CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).-
Referencia: Expediente No. 5272
Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 18 de julio de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en el proceso ordinario que María Isabel Barrera de Rodríguez y Segundo Olegario Rodríguez Vega promovieron contra Antonio Aguirre y personas indeterminadas.
I. Antecedentes
1.- El trámite se suscitó con la demanda propuesta en un principio por María Isabel Barrera de Rodríguez para que, con citación de Antonio Aguirre, cuyo domicilio se dijo desconocer, se declarase que ella había adquirido por prescripción extraordinaria de dominio un inmueble situado en la zona urbana de la ciudad de Sogamoso (Boyacá).
En su oportunidad se reformó el libelo incoativo y en tal virtud se incluyó como demandante a Segundo Olegario Rodríguez, cónyuge de la inicial actora.
2.- Como sustento fáctico de las anteriores peticiones, díjose, básicamente, que los actores han tenido posesión del inmueble durante más de veinte años, desde 1967, posesión que ha sido quieta, pacífica e ininterrumpida, período durante el cual se han "ejercido hechos positivos de aquellos a que sólo da derecho la posesión".
Y que al predio en cuestión le corresponde el número de matrícula 095-047593 y le figura titulación hasta 1921, siendo sus linderos los relacionados en la escritura "1364 del seis de diciembre de 1920, a favor de Antonio Aguirre, contra quien se dirige la presente demanda"; "la única (sic) escritura existente sobre el predio ... , es la señalada con el número 346 otorgada por Nicolás Rodríguez a favor de Antonio Aguirre".
3.- Se presentaron para oponerse a la declaratoria de pertenencia los señores Jorge Osvaldo, Candelaria, Gloria Margarita y Héctor Alonso Rodríguez Acosta; adujeron que "por descuido o mala fe de los interesados" fue solicitado el certificado del registrador relativo al bien a que se refiere la demanda con datos errados o sobre inmueble diferente al conformado por los predios llamados 'La Casa' y 'El Clavel', cuya posesión tuvo Nicolás Rodríguez hasta su deceso en 1970 y la cual fue continuada por ellos ( los opositores), quienes han debido ser demandados ya que de su posesión inscrita tenían conocimiento los actores en este proceso en razón de una demanda reivindicatoria admitida y notificada con antelación.
Por su parte, el curador ad litem del demandado Antonio Aguirre y de las personas indeterminadas, dijo no oponerse a las pretensiones de la demanda, siempre y cuando se probaran los hechos que las sustentan.
Posteriormente, el Juzgado ordenó integrar el litis consorcio con los herederos de Nicolás Rodríguez, cuyo curador ad litem exigió igualmente la demostración de los hechos alegados.
4.- Culminó la primera instancia con sentencia que denegó las pretensiones de la demanda; determinación esta que al desatarse la apelación interpuesta por la parte actora, resultó confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo mediante el fallo ahora impugnado.
II.- La sentencia del Tribunal
Para empezar, el tribunal advierte que conforme a los certificados que obran a folios 6, 54 y 55 del cuaderno principal, surgía como obligatorio el haber dirigido la demanda incoativa, no como se hizo, contra Antonio Aguirre, tampoco contra Nicolás Rodríguez, sino contra Gloria, Candelaria, Héctor Alonso y Jorge Osvaldo Rodríguez Acosta; pero que, no obstante, al haber éstos tomado parte en el juicio, quedó subsanada esa omisión inicial.
Y a renglón seguido puntualiza que, en efecto, los dos predios denominados 'la Casa' y 'El Clavel' cuya propiedad alegan los opositores Rodríguez Acosta para resistir a la pretensión de pertenencia, aduciendo además que su posesión material la tuvo Nicolás Rodríguez hasta 1970, forman parte de lo que en mayor extensión aspira la actora a usucapir, lo que explica la existencia de varios folios de matrícula relativos al bien en cuestión.
Estudia luego el ad quem lo relacionado con el proceso reivindicatorio que, por aparte y respecto de los mencionados bienes 'La Casa' y 'El Clavel', ha sido adelantado por quienes aquí figuran como opositores contra los ahora demandantes Segundo Olegario Rodríguez y María Isabel Barrera; y encuentra que dicha demanda se presentó, admitió y notificó con anterioridad a la de pertenencia, y que las copias del fallo dictada en aquel proceso -copias informales, advierte- dan cuenta de que la excepción de prescripción extintiva propuesta por los allá demandados no prosperó por cuanto ellos, no obstante hallarse en el predio desde antes de 1970, reconocían el dominio que sobre el mismo tenía Nicolás Rodríguez, y sólo a partir de la muerte de éste podían considerarse poseedores; y habían transcurrido sólo 17 años y unos meses entre el sobredicho deceso y la notificación de la demanda reivindicatoria.
Cosa semejante a la anotada ocurre en este proceso de pertenencia, expresa el tribunal, lo que explica así:
Nicolás Rodríguez falleció el 2 de septiembre de 1970; y los testimonios recaudados en el proceso, aunque dan fe de que los demandantes han detentado físicamente el inmueble por más de veinte años, no ameritan en cambio posesión con anterioridad a dicho año; de manera que la misma sólo se extendió por 17 años y algunos meses, pues quedó interrumpida con la notificación del auto admisorio de la demanda reivindicatoria, acaecida el 23 de julio de 1988; por lo demás, la demanda de pertenencia fue notificada a sus opositores el 21 de febrero de 1989, esto es, antes de transcurrir 20 años del comentado deceso.
Del interrogatorio absuelto por Segundo Olegario Rodríguez se concluye que éste fue a vivir al inmueble materia de la litis por pura liberalidad de sus padres, Nicolás Rodríguez y Carmen Vega, y de sus hermanos; de modo que reconocía dominio ajeno, lo que descarta su posesión al menos en vida de don Nicolás; falta de ánimo de señorío que resulta también de la autorización que admite haber requerido para cultivar y explotar el bien.
De igual manera, María Isabel Barrera de Rodríguez reconoce haber llegado a vivir al inmueble con su familia, pero de común acuerdo con "su suegro y sus cuñados".
De lo anterior concluye el tribunal cómo, "pese a que se admita la prueba testimonial en cuanto da cuenta de la posesión de los demandantes por un gran lapso, esa posesión no puede extenderse a un tiempo anterior a la muerte de Nicolás Rodríguez, pues quedó visto que los propios demandantes reconocían respecto del bien, dominio ajeno, se repite, al menos hasta cuando dicho señor falleció...".
En cuanto al testigo Lucas Chinome, comenta el tribunal que éste dice de la aprehensión física del inmueble por parte de los demandantes durante más de veinte años, pero sin saber en qué calidad lo detentaron.
Remata el fallador de instancia expresando cómo aún admitido que a partir de la muerte de Nicolás Rodríguez los demandantes trocaron su tenencia en posesión, lo cierto es que con la notificación que de la demanda reivindicatoria se les hizo, "se interrumpió la prescripción y para cuando ello sucedió llevaban algo más de 17 años, tiempo insuficiente para ganar el dominio por prescripción extraordinaria".
III.- La demanda de casación
Dos cargos se han formulado contra la sentencia, ambos al amparo de la primera causal del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará en el orden propuesto.
Primer cargo
Achácase al tribunal la comisión de errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, con lo cual habría infringido, por falta de aplicación, los artículos 673, 762, 768 inciso 1o., 769 inc. 1o., 770, 780 inc. 1o., 787, 981, 2512, 2518 inc. 1o., 2522, 2527 y 2531 del Código Civil; art. 1o. de la ley 50 de 1936 en cuanto modifica el artículo 2532 del citado código; y arts. 407 numerales 1o., 10 y 11 del Código de Procedimiento Civil. Y por aplicación indebida, los artículos 775, 777, 786, 2200, 2201, 2205, 2206 inc. 1o., 2219 y 2220 del Código Civil.
Advierte el censor que el criterio del fallador, relativo a que los demandantes vienen detentando el inmueble materia del proceso durante más de veinte años, pero como meros tenedores, al menos en vida de Nicolás Rodríguez, es producto de los yerros fácticos que desarrolla como sigue:
a.- En cuanto a la confesión que hicieran María Isabel Barrero y Olegario Barrero sobre la entrega del bien, cada uno de ellos aclaró y explicó "que a partir del año 1967 lo han tenido [el predio] con ánimo de señor y dueño, sin reconocer dominio ajeno, realizando en el bien actos de señorío"; de manera que cuando el tribunal asevera que aquellos recibieron el bien "en forma gratuita", por "simple liberalidad de sus parientes afines", está suponiendo algo que no contienen tales declaraciones, desfigurando su realidad objetiva; pues consideradas en conjunto las respuestas de los interrogados, ha de concluirse que la entrega inicial que del bien se hiciera por los mentados parientes, por sí sóla no amerita la existencia de un contrato de comodato o la simple tenencia.
b.- En lo atinente a la prueba testimonial, los declarantes expresaron que el padre y suegro, respectivamente, de los dos demandantes les entregaron en 1967 la casa y lote para que habitaran en ella, "pero ninguno afirma que fuera a título gratuito ni con obligación de restituirla, ni cuándo", cual lo entendió el fallador; por el contrario, todos aseveran que ellos (los actores), vienen habitando el predio, cultivando, plantando mejoras y poseyendo sin reconocer dominio ajeno; al efecto, se apreciaron equivocadamente las declaraciones de Ana Elvira Lemus, Pedro Antonio Rodríguez, Matilde Rojas, Lucas Chinome y Jorge Baronio Cárdenas y se pretermitió el análisis de la de Luis Alejandro Pérez, José Manuel Hernández, Ana Elvira Lemus de Monguí, Pedro Antonio Rodríguez Alvarez.
Así mismo, dejó de estimar el juzgador la inspección judicial y el dictamen de los peritos, que contribuyen a demostrar la posesión.
c.- Hubo equivocación del tribunal al apreciar las pruebas en que fincó el reconocimiento de dominio ajeno por parte de la actora; pues el testigo Luis Chinome no admitió que Nicolás Rodríguez fuese propietario del bien en litigio y antes bien el contexto de su exposición señala una posesión de más de veinte años; de que el deponente desconociera cuál fue el título por el cual la familia Rodríguez Barrera entró al predio, no se desprende que él haya "reconocido dominio ajeno".
Tampoco se analizó la prueba documental, especialmente los recibos, que enseñan claramente la ejecución de actos para mejorar el inmueble por parte de quienes se consideraban sus dueños.
Concluye la censura con la afirmación de que "si bien la parte demandante recibió en 1967 el inmueble objeto de la litis a título de poseedora, no es menos cierto que a partir de ese mismo momento de posesionarse se rebeló contra el dominio que sobre ese inmueble a la sazón tenían otras personas", es decir, agrega, que en el caso se dan cita las circunstancias previstas en los numerales 1o. y 3o. inciso 2o. del artículo 2531 del Código Civil para que opere la conversión del título.
Consideraciones
1.- Según es fácil observar, la polémica gravita en torno a la afirmación del tribunal acerca de que los demandantes, si bien han detentado físicamente el inmueble objeto del litigio por un período superior a los veinte años, lo recibieron sin embargo, en un comienzo, a título de mera tenencia, situación ésta que se prolongó por los menos hasta 1970 (cuando falleció Nicolás Rodríguez), de tal suerte que no alcanzaron a poseerlo durante el tiempo requerido para que operase en su favor el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio que aducen. Y con miras a combatir criterio semejante, se atribuyen al juzgador los yerros fácticos que pasan a analizarse.
a.- En el primer aparte del cargo, se endilga al tribunal el haber supuesto que los demandantes, al responder los interrogatorios que les fueron formulados, admitieron haber llegado al predio en cuestión por mera liberalidad de quien les hizo la entrega, como simples tenedores entonces, pasando el juzgador por alto, de otro lado, las explicaciones y aclaraciones brindadas por los actores en lo atinente a su posesión.
Ahora, lo cierto es que a ese respecto el tribunal recogió lo manifestado por el demandante Segundo Olegario Rodríguez en su declaración, en lo referente al acuerdo y la autorización que recibió de su padre y sus hermanos para entrar a ocupar el inmueble materia de la litis. Es así como se destaca en la sentencia esta respuesta del declarante:
"Mi padre y mis hermanos acordaron o me autorizaron que yo me viniera a vivir ahí, que me daban la posesión, hice caso y ya hace veintitrés años que vivo ahí con mi señora y mis hijos, lo único que sé decir, es que eso [se refiere al predio] fue de mi padre y de mi madre Nicolás Rodríguez y Carmen Vega".
Y esta otra: "Como ya dije al principio fui autorizado por mi padre y mis hermanos que hiciera todo lo que quisiera en esa casona antes de que se cayera y que sembrara y tuviera animales, los que más pudiera y así lo he cumplido, una orden de mi padre".
En cuanto a la codemandante Isabel Barrero, resalta el tribunal cómo ésta a su vez acepta que "fue de común acuerdo" con su suegro y cuñados que llegó con su esposo e hijos al referido inmueble en 1967, y que auncuando la absolvente dice no saber si Nicolás Rodríguez era el dueño, explica que él vivió por muchos años ahí con su esposa Carmen expresando textualmente que el mencionado Nicolás "sería dueño, pero él era el que vivía ahí".
De donde, la simple lectura de los pasajes atrás reproducidos no deja lugar a duda de que nada agregó el juzgador, como lo asegura el recurrente, al dicho de los absolventes; pues estos, en efecto, aceptan expresamente haber ingresado al inmueble previo acuerdo y con autorización de sus parientes; tal cual se dice en el fallo, ni más ni menos. Lo que permite descartar que por el precedente aspecto haya incurrido el fallador en el evidente yerro fáctico que le achaca la censura, sobre todo si se recuerda que por tal sólo puede tenerse "... el error manifiesto, evidente, ostensible o protuberante, el que aparece prima facie, al primer golpe de vista, o sea, el que precisamente por ser tan grave y notorio, para poderlo encontrar no se requieren mayores esfuerzos o razonamientos, que por sí sólo se impone como absoluta disconformidad con el contenido objetivo que la prueba ostenta" (G.J CLXXVI, pág. 82).
Y no se diga, cual lo hace el acusador, que el conjunto de la exposición indica cosa diferente de la entendida por el ad quem; ante todo, porque es al recurrente a quien le corresponde fundar el cargo (demostrarlo, estatuye más rigurosamente la ley), y a este resultado se llega, no como él lo pretende, simplemente haciendo saber que una particular declaración o un conjunto de ellas le merecen un concepto diferente al del juzgador, sino señalando en concreto los puntos que indican sin lugar a duda la equivocación denunciada; pero además porque leídas íntegramente las comentadas versiones, con plena nitidez aparecen expresadas por ellos las circunstancias en que arribaron inicialmente al predio en litigio; afirman sí, ser poseedores desde 1967, tal cual lo hicieron en la demanda incoativa, mas la realidad es que confesaron, y lo hicieron en la medida en que ese hecho los perjudica (artículo 195 Código de Procedimiento Civil), que llevados de la mano de sus parientes fue como empezaron a detentar el inmueble.
De allí que el tribunal, actuando implícitamente sobre el supuesto de que si se ha empezado a poseer a nombre ajeno se presume la continuación del mismo orden de cosas (artículos 777 y 780 del Código Civil), buscó en los hechos uno que, por insólito, fuese indicativo de la transformación de la tenencia en posesión, no hallando para el efecto acontecimiento diferente al de la muerte de Nicolás Rodríguez , acaecida en 1970.
b.- En lo referente a la apreciación de la prueba testimonial, tampoco es posible encontrar el yerro denunciado. Pues no es cierto que el tribunal haya expresado lo que le endilga el censor, a saber, que los testigos hubiesen declarado que el bien fue recibido por los demandantes a título gratuito y con obligación de restituirlo. Y tampoco pasó por alto el juzgador que los deponentes, en efecto, dieron fe de la presencia de los señores Rodríguez - Barrero en el predio; por el contrario, tuvo esa Corporación por bien probado que éstos lo detentaron físicamente, al punto de manifestar expresamente que la declaración de terceros había de admitirse como prueba "en cuanto da cuenta de la posesión de los demandantes por un gran lapso".
Pero, eso sí, como ya se resaltó, se cuidó de puntualizar cómo "esa posesión no puede extenderse a un tiempo anterior a la muerte de Nicolás Rodríguez, pues quedó visto que los propios demandantes reconocían respecto del bien, dominio ajeno, por lo menos, se repite, hasta cuando dicho señor falleció". De manera que por este aspecto la controversia se centró en la calidad con que los demandantes ocuparon inicialmente el inmueble, lo cual se consideró averiguado, no con la prueba testimonial, sino con las propias declaraciones de los actores, cuyo contenido bastó al tribunal para descartar en éstos la preliminar pretensión de señorío. Y tal consideración, ya se vio, salió indemne del ataque intentado contra ella.
De suerte que, para decirlo reiteradamente, la afirmación de los testigos relativa a la permanencia y actividad desarrollada por los actores en el predio, no ha sido desdeñada; al contrario, se acepta como cierta, pero con la salvedad de que siendo equívocas las manifestaciones externas de la tenencia o la posesión, para consolidar su criterio el fallador se atuvo a lo expresado por los mismos demandantes, de la cual, como ya se vio, pudo inferir con serios fundamentos la inicial calidad de tenedores de aquellos.
c.- Condición la anterior tampoco contradicha, ni tan siquiera en mínima parte, por la inspección judicial y la prueba documental que obran en autos, medios estos que el recurrente, de pasada apenas, genérica y antitécnicamente, señala así mismo como equivocadamente apreciados; los argumentos expuestos anteriormente, bien pueden aplicarse a este pasaje de la censura.
2.- Es así como, sin mayor esfuerzo, cabe concluir que no existieron los yerros fácticos que constituyeron el material con que se construyó el presente cargo. Con todo, no está de más puntualizar cómo es asunto bien averiguado el que la simple detentación de la cosa no basta para poseer en sentido jurídico, como que a ello habrá de agregarse la intención de obrar como dueño y señor de ella, esto es, con el positivo designio de conservarla para sí; es pues el ánimus el elemento característico y relevante de la posesión y si, cual lo estimó el tribunal, de las propias palabras de los demandantes se infiere que dicho elemento no existió en un principio, inútil será rebatir tal aseveración con las declaraciones de terceros, pues es apenas natural que éstos no podrán saber más en el punto que la parte misma; los terceros, en efecto, no han podido percibir más que el poder de hecho sobre la cosa, resultando en tal caso engañados por su equivocidad y suponiendo de esta suerte el ánimo contra lo que permite deducir lo que fuera expresado por la parte actora; es en el sujeto que dice poseer en donde debe hallarse la voluntariedad de la posesión, la cual es imposible adquirir por medio de un tercero, cuya sola voluntad resulta así, por razones evidentes, ineficaz para tal fin. Así resulta apodíctico que nadie puede hacer que alguien posea sin quererlo.
Pero hay más; la posesión que han debido acreditar los demandantes, vistas las condiciones en que según el Juzgador arribaron al inmueble controvertido, tenía que caracterizarse especialmente por su exclusividad; pues si se trataba de probar la interversión del título, la posesión había de traducirse en actos que la revelasen inequívocamente, que señalasen que la misma nada tenía que ver con la tenencia que le antecedió; pues arrancando de una situación precaria, el cambio en la disposición mental del detentador necesita ser manifiesto, de entidad tal que no deje lugar a duda, que ostente, en fin, un perfil irrecusable en el sentido de indicar irrefragablemente la transformación de la tenencia en posesión.
De manera que, ya para rematar, si en las propias palabras de los actores se halló la prueba de que no existió en ellos en un comienzo ánimo de señor y dueño respecto del bien, y si por otra parte el simple lapso de tiempo no muda la mera tenencia en posesión, que tal es principio consagrado por el artículo 777 del Código Civil, acabó entonces el juzgador por concluir que esa precaria condición se extendió por lo menos hasta 1970, cuando un suceso fuera de lo común, la muerte de Nicolás Rodríguez, padre del demandante y uno de quienes autorizaron la ocupación del inmueble, pudo marcar el momento en que surgió la posesión.
De más está decir que este primer cargo no prospera.
Segundo cargo
Acúsase aquí la sentencia, con base en la causal primera, de ser directamente violatoria, por interpretación errónea, de los artículos 2200, 2205, 2219 y 2220 del Código Civil; y por falta de aplicación de los preceptos 762, 981, 2512, 2518, 2522, 2527 y 2531 del Código Civil, el artículo 1o. de la ley 50 de 1936 y el 407 del Código de Procedimiento Civil.
Es sustentado como sigue:
El criterio del tribunal, relativo a que los demandantes no eran más que simples tenedores del inmueble, remite tácitamente al artículo 2200 del Código Civil que define el contrato de comodato; esta es norma que "aun cuando no se citó (...) es donde encaja la apasionante postura del juzgador para excluir 'de contado' las pruebas del proceso". Unidas la definición de la norma y la postura del fallador, ha de convenirse en que esa entrega que la Corporación asegura se hizo del inmueble sin contraprestación alguna, lo habría sido entonces en virtud de un contrato de tal naturaleza.
Con su razonamiento, el sentenciador dejó de lado el contexto probatorio y el ánimo de señorío con que los demandantes entendieron recibir el bien, "remitiéndolos a una simple tenencia aceptada por tácito (...) contrato de comodato", yerro de interpretación que lo llevó "de paso y motu propio (sic) a dar aplicación al artículo 2200". Mas esa concepción es errónea, pues dicha convención requiere del consentimiento, la gratuidad y la restitución; así, la simple entrega de una cosa, como hecho físico que es, no constituye por sí misma comodato, "pues debe estar revestida de otras consideraciones sustanciales"; y esta es la distinción que no realizó el tribunal, que confundió lo uno con lo otro, a saber, la entrega que en 1967 se hizo a los demandantes para que entraran en posesión del inmueble, con el susodicho contrato.
Ese yerro condujo a la inaplicación del artículo 2531 del Código Civil al estimar que no operó la "intervessio posessionis", dejándose de aplicar, por contragolpe, las demás disposiciones sustanciales que se indicaron como quebrantadas.
Consideraciones
Al primer golpe de vista adviértese que la acusación hunde sus raíces y se desarrolla además en torno a la cuestión probatoria; lo que pone de presente, con plena evidencia, la errónea utilización que de la vía directa como forma de violación de la ley sustancial hace aquí el recurrente.
La violación directa implica por definición, en efecto, que el juzgador no haya incurrido en yerro alguno en la apreciación de las pruebas, de manera que su equivocación haya acontecido estrictamente frente a los textos legales, que entonces no aplicó debiendo hacerlo, aplicó indebidamente o interpretó erróneamente; lo cual conlleva, naturalmente, que cuando el recurrente denuncie quebranto semejante de la ley, deba prescindir de "cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas".
Ello no obstante, este cargo, referido a la entrega que del bien inmueble en controversia se hizo a los demandantes, viene construido sobre la base de que el tribunal "dejó de lado el leal contexto probatorio, la voluntad de los poseedores y su ánimo de señorío y dueños con que entendieron real y materialmente recibir el bien, remitiéndolos a una simple tenencia aceptada por tácito (...). comodato"; así, desde la óptica del censor la equivocación del tribunal radica en su falsa apreciación probatoria, que lo llevó a desdeñar la posesión alegada en sustento de las peticiones de la demanda, lo que se tradujo en el fracaso de la gestión litigiosa. De entrada, pues, por el camino de aducir que la entrega no constituyó un comodato, se quiere controvertir nada menos que aquello que constituyó el fundamento en que el juzgador montó su decisión, a saber, la precaria condición inicial de los actores respecto del inmueble, criterio que la Corporación forjó, según el mismo censor lo reconoce, con el material que le brindó el caudal demostrativo. Este sólo aspecto, entonces, indica sin duda el inadecuado uso que se hizo en este caso de la vía directa.
Mas por si no fuese bastante lo anterior, acto seguido el acusador endilga al tribunal el haber supuesto, a partir de la entrega que del inmueble a los actores se hizo, el consentimiento, la gratuidad, y la restitución del bien, elementos que en su sentir configuran el contrato de comodato; concretamente, dicho en palabras del recurrente, se asevera que el juzgador " (...) confundió el hecho de la entrega que incondicionalmente y para que entrara en plena y pacífica posesión hizo Nicolás Rodríguez a Segundo Olegario Rodríguez y María Isabel Barrera de la casa - lote materia de la litis, en el año 1967, con el acto de comodato, incurriendo en gravísimo error de hermenéutica... de esa norma ( del artículo 2200 del Código Civil)".
De esta suerte, una vez más se plantea el debate alrededor de los elementos de convicción, pues que se asegura que el desacierto relativo a la apreciación, no de cualquier entrega, sino de esa concreta y específica que se hiciera a los demandantes, derivó en quebranto sustancial; planteamiento éste netamente fáctico, no hay para qué decirlo. (G.J. t. CXLVI, pág. 50).
Y, por obvia consecuencia, el remate del censor tiene así mismo un notorio sabor fáctico, por cuanto se aduce que el yerro interpretativo denunciado en el cargo se tradujo en falta de aplicación del artículo 2531 del Código Civil en la medida en que para el tribunal no operó el fenómeno jurídico de la conversión del título, esto es, la transformación del tenedor en poseedor. Y éste de la conversión del título es acontecimiento que, sin duda, no se desarrolla en el mundo abstracto de la norma.
Son las precedentes consideraciones más que suficientes para descartar la prosperidad de la acusación; la vía directa, como se ha venido reiterando, impone que "no exista reparo que oponer contra los resultados que en el campo de la cuestión fáctica hubiere encontrado el fallador, como consecuencia del examen de la prueba. (...)", actitud que, desde luego, el impugnante se halla bien lejos de asumir, pues lo que fustiga precisamente, y no podía ser menos dada su calidad de demandante en el proceso, es la condición de simples tenedores que endosada por el tribunal a los actores, dio en tierra con sus aspiraciones.
No prospera, pues, el cargo.
Decisión
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 18 de julio de 1994 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en este proceso ordinario de María Isabel Barrera de Rodríguez contra Antonio Aguirre y personas indeterminadas.
Costas del recurso de casación, a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO