CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 5079
Se decide el recurso de casación interpuesto por Ana Victoria, Isabel, Celestino y Rafael Neira Villate, así como por Francisco Alfonso Vélez Villate, contra la sentencia proferida el 5 de mayo de 1994, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en el presente proceso ordinario, promovido por María Sacramento López contra los recurrentes, y Carlos Julio Villate Fonseca, Ana Matilde, Luis Alejandro y Pedro José Calixto Villate, lo mismo que contra los herederos indeterminados de Gumersindo Villate Molano.
ANTECEDENTES
1. La señora María Sacramento López demandó a las personas antes mencionadas, pretendiendo que previos los trámites del proceso ordinario, se dictara sentencia declarándola hija extramatrimonial del señor Gumersindo Villate Molano y consecuentemente reconociéndole “los derechos patrimoniales a heredar en la sucesión” del citado difunto.
2. Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
2.1. María Sacramento López de Barón, madre de la demandante, fue abandonada en forma definitiva por Luis Barón, su cónyuge, en junio de 1959. A partir de este año, finales, María Sacramento López de Barón, empezó a convivir, de manera estable, pública y permanente con Gumersindo Villate Molano, quien la llevó a habitar su casa en Toca, Boyacá, hasta 1974.
2.2. Como consecuencia de dichas relaciones, el 12 de febrero de 1961, nació María Sacramento López, la demandante.
2.3. Gumersindo Villate Molano reconoció en público que la actora era su hija, a quien trató como tal, asumiendo los gastos del nacimiento, sostenimiento, educación y establecimiento, todo por un lapso mayor a los cinco años.
2.4. María Sacramento López vivió con sus padres hasta 1974, año en que madre e hija se fueron a habitar una casa vecina a la de Gumersindo Villate, obsequiada por él mismo.
2.5. María Sacramento López reconoció siempre en forma pública y notoria a Gumersindo Villate como su verdadero padre, dispensándole atención, cuidado, sumisión, respeto y obediencia.
2.6. Gumersindo Villate, quien falleció el 25 de junio de 1988, no hizo reconocimiento en forma legal de la calidad de hija extramatrimonial de María Sacramento López, pero ésta inicialmente se identificó con los apellidos Villate López y luego con el apellido López, pero nunca con los apellidos del marido de su madre. Por lo demás, en el registro civil de nacimiento se inscribió a Gumersindo Villate Molano como padre natural de la demandante.
2.7. La presunta paternidad de Luis Barón, que impidió el reconocimiento por parte de Gumersindo Villate, fue impugnada mediante proceso que se tramita en un juzgado de Tunja.
2.8. Gumersindo Villate se casó con Margarita Venegas, fallecida el 29 de junio de 1939. De esa unión nació Manuel Hernando Villate Venegas, quien falleció el 23 de abril de 1989, soltero y sin descendencia conocida.
3. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, diciendo representar de los herederos indeterminados, y Ana Matilde Calixto, se opusieron a las pretensiones de la demanda argumentando que María Sacramento López se presume hija de Luis Barón, cónyuge de su madre, razón por la cual no puede ser declarada hija extramatrimonial de Gumersindo Villate Molano, salvo que se declare previamente, por sentencia ejecutoriada, que la demandante no es hija de Luis Barón (art. 3º. de la ley 75 de 1968).
El curador ad litem que actuó en representación de los demandados que no concurrieron al proceso, no se opuso a las pretensiones.
4. El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Tunja, mediante sentencia de 29 de septiembre de 1993, resolvió la primera instancia reconociéndole las pretensiones a la demandante, la cual confirmó el citado Tribunal por sentencia de 5 de mayo de 1994, al resolver el recurso de apelación que contra ella se interpuso.
Contra la sentencia del ad quem los apelantes formularon el recurso de casación que ahora decide la Corte.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El Tribunal empieza por precisar la noción de estado civil y la posibilidad de ser objeto de controversia judicial. Seguidamente afirma que el hijo concebido por mujer casada puede ser declarado hijo extramatrimonial cuando se da la tercera hipótesis prevista por el art. 3º. de la ley 75 de 1968, como ocurre en el presente caso, pues por sentencias de 28 de junio de 1990 y 21 de marzo de 1991, se declaró que la demandante no era hija de Luis Barón.
Definido lo anterior, procedió el Tribunal a determinar la causa de la pretensión de filiación, identificando como presunciones aducidas las previstas en los ords. 4, 5 y 6 del art. 6º. de la ley 75 de 1968.
Luego de referirse en abstracto a cada una de las causales, el Tribunal asume el examen de las declaraciones de testigos que obran en el proceso, acogiendo en cada una de ellas lo relevante para adoptar la decisión, así: Marco Antonio Pardo Lara: Oía decir que María Sacramento López de Barón era moza de Gumersindo Villate. Entre 1959 y 1961, ella llegaba a casa de Gumersindo y algunas veces se iban a ordeñar juntos, pero no le consta que hayan convivido. A María Sacramento sólo la vio con su esposo y con Gumersindo Villate. Raúl Pinzón Camargo: Sacramento López (madre) se fue con Gumersindo Villate y como a los 2 años nació Sacramento (hija). Gumersindo la reconoció por hija. En la casa de él, cada uno tenía pieza aparte. Sólo los separaba una pared. Sembraban juntos papa, trigo y haba, y se quedaban juntos en una pieza que tenía la finca en Cormechoque. Gumersindo puso a estudiar a Sacramento (hija), pagaba la consulta en el hospital cuando se enfermaba, recibía las notas en la escuela, le daba dinero para las onces, le decía “mijita”. En fin, la quería y le daba todo lo necesario. María Cecilia Pulgarín Rache: Ellos vivieron en la misma casa en el centro de Toca, desde antes de nacer la niña. La convivencia era como de marido y mujer. Iban juntos a comprar el mercado. Gumersindo asumía los gastos de la casa y la ropa de la niña. Cuando María Sacramento estaba embarazada, el hijo de Gumersindo le dijo a éste que tenía que sacarla, o si no la mataba, porque no quería tener más hermanos. Por esta razón la llevó a vivir a otra casa en Toca. En todo momento él decía que ella era su hija. Le ayudaba en el estudio, le daba plata para las onces, le entregaba dinero a Sacramento (madre) para el mercado. Iba a desayunar y a almorzar donde ella. Le dio dinero al esposo de Sacramento (hija) para que pusiera un abogado, cuando ésta fue detenida. Dijo que tenía que comprarle un televisor para que no cometiera esas bestialidades, porque la gente diría que el papá con tanta plata y la hija no tenía ni un televisor. Mientras Sacramento López de Barón convivió con Gumersindo Villate, no la vio con otros hombres. Flor Angela Moreno de Martínez: Gumersindo Villate recogió a María Sacramento López de Barón y se la llevó a vivir con él. Vivían como un par de casados, como enmozados. De ahí nació la pelada. Gumersindo puso a estudiar a la niña en la escuela de Toca. Le daba para los libros, vestuario y para todo lo que le pidieran. Asistía a las reuniones en la escuela. Como a la edad de 14 años de la niña, se salieron las dos Sacramentos de la casa de Gumersindo, y se fueron a otra casa que éste les levantó no lejos de donde él vivía. Le daba a la niña todo lo que ésta necesitaba. La presentaba como a su hija ante sus amigos. Ella le decía papá. La testigo no observó que María Sacramento López de Barón hubiera tenido relaciones con otros hombres. Abraham Sosa Guerrero: Sacramento y Gumersindo estuvieron conviviendo y de esa unión nació Sacramento hija. El decía que tenía que dejarle algo a Sacramento la pequeña. Vivieron en la misma casa 28 años. Como a los 10 años de haber nacido la niña, les separó casita dentro del predio de él. El iba allá a tomar alimentos, le cuidaban la ropa, y de vez en cuando se quedaba. La niña nació como al año de vivir juntos. Hasta la hora de la muerte de Gumersindo, Sacramento hija fue la que vio por él. Segunda Velandia de Pinzón: Cuando nació la niña, la testigo le dijo a Gumersindo “Por fin hubo sucesión”, y él contestó que sí, porque qué hace uno solo sin quien vea por uno. Dijo él que le tocaba sacarla porque Manuel, el hijo, lo fregaba mucho. Las mandó a vivir a otra casita cuando Manuel las sacó. Cuando María Sacramento hija tuvo un accidente, él pagó el abogado y dijo que a su hija no la dejaba castigar, que tenía que sacarla de algún modo, no importa cuánto le costara. Gumersindo iba a las reuniones en la escuela y le pagaba todo lo que necesitaba. La testigo afirma no haber visto a Sacramento López de Barón con otro hombre. Hilda María Fonseca Alba de Parada: Vio a Sacramento López de Barón viviendo con Gumersindo Villate en la casa de él. Cuando se fueron a vivir juntos ella no estaba embarazada. Gumersindo sacaba a pasear a la niña, le compraba golosinas, la acariciaba. El siempre decía que era el papá de Sacramento. Gumersindo y María Sacramento López de Barón vivieron juntos más de 15 años. Luego ellas se fueron para un lote que él les donó. El le suministraba a la niña útiles para el estudio. Carlos Julio Villate Fonseca: El esposo de María Sacramento López, sabiendo que ésta estaba enamorada de Gumersindo Villate, se fue para el llano y no volvió a Toca. Una vez se fue Luis Barón, Sacramento se fue a vivir con Gumersindo, de cuya relación nació Sacramento López. Esta vivió más de 10 años con sus padres. Gumersindo la trató como a su hija. Después madre e hija se fueron a vivir en la casita que Gumersindo les dio, pero éste las frecuentaba. Gumersindo asumió los gastos de estudio, vestuario, y alimentación de Sacramento. También los gastos de abogado en una ocasión en que ella estuvo implicada en un asunto penal. La presentaba como a su hija. El afecto entre Gumersindo y Sacramento (hija) era recíproco. No vio a Sacramento López de Barón con ningún otro hombre distinto de Gumersindo. Anatilde Pérez de Guío: Cuando Sacramento López de Barón quedó sola, Gumersindo Villate se la trajo de muchacha a vivir con él. A los dos años de trabajar con él, nació la niña. Gumersindo comentó que era su hija. La testigo varias veces vio a los tres acostados en la misma cama viendo televisión. Gumersindo le daba a la niña para vestuario, alimentación y educación. La trataba como a una hija. María Sacramento López (madre) se manejaba muy bien con Manuel Villate, hijo de Gumersindo, pero cuando Manuel supo que su padre estaba viviendo con Sacramento, la ultrajó y la hizo sacar de la casa. La testigo nunca vio a Sacramento con otro hombre. Juvenal Guío Camargo: María Sacramento López de Barón vivió como 14 años con Gumersindo Villate, pero no como sirvienta. Gumersindo le dijo que la niña era su hija. Madre e hija se fueron a vivir a una casita que Gumersindo les dio. Para ese entonces la niña tenía 14 años. Esta cuidó a Gumersindo como a un padre hasta el momento de su muerte. El testigo recuerda que cuando Sacramento López tuvo problemas con la justicia, él le llevaba alimentos a la cárcel. Jose del Carmen Villate Díaz: Escuchó comentarios sobre que María Sacramento era hija de Gumersindo Villate, pero él no lo puede asegurar. Paulino Pérez Moreno: No le consta que Gumersindo Villate y María Sacramento López de Barón hayan vivido juntos, ni que la segunda haya trabajado con el primero como empleada doméstica. Ha escuchado rumores de que el padre de María Sacramento es Gumersindo Villate. Arcelia Ochoa de Rojas: No conoce a María Sacramento López de Barón. Una señora de una panadería le dijo que la niña era hija de Gumersindo. No le consta ninguna relación entre la madre y el presunto padre.
A continuación expresó el ad quem:
“Analizados los anteriores testimonios, uno por uno y en conjunto, tal como lo dispone el artículo 187 del C.P.C., se concluye diáfanamente la configuración de las causales invocadas, vale decir, la 4, 5 y 6 del artículo 6 de la ley 75 de 1968, en razón a que la mayoría de los deponentes les consta que María Sacramento López de Barón y Luis Barón estuvieron casados por muy poco tiempo; que el segundo abandonó a su esposa por el año de 1959; que al verse sola, Gumersindo Villate Molano, se la llevó a vivir a su casa como empleada, pero luego empezó a convivir con ella como si fueran marido y mujer; que cuando ella llegó a dicha casa no estaba embarazada y al poco tiempo de convivir con Gumersindo Villate, María Sacramento quedó en ese estado y continuó viviendo allí; que Gumersindo Villate, pagó los gastos de que ocasionó el parto(sic); que una vez nacida María Sacramento López, la reconoció como hija ante familiares, vecinos y relacionados; le proporcionó alimentación, vestuario, educación y techo, pues a la edad de 14 años cuando tuvieron que salir de la casa en donde habían vivido las dos en compañía de Gumersindo Villate, éste les dejó un lote y les construyó una casa en sus misma finca para que vivieran y allí continuó visitándolas de tal forma que el trato de padre a hija perduró por más de 10 años hasta el punto que María Sacramento hija fue la que lo cuidó hasta sus últimos días de vida”.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó el Tribunal que la pretensión de filiación extramatrimonial debía prosperar, pues en el proceso aparecen demostradas las causales alegadas. Igualmente anotó que como la pretensión encaminada a obtener la herencia también prospera, era preciso confirmar la sentencia impugnada, adicionándola, como en efecto lo dispuso en la parte resolutiva en el sentido de ordenar la adjudicación de la herencia a la demandante, y disponer la elaboración o refacción de la partición, así como la restitución de los bienes de la herencia, junto con los frutos civiles y naturales producidos a partir de la notificación de la demanda.
EL RECURSO DE CASACION
Un solo cargo presentan los recurrentes, con fundamento en la causal primera del art. 368 del C. de P. Civil, por violación de normas de derecho sustancial como consecuencia de error de hecho en la apreciación de la prueba. Dice el casacionista:
“El Tribunal violó, por la vía indirecta los artículos 398, modificado, art. 9, ley 75 / 68; 399, 92, del C.C. ; Ley 75/68, art. 7; Ley 75/68, 1, 6 numeral 4-5 y 6; Decreto 1260/70, art. 3 inciso 3, art., 5-32-40-50-52-54 inciso 2, 57-58-59-63-102-106-112; Decreto 2158/70, art. 7; Ley 29/82, arts. 3-6- y 8; arts 1008-1009-1040,1047, 1055 y 1064 del C.C.; arts. 95, 174, 175, 187, 202, 218 numeral 2 y 187 C.P.C. en la modalidad de FALTA DE APLICACIÓN.
“Ley 45/36, arts. 1, 2, 4, numerales 4-5- y 6, art. 6 y 18; Ley 29/82, art. 2; art. 232 C.P.C., en la aplicación indebida, ambas modalidades por haber incurrido en error de hecho, ya que el juzgador no vio o ignoró una prueba presente en el proceso o juicio (TESTAMENTO), en consecuencia de lo cual desconoció el hecho que tal medio acredita, no obstante haberse ordenado tenerlo en cuenta como un medio probatorio legalmente aprobado”.
En la tarea de demostrar el cargo, el recurrente hace las siguientes consideraciones:
El testamento de Gumersindo Villate Molano, escritura pública 97 de 28 de mayo de 1988, Notaría Unica de Toca, hace parte del proceso (folio 104, cuaderno N° 1). “La sentencia atacada erró de facto no solamente por no haber observado y por ende ignorado el Testamento antes aludido, sino que como consecuencia de esto omitió de la misma manera analizar acertadamente y totalmente, testimonios acorde con lo expresado por VILLATE MOLANO”.
El testamento fue aportado por Bienestar Familiar en forma oportuna. La legalización procesal del documento se demuestra con los autos que aparecen en los folios del cuaderno número 1 que se citan a continuación: 112 (reconoce abogado de Bienestar Familiar); 126 (se decretan pruebas y se tienen por tales los documentos aportados por las partes); 164, 165 y 166 ( se manifiesta expresamente la posición de Bienestar Familiar y se declara una nulidad); 178, 177 y 179 (se aclara cuáles son las pruebas que conservan validez).
La importancia del testamento radica que en él, Gumersindo Villate expresamente manifiesta “que no tiene ni hijos naturales ni adoptivos”. “Es claro entonces, dice el recurrente, que el documento dejado de apreciar es de tal naturaleza, que si el ad quem lo hubiese percibido y analizado en su oportunidad, conjuntamente con otros medios de prueba, los cuales expondremos y analizaremos inmediatamente, eventualmente hubiese podido revocar la sentencia apelada.”
Afirma la censura que algunas declaraciones son abiertamente contradictorias, incoherentes, carentes de certeza y veracidad, o confirman lo manifestado por Villate Molano en el testamento.
Marco Antonio Pardo Lara, “claramente manifiesta que no le consta que Sacramento y Gumersindo hayan convivido, y que por los años 1959, 1960 y 1961, éste último en el que nació Sacramento López, Luis Barón todavía estaba con Sacramento López (madre).” Lo dicho por Marco Antonio Pardo Lara es corroborado por su hermano medio, Luis Lara, quien a pesar de no estar incluido como uno de los testimonios del proceso, aparece mencionado por Marco Antonio Pardo.
José del Carmen Villate Díaz no sabe quién es el padre de María Sacramento López, no le consta si Gumersindo Villate convivió con mujeres diferentes a Margarita Venegas, ni sabe si Gumersindo tuvo otros hijos además de Manuel Hernando, pues no le consta que Gumersindo hubiese convivido con María Sacramento López de Barón.
Paulino Pérez Moreno tampoco conoce si María Sacramento López de Barón convivió con Gumersindo Villate, ni que aquélla hubiese trabajado como servicio doméstico en la casa de éste.
Arcelia Ochoa de Rojas no conoce a María Sacramento López de Barón. Recuerda a Gabrielina y a Carmen como empleadas del servicio que trabajaron con Gumersindo. No recuerda a ninguna otra. Conoció a Manuel, hijo único de Gumersindo. No conoció a ninguna persona distinta de Manuel que se presentara socialmente como hijo de Gumersindo. Tampoco le consta que María Sacramento López madre hubiera sido empleada de Gumersindo, o hubiera tenido alguna relación con él, o hubieran convivido.
“De lo visto se deduce obligatoriamente, que no es necesario entrar entonces en profundas disquisiciones, o en complejas maniobras intelectuales, para observar el yerro fáctico en que cayó la sentencia impugnada, ya que pretermitió analizar clara y ostensiblemente un documento, que precisamente si se hubiera hecho, además conjuntamente con un acertado y completo examen de las anteriores declaraciones, entre otras, eventualmente dicha providencia no hubiera declarado tal filiación.”
Luego dice el impugnante: Raúl Pinzón Camargo manifiesta engañosamente que Gumersindo les vendió a Sacramento López de Barón y Luis Barón, un pedazo de tierra cuando estos convivían. Se equivoca, además, respecto del lugar de nacimiento de María Sacramento López. En tanto, Ana Tilde Pérez de Guío y Segunda Velandia de Pinzón se equivocan en relación con la edad de Gumersindo. La última de las citadas incurre en error al afirmar que Gumersindo le pagó un abogado a María Sacramento López cuando ésta se robó el televisor de un vecino.
“Sea del caso expresarle al Honorable Magistrado, que a criterio del suscrito abogado, en lo único que los declarantes aportados por la demandante y su vocera son coincidentes, y eso regularmente, es en el dato del año de 1959, por cuanto han pretendido demostrar engañosamente, por obvias razones, que fue en dicha fecha cuando Gumersindo Villate Molano y Sacramento López de Barón comenzaron a convivir, ya que Sacramento López hija nació en el mes de febrero de 1961.”
A continuación manifiesta que Flor Angela Moreno de Martínez y la misma Sacramento, afirman que Gumersindo les regaló una casa a Sacramento y a su hija, pero esto no es cierto, porque fue una venta, según se deduce de la escritura de compraventa y del folio de matrícula inmobiliaria respectivo.
El recurrente afirma que el posible padre de María Sacramento López es Carlos Julio Villate Fonseca, quien montó una coartada para quedarse con los bienes de Gumersindo Villate. Dice que de ahí las numerosas inconsistencias que se advierten en su declaración, acerca de la región a donde fue Luis Barón cuando abandonó a Sacramento, la venta de un lote hecha por Gumersindo a Barón, sobre que éste no podía tener hijos por estar infectado de una enfermedad venérea, sobre el oficio de Luis Barón, el momento en que Manuel, hijo de Gumersindo se enteró de que Sacramento era su hermana, acerca de los gastos de educación de la niña y los cuidados que dispensó María Sacramento, hija, a Gumersindo en los últimos días, así como sobre la moralidad de María Sacramento, madre.
Después de citar jurisprudencia de la Corte sobre la eficacia probatoria del testimonio, el recurrente finaliza su exposición con las siguientes palabras:
“Pues bien, siguiendo los principios aducidos anteriormente expresados por la Corte para un recto análisis de la prueba individual y conjuntamente, debemos deducir que al dejar de apreciar un documento cual es el testamento que existe procesalmente, documento éste importante, trascendental y obvio, conjuntamente con el desacierto objetivo al ignorar el ad quem lo dicho por los testigos aportados por el apoderado del Bienestar Familiar, quienes manifiestan claramente con precisión lo contrario a lo que contempló y decidió, además de las graves inconsistencias y contradicciones habidas y demostradas, el Tribunal Superior de Tunja-Sala Dual de Familia - cayó en manifiesto error de hecho al pronunciar sentencia declarando la paternidad de Gumersindo Villate Molano hacia Sacramento López, además quebrantando las normas sustanciales señaladas al principio, por indebida aplicación y falta de aplicación.”
Algunas de las afirmaciones que hace la censura aparecen soportadas con pruebas que el recurrente anexa a la demanda, pidiendo que sean consideradas por la Corte.
CONSIDERACIONES
1. En este caso, la Corte nuevamente se ve compelida a precisar los requisitos y la naturaleza propia del recurso de casación, con un objetivo eminentemente pedagógico, dado que la demanda que hubo de presentar la parte recurrente con el fin de sustentar el recurso que oportunamente propuso, hace caso omiso de esas condiciones y por ende aparece con notorias deficiencias de orden técnico, que desde ya permiten anticipar el fracaso del cargo.
2. En primer lugar debe advertirse que la casación es un recurso extraordinario, esencialmente regido por el principio dispositivo y sujeto a unas formas que en manera alguna se pueden soslayar.
Como corolario de lo anterior, se colige que el recurso de casación no da origen a una instancia adicional con espacios para un amplio debate sobre las cuestiones de facto, porque como igualmente se ha predicado, el thema decisum lo constituye la sentencia impugnada y ésta llega a la Corte amparada por la presunción de acierto, que precisamente debe desvirtuar el recurrente, si es que quiere sacar adelante los cargos. De ahí que la carga de demostrar los errores imputados al juzgador, le corresponda exclusivamente al impugnante por mandato del art. 374 del C. de P. Civil.
Tratándose de errores de hecho en el campo de la apreciación de las pruebas, que según dice el recurrente fueron los cometidos por el ad quem en este caso, resulta importante acotar que la labor de su demostración no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos con el raciocinio del Tribunal, fruto de lucubraciones más o menos meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, pues en tal caso la Corte no podría optar por camino distinto al trazado en la sentencia combatida, no solo por la presunción de acierto que antes se señalaba, sino porque como igualmente se dijo, este medio de impugnación no ofrece una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como sí lo fueron las instancias que le precedieron. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, o sea determinante de la decisión final, debe ser “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso” (G.J., T. LXXVII, pág. 972).
Además, debe decirse en consonancia con lo anterior, que en el trámite que la ley consagra para el conocimiento de este recurso, no aparece ningún compartimiento para la aducción y práctica de pruebas, como sí existe, por ejemplo, en el extraordinario de revisión. Desde luego que la ausencia de dicho espacio, fuera de obvia, resulta lógica en consideración a la naturaleza, el objeto jurídico y la finalidad del recurso de casación. Sólo en el evento de abrirse paso la casación, la Corte antes de dictar sentencia de instancia, y por consiguiente actuando no como Tribunal de casación, sino como Tribunal de instancia, “podrá decretar pruebas de oficio, si lo estima necesario”, dice el inciso 2º. del art. 375 del C. de P. Civil.
3. Valga lo expuesto, para concluir, como desde el principio se anunció, que el cargo objeto de estudio no puede prosperar, no sólo por los defectos de técnica que la demanda presenta, empezando porque el recurrente le da sustento a lo afirmado con un conjunto de documentos que a ella anexa, como si fuera posible controvertir el raciocinio del juzgador con elementos de convicción que no conoció, rompiendo así con la bilateralidad de la audiencia y con olvido de la lealtad procesal, sino porque definitivamente el impugnante no demostró error de hecho evidente alguno en el cual haya podido incurrir el ad quem en el análisis de las pruebas que obran en el proceso.
En primer lugar, tratándose del documento que contiene el testamento del señor Gumersindo Villate Molano, donde éste manifestó no tener hijos, con independencia de que esa declaración haya sido o no apreciada, lo cierto es que esa afirmación es irrelevante desde el punto de vista probatorio, pues ella, ni más ni menos es el objeto de la pretensión y razón de ser del proceso. Esa declaración no prueba que la demandante no sea hija de quien la hizo. Ella simplemente explica el por qué del proceso, puesto que éste existe, precisamente, porque María Sacramento López no fue reconocida por el presunto padre, lo cual bien pudo realizar en el acto testamentario, pero como así no ocurrió, el testamento se torna en un instrumento intrascendente para el objeto de la investigación.
De otro lado, tampoco se demostró que el Tribunal haya cometido error manifiesto de hecho en relación con los testimonios de Marco Antonio Pardo, José del Carmen Villate, Paulino Pérez Moreno y Arcelia Ochoa de Rojas, pues el juzgador además de haberlos apreciado conforme a las reglas del art. 187 del C. de P. Civil, de ellos coligió conclusiones razonables que en modo alguno desvirtúan las apreciaciones propias del recurrente. Por lo demás, el contenido de estos testimonios es el menos significativo dentro de la globalidad del acervo probatorio, pues ellos hacen parte de un grupo de personas que poco o nada les consta sobre los hechos investigados, en comparación con otro que es el que fundamenta la decisión impugnada, pero que el recurrente deja de lado, pues de las seis personas que lo integran apenas se refiere a tres, para hacer notar lo que llama inconsistencias sobre aspectos realmente accidentales.
En este punto, fuera de hacerse un trabajo de impugnación propio de la instancia, el censor incurre en otra deficiencia, pues elabora un ataque parcial, no panorámico, que impediría un resultado exitoso, por cuanto la sentencia seguiría siendo sostenida por la prueba no controvertida, es decir, ocho testimonios de los quince practicados.
Por último, la censura también fracasa en la labor de demostrar el error de hecho en la apreciación del testimonio de Carlos Julio Villate, pues pese a las variadas inconsistencias que le atribuye, lo cierto es que la descalificación se hace confrontando su dicho con el de otros testigos que no se señalan, y lo que es peor, con apoyo en las pruebas que se aportaron con la demanda de casación, razón por la cual el ataque carece de fundamento y en manera alguna demerita la evaluación que autónomamente hizo el ad quem.
El cargo, por consiguiente, no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 5 de mayo de 1994, en el presente proceso ordinario de María Sacramento López contra herederos determinados e indeterminados de Gumersindo Villate Molano.
Costas a cargo del recurrente. Liquídense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO