CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Santafé de Bogotá, D. C., primero (1°) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Rad.- Expediente No. 5248
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia seguido por J.A.C. frente a C.M. Vda. de G., F.E.G.M., cónyuge y heredera respectivamente, y herederos indeterminados del señor C.G.C..
ANTECEDENTES
1. Ante el Juez Promiscuo de Familia de La Plata se instauró la demanda incoativa del mencionado proceso en la cual el demandante solicitó que, por medio de sentencia, se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones judiciales:
Que J.A.C. es hijo extramatrimonial del causante C.G.C. y que, en consecuencia, se hagan las anotaciones pertinentes en el registro del estado civil; que el demandante tiene derechos herenciales absolutos en la sucesión de su presunto padre; que los demandados deben restituir al hijo extramatrimonial la parte que a éste le corresponda en los bienes de la sucesión de C.G.; que también deben pagar en forma proporcional los frutos civiles y naturales que hayan podido producir los bienes materia de la presente acción de petición de herencia; y que, en caso de oposición, se condene en costas a los demandados.
2. Los supuestos fácticos en que se apoyan las precedentes pretensiones se compendian así:
a) En el municipio de Pital y tres años hacia atrás de 1951 existieron relaciones sexuales continuas y notorias entre C.G.C. y R.C. "...deducidas del tratamiento que se daban los dos amantes recíprocamente", fruto de las cuales nació J.A.C. el 22 de abril de 1951.
b) Desde temprana edad, J.A. fue tratado por su padre Constantino como hijo por cuanto aquél lo visitaba en la finca "Guayabal" y éste andaba con él en el pueblo y lo presentaba como tal a sus familiares y amigos.
c) Después de morir C.G., el demandante se presentó ante la cónyuge y heredera demandadas a reclamar lo suyo como hijo del causante - condición que ellas conocían -, y le dijeron que esperaban llegar a un acuerdo patrimonial, lo que no hicieron ya que procedieron a liquidar la sucesión, según obra en la escritura pública No. 615 de 10 de julio de 1991.
d) Desde cuando nació J.A. y hasta la fecha, todo el vecindario de Pital y los parientes del causante lo conocen como hijo extramatrimonial de Constantino, tanto por el trato que este le dio como porque públicamente así lo manifestaba, según se deduce de las relaciones amorosas con la madre del demandante y las demostraciones de padre que en vida hizo.
3. Después de admitida la demanda, las demandadas dieron respuesta a ésta en sendos escritos donde manifestaron su oposición a las pretensiones, negaron los hechos fundamentales invocados en apoyo de las mismas y propusieron la excepción de plurium constupratorum. Por su parte, el curador ad litem de los herederos indeterminados propuso la excepción de caducidad de la acción de petición de herencia.
4. Rituada la instancia inicial, el Juez dictó la sentencia repectiva en la que decidió negar las pretensiones de la demanda, absolver a las demandadas, declarar probada la excepción propuesta por éstas y levantar las medidas cautelares.
5. Contra dicha determinación el demandante interpuso el recurso de apelación sin ningún éxito y ahora el presente de casación.
MOTIVACIONES DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras definir en qué consiste la cuestión litigiosa y de narrar las ocurrencias del proceso, el sentenciador anuncia que entra a estudiar las declaraciones de los testigos de acuerdo con las causales de paternidad invocadas, una de las cuales es "la posesión notoria del estado de hijo (artículo 6 num 6 de la ley 75 de 1968)".
En esa tarea cita apartes de las declaraciones vertidas por los testigos Z.T., L.A.O.G., M.J.J.R., L.A.H.P., R.J.R., y dice, además, que los testigos G.N., E.P.J., M.CH., S.P.H. y P.M.S. son concordantes en manifestar que no les consta el trato que existió entre Constantino y J.A..
Igualmente trae apartes del interrogatorio absuelto por el demandante, principalmente en donde dice que Constantino siempre lo saludaba como hijo, le decía a otras personas que lo era, de pequeño le suministraba dinero, en alguna ocasión lo proveyó de zapatos y hasta le prometió "un pedazo de tierra".
De las pruebas mencionadas concluye el sentenciador que entre el demandante y el presunto padre se aprecia una relación afectuosa, pero no se puede predicar que éste haya proveído para la subsistencia, educación y establecimiento de aquél, y que tampoco configura posesión notoria lo dicho por el demandante en tanto que no da certeza de una relación paterno filial sino de una relación cualquiera, como por ejemplo la que antaño vinculaba al padrino con el ahijado.
Agrega el fallador que de los requisitos de la posesión notoria - trato, fama y tiempo -, que deben ser demostrados con un conjunto de testimonios fidedignos, "sólo se establece una mera probabilidad, derivada del trato, pero no de la causal invocada, pues el suministro esporádico de cualquier ayuda, no reviste el carácter de la obligación exigida para la formación integral de un hijo".
2. En punto de la presunción legal de paternidad prevista en el artículo 6o., ord. 4o., de la ley 75 de 1968, asevera el sentenciador que los elementos que la integran son condicionantes: las relaciones sexuales entre la madre y el supuesto padre para la época en que se presume la concepción; las relaciones sexuales múltiples de la madre con otros hombres en el mismo lapso; y, a pesar de lo anterior, que el presunto padre acoja al hijo como suyo por actos positivos.
Señala el Tribunal que en aplicación del artículo 92 del C. Civil, en el caso subjúdice, dicha época debe estar comprendida entre el 26 de julio y el 23 de octubre de 1950 y que, según la jurisprudencia, basta con que se demuestre plenamente el trato carnal en parte de ese período; las relaciones sexuales, agrega, se deducen del trato personal y social entre la madre y el presunto padre demandado, dispensado para esa época.
A renglón seguido, el fallador alude al testimonio de Z.T. con el fin de resaltar que en distintos apartes de su declaración se refiere a tres épocas diferentes en que dijo conocer del trato especial entre R.C. - la madre del demandante - y el demandado (Año 58 en adelante, años 50 y 55 y años 56 y 57), por lo que de su dicho no se puede establecer la época en que pudieron ocurrir las relaciones entre la pareja mencionada y menos se puede precisar el tiempo en que fue concebido J.A., aspecto en el que el legislador reclama la demostración plena de los hechos de los cuales se pueda inferir la paternidad alegada.
Fallando esta premisa, remata el fallo impugnado, "se hace innecesario continuar evaluando las demás, tales como las relaciones múltiples que operan como una excepción, cuando se ha establecido la relación entre el presunto padre y la madre, para la época en que se presume, tuvo lugar la concepción".
LA DEMANDA DE CASACION
En ella se elevan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos apuntalados en la causal 1a. de casación del artículo 368 del C. de P.C., los que serán despachados en forma conjunta dada su íntima conexidad.
CARGO PRIMERO
1. Tíldase la sentencia impugnada de ser violatoria de la norma sustancial contenida en el artículo 6, num. 4o., de la ley 75 de 1968 y de los artículos 174, 175 y 176 del C. de P.C., a causa de errores de hecho evidentes en la apreciación de las pruebas.
2. En la fundamentación del cargo, el recurrente afirma que el quebranto de la referida norma sustancial nació de su interpretación errónea por la cual el fallador dejó de aplicarla "...al supuesto que tal norma abarca, como lo es la realización de actos positivos posteriormente el nacimiento del hijo extramatrimonial...".
El recurrente construye su propio silogismo en el que la premisa mayor la constituye la demostración de las relaciones sexuales hacia el año 1950 que existieron entre C.G. y R.C.; la premisa menor, que ésta dio a luz un hijo extramatrimonial, J.A., nacido el 22 de abril de 1951, quien fue reconocido públicamente como su hijo por C.G.; y la conclusión, que éste es el padre de dicho hijo; premisas que afirma se hallan probadas con los testimonios rendidos por Z.T. Gómez, L.A.O.G., M.J.J.R. y L.A.H.P..
3. Con referencia a la crítica del testimonio de Z.T. que hiciera el sentenciador por haber aludido a tres épocas distintas en las que observó un trato especial entre la madre del demandante y el presunto padre, considera el impugnante que el fallador desconoce "lo expuesto en forma precisa y rectificatoria por el declarante...en el folio dos (2) del cuaderno de pruebas del demandante..".
En orden a resaltar la credibilidad que merece dicho testimonio que estima imparcial y desinteresado, el recurrente transcribe distintos apartes del mismo respecto del trato que el testigo observó entre la pareja "en la época del año 50 y 55 en adelante, eso sí varias veces", "con otras personas no, con Constantino sí" y en cuanto dice que cree que J.A. es hijo de éste porque "es la misma copia".
Dice, además, que los testimonios o pruebas deben apreciarse en conjunto - art. 187 C. de P.C. - y por ello "el declarante Z.T. al ratificarse dos veces en (sic) lo estaba rectificando, luego estas fechas de 1950 y 1955 en adelante no crean duda alguna al fallador por ningún motivo".
4. Acepta el recurrente que R.C. sostuvo relaciones con C.G. y también con otros hombres, pero afirma que el fallador desconoció los actos positivos de acogimiento de hijo que hizo aquél en relación con J.A. después de nacido éste, según lo afirman varios testigos arriba citados y R.J.R.; agrega que aquí fue donde se quebrantó la norma sustantiva citada como infringida, por error de interpretación, ya que se desconoció el último inciso de la misma.
5. A vuelta de insistir en el punto, el impugnante pasa a explicar cuándo es que ocurre la interpretación errónea de la ley, para decir que "esta es una forma de violación directa de la ley...y es lo que precisa aceptar puesto que el yerro, si se da, debe ubicarse en el análisis que del alcance de la norma, con prescindencia absoluta de los hechos del proceso, hace el juzgador de instancia".
6. Por último, la censura dice que si se estudian cada uno de los testimonios recibidos a petición de la parte actora, se puede colegir que los actos positivos de acogimiento de hijo que hizo C.G. respecto del demandante, fueron muchos, variados y conocidos por toda la ciudadanía de Pital Huila; además, afirma, en la evaluación de dicha prueba se debe tener cierta flexibilidad según lo que ha enseñado la jurisprudencia.
CARGO SEGUNDO
1. En él se acusa el fallo recurrido de haber infringido en forma indirecta los mismos preceptos citados en el cargo anterior, por haber reconocido la existencia de la excepción de "Plurium Constupratorum", "...desconociendo la posterior presencia de actos positivos del padre de tener al hijo como suyo...", contraviniendo lo dispuesto en el parágrafo 6o. del artículo 101 del C. de P.C.
2. Señala el censor que como en la sentencia impugnada se confirmó en todas sus partes el fallo de primera instancia, debe remitirse a las consideraciones de éste en concordancia con los hechos relatados por el Tribunal.
Dicho lo anterior, el recurrente manifiesta que acepta y están probados los hechos relativos a la existencia de otras relaciones sexuales atribuídas a la madre por la misma época en que las sostuvo con C.G., pero objeta de manera insistente al sentenciador, que haya desconocido los actos positivos que el presunto padre realizó para acoger a J.A. como hijo suyo, los que estima se hallan demostrados con la declaración del mismo demandante y con los testimonios de Z.T., R. y M.J., L.A.H.P. y J.A.O.G..
Arguye que estando probados dichos actos positivos no se podía hacer el reconocimiento de la excepción mencionada, sino, por el contrario, el reconocimiento de hijo extramatrimonial solicitado. Estima, en consecuencia, que la Corte no puede llegar a desconocer el derecho del demandante y debe declarar no probada dicha excepción; para ese propósito trae cita jurisprudencial sobre cuándo ocurre y cómo se corrige la violación indirecta de la ley sustancial.
3. En otro aspecto de la cuestión debatida, el censor indica que el fallador no tuvo en cuenta el dictamen pericial científico o "prueba antropoheredobiológica en los familiares del acusante", pedida en la demanda y negada por el a quo, necesaria para establecer la paternidad.
En el punto, el recurrente discurre sobre la importancia de la aplicación de la ciencia y la tecnología en esta clase de procesos y explica de qué manera las personas afrontan los conflictos sobre la paternidad, para concluír pidiendo a la Corte que la decrete y practique, ya que es el más simple y el mejor medio probatorio para dilucidarla.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Circunscrita la acusación a la presunción de paternidad extramatrimonial consagrada en el artículo 6o., ordinal 4o., de la ley 75 de 1968, observa la Sala que el sentenciador no halló demostración ni certeza de que las relaciones sexuales entre C.G., supuesto padre, y R.C., madre del demandante, hayan ocurrido en la época en que legalmente se presume que fue concebido J.A.C..
En el punto, según se compendió atrás, el fallador examinó el testimonio de Z.T. y halló incierta su versión, sobretodo por estar referida a tres épocas o momentos distintos. De allí concluyó que no era posible establecer, con la certeza que el caso exige, cuándo ocurrieron las relaciones sexuales de la pareja G.C., como tampoco, si existieron en la época en que se presume la concepción del hijo extramatrimonial demandante - Art. 92 del C.C. -.
Fallida esa premisa, concluyó el Tribunal que era innecesario verificar si la madre también mantuvo relaciones sexuales con otros hombres y si, a pesar de estas, C.G. por actos positivos acogió a J.A.C. como hijo, que son los supuestos que completan la ecuación de la presunción de paternidad extramatrimonial regulada en la norma citada.
2. Empero, la impugnación, se perfila en ambos cargos en forma abiertamente disonante con las argumentaciones nucleares del Tribunal y con notorias deficiencias en su formulación.
Con relación a lo primero, débese destacar de modo liminar que, dado que el recurso de casación apareja un examen crítico a la legalidad de la sentencia impugnada, a la luz de las causales taxativamente previstas por el legislador, y no, como equivocadamente suele pensarse, un replanteamiento de la cuestión litigiosa cual sucede en las instancias, la labor primordial del recurrente no es otra que la de demostrar los errores de juicio o de actividad que constituyan el fundamento de la acusación. En tratándose de los primeros, tal empresa exige del censor una refutación integral y simétrica de los argumentos medulares de la decisión cuestionada que debe desembocar en el desmoronamiento de todos ellos, teniendo de presente que aquellas inferencias no combatidas se tornan intocables y protegidas por la presunción de acierto, tanto en lo relativo a la aplicación del derecho sustancial como en lo que atañe a la estimación y valoración de las pruebas.
Se exige, pues, de la censura, un enjuiciamiento a la sentencia que guarde rigurosa coherencia lógica y jurídica con las razones que la apuntalan y “de consistencia tal que, por mérito de la tesis expuesta por el recurrente de manera precisa, y no por intuición oficiosa de la Corte, forzoso sea en términos de legalidad aceptar dicha tesis en vez de las apreciaciones decisiorias en que el fallo se apoya” (Casación del 14 de julio de 1998).
Es patente, en el asunto de esta especie, el ostensible divorcio existente entre las acusaciones del impugnante y los razonamientos cardinales del sentenciador de segundo grado, pues al paso que éste descartó la demostración de las relaciones sexuales por la época en que, conforme al artículo 92 del Código Civil, pudo originarse la concepción del reclamante, la censura, por su parte, optó, inexplicablemente, por resaltar los hechos positivos que entrañarían el acogimiento de éste como hijo del causante y con los cuales quedaría enervada la “exceptio plurium constupratorum”.
Empero, si, como ha quedado establecido, el fallador echó de menos la prueba de las relaciones sexuales aducidas por el actor, la actividad dialéctica de la censura debió moverse en el sentido de demostrar que sí estaban acreditadas esas relaciones en el expediente, labor frente a la cual la verificación de la existencia de supuestos hechos positivos de acogimiento del hijo como suyo por parte del sedicente padre tengan alguna connotación, pues tales actos no se encuentran estructurados como causal de paternidad, sino, únicamente, como circunstancias que enervarían el “plurium concubentium”.
En todo caso, dejando de lado tal asimetría de la censura, es palmario que las imputaciones que la conforman no pueden abrirse paso por estas otras razones:
i. En el cargo primero, brilla la falta de precisión y claridad de las acusaciones, ya que se denuncia la infracción de la ley sustancial por "error de hecho" en la apreciación de las pruebas, mas, según se vio en el compendio del cargo, en varios pasajes de la sustentación del mismo, el impugnante se empeña en decir que la causal de paternidad invocada de la que se trata, no tuvo acogida porque el fallador interpretó erróneamente el artículo 6o., ord. 4o., de la ley 75 de 1968, especialmente respecto del alcance que debió dar a la exigencia de la acreditación de que el padre "por actos positivos acogió al hijo como suyo", como supuesto legal indispensable, a su vez, para enervar la “exceptio plurium constupratorum".
Con esa proyección, el impugnante hace expresa mención de que la errónea interpretación de dicha norma configura una violación directa y, por tanto, ajena a toda consideración fáctica, mas en otros apartes -coetáneamente- le enrostra al sentenciador yerros de apreciación probatoria, proposición que no solo es confusa y equívoca sino que torna inidóneo el cargo propuesto.
Como es sabido, ante un planteamiento irresoluto del impugnante como el que denota el cargo primero, a la Corte le está vedado enmendar éste o acomodarlo a su arbitrio en una de las dos vías, directa o indirecta, propuestas de manera simultánea y entremezcladas por el recurrente, máxime cuando por su naturaleza ellas son entre sí excluyentes.
En la materia, conviene recordar, una vez más, que:
"Si el sistema positivo que rige la casación Civil en nuestro medio no solamente autoriza el recurso cuando el fallo de instancia ha quebrantado la ley sustancial directamente, es decir sin dejar de apreciar con exactitud y justeza la situación fáctica subjúdice, sino también cuando a dicha violación se ha llegado indirectamente o sea por consecuencia de yerros de hecho o de derecho en la ponderación de determinada evidencia, falseándose por ende esa misma situación fáctica, salta a la vista que cualquier censura apoyada en la causal primera tiene que enrumbarse por una de estas dos vías, nunca por ambas a la vez, y los argumentos ordenados a sustentarla, por obvia inferencia, igualmente tendrán que guardar lógica consonancia con tal ordenación..." (G.J. T. CXLVI, p. 60: T. CCXVI, p. 246).
ii) Empero, si con prescindencia de lo dicho precedentemente fuera dable entender que el cargo primero únicamente se encauza por la vía indirecta, según el enunciado que obra en su encabezamiento, de todas maneras denota que el recurrente no se emplea con la técnica debida en la tarea de demostrar la ocurrencia de los yerros de apreciación probatoria que denuncia, pues restringe su actividad - y eso de manera confusa -, a criticar la falta de mérito probatorio que le atribuyó el sentenciador al testimonio de Z.T. y sólo con el fin de oponer, a la manera de un alegato de instancia, su propia estimación y los motivos que en su sentir ameritan darle credibilidad.
Ciertamente que la censura no se esmera en demostrar dónde se halla el dislate apreciativo que le imputa al sentenciador y por el cual este dejó de ver en dicha prueba una referencia clara e inequívoca del testigo respecto de las relaciones existentes entre la pareja mencionada, por la época en que fue concebido el demandante; y, por añadidura, en pos de confirmar sus propias apreciaciones con otros testimonios, le enrostra yerro al sentenciador por no haberlos apreciado, limitándose en su empeño a señalar el nombre de los testigos, sin destacar un aparte siquiera de sus declaraciones del que se pueda derivar yerro apreciativo alguno imputable al sentenciador.
iii.) De otra parte, habiendo quedado incólume el fundamento cardinal del fallo impugnado - la no demostración de las relaciones sexuales entre la madre del demandante y el presunto padre -, resulta fútil por completo, emprender el análisis de las acusaciones formuladas en el cargo segundo y con mayores veras viniendo dirigidas a combatir otros aspectos del fallo impugnado que no fueron contemplados por el sentenciador.
En efecto, ya se dijo que el sentenciador, habida consideración de que no halló demostrado en qué época mantuvieron trato sexual C.G. y R.C., estimó innecesario referirse a la excepción de "plurium constupratorum" y, por lo mismo, a la acreditación de los actos positivos de padre por parte del primero, cuya realización serviría para debilitar este medio exceptivo.
Sin embargo, mostrando una desubicación palpable y sin tratar siquiera de desvirtuar el argumento fáctico y jurídico que antepone el sentenciador para no hacer la verificación de los actos positivos de padre supuestamente realizados por parte de C.G., el impugnante pasa por encima de tan preciso fundamento para denunciar distintos yerros de apreciación probatoria, justamente los atañederos a la demostración de hechos considerados por el sentenciador como irrelevantes.
En fin, también el cargo segundo, en otro aspecto de la acusación, se duele infundadamente y de manera bastante imprecisa de que no se haya tenido en cuenta la prueba antropoheredobiológica, sin parar mientes en que ésta ni fue pedida en la demanda, ni fue decretada ni menos practicada en las instancias, como atrevida y paladinamente lo afirma el impugnante; es verdad sabida que respecto de dicho aspecto, y precisamente por no hacer parte de las pruebas practicadas, jamás es predicable yerro apreciativo por preterición, pues sólo se puede dejar de contemplar en su objetividad la prueba que realmente existe.
3. Bastan, pues, las precedentes consideraciones para que la Sala concluya que ninguno de los dos cargos propuestos, véanse por separado o conjuntamente, ostentan idoneidad y suficiencia que permita su prosperidad.
DECISION:
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O C A S A la sentencia de quince (15) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia seguido por J.A.C. frente a C.M. Vda. de G., F.E.G.M., cónyuge y heredera respectivamente, y herederos indeterminados del señor C.G.C..
Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense oportunamente.
Cópiese y notifíquese
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
(en permiso)
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO