CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 4981
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca - Sala de Familia, proferida el 22 de marzo de 1994, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Luz Dary Forero contra Miguel, Lulú, Myriam, Galo, Telmo, Mariela, Benilda, José Tuto y Heliodoro Vergara Vera, así como contra Ruby Vergara de Ramírez, Lilia Vergara de Arrieta, Flor María Vergara de Vera y Efraín Vergara Ariza.
ANTECEDENTES
1. En la demanda que hubo de originar el presente proceso, la señora Luz Dary Forero, pretende que previos los trámites del proceso ordinario y con citación de los demandados anteriormente mencionados, se dictara sentencia declarándola hija extramatrimonial del señor Esteban Vergara Soto y consecuentemente se dispusiera que ella tiene derecho a recoger en la sucesión de éste, la parte de la herencia que le corresponde, cuya partición debe ser rehecha. Igualmente impetró que los demandados fueran condenados a restituirle las cosas hereditarias, corporales e incorporales, que al tiempo de su muerte pertenecían al causante, así como los aumentos posteriores, incluyendo la devolución a la masa hereditaria de los frutos civiles y naturales que hayan producido los bienes de la herencia o que hubieren podido producir con mediana inteligencia y actividad. Finalmente reclamó la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro.
2. Como causa de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:
2.1. Entre María Dominga Forero, quien trabajaba en la hacienda Santa Bárbara de propiedad de Esteban Vergara Soto, y este último, sucedieron relaciones sexuales extramatrimoniales que dieron lugar a la procreación de la demandante Luz Dary Forero, el 11 de agosto de 1963. Dichas relaciones empezaron dos (2) años después de haberse vinculado la señora María Dominga Forero en las labores domésticas, lo cual data de finales de 1958.
2.2. En abril o mayo de 1963, María Dominga Forero se retiró de la finca en estado de embarazo, debido a los celos de la cónyuge e hijos del señor Esteban Vergara, quien antes y después del parto la visitó con frecuencia en la casa de Herminda Forero, hermana de María Dominga.
2.3. Posteriormente, María Dominga regresó a la hacienda y laboró por otros tres (3) años, para luego ausentarse con su hija, pues viajó al departamento de Santander, regresando a Puerto Salgar cuando la actora estaba en edad escolar.
2.4. Hasta cuando murió, el señor Esteban Vergara siempre trató a la demandante como su hija, proporcionándole lo necesario personalmente o por intermedio de Erasmo Londoño y asistiéndola en sus quebrantos de salud, razón por la que el vecindario en general la consideraba como su hija.
2.5. El proceso de sucesión intestada del señor Vergara Soto se tramita en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, donde fueron reconocidos como herederos los demandados, quienes están gozando de los bienes inventariados, los cuales identifica la demanda.
3. Por sentencia de 8 de junio de 1988, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, definió la primera instancia acogiendo las pretensiones formuladas por la demandante. Sentencia esta que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 23 de mayo de 1991, pero luego casada por la Corte al resolver el pertinente recurso que contra ella oportunamente se interpuso, disponiendo en su lugar la nulidad de todo lo actuado a partir del 4 de noviembre de 1988, fecha en la cual se interrumpió el proceso por muerte del apoderado de la parte demandante.
4. Rehecha la actuación, el Tribunal puso fin a la segunda instancia mediante sentencia de 22 de marzo de 1994, igualmente revocatoria de la del a quo, siendo ésta la que ahora es objeto del recurso extraordinario de casación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. El ad quem empieza por referirse a la acción de investigación de la paternidad, para advertir que no obstante en el caso no haberse mencionado las causales para reclamar la filiación, la lectura de los hechos de la demanda indicaba que la demandante invocaba para tal efecto las presunciones contenidas en los numerales 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968.
A partir de la anterior conclusión, procedió el Tribunal a analizar en abstracto y apoyado en citas jurisprudenciales de esta Corporación, una a una las mencionadas presunciones, para luego hacer la respectiva confrontación probatoria.
2. Tratando las relaciones sexuales como fundamento de la pretensión, expresó que en el presente proceso “con profusión se acudió a la prueba testimonial”, pero estas “resultan vagas, contradictorias en el tiempo, imprecisas, algunas marcadas por criterios muy subjetivos que afectan su credibilidad y por consiguiente su eficacia”. En fin, dice, tales declaraciones, las que seguidamente se cita, no permiten establecer las relaciones sexuales por el período comprendido entre el 15 de octubre de 1962 y el 12 de febrero de 1963.
Como se indicó hizo referencia al contenido específico de las declaraciones de Samuel Muñoz, Isabel Clavijo, Luis Eduardo González, Luis María Gutiérrez Moya, Saúl Osorio Rojas, Manuel Antonio Garzón, Argemiro Rojas Garzón, Miguel Cárdenas y Tobías Aldana, así como a la inspección judicial donde se examinó el acta de registro civil de nacimiento de Luz Dary Forero y a la declaración que “a instancia del despacho” hizo la señora María Dominga Forero, para acotar, como antes se señaló, que tales pruebas arrojan “graves contradicciones e inconsistencias… en cuanto a la época en que ocurrieron las relaciones sexuales entre María Dominga y Esteban, pues mientras algunos la ubican en época en que ya Luz Dary había nacido, otros hacen alusión a ellas en años anteriores, sin que haya coincidencia entre unas y otras versiones”.
En particular menciona el ad quem el testimonio de la madre de la actora, para manifestar que es este “el que más dudas aporta”, pues según expone, contradice hechos de la propia demanda, al manifestar que “las relaciones no fueron estables ni notorias”, ni compartir “el mismo cuarto y menos aún que se trataban como marido y mujer a la vista de todo el mundo”, como lo comenta Samuel Muñoz, a quien califica de fantasioso porque le atribuyó al señor Vergara Soto facultades “sobrenaturales” porque según decía era “capaz de desaparecer ante sus enemigos que pretendían hacerle daño” y “adivinar quién le había robado sus ganados, etc.”.
En cuanto al acta de registro civil de nacimiento de la actora, dice que llama “poderosamente la atención el manejo que se le dio”, pues “a la demanda se anexó un ejemplar donde se omitían los datos referentes al padre y en la diligencia de inspección judicial se logra establecer que allí se denunció como progenitor a Luis Ortiz, que no es ningún fantasma, porque la misma madre de Luz Dary, admite que eran amigos, que se conocieron en la finca Tres y Medio, donde no logra aclarar satisfactoriamente al despacho si dicha amistad nació antes o después de nacer su hija y la razón valedera que tuvo para hacer una afirmación de tanta trascendencia como informar ante una autoridad pública un hecho que no era cierto”.
Por lo demás, expresa el Tribunal que la prueba de carácter científico no se practicó, no obstante el esfuerzo realizado.
3. Siguiendo similar método con la posesión notoria del estado de hija extramatrimonial, luego del análisis teórico, acudiendo, se repite, a la doctrina de la Corte, se ocupó el ad quem de lo declarado por Isabel Clavijo, Erasmo Antonio Londoño, Anacleto Mesa Aponte, Rafael Acosta, Gonzalo Duque y Luis Alberto Guarnizo Zabala, para observar que de dichos testimonios “merecen destacarse los rendidos por Erasmo Antonio Londoño, en cuanto señala que Esteban Vargas lo autorizó para despachar víveres a Luz Dary y María Dominga por su cuenta, y aunque nunca le confirmó abiertamente que se trataba de su hija si pudo colegir que existía tal parentesco”, el médico Gonzalo Duque, quien recuerda haber atendido una niña de quien Esteban “dijo era su hija, presumiblemente Luz Dary” y el de Anacleto Mesa quien, “se refirió a las asiduas visitas que hacía Luz Dary a Esteban cuando estaban construyendo el edificio que se ha mencionado en Puerto Salgar”. Dijo el testigo que “iba a pedirle dinero y que siempre le era suministrado”. Los demás testimonios, dice el Tribunal, no guardan armonía alguna y contradicen las afirmaciones de María Dominga, a las cuales se refiere comparándolas con el dicho de tales personas.
Por último, apreciando lo declarado por Erasmo Antonio Londoño sobre la entrega de víveres a la actora, comenta que “este hecho ocurrió durante un término reducido que no alcanzó a superar el mínimo exigido por la ley, y en cuanto a lo dicho por el albañil que le ayudó a construir el edificio, tampoco considera la Sala que constituyan el conjunto de testimonios que de manera irrefragable demuestren que efectivamente existió ese trato notorio y público…”, el cual tampoco infiere de la declaración del médico, porque es él mismo “quien manifiesta que Esteban era una persona muy caritativa que le llevaba a consulta no sólo al personal de su hacienda, sino a cuanta persona encontraba enferma en la calle, sin tener ningún nexo laboral o familiar con él”.
EL RECURSO DE CASACION
Tres cargos formula el recurrente, todos con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P. Civil, los cuales se resolverán de modo conjunto en consideración a que adolecen de los mismos defectos técnicos.
PRIMER CARGO
Se acusa la sentencia de “violación indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial allegada al proceso y falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: ley 45 de 1936 art. 1 y 6; ley 75 de 1968 art. 6 numeral 6 y 9; art. 92, 1239, 1277, 1288, 1231, 1321, 1322, 1323 y 1325 del C.C.; art. 961, 962, 963, 964 y 969 del citado Código Civil; decreto 1260 de 1970 art. 52, 115, 53, 54 y 55.”
A manera de sustentación, el recurrente empieza por examinar la causa de filiación contemplada en el numeral 4 del artículo 6º. de la ley 75 de 1968 y entreveradamente se refiere, haciendo citas textuales, a la sentencia impugnada. Posteriormente dice que el Tribunal “otorga connotación especial a la versión de la madre de la demandante que tuvo un lapsus en la determinación de la fecha en que conoció a Luis Ortiz”. Además da inusitada trascendencia al hecho de haberse denunciado a Luis Ortiz como padre de la demandante. Según el censor, “el análisis de la sentencia es superficial y desvertebrado”.
A juicio del recurrente, para demostrar el yerro manifiesto en que incurrió el Tribunal, es necesario ubicar los hechos en el escenario correspondiente. En desarrollo de esta afirmación, describe la hacienda “Santa Bárbara”, hace un recuento de los orígenes de la relación entre María Dominga Forero y Esteban Vergara y presenta una breve semblanza de las personas citadas como testigos.
Afirma luego: “Examinado el fallo del Tribunal de segunda instancia, encontramos que existe exceso de drasticidad al quitarle a los testimonios toda eficacia probatoria, solo porque existen imprecisiones en las fechas, sin tener en cuenta que los hechos narrados por los testigos tuvieron ocurrencia treinta años atrás, que los declarantes en su mayoría son personas de avanzada edad y además que el juzgado que recepcionó las declaraciones no dio cumplimiento o no ejerció la función que le impone el numeral 12 del artículo 228 del C.P.C. Además debe observarse que la persona o escribiente del juzgado que tomó las versiones no es la más eficiente como mecanógrafa, por lo cual se puede colegir que no tomó exactamente las versiones sobre todo en lo que refiere a las fechas. Obsérvese que la escritura a máquina está plagada de toda clase de errores de mecanografía, ortografía y otros que indican fácilmente que han podido tomarse en forma errada o diferente los años indicados por los declarantes”.
De otro lado, la demanda con la cual se inició el proceso no es una perfección en su confección, dice el recurrente, pero el fallador está en la obligación de interpretarla y hacerle las adecuaciones del caso. Tampoco es admisible, agrega, que se elimine la eficacia probatoria que tienen las declaraciones, por el solo hecho de que María Dominga Forero no determinó en forma clara y precisa la fecha en que conoció a Luis Ortiz. Qué importancia tiene la fecha de conocimiento de Luis Ortiz?, pregunta la censura. Y aclara luego a manera de respuesta, que está perfectamente definido el por qué se hizo figurar a Luis Ortiz en el acta de registro civil. Esteban se lo solicitó a Dominga por las dificultades que tenía con su familia, “lo cual es indicativo de los problemas que justificaban su insinuación para que María Dominga colocara un amigo como padre de Luz Dary”.
Señala a continuación que Luis Ortiz no firmó el acta de registro civil de nacimiento, por lo cual el funcionario que asentó el registro violó el decreto 1260 de 1970, artículo 115, que prohibe incluir el nombre del padre en el acta de nacimiento, cuando el mismo no ha hecho el reconocimiento respectivo. Por eso la copia del registro civil que aparece en el proceso, fue expedida sin el nombre de Luis Ortiz.
Argumenta posteriormente, que es claro que María Dominga Forero se encontraba en la hacienda “Santa Bárbara” en la época en que tuvo lugar la concepción, tiempo para el que era la amante de Esteban, lo cual hace presumir relaciones sexuales.
“Las declaraciones rendidas por Samuel Muñoz, Isabel Clavijo, Dominga Forero, Herminda Forero de Néctar y Luz Dary Forero, contienen una clara demostración de la existencia de las relaciones sexuales existentes entre la madre de la demandante y el pretenso padre Esteban Vergara, durante la época en que de conformidad con el art. 92 del C.C. debió tener lugar la concepción, lo cual implica que la causal de paternidad extramatrimonial se encuentra probada a contrario de lo expresado por el Tribunal fallador de segunda instancia, entidad que al apreciar las citadas pruebas testimoniales conceptuó que tales declaraciones carecían de eficacia probatoria en relación con el hecho indicado, cometiendo error de hecho en la apreciación de las pruebas testimoniales y violando indirectamente las normas sustanciales citadas al principio por falta de aplicación de las mismas.”
A continuación el recurrente cita jurisprudencia de la Corte sobre filiación extramatrimonial, define el concepto de HECHO jurídico e insiste, una vez más, que es evidente que Dominga laboraba en la hacienda y tuvo relaciones sexuales con Esteban en la época de la concepción.
Por último, transcribe apartes de las declaraciones de Samuel Muñoz e Isabel Clavijo, para concluir su exposición afirmando que “Los testimonios de Luis Eduardo González, Rafael Acosta, Luis Alberto Guarnizo Zabala y Tobías Aldana Vega, no hacen otra cosa que corroborar la existencia del error de hecho cometido por el Tribunal al apreciar la prueba testimonial allegada para demostrar las relaciones sexuales en la época de la concepción de Luz Dary Forero”.
SEGUNDO CARGO
“Dentro del marco de la causal primera de casación civil, acuso la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha marzo 22 de 1994, dentro del proceso ordinario de Luz Dary Forero contra los sucesores de Esteban Vergara Soto; por violación indirecta, como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba testimonial allegada al proceso y falta de aplicación de las siguientes normas sustanciales: ley 45 de 1936 Arts, 1, y 6: Ley 75 de 1968. Arts. 6 numeral 6 y 9. Ley 29 de 1982. Arts. 92, 1239, 1277, 1288, 1231, 1321, 1322, 1323, y 1325 del C.C. Arts. 961, 962, 963, 964 y 969 del citado Código Civil. Decreto 1260 de 1970, Arts. 52, 115, 53, 54 y 55”.
En desarrollo del cargo, cita los textos que tutelan la posesión notoria del estado de hijo, para anotar que el Tribunal al “apreciar la prueba testificial”, “cometió error de hecho al no darle el valor probatorio que tienen. En efecto arguye el Tribunal fallador que las versiones de los testigos pierden toda eficacia probatoria debido al sin número de contradicciones e imprecisiones que contienen y agrega que en ningún momento se encuentra probado el tiempo necesario para que pueda ser declarada la paternidad extramatrimonial por la causa indicada.
Las expresiones del Tribunal sentenciador, manifiesta, “sobre la causal indicada de paternidad extramatrimonial son totalmente contrarias a la evidencia probatoria ya que si se analizan las diferentes versiones dadas por los testigos, encontramos no sólo que se encuentra debidamente probado EL ESTADO NOTORIO DE HIJA que tiene Luz Dary Forero, respecto de Esteban Vergara sino que la prueba en relación con el tiempo exigido por la ley se encuentra debidamente aportada”. A continuación cita los nombres de los testigos, para indicar que “por su espontaneidad, certeza, exactitud y por estar circunscritas dentro de circunstancias de tiempo modo y lugar, hacen que sean veraces y atendibles en su contenido”.
No hay duda, razona como lo afirma el Tribunal en sentido contrario, !que Esteban Vargas Soto, adoptó una conducta respecto de Luz Dary y durante más de diez años, que son indicativos de que Luz Dary es su hija. En efecto la presentó ante propios y extraños como a su hija, habida de las relaciones sexuales que mantuvo con María Dominga Forero y proveyó para su manutención y estudio. Además es de público conocimiento que Luz Dary es hija de Esteban”.
TERCER CARGO
El texto completo del cargo es el siguiente:
“Dentro del marco de la causal primera de casación acuso la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, con fecha marzo 22 de 1994, dentro del proceso ordinario de Luz Dary Forero contra los sucesores de Esteban Vergara Soto, por violación indirecta de las normas sustanciales que indicaré, como consecuencia de error de derecho al desconocer el valor probatorio de las declaraciones de testigos arrimados al proceso para demostrar el estado notorio de hija que tiene la demandante frente al presunto padre Esteban Vergara Soto y las relaciones sexuales existentes en el momento de la concepción de Luz Dary Forero, practicadas por Esteban Vergara y María Dominga Forero. Denuncio la violación de las siguientes normas sustantivas: ley 45 de 1936, Art. 1. Ley 75 de 1968 Art. 6 Ley 29 de 1982. Arts. 92, 1239, 1277, 1288, 1321, 1322, 1323 y 1325 del C.C., armonizadas tales normas con los Arts. 961, 962, 963, 964, y 969 del citado Código Civil. decreto 1260 de 1970. Arts. 52, 115, 53, 54, y 55. Como normas probatorias infringidas por el fallo acusado cito las siguientes: Arts. 187, 175, 220, 226, 228, del C.P.C.”.
Al desarrollar el cargo, se dijo:
“El Tribunal de Cundinamarca en el fallo acusado y ya referenciado, quitó todo valor probatorio a las declaraciones aportadas al proceso para demostrar el supuesto de hecho de la demanda, considerando que los mismos adolecen de exactitud y de imprecisión respecto de las fechas en que tuvieron ocurrencia los hechos a demostrar.”
CONSIDERACIONES
1. Las normas de derecho sustancial pueden resultar vulneradas como consecuencia de errores cometidos por el juzgador en el ámbito de la apreciación de las pruebas producidas en el proceso con la finalidad de demostrar los fundamentos fácticos de la pretensión. Estos errores, como bien se sabe, pueden ser de hecho o de derecho. En el primer tipo de error se incurre cuando se desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, bien porque se supone el medio inexistente, se pretermite el existente o se le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo, alterándolo. El error de derecho se presenta, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que se ocupan de regular el régimen de producción, eficacia o evaluación de la prueba, o sea cuando infringe preceptos de disciplina probatoria. Esta segunda clase de error se da en la contemplación jurídica de la prueba, teniendo suceso cuando el juez aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos legales, o cuando no las evalúa por considerar que fueron ilegalmente incorporadas, o cuando les asigna mérito probatorio que la ley prohibe para el caso, o les niega el que si les confiere, o da por demostrado un hecho con prueba inconducente, o exige para el efecto una prueba específica que la ley no requiere.
2. Sea que se denuncien errores de hecho o de derecho, el recurrente corre con la carga de demostrarlos conforme lo dispone el art. 374 del C. de P. Civil, amén de indicar, tratándose del segundo tipo de error, “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
Con todo, la tarea de demostrar los errores no puede reducirse, como lo ha predicado la jurisprudencia, “a la mera contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional y atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba, a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de una manera clara y evidente” (Sent. de 4 de noviembre de 1993).
Si el desacierto alegado corresponde a una simple exposición de puntos de vista del recurrente, así fueran razonados y serios, si estos no son el resultado de la verificación de manifiestos errores de apreciación probatoria cometidos por el juzgador, entonces la Corte no podría adoptarlos, no sólo porque la sentencia ingresa a la casación amparada por la presunción de acierto que necesariamente debe desvirtuar el recurrente, sino porque este medio extraordinario de impugnación no es una tercera instancia que ofrezca el espacio y la oportunidad adicional para debatir las circunstancias fácticas del proceso.
3. Las anteriores consideraciones son suficientes para hacer notar las múltiples falencias que muestra el recurso de casación que ahora es objeto de examen, pues en esencia se trata de un alegato de instancia al que se le quiso dar la forma de la demanda de casación. Contiene éste un planteamiento general sobre el proceso, donde el recurrente además de describir el escenario en que tuvieron ocurrencia los hechos, incluyendo las personalidades de los protagonistas, intenta un análisis de la prueba para llegar a la conclusión que favorece sus intereses, ciertamente contraria a la del ad quem, pero sin preocuparse de demostrar los errores de apreciación probatoria que a éste atribuye, pues además de hacer un examen de lugares comunes, por ende general, porque ni siquiera individualiza las pruebas, ni los pasajes que producirían otro tipo de persuasión, trae a colación como sustento de su razonamiento, algunas deficiencias completamente extrañas a lo que es objeto del recurso, como son defectos mecanográficos en la recepción de los testimonios que según se dice divorcian la versión real del testigo del contenido de las actas, razón por la que se exige menos “drasticidad” en su apreciación, lo cual equivale a sostener que el Tribunal habría llegado a una conclusión distinta si hubiese tenido en cuenta lo que no refleja el expediente. Por lo demás, califica de carente de “perfección” la demanda que hubo de originar el proceso, para exigir de ella una adecuada “interpretación” por parte del juzgador, pero esto como algo completamente novedoso en la argumentación, por cuanto ninguno de los cargos tuvo como sentido denunciar manifiesto error de hecho en la apreciación de la demanda.
Se está, entonces, frente a una demanda completamente antitécnica cualquiera sea el cargo que se mire, porque ni siquiera su autor distingue para efectos de su propuesta, entre el error de hecho y el error de derecho, y respecto de este último que es la orientación dada al cargo tercero, no empece mencionarse como infringidas algunas normas del régimen probatorio del Código de Procedimiento Civil, omite, como era de rigor formal al tenor del art. 374 del citado estatuto, explicar “en qué consiste la infracción”, como se observa en la lectura simple del cargo, transcrito textualmente.
Así las cosas, los cargos no prosperan.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida el 22 de marzo de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala de Familia, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por Luz Dary Forero contra Miguel, Lulú, Myriam, Galo, Telmo, Mariela, Benilda, José Tuto y Heliodoro Vergara Vera, así como contra Ruby Vergara de Ramírez, Lilia Vergara de Arrieta, Flor María Vergara de Vera y Efraín Vergara Ariza.
Costas en casación a cargo de la recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO