CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá Distrito Capital, treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad. Expediente 5337
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 3 de noviembre de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por la DEFENSORIA DE FAMILIA -REGIONAL SANTANDER-, en representación del menor M.E.C.M., frente a R.R.S..
A N T E C E D E N T E S:
1. Díjose en la demanda que R.R.S. y G.I.C.M., se conocieron en el centro comercial "San Andresito -La Isla-" de Bucaramanga, sitio en el cual los dos trabajaban, en agosto de 1988. Que a partir de esta época, y hasta marzo de 1990, sostuvieron un trato amoroso, aunque discreto y prudente en razón de que él era un hombre casado. Se afirmó, así mismo, que desde el 23 de enero de 1989 sostuvieron relaciones sexuales, las cuales tenían lugar en "residencias" de la ciudad de Bucaramanga, y que fruto del trato íntimo nació en esa ciudad, el 13 de marzo de 1990, el menor M.E..
Durante su embarazo, G.I. recibió de su amante ayuda económica, vestuario, comida, y en su momento, los gastos del parto. Del mismo modo, hasta febrero de 1991, R. le entregaba o le enviaba por conducto de G.M., su progenitora, sumas de dinero que oscilaban entre $13.000 y $15.000, destinados a la manutención y crianza del recién nacido.
2. Con base en los hechos así compendiados, impetró la parte actora que se declarara al demandado padre extramatrimonial del mencionado menor, y que, subsecuentemente, se fijara la cuota alimentaria a su cargo. Enterado éste del libelo, se opuso a las pretensiones que se le enfrentaron y negó casi todos los hechos que las sustentan, aun cuando aceptó que había sostenido una vez, en abril de 1989, trato sexual con la madre del menor demandante.
3. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones, proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bucaramanga, al cual correspondió la tramitación de la demanda, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad al despachar el recurso de alzada propuesto por el demandado.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de reseñar las incidencias del proceso y de advertir la cabal presencia de los presupuestos procesales, asentó el fallador que, según se deduce de la narración de la demanda, el actor invocó las presunciones 4a. y 5a del artículo 6° de la ley 75 de 1968 como fundamento de sus peticiones, desechando de entrada cualquier alusión a la concerniente con la posesión notoria en cuanto consideró que no habían transcurrido los cinco años que exige la ley.
Asevera, entonces, el ad-quem, no sin antes haber precisado las peculiaridades de la causal 4ª invocada, apoyándose, además, en una cita jurisprudencial de esta Corporación, que en el asunto sometido a su juicio no se acreditaron en debida forma las relaciones sexuales de la pareja en la época de la concepción del menor. Ciertamente, agrega, ninguno de los testimonios recepcionados "da certeza" de tales relaciones, puesto que algunos aluden a hechos posteriores a la concepción, y otros se enteraron por comentarios de la madre del menor. El demandado aceptó haber tenido intimidad sexual con ella, pero por fuera de los límites de la época de la procreación.
Se ocupa, seguidamente, el Tribunal de la causal 5a., que se refiere al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, demostrado con hechos fidedignos, indicativos de la paternidad para, sin ambages, asentar que se encuentra demostrada en el proceso.
En efecto, agrega, obran en el expediente los testimonios de G.M. DE C., D.C.A. y L.M.DE E., de los cuales, el de la primera, la madre de G.I., "... a contrario de lo expuesto por el apoderado del demandado, merece toda credibilidad, por tratarse de un pariente cercano, lo cual le permite tener un conocimiento directo de los hechos, razón que ha llevado a la Jurisprudencia a considerar que en los procesos de familia los mejores testimonios son los de las personas allegadas a ella, dada la naturaleza de los hechos generalmente (sic.) se desarrollan dentro del seno familiar..."
De esta testificación destacó el ad-quem, que la testigo, de una manera clara y precisa, relató que el demandado hablaba con ella y que le suministraba $15.000 o $20.000 durante el embarazo y que fue él quien, después, le dio la plata para pagar los gastos del hospital, versión que el sentenciador encontró concordante con la declaración de la madre del menor. De otro lado, la psicóloga L.M.DE E., consejera de la familia del demandado, supo que G.I. "tenía enredos" con aquel, situación que descarta cualquier duda y que permite deducir que si éste aportó dineros durante el embarazo y canceló los gastos del parto, sin que exista otra justificación de tal actitud, es porque es el padre del menor demandante.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que la misma contiene, y con apoyo en la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de violar los "artículos 5° (sic.) de la ley 75 de 1968; artículos 179, 180, 184, 187, 217 y 218 del Código de Procedimiento Civil, por error de hecho manifiesto al analizar la prueba testimonial recibida en el proceso..."
Luego de citar una definición de la prueba testimonial y de transcribir aquellos apartes de la sentencia impugnada en los cuales el fallador examinó la prueba de esa especie que le permitió inferir que se probó la causal 5a. del artículo 6 de la ley 75 de 1968, afirma el recurrente que el análisis del Tribunal fue "precario y carente de argumentos contundentes", actitud con la cual violó lo dispuesto en el artículo 187 del C. de P.C., en cuanto estatuye que "..El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba".
Quebrantó, además, el principio según el cual "las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica". Las consideraciones del Tribunal, añade, no ahondan ponderadamente en los testimonios, como tampoco los someten a la sana crítica, exponiendo las razones de fondo para asignarle valor probatorio a cada uno de los elementos arrimados al proceso.
Los testimonios que supuestamente dan razón del trato que el demandado le prodigó a la madre del menor demandante, o sea, las declaraciones de G.M. y GUSTAVO GRANADOS son contradictorias entre sí y frente a las versiones de G.I.C. y D.C.A., amén de que existe presunción de parcialidad por tratarse de la progenitora y un amigo de G.I.C..
Violó, también, el Juzgador el artículo 217 ibídem, porque analizó muy superficialmente las declaraciones de los testigos que habían sido tachados de sospechosos. Tras una breve sinopsis del testimonio de G.E.G. afirma el recurrente que este deponente fue impreciso, "sobre todo en la circunstancia de tiempo en que sucedieron los hechos, puesto que está probado en el proceso que el menor nació en el año de 1990, y no como lo dice el testigo en 1989", además que de su dicho se infiere que había charlado previamente con la parte actora. Pero el Tribunal no tuvo en consideración la tacha de este testimonio.
La versión de la progenitora de G.I.C. se tachó de sospechosa por hallarse en circunstancias que afectan su credibilidad y parcialidad. " En el afán de favorecer a su hija, G.M. DE C., la deponente, falla al precisar la circunstancia de tiempo, pues declara que ello ocurrió en 1988, cuando iba a su residencia a llevarle la pensión a GLORIA, siendo que la prueba documental y la misma actora sitúan el nacimiento en 1990." Es de anotar que ni el anterior deponente ni esta testigo concuerdan en esa circunstancia, aspecto en el cual no reparó el Tribunal.
Contradice, también, la testigo, afirma el censor, lo dicho en la demanda porque afirmó que solamente ella recibía el dinero, cuya cantidad aumenta, que le enviaba el demandado a la madre del menor, mientras que en el libelo se dijo que tanto la actora como la progenitora de esta eran las que recibían esas sumas.
Hizo hincapié el ad-quem, prosigue, en las declaraciones de D.C.A. y L.M.DE E., pero estos testimonios son de oídas. Si bien la doctrina les reconoce a estas declaraciones algún valor, ello depende de que existan otras pruebas que corroboren sus dichos.
Para finalizar, se duele el impugnante de que no se hubiese podido llevar a cabo el "examen heredo-biológico", cuya práctica depreca previamente a proferir una decisión de fondo.
S E C O N S I D E R A:
1. En el asunto sub-judice el censor citó como norma de derecho sustancial supuestamente quebrantada, únicamente, "los artículos 5° (Sic.) de la ley 75 de 1968", precepto por medio del cual se dispone que "El reconocimiento (del hijo extramatrimonial) solamente podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil". Es decir, que la aludida regla gobierna lo pertinente a la impugnación del reconocimiento del hijo extramatrimonial, o sea, la manifestación voluntaria del individuo dirigida a reconocer como hijo suyo a una persona frente a la cual pasa a ocupar el estado de padre, acto que se caracteriza, entre otras peculiaridades, por ser eminentemente personal, voluntario, expreso e irrevocable.
Empero, como es fácilmente advertible, el asunto sometido ahora a la consideración de la Corte, no guarda relación alguna con la impugnación del acto facultativo por medio del cual el demandado hubiese acogido como hijo suyo al menor, sino que, al contrario, el litigio tuvo como objeto la investigación de la paternidad natural del demandante, paternidad que en su momento el encausado negó.
Es patente, entonces, que el recurrente erró absolutamente en el señalamiento de la norma de derecho sustancial que regula el presente litigio, ostensible desacierto que no puede enmendar oficiosamente la Corte y que imposibilita la confrontación de la sentencia con la ley sustancial y que es el objeto de la causal primera de casación.
2.- Mas, si de alguna forma se pudiera dejar de lado lo dicho, de modo que pudiera entenderse que el recurrente aludía a la causal 5ª del artículo 6° de la Ley 75 de 1978, norma a la que, tangencialmente, con posterioridad alude, pero sin haberla señalado como quebrantada, es patente que el censor incurrió en otras deficiencias técnicas que igual frustran cualquier intento de abordar el estudio del fondo del asunto.
En efecto, de un lado, se quejó de que el Tribunal incurrió en error de hecho porque no apreció en conjunto las pruebas que obran en el proceso, acusación que solo podía apuntalar por la vía del error de derecho, en cuanto que de ser cierta la imputación, que no lo es, estaría el juzgador infringiendo aquella norma procesal que le indica cómo debe apreciar la prueba. De igual modo, acusó de manera contradictoria los testimonios tachados de sospechosos, pues, de un lado, se dolió de su defectuosa valoración jurídica, refiriéndose, quizás, a que el sentenciador los consideró como “los mejores testimonios”, caso en el cual el error debió denunciarse como de derecho y no de hecho, como equivocadamente lo cree el censor; pero de otro lado, alude veladamente a que el juzgador no habría visto la tacha formulada contra esos testigos, imputación esta última que no se aviene con la anterior, toda vez que no es posible, como reiteradamente lo ha puntualizado la Corte, que sobre el mismo medio de prueba puedan recaer las dos especies de yerro. Por lo demás, el Tribunal reparó en la tacha, pero consideró tales testimonios como los más idóneos.
Débese acotar al respecto, en todo caso, que no es cierto, como desenfadada y precipitadamente lo asevera el Tribunal, que la jurisprudencia tenga establecido, “que en los procesos de familia los mejores testimonios son los de las personas allegadas a ella (la parte) ...” pues, por el contrario, conforme a reiterada y permanente doctrina de la Corte, para que los testimonios sospechosos, inclusive en asuntos como el de esta especie, puedan merecer plena credibilidad, deben sopesarse con meticulosidad y mayor rigor, ello, cabalmente, por tratarse de declarantes colocados en circunstancias que ponen en entredicho su imparcialidad o su credibilidad.
Es decir, que si bien no es posible descartar de plano los testimonios de esa índole, tampoco es dable concederles eficacia plena si, previamente, no ha mediado un examen reposado y minucioso de los mismos. De ahí que esta Sala hubiese puntualizado que “... ‘no puede considerarse a priori que un testigo, ligado por vínculos de consanguinidad con una de las partes, va a faltar deliberadamente a la verdad para favorecer a su pariente. Esa declaración si bien debe ser valorada con mayor rigor, dentro de las normas de la sana crítica, puede merecer plena credibilidad y con tanto mayor razón si los hechos que relata están respaldados con otras pruebas o al menos con indicios que la hacen verosímil’; que si las personas allegadas a un litigante pueden tener interés en favorecerlo con sus dichos, no puede olvidarse que ‘suelen presentarse a menudo conflictos judiciales en los que sus hechos determinantes apenas si son conocidos por las personas vinculadas con los querellantes y por eso son solamente ellos los que naturalmente se encuentran en capacidad de trasmitirlos a los administradores de justicia’. (Sentencias: 11 de febrero de 1979, 19 de agosto de 1981 - no publicadas - y 22 de febrero de 1984 (G.J. tomo CLXXVI, pág. 84)” (Casación del 5 de mayo de 1998).
De otro lado, divaga el recurrente en torno a la declaración del testigo G.E.G., sin advertir que el Tribunal, al encontrar probada la causal 5a. del artículo 6° de la ley 75 de 1968, sólo reparó en los testimonios de G.M. DE C., D.C.A. y L.M.DE E., y así lo hizo constar de modo tajante en el folio 25 del cuaderno pertinente, sin que al respecto hubiese abordado el análisis de otras pruebas.
En lo que concierne a la declaración de G.M. DE C., que ciertamente el Tribunal tuvo en alta estima, intentó el recurrente ensayar su propia valoración de la misma, endeble y no muy afortunada por cierto, absteniéndose, en todo caso, de parangonar lo que de la prueba dijo el fallador, con lo que realmente esta demuestra, para efectos de hacer patente el error de hecho que alega, como así lo exige la técnica de casación en el punto. De la forma como este aspecto de la impugnación fue desarrollado por el censor puede decirse, sin incurrir en equivocación, que más se preocupó por bosquejar una especie de alegato de instancia que de plantear un ataque serio y ajustado a las exigencias formales del recurso de casación. Si el demandado, según la testigo, aportaba sumas de dinero superiores o inferiores a las anotadas en la demanda -punto en el cual no puede perderse de vista que fue enfática en manifestar que esas sumas variaban en cada ocasión-, o si algunas veces entregaba ese dinero directamente a G.I.C. y no siempre a la testificante, su progenitora, son trivialidades de las cuales no puede inferirse, ni por asomo, un supuesto error de hecho en la apreciación de tal declaración que de al traste con la sentencia recurrida.
También lo es la acomodadiza interpretación que se hace sobre el aparte de la declaración en el cual la testigo, al ser interrogada sobre si conocía al demandado, ambiguamente afirmó: " Bueno yo lo conocí a él en 1988 que iba allá, cuando iba a la casa a llevarnos la pensión a Gloria cuando ella quedó por lo menos en cinta de él y le llevaba $15.000 o $10.000....", pues, como se ve, a pesar de la oscuridad de la alocución, bien puede entenderse que la testigo dijo que el demandado les llevaba unas sumas de dinero cuando su hija quedó encinta de él, inferencia que no puede tildarse de contraevidente, amén de que en el relato subsiguiente es contundente la declarante en afirmar que tal ayuda fue contemporánea con el embarazo de su hija.
3. Como la ocasión se presta propicia para hacerlo, la Corte exhorta nuevamente a los juzgadores de instancia para que no desdeñen con anodinos pretextos, la práctica, no solo de los informes técnicos y demás experticias a que alude el artículo 7° de la Ley 75 de 1968, sino, fundamentalmente, de todas aquellas pruebas científicas puestas actualmente a disposición de la justicia que, con estribo en el aludido precepto, puede decretar el juez y cuyo grado de confiabilidad, dependiendo de su naturaleza, ha destacado en reiteradas oportunidades esta Corporación. Al respecto, débese recordar, en efecto, que como la filiación “es un vínculo jurídico que une a un hijo con su madre o con su padre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su descendiente de primer grado, encuentra su fundamento en el hecho fisiológico de la procreación, salvo obviamente en la adoptiva que corresponde a una creación legal...” (Casación del 12 de enero de 1976).
Cabe colegir, entonces, que siendo la filiación la “afirmación jurídica” de un nexo biológico entre el padre o la madre y el hijo, su investigación presupone, en últimas, la averiguación de un hecho concreto consistente en determinar si el actor fue procreado o engendrado por el demandado; e, igualmente, si no se discute que las presunciones de que trata el artículo 6° de la ley 75 de 1968 son de las que se denominan “iuris tantum”, es decir de aquellas que admiten prueba en contrario del hecho presumido, debe colegirse, por consiguiente, que mediante la regla prevista en el artículo 7° de la citada Ley, según la cual “…En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan como indispensables para reconocer pericialmente las características heredo - biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia… La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias”, mediante la aludida regla, se decía, no sólo se puede obtener un elemento de convicción que conduzca a robustecer vigorosamente las conclusiones del juzgador que busca la prueba de las circunstancias definidas en alguna o algunas de las presunciones de paternidad consagradas en la ley, sino que, además, le permite, cuando es el caso, la comprobación del hecho contrario al presumido por la ley.
Lo que se quiere poner de presente es, entonces, la especial fuerza de convicción que tiene la prueba a la cual se ha venido haciendo referencia, pues con base en ella se puede lograr la demostración tanto de la causal alegada, como del hecho contrario al colegido por la ley, aserto este último de gran trascendencia puesto que ya no se trata de atajar o desvirtuar la prueba de las circunstancias o antecedentes que fundan la inferencia, sino de una verdadera prueba del hecho opuesto al presumido por la ley.
Si tal es, pues, la importancia de las pruebas de esa índole, no encuentra la Corte justificación valedera alguna al desdén con que algunas veces se mide la necesidad de practicarlas en los juicios de esta estirpe y, mucho menos, a la evasiva de los juzgadores a deducir, con la rigurosidad prescrita en la ley, el indicio pertinente cuando alguno de los interesados se abstiene de comparecer al examen respectivo.
4. En todo caso, de vuelta al asunto de esta especie, es palpable que, por lo ya anotado, la acusación no se abre paso.
D E C I S I O N:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley N O CA S A la sentencia del 3 de noviembre de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso de investigación de la paternidad promovido por la DEFENSORIA DE FAMILIA -REGIONAL SANTANDER-, en representación del menor M.E.C.M., frente a R.R.S..
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO