CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



       Magistrado Ponente:

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Santafé de Bogotá Distrito Capital, veintinueve (29) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).



       Rad. Expediente 5035



                                                               Decide la Corte el recurso extraordinario de casación propuesto por la parte demandada contra la sentencia del 13 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por YAMILE RODRIGUEZ GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANA PAOLA GELVES RODRIGUEZ, contra "AEROVIAS  NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA- ".



       A N T E C E D E N T E S:



                                                               1. Se pretende en la demanda que se declare a la empresa demandada como civilmente responsable de los perjuicios que a la parte actora le ha causado la muerte del señor JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ,  cuya indemnización reclama de la siguiente forma:


                                                               a) Por concepto de perjuicios materiales, "....de acuerdo con la tabla de GARUFFA, utilizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, la cantidad de mil treinta y dos millones de pesos (1.032.000.000,oo) M/cte., o subsidiariamente, la indemnización prevista legalmente por presunción de culpa aquiliana, que en el presente caso sería de veinticinco mil (25.000) gramos oro puro, al precio que determine el Banco de la República..."


                                                               b) Por concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos de mil gramos de oro puro.


                                                               "...Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, subsidiariamente, se condene a la empresa demandada a pagar la corrección monetaria, el lucro cesante pasado o consolidado entre la fecha del accidente y la de la sentencia, debidamente actualizado, el lucro cesante futuro entre esta última fecha y el resto de período indemnizable. Sobre el lucro cesante pasado o consolidado se liquidará los intereses legales compensatorios que se hubiesen causado..."


                                                               "...Subsidiariamente solicitó dictar sentencia de condena ingenere (sic.), si es que no aparece demostrada la cuantía de los perjuicios materiales...."


                                                               2. Los supuestos fácticos que soportan tales peticiones, en síntesis, son los siguientes:


                                                               El día de 17 de marzo de 1988, hacia la una de la tarde, el señor JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ abordó en el aeropuerto "CAMILO DAZA" de Cúcuta, la aeronave  HK 1716 de propiedad de la empresa "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-", que cumplía el vuelo 410 con destino a Barranquilla.


                                                               Pocos minutos después del decolaje, el avión se estrelló contra el cerro "El ESPARDILLO”, ubicado en el Municipio del Zulia, en Norte de Santander, colisión a raíz de la cual perdió la vida el aludido pasajero.


                                                               Es un hecho notorio, agrega el demandante, que la tragedia se originó por el descuido del Capitán de la aeronave, quien omitió la planificación del vuelo, no supervisó la operación de decolaje que realizaba el copiloto y, además, toleró la interferencia de un tercero en la cabina de mando del avión.


                                                               La sucesión de JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ se tramitó en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cúcuta, despacho que, luego de reconocer a la menor ANA PAOLA GELVEZ como única heredera, le adjudicó los bienes de la herencia que ascienden a la suma a unos mil millones de pesos. La niña dependía económicamente de su padre, pues en ese entonces solo tenía 11 meses y 3 días de edad.


                                                               A su vez, el causante contaba con 25 años de edad en la época del siniestro, era industrial y comerciante con éxito, obtenía de su profesión ingresos anuales superiores a $90.000.000,oo, fruto de las diversas transacciones comerciales que realizaba; de los dividendos que las sociedades "ARROCERAS GELVEZ LTDA.", "LADRILLERA CASABLANCA LTDA." y "HOTELES CASABLANCA LTDA" le procuraban; y de las rentas provenientes del arrendamiento de sus fincas.


                                                               De conformidad con estas estimaciones, "...corresponde al causante la suma de siete millones quinientos mil pesos ($7.500.000,oo) por cada mes...", cantidad de la cual se descuenta un 5%, esto es, $350.000,oo, que es el dinero que la víctima destinaba para la satisfacción de sus necesidades. Multiplicado el excedente por el número de meses transcurridos desde el siniestro hasta la demanda, se obtiene la suma de $450.000.000,oo, que es la indemnización debida o "consolidada actualmente". La indemnización futura asciende al monto de $1.032.000.000,oo, pues, teniendo en cuenta la tabla de supervivencia de la Superintendencia Bancaria, se calcula que la víctima, de no ser por el accidente, habría sobrevivido 50 años más, tasa frente a la cual en las tablas de GARUFFA aparece el factor 11.470, que multiplicado por el ingreso anual arroja la cantidad atrás mencionada.

                                                       

                                                               Debe indemnizarse, finalmente, el daño causado al "patrimonio moral"  de la menor, el menoscabo de "sus sentimientos de sangre, amor, amparo, irreparables...", perjuicio que debe tasarse en una cantidad que oscile entre $500.000,oo y mil gramos de oro.


                                                               3. Enterada la parte demandada del libelo, dijo desconocer todos los hechos que la fundamentan, se opuso a las pretensiones que allí se le enfrentaron y propuso las excepciones que denominó "carencia de causa" e "inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas", las cuales hizo consistir, básicamente, en que no incurrió en culpa "in eligendo" o "in vigilando" de la tripulación, razón por la cual "el siniestro debe imputarse a un error de conducta de la tripulación que al obrar en sentido contrario al establecido por el Manual de Reglamentos Aeronáuticos y las disposiciones concordantes y complementarias, se convirtieron en terceros respecto de la empresa demandada y víctimas de su propia conducta..." , amén de que, según "las nuevas teorías" la sociedad demandada puede alegar en su defensa, el que actuó de manera prudente y cuidadosa.


                                                               4. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, puso fin a la primera instancia con sentencia estimatoria de las pretensiones de la actora, en la que condenó a la demandada a pagar, “por lucro cesante pasado consolidado”, la suma de $18.118.600,oo, con “corrección monetaria desde la fecha del óbito del causante hasta la fecha de este fallo”; $46.205.836,25 por concepto de  lucro cesante futuro, “con la correspondiente corrección monetaria a partir de la fecha de este fallo hasta su cancelación definitiva”; y, por concepto de perjuicios morales la suma de $409.524,oo. Se abstuvo, finalmente, de condenarla al pago de los intereses legales compensatorios con cargo al lucro cesante pasado consolidado.


                                                               Tal providencia fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta al despachar el recurso de alzada propuesto por la empresa demandada.



       LAS RAZONES DEL TRIBUNAL



                                                               Sin prolegómenos de ninguna especie, asentó el Tribunal que la apelación que despachaba "...se reduce al reproche que hace el recurrente a las declaraciones de condena, en especial `los numerales a), b) y c) y el agregado de la corrección monetaria...'".


                                                               Tras destacar el análisis probatorio efectuado por el a-quo y que lo llevó a concluir que la empresa demandada era civilmente responsable del percance del 17 de marzo de 1988, rememora que el causante, quien se encontraba dedicado a las actividades industriales y comerciales, tenía 25 años de edad, mientras que su hija, la demandante, tan solo tenía 11 meses y tres días. Sin hilvanación alguna, pasó a decir, entonces, que el daño puede ser material o moral, y que el material comprende el daño emergente y el lucro cesante. Que el daño producido por la muerte de una persona puede reclamarse a título personal o bien para la sucesión. Que cuando "...estamos hablando de un daño debe entenderse que se ha afectado la productividad del fallecido...". La menor demandante, por causa del accidente, sufrió un perjuicio inmenso, pues dejó de percibir los ingresos que su padre le procuraba. En el proceso se practicaron dos dictámenes periciales, el segundo de ellos, a efectos de resolver la objeción que por error grave contra el primero se propuso.


                                                               El numeral 6° del artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, añadió, le permite al juez sopesar la experticia y tomar de ella los elementos que considere convenientes. El primer dictamen "no fue afortunado" pues partía de una apreciación subjetiva. El segundo fue increpado por el a-quo en cuanto que no era de recibo el avalúo del daño "como heredera" de la demandante, porque es una acción distinta a la ejercitada, razón por la cual, aquél, con buen criterio, aclaró que no se genera lucro cesante hereditario, sino que el daño es "de índole personal para la persona perjudicada" con el accidente, amén de que aquel también le reprocha que no tuvo en cuenta la vida probable del beneficiario, ni la del causante.


                                                               Todas estas razones, agregó el Tribunal, llevaron al Juez de primera instancia a realizar una serie de operaciones encaminadas a fijar el monto de la indemnización, haciendo énfasis en el derecho de la menor a recibir sus alimentos, situación prevista en el artículo 411 del Código Civil, en la ley 75 de 1968, la ley 1a de 1976 y en la ley 29 de 1982. "Con lógica razón y acertado criterio, considera el Juez de conocimiento que ese derecho natural que tiene la menor a percibir sus alimentos no puede verse truncado por la desaparición de su padre".


                                                               Las bases que tomó el a-quo para realizar la liquidación, prosiguió, se encuentran en el segundo dictamen, el cual no fue objetado por las partes. Pueden, además, los peritos recibir informes de terceros, según lo dispone el numeral 3° del artículo 237 del C. de P.C., de lo cual deben dejar constancia, cual aquí sucedió. "El juez en su sabiduría podrá recibir los testimonios si los estima necesarios, conforme a la norma en mención". Luego no puede decirse que se sorprendió a las partes con una prueba que no fue debidamente controvertida.


                                                               Afirmó, igualmente, el sentenciador, que si bien, a su edad, la menor no discierne sobre lo que es el dolor, lo cierto es que ella crecerá afectada por la ausencia de su padre.


                                                               Y en lo que atañe con la corrección monetaria aplicada por el Juzgado, debe entenderse que “es una medida sana” porque vela por los intereses de quien ha sido favorecido por un fallo, pero que no ha podido recibir ese dinero, situación que se hace gravosa por la cotidiana depreciación de la moneda.



       LA DEMANDA DE CASACION



                                                               Cinco cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el primero de los cuales se apoya en la causal segunda de casación, mientras que los demás encuentran sustento en la primera de las causales de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que serán examinados por la Corte en el orden lógico que les corresponde, método que conduce, entonces, a empezar por el cuarto que, apoyado en el numeral 1° del citado artículo, ataca de manera integral la sentencia; seguidamente se decidirá el tercero, luego el quinto, después el primero y, finalmente, el segundo.    



       CUARTO CARGO



                                                               Con apoyo en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 y 411 (con las modificaciones que le introdujeron la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982) del Código Civil; 822, 1006, 1738, 1880 y 2072 del Código de Comercio; 106 y 107 del Código Penal, y por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P.C., a consecuencia de errores de derecho cometidos en la apreciación del informe del accidente de aviación elaborado por "el D.A.A.C., con violación medio de los artículos 174, 177,183, 187, 243, 251, 252, 258 y 264 del C. de P.C."


                                                               Emprende el casacionista la sustentación del cargo afirmando que el susodicho informe tuvo decisiva influencia en la decisión recurrida pues sirvió de fundamento en la sentencia de primer grado, que fue confirmada por el Tribunal, para desestimar las excepciones de fondo propuestas por la defensa y se dio por acreditado el nexo causal entre la culpa y el daño.


                                                               Tras citar en lo pertinente las razones del Juzgado, afirma el recurrente que de la revisión de la actuación para observar que se omitió correr traslado del informe del "D.A.A.C.", traslado que la ley exige de manera imperativa. Agrega que el mismo informe fue remitido también por la Fiscalía General de la Nación, pero en este caso tampoco se puso en traslado a las partes, todo lo cual se alegó en el escrito por medio del cual se interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sin que mereciera algún comentario del ad-quem.


                                                               Transcribe a continuación, algunos pasajes de sendas decisiones de esta Corporación en las cuales se hicieron algunos pronunciamientos en torno a la apreciación de tal especie de informes, y en los cuales cree encontrar soporte a sus asertos.


                                                               Pero si en gracia de discusión, añade, el traslado que echa de menos es irrelevante, de todas formas cometió el fallador error de derecho al desconocer el carácter indivisible del mencionado informe, porque siendo, a su vez, un documento público, solo tuvo en cuenta lo que era desfavorable a la empresa demandada. Luego de una nueva transcripción del fallo de primera instancia, sostiene que si tal instrumento se hubiese apreciado de manera objetiva habría encontrado expuestos los siguientes hechos:


                                                               a. Que el Capitán FRANCISO HENAO ARDILA era un experimentado piloto con 9.727 horas de vuelo, y que el resto de la tripulación era igualmente competente.


                                                               b. Que la aeronave se encontraba en perfecto estado y que sus inspecciones periódicas se cumplieron de acuerdo con la respectiva programación.


                                                               c. Que en el cerro "El Espardillo", lugar del accidente, a la hora del mismo, las condiciones meteorológicas eran de intensa bruma. Mientras que en el Aeropuerto esas condiciones permitían realizar una operación VMC.


                                                               d. Que el estado psicológico de la tripulación era normal, amén de que no había ingerido licores o sustancias toxicológicas.


                                                               Como la responsabilidad de las empresas aéreas no es objetiva, sino que se funda en la culpa, la sociedad demandada no pudo desvirtuar la responsabilidad que se le endilga por cuanto que, al no darse en traslado a las partes el informe en la forma prevista por el artículo 243 del C. de P.C., no pudo controvertir las conclusiones del D.A.A.C.

                                                               Es actitud aún mas grave, la del fallador de instancia, prosigue, porque rompió la indivisibilidad del documento público, sin darle cabida a los hechos relativos a la idoneidad de la tripulación y las condiciones de navegabilidad de la aeronave, que probaban la conducta responsable y diligente de la empresa transportadora.


                                                               El yerro que se denuncia, agrega la censura, además de evidente es trascendente porque si no hubiera apreciado el Tribunal el documento, porque no debía, no habría encontrado probada la relación de causalidad entre el accidente y la culpa de "AVIANCA".


                                                               Además, suponiendo que el aludido documento pudiera admitirse como prueba, su indivisibilidad demuestra que la sociedad demandada tomó todas las precauciones para que el accidente no ocurriera, pues seleccionó de manera cuidadosa la tripulación  y mantuvo la aeronave en perfecto estado de navegabilidad. Ya en el aire era imposible impedir el percance.



       S E   C O N S I D E R A:



                                                               1. Parece necesario recordar, una vez más, que para que los errores de apreciación probatoria, sean estos de hecho o de derecho, den lugar al quebrantamiento de la sentencia recurrida, es preciso que sean trascendentes, es decir, que sean de tal magnitud que de no haberlos cometido el Tribunal, otro hubiera sido el sentido de la sentencia recurrida.


                                                               En el cargo que despacha ahora la Corte, se acusa la sentencia impugnada de violar las normas sustanciales citadas por el censor, por causa del supuesto error de derecho en que incurrió el juzgador en la valoración del informe elaborado por el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil. Al respecto cabe decir que como quiera que el Tribunal emprendió su discurso obviando las cuestiones concernientes a la responsabilidad de la transportadora, para detenerse, por el contrario, en lo relacionado con la indemnización de perjuicios que aquella debía pagar -esto porque entendió erróneamente que la apelación no expresaba disconformidad con aquel aspecto- no aludió, entonces, frontalmente al susodicho informe.


                                                               Destacó, no obstante, "...el esfuerzo efectuado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta al estudiar el proceso desmenuzando pormenorizadamente los hechos, su análisis probatorio, para finalmente concluir que la empresa demandada era civilmente responsable...", esto es, que, teniéndola presente, no infirmó la valoración probatoria del a-quo sobre el punto, lo que equivale tanto como a prohijarla.


                                                               Empero, aún de aceptar como cierto que el Juzgador incurrió en el yerro denunciado por la censura, consistente en otorgarle eficacia demostrativa al informe del Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil sin la debida contradicción de las partes, esa hipotética incorrección no tendría la virtualidad de desencaminar el sentido de la sentencia.


                                                               En efecto, dijo la encausada en la contestación de la demanda, que "...el siniestro debe imputarse a un error de conducta de la tripulación que al obrar en sentido contrario al establecido por las normas del Manual de Reglamentos Aeronáuticos se convirtieron en terceros respecto de la empresa demandada..."


                                                               De tal aserto se infiere, de un lado, que la parte excepcionante admitió la desatención de la tripulación, pero, por otro, que intentó hacerla ver como un hecho extraño que la exoneraría de responsabilidad. En lo que a lo primero concierne, vale decir, el descuido de la tripulación, el a-quo no se conformó con la manifestación de la demandada, sino que, por el contrario, la corroboró con el aludido informe del "D.A.A.C.", y, subsecuentemente, concluyó que los tripulantes de la aeronave incurrieron en la culpa que el actor les enrostra y la defensa admite. Sin embargo, en lo relacionado con la exoneración que con base en tal supuesto fáctico alegó la transportadora, advirtió que los miembros de la tripulación eran sus dependientes, razón por la cual, a la luz de los artículos 1738 y 2072 del Código Civil, la culpa de aquellos le es imputable a esta.


                                                               Como fácilmente puede observarse, aún si se admitiera que el fallador no podía apreciar el aludido informe oficial, habría, igualmente, que deducir que de todas formas permanecen incólumes las aserciones de las partes en torno a la culpabilidad del equipo humano encargado de la navegación de la aeronave, manifestaciones que no fueron atacadas en casación.


                                                               Pero, es más, de manera inequívoca y categórica afirmó el Juez de primer grado, que el accidente sobrevino por causa del ejercicio de una actividad peligrosa, de donde infirió que la culpa del transportador se presume, y que este "...se libera mediante la prueba de una causa extraña...", condición esta última que le niega a la culpa de la tripulación del avión por ser dependientes de la empresa aérea. En consecuencia, no le era dado al casacionista desdeñar, como a la postre lo hiciera, la trascendencia de esta aserción, que es, verdaderamente, soporte vertebral del raciocinio del fallador, en cuanto reparó en la existencia de una presunción de culpa no desvirtuada por la demandada. Como este argumento tampoco fue cuestionado en casación por el recurrente y, siendo, como quedó dicho, pilar fundamental de la sentencia de primer grado, cuyas conclusiones en el punto fueron prohijadas por el Tribunal de la forma en que ha quedado expuesta, la sentencia recurrida se mantiene incólume.


                                                               2. Puede decirse lo mismo en lo que a la presunta violación de la indivisibilidad del susodicho informe concierne, acusación esta última que no obstante proponerse de manera subsidiaria, quebranta la técnica de casación, pues resulta antitética la formulación del ataque, en la medida en que no pueden coexistir sobre un mismo documento, de un lado, el error de derecho consistente en que fue apreciado contrariando las normas de carácter probatorio que impedían hacerlo y, a su vez, yerro de facto derivado de quebrantar su indivisibilidad. Desde luego que si el informe no podía tenerse como prueba, huelga cualquier consideración sobre la forma en que el fallador objetivamente lo apreció.


                                                               No prospera, entonces, el cargo.


       

TERCER CARGO


                                                               Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 y 411 (con las modificaciones que le introdujeron la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982) del Código Civil; 822, 1006, 1738, 1880 y 2072 del Código de Comercio; 106 y 107 del Código Penal, y por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P.C., a consecuencia del error de hecho cometido en la apreciación del registro civil de nacimiento de la menor ANA PAOLA GELVES RODRIGUEZ.


                                                               Partiendo de este aserto, transcribe el censor los apartes de la providencia cuestionada que juzga pertinentes y que le permiten concluir que el ad-quem consideró acertado el criterio expuesto por el Juez de primera instancia consistente, en síntesis, en que una vez establecida la filiación extramatrimonial de la menor demandante con el causante, no tiene necesidad de acreditar las sumas que el alimentante le entregaba para atender sus obligaciones, pues la ley las presume (artículo 411 del Código Civil, con las modificaciones previstas en la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982), y que por tanto, si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de sus ingresos los destinaba a atender las obligaciones económicas para con sus hijos, es decir, que "`...se presume la dependencia económica del hijo menor por el simple parentesco, el cual se encuentra acreditado en el proceso'".


                                                               Así las cosas, agrega, fácilmente se deduce que el Tribunal consideró que la prueba del parentesco, y solamente ella, demostrada con el registro civil de nacimiento de la menor, era suficiente para presumir, no solo el daño moral, sino, también, el material.


                                                               Empero, el daño material debe necesariamente probarse en el proceso. En otras palabras, el hecho de que una persona sea acreedora alimentaria de otra no la dispensa de la prueba del perjuicio que la muerte del deudor alimentario pudo haberle causado. Quiere esto decir que el fallador tuvo por demostrado un hecho -la existencia de los perjuicios materiales-, con un medio de prueba -certificado de nacimiento-, que ciertamente no lo demuestra.


                                                               Cita a continuación, el recurrente, una jurisprudencia de la Corte en la cual se afirma, en resumen, que no le basta al acreedor alimentario demostrar tal calidad para poder alegar un perjuicio material, puesto que debe probarse que quien los demanda carece de medios de subsistencia.


                                                               Tal error, además de evidente, es trascendente porque de haberse estimado la aludida prueba de manera objetiva, el fallador de instancia habría llegado a una conclusión diferente, vale decir, que no se encontraba acreditado el daño alegado por la actora, razón por la cual, por falta de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad civil, debió denegar las pretensiones de la demanda.



       S E   C O N S I D E R A:



                                                               Ciertamente, el Tribunal afirmó que "...Como elemento medular hace énfasis (el a-quo) en el derecho que tiene la menor ANA PAOLA GELVEZ RODRIGUEZ a recibir sus alimentos, situación debidamente prevista en las normas civiles, concretamente el artículo 411 del Código Civil, además de la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y la ley 29 de 1982..." Y seguidamente agrega: " Con lógica razón y acertado criterio, considera el Juez del conocimiento que ese derecho natural que tiene la menor a percibir sus alimentos no puede verse truncado por la desaparición de su padre..."


                                                               Prohijó, pues, el fallador, en el punto, el discernimiento del a-quo, quien, luego de destacar "el vínculo de consanguinidad existente paterno-filial", considera que "...al morir el padre sus alimentarios reciben perjuicios, al perder el beneficio que por ley debía a la víctima. Por tal razón los alimentarios no tienen necesidad de acreditar las sumas o cantidades que el alimentante les entregaba para atender su obligación pues la ley las presume (art.411 del C.C., con las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982)...


                                                               " De consiguiente si el padre fallece la ley supone que por lo menos la mitad de los ingresos de la víctima derivados de su actividad personal, se dedicaba a atender las obligaciones económicas con sus hijos así sean legítimos o extramatrimoniales... Por lo tanto, se presume la dependencia económica del hijo menor por el simple parentesco (sic.) el cual se encuentra acreditado en el proceso..."


                                                               Como fácilmente puede palparse, los juzgadores de instancia entendieron que las señaladas reglas jurídicas eximían a los hijos que demandan la indemnización del daño originado en la muerte del padre, de probar las sumas de dinero que por concepto de alimentos recibían de este, pues, según su peculiar y desatinada apreciación, la ley presume que la mitad de los ingresos de los padres está destinado a satisfacer sus obligaciones de tal especie. Tan endeble y ligera inferencia no fue el resultado de la errónea apreciación “del registro civil de nacimiento” de la demandante, ni de ninguna otra prueba que acredite los supuestos de hecho de tales preceptos legales, sino que fue el fruto de la equivocada interpretación que los sentenciadores le otorgaron a los mismos, es decir, es la consecuencia de la actividad interpretativa por medio de la cual fijaron la extensión de tales normas.

 

                                                               Dicho en otros términos, la infracción que al Juzgador se le enrostra, no se aloja en la contemplación del precitado registro civil de la demandante, aspecto en el cual Tribunal y censor coinciden, esto es, que aquel documento acredita que la menor es hija del causante, sino, por el contrario, en el discernimiento de los alcances que al artículo 411 del Código Civil los sentenciadores le atribuyen, más concretamente, en cuanto conjeturaron que allí se presume, no sólo que los acreedores alimentarios, por ese mero hecho, sufren un perjuicio por la muerte del alimentante, sino, también, que la mitad de las entradas económicas de este están destinadas a cubrir las obligaciones de tal especie, motivo por el cual la ley lo había eximido de probar tales supuestos fácticos, elucidación esta última que, la verdad sea dicha, carece de cualquier sustento jurídico, habida cuenta que una inferencia en tal sentido no se desprende, ni por asomo, en el aludido precepto legal, motivo por el cual la Corte, sin mayores preámbulos rectifica tan errónea interpretación que se mantiene solamente por la indebida formulación de la acusación por el recurrente. 


                                                               En efecto, la ley sustancial se puede infringir de manera directa, es decir, con prescindencia de la cuestión fáctica, caso en el cual el yerro se anida en las conclusiones que, no compadeciéndose con los hechos establecidos, vulneran el derecho sustancial; o por la vía indirecta, o sea, cuando la violación tiene su génesis en los errores de apreciación probatoria, en tal virtud, la cuestión medular de este asunto estriba en determinar si es cierto que el artículo 411 del Código Civil, “con las modificaciones introducidas por la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982”, tiene la significación jurídica que los juzgadores le atribuyeron, aspecto que no lo podía controvertir el casacionista por la vía indirecta. Lo que quiere decir que, en tal evento, el ataque tendría que hacerse en el recurso extraordi­nario, por infracción directa de la ley de esta especie.


                                                               La deficiencia de técnica de la demanda de casación que acaba de destacarse le impide a la Corte estudiar de fondo el cargo.



       QUINTO CARGO



                                                               Con base en la causal primera de casación se acusa la sentencia recurrida de quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887; los artículos 2341, 2356, 1613, 1614 y 411 (con las modificaciones que le introdujeron la ley 75 de 1968, 1a. de 1976 y 29 de 1982) del Código Civil; 822, 1006, 1738, 1880 y 2072 del Código de Comercio; 106 y 107 del Código Penal, y por falta de aplicación, el artículo 305 del C. de P.C., a consecuencia del error de derecho cometido por el Tribunal en la apreciación del documento que obra al folio 1 del cuaderno 5, con violación medio de los artículos 174, 177,183, 251, 252, 268, 277, 279 y 280 del C. de P.C.        


                                                               Emprende el recurrente la sustentación del cargo con un espacioso repaso de la sentencia recurrida, de la cual reprocha su incoherencia lógica, y tras citar algunos apartes de la providencia de primer grado, los que entiende convalidados por el superior, afirma que a pesar que el Juzgado se aparta de las conclusiones de los peritos, da por acreditado el monto de los ingresos del señor GELVEZ GELVEZ con base en una certificación expedida por la contadora de las empresas del causante, señora MARITZA QUINTERO JAIMES. En efecto, dijo el a-quo que "`...tal como lo dicen los señores peritos en el segundo dictamen y cuya prueba certifica la contadora  de las empresas "Ladrillera Casablanca", "Arrocera Gelvez" y "Hoteles Casablanca", el causante en vida administraba tales empresas, además de ser socio, contando con un ingreso mensual salarial de quinientos mil pesos ($500.000,oo). Este es el guarismo que se debe tener en cuenta para la correspondiente liquidación...'" (Subrayas textuales).


                                                               El juzgador, afirma el recurrente, incurrió en error de derecho "evidente" al tener por acreditado el ingreso mensual del causante con base en un documento carente de autenticidad, toda vez que no se encuentra en ninguno de los cinco casos mencionados por el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Como proviene de un tercero, debió ratificarse en la forma prevista por el artículo 277 ejusdem, para que pudiera ser apreciado como prueba.


                                                               No se puede combatir el cargo aduciendo que fue reconocido implícitamente porque transcurrió el término del segundo traslado sin reparos de los interesados, porque, de un lado, esa especie de reconocimiento, previsto en el artículo 276 ibídem tiene operancia cuando es "una parte" la que aporta el documento y, de otro lado, el hecho de que el traslado transcurra en silencio no le da mas fuerza al mismo, ni le otorga la autenticidad al documento que con el dictamen se aportó.


                                                               La fuerza probatoria de toda experticia, agrega, radica en la precisión y fundamentación técnica, científica o artística de sus conclusiones; pero además, de conformidad con el artículo 233 idem, es prueba destinada a producir juicios de valor sobre aspectos que requieren de conocimientos o prácticas especiales, de modo que es elemental considerar que tales hechos estén previamente acreditados en el proceso.


                                                               Si bien es facultad discrecional del juez la de apreciar el dictamen pericial, para cuyo efecto debe tener en cuenta la firmeza, precisión y claridad de sus fundamentos, no por ello puede pensarse que tal actividad carezca de control cuando recae sobre hechos no probados, o cuando sus fundamentos son pobres o imprecisos, o cuando los peritos carecen de los conocimientos necesarios.


                                                               El juzgador de instancia consideró que ninguna de las experticias merecían respaldo, debido a la imprecisión y vaguedad de sus fundamentos, empero, tuvo por acreditado el ingreso mensual del finado con el documento que, sin autenticidad alguna, se acompañó  con uno de los dictámenes. Con tal yerro se infringieron las normas probatorias citadas, amén de que llevó al sentenciador a liquidar los perjuicios materiales demandados con base en un documento que no podía tomarse en cuenta. De no ser así, habría tenido que concluirse en la sentencia que no se acreditó el daño alegado por la actora por la falta del apoyo económico de su padre, puesto que no se probaron los ingresos que como renta de trabajo este devengaba.



       C O N S I D E R A C I O N E S:


                                                               1. Dijo el Tribunal que:


                                                               " Glosa la parte recurrente las bases que tomó el Juez para realizar la liquidación materia de la apelación.


                                                               " Este funcionario las ha tomado del segundo dictamen conforme a la alusión que expresamente hacen los peritos al folio 147 del cuaderno principal.


                                                               " Pero pasa por alto que dicho dictamen no fue cuestionado por las partes vinculadas al proceso, haciéndose hincapié en que ni siquiera se solicitó la aclaración o complementación del mismo.


                                                               " Y para la práctica de la prueba los peritos pueden recibir informes de terceros conforme al numeral 3 del artículo 237 del Código de procedimiento Civil. De ese informe deben dejar constancia y a fe cierta que lo hicieron... El Juez en su sabiduría podrá recibir los testimonios si los estima necesarios conforme a la norma en mención."


                                                               Es evidente, entonces, que el ad-quem entendió que la segunda peritación contenía las bases de la liquidación de perjuicios, concretamente, en lo concerniente a la estimación de los ingresos mensuales del causante por concepto de renta de trabajo, y que, cabalmente, del mismo modo lo había elucidado el a-quo. No apreció, pues, el fallador de segundo grado de manera aislada y autónoma el documento mencionado por el recurrente, razón por la cual no puede decirse que incurrió en error de derecho por apreciarlo contrariando las reglas probatorias que regulan lo pertinente a tal medio de prueba; por supuesto que, como era debido hacerlo, no lo separó del dictamen pericial del cual constituye fundamento, de modo que sus inferencias en el punto tuvieron como soporte la peritación, no el documento propiamente dicho.


                                                               2. De otro lado, es preciso advertir que, por prescripción del artículo 237 del Código de Procedimiento Civil, para la práctica de la peritación debe procederse del siguiente modo:


                                                               "... 3. Cuando en el curso de su investigación los peritos reciban la información de terceros que consideren útiles para el dictamen, lo harán constar en este, y si el juez estima necesario recibir los testimonios de aquellos, lo dispondrá así en las oportunidades señaladas en el artículo 180..."


                                                               En ese orden de ideas, y como quiera que la metodología que pueden adoptar los peritos para efectos de cumplir el encargo asignado está por fuera de cualquier previsión legal, el reseñado artículo 237 solamente repara en que estos deberán examinar conjuntamente las personas o cosas objeto de la pericia; y si se trata de experimentos, los realizarán personalmente, sin perjuicio de que puedan utilizar auxiliares o solicitar el concurso de otros técnicos; y si recaudan información de terceros que consideren útil para su labor, lo harán constar en el dictamen, quedando a salvo la facultad discrecional del juez para escuchar el testimonio del mismo.


                                                               Tratándose de las informaciones de terceros, es patente que la ley autoriza a los peritos a atenderlas en cuanto las consideren provechosas para alcanzar la finalidad que les incumbe, mas deben dejar constancia de tal circunstancia en el dictamen. Es apenas obvio inferir que tales manifestaciones, una vez recaudadas, se amalgaman de tal manera con las fundamentaciones de la experticia, que el juez, al valorar la precisión, seriedad, conexidad, calidad y firmeza de esta, enjuicia, con esos mismos criterios, los informes y demás aserciones de los terceros que los peritos han tomado en consideración para apuntalar su peritaje.


                                                               Queda librado al buen criterio del fallador el recibir los testimonios de los terceros, cuando lo estime necesario, necesidad que puede tener origen en la discordancia de las informaciones con otras pruebas del proceso, o con las demás fundamentaciones del dictamen, o con su escasa verosimilitud, o, inclusive, en la importancia del testimonio dentro del litigio. Mas no puede inferirse que cuando el juez se abstiene de hacer uso de tal potestad el dictamen que tuvo como soporte las manifestaciones de terceros siendo preciso, detallado y fundamentado, pierda eficacia probatoria.  


                       3. Por lo demás, cabe anotar que las imprecisiones o inexactitudes de la experticia que impidan al juzgador acogerla plenamente, no constituyen defecto que lleve a pensar “que se haya perdido todo el trabajo de los avaluadores y que la experticia por ellos rendida quede automáticamente desprovista de eficacia demostrativa en cualquier grado, habida cuenta que a pesar de aquella falla, el juez cuenta con el poder necesario para aceptarla ... hasta donde lo permita su fundamento ... (G.J. Tomo XLVI, pág. 69, y LXXXVII, pág. 657) y, a partir de allí, efectuar por sí mismo el justiprecio que resulte equitativo conforme a ese mismo dictamen y a los demás elementos de juicio que los autos suministren, luego en lo que con este punto específico toca, la decisión del a quo en esta especie, que dio origen a la decisión contenida en la sentencia complementaria, es equivocada” (G.J. CCXXXVII, pág. 344) 


                                                               No prospera, en consecuencia, el cargo.



       PRIMER CARGO:



                                                               Con apoyo en la causal segunda de casación, se acusa la sentencia recurrida de no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, de cuya lectura, dice el impugnante, se infiere fácilmente que el actor solicitó varias condenas, unas como principales y otras como subsidiarias.


                                                               La primera de ellas, añade, se refiere a la declaratoria de responsabilidad del demandado; la segunda a la condena al pago de los perjuicios materiales que el actor tasa en la suma de 1.032 millones de pesos, o en subsidio, 25.000 gramos de oro, y al pago de los daños morales que estima en 1.000 gramos de oro; en subsidio de la anterior pretensión, formula la tercera, por medio de la cual depreca el pago de la corrección monetaria, lucro cesante pasado actualizado y lucro cesante futuro; y en subsidio de la anterior, impetra la condena "in genere" en caso de que no logre demostrar la cuantía de los perjuicios.


                                                               Contiene, pues, la demanda una acumulación sucesiva y subsidiaria de pretensiones, razón por la cual solo de prosperar la primera pueden estudiarse las derivadas, pero como éstas fueron propuestas como subsidiarias, solo en la medida en que la segunda no sea viable, puede el fallador ocuparse de la tercera, y si esta tampoco lo es, puede resolver sobre la cuarta. Luego le está vedado al juez, so pena de incurrir en inconsonancia, decidir simultáneamente sobre las pretensiones formuladas de manera subsidiaria, puesto que debe estudiar las principales, y solo cuando no las encuentre prósperas, puede abordar el análisis de las subsidiarias.


                                                               "Quiero decir, afirma, que no puede ser indiferente la forma como el actor pide' la actuación de la ley en el respectivo proceso, que constituye sin lugar a dudas un límite en la actividad del juzgador..."


                                                               En el presente caso la sentencia de primera instancia, confirmada por el Tribunal, es incongruente porque el fallador combinó a "su gusto" las pretensiones subsidiarias. En efecto,  acogió la primera pretensión, en cuanto declaró responsable a la demandada; repudió la segunda porque no condenó a la demandada a pagar los 1.032 millones pedidos por el actor; pero condenó a la encausada a pagar el lucro cesante -pasado y futuro-, que era precisamente el objeto de la tercera pretensión, formulada como subsidiaria de la segunda.


                                                               No obstante, en cuanto condenó a pagar perjuicios morales, atendió parte de la segunda pretensión, es decir, que el juzgador escogió de las pretensiones segunda y tercera lo que más le gustó para efectos de armar el numeral tercero de la sentencia.


                                                               También es incongruente la sentencia, prosigue la censura, porque el actor nunca solicitó sobre el lucro cesante, pasado y futuro, la corrección monetaria, y ese límite infranqueable fue rebasado por el juez. El demandante, entendiendo el texto pertinente de la demanda con todo rigor, tuvo el propósito de actualización, únicamente, en lo que respecta al lucro cesante pasado y con intereses legales compensatorios. Como lo ha sostenido la Corte, en materia del entendimiento de la demanda todo detalle es importante, por eso, el orden en que se digan las cosas tiene un significado que no fue tenido en cuenta por el fallador.


                                                               La demandada fue condenada a pagar el lucro cesante pasado y futuro "con la correspondiente corrección monetaria" sin que así lo hubiese pedido el demandante, siendo clarísima la extralimitación, la sentencia debe casarse para que en ese punto la condena se ajuste a los límites de la demanda.



       S E   C O N S I D E R A:



                                                               1.- De acuerdo con el articulo 305 del C. de P.C., " La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley ". Se establece, pues, en el citado precepto, una regla de conducta para el juez, a quien, de tal modo, le queda vedado decidir sobre pretensiones distintas de las consignadas por el actor en su demanda, salvo, claro está, las contadas excepciones de ley. Si el juez rebasa esta regla, es decir, si con prescindencia del "petitum" fijado en el escrito incoativo del proceso, resuelve sobre cuestiones o peticiones que el actor allí no ha indicado, incurre en un vicio de actividad, pues desatiende una de las pautas que la ley le señala para el proferimiento de la sentencia, defecto que acarrea como consecuencia la incongruencia de sus resoluciones frente a las pretensiones del actor, quien con antelación le ha fijado hitos que al fallador le son infranqueables.


                                                               Ese defecto de procedimiento puede alegarse en casación en la forma establecida por el ordinal 2 del art. 368 del C. de P.C.


                                                               2. No obstante, no se ha de perder de vista que el juez, ejecutando de manera cabal su cometido de procurar que el derecho subjetivo adquiera una realidad efectiva, puede - y debe- interpretar la demanda cuando ello sea preciso, labor que se concreta en una operación intelectiva por medio de la cual desentraña su verdadero sentido con miras a fijar uno de los extremos que delimitan el ejercicio de su facultad jurisdiccional, actuación que, por obvia razón, no puede ejecutarse de manera discrepante con la objetividad del libelo; subsecuentemente, si al acometer la tarea correspondiente incurre en notorio desacierto que lo conduzca a quebrantar la ley, tal yerro debe ser alegado en la forma prevista en el inciso 2 del ordinal 1 del mismo artículo 368.


                                                               3.- La diferencia entre el error in procedendo, tipificador de la incongruencia, y el error de hecho en que se pueda caer al apreciar la demanda, propio de la causal primera de casación, radica, entonces, como lo ha puntualizado esta Corporación, en que en el primer caso, el juzgador, al considerar la pretensión, se despreocupa de la demanda para adoptar decisiones que, de acuerdo con su personal criterio, entiende que deben proferirse.  En la segunda hipótesis, por el contrario, el juez no desatiende la demanda, a la cual, por lo demás, pretende sujetarse, mas cuando intenta fijar el sentido de la misma resulta alterándola, siendo este el motivo por el cual aquí ya no sea atinado acusarlo de haber prescindido de ella.


                                                               4.- En ese orden de ideas, parece necesario confrontar la demanda con la sentencia para determinar si, como lo denuncia el recurren­te, el Tribunal incurrió en el vicio de incongruencia que le endilga, o si, por el contrario, la labor del juzgador se circunscribió a interpretar la demanda.


                                                               Pidió el actor en la primera que se declarase a la empresa demandada como civilmente responsable de los perjuicios que a la parte actora le ha causado la muerte del señor JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ.

               

                                                               " 2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la sociedad "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. - AVIANCA- a reconocer y pagar a título de indemnización:


                                                               " a) Por concepto de perjuicios materiales, para la parte demandante la suma que se establezca de acuerdo a la tabla de GARUFA, utilizada por la Honorable Corte Suprema de Justicia -Sala Civil-, la cantidad de mil treinta y dos millones de pesos (1.032.000.000,oo) M/cte., o subsidiariamente, la indemnización prevista legalmente por presunción de culpa aquiliana, que en el presente caso sería de veinticinco mil (25.000) gramos oro puro, al precio que determine el Banco de la República, o la cantidad que legalmente fije la ley.


                                                               " b) Por concepto de perjuicios morales, para la parte actora, el equivalente en pesos de un mil gramos de oro puro (1.000), al precio que tenga en la fecha de la sentencia conforme a certificación del Banco de la República.


                                                               " 3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y condenas, subsidiariamente, se condene a la empresa demandada a pagar la corrección monetaria, el lucro cesante pasado o consolidado entre la fecha del accidente y de la sentencia, debidamente actualizado, el lucro cesante futuro entre esta última fecha y el resto de período indemnizable. Sobre el lucro cesante pasado o consolidado se liquidará los intereses legales compensatorios que se hubiesen causado" (Se subraya).


                                                               " 4. Subsidiariamente, solicito dictar sentencia de condena, ingenere (Sic.) si es que no aparece demostrada la cuantía de los perjuicios materiales..."


                                                               A su vez, en la sentencia de primera instancia, que como se ha reiterado, fue confirmada de manera integral por la que ahora se impugna en casación, se decidió lo siguiente:


                                                               " Primero: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de mérito de "carencia de causa" e "Inexistencia de los derechos pretendidos y las obligaciones demandadas", propuestas por la parte demandada.


                                                               " Segundo: DECLARAR CIVILMENTE RESPONSABLE por los perjuicios materiales y morales a la empresa "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-", por la muerte del señor JOSE TEODULO GELVEZ GELVEZ, acaecida en el cerro "El Espardillo", Vereda de "Campo Alicia", jurisdicción del Municipio de El Zulia, Norte de Santander, el diecisiete (17) de marzo de mil novecientos ochenta y ocho (1988).


                                                               " Tercero: Como consecuencia de lo anterior, CONDENASE a la empresa "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-", a pagar a título de indemnización a la menor ANA PAOLA GELVEZ RODRIGUEZ, representada por su madre Yamile Rodríguez Gómez, los siguientes guarismos:


                                                               " a) Por LUCRO CESANTE PASADO CONSOLIDADO la suma de DIECIOCHO MILLONES CIENTO DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS PESOS ($18.118.600,oo) con la correspondiente corrección monetaria desde la fecha del óbito del causante hasta la fecha de este fallo.


                                                               " b) ABSTENERSE de condenar a la empresa "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-", al pago de los intereses legales compensatorios con cargo al lucro cesante pasado consolidado.


                                                               " c) Por LUCRO CESANTE FUTURO a la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS PESOS CON VEINTICINCO CENTAVOS ($46.205.836,25) M/cte., con la correspondiente corrección monetaria a partir de la fecha de este fallo hasta su cancelación definitiva.


                                                               " d) Por concepto de perjuicios morales la suma de CUATROSCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($409.524,oo) ...."


                                                               Parangonadas una y otra, demanda y sentencia, fácilmente se advierte que las decisiones del fallador se encuentran insinuadas en las pretensiones del demandante, es decir, que nada de lo resuelto está por fuera del marco trazado por el actor en el libelo incoativo, razón por la cual no puede tildarse la sentencia de inconsonante.


                                                               Cosa muy distinta resulta ser que, frente a la incoherencia del "petitum", que es palpable, el juzgador le hubiese dado el discernimiento que entendió eficaz con miras a salvaguardar el derecho alegado, cuestión que siendo extraña a la causal segunda de casación, como ha quedado dicho, es propia de la órbita de la violación indirecta de la ley a la que alude el inciso 2° del numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.


                                                               Sin mayor esfuerzo se advierte, ciertamente, que el libelista formuló la pretensión tercera advirtiendo que era una CONSECUENCIA de las que le precedían, pero, seguidamente deprecó la condena de que trata la misma de manera SUBSIDIARIA, sin reparar en que tan peculiar forma de demandar repugna a la lógica en cuanto son conceptos contradictorios, desde luego que si afirma que la pretensión es consecuencia de las que le anteceden, lejos de excluirse entre sí, se complementan de tal forma que ésta última, la consecuencial, encuentra condicionada su viabilidad a la prosperidad de las que le anteceden.


                                                               En cambio, las pretensiones se formulan de manera subsidiaria cuando el actor, por razones de preferencia, plantea pedimentos incompatibles, opuestos o excluyentes, de modo que el examen de los subsidiarios solamente se abre paso en la medida en que el principal no prospere.


                                                               Frente a la incoherencia de la demanda, el juzgador optó por la interpretación que consideró más adecuada y racional, solución que, como a simple vista se observa, tiene por cimiento el texto mismo de aquella, y que de ser desacertada, solo podía impugnarse en casación por la causal primera. Puede decirse lo propio en lo que a la resolución sobre la corrección monetaria concierne, petición que a pesar de la imprecisión que caracteriza al escrito demandatorio, allí se encuentra, y cuyos alcances discernió el sentenciador mediante la interpretación del mismo.


                                                               El cargo, entonces, no puede prosperar.


   

       SEGUNDO CARGO        


                                                               Con base en la primera de las causales de casación, se acusa la sentencia recurrida de haber quebrantado directamente, por aplicación indebida, el artículo 8° de la ley 153 de 1887.


                                                               Afirma el recurrente que en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, que fue confirmada por el Tribunal, se condenó a la parte demandada a pagar por lucro cesante pasado la suma de $18.118.600,oo con la correspondiente corrección monetaria desde la fecha del óbito del causante, hasta la fecha de ese fallo, y por lucro cesante futuro, la suma de $46.205.836.25, junto con la corrección monetaria que se cause a partir de esa sentencia y hasta el día del pago.


                                                               Transcribe, entonces, la censura un aparte de la sentencia de segunda instancia en el cual el fallador, manifiesta que la condena a pagar la corrección monetaria es una "medida sana" porque vela por los intereses del beneficiario del fallo que aún no ha podido disfrutar esas sumas de dinero. Mas, con condena de tal especie, añade, se infringió derechamente el artículo 8° de la ley 153 de 1887, pues ha entendido la Corte que la "doctrina" de la corrección monetaria hace parte del daño emergente y no del lucro cesante.


                                                               En efecto, en todos los casos en que la Corte, en clara oposición al principio nominalista que caracteriza nuestro sistema positivo, ha reconocido la corrección monetaria, "...se referían a procesos en los que debían decretarse restituciones mutuas", caso en el cual, según las palabras de la Corporación, no resultaba ni justo ni equitativo que una de las partes recibiera un bien con un valor superior al que tenía cuando lo entregó, y devolviera, a cambio, una suma que, ciertamente, no tiene el mismo poder adquisitivo de cuando la recibió.


                                                               Es que el perjuicio patrimonial, según el artículo 1614 del Código Civil, reviste dos formas típicas: El daño emergente, que es la disminución de los valores económicos ya existentes; y el lucro cesante que se refiera a la frustración de las ventajas económicas esperadas. Debe entenderse, entonces, dice el casacionista, que la corrección monetaria hace parte del primero en la medida en que se busca resarcir el perjuicio que se sufre con la devaluación experimentada por la pérdida de los valores económicos hasta su reintegro al patrimonio del afectado.


                                                               No es posible considerar, prosigue la censura, que se sufre perjuicio por concepto de desvalorización monetaria respecto de ventajas económicas esperadas que no se encuentran en el patrimonio del afectado y que se presume que ingresarán a este en el futuro.        Desde otro punto de vista, si se ha condenado a la empresa demandada a pagar el lucro cesante y, en consecuencia, lo obliga a anticipar un capital por un período indemnizable que aún no se ha causado, forzoso es concluir que se le ha condenado a pagar dos veces lo mismo, porque el pago anticipado del capital se hace con un componente inflacionario que mi mandante debe nuevamente asumir.


                                                               En otros términos, agrega, tal entrega anticipada priva al demandado de los rendimientos que con ese dinero se causaría en su favor durante el período indemnizable, además que permite al indemnizado protegerse de la desvalorización monetaria colocando a producir el capital recibido.


                                                               Es tan cierto lo anterior, que el a-quo negó la condena al pago de los intereses legales compensatorios sobre el lucro cesante pasado, aduciendo que la tablas financieras que usó incluyen un 6% de interés anual de "lucro cesante actualizado..." (subraya textual).


                                                               Luego de citar una jurisprudencia en la cual esta Corporación advierte que no en todo caso puede condenarse a pagar corrección monetaria e invita tener cautela en el punto, concluye el recurrente que la doctrina de la corrección monetaria elaborada por la Corte a partir de 1979, no ha sido admitida respecto al lucro cesante, por el contrario, ha sostenido que forma parte del daño emergente.



       S E   C O N S I D E R A:

       


                       1. Tórnase oportuno destacar, ante todo, que si bien no puede desconocerse que en alguna oportunidad se justificó la corrección monetaria de las condenas en la necesidad de indemnizar un daño emergente, no lo es menos que en la actualidad, en todos aquellos eventos en los cuales de manera concreta ha inferido la necesidad de reconocerla, ha acudido la jurisprudencia de la Corte, explícita o implícitamente, a fundamentar tal reconocimiento, en la equidad, entendida esta, en acatamiento de lo previsto por el artículo 230 de la Constitución Política colombiana, como un instrumento auxiliar de la interpretación judicial que permite ahondar en las normas jurídicas en búsqueda de la “justicia del caso en concreto”, de modo que, en esos eventos, la equidad ha sido la herramienta que le ha permitido a esta Corporación desentrañar el sentido de las distintas normas sustanciales, pero sin llegar a desdeñarlas pretextando aplicar sus propias apreciaciones.


                               De ahí que, en las diversas hipótesis en las cuales ha tenido que condenar al pago de la corrección monetaria, la Corte, de la mano de la equidad, ha profundizado en el contenido de las normas que gobiernan algunos casos particulares, hasta advertir en ellos un sentido que, sin quebrantar los principios que gobiernan el ordenamiento colombiano en la materia, consulten con criterios de justicia y conveniencia y conduzcan a la solución de los graves problemas que en esas específicas ocasiones produce el fenómeno de la depreciación de la moneda.


                       Así, ha dicho esta Corporación que “...en ausencia general de norma expresa que lo consagre (salvo las especiales ya reconocidas para el sistema UPAC, en sentencia del 24 de abril de 1979) ha admitido (la Corte), mediante interpretación de las normas legales vigentes, el derecho al pago íntegro de los perjuicios causados contra el responsable extracontractualmente (Cas.30-03-1984, G.J. CLXXVI, pág.128; 06-08-1985, G.J. CLXXX, pág.266; etc.), comprendiendo dentro de aquel el derecho al quantum equivalente al de la corrección monetaria. Factor éste que ha sido incluido en este derecho, más como exigencia de la actualización de la reparación del daño al momento en que efectivamente se verifica el pago, que como daño emergente propiamente dicho, pues si bien se trata de un fenómeno extraño al hecho ilícito, al contrato y a los autores, que lo pone al margen de la responsabilidad directa de estos, no es menos cierto que tiene incidencia al establecer el quantum de la reparación, porque si la víctima o sus herederos requieren de un pago completo por parte del responsable extracontractualmente, que se determina al momento de su realización, lógicamente habrá que incluir, además del valor del momento de su causación, el que corresponda a la corrección hasta el momento del pago, a fin de que sea pleno o completo, lo que desde luego, también descansa en la equidad.


                               “Y también es cierto que en numerosos fallos (Cas. 01-04-1987 G.J.CLXXXVIII, pag. 123; 02-02-90; 24-10-90; 06-06-91; 17-09-91; 03-12-92; 01-02-94; 07-03-94; 30-05-94; 08-02-94; 30-10-94; 29-07-94, etc.) en que se ha decretado la nulidad de ciertos contratos, la jurisprudencia de esta Corporación, con fundamento en el artículo 1746 del Código Civil, se ha entendido que la regulación de las restituciones mutuas allí contempladas, no solo resaltan la necesidad de que por mandato legal expreso, se logre unas restituciones  al mismo estado en que se hallarían (los contratantes) si no hubiese existido el acto o contrato nulo, sino que el inciso 2o. del citado precepto impone el deber de acudir a las reglas generales, que, en materia de contratos conmutativos, sería la de establecer el equilibrio equitativo de los contratantes del contrato anulado. Y precisamente en tal virtud la jurisprudencia, en consideración a las mencionadas restituciones equivalentes y equitativas, ha reconocido la restitución dineraria con corrección monetaria en equivalencia a las contraprestaciones”. (G. J. CCXXXIV, Pág. 439).

                               En ese orden de ideas, no es atinado inferir, como lo hace la censura, que la corrección monetaria es un perjuicio que debe reconocerse como un daño emergente sufrido por la víctima, pues como ya se ha dicho, y hoy se reitera,  “el fundamento de la corrección monetaria no puede ubicarse en la urgencia de reparar un daño emergente, sino en obedecimiento, insístese, a principios más elevados como la equidad, el de la plenitud del pago, o el de la preservación de la reciprocidad en los contratos bilaterales. De ninguna manera, en fin, es dable inferir que en asuntos como el de esta especie, el reajuste de la condena en proporción a la depreciación del signo monetario constituya un perjuicio más que deba ser reparado, puesto que, reitérase aún a riesgo de fatigar, la pérdida del poder adquisitivo del dinero no afecta la estructura intrínseca del daño, sino su cuantía, de modo que la corrección tiene por finalidad la reparación integral, no la de indemnizar un perjuicio más; amén que, en ese mismo orden de ideas, tampoco puede verse en ello una sanción por un acto contrario al ordenamiento legal” (Casación del 9 de septiembre de 1999).


                                                               2. Dejando de lado lo dicho, es preciso advertir que en la liquidación prohijada por el sentenciador de segundo grado, se tomó como base de la misma, para efectos de calcular el lucro cesante, la suma de $250.000,00, equivalente a la mitad del salario devengado por el causante a la época de su fallecimiento, cantidad esta que, en el parecer del Juzgador, correspondía al porcentaje que aquél destinaba para atender los gastos de la demandante. Empero, como es igualmente patente en la sentencia de primer grado, dicha suma no fue actualizada, es decir, ajustada a los índices de depreciación del poder adquisitivo del signo monetario, tomando en consideración que la víctima falleció el 17 de marzo de 1988 y  la sentencia del a-quo se profirió el 20 de mayo de 1993.


                                                               Si, como ha quedado dicho, esa suma no fue corregida monetariamente, no es posible acusar la liquidación prohijada por el Tribunal de condenar a una doble actualización por haber ordenado que la cantidad de $46.205.836,25, relativa al “lucro cesante futuro”, debía pagarse con la “correspondiente corrección monetaria a partir de la fecha de este fallo hasta su cancelación definitiva”. Por lo demás, es de verse que tal condena se impuso a partir de la fecha de expedición de la sentencia, no a partir del accidente.

                                                               El cargo, por tanto, no prospera.



       D E C I S I O N     



                                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia del 13 de abril de 1994, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario adelantado por YAMILE RODRIGUEZ GOMEZ, quien actúa en nombre y representación de su menor hija ANA PAOLA GELVES RODRIGUEZ, frente a "AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A. -AVIANCA-"


                                                               Costas a cargo del recurrente.




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Referencia: Expediente No.5035




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO