CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)
Referencia: Expediente No. 5161
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante, señor Gerardo de Jesús Ruiz Rivera, contra la sentencia del 12 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en este proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual promovido contra JUANILLO Y JUANILLO CIA. LIMITADA y JUAN RUIZ OBIOL.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 21 de junio de 1990 (fls. 52 al 66, c. 1), por reparto asignado al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, GERARDO DE JESUS RUIZ RIVERA, por intermedio de apoderado judicial demandó a los antes mencionados, para que previos los trámites de un proceso ordinario, fueran condenados solidariamente, previa declaración de responsabilidad, a indemnizarle los perjuicios irrogados con ocasión de “la privación de la tenencia del inmueble en donde están levantadas las mejoras de su propiedad, y el desconocimiento del derecho que tenía sobre éstas, en virtud del contrato de arrendamiento de fecha primero (1o.) de febrero del año de mil novecientos ochenta (1980) suscrito con la firma ‘URIBE PELAEZ Y CIA.’, por intermedio de su gerente, señor MARIO LONDOÑO MEJIA, sobre el inmueble ubicado en la carrera 2a. # 8-50 de El Rodadero y comprendido dentro de los siguientes linderos...”. Igualmente, impetró que los demandados fueran condenados a pagarle “los daños ocasionados por la no explotación de su actividad mercantil en virtud del desconocimiento de su derecho”.
2. Como fundamento de las pretensiones se expusieron los siguientes hechos:
2.1. Gerardo de Jesús Ruiz Rivera adquirió la tenencia del inmueble indicado, en virtud de contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad “URIBE PELAEZ Y CIA.”, el 1o. de febrero de 1980.
2.2. A la fecha de presentación de la demanda el contrato en mención tenía plena vigencia, ya que había sido prorrogado.
2.3. Durante el desarrollo de dicho contrato, el demandante, previamente autorizado por el arrendador realizó las mejoras necesarias para poner en funcionamiento un restaurante, tal como consta en un escrito que el 17 de marzo de 1980 dirigió Mario Londoño Mejía, en su condición de arrendador, a las autoridades competentes de Planeación Municipal de la ciudad de Santa Marta.
2.4. La sociedad que dio en arrendamiento el inmueble inició en contra del aquí accionante proceso de lanzamiento, el cual le fue fallado desfavorablemente en segunda instancia a dicha sociedad, mediante sentencia del 14 de febrero de 1986, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la ciudad antes señalada.
2.5. Gerardo de Jesús Ruiz Rivera hizo declaración de mejoras mediante escritura pública, registrada el 21 de julio de 1986 en la Oficina de Registro, bajo la radicación No. 2948. Tales mejoras, para la fecha de la inscripción tenían un valor de $6.000.000.oo.
2.6. Estando vigente el contrato de arrendamiento, el arrendador “URIBE PELAEZ Y CIA.” enajenó el inmueble a la sociedad “JUANILLO Y JUANILLO CIA. LTDA”, de lo cual fue enterado el demandante mediante comunicación que le dirigiera Juan Ruiz Obiol, en su condición de gerente de la sociedad compradora el 29 de agosto de 1986.
2.7. Pese a no haberse cedido el contrato de arrendamiento, por carta del 28 de junio de 1989, Juan Ruiz Obiol, como representante de Juanillo, y Jorge Saldarriaga, como representante de “Predinal S.A.”, aduciendo ser esta última titular de los derechos del arrendador, solicitaron al arrendatario la restitución del inmueble. Desde luego que esta restitución no tuvo ocurrencia.
2.8. El adquirente del inmueble conversó en varias ocasiones con el arrendatario, con el objeto de llegar a un acuerdo sobre el valor y pago de las mejoras, lo cual no se logró, habida cuenta que el primero ofrecía una suma irrisoria por las mismas.
2.9. Posteriormente, Juan Ruiz Obiol inició ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Medellín un proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, siendo demandada como tradente “PREDINAL S.A.”. Proceso este en el que se dispuso la entrega del inmueble al demandante, para lo cual se comisionó al Comisario de El Rodadero, quien procedió a cumplir la comisión “en una actuación totalmente irregular al margen de la ley”, la cual concreta en los siguientes términos: “Adelantado que fue el proceso abreviado de entrega del bien del tradente al adquirente, acción que inicia el adquirente ‘JUANILLO & JUANILLO Y CIA LTDA’, por medio de su representante legal señor JUAN RUIZ OBJOL, contra ‘PREDINAL S.A.’, quien no tiene tal calidad de tradente, pues quien hace la venta es ‘URIBE PELAEZ Y CIA’, tal cual consta en el certificado de tradición del inmueble dado en arrendamiento a mi mandante. Y además, ocultándose la existencia o vigencia de un contrato de arrendamiento, por ende la posesión de un tercero con justo título y explotación de actividad económica, obtiene la sociedad demandada en este asunto (JUANILLO Y JUANILLO & CIA LTDA), la entrega del bien inmueble dado en arriendo a mi representado, y por ende el desalojo del mismo y el cierre definitivo y arbitrario del establecimiento de comercio, lo cual se hace con la complacencia irregular del señor Sub-comisionado, el Comisario de El Rodadero, produciéndose de esa manera, la privación de la tenencia del inmueble, la destrucción de un establecimiento de comercio, el despojo de sus mejoras y los consiguientes daños materiales y morales que hubo de padecer y está padeciendo Gerardo de Jesús Ruíz Rivera, por tan irregular conducta y mala fe esgrimida por los demandados”.
2.10. Por el cierre del establecimiento comercial quedaron cesantes 17 trabajadores, sin que el demandante haya podido cumplir con el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos derivados de la relación laboral, los cuales ascienden a la suma de tres millones trescientos ochenta y seis mil quinientos pesos ($ 3’386.500.oo).
2.11. En la diligencia de entrega desaparecieron bienes fungibles por un valor de un millón quinientos cuarenta mil setecientos veinte pesos ($1.540.720.oo), pérdida a la cual se auna la de las ganancias que se hubieran obtenido, con ocasión de una adecuada explotación. Además, al demandante tampoco le fueron entregados los bienes muebles, cuyo valor para la época de la diligencia era de trece millones doscientos treinta mil setecientos cincuenta pesos ($13’230.750.oo). Estos bienes quedaron en poder de los demandados.
2.12. El restaurante le producía al demandante en temporadas bajas una ganancia diaria libre de ciento cincuenta mil pesos ($150.000.oo), y en las altas de quinientos mil pesos diarios ($500.000.oo). De manera, afirma el actor, que a los perjuicios debe imputarse la suma de veinticinco millones de pesos ($25’000.000.oo), como daños sufridos por la pérdida del establecimiento comercial y de la enseña, marca comercial y good will, dado el acreditamiento por una explotación de ocho años continuos. También son incalculables, dice, los daños morales, que pide tasar conforme a la ley.
3. Al contestar la demanda los demandados se opusieron a las pretensiones, luego de aceptar unos hechos y negar los basilares para la reclamación.
4. Puso fin a la primera instancia la sentencia del 2 de diciembre de 1992, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda (fls.167 al 173 ib.).
5. En virtud de la apelación interpuesta por el demandante, la anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 12 de mayo de 1994,(fls. 20 al 32, c. Tribunal).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
El ad-quem luego de resumir el litigio, el fallo de primera instancia, los argumentos del recurrente y las tesis de los demandados, inicia las consideraciones precisando que se ocuparía: “...de la queja presentada por el apelante contra la sentencia impugnada, en el sentido de que los perjuicios que se reclaman tuvieron ocurrencia no por la diligencia de entrega, considerada en sí misma, sino que fueron generados por la conducta dolosa, maliciosa y defraudadora de los demandados en este proceso, al presentar una demanda de entrega del tradente al adquirente, sin advertir expresamente que el bien inmueble estaba en arrendamiento y que allí funcionaba un establecimiento de comercio”.
Procedió así el Tribunal a analizar el artículo 431 del C. de P. Civil, por ser la norma que regía para la época en que se promovió el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente. Para tal efecto, comenzó por referirse al contenido de la disposición, para después afirmar que dentro del trámite del mencionado artículo 431, no era aplicable el 338 de la misma obra, en cuanto regulaba la oposición que podía hacerse en la diligencia de entrega.
Luego del anterior análisis, concluyó el fallador: “Sobre la base de esa normatividad, considera esta Corporación que quien en calidad de adquirente solicitaba la entrega material que debía hacerle el tradente, no estaba en manera alguna obligado a manifestar que el bien estaba sometido a arrendamiento ni la clase de actividad que allí se desarrollaba”. A continuación expresó, que no obstante no indicarse en la demanda tales circunstancias, la permanencia del arrendatario estaba garantizada por la ley, en tanto probara siquiera sumariamente su calidad, emanada de un contrato celebrado con el tradente con anterioridad a la tradición del bien al adquirente.
Seguidamente sostuvo el fallador frente al caso concreto: “Pero no fue eso lo que hizo quien promovió este proceso, sino que formuló oposición en calidad de tercero, mezclando de una manera confusa y peligrosa para los intereses del adquirente del bien, las calidades de poseedor y arrendatario.
“El material documental que obra en el plenario da cuenta de algunas circunstancias que permiten inferir que Gerardo Ruiz Rivera al mismo tiempo que arrendatario se consideraba o pretendía ser poseedor.
“En efecto, hizo declaración de mejoras edificadas en suelo ajeno -continúa el Tribunal- y le fue rechazada su inscripción en el Registro de Instrumentos Públicos por cuanto el bien ya figuraba registrado a nombre de JUANILLO Y JUNILLO (sic) CIA LTDA, por lo que tuvo que aclarar la escritura para señalar a esta sociedad como dueña del inmueble; no obstante ello, cuando la citada compañía le solicita la entrega del bien, por razón de la próxima terminación del plazo, le contesta (fs. 7 del C. Ppal) que no tiene ningún vinculo contractual con aquella y que es la primera noticia que tiene de su calidad de dueño o adquirente.
“Cuando se realiza la diligencia de entrega se opone a ella alegando su carácter de tenedor pero usando ambiguamente el título de poseedor, según se transcribe..”.
Por lo anterior, estimó el Tribunal que se debía aceptar la tesis del apoderado judicial de los demandados, según la cual, ante esa oposición material el funcionario que practicaba la entrega no tenía otro camino que proceder al desalojo del bien, pues en el evento que hubiese aceptado la oposición se hubieran desconocido flagrantemente los derechos que tiene el comprador para ser puesto en posesión material de la cosa adquirida, ya que al quedar ejecutoriada tal decisión, se hubiera presentado la intangibilidad de la misma, lo cual le hubiera impedido al comprador exigir la entrega material del inmueble en virtud del fenómeno de la cosa juzgada.
Finalmente manifestó el ad quem, que no encontraba mala fé, dolo o maniobras fraudulentas ejercidas por los demandados al promover el proceso de entrega a que se ha hecho referencia, razón por la cual no había nexo de causalidad entre su comportamiento y los presuntos perjuicios irrogados al demandante con ocasión de la diligencia mencionada. Así, entonces, procedió a confirmar la sentencia del a quo.
LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal 1a. del artículo 368 del C. de P.C. un solo cargo propone el demandante contra la sentencia antes resumida (fls.6 al 13, c. Corte), acusándola de ser violatoria, como consecuencia de error de hecho, de las siguientes normas de derecho sustancial: “Los artículos 2341, 2343, 2344 por falta de aplicación en armonía con los artículos 1571, 740, 756, 762, 775, 786, 1494, 1495, 1602, 1603, 1613, 1614, 1615, 1616, 1873, 1976 del Código Civil, 1, 515, 518, 520, 522 (entonces vigente) del Código de Procedimiento Civil por error evidente de hecho derivado de la apreciación errónea de unas pruebas”.
En el desarrollo del cargo afirma el censor que el Tribunal incurrió en error de hecho consistente en: “no dar por demostrado estándolo que Juanillo y Juanillo & Cía. Ltda. acudió a un proceso abreviado de entrega del la cosa del tradente al adquirente con el propósito de privar de la legítima tenencia del local comercial a Gerardo de Jesús Ruiz, circunstancia que se deriva a su turno de los siguientes yerros fácticos:
“a)En no dar por demostrado estándolo que Juanillo & Juanillo y Cia Ltda y su gerente, Juan Ruíz Obiol, conocían el contrato de arrendamiento celebrado el 14 de febrero de 1980 entre Gerardo de Jesús Ruíz y Uribe Peláez y Cía Ltda, antes de la iniciación del proceso de entrega de la cosa promovido contra Predinal S.A.;
“b) En no dar por demostrado estándolo que Juanillo & Juanillo y Cía Ltda y su gerente Juan Ruiz Obiol, el 29 de agosto de 1986 en su condición de adquirente del dominio del inmueble de la carrera 2a. #8-50, solicitaron a Gerardo Ruíz ‘se sirvan entregar al suscrito, el inmueble que ustedes ocupan en calidad de arrendamiento’;
“c) En no dar por demostrado estándolo que el 28 de junio de 1989, antes de la iniciación del proceso de entrega del adquirente Juanillo & Juanillo y Cía Ltda contra la tradente Predios e Inversiones Nacionales S. A. (Predinal, en liquidación), ambas sociedades solicitaron de Gerardo de J. Ruíz ‘restituir dicho inmueble a la fecha de vencimiento de la prórroga actual del contrato de arrendamiento’ de conformidad con los artículos 518 y 520 del C. de Co.
“d) En no dar por demostrado, estándolo, que en la diligencia de entrega de la cosa, expresamente Gerardo de Jesús Ruíz, expuso y probó su calidad de arrendatario con título anterior emanado del tradente y conocido por el adquirente”.
Según el censor el error “evidente, ostensible y manifiesto en los autos provino de la errónea apreciación” de los siguientes medios probatorios:
1- Un documento privado que data del 29 de agosto de 1986, visible a folio 6 del cuaderno principal, conforme al cual, el representante legal de Juanillo & Juanillo y Cía. Ltda. solicitó al demandante la entrega del inmueble por éste ocupado en calidad de arrendatario.
2- Otro documento privado de junio 28 de 1989, visible a folios 8 y 9 id., por el que Predinal S.A. y Juanillo & Juanillo Cía. Ltda., solicitaban al demandante la restitución del inmueble a la fecha de vencimiento de la prórroga vigente para esa época, la cual expiraba el 1o. de febrero de 1990, aduciendo que la sociedad propietaria del local necesitaba ocuparlo para establecer un negocio sustancialmente distinto del que allí funcionaba y que para tal efecto requería la construcción de una obra.
3- La demanda de entrega presentada el 7 de junio de 1989, con fecha posterior a las anteriores comunicaciones, “donde Juanillo & Juanillo y Cía. Ltda., expresó que conocía la calidad de ARRENDATARIO de Gerardo Ruíz y del título de arrendamiento.(Co. 1 -sic-, fl. 186 a 188).
4- El acta de la diligencia de entrega, “en lo que hace a la expresión del apoderado de Gerardo Ruíz respecto de su calidad de arrendatario”.
Precisado lo anterior, inicia el censor un acápite que denomina. “Demostración del error fáctico e incidencia en la sentencia”, cuyo contenido esencial se encuentra comprendido en el párrafo que se transcribe a continuación: “El yerro fáctico cometido por el Tribunal de Santa Marta es nítido porque si hubiera visto correctamente que JUANILLO Y JUANILLO Y CIA LTDA (demandante) y PREDINAL S.A. (demandada) en el proceso de entrega de la cosa por el tradente al adquirente, conocían y sabían del contrato de arrendamiento y de la calidad de arrendatario de RUIZ, que habían solicitado de éste su entrega sin duda hubiera observado la actuación dolosa de las partes o cuando menos de Juanillo Y Juanillo Cía Ltda, que en la diligencia misma de entrega Gerardo de Jesús Ruíz expresamente invocó su calidad de tenedor y probó la existencia del contrato de arrendamiento con título anterior a la diligencia, no obstante haber formulado oposición y por lo mismo que era deber de la parte y de quien practicó la diligencia no privar de la tenencia, al igual que todo el procedimiento desplegado por los demandados condujo a la privación de la tenencia y al desconocimiento de sus derechos, así como lo suprefluo de un proceso de entrega contra el tradente, cuando éste y el adquirente sabían que el bien estaba en tenencia de un tercero y conocían de antemano esta cirunstancia (sic) y, por esta inteligencia, en vez de absolver hubiera condenado”.
Como consecuencia de lo explicado, el recurrente reclama la casación de la sentencia del ad quem, para que en su lugar se dicte la que en derecho corresponde, por cuanto está demostrado que los demandados incurrieron en un delito o culpa que causó daños a la parte demandante, pues dolosamente provocaron que esta última perdiera la tenencia del inmueble que legítimamente ostentaba por virtud del contrato de arrendamiento celebrado con Uribe Peláez y Cía. Ltda.
CONSIDERACIONES
1. Para resolver lo conducente, preciso resulta identificar en el texto argumentativo de la sentencia impugnada, las razones que para el ad quem constituyeron el fundamento de la decisión, así:
a) Dentro del trámite previsto por el otrora art. 431 del C. de P. Civil, no era aplicable el art. 338, relacionado con la oposición a la entrega.
b) Quien en calidad de adquirente solicita la entrega no está obligado a manifestar que el bien está “sometido a arrendamiento ni la clase de actividad que allí se desarrollaba”.
c) La permanencia del arrendatario la garantiza la misma ley, (art. 431 del C. de P. Civil), en tanto se probara siquiera sumariamente tal calidad, derivada de un contrato celebrado con anterioridad a la tradición del bien al adquirente. Esto con independencia de que en la demanda de entrega se informe sobre la situación arrendaticia del bien y la actividad allí desarrollada.
d) El demandante, arrendatario en el caso, no alegó la condición dicha, “sino que formuló oposición en calidad de tercero, mezclando de manera confusa y peligrosa para los intereses del adquirente del bien, las calidades de poseedor y arrendatario”. Por lo demás, agregó, que el “material documental que obra en el plenario” informa que Gerardo Ruiz Rivera “al mismo tiempo que arrendatario se consideraba o pretendía poseedor”.
Esta última conclusión fáctica la extrajo del examen de los siguientes documentos: la escritura contentiva de la declaración de mejoras implantadas en suelo ajeno; la comunicación mediante la cual contesta la petición de entrega del bien realizada por Juanillo & Juanillo Cía. Ltda., donde niega todo “vínculo contractual con aquélla y que es la primera noticia que tiene de su calidad de dueño o adquirente”, y el acta de la diligencia de entrega, donde aparece la oposición del demandante “alegando en su carácter de tenedor pero usando ambiguamente el título de poseedor…”.
e) No hubo mala fe, dolo o maniobra fraudulenta de parte de los demandados en este proceso, al adelantar el proceso de entrega del tradente al adquirente, razón por la que no existe nexo de causalidad entre los alegados perjuicios y la referida actividad judicial.
2. De otro lado, vista la demanda de casación, y en concreto el cargo formulado, se pueden señalar como elementos de la impugnación los siguientes:
a) El Tribunal incurrió en error de hecho al no dar por demostrado, “estándolo”, que los demandados acudieron al proceso abreviado de entrega de la cosa del tradente al adquirente para privar de la legítima tenencia del local comercial al demandante, conforme lo prueban los siguientes hechos igualmente verificados: el conocimiento del contrato de arrendamiento que el demandante tenía celebrado con Uribe Peláez y Cía. Ltda., antes de la iniciación del proceso abreviado de entrega; que los demandados en su condición de adquirentes del dominio del inmueble, el 29 de agosto de 1986, solicitaron al ahora demandante la entrega del bien arrendado; que el 28 de junio de 1989, antes de la iniciación del proceso abreviado, tanto Juanillo & Juanillo y Cía. Ltda., como Predinal S.A., “solicitaron de Gerardo de J. Ruiz ‘restituir dicho inmueble a la fecha de vencimiento de la prórroga actual del contrato de arrendamiento’ de conformidad con los artículos 518 y 520 del C. de Co.”, y que en la diligencia de entrega de la cosa, Gerardo de Jesús Ruiz, “expresamente” “expuso y probó su calidad de arrendatario con título anterior emanado del tradente y conocido por el adquirente”.
Según el recurrente los medios probatorios no apreciados fueron los documentos privados que aparecen a folios 6, 8 y 9 del cuaderno principal, donde se solicita la entrega del bien arrendado, la demanda del proceso abreviado con fecha posterior a las comunicaciones anteriores y el acta de entrega, en cuanto se refiere a la expresión del apoderado del señor Ruiz “respecto de su calidad de arrendatario”.
b) Si el Tribunal hubiese apreciado los mencionados documentos, se hubiera dado cuenta que tradente y adquirente, “conocían y sabían del contrato de arrendamiento y de la calidad de arrendatario de Ruiz, que habían solicitado de éste su entrega sin duda hubiera observado la actuación dolosa de las partes o cuando menos de Juanillo & Juanillo Cía. Ltda., que en la diligencia misma de entrega Gerardo de Jesús Ruiz expresamente invocó su calidad de tenedor y probó la existencia del contrato de arrendamiento anterior a la diligencia…”, razón por la que no pudo privarse de la detentación del bien.
3. Ahora bien, como reiteradamente se ha dicho, el carácter extraordinario del recurso de casación, sumado a la prevalencia del sistema dispositivo en cuanto atañe a su organización, hace imperativo que la demanda que le da curso cumpla cabalmente con los requisitos de forma que la ley ha previsto para ella, entre ellos, sin duda alguna, el que se refiere a la denominada impugnación completa, plena o “panorámica”, como la ha identificado la Corte, cuya explicación se halla en la misma estructura de lógica argumentativa de la sentencia y en la presunción de acierto con que ésta arriba al Tribunal de Casación, porque si ésta se finca en una pluralidad de fundamentos, ora jurídicos, ya probatorios, que por si e independientemente le sirvan de sustento, desvirtuar la susodicha presunción y producir el quiebre del fallo recurrido, supone como carga del impugnante que este controvierta con éxito todos y cada uno de tales razonamientos. De no hacerlo así, la sentencia saldría indemne del ataque, porque el principio dispositivo que antes se indicaba, le impide a la Corte abordar los puntos no cuestionados, los cuales autónomamente mantendrían su vigencia.
4. Confrontadas las proposiciones argumentativas del Tribunal con los planteamientos que constituyen los motivos de desacuerdo del recurrente, fácilmente se nota que se echa de menos en la impugnación el requisito explicado en el ordinal anterior, es decir, es incompleta, porque de modo inopinado omitió la mayoría de los argumentos del ad quem, para ocuparse solamente de lo que era el factum propuesto como causa de la pretensión indemnizatoria, con olvido de la naturaleza del recurso extraordinario de casación, que como bien se sabe, no es una tercera instancia.
Desde el ángulo probatorio, no obstante que el Tribunal apoyó su conclusión fáctica sobre que el demandado en el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente, mezclaba confusamente las calidades de poseedor y arrendatario, en tres pruebas documentales (la escritura sobre declaración de mejoras en terreno ajeno, la comunicación de respuesta a la petición de entrega formulada por la sociedad demandada, donde el demandante negó el “vínculo contractual con aquélla” y el acta de la diligencia de entrega), el censor en el cargo solamente se refiere a esta última, pretermitiendo cualquier tipo de queja con respecto a los otros dos sustentos probatorios.
Desde luego que el casacionista tampoco combatió, pues ni siquiera insinúa reproche, la conclusión misma del comportamiento de poseedor que la sentencia le atribuye al demandante en el mencionado proceso abreviado.
De otro lado, igualmente pasó por encima de los argumentos propiamente jurídicos, esto es, que con ocasión del art. 431 del C. de P. Civil, no era aplicable el art. 338, relacionado con la oposición a la entrega y que quien en calidad de adquirente solicita la entrega, no está obligado a manifestar que el bien de cuya entrega se trata está “sometido a arrendamiento ni la clase de actividad que allí se desarrollaba”.
Como se indicó, todo el planteamiento del recurrente estuvo destinado a repetir que como los demandados conocían desde antes que el bien estaba siendo ocupado por un arrendatario, el proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente debe entenderse como una conducta de mala fe o dolosa, destinada a destituir al ahora demandante de la tenencia, más si a ese conocimiento se auna el silencio guardado sobre tal hecho en la demanda que generó dicho proceso. Por supuesto, como ya se anotó antes, que con ocasión de este razonamiento vuelve y aparece la falta de técnica en el ataque, porque el mismo es insuficiente para destruir el argumento del Tribunal, fundamental para descartar la mala fe de los demandantes, sobre que el adquirente “no estaba en manera alguna obligado a manifestar que el bien estaba sometido a arrendamiento ni la clase de actividad que allí se desarrollaba” (fol. 29, c. Tribunal), se repite.
5. No obstante que el cargo no puede prosperar, la Corte está en el deber de corregir la errónea doctrina que presenta la parte motiva de la sentencia del Tribunal, específicamente cuando deja por sentado que en la regulación del Código de Procedimiento Civil, sobre el proceso de entrega del tradente al adquirente (art. 431, anterior a la reforma del decreto 2282 de 1989), no era aplicable el art. 338 del mismo estatuto procedimental.
Ciertamente el otrora art. 431 del C. de P. Civil, consagraba en el inciso 5º. que, “Si la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 y 339”. Ahora, a propósito de la reforma introducida a dicho Código por el decreto 2282 de 1989, el inciso citado que hoy ocupa el mismo número en el art. 417 del C. de P. Civil, tiene la siguiente redacción: “Cuando la sentencia ordena la entrega, se aplicará lo dispuesto en los artículos 337 a 339”. De modo que aparentemente el texto citado fue modificado cuando se introdujo expresamente la posibilidad de la aplicación del art. 338 del C. de P. Civil, para dar trámite con ocasión de la diligencia de entrega a las oposiciones de terceros poseedores que no deriven su derecho del tradente, o de tenedores que deriven su tenencia de un poseedor que esté en las circunstancias señaladas, que eran situaciones que daban margen a la tutela de la posesión en la redacción que desde antes del decreto 2282 de 1989, tenía el art. 338 ibídem.
La confrontación de ambos textos permite verificar, como se anotó, una aparente modificación que no iba más allá de procurar claridad, porque lo cierto es que no obstante el artículo original no remitir expresamente al art. 338, como si lo hacía al 337 y al 339, eso no significaba, como erradamente lo entendió el ad quem, que dicha norma no era aplicable cuando se disponía la entrega del bien como respuesta a la pretensión formulada por el adquirente, pues como igualmente se dijo, el amparo del tercero poseedor no es cuestión novedosa en el decreto 2282 de 1989, sino que viene desde el mismo Código de Procedimiento Civil originalmente concebido. Ni siquiera se trataba de un silencio o laguna que debiera llenarse analógicamente, sino un problema, a lo sumo, de simple interpretación, que se superaba acudiendo directamente a la aplicación de esa norma general, como lo es el art. 338, previsto como un mecanismo para garantizar la defensa de los derechos de esos terceros poseedores, que por no haber sido parte del respectivo proceso, no podían resultar afectados por la sentencia que se trataba de ejecutar, mediante la entrega del bien, sin importar la clase de proceso donde la orden se haya dispuesto. Por lo demás, tampoco estuvo acertado el Tribunal cuando fundado en la tesis jurídica que ahora se corrige, parece prohijar la actitud del funcionario comisionado para la entrega, quien haciendo caso omiso de la alegación de la tenencia no dejó a salvo los derechos del arrendatario, que si bien es cierto era una calidad que no le permitía oponerse a la entrega, si daba lugar a conservar la detentación del bien en ejercicio de los derechos de mero tenedor, en los términos del art. 431 del C. de P. Civil vigente para la época. Todo, así hubiese hablado confusamente. Desde luego, que las irregularidades del funcionario comisionado en manera alguna pueden comprometer la responsabilidad del interesado en la diligencia, y mucho menos para a partir de ellas sentar el criterio de temeridad en el ejercicio de la acción que hubo de dar origen al proceso abreviado de entrega del tradente al adquirente y a la misma diligencia.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrado justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 12 de mayo de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en este proceso ordinario promovido por GERARDO DE JESUS RUIZ RIVERA contra JUANILLO & JUANILLO Y CIA. LTDA. y JUAN RUIZ OBIOL.
Sin costas en casación por la rectificación doctrinaria (art. 375 del C. de P. Civil).
Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al Tribunal de origen.
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO