CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente

DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá, D.C. veintiséis (26) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



                       Rad.- Expediente No. 5107


                       Pronúnciase la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por el señor JOSE MARIA GUERRA LOZANO frente a los señores DIVA LOZANO Vda. DE GUERRA, ANGEL ERNESTO y OLIVERIO GUERRA LOZANO, BLANCA ESMERALDA SILVA DE GUERRA y Personas indeterminadas.


                       

                       A N T E C E D E N T E S:


                       1.  Por medio de demanda ordinaria presentada ante el Juez Civil del Circuito de Purificación,  el demandante José María Guerra Lozano trajo a juicio a los demandados arriba citados, con el fin de obtener las siguientes declaraciones judiciales:


                               a)  Que pertenece al demandante, por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, los dos inmuebles descritos en la demanda denominados "San José" y "Las Mesas",  situados en la vereda "Imbá" y en la vereda "Guasimal", respectivamente,  del municipio de Natagaima;  b) Que, consecuentemente, se ordene la inscripción de la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria;  y, c) Que se condene en costas a las personas que se llegaren a oponer a dichas pretensiones.


                       2.  Los hechos estructurales de la causa petendi, pueden resumirse así:


                               a)  El demandante ha detentado la posesión material de los inmuebles objeto de litigio por un lapso superior a 20 años, con ánimo de dueño y sin reconocer dominio ajeno, en forma quieta, pública, pacífica e ininterrumpida.


                               b)  Dicha posesión se ha manifestado en la ejecución de actos positivos de dueño, tales como son:  la reparación de cercos, la explotación con cultivos y ganados, aserrío de árboles, la siembra de pastos y otros productos agrícolas, la  construcción de corrales,  la construcción de una casa de habitación y, en general, la explotación económica de los predios y la implantación de toda clase de mejoras y cultivos.


                       3. De los demandados convocados, comparecieron los señores Diva Lozano Vda. de Guerra y Oliverio Guerra Lozano,  quienes en el escrito común de contestación, manifestaron su oposición a la demanda de pertenencia, negaron los hechos fundamentales en que esta se apoya y propusieron la excepción que denominaron de "Inexistencia de la Posesión" y la "Excepción Genérica del artículo 306 del C. de P.C.".  Sin manifestar aceptación ni oposición,  también contestó la demanda la curadora ad litem designada en este proceso.


                       4.  Rituada la primera instancia, el juez le puso fin por medio de sentencia en la que declaró la pertenencia solicitada, ordenó las inscripciones de rigor e impuso condena en costas a los opositores.


                       5.  Remitida en consulta la sentencia así proferida,  el Tribunal dispuso su revocatoria, denegó las súplicas de la demanda y condenó al demandante a pagar las costas de la primera instancia.  Contra dicha determinación,  éste interpuso el presente recurso de casación.


            LAS MOTIVACIONES DEL FALLO IMPUGNADO:


                       1. Comienza por sentar que la situación litigiosa está regulada por los artículos 407 del C. de P.C., en armonía con otras normas del C. Civil,  que trae en cita, lo mismo que la ley 50 de 1936. 


                       Ya situado en la especie de esta litis,   dice que el demandante alega la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio  para cuya prosperidad se requiere la demostración plena de la posesión exclusiva, sin reconocer dominio ajeno, por tiempo no inferior a 20 años.


                       2. Dijo que el fundamento de la sentencia de primera instancia lo constituyen los testimonios recibidos a petición del demandante, a partir de los cuales el Juzgador de primer grado encontró acreditado que Guerra Lozano venía en posesión material de los predios rurales objeto de pertenencia, desde hace más de 20 años en forma continua y con ánimo de señor y dueño, por haber sido éste quién los ha explotado, no obstante que esos actos posesorios, por algún tiempo, se efectuaron a través de terceras personas que siempre estuvieron bajo la continuidad dependencia  y subordinación suya. Agregó el Tribunal, que el Juez a-quo sostuvo que si bien los testigos oídos a petición de los demandados opositores, manifestaron que el actor no estuvo en posesión material de los aludidos predios desde el tiempo señalado por los testigos “aportados por él”, es decir, desde hace más de veinte años, también es verdad que algunos de ellos dan a entender que su testimonio es de oídas, razón por la cual no desvirtúan o demeritan la prueba testimonial allegada por el actor.                    


                       En fin, después de referirse a las razones en que se apoya el fallo apelado, el sentenciador afirma que, en principio, podría pensarse que con la prueba testimonial solicitada por el demandante,  éste habría podido acreditar esa posesión material, pero,  agrega,  "...acontece que los testigos Luis Felipe Chapera Oyola, Martín Cutiva González y José Antonio Melo, pedidos por los demandados opositores, afirman que el actor...tan solo viene en posesión material de los predios...de manera continua, pública y con ánimo de señor, desde hace unos seis años, y lo dicen no solo porque son vecinos de la región, sino porque estuvieron trabajando en dichos predios...También manifiestan dichos declarantes que antes de que el demandante entrara a poseer en forma exclusiva...hace aproximadamente seis u ocho años,  la posesión material la ejercitaban tanto la madre de él como sus hermanos, o sea, que esa posesión era en comunidad".


                       3. A renglón seguido,  señala el fallador que el hecho más relievante radica en que está demostrado que el demandante enajenó y transfirió al señor Antonio José Zárate Troncoso, a título de venta,  los derechos que tenía sobre los predios rurales objeto de usucapión,  según la copia de la escritura pública  No. 602 de 26 de octubre de 1983  que aparece a fls. 12 a 15 vto. del cuaderno principal.


                       De lo anterior infiere que  "aún en el caso de que el vendedor no le hubiese hecho entrega real y material de la cosa al comprador, como parece que ocurrió, según se deduce de lo afirmado por los testimonios...y de lo constatado en la inspección judicial, lo cierto del caso es que el aquí demandante...se convirtió de poseedor en mero tenedor,  al despojarse del animus domini, o ánimo de señor y dueño que lo acompañó hasta la fecha de celebración de la compraventa, es decir, hasta el 26 de octubre de 1983";  y por ser tenedor se tornan improcedentes las pretensiones de la demanda.  Sobre el tema,  el fallador transcribe jurisprudencia de esta Corporación.


                       4.  Basado en los razonamientos anteriores,  el  ad quem concluye que "la sentencia consultada, por ser ilegal, debe infirmarse y, como consecuencia de ello, denegar las peticiones de la demanda".


       

                       LA DEMANDA DE CASACIÓN:


                       En ella se formulan dos cargos, ambos con respaldo en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C.,  los cuales serán despachados de manera conjunta por las razones que adelante se explican. 


CARGO PRIMERO:


                       Acúsase la sentencia recurrida de "ser violatoria de los artículos 673, 762, 981, 2512, 2518, 2525, y ley 50 de 1936 Art. 1o. incurriendo el fallador en ERROR DE HECHO consistente en la infracción de los artículos 174, 175 y 187 del C. de P.C., al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas".


                       En el desarrollo del cargo,  el censor rememora que el Tribunal basó su sentencia desestimativa de la pretensión de pertenencia, en la demostración de la posesión exclusiva por tiempo escaso para usucapir.


                       A partir de esa premisa,  le enrostra error evidente "...al haber analizado la prueba testimonial de la parte demandada, y no,  hacer el análisis crítico de la prueba testimonial de la parte demandante; ya que si hubiera hecho este análisis, el ad quem, habría llegado a una conclusión diferente de valorización y apreciación de la prueba...",   para deducir la usucapión en favor del actor.


                       Señala que en el acervo probatorio obran los testimonios -  solicitados por el demandante  -  de los señores Ciro Ducuara Capera (C. 3, Fls. 7 y 8), Marco Antonio Jiménez (C. 3, Fls 9 y 10), Humberto Murcia González (C. 3, Fls. 9 y 10 ) y Francisco Cardozo Murcia (C.3, Fls. 12 a 13),  cuyas versiones el censor resume y transcribe en algunos de sus apartes,  particularmente en lo relativo a la posesión de largo tiempo que ha venido ejerciendo el demandante. 


                       Dicha prueba, agrega,  no fue analizada por el Tribunal, en su conjunto,  siendo que demuestra los presupuestos materiales para declarar la pertenencia,  ya que "dan las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de sus dichos y las mismas circunstancias que tuvo el conocimiento narrado",  máxime que son vecinos de la región, colindantes del demandante y varios de ellos son trabajadores de las fincas por cuenta de éste;  y si el sentenciador los hubiera tenido en cuenta,  habría dado por demostrada la posesión alegada por tiempo superior a los 20 años.


                       De otro lado,  sostiene el impugnante,  el fallador tuvo en cuenta los testimonios solicitados por la parte demandada,  aunque basta con leer sus declaraciones para ver que son contradictorios, incoherentes, no acordes en las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos narrados, y que en algunos pasajes aluden a hechos que conocen de oídas.


                       A ese respecto resume y critica el testimonio de Luis Felipe Capera Oyola (C. 2, Fls. 28, 29 y 30); el de Martín Cutiva González (C. 2, Fl. 17),  en cuanto manifiestan que hace seis años que el demandante detenta la posesión; y el de José Antonio Oviedo, que se refiere al mismo tiempo de posesión.


                       Por último,  la censura insiste en que los testigos del demandante no fueron analizados en conjunto y con criterios de la sana crítica,  a pesar de que cumplen todos los requisitos para dar por demostrados los hechos de la demanda y en particular la posesión veintenaria del actor.



CARGO SEGUNDO


                       En él se imputa al fallo impugnado, el quebranto indirecto de los mismos preceptos citados en el anterior  - diciéndose ya que hacen parte del Código Civil -,  salvo las normas de orden procesal allí mencionadas, a consecuencia de la errónea apreciación de la prueba.


                       El recurrente,  centrado en la consideración del fallador por la cual este concluyó que el demandante se tornó en mero tenedor por haber enajenado anteriormente sus derechos sobre los inmuebles objeto de litigio,  le imputa la comisión de los siguientes errores de hecho:


                               a)  No se tuvo en cuenta que el demandante Guerra Lozano en ningún momento se desprendió de la posesión material, según lo demuestran las pruebas testimonial y de inspección judicial, aportadas a los autos.


                               b) No hay prueba de que el demandante le hubiese entregado la posesión material a su comprador Antonio José Zárate Troncoso.


                               c)  No se percató de que los derechos que le había comprado Zárate Troncoso, los vendió a la señora Blanca Esmeralda Silva de Guerra,  según obra en la escritura pública  812 de 24 de agosto de 1987  (C. 1, Fl 9) y que tampoco en ese caso, se hizo entrega de la posesión material a la compradora;  es decir, la posesión del demandante ha sido continua y pacífica por más de 20 años.


                               d)  No se tuvo en cuenta que a Blanca Esmeralda Silva de Guerra se le demandó,  como titular de la cuota parte de los derechos que el demandante le había vendido,  y, sin embargo,  "... no alegó  [ debiendo hacerlo sólo ella ],  ninguna clase de hechos exceptivos relacionados con el derecho de dominio que había adquirido...".


                               e) Erró el sentenciador al considerar que por la venta de dichos derechos de dominio,  el demandante se había desprendido de la posesión material y el ánimo de señor y dueño de la totalidad de los predios relacionados en la demanda:  en primer lugar,  porque en ningún momento abandonó dicha posesión, la que ha venido ejerciendo;  en segundo lugar,  porque "basta mirar la Escritura Pública en donde solamente se vende su cuota parte en común y pro indiviso, mas no la totalidad de los predios,  ya que,  las otras cuotas proindivisas están en cabeza de los demandados";  y, en tercer lugar, porque "la propiedad separada del goce de la cosa, se llama mera o nuda propiedad".


                       En fin,  remata el cargo,  por causa de los yerros puntualizados,  el Tribunal revocó el fallo de primera instancia y denegó la usucapión pedida en la demanda.



           CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


                       1.  Sobre dos pilares fundamentales descansa el fallo impugnado, desestimativo de la pretensión de pertenencia:  la falta de demostración de la posesión material,  exclusiva y veintenaria, por parte del demandante y la conversión de éste de poseedor a mero tenedor por haber vendido sus derechos radicados en los inmuebles disputados. 


                       La circunstancia de que tales aspectos se combatan por separado, en su orden, en los cargos primero y segundo,  impone el examen conjunto de éstos según dispone la regla 3a. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991.  Además, fracasarían - sin más - por pecar de incompletos,  vistos separadamente.


                       2.  No obstante lo acabado de decir, los cargos ni aún conjuntamente considerados tienen virtualidad para desquiciar la sentencia impugnada por las razones que a continuación se explican:



                               a)  En el primer cargo,  la censura se duele por vía del error de hecho, de que el sentenciador no hubiese efectuado el análisis conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica, de la prueba testimonial aportada por el demandante sobre el largo tiempo de posesión que ha venido ejerciendo el demandante que, según estima,  lo habilita para usucapir,  y objeta que, por el contrario,  sí hubiese prohijado las versiones de los testigos de la parte demandada que aluden a una posesión material insuficiente en el tiempo para alcanzar la prescripción adquisitiva de dominio.


                               La acusación expuesta de una manera inconsistente ya que sin la precisión debida entrevera aspectos propios del error de hecho y de derecho,  evidencia de todos modos un planteamiento que no corresponde a lo que en realidad muestra el fallo impugnado,  pues tilda a éste de haber omitido el análisis de la prueba testimonial del demandante,  cuando, según se extractó antes,  fue a partir de allí que el sentenciador hizo la confrontación de conjunto con los testigos del demandado y que optó por darle mayor credibilidad a éstos,  en particular porque estimó que los últimos saben que la posesión material del demandante data de escasos seis años -  habida cuenta de que "son vecinos de la región" y "estuvieron trabajando en dichos predios".


                               El censor,  se limita en su demanda, a transcribir lo que dicen los testigos de uno u otro lado, sin desplegar la actividad necesaria conducente a establecer en dónde se anida el error de hecho en la apreciación probatoria del fallador; aduce que merecen mayor credibilidad aquellos que se refieren a la posesión del demandante por el tiempo necesario para usucapir y mucho menos o ninguna credibilidad los que no se la reconocen por tanto tiempo, apreciación que por razonable que pueda ser, no permite, per se,  la intromisión del juez de casación en las estimaciones fácticas efectuadas por el sentenciador de instancia.


                               Viene al caso reiterar la doctrina de la Corte, según la cual "...La estimación fáctica de la mayor o menor credibilidad que produzca en el Juzgador una prueba en particular, o todas ellas en conjunto, en cualquier acervo probatorio...queda bajo la discreta autonomía y soberanía probatoria del Juzgador de instancia,  siendo solamente atacable en casación en caso de error manifiesto o evidente de hecho,  lo que no se presenta cuando entre varias conclusiones posibles y lógicas el ad quem escoge una de ellas que resulta razonable frente a la igualmente bien elaborada  por el censor, quedando incólume la presunción de acierto con que llega la sentencia a la Corte..." (Casación de 6 de mayo de 1991).


                               En síntesis, pues, la violación indirecta de la ley sustancial no supone una nueva oportunidad para que las partes aborden el análisis de las pruebas, como si el recurso de casación fuese una tercera instancia - que no lo es  -,  toda vez que por ese medio de impugnación se enjuicia la legalidad de la sentencia con el fin de obtener su quebrantamiento por la infracción de normas sustantivas debido a evidentes yerros de apreciación probatoria.


                               b)  En relación con el cargo segundo,  en el cual se objeta la tesis del fallador consistente en que el demandante se tornó en mero tenedor  por haber enajenado sus derechos sobre los inmuebles disputados,  según la compraventa que obra en la escritura pública No. 602 de 26 de octubre de 1983, lo que supone que se desprendió del ánimo de señor y dueño,   la Sala observa que el recurrente parte de afirmaciones que no son ciertas y que, por lo mismo, descartan la existencia de los yerros de hecho allí denunciados.


                               En efecto,  el impugnante afirma que el sentenciador no tuvo en cuenta que el demandante,  no obstante la celebración de la referida venta,  jamás dejó de poseer los inmuebles;  ni contempló que en ningún momento le hizo entrega material de estos al comprador Antonio José Zárate;  ni vio que dicha venta se refería a la cuota parte en común y proindiviso,  mas no a la totalidad de los predios en cuestión.


                               Empero, el Tribunal,  justamente a partir de esas verificaciones y premisas que sin razón echa de menos la censura, es decir, a partir de que el demandante vendió "sus derechos" y de que no hizo la entrega material de la cosa vendida,  considera desde un punto de vista estrictamente jurídico que en tal virtud el demandante "se convirtió de poseedor en mero tenedor, al despojarse del animus domini, o ánimo de señor y dueño que lo acompañó hasta la fecha de la celebración de la compraventa, es decir, hasta el 26 de octubre de 1983".


                               Significa lo anterior que el fallador no sólo no omitió hacer las referidas constataciones,  sino que de ellas dedujo la consecuencia jurídica de otorgarle al demandante la calidad de mero tenedor, tornándose en improcedente la declaración de pertenencia solicitada;  este soporte de la sentencia, si bien puede ser combatido en casación,  sin embargo no puede serlo por la vía indirecta sino por la directa, pues los hechos y la prueba de los mismos en ese sentido, fueron contemplados objetivamente  por el sentenciador de modo idéntico al que resalta ahora la censura,  quien realmente objeta la mencionada consecuencia o conclusión jurídica.


                               En fin,  por irrelevantes en relación con los fundamentos del fallo impugnado y por superfluo ante las precedentes consideraciones,  resulta vano e inocuo examinar los demás errores de hecho que se le imputan al fallador en el cargo segundo,  los cuales deduce la censura por no haber observado aquél que el demandante,  por medio de una ulterior venta,  también enajenó los mismos derechos y tampoco en esa ocasión hizo entrega material de los predios a su nueva compradora Blanca Esmeralda Silva de Guerra,  e igualmente por no haber visto que ésta fue citada como demandada en el presente proceso y no propuso ningún medio exceptivo relacionado con el derecho de dominio que había adquirido.


                       3.  Síguese de todo lo dicho, que ninguno de los cargos propuestos puede prosperar,  sean vistos en forma separada o conjunta.



DECISION


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,   N O   C A S A la sentencia de once (11) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario de pertenencia seguido por el señor JOSE MARIA GUERRA LOZANO frente a los señores DIVA LOZANO Vda. DE GUERRA, ANGEL ERNESTO y OLIVERIO GUERRA LOZANO, BLANCA ESMERALDA SILVA DE GUERRA y Personas indeterminadas.


                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente y en favor de la parte opositora. Oportunamente serán tasadas.


                       Cópiese y Notifíquese







JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






JORGE SANTOS BALLESTEROS






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO