CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de diciembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de este proceso ordinario seguido por LUCY MIREYA LOPEZ DE MAZORRA contra MARIA EUGENIA SARRIA CABRERA hoy DE IRAIZOS.
I. ANTECEDENTES:
Por demanda que en el reparto correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, Lucy Mireya López de Mazorra y Nohora Marleny López de Trujillo, en su condición de herederas de las sucesiones ilíquidas de sus padres Marco Tulio López Muñoz y Ernestina Pino de López, llamaron a proceso ordinario de mayor cuantía a la demandada ya nombrada, para que, con su citación y audiencia, se declarase la nulidad del contrato de compraventa de que da cuenta la escritura pública número 3830 otorgada en la Notaría Séptima de Cali el 31 de diciembre de 1984 y registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 13 de febrero de 1985, instrumento mediante el cual Marco Tulio López Muñoz vendió a la demandada María Eugenia Sarria Cabrera tres inmuebles situados en Cali, descritos en el libelo petitorio e identificados con matrículas inmobiliarias números 370-0143366, 370-0143367 y 370-0143447, “tradición legal” del dominio que se hizo cuando el vendedor se encontraba en interdicción provisoria. Como consecuencia de la anterior declaración pidieron que se ordenara la cancelación del registro de la escritura contentiva de la venta anulada, además de la condena en costas a la parte contraria.
Los hechos invocados para sustentar las peticiones enunciadas pueden resumirse de la siguiente manera:
Las demandantes son hijas matrimoniales de Ernestina Pino de López y Marco Tulio López Muñoz, quien además tuvo dos hijas extramatrimoniales de nombres Martha Romelia López Campos de Fernández y Francia López Campos.
Según certificación médica del Doctor Tomás Zamora, el señor Marco Tulio López Muñoz fue internado en el Hospital San José de Popayán el 2 de noviembre de 1.984 por neumonía bacteriana con compromiso neurológico. El mismo galeno certificó el 23 de noviembre de ese año que el paciente antedicho presentaba alteraciones en la orientación, juicio y raciocinio que “hacen que el señor LOPEZ no sea apto para realizar actos de responsabilidad civil, social o físicos, porque padece enfermedad cerebral que le incapacita para esa clase de acciones”.
Con base en dicha certificación las demandantes iniciaron un proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a que se declarase la interdicción de su padre Marco Tulio López Muñoz, del cual conoció el juzgado Segundo Civil del Circuito de Popayán, despacho que el 23 de enero de 1.985 decretó la interdicción provisoria y designó como curadora provisoria a su hija Lucy Mireya López de Mazorra, quien solamente se vino a posesionar del cargo el 28 de marzo de 1.985.
Estando incapacitado el señor Marco Tulio López, según la certificación médica antes referida, enajenó a título de venta en favor de la demandada María Eugenia Sarria Cabrera los tres inmuebles arriba mencionados, por medio de la escritura pública 3.830 del 31 de diciembre de 1.984, otorgada en la Notaría Séptima de Cali, la que se registró en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos diez días después de que el vendedor hubiese sido declarado en interdicción mediante auto del juzgado segundo civil del circuito de Popayán, proferido el 23 de enero de 1.985.
Subsanados los defectos que originaron su inadmisión, la demanda fue luego admitida por el juzgado teniendo por demandante sólo a Lucy Mireya López de Mazorra, de conformidad con petición especial del apoderado, quien adujo carecer al momento de la presentación de la demanda “del registro civil de nacimiento” de la otra demandante Nohora Marleny López de Trujillo.
Fracasados los intentos de notificación personal, ordenado y surtido el emplazamiento, designada y posesionada que fue la curadora ad litem, en forma extemporánea contestó ésta la demanda en la que dijo someterse al resultado de lo probado. Transcurridas las etapas procesales subsiguientes, dentro de la cual la Corte resalta de un lado la probatoria, en la que sólo se decretó tener como prueba los documentos aportados por la parte demandante al libelo inicial, que fue lo que ella únicamente pidió, y de otro la de alegaciones, de la que ninguna de las partes hizo uso, y arrimada de oficio a la causa copia del expediente del proceso de interdicción de Marco Tulio López, el a quo profirió sentencia en la que denegó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a “las demandantes”. Se destaca que al tiempo de estar el negocio a despacho para sentencia, la señora Francia Benítez Rivera presentó demanda ad excludendum en contra de la demandante y la demandada, ante lo cual el juzgado decidió, invocando para ello el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, que ninguna actuación podía adelantarse. Apelado el fallo, el Tribunal confirmó la sentencia e impuso condena en costas a la parte apelante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL:
Luego de encontrar satisfechos los presupuestos procesales, redactar los antecedentes del proceso, sintetizar la sentencia del a quo y los argumentos de la impugnación, procede el Tribunal de instancia a analizar los alcances del artículo 553 del Código Civil para lo cual transcribe jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en la que se ratifica la distinción doctrinal y jurisprudencial contenida en el mencionado precepto, en virtud del cual, el inciso primero contiene una presunción de derecho “en lo tocante con la incapacidad para contratar por sí mismo que afecta al demente que ha sido declarado en interdicción judicial mientras ella esté vigente, y (el inciso segundo) otra de capacidad, simplemente legal, corroborante de la de carácter general que establece el citado artículo 1503 para todas las personas mayores de edad” (paréntesis de la Corte). Y así, desciende el Tribunal al caso sometido a su decisión, del cual afirma: “brilla con intensidad la absoluta orfandad probatoria para acreditar la enfermedad mental del señor Marco Tulio López. La parte actora se limitó a narrar unos hechos y a presentar la constancia médica expedida en noviembre 23 de 1.984 visible a folio 7 del cuaderno No. 1, sin ningún alcance probatorio pues ni siquiera se solicitó se verificara su autenticidad”.
Se refiere asimismo el Tribunal al análisis que hace el a quo de las pruebas practicadas dentro del proceso de interdicción de Marco Tulio López Muñoz, cuya copia había solicitado de oficio dicho juzgado, análisis que el Tribunal califica de inocuo e innecesario toda vez que esas pruebas no podían ser tenidas en cuenta, al tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, pues en el proceso de interdicción no fue parte la ahora demandada, señora María Eugenia Sarria.
Concluye entonces el Tribunal que como no hubo prueba de la enfermedad mental que sufría el señor Marco Tulio López al momento de celebrar el contrato cuya nulidad se impetra, la sentencia debe desestimar las pretensiones de la demanda y confirmar la del a quo.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo enfila el recurrente contra la sentencia atrás resumida y lo hace consistir en que la providencia recurrida es indirectamente violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 1502, 1503, 1504, incisos 1º y 2º, 1740, 1741, 1742 (con la subrogación del artículo 2º de la Ley 50 de 1.936), 1746, 1747, 961, 962, 963, 964, 969, 1155 inc. 1º , 1012, 1040 (con la reforma del art. 2º de la Ley 29 de 1.982) del Código Civil, como consecuencia de los errores trascendentes de derecho en que incurrió el Tribunal “… por omisión del decreto de pruebas oficiosas, por inaplicación de los artículos 6º, 37-4 (con la reforma del art. 1º -13 Dto. 2282 de 1.989), 179 y 180, en relación con los arts. 174, 175, 178, 232, 233 y 234 del Código de Procedimiento Civil; y 230 de la Constitución Política”.
En el desarrollo del cargo, el recurrente conviene con el Tribunal en que “la prueba que milita en el proceso no bastantea la declaración de nulidad absoluta pretendida en la demanda incoativa del pleito, principalmente porque la practicada en el proceso de interdicción judicial del vendedor de los predios en litigio lo fue sin intervención de la compradora aquí demandada, por lo que le es inoponible”. En cambio disiente del ad quem “en cuanto consideró que la sentencia que debía dictarse no podía ser sino desestimativa, por ausencia probatoria, como quiera que la ley procesal no sólo faculta sino que le impone al fallador el deber legal de decretar pruebas oficiosas tendientes a esclarecer la verdad real de los hechos disputados, y el juzgador de instancia estaba en posibilidad de decretar esa prueba ex officio por aparecer mencionada en el proceso”, en lo que tiene que ver fundamentalmente con las pruebas practicadas en el proceso de interdicción, decretándolas y complementándolas con el decreto de la declaración de testigos que aparecen citados en la demanda.
Recalca el recurrente que el Tribunal incurrió en error de derecho al inaplicar los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil que le imponía el deber legal de decretar las pruebas de oficio siguientes: “a). Dictamen pericial siquiátrico que, con base en el restante recaudo probatorio, evalúe las condiciones de salud físico-mental del vendedor MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ para la época de 31 de diciembre de 1.984 y, en especial, si podía comprender a cabalidad la negociación que efectuó con la aquí demandada, b.) declaración de terceros de las siguientes personas mencionadas en el expediente en los folios que señalo ut infra, a cuya citación se compromete la demandante por no aparecer citada su dirección pero sí su domicilio que es Popayán, quienes depondrán sobre el estado salud físico-mental del vendedor MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ para la época de 31 de diciembre de 1.984, sobre su comportamiento personal y sobre la notoriedad de su enfermedad:
Sra. NOHORA MARLENY LOPEZ DE TRUJILLO: (fls 1, 18, 20… cno. 1)
Neurólogo TOMAS ZAMORA BASTIDAS: (fls. 8, 9, 11 … cno 1)
Siquiatra GUSTAVO ADOLFO CONSTAIN: (fls 8, 14, con 1; 36… cno 2)
Siquiatra RAMON ALBERTO JARAMILLO: (fls. 8, 14 cno 1;36… cno 2)”.
A continuación pasa a citar jurisprudencia de esta Sala (sentencia de 11 de septiembre de 1978) en la que se afirma, entre otras cosas, que “es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es éste el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil”, luego de lo cual, precisa las infracciones normativas en las que incurrió el ad quem por la vía indirecta al inaplicar las normas sustanciales arriba reseñadas, que le confieren a la demandante “el derecho a obtener la declaración judicial de nulidad sustancial absoluta pretendida con las correspondientes prestaciones mutuas, y la legitiman para deprecar esas pretensiones como hija y heredera del vendedor y de cujus, en pro de su comunidad herencial, vulneraciones a las que se llegó indirectamente, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el ad quem por no decretar las pruebas de oficio requeridas para la verificación de los supuestos fácticos en disputa”. Después se enfila a demostrar la inaplicación de las normas de disciplina probatoria que le imponían el deber legal de decretar pruebas de oficio antes de fallar, así como la norma fundamental contenida en el artículo 230 de la Constitución Política en cuanto lista a la jurisprudencia como criterio auxiliar de la actividad judicial, inaplicada igualmente por omitir el Tribunal los reiterados pronunciamientos jurisprudenciales de esta Sala, sobre la facultad-deber del juzgador de decretar pruebas oficiosas.
Prosigue el desarrollo del cargo único con la afirmación acerca de la trascendencia de los errores de derecho cometidos por el Tribunal y al respecto concluye que sin la ocurrencia de ellos “con el decreto oficioso de las pruebas omitidas, se habría averiguado la verdad real de los hechos disputados, que no es otra que la verificación de que el vendedor MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ padecía incapacidad mental absoluta…”. Y remata con una explicación acerca de por qué no es un medio nuevo en casación las argumentaciones que se dejaron compendiadas.
IV. CONSIDERACIONES:
1. En síntesis, el cargo que le endilga el recurrente a la sentencia radica en haber dejado el Tribunal de decretar pruebas de oficio, tendientes a esclarecer la verdad del proceso, deber que se encuentra plasmado principalmente en el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil, cuya inaplicación produjo la transgresión, por falta de aplicación, de las normas sustanciales que otorgan el derecho a la demandante, en su condición de heredera, de invocar y obtener la declaración de nulidad sustancial del contrato de compraventa de que trata la escritura pública Número 3830 del 31 de diciembre de 1.984, otorgada en la Notaría Séptima de Cali, mediante la cual MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ enajenó a la demandada tres inmuebles a título de venta.
La esencia del cargo entonces estriba en verificar si, en el caso concreto que ocupa la atención de la Corte, la omisión del decreto de las pruebas oficiosas que señaló el casacionista, indujeron al Tribunal a la violación de las normas sustanciales mencionadas. O en otras palabras, si la omisión de lo que la doctrina jurisprudencial ha denominado deber-poder de decretar pruebas oficiosas, conduce en este caso, a la violación inexorable de la ley sustancial, a consecuencia de un error de derecho por falta de aplicación de la norma probatoria que le impone al juzgador el deber de decretar pruebas de oficio.
2. Sea lo primero analizar el alcance de ese poder deber del juez de decretar pruebas de oficio, a la luz del moderno sistema que impera en el proceso civil actual, cuyas características lo alejan tanto del dispositivo como del sistema inquisitivo para erigirse en un nuevo sistema que involucra elementos de los dos arriba mencionados.
En efecto, no obstante que las partes interesadas de manera directa en las resultas del proceso deban, mediante la formulación de la demanda y las excepciones, iniciarlo y fijarle al juez el ámbito dentro del cual éste debe desplegar su actividad de director del proceso y fallador, y a pesar de que esas partes tienen el poder de disponer de los derechos discutidos o alegados en el proceso, la actividad probatoria ya no sólo es de incumbencia de esas partes, pues al juez se le otorgan amplias facultades para decretar pruebas de oficio de manera que se acerque lo más posible la verdad procesal a la real, objetivo éste que es de interés público o general. A tal punto ha evolucionado la función instructora del juez en el proceso civil, que en el Código de Procedimiento Civil abundan las disposiciones que otorgan a aquél facultades para llegar al objetivo antedicho, como son, a guisa de ejemplo, las contenidas en los artículos 179, 180, 202, 203 inc. 3º, 207 inc. 3º, 211, 219, 225 numeral 3º, 233 inc. 2º, 237 numeral 3º, normas todas que destacan la razonable discrecionalidad del juez en el decreto de pruebas oficiosas. Así, el artículo 179 explicita que el juez o magistrado puede decretar pruebas de oficio “cuando las considere útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes”; el 202 reitera la misma facultad en relación con el interrogatorio de parte; el 233 inc. 3º, hace lo propio en relación con el decreto oficioso de un nuevo dictamen pericial “cuando el juez considere que el dictamen no es suficiente”; o el 237 numeral 3º, que faculta al juez, “si lo estima necesario”, para recibir los testimonios de terceros que proporcionaron informaciones a los peritos durante el curso de sus investigaciones. Y aun más, el artículo 37 numeral 4º del Estatuto Procesal Civil impone al juez, en afortunada simbiosis, el deber de emplear los poderes que ese código le concede en materia de pruebas, “siempre que lo considere conveniente para verificar los hechos alegados por las partes y evitar nulidades y providencias inhibitorias”.
Sin embargo, parejo al deber-poder del juez para decretar pruebas oficiosas, el Código de Procedimiento Civil, siguiendo la senda trazada desde el derecho romano, consagró en su artículo 177 el principio de la Carga de la Prueba a cuyo tenor, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, regla de juicio que debe aplicar el juez como sucedáneo, ante la falta de pruebas o ante la existencia de lo que doctrinalmente se ha conocido como el “hecho incierto”.
La contradicción entre el deber y el poder de decretar pruebas de oficio, por una parte, y la consagración del principio de la carga de la prueba, por otra, es sólo aparente. Porque, como se expresó arriba, la mixtura del sistema procesal civil colombiano determina que el juez emplee sus poderes, dirija el proceso, busque la verdad y se acerque a lo justo, y en fin, no incurra en esa actitud pasiva de la que tanto se ha dolido la Corte y a que hacen alusión las jurisprudencias que cita el casacionista. Pero también corresponde a las partes invocar y probar los hechos que consideran apropiados al reconocimiento del derecho que persiguen, porque no debe perderse de vista que a pesar de otorgarle el Estado una importancia abstracta a las resultas del debate que las partes le han planteado, en consideración al fin suyo de asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo (artículo 2º de la Constitución Política), no es menos cierto que esas partes, primeramente, son las más interesadas en la sentencia, como que ésta define sus pretensiones o excepciones.
Así pues, la prudente estimación personal del juez sobre la conveniencia de decretar pruebas de oficio se enmarca en un deber -entendido como la necesidad de que ese sujeto pasivo de la norma procesal que es el juez ejecute la conducta que tal norma le impone-, y en un poder - entendido como la potestad, la facultad de instruir el proceso sin limitarse a ser un mero espectador-, ambos actuantes junto con el principio de la carga de la prueba y de la discrecionalidad judicial en la apreciación de la misma, para el proferimiento de una sentencia de mérito.
Entonces, si al lado del poder de decretar pruebas de oficio, la ley le impone al fallador el deber de hacerlo pero le señala el sendero que debe seguir ante la falta de pruebas, debe concluirse, en principio, que una violación, como la que pretende ver el casacionista en el fallo impugnado, no puede darse. Porque es precisamente la ley la que ordena al fallador seguir la regla de derecho de la carga de la prueba. Porque es la Ley la que establece, tomando también en cuenta la discrecionalidad o soberanía del juez en la apreciación de las pruebas y la iniciativa oficiosa en la producción de las mismas, la conclusión a la que debe arribar por causa de la existencia de un hecho incierto en el proceso, vale decir, de un hecho cuya duda razonable le impide declarar lo pedido por la parte a cuyo cargo estaba demostrarlo.
Si bien es cierto que estos dos principios actúan en el proceso, es el juez, en su discreta autonomía, quien debe darle a cada uno la importancia concreta, el peso específico que debe tener uno de ellos en la resolución del debate. A pesar de este aserto, no podrá concluirse, como antaño solía hacerse, que ante la falta de pruebas se deba aplicar sin más el principio de la carga de la prueba, porque entonces de nada servirían las directrices normativas que el Código de Procedimiento Civil contempla en los artículos atrás mencionados, pero particularmente el 37 numeral 4º, normas todas enderezadas a lograr un fallo basado en verdades objetivas. Sobre este tópico precisó la Corte que: “el deber de verificación probatoria del que viene hablándose en estas consideraciones, se halla consagrado efectivamente en normas de disciplina probatoria cuya infracción, por el cauce que señala el numeral 1º, segundo inciso, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil …da lugar al recurso de casación si debido a ostensibles particularidades que circundan la litis, constatadas objetivamente y ajenas por lo demás a cualquier manipulación fraudulenta de las partes, el uso de aquellas facultades se torna ineludible pues lejos de mediar razón atendible alguna que lleve a estimar que es inoficioso o imposible desde el punto de vista legal, un proceder de tal naturaleza omitido por el juez o tribunal, se muestra a las claras como factor necesario para evitar una decisión jurisdiccional absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia. Esto significa, entonces, que por fuera de esta reducida moldura y para los fines propios del recurso en cuestión, ante situaciones que no tengan la entidad apuntada no debe configurarse yerro probatorio de derecho porque, en opinión del censor, era factible alguna forma de pesquisa oficiosa adicional conveniente a sus intereses, o también según el pensamiento del recurrente, porque sin fundamento se dispuso de esa indagación complementaria” (sentencia del 4 de marzo de 1.998, exp. 4921).
En relación con la violación de la ley sustancial por error de derecho cometido por el juzgador a consecuencia de no aplicar los artículos 37-4 y 179 del Código de Procedimiento Civil principalmente, preceptos que le confieren el deber poder de decretar pruebas de oficio, esta Corte en sentencia del 12 de septiembre de 1.994 también expresó lo siguiente: “Ciertamente, como en muchas ocasiones lo ha reiterado esta Corporación, la atribución que la ley le otorga al juez o magistrado para decretar pruebas de oficio cuando quiera que “las considera útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes” (artículo. 179 Código de Procedimiento Civil ) si bien, por el interés público del proceso, no constituye una facultad sino un deber para tales funcionarios, establecido para garantizar la búsqueda de la verdad real que no aparece en el expediente (sentencia No. 444 del 26 de octubre de 1.988); no es menos cierto que sólo le corresponde al mencionado funcionario juzgador, juez o magistrado, determinar previamente a la decisión del decreto de oficio de pruebas, cuáles son las alegaciones de las partes y los hechos relacionados con éstas, así como cuáles de estos hechos requieren de su verificación o prueba y cuáles estima o considera útiles para tal efecto. De allí que si bien no se trata de una mera discrecionalidad del juzgador de la atribución para decretar o no decretar de oficio una prueba, sino de un deber edificado sobre el juicio y conclusión razonable del juzgador, no es menos cierto que sólo a él le compete hacer dicho análisis y adoptar la decisión que estime pertinente de decretar o no la prueba de oficio (artículo. 179, inc. 2º Código de Procedimiento Civil ) o simplemente abstenerse de hacerlo (pues, sólo depende de su iniciativa). Por ello resulta explicable que no se incurra en error de derecho cuando el juez, en uso de sus atribuciones, se abstiene de decretar pruebas de oficio y, por consiguiente, no procede a darle valoración a prueba inexistente o a prueba irregularmente presentada o incorporada al proceso”.
3. Recogida en apretada síntesis la posición de la Corte en punto de la configuración del error de derecho cometido por el juzgador a consecuencia de no decretar pruebas de oficio, puede decirse que éste se presenta cuando la necesidad de decretar y practicar esa prueba es impuesta por la ley - como en los juicios de filiación respecto de la prueba antropo-heredo-biológica, o la inspección judicial en trantándose de procesos de pertenencia-, así como cuando la verificación oficiosa del juez se impone objetivamente por la índole del proceso, es decir, se torna ineludible a efectos de evitar una sentencia “absurda, imposible de conciliar con dictados elementales de justicia”, como gráficamente enseña la Corte en providencia ya reproducida, y que concierne al asunto que aquí se dirime. Más aún, el omitido deber de verificación oficiosa debe tornarse trascendente, esto es, el error del Tribunal al no decretar las pruebas de oficio debe repercutir o incidir en la resolución del conflicto al punto que si no se hubiese cometido tal yerro, el sentido del fallo hubiese sido otro. Dicho en otras palabras y en sentido contrario, no hay trascendencia del error y por consiguiente no es éste basamento para el quiebre de la sentencia, “cuando a pesar de existir, no conduce al juzgador a fallar el caso litigado en forma distinta a la que legalmente corresponde” (sentencia del 27 de febrero de 1978).
Debe de todos modos precisarse que el anterior concepto gira en torno del error de derecho como falencia que se ataca en el recurso de casación. Porque, en términos generales, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en punto de las pruebas de oficio: “no es facultativo del juzgador decretar pruebas de oficio, sino que en toda ocasión, en la debida oportunidad legal, en que los hechos alegados por las partes requieren ser demostrados, así la parte hubiese sido desidiosa en esa labor, es un deber del juzgador utilizar los poderes oficiosos que le concede la ley en materia de pruebas, pues es éste el verdadero sentido y alcance que exteriorizan los artículos 37-4, 179 y 180 del Código de Procedimiento Civil (Sent. Del 26 de octubre de 1988).
4. En el presente caso encuentra la Corte que, en efecto, constató el Tribunal la “absoluta orfandad probatoria” para acreditar la enfermedad mental del señor Marco Tulio López (fl. 8 vto, del cuaderno del Tribunal), desidia que a no dudarlo debe atribuírsele en primera y mayor medida a la parte interesada, quien sólo pidió como pruebas en la demanda la documental que adjuntó, alusiva al proceso de interdicción que entonces se tramitaba.
Sin embargo, debe afirmarse que si bien la negligencia probatoria de la parte puede dar lugar a desestimar sus pretensiones, es lo cierto que debe el juez realizar esfuerzos por verificar la verdad histórica de los hechos que se le narran a efectos de dictar la sentencia. No es para nada deseable que sentencias, como la que se impugna aquí en casación, patenticen esa desidia que la Corte permanentemente ataca. Sentencias en las que no por permanecer incólumes frente a los cargos que se le endilgan en casación, merecen per se su aprobación.
A pesar de esta falta de esfuerzo del Tribunal, el error de derecho que plantea el cargo debe ser, como se ha indicado líneas arriba, trascendente o, por mejor decir, tan determinante en el sentido de la sentencia, que sin su comisión otra habría sido la solución dada al caso. Y en las presentes diligencias, ni por asomo se da. Porque, pensar que de haber el Tribunal decretado las pruebas de oficio, inexorablemente habría concluido que el señor Marco Tulio López padecía para la época de los actos jurídicos atacados de nulos, de enfermedad mental que le impedía contratar por sí mismo, no deja de ser una simple conjetura, una hipótesis dentro de varias posibles. En consecuencia, esa omisión de decretar pruebas de oficio no configura un error de derecho trascendente. En otras palabras, no se destaca que ese fallo hubiese sido diferente de mediar la actividad oficiosa del Tribunal, con lo cual quiere la Corte resaltar que, aun en el evento de existir error de derecho, su instrascendencia sería tan notoria que no se podría, a priori, aducir de entrada que con el decreto oficioso de las pruebas indefectiblemente quedaba demostrada la incapacidad por demencia de MARCO TULIO LOPEZ MUÑOZ.
Por estos aspectos el cargo no está llamado a prosperar, en razón a que de una parte no se encuentra cómo el fallador puede al mismo tiempo violar la norma probatoria que el recurrente señala y de otra ejercer legítimamente una atribución a él delegada cumpliendo así con otro precepto de igual jerarquía que lo faculta para, sin proferir un fallo absurdo, desestimar la pretensión del actor, a falta de prueba de los hechos que alega, en franca aplicación de la regla de juicio contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
El cargo entonces no prospera.
V. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley NO CASA la sentencia proferida el 13 de diciembre de 1995 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por LUCY MIREYA LOPEZ DE MAZORRA en frente de MARIA EUGENIA SARRIA CABRERA hoy DE IRAIZOS
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO