa, que es base fundamental de todo proceso judicial. En este caso la demanda introductoria del proceso de filiación cumple este cometido puesto que allí se indicó que instauraba “demanda especial de Filiación Natural en contra del señor JAIME VALLEJO PÉREZ, también mayor de edad y cuyo domicilio, residencia, lugar de trabajo se desconoce, sin aparecer además en los directorios telefónicos de esta localidad ni de la ciudad de Manizales”. Además, en el capítulo de Notificaciones, se asevera desconocer el paradero del demandado.


                       5.2.- Por otra parte, en lo que atañe al proceso de investigación de paternidad a que se contrae la revisión formulada, se muestra como totalmente equivocado el planteamiento de la recurrente consistente en que dicha acción estuvo mal propuesta, al haberse dirigido la demanda en contra de Jaime Vallejo Pérez, y no de sus herederos, habida consideración de que al momento de la formulación de la demanda ya estaba iniciado el proceso de muerte por desaparecimiento del nombrado.


                       Según se infiere del material probatorio aquí allegado, resulta cierto que para cuando se presentó la demanda de filiación (21 de enero de 1993) ya se había dado inicio al proceso de declaración de ausencia del señor Jaime Vallejo Pérez (libelo admitido mediante auto de 31 de agosto de 1992), pero no que a ese momento, ya se hubiese accedido a tal pretensión, pues la sentencia de primer grado en que se proveyó sobre la aludida declaratoria data de 5 de agosto de 1993, siendo confirmada, con algunas modificaciones, mediante sentencia de 15 de abril de 1994 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales,  en que designó como curadora dativa de sus bienes a la aquí recurrente, y menos, que ya estuviera en curso el diligenciamiento encaminado a que judicialmente se declarara la muerte presuntiva del citado.

                       

                       Siendo ello así, como en efecto lo es, reitérase que no podía, a la fecha de presentación de la demanda gestionada en nombre de la menor Stefanía Vallejo Bohórquez, afirmarse, por no haber basamento jurídico para ello, que Jaime Vallejo Pérez estaba muerto y que, por lo mismo, dicha acción judicial correspondía intentarse frente a sus herederos, como quiera que el hallarse, para ese entonces, en trámite el proceso de declaración de ausencia del nombrado, no permitía afirmar su deceso.


                       Se colige de lo expuesto, que el hecho de haberse propuesto la demanda de filiación contra Jaime Vallejo Pérez no es circunstancia constitutiva de la nulidad hoy prevista en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y, consecuentemente, que ella no da lugar a la prosperidad del recurso de revisión intentado con respaldo en la causal séptima del artículo 380 de la misma obra.


                       5.3.- Desde la misma demanda de revisión aparece aquí planteado el desaparecimiento de Jaime Vallejo Pérez, circunstancia plenamente acreditada con la sentencia del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná en que así se declaró (5 de agosto de 1993), confirmada luego, según se dijo, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales (sentencia de 15 de abril de 1994).


                       En tal orden de ideas, emerge como razonable que en la demanda de filiación se hubiese expresado, como se dijo, en el acápite de notificaciones y en lo que hace al allí demandado, que “Por desconocerse su paradero, domicilio, residencia, lugar de trabajo, al igual que por no aparecer como suscriptor del directorio telefónico del municipio de Chinchiná y la ciudad de Manizales, afirmación que hago bajo la gravedad de juramento, de la manera más respetuosa solicito al Despacho, se sirva emplazarlo en los términos del art. 318 del C.P.C.”.


                       En verdad, si Vallejo Pérez se encontraba desaparecido, tal cual lo afirma la misma recurrente, desde época muy anterior a la presentación de la demanda de filiación, era lo propio que la demandante de la paternidad así lo manifestara y, por lo mismo, dijera desconocer el lugar de su residencia y de su trabajo.


                       Dedúcese de lo anterior, de un lado, que la solicitud de emplazamiento del demandado contenida en el libelo introductorio del proceso de filiación sí cumple las exigencias del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil y, de otro, que hallándose desaparecido Vallejo Pérez, era lo lógico que se solicitara y decretara en la tantas veces mencionada controversia de paternidad, tal como ocurrió, su emplazamiento en la forma del preinvocado precepto. Aparejadamente debe colegirse, que si con miras a obtener dicho emplazamiento, la parte actora adecuó lo expuesto en su demanda a las formalidades del citado canon 318 de la ley adjetiva civil, esa sujeción al precepto no traduce que el pedimento, o los fundamentos en que se respalda, sean contrarios a la realidad.


                       Por tanto, no cabe aceptarse que la solicitud de emplazamiento del tantas veces mencionado demandado, o que la orden sobre el particular impartida por el Juzgado del conocimiento, incursionen en el vicio procesal descrito en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, como tampoco que esas precisas actuaciones conlleven, cual ya se advirtió, a ver prosperidad de la causal séptima de revisión incluida en la demanda origen de esta tramitación.


                       5.4.- Por otra parte, tampoco constituye motivo de nulidad que deba corregirse por vía de revisión, el hecho de que el auto admisorio de la demanda pronunciado en el aludido proceso de filiación no se hubiese notificado al demandado por conducto del curador ad litem que se le designó para su representación en el proceso de declaración de ausencia, pues el papel de dicho curador se agotó en la actuación para la que fue designado, sin que legalmente estuviese llamada a cumplir ese cometido en proceso diferente seguido contra el mismo demandado. Por eso, la representación contra el ausente dentro del proceso de filiación, debía estar a cargo de un curador ad-litem diferente, allí mismo designado para el efecto, porque, contrario a lo que aquí sostiene la parte recurrente, esa representación no podía asumirla el curador del referido proceso de ausencia en tanto es cargo que se desempeña y agota dentro de la actuación para la cual se hace necesaria legalmente su provisión.


                       5.5.- Cuestión diferente es, que ordenado el emplazamiento de Jaime Vallejo Pérez y elaborado, en últimas, el edicto emplazatorio que figura a folio 18 del cuaderno No. 1 del proceso especial de investigación de paternidad en referencia, se fijara éste en lugar público de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná sólo por el lapso comprendido entre el 29 de marzo y el 27 de abril de 1993, inclusive, período que, descontados los días de la semana santa, transcurrida entre el lunes 5 y el viernes 9 de abril de ese año, totaliza 17 días y no 20, que es el término contemplado en el ya tantas veces citado artículo 318 del Código de Procedimiento Civil cuando expresa: “El edicto se fijará por el término de veinte días en lugar visible de la Secretaría,…” 


                       5.6.- Significa lo expuesto, que ciertamente, como lo precisa la recurrente, el emplazamiento del demandado Jaime Vallejo Pérez en el proceso de que se trata no se realizó conforme las previsiones de la preindicada disposición, pues, se repite, el edicto no permaneció fijado en lugar público de la Secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná durante el término legal de 20 días, eventualidad que, por sí, se subsume en la causal de nulidad contemplada en el numeral 8º del artículo 140 del mismo ordenamiento legal, ya que como lo ha dicho la Corte “..la inobservancia de cualquiera de estas formalidades entraña indebida representación del sujeto o sujetos objeto del emplazamiento, puesto que el curador ad litem que en tales circunstancias irregulares actúa, carece de la personería de sus presuntos representados..” (sentencia de 30 de mayo de 1979), y que, por ende, conduce a reconocer prosperidad a la causal 7ª del artículo 380 ibídem.


                       6.- Siendo esa la conclusión a la que arriba la Sala, surge ostensible, de un lado, que no se hace necesario aquí abordar el estudio de los otros motivos alegados en respaldo de la causal séptima de revisión, como de los fundamentos soportantes de las otras causales invocadas por la recurrente, y, de otra parte, que, como se deja insinuado, habrá de declararse próspero el recurso estudiado y, consecuentemente, la nulidad de lo actuado en el referido proceso de investigación de la paternidad a partir, inclusive, del emplazamiento de Jaime Vallejo Pérez que allí se hizo mediante el edicto de 29 de marzo de 1993, obrante a folio 18 del cuaderno principal del expediente que contiene dicha controversia judicial.



DECISION



                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:


                       Primero: Declarar fundada la causal séptima de revisión consagrada por el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil alegada por Martha Lucía Ortíz López, actuando como curadora dativa de bienes del desaparecido señor Jaime Vallejo Pérez, frente a la sentencia de 28 de octubre de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del proceso de investigación de paternidad que contra él adelantó la menor Stefanía Vallejo Bohórquez (antes Stefanía Bohórquez Clavijo).


                       Segundo: Declarar, en consecuencia, al tenor de la causal 8ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de lo actuado en el mencionado proceso a partir, inclusive, del emplazamiento del demandado Jaime Vallejo Pérez verificado mediante el edicto de 29 de marzo de 1993, visible a folio 18 del cuaderno principal del correspondiente expediente.


                       Tercero: Ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Chinchiná renueve, en debida forma, la actuación nulitada. Con tal fin, devuélvasele el expediente contentivo de la aludida investigación de paternidad. Ofíciese.


                       Cuarto: Disponer la cancelación de la inscripción ordenada en el punto tercero de la parte dispositiva de la sentencia de primer grado proferida en el señalado proceso, mandato confirmado en la sentencia de segundo grado aquí revisada. Ofíciese.


                       Quinto: Disponer la cancelación de la caución que para los efectos de este recurso otorgó la recurrente. Líbrese el correspondiente oficio a la Compañía de Seguros.


                       Sexto: Condenar en costas a la parte opositora. Tásense por la Secretaría.



CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS









CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO