CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999) 



       

                       Referencia: Expediente No. 5361



Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 11 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por FIDOLY RANGEL ROZO y MARIA ELENA SUESCUN BARBOSA contra la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL DE PROMOCIONES  "PRONTA S. A.".


       I. ANTECEDENTES


1.        Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta, Fidoly Rangel Rozo y María Elena Suescún Barbosa convocaron a la Compañía de Financiamiento Comercial de Promociones “PRONTA S. A.” a un proceso ordinario, para que por la jurisdicción se declarase que los demandantes son propietarios del pagaré girado a su favor por la sociedad demandada, por la suma de $8'000.000, con intereses a la tasa mensual del 2.291%, causados por mensualidades vencidas y para ser reinvertidos a medida que se fueren causando, título-valor exigible “al término de 12 meses contados a partir del 26 de febrero de 1987.” 


Igualmente se solicitó por los demandantes que se declare que ese pagaré no ha sido cancelado a sus beneficiarios y, además, que se condene a la sociedad demandada a restituir a la parte actora “el título descrito en la pretensión primera, la cual deberá cancelarlo a los mencionados demandantes, junto con los intereses pactados en el mismo, que se causen desde la fecha de suscripción del título hasta la fecha de su cancelación efectiva, y en los términos pactados en el texto del citado pagaré”  ( fls. 22 a 24, c.1).


2.        Fundó sus pretensiones la parte demandante, en los hechos que se sintetizan a continuación:


       A)        El 26 de febrero de 1987 Fidoly Rangel Rozo y María Elena Suescún Barbosa, “invirtieron” la suma de $8'000.000 en la Compañía de Financiamiento Comercial de Promociones “PRONTA S. A.”, la cual expidió “el pagaré plan A, No. 61125”, que aparece “con fecha de iniciación del 26 de febrero de 1987 y de vencimiento del 26 de febrero de 1988”, título en el cual “la sociedad demandada se compromete a pagar a la orden de los demandantes la mencionada suma en el término de doce meses a partir de la iniciación del título, más los intereses a la tasa mensual del 2.291%”, exigibles con el capital “al vencimiento del plazo original, o de los plazos de prórroga automática” (fl. 18, c.1).


         B)        La sociedad demandada “tomó la posesión del título, para garantizar el otorgamiento de un préstamo a los demandantes”, que éstos “nunca solicitaron ni obtuvieron” (fl. 19, c.1).


       C)        La sociedad demandada, en oficio suscrito por su Vicepresidente Administrativo y Financiero, expedido a petición de los demandantes sobre el destino dado por ella al pagaré a que se ha hecho mención, les comunicó que “fue cancelado según comprobante de pago No. 265619 de 26 de febrero de 1988 con los cheques Nos. 6162 y 6163 por valor de $6'372.096,oo y $3'931.617.20, respectivamente a nombre de Fidoly Rangel Rozo o PRONTA quien figuraba en el pagaré como primer beneficiario”, expresando también que “con parte de estos dineros ($6'372.096.oo) se canceló la obligación B-23507-9 a cargo del señor Fidoly Rangel Rozo, ingreso que se hizo con el recibo de caja No. 102916 del 26 de febrero de 1988” (fls. 19 y 20, c.1).


       D)        La firma que aparece en la copia del título-valor aludido, remitida por la Compañía de Financiamiento Comercial de Promociones “PRONTA S. A.” a los demandantes, “no corresponde a ninguno de ellos, por lo que el pagaré en cuestión no ha sido legalmente cancelado.


       E)        Según información de la sociedad demandada, el 26 de febrero de 1988 el título-valor aludido “ascendía por capital e intereses” a la suma de $10'303.713.20, que fue pagado  así: “A.- $6'372.096.oo, para cubrir el préstamo hecho a PRONTA y B.- $3'931.617.20, que fueron entregados al beneficiario” (fls. 20 y 21, c.1).


       F)        El pagaré a que se refiere la demanda, conforme a su tenor literal, fue otorgado a favor de FIDOLY RANGEL ROZO o MARÍA ELENA SUESCÚN ROZO, “no a favor de Fidoly Rangel Rozo o PRONTA, como se señala en la respuesta dada por PRONTA en carta que se allegó con la demanda” (fls. 21 y 21, c.1).


3.        Notificada la admisión de la demanda, se le dio contestación en la que Pronta S.A. se opuso a las pretensiones de la parte actora y, en cuanto a los hechos, manifestó que los aquí demandantes en la negociación con la demandada, siempre actuaron “a través de un representante constituido por documento privado, cual fue la sociedad Inversiones Ltda. quien, a su vez, obró por conducto de apoderado también constituido en legal forma, señor Víctor Julio Corrales Rojas”, representación que jamás fue desconocida por los actores (fl. 56, c.1).  Además, expresó que no es cierto que una vez creado el pagaré otorgado a favor de los demandantes, la Compañía hubiere entrado en posesión del mismo en forma ilegal, pues “el título fue remitido o entregado a PRONTA por los propios beneficiarios del mismo quienes lo remitieron, por conducto de su representante, la sociedad Inversiones Ltda”, con escrito de 9 de julio de 1987,  “debidamente endosado” y con el objeto de que fuera tenido “en custodia” y cancelado “al día de su vencimiento” (fl. 56, c.1). Aseveró, además, que el señor Rangel solicitó y obtuvo, a través de su representante, un préstamo de la sociedad demandada “por la suma de $6'000.000.oo” (fl. 57, c.1), no constándole si la firma que se atribuye en el título-valor a aquel es auténtica o no.


4.        Agotado el trámite correspondiente, el Juzgado Unico Especializado en Comercio de Cúcuta - que había asumido el conocimiento luego de que, en virtud de su creación, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad le remitiera el expediente -, dictó sentencia desestimativa de las pretensiones de la demanda, e  impuso a la parte actora una condena “al pago de diez (10) salarios mínimos legales mensuales” (fls. 266 y 267, c. 1).


5.        Apelada la decisión de primer grado por la parte vencida, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta desató el alzamiento mediante fallo proferido el 11 de agosto de 1994, en el cual revocó la sentencia impugnada y, en su lugar, declaró que los demandantes eran los propietarios del pagaré objeto de la reivindicación, que éste no había sido legalmente pagado a sus reales beneficiarios, por lo que ordenó, a manera de condena, que la sociedad demandada restituyera el título y lo pagara en la forma en él convenida.  Así mismo, declaró falsas las firmas puestas "en el documento que obra a los folios 136 y 137 del cuaderno No. 1”, y condenó a Pronta S.A. a cancelar a los demandantes la suma de $2'060.743,oo como sanción por haber prosperado la tacha de falsedad al documento mencionado  (fls. 96 y 97, c. 6).


6.        Interpuesto por la sociedad demandada el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del Tribunal, de su decisión se ocupa ahora la Corte.


       II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El Tribunal, luego de sintetizar el contenido de la demanda, su contestación y la actuación surtida durante la primera instancia, dio por establecidos los presupuestos procesales y, como no advirtió causal de nulidad, dictó la sentencia de mérito.


Se ocupó entonces de precisar los fundamentos normativos de la acción reivindicatoria de títulos-valores, analizando sus elementos axiológicos y, en torno a la posesión del título, manifestó que según la demandada el documento le fue entregado a Pronta S.A. por sus beneficiarios, lo que significa que ellos eran los poseedores del pagaré, cuya posesión “perdieron por la entrega de ese instrumento negociable”, motivo por el cual “la tenencia del título y la forma como llegó a poder de PRONTA S.A. son el punto central de esta controversia”  (fl. 76, c.6).


Sentado lo anterior, procedió el Tribunal a realizar el examen de las pruebas que obran en el expediente, tomando como punto de partida que la sociedad demandada aceptó que “ni Fidoly Rangel Rozo ni María  Elena Suescún adelantaron trámite alguno ante las agencias de PRONTA S.A. en Cúcuta, para obtener el crédito que fue respaldado por el pagaré materia de controversia”, aseveración que también tuvo apoyo en la declaración de Luz Marina Pabón Rangel, auxiliar contable de Pronta S. A. (fl. 77, c.6) y en el testimonio de Víctor Julio Corrales y Sandra Del Carmen Villamizar, quienes declararon que la sociedad Inversiones Ltda. actuó como intermediaria de los demandantes en la negociación, pues para el efecto dicha sociedad tenía “un contrato de corretaje” suscrito con la demandada “para captar dinero y colocarlo a ganar intereses”(fl. 77, c. 6).  El poder que para ese propósito se confirió el 26 de febrero de 1987 en Pamplona, es de la misma fecha en que la parte actora entregó a la sociedad demandada “la suma de $8'000.000”, con el fin de realizar una inversión rentable de ese dinero, escrito de procuración que aparece firmado por María Elena Suescún, quien en interrogatorio de parte aceptó ser suya la firma, aun cuando manifestó “que no había firmado poder alguno”, es decir que, a juicio del Tribunal, se encontró demostrado  “que sí se otorgó tal poder por parte de su signataria” (fl. 78, c. 6).


No obstante, concluyó el ad quem, si se tiene en cuenta que el pagaré suscrito por Pronta S.A. a favor de los demandantes se encuentra fechado el 26 de febrero de 1987, “fácilmente puede deducirse que aquel poder suscrito por María Elena Suescún en Pamplona en esa misma fecha no se utilizó para que Inversiones Ltda. realizara la inversión de $8'000.000 entregados por los demandantes”, lo que significa que la facultad conferida “en relación con las inversiones que se efectúen” de que se habla en ese poder, “podrían utilizarse con otros pagarés que en el futuro PRONTA S.A. expidiera a favor de la señora Suescún pero, no en cuanto al mencionado pagaré plan A No. 61125” (fl. 79, c. 6).  Agregó a su juicio que como el poder no se circunscribió a un caso especial sino a varios, debió otorgarse por escritura pública, sin que pueda considerarse, además, como conferido por Fidoly Rangel Rozo, quien no aparece firmándolo, omisión que no puede subsanarse “con una llamada telefónica” (fl. 79, c. 6)., como quiso demostrarse mediante testimonios.


En adición a lo anterior, sostuvo que la sociedad Inversiones Ltda. no adelantó directamente ninguna gestión o trámite ante Pronta S.A., sino que para el efecto acudió a Víctor Julio Corrales Rojas, a quien, a su turno, confirió otro poder “para que en su nombre y representación realizara en PRONTA S.A. inversiones originadas con los recibos de caja autorizados en nuestro poder y en los diferentes planes de captación que dicha sociedad tenga establecidos (fl. 12, c. 2)”, poder éste en virtud del cual el señor Corrales Rojas quedó facultado para recibir “documentos expedidos por PRONTA S.A. en relación con tales inversiones, para presentar los pagarés” y para “recibir los pagos”, facultades que deberían ser ejercidas en conexión directa con “inversiones originadas con los recibos de caja autorizados en nuestro poder en los diferentes planes de captación” de la sociedad demandada y que, a criterio del Tribunal, por su amplitud, también “debió otorgarse por escritura pública” (fl. 80, c. 6).  Con fundamento en estas reflexiones, observó el sentenciador que el otorgamiento del crédito por gestión de Inversiones Ltda. “estaba fuera del contexto del poder que obra a folio 12 del cuaderno No. 2” (fl. 80, c. 6), además que se concedió justo a quien no había conferido “poder alguno al respecto” (fls. 80 y 81, c. 6): el señor Rangel.


Se ocupó luego el Tribunal de resaltar algunas irregularidades en cuanto a la solicitud y otorgamiento del crédito, el lugar donde se firmó el pagaré que recogió la operación, la no coincidencia del nombre del señor Rangel con el del beneficiario del cheque emitido en desarrollo de aquella, que se complementaron con el desconocimiento de “la prohibición contenida en el Art. 9º del Decreto 3604 del 1981”, conforme al cual las entidades crediticias, como las Compañías de Financiamiento Comercial, “no podrán recibir a título de garantía acciones o títulos-valores de la entidad que otorgue el crédito ni de sus subordinadas, sean filiales o subsidiarias” (fls. 85 y 86, c. 6).


De tal suerte que, por lo visto, el Tribunal concluyó que “es incuestionable que el pagaré materia de controversia estaba ilegalmente en poder del obligado con el mismo, pues, lo obtuvo a través de una gestión que sin representación del señor Fidoly Rangel Rozo adelantó Inversiones Ltda. mediante apoderado”; y, como el pago “efectuado por la compañía demandada” respecto de la obligación contenida en el título-valor por ella otorgado a favor de los demandantes, no fue realizado en legal forma, ha de entenderse que “el referido pagaré No. 61125 está vigente” por lo que las pretensiones de la demanda han de prosperar y, por lo mismo, revocarse la sentencia de primera instancia (fls. 87 a 88, c. 6).


Por último, encontró el sentenciador de segundo grado demostrada la tacha de falsedad propuesta por la parte demandante, respecto de las firmas que según Pronta S.A. fueron impuestas por el señor Rangel para endosar el pagaré No. 61125 (fl. 12, c.1), así como en el oficio de julio 9 de 1987 que obra a folio 48 y en los escritos que aparecen a folios 52, 54, 55 y 57, todos del mismo cuaderno, por lo que así se declaró en la sentencia, con imposición a la demandada de multa equivalente al 20% del total de las obligaciones contenidas en los documentos respecto de los cuales prosperó la tacha de falsedad (fls. 88 al 95, c. 6).



       III. LA DEMANDA DE CASACION


Un solo cargo formuló la sociedad recurrente a la sentencia proferida por el Tribunal.  En él, acusó la sentencia impugnada de ser “violatoria de la ley sustancial, por aplicación indebida, de los artículos 624, 662, 819, 825, 1262 y 1263 del C. de Co. y de los artículos 2142, 2149 y 2156 del C.C., como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas” (fl. 13, c. 7).


Antes de proceder a sustentar la acusación, la recurrente señaló que, a su juicio, revisten singular importancia las apreciaciones jurídico-probatorias que planteó el juez de la primera instancia, de suerte que manifestó que las comparte “en su integridad” y por ello realizó una síntesis de las mismas (fls. 13 a 18, c. 7).


A continuación, expresó que el Tribunal incurrió en errores de hecho en relación con la apreciación de la prueba pericial, pues, con desprecio del dictamen rendido por los peritos para el efecto, de manera “inexplicable” optó por “hacer las veces de perito grafólogo al pronunciarse sobre la tacha de falsedad”. En ese orden de ideas, censuró al sentenciador de segundo grado porque decidió “sustituir al auxiliar de la justicia, para concluir que ha existido una falsedad, argumentando que la Sala está también en capacidad de hacer uso de esa visión directa para llegar a aquella conclusión, pues es innegable que las firmas puestas en los documentos relacionados no son ni lejanamente parecidas a las que el señor Rangel dibujó tanto en la escritura ya mencionada como en los documentos de los folios 1, 114, 118, 135 del cuaderno No. 1 y 30 del cuaderno No. 2 ” (fl. 18, c. 7).


Agregó, además, que si se decretó la prueba pericial, ello significa que el juzgador requería de la misma y que el dictamen pericial ha debido ser el soporte de la decisión que se combate y no la apreciación directa del Tribunal, como lo fue en este caso (fls. 19 y 20, c. 7), ya que esta colegiatura, al momento de decidir el proceso, no se limitó a expresar conclusiones acerca del dictamen pericial sino que realizó, por su cuenta, “complementaciones y adiciones” con lo cual no se dio a las partes “la oportunidad de su contradicción, siendo dicha actitud ilegal, pues están fijando presupuestos sin asidero científico”, privando a las partes del “derecho a controvertirlo” (fl. 20, c.7). Con ello, en criterio de la recurrente, se incurrió en yerro de hecho por alteración de “la objetividad de la prueba, al adicionarla como en efecto lo hizo” el sentenciador de segundo grado.


Manifestó luego que el poder que confirió María Elena Suescún Barbosa a la sociedad Inversiones Ltda., que obra a folio 8 del cuaderno No. 2, así como el que ésta confirió a Víctor Julio Corrales Rojas, se otorgaron conforme a la ley y, por ello, encontró que resultó desatinada la interpretación del Tribunal en el sentido de que por tratarse de varios negocios jurídicos esos poderes deberían haber sido otorgados por escritura pública (fl. 21, c. 7).


Así mismo, expresó el censor que aun cuando el Tribunal consideró que el “mandato conferido a Inversiones Ltda., no servía para solicitar créditos y mucho menos a nombre de Fidoly Rangel”, ha de insistirse en que “dicho trámite y la documentación allegada para su consecución”, se cumplió con “documentos emanados directamente del señor Rangel”, cuya legitimidad no ha sido desvirtuada a juicio del recurrente, por lo que, entonces, no era necesaria “concurrencia alguna del mandato, el cual, a pesar de todo, puede ser verbal, situación que se complementa con lo dicho por una de las empleadas de PRONTA, al consultar telefónicamente dicho aspecto (sic) con el señor Rangel” (fl. 22, c. 7).


De otro lado, aseveró la censura que conforme a la autorización de fecha julio 8 de 1987, suscrita por Fidoly Rangel, que obra en folios con destino a Pronta S.A., en ella se manifestó que se hace “entrega del título plan A No. 61125-RC 152628, fecha inicial 26 de febrero de 1987 y vencimiento en febrero 28 de 1988, por $8'000.000.oo”, que se dice “debidamente endosado, para que se sirvan mantenerlo en custodia y cancelarlo el día de su vencimiento”, con autorización para que “con el producto del mencionado título se abone la totalidad de saldos de capital que adeude a esa compañía como también los intereses y demás gastos ocasionados por concepto del crédito No. B23507-9 concedidos por dicha entidad” y, “por último solicitan que le gire el excedente a su nombre” (fl. 22, c. 7).


Agregó luego la recurrente que la acción reivindicatoria de títulos-valores no es procedente en este caso, pues no se dan los presupuestos exigidos en la ley para el efecto, pues ella solo puede ejercerse cuando se hubiere producido extravío, robo o apropiación ilícita del título y, dirigirse contra el actual poseedor del título, cuando no lo es de buena fe exenta de culpa (arts. 819, 835 del C. de Co.).


Finalmente, expresó la sociedad recurrente que el pago realizado por ella es válido, como quiera que la presentación del pagaré para su cobro se realizó por quien estaba legitimado para ello, el título no había circulado y el endoso se encontraba amparado por la presunción de autenticidad (fl. 23, c. 7), razones que, aunadas a las anteriormente expuestas, son suficientes, según su criterio, para que se case la sentencia y, en su lugar, se confirme la del a quo (fl. 23, c. 7).



       IV. CONSIDERACIONES


1.        Conforme aparece en el Libro Tercero del Código de Comercio, al lado de los establecimientos de comercio y de la propiedad industrial, los títulos-valores son objeto de regulación legal como “bienes mercantiles”, razón por la cual son susceptibles de apropiación por los particulares, quienes pueden ser titulares de un ius in re, de igual naturaleza al que puede ejercitarse sobre las cosas.  Por tanto, como “documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora” (art. 619 C. de Co.), pueden ser objeto de dominio, de posesión y de tenencia por los particulares.


Siendo ello así, el propietario de un título-valor que ha perdido su posesión por “extravío, robo (hoy hurto calificado), o algún otro medio de apropiación ilícita”, puede pretender su reivindicación, conforme a lo dispuesto por los artículos 819 y 820 del estatuto mercantil, de la que podrán ser sujetos pasivos “el primer adquirente” o “cualquier tenedor ulterior que no sea de buena fe exenta de culpa".  Lo anterior supone, entonces, la convergencia de los presupuestos genéticos y funcionales - de la actio rei vindicatio, a saber: el derecho de propiedad sobre el título en cabeza del accionante; su posesión por otra persona, en los casos específicamente señalados por el artículo 819 del Código de Comercio; y la identidad entre el título extraviado, hurtado o del que se produjo su apropiación ilícita, con aquel de que es propietario el reivindicante, elementos cuya prueba corresponde al demandante y que el Tribunal, en este caso, halló acreditados.


2.        Bajo este entendimiento, se tiene establecido de vieja data que para el ejercicio de la función judicial el legislador asignó la labor de ponderación de las pruebas respecto de los hechos controvertidos, a los juzgadores de instancia, cuyas conclusiones arriban a casación amparadas por la presunción de legalidad y acierto.


No obstante, en razón de que a la violación de normas de derecho sustancial puede llegar el sentenciador por error en la premisa mayor o en la premisa menor del silogismo judicial, esto es, por equivocación constitutiva de un yerro iuris in iudicando, en el primer caso, o por error en la apreciación probatoria sobre los hechos debatidos en el proceso, lo que constituiría un yerro facti in iudicando, el legislador colombiano instituyó un sistema ecléctico al regular el recurso extraordinario de casación, en virtud del cual, de manera excepcional, se autoriza la acusación de la sentencia objeto de este recurso, no solo por violación directa - como acontece en la generalidad de regímenes que se ocupan del gobierno de este recurso -, sino también por el quebranto indirecto de normas de derecho sustancial, que puede materializarse en desarrollo de errores de hecho en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de las pruebas, o en yerro de derecho en la apreciación de estas últimas.


Restringida así la específica función de la Corte como Tribunal de Casación, mal puede convertirse este especialísimo recurso en una instancia más para controvertir el mérito y el alcance que debe otorgarse a los medios de prueba, cuya miramiento en esta sede se reduce a establecer, como se dijo, si el sentenciador - respecto a la primera causal -, incurrió en error de hecho o de derecho en su apreciación, equivocaciones de juicio que no es posible confundir, pues tal como lo ha señalado esta Corporación en repetidas oportunidades, con apoyo a lo establecido por la ley procedimental, aunque ambos “tiene como punto común el de conducir al quebranto de la ley sustancial, entre uno y otro yerro existen no obstante notorias diferencias en su estructuración, de tal naturaleza y entidad que no es posible confundirlos, porque el yerro de facto en la apreciación probatoria se presenta, bien cuando el sentenciador supone una prueba que realmente no existe en el proceso, ora cuando ignora la presencia de la que sí existe, ya cuando altera la objetividad de la prueba, adicionando o cercenando su real contenido.  En cambio el error de derecho o de valoración presupone que el Juez sí ve y aprecia la prueba, pero sucede que al valorarla no le otorga el mérito probatorio que ciertamente tiene, o le concede la eficacia probatoria que legalmente no tiene” (G.J. CCXLIX.  2do. sem. 1997. V.I. pág., 812)


3.        Sentado lo anterior, encuentra la Corte que, en rigor,  el recurrente erró el planteamiento referente a su reproche a la sentencia, puesto que acusando al fallador de segundo grado de haber sustituido a los peritos, para concluir que existió una falsedad, propiamente le endilga un error de derecho en la apreciación del dictamen pericial (vicio de “valoración probatoria”), así lo haya tildado de yerro de hecho, en la medida en que el Tribunal habría asumido, estándole vedado, una tarea para la cual se requieren “especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos” (art. 233 C.P.C.), con mayor razón si es el propio legislador el que ha dispuesto, cuando una parte tacha de falso un documento que ha presentado su contraria, que tal medio de prueba es eficaz para generar convicción en el juzgador, al punto que lo hace imperativo, según se establece en el inciso 4º del artículo 290 del C.P.C., a cuyo tenor “Surtido el traslado se decretarán las pruebas pedidas y se ordenará, de oficio o a petición de parte, el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones.” (resalta la Corte).


Bajo esta perspectiva, entonces, como es cierto que el Juez no puede considerarse calificado para establecer por sí y ante sí, ayuno de todo otro soporte probatorio de carácter técnico, si en un determinado escrito - en forma indefectible - se alteró materialmente su texto o su firma, pues de él únicamente se reclama el conocimiento del derecho que debe gobernar la definición del litigio, pero no la sabiduría o la destreza que son propias de otras ciencias o artes, viene a ser apenas obvio que cuando obra así y de esa manera, desconociendo su condición de lego en la materia pertinente, vulnera de manera manifiesta las normas jurídicas que regulan su valoración, con mayor razón si se atiende el principio de necesidad de la prueba (art. 174 C.P.C.), motivo por el cual el ataque en casación, enderezado a cuestionar la precitada actuación o actividad judicial, debe plantearse como constitutiva de error de derecho y no de hecho, pues, a riesgo de ser repetitivos, no se discute aquí un caso de suposición o de preterición de la prueba, que es, justamente, lo que estereotipa al yerro fáctico, en oposición al yerro jurídico, signado por la apreciación del fallador de “…pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolos en la realidad que ellos demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas, o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (G.J. CXLVII, pág., 61).  Esto explica, como también lo ha reseñado esta Sala, que el error de derecho “…no cabe sino cuando el sentenciador se equivoca en punto a la aplicación de las normas legales que regulan la aducción, pertinencia o eficacia de la prueba, o cuando admite un medio que el legislador precisamente rechaza para comprobar un hecho o deja de estimar el medio preciso que estima indispensable para comprobarlo (Sent. de julio 10 de 1990)


Para corroborar el precitado aserto, llama la Corte la atención en el sentido de que el Tribunal sí tuvo en cuenta el informe técnico del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses (fls. 38 a 40 c.2) - como aparece transparente a folios 88 a 91 del cuaderno No. 6 -, sólo que, amparado en él y so pretexto de darle alcance, generó una conclusión que resquebraja el mérito que, a juicio del casacionista, le concede la ley a ese medio de prueba.  En efecto,

               

       A)        En orden a concluir que “las firmas puestas en los documentos … descritos y singularizados en el documento que obra a los folios 136 y 137 del cuaderno No. 1” (fl. 87 c.6), en lo relacionado con la signatura que se atribuye a Fidoly Rangel Rozo, acudió el Tribunal a la mencionada experticia, que se llevó a cabo mediante “la comparación de las firmas colocadas en aquellos documentos con la que aparece en la fotocopia de la escritura No. 475 de 10 de marzo de 1965, de la Notaría Tercera del Círculo de Bucaramanga y las muestras de escrituras recolectadas a los demandantes en el transcurso de la primera instancia” (fl. 88, c.6). 


       B)        Así mismo, sintetizó el sentenciador de segundo grado el informe técnico en cuestión, del cual se afirmó que “concluye que las diferencias de orden morfo-estructural y configuración morfoeléctrica que exhiben los signatarios de aquellos documentos, o sea de los tachados de falsos, frente a las autógrafas que al señor Fidoly Rangel Rozo le cogieron en la prueba de escritura”, permiten inferir “la posibilidad de pertenecer a un desenvolvimiento caligráfico diferente al que obstenta en su dictado el referido señor” (fl. 89, c. 6). Y, a renglón seguido aseveró que, conforme a ese dictamen, “las únicas firmas que se identifican entre sí”, en cuanto a “la morfología general externa que en ella se aprecia, son las obrantes en el dictado y la estampada en la escritura 475”. Del mismo modo, que “las plasmadas en los documentos del folio (sic) 5, 6, 7, pagaré plan 61125 y, respaldo del cheque 3376163 por las analogías de orden morfodinámico y elementos intrínsecos y extrínsecos permiten dictaminar identidad manuscritorial”, afirmaciones éstas del grafólogo forense, de las cuales concluyó el Tribunal, a modo de resumen, que “en los documentos tachados de falsos las firmas controvertidas por la parte demandante son de un mismo autor” y, a su turno, guardaron también identidad las muestras escriturarias tomadas al señor Rangel y la que aparece como de éste en la escritura 475, por lo que para establecer la falsedad de las primeras, se solicitó la remisión de otras firmas “legítimas de Fidoly Rangel Rozo ejecutadas por la época en que presuntamente fueron signados los documentos dubitados”, lo que finalmente no se hizo por el juzgador de primera instancia, quien decidió correr  traslado del concepto pericial que, en últimas, no fue objetado por las partes (fls. 89 y 90, c. 6). 


       C)        Fue, entonces, con soporte en las precedentes consideraciones, que el Tribunal manifestó que, así como “el laboratorio de grafología se vale de la visión directa para emitir un concepto, como el de autos, la Sala está también en capacidad de hacer uso de esa visión directa”, (resalta y subraya la Corte), para llegar a la conclusión que dejó plasmada en la parte resolutiva de su fallo, en cuanto a la tacha se refiere (fl. 97 c.6), decisión que adoptó con la advertencia, por lo demás muy clara y concluyente, de que no se trató de “suplir la prueba grafológica”, sino en desarrollo de las “circunstancias antecedentes, concomitantes y posteriores a los hechos materia de controversia sumadas al concepto del laboratorio de grafología y a la comparación que a través de la observación directa puede hacerse en unos y otros documentos” (fls. 90 y 91, c. 6).


4.        En este orden de ideas, como la Corte no puede modificar el ataque formulado contra la sentencia, a fortiori cuando de la simple denuncia - y menos de su desarrollo -, puede deducirse que se enrostra un error de derecho - así se hubiere tildado de yerro de hecho -, el cargo no puede prosperar, máxime si no se citan “las normas de carácter probatorio que se consideran infringidas”, ni se explica “en que consiste la infracción”, según lo reclama perentoriamente el inciso 2º del numeral 3º del artículo 374 del C.P.C..


5.        No sobra anotar que si en gracia de discusión se admitiese que el error del Tribunal, más que de derecho, se trató de un error de hecho, que no lo es, como se pregona en la demanda, en todo caso la impugnación también se frustraría por las siguientes razones:


       A)        En primer lugar -sin perjuicio de la señalada advertencia-, es fácil advertir que el Tribunal no incurrió en el error de hecho evidente que le imputa la censura, como quiera que, para tener tal connotación, debe el yerro aflorar por la sola circunstancia de su enunciación, sin necesidad de acudir a razonamientos más o menos complejos o elaborados para establecerlo, es decir, ha de surgir de la simple y escueta comparación entre lo afirmado en la sentencia y la prueba que obra en autos, lo que en este caso no ocurre, pues, como ya se observó, el Tribunal no pasó por alto el dictamen pericial y, antes bien, lo hizo objeto de un análisis en el que apoyó su conclusión, sin que se encuentre demostrado que fue alterado en lo tocante con su objetividad material.  Sobre este particular, esta Corporación precisó que “Bien conocido es que el error de hecho que posee la virtualidad para quebrar el fallo acusado en casación, debe revelar, entre otras, la característica de ser manifiesto, según lo reclaman imperativamente los artículos 368 numeral 1º y 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Traduce entonces que no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas, conduce inexorablemente al quiebre de la sentencia, pues únicamente lo será el que es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.  No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento” (LXXVII, pág. 972).  Doctrina de la Corte que de continuo ha venido proclamando” (Cas. 2 de febrero de 1993. S-004).


Para el sentenciador de segundo grado, la falsedad de la firma del señor Rangel no se deduce exclusivamente de la comparación por observación directa de los documentos dubitado e indubitados, sino también de “los numerosos indicios que constituyen cada una de las circunstancias ya autorizadas sobre el proceso que se adelantó ante PRONTA S.A. para obtener un crédito y lograr la solución del pagaré emitido por dicha compañía, y con fundamento en lo que el laboratorio forense expuso sobre autoría única de las firmas, tachadas y su diferencia morfológica con las dibujadas ante la señora juez por Don Fidoly Rangel Rozo y ante el notario en la escritura 475” (resalta la Corte, fl. 90 c.6), apreciación que no oscurece el esperado entendimiento que puede darse a la experticia, vista conjuntamente con las demás pruebas acopiadas.


Precisamente por ello, la discrepancia de la recurrente con el Tribunal en relación con la realidad o falsedad de la solicitud de crédito por parte de Fidoly Rangel, el endoso a Pronta S.A. del pagaré No. 61125, la recepción por éste del saldo del mismo y el endoso de los cheques 6162 y 6163, carece de eficacia para infirmar la sentencia impugnada, no sólo por la inexistencia del supuesto error de hecho en la apreciación de la prueba pericial, que ya fue objeto de análisis, sino también porque, como ha dicho la Corte, “Desde luego, que la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P. C., pero esa labor no puede reducirse como lo tiene dicho la jurisprudencia, ”a la contraposición del punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le puede atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional o atendible. No. Lo que prescribe la ley es que el impugnador con miras a dejar sentada la presencia del yerro, tiene que confrontar lo expuesto en el fallo representado con la prueba a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente” (Casación  Civil Sentencia del 4 de noviembre de 1993), porque si el desacierto corresponde a una simple exposición de puntos de vista antagónicos fruto de razonamientos o elucubraciones  meticulosas y detalladas, dejaría de ser evidente o manifiesto  conforme lo exige la ley, evento en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque esta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es otra oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas;  o como en otra oportunidad hubo de señalarse, el error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, debe ser ”tan grande y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso.  No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”  (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972).


       B)        En segundo lugar, se tiene como asunto pacífico en la jurisprudencia que el juzgador no se encuentra imperativamente obligado a acatar el dictamen pericial, ya que el Código de Procedimiento no consagra una tarifa científica. Esa prueba, como todas las demás, debe ser apreciada por el juez en conjunto con las demás que obren en el proceso y de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 187 C.P.C.), labor que, tratándose de aquella, se realizará teniendo en cuenta la precisión, firmeza y calidad de sus fundamentos (art. 241 ib.), tarea en la que el juzgador goza de autonomía, razón por la cual “los reparos por indebida apreciación de la fuerza de una pericia, deben dirigirse a demostrar que el juez vio el dictamen de manera distinta a como aparece producido, y que sacó de él una conclusión ilógica y arbitraria, que no se compagina con la que realmente demuestra, porque, de lo contrario, es obvio que lo así inferido por el fallador está amparado en la presunción de acierto, y debe ser respetado en casación” (G.J.T. CCXII, No. 2451, página 143).     


       C)        Ahora bien, en relación con la insistencia del recurrente en que María Elena Suescún Barbosa, conforme al documento que obra a folio 8 del cuaderno No. 2, confirió poder a Inversiones Ltda. para adelantar en su nombre negociaciones con PRONTA S.A. (fls. 20 y 21, c. 7), observa la Sala que el propio Tribunal en la sentencia impugnada dio por sentada la existencia del poder aludido, por haber reconocido la mencionada señora “la firma del poder otorgado a Inversiones Ltda”, lo que hace presumir cierto el contenido de ese documento, a menos que ella hubiere aportado prueba en contrario, lo que no hizo (fl. 92, c. 6).


Además, agregó el Tribunal que la existencia de ese poder no tiene relevancia, por cuanto “no alcanza al señor Fidoly Rangel Rozo”, quien no lo suscribió y, “antes bien desconoció con vehemencia haberlo otorgado” (fl. 92, c.6).


En consecuencia, es claro que las disquisiciones de la censura en torno al poder conferido por la señora María Elena Suescún Barbosa, no tienen ninguna trascendencia funcional, ni revisten, tampoco, la categoría de un error evidente de hecho como se enuncia en la demanda, atendidas las descritas calidades de este tipo de yerro.


       D)        Finalmente, aún cuando lo reseñado en apartes que anteceden es suficiente para tornar impróspero el cargo formulado por el censor, observa la Corte que, como se dejó visto, según el resumen de las motivaciones de la sentencia atacada, el Tribunal fundamentó cardinalmente su resolución estimatoria de las pretensiones de los demandantes, en que: a) Pronta S.A. admitió al contestar la demanda y a través de su apoderado (art. 197 C.P.C.), que aquellos no adelantaron directamente gestión alguna para adquirir el crédito que fue respaldado con el pagaré materia de la controversia, hecho que corrobora con prueba testimonial (fl. 77 c.6); b) El poder otorgado por María Elena Suescún a Inversiones Ltda., no se utilizó para la inversión de los ocho millones de pesos entregados por los demandantes, pues tanto aquel como el pagaré tienen como fecha el 26 de febrero de 1987, razón por la cual las facultades otorgadas sólo atañen a “otros pagarés que en el futuro PRONTA S.A. expidiera” a favor de la poderdante. Este poder, además, no confirió la facultad de solicitar créditos para ninguno de los demandantes (fls.78, 79 y 84 c.6); c) Inversiones Ltda. no obró ante la sociedad demandada directamente, sino a través del señor Víctor Julio Corrales, a quien confirió poder cuyas facultades extralimitó, pues no se menciona en él la posibilidad de solicitar créditos y mucho menos a nombre de Fidoly Rangel (fl. 80 c.6), ni la operación adelantada guarda relación con el objeto específico de aquellas (fl. 80 c.6); d) El pagaré que recoge el crédito otorgado, no se firmó en las oficinas de Pronta S.A.; e) El cheque girado por esta para desembolsar la suma mutuada, no tiene como beneficiario al demandante, atendido su segundo apellido (fl. 81 c.6); f) Los cheques que se giraron para cancelar el pagaré de marras, incluido el librado para pagar el crédito otorgado, se entregaron a una persona que se identificó con el mismo NIT de Inversiones Ltda., a quien el señor Rangel no le había conferido poder. (fl. 83 c.6); g) La actuación de Inversiones Ltda. no puede fundamentarse en el contrato de corretaje celebrado con la entidad financiera, pues la naturaleza de este excluye la existencia de un contrato de mandato entre aquella y los demandantes (fl. 84 c.6); h) La sociedad demandada desconoció la prohibición de recibir en garantía sus propios títulos, según lo establece el artículo 9º del Decreto 3604 de 1981 (fl. 85).  Estos razonamientos condujeron al sentenciador de segundo, a concluir que el pagaré materia de la controversia se encontraba ilegalmente en poder de Pronta, quien lo obtuvo de Inversiones Ltda. sin representación de Fidoly Rangel Rozo.


Y como estos argumentos del Tribunal no fueron desvirtuados por el casacionista, síguese de los dicho que, incompleta como está la impugnación por no comprender todas las consideraciones en que se apoyó el fallo, éste no puede quebrarse.  Sobre este específico punto ha precisado la Sala: “El impugnante, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse. Esta incidencia del error en la parte resolutiva de la providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del fallo.  Vale decir, impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna””. (G.J. CCXL, primer semestre 1996, pág. 82)


6.        Se colige entonces de lo expuesto en las líneas anteriores, que el cargo no prospera.


V. DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,  NO CASA  la sentencia proferida el 11 de agosto de 1994 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta - Sala Civil -, en el proceso ordinario promovido por FIDOLY RANGEL ROZO y MARIA ELENA SUESCUN BARBOSA contra la COMPAÑIA DE FINANCIAMIENTO COMERCIAL DE PROMOCIONES, PRONTA S.A.


Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.         






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






MANUEL ARDILA VELASQUEZ






NICOLAS BECHARA SIMANCAS








CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






JORGE SANTOS BALLESTEROS






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO