CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA


Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)



                             

Referencia  :  Expediente No. 5277


Decídese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 7 de Diciembre de 1.993, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por CAROLINA SALGUERO CAYCEDO y DIANA MOLANO CAMACHO contra la CONFERENCIA DE SUPERIORES MAYORES RELIGIOSOS.



I.      ANTECEDENTES


               1.        Las referidas Carolina Salguero Caycedo y Diana Molano Camacho, mediante apoderado judicial constituido para el efecto y con escrito presentado ante el Juez Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá, demandaron a la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos para que, previos los trámites propios del proceso ordinario de mayor cuantía, se hicieran las declaraciones y condenas que a continuación se relacionan:


                     A.        Que la entidad demandada era responsable de la celaduría de la oficina No. 205, ubicada en el edificio localizado en la calle 71 No. 11-14 de éste Distrito Capital;


B.        Que como consecuencia de la anterior responsabilidad, la persona jurídica demandada deberá cancelar a las demandantes la suma de $ 7'850.950,oo moneda corriente, correspondiente al valor del instrumental hurtado en la oficina arrendada;


C.        Que también deberá cancelar la demandada, a título de lucro cesante y daño emergente por el mencionado hurto, la suma estimada en $6'500.000,oo moneda corriente,  así como los daños morales sufridos por las demandantes, de valor incalculable, pero tasados en  $6000.000.oo moneda corriente;


                       D.        La corrección monetaria establecida por el gobierno nacional, desde el momento en que se hizo exigible la obligación hasta cuando se verifique el pago o, en su defecto, los intereses a que haya lugar;


E.        Al pago de las costas y gastos en que se incurra en el proceso.


2.        Los hechos invocados por las demandantes como fundamento de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera:


                        A.        Las demandantes suscribieron con la entidad demandada un contrato de arrendamiento respecto de la oficina No. 205, ubicada dentro del inmueble distinguido con el No. 11-14  de la calle 71 de esta ciudad, que sería destinada exclusivamente a consultorio odontológico, comprometiéndose la arrendadora al pago de los servicios de agua, energía eléctrica y celaduría.


                       B.        La Secretaria General de la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos, hermana Lucía Arbelaez, con nota del día 29 de Enero de 1.982, ratificó que el servicio de celaduría quedaría incluido en el contrato.


                       C.         Entre los días 3 y 4 de febrero de 1.988, se presentó un hurto calificado en el local arrendado, acto delictuoso que fue denunciado ante la Unidad investigativa de la Calle 40, previa elaboración del correspondiente inventario del material sustraído.


                    D.         La entidad demandada, el 9 de Febrero de 1.988, envió a las arrendatarias una comunicación en la que les solicitaba cambiar las guardas de las cerraduras y también reforzarlas, asumiendo la arrendadora los gastos y aceptando que no tenían seguro contra robo, petición que fue prontamente atendida por las demandantes con un costo de $ 23.300,oo moneda corriente, valor cancelado íntegramente por aquella.


E.        Extrajudicialmente las demandantes solicitaron a la demandada el reconocimiento de los perjuicios ocasionados con tal hecho, petición que fue rechazada.


F.        Los duplicados de las llaves del local eran guardados en la Presidencia de la demandada, y al ser solicitados por las arrendatarias no aparecieron, pero días después se encontraron en el lugar que les correspondía.


G.        El día 30 de Junio de 1.988 las demandantes entregaron el inmueble arrendado, el cual fue recibido a plena satisfacción por la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos.


H.        Se destaca en el libelo generatriz que el servicio de celaduría era prestado directamente por la arrendadora, quien - aducen las demandantes -, asumió el riesgo y, por ende, debe responder por los perjuicios causados a ellas.


I.         Por último, afirman quienes demandan que como consecuencia de los hechos narrados,  Carolina Salcedo, una de las demandantes, por la angustia y depresión experimentadas, ha tenido que someterse a un tratamiento sicológico.


                    3.        Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la entidad demandada, quien por intermedio de apoderado judicial la contestó oponiéndose a las pretensiones formuladas.  Propuso como excepciones perentorias las que denominó: Falta de legitimación en la causa pasiva, Limitación de la responsabilidad por pacto entre las partes, Culpa de las demandantes, Exoneración de responsabilidad de la demandada por culpa de las demandantes y Ausencia de los presupuestos para la responsabilidad tanto contractual como extracontractual.


                       4.        Adelantado el trámite de  la primera instancia, el Juzgado del conocimiento profirió sentencia el 10 de Noviembre de 1.992, en virtud de la cual resolvió declarar probada la excepción denominada "Ausencia de los presupuestos de la responsabilidad contractual”, negar por consiguiente las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la parte actora.


                      5.         El apoderado de las demandantes, inconforme con la decisión precedente, interpuso en su oportunidad recurso de apelación, que con fundamento en lo dispuesto en el decreto 2651 de 1.991, fue resuelto por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga con sentencia del 7 de Diciembre de 1.993, confirmatoria de la decisión del a-quo.


                      6.         Contra el fallo de segundo grado propuso la parte demandante el recurso extraordinario de  casación, que por haber sido concedido condujo el asunto en comento al conocimiento de esta Corporación.


II.     LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                      Luego  del acostumbrado recuento del litigio y del trámite procesal surtido por el a-quo, precisó el Tribunal que el contrato de arrendamiento genera para las partes una serie de obligaciones acordes con su naturaleza. Sin embargo, agregó, suele ocurrir que las partes dentro del margen de libertad autorizado por el legislador, pacten obligaciones que no sean de la esencia del contrato, caso en el cual deben los contratantes estipular sus condiciones, plazo y forma en que deben prestarse, para que en el evento de un incumplimiento se pueda solicitar por parte del contratante que ha cumplido, la sanción convenida o aquella consagrada en la normatividad que la rige.


Descendiendo al estudio del caso sub judice, se preguntó  el  Tribunal  cuál   fue  el  compromiso  adquirido  por   la "Conferencia de Superiores Mayores Religiosos" al suscribir el contrato de arrendamiento con las demandantes. Encontró que, en efecto, “no se estipuló la entidad del compromiso adquirido”, como tampoco lo relacionado con el incumplimiento concerniente al servicio de celaduría,  omisiones éstas que imponen al Juez el deber de “desentrañar la naturaleza y el contenido de la obligación, cuando el contrato se presenta para que se condene al pago de los perjuicios”, respecto del contratante que ha incumplido con lo pactado (fl 21 c.2).

Afirmó, pues, dicha colegiatura, que en el contrato de arrendamiento suscrito el 1° de Febrero de 1.982 (folio 2 Cdno. 1), se acordó que “los servicios de agua, energía eléctrica y, celaduría son por cuenta de los arrendadores y los demás por cuenta de los arrendatarios”, estipulación que, a juicio del Tribunal, permite apreciar que los contratantes nada dijeron respecto a la naturaleza de la obligación, pero que fácilmente se colige que el compromiso del arrendador “no se extendía más allá del pago de los servicios, como bien claro aparece en el contrato, el cual se hizo extensivo al pago del celador” (fl.  21 vlto. c.2). Del mismo modo, anotó el juzgador de segunda instancia que en el acuerdo objeto de análisis, no se dijo que en desarrollo de esta obligación se garantizaba que los bienes de las arrendatarias no serían sustraídos del local arrendado. Tampoco - siguió afirmándose - estaba la arrendadora obligada a custodiar los bienes de las demandantes como lo pretende el recurrente, pues, de lo que se trataba, según se desprende de la naturaleza y contenido de la referida obligación, era de proveer el pago de la celaduría, así como lo hacía con los servicios de agua y energía, débito éste que no  ha sido desconocido por la demandada, ya que, de acuerdo con los testimonios recibidos dentro del proceso, no hay duda de que el deudor voluntaria y cabalmente cumplió, como quiera que los testigos señalaron que en el edificio en donde se encontraba el consultorio había un vigilante en forma permanente durante las 24 horas del día.


                      Concluyó el Tribunal anotando que la estipulación adicional introducida por las partes en el contrato de arrendamiento, no le fijó  un norte diferente al establecido por la ley, pues es claro que la celaduría, como tal, no estaba a cargo de la demandada, sino simplemente su pago, por lo que de acuerdo con los términos del correspondiente acuerdo,  contrario a lo afirmado por el apelante,  allí nada se dijo alrededor de la forma como dicha prestación debía cumplirse.  De ahí que en su entender,  jamás se  podrán producir los efectos invocados en el libelo y en los alegatos, en donde el recurrente hace referencia a los presupuestos propios del contrato de celaduría, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 848 de 1.990, reglamentario de la vigilancia privada, diferentes en todo caso a los que estereotiparon el anunciado negocio jurídico.


                     No existiendo entonces en el contrato de arrendamiento estipulación expresa que obligara a los arrendadores a vigilar y cuidar el local arrendado, afirmó el Tribunal, erraron las recurrentes al endilgarle responsabilidad a la entidad demandada, razón por la que encontró ajustada a derecho la providencia atacada, por lo que decidió su confirmación.



III.        LA DEMANDA DE CASACION


                      Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casación, prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, censuras que se analizarán conjuntamente por tener consideraciones comunes.


CARGO PRIMERO


Acusó el casacionista la sentencia del Tribunal por violatoria de la ley sustancial en sus artículos 1.494, 1.495, 1.496, 1.497, 1.501 y 1.527 del C.C., además del artículo 871 del C. de Co., por interpretación errónea como consecuencia de error de hecho, consistente en la violación medio de los artículos 174, 175, 183, 187, 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil, en el que incurrió el fallador al no haberle dado valor probatorio al contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y a las demás pruebas aportadas con la demanda, específicamente a la comunicación del 29 de enero de 1982, suscrita por la Secretaria General de la entidad demandada, obrante a folio 6  del cuaderno No. 1 del expediente, dirigida a las demandantes.


En la fundamentación de su censura, anotó el casacionista que resulta importante analizar la consideración hecha por el ad-quem, punto de partida de su decisión, acerca de cual fue el compromiso adquirido por la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos al suscribir el citado contrato de arrendamiento con las demandantes, por lo que estimó oportuno y preciso remitirse a los documentos aportados al proceso, particularmente al contrato de arrendamiento en donde se consignó claramente que la arrendadora  pagaría los “servicios  de agua, energía eléctrica y celaduría” (folio 2 del cdno. No. 1), acuerdo que tuvo origen en  la comunicación suscrita por la Secretaría General de la entidad demandada (folio 6 cdno. No. 1), la que en sus principales apartes expresa: “En confirmación a nuestra conversación del día de ayer, me permito presentarles por escrito las dos alternativas del contrato de arrendamiento que tratamos personalmente, consideradas las circunstancias de alzas de celaduría y administración.”


                       Luego de sucedido el hurto, señaló el recurrente, la entidad demandada, por intermedio de su Presidente y su Secretario General, dirigió a las demandantes la comunicación que obra a folio 10 del cuaderno No. 1, en la que les solicitan su colaboración para reforzar las medidas de seguridad, verbigracia el cambio de guardas de las cerraduras, asumiendo los gastos que ello implicara, lamentándose también por el insuceso y ofreciendo su colaboración en la investigación tendiente a la recuperación del material sustraído.


                       En el presente asunto, sostuvo el censor, las partes expresaron con claridad sus obligaciones en el contrato de arrendamiento.  En efecto, en él se aludió al pago del servicio de celaduría, motivo por el cual,  no existiendo duda acerca  de la obligación contraída por parte de la arrendadora, el recurrente concluye que la demandada debe responder por lo sustraído. Afirmó también que prestar el servicio de vigilancia conlleva, previamente, tomar las precauciones debidas con el fin de preservar la seguridad de los bienes de fortuna.  De igual manera adujo que, en el presente caso, dichas medidas se tomaron luego de ocurridos los hechos, circunstancia que hace responsable a la demandada, quien deberá responder por su impericia o negligencia, responsabilidad de la que no puede ser liberada, dado que esta actividad,  por su naturaleza, es peligrosa.

 

                     Estimó, del mismo modo, que la apreciación de las pruebas debió hacerse considerándolas conjuntamente, porque así lo establece el artículo 187 del C. de P. C., y no de manera aislada, porque se da así una “... figuración totalmente errática”,  como sucedió con la sentencia atacada, en la que se varió el concepto de celaduría, convirtiéndolo en un simple pago. La realidad contractual, siguió anotando en su escrito el casacionista, se encuentra plasmada en los documentos aportados.


CARGO SEGUNDO


                      Con igual apoyo en la causal primera de casación, le endilgó el recurrente a la sentencia del Tribunal ser violatoria de la ley sustancial en sus artículos 1494, 1495, 1496, 1.497, 1.501 y 1.527 del C.C., y el artículo 871 del C. de Co.,  por interpretación errónea, como consecuencia de error de hecho, consistente en la violación medio de los artículos 174, 175, 183, 187 y 198 del Código de Procedimiento Civil, en que incurrió el fallador al no haberle dado valor probatorio al interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada y a los testimonios recepcionados a instancia de la misma.


                      A continuación, en su recurso,  el recurrente analizó las respuestas dadas con ocasión del interrogatorio de parte que considera trascendentes, para entender demostrados, con fundamento en ellas, “... los presupuestos contractuales” y el convenio de la prestación del servicio de celaduría celebrado entre las partes, así como " lo que es aún más profundo de sus obligaciones y responsabilidades" (sic).


                      Insistió el censor en reprochar la interpretación hecha por el ad-quem, en el sentido de que la Conferencia de Superiores Religiosos tan solo se limitaba a pagar el servicio de celaduría, contrario a lo afirmado en el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal (respuesta No. 6), en el que habla de la prestación del servicio de celaduría y no del pago de un celador, argumentando que ambos supuestos son  bien diferentes.


                       De otra parte, afirmó el acusador que los testimonios presentados como prueba por la “Conferencia de Superiores Mayores Religiosos”, ratifican lo ya planteado. Es así como la deponente Mariela Mogollón, señaló que “la vigilancia era pagada por las Conferencias Religiosas”, aserto que coincide con las narraciones de Alejandra Vergara Chaparro y Sonia Esther Maya Caro.


                      Concluyó manifestando el casacionista que los dos cargos planteados hunden sus raíces en la valoración aislada de las pruebas, sin buscar para ello puntos de enlace o coincidencia entre las mismas, lo cual condujo a la factura de una sentencia alejada de la realidad procesal.                                                                                                     

IV.        CONSIDERACIONES


1.        Tratándose de la responsabilidad que pretenda fundarse en el incumplimiento de un contrato de arrendamiento, resulta imperativo para el juzgador determinar previamente, con exactitud y medida, los elementos que le son característicos a ese negocio jurídico, las obligaciones que de él fluyen, así como el alcance de los acuerdos que de manera particular vinculen a los contratantes.


                       En efecto, la acentuada inseguridad que, en general aqueja a la ciudadanía patria - sobre todo en los últimos lustros -, ha conducido  a que dentro de ciertos contratos - como el de arrendamiento -, se contemplen, ex voluntate, una serie de obligaciones, como las de vigilancia o celaduría  inmobiliaria, que exigen que el funcionario judicial  fije   su   carácter   y   extensión, toda  vez  que  van  mas allá de   la finalidad   prototípica  de este contrato,     con    sujeción   al  cual   una   de   las   partes,  el arrendador,   se    obliga    a    proporcionar    a     la   otra,   el arrendatario,    el   goce   continuo   e   imperturbable  durante cierto tiempo  de   una cosa  en   estado  de  servir para lo que en efecto fue arrendada, y éste, a su vez, a recibirla, a pagar un determinado precio por dicho goce o uso - en las condiciones de modo y tiempo pactadas -, y a conservarla y restituirla en el mismo estado en que primigeniamente la recibió, una vez termine el respectivo contrato (arts. 1973, 1975, 1977,  1982, 1996, 2000  y concordantes  del C.C.).


               Como se aprecia, el servicio de vigilancia o celaduría inmobiliaria, a la luz de lo indicado, no se enmarca en un requisito ni de la esencia ni de la naturaleza del contrato de arrendamiento, pero puede encontrar su fundamento en la voluntad de las partes, recogida en un reglamento de propiedad horizontal, o en una cláusula especial del contrato de arrendamiento a manera de estipulación accidental de éste último, según expresa e inequívoca autorización del artículo 1501 del ordenamiento civil, contentivo de la conocida clasificación  trimembre  de los elementos del contrato, a la sazón prohijada por don Andrés Bello: esenciales, naturales y accidentales, la que, por lo demás, ha sido aplicada por esta Corporación en repetidas ocasiones, incluso en materia del contrato de arrendamiento (Sent. del 25 de febrero de 1975).


En efecto, la cláusula de vigilancia a cargo directo del arrendatario, es aquella estipulación contentiva del pacto agregado al contrato de arrendamiento, en virtud del cual éste asume expresa y directamente - rectae via - la obligación  de velar por su vigilancia y por la de sus bienes, la que puede ejecutar por sí mismo o  por conducto de otra persona natural o jurídica, inclusive profesional en estos menesteres, circunstancia frente a la cual  las relaciones y las consecuencias jurídicas se trabaran privativamente entre el arrendatario y la persona o entidad encargada de dicha vigilancia (arts. 1494, 1495, 1602 y concordantes del C.C.).


               Al fin y al cabo, el último de los contratos mencionados, en guarda del acerado principio de la independencia tipológica contractual, aunado al de la relatividad de los negocios jurídicos, es un acuerdo que no vincula al arrendador,  un típico tercero en la supraindicada relación negocial (res inter alios acta). Algo similar, pero en forma consecuencial, se produce en el caso de la  “cláusula  de vigilancia a nombre del arrendador”, en la medida en que se traduce en un pacto adherido o agregado al contrato de arrendamiento - con arreglo a su estructura medular -, en virtud del cual el arrendador asume el encargo de obrar como representante del arrendatario en la contratación del servicio de vigilancia con un tercero (persona natural o jurídica), hipótesis en la que las relaciones y sus consecuencias legales de rigor, se generan entre el arrendatario representado (por cuya cuenta y riesgo se está actuando) y el contratista prestatario del servicio de vigilancia (arts. 1505,  2142,  2177 y concordantes del C.C.).


                     Situación de suyo diferente, en cambio, se presenta cuando se está frente a una “cláusula de vigilancia a favor del arrendatario”, porque en este evento se materializa un pacto anexo al contrato de arrendamiento que, en esencia,  se erige en un acuerdo por el cual el arrendador confiere u otorga, onerosa o gratuitamente, el beneficio - o servicio - de vigilancia que un tercero, con fundamento en un contrato independiente, se obliga a prestar de cara al inmueble dentro del cual se encuentra, previamente individualizado, el bien arrendado.


                      De lo anterior  se sigue que, si bien es cierto el arrendador y el arrendatario son las partes contratantes en el contrato de arrendamiento, no lo es menos que en desarrollo del prenotado pacto, el arrendatario adquiere el rol de beneficiario del servicio de vigilancia que presta el tercero, no empece a que él no forma parte del contrato de vigilancia mencionado.


               En uno y en los otros casos, sin embargo, la relación, los deberes, los derechos y responsabilidades que puedan emerger de la no prestación, o de la prestación defectuosa del servicio de vigilancia conciernen a su acreedor y a su deudor, esto es, al arrendatario como titular del derecho o beneficio y a la entidad encargada de la vigilancia correspondiente (art. 1506 del C.C.), y no al arrendador que ha contratado la vigilancia, pero en beneficio general del inmueble y, claro está, de sus residentes, en particular, salvo pacto inequívoco en contrario, se insiste.


               Diferente, de todas maneras, es la situación relativa a la cláusula en virtud de la cual el arrendador asume frente al arrendatario la obligación de prestar la vigilancia del inmueble arrendado, pues en este evento, al contrario de lo acaecido en relación con las cláusulas precedentes, es la misma parte arrendadora quien adquiere el deber específico de cuidar a las personas y cosas, directamente o por conducto de un tercero, en favor del arrendatario, por lo que dicho pacto, en sí mismo, se constituye en un contrato o convenio de vigilancia,  accesorio al contrato de arrendamiento.


               La regla general, en consecuencia, es que los contratos de arrendamiento no cobijan este tipo de responsabilidad en materia de la vigilancia de los bienes ubicados dentro del bien dado en arrendamiento, la que admite, sin embargo, pacto en sentido contrario.


                      Así las cosas, una vez examinadas las notas cualificadoras del contrato de arrendamiento en la esfera nacional, a la par que analizadas algunas de las diferentes modalidades de estipulaciones relativas a la prestación del servicio de vigilancia, por lo demás no muy frecuentes en el tráfico contractual vernáculo, como se acotó, resulta claro que el arrendador no está obligado, en línea de principio, a prestar dicha vigilancia, como quiera que una obligación en tal sentido necesariamente supone la existencia previa de un acuerdo inequívoco que le sirve de fuente, al igual que de soporte funcional.  Resulta natural que si toda obligación “... da  la idea de un vínculo que limita la actividad humana y la dirige en un sentido determinado”, según lo pone de presente el Profesor de la Universidad de Bolonia, Michele GIORGIANNI  (La Obligación, Edit: Bosch, Barcelona, 1985, p. 19), no sería de recibo asignarle más deberes a un sujeto de derecho que los real y reflexivamente asumidos, límite de su responsabilidad efectiva, a la vez que manifiesta cortapisa que inhibe al titular del derecho crediticio a pretender - con éxito - más de lo debido, stricto sensu.


               Sólo cuando medie un acuerdo diáfano entre arrendador y arrendatario que amplíe el haz de obligaciones asumidas por el arrendador, podrá hablarse - con propiedad - de un pacto  que, por su claridad y precisión, obligue a aquel a prestar o a sufragar, según el caso, el servicio de vigilancia en las condiciones establecidas, las cuales no pueden, ni deben sobrentenderse o ensancharse, pues de plano se vulnerarían los términos del negocio jurídico convenido y, por contera, se eclipsaría la “... intención de los contratantes” (art. 1618 del C.C.), muy especialmente la del arrendador, titular  - en  la descrita hipótesis - de la carga o gravamen en mención.  Ello  explica que el arrendatario, con apoyo en el entramado contractual básico, no pueda reclamar el cumplimiento de una prestación no asumida por el arrendador, tanto más cuanto no es de su esencia, ni de su naturaleza.  No en vano, como se puso de manifiesto en el Derecho Romano clásico y también en el posclásico, “El locatario debe conformarse en todo a la ley del contrato...” (Conductor omnia secundum legem conuctionis facere debet)  (Institutas de Justiniano, Libro III, Titulo XXXIV, 5).


               En síntesis, todo deber de prestación que, en la órbita contractual, no derive de la ley misma, tiene como fuente un negocio jurídico que puede estar integrado por la sumatoria de elementos esenciales, naturales y accidentales, de conformidad con la clasificación escolástica inmersa en el referido artículo 1501 del Código Civil.  Y si esto es así, es porque los convencionistas, en adición al plexo obligacional fundamental que estereotipa a cada relación negocial en particular, le han dado carta de ciudadanía a nuevos deberes que, en su real contexto y extensión, deben ser evaluados, tal y como sucede en el contrato de arrendamiento en punto a la estipulación  concerniente al servicio de vigilancia,  lato sensu.


                      2.        Ahora bien, para el establecimiento de la responsabilidad contractual por incumplimiento o por cumplimiento defectuoso, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, se hace necesario que aparezcan demostrados plenamente los elementos que la configuran.


                      Es así como se ha indicado que uno de los presupuestos de esta responsabilidad es la existencia precedente de un contrato o de una obligación negocial surgida entre las partes, de suerte que para fijar sus reales alcances, si fuere necesario, puede acudirse a la interpretación de los contratos.


                       Al respecto ha dicho la Corte que, “La interpretación de los contratos en general, como actividad para establecer el verdadero alcance y sentido que se controvierte, supone, de una parte, la preexistencia de la declaración de voluntad, en una o varias cláusulas o documentos, pues su inexistencia o vacío no puede ser suplida por el parecer del juez, so pena de sustituir al autor, sino por otras declaraciones de voluntad susceptibles de analogía o por las normas positivas supletorias del caso; y, de la otra, por una actividad intelectual tendiente a establecer su existencia, vigencia, estructura típica, general o específica, nominación legal, naturaleza jurídica así como el alcance y sentido de todo el contenido (claro u obscuro, especialmente el último) del contrato, quedando, por tanto, fuera de esta propia actividad interpretativa la correspondiente a la verificación de vicios contractuales o análisis de pruebas referentes a los hechos. Para ello es imprescindible acudir a las reglas convencionales y claras de interpretación y, en su defecto, a las legales relativas a su tenor literal, antecedentes históricos de su formación y ejecución, función y orientaciones integrales del contrato con los principios legales de buena fe, igualdad, libertad contractual y demás pertinentes.”


                      “Esta actividad puede predicarse de la totalidad del contrato o de algunas de sus cláusulas, teniendo en cuenta en este último caso, además de lo expuesto, su propio sentido y alcance así como su relación con el contrato de complemento adicional, modificatorio, excepcional, etc. con su correspondiente función” (Sentencia del 23 de Mayo de 1.988).


                       De allí que, en aplicación de estas reglas de interpretación, sea necesario que el juzgador, teniendo presente el objeto y la finalidad esencial del contrato de arrendamiento, atendiendo además a lo que ordinariamente sucede en la praxis - notablemente permeada por las circunstancias espacio - temporales propias de la época -, dilucide la clase  o modalidad y el sentido concreto de la cláusula de vigilancia, a fin de poder establecer su correspondiente alcance y sus consecuencias jurídicas, como base fundamental para determinar si hay lugar o no a responsabilidad contractual y, en caso afirmativo, a quien le incumbe el deber de reparar los perjuicios irrogados.


               Pero para el buen suceso de la tarea hermenéutica, es menester tener en claro que, en caso de duda sobre el significado real de una determinada cláusula  que no ha sido posible esclarecer mediante interpretación directa, bien puede el intérprete resolverla acudiendo a criterios informadores más generales u omnicomprensivos, al mismo tiempo que connaturales al tipo contractual pertinente, por vía de ejemplo, realzando que, en el contrato de arrendamiento, in casu, la obligación de prestar vigilancia en torno al bien arrendado no le corresponde al arrendador - salvo inequívoco pacto en contrario -, toda vez que, de marras, dicho negocio “... tiene por objeto permitir el disfrute de una cosa durante un determinado tiempo”,  según sintética - y diciente - opinión expresada por el jurista belga F. LAURENT (Cours Elémentaire de Droit Civil, Bruxelles, 1887, p.477).  Es de señalar que el referido procedimiento, es avalado por el artículo 1621 del Código Civil, a cuyo tenor “En aquellos casos en que no aparece voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”.  


               En dicha misión interpretativa del texto del contrato (fase genética) y en la labor apreciativa de los medios de convicción relativos a la ejecución contractual (fase funcional), el juzgador de instancia, con sujeción a los aspectos objetivos y jurídicos de los medios de prueba, tiene la clara atribución de estimarlos conforme a las reglas de la sana crítica y arribar a las conclusiones pertinentes que sustenten el correspondiente fallo. Por esta razón, en principio, tales conclusiones deberán mantenerse, a menos que el sentenciador hubiese incurrido en error evidente de hecho o  en error de derecho trascendente, para quebrar el fallo atacado.


                      Es por ello por lo que el censor, invariablemente, debe ajustarse a las reglas de técnica que signan al recurso extraordinario de casación, que indican que las acusaciones que se formulen por la causal primera - según la cual se tilda la sentencia de ser violatoria de normas sustanciales, por error de hecho o de derecho -, no solo deben ajustarse a su específico concepto o significado, sino también que su alegación debe ser coherente, de suerte que su desarrollo esté íntimamente ligado con el tipo de censura enrostrada: yerro de facto, o de jure. De ahí que en torno a una misma apreciación judicial, no sea de recibo alegar - o sustentar -, en forma concomitante, la comisión de ambos errores, claramente diferenciados por la ley, por la jurisprudencia y por la doctrina.


                      En efecto, mientras que el error de hecho concierne a la existencia o inexistencia del medio de prueba, en sí mismo considerado, el error de derecho no ignora su existencia, pues el sentenciador lo entiende latente, sin perjuicio de que propicia una falta de armonía entre el valor dado o negado a la prueba y el que, ex lege, le otorga o niega un precepto.  Al respecto tiene sentado la Corte, que aunque ambos “tienen como punto común el de conducir al quebranto de la ley sustancial, entre uno y otro yerro existen no obstante notorias diferencias en su estructuración, de tal naturaleza y entidad que no es posible confundirlos, porque el yerro de facto en la apreciación probatoria se presenta, bien cuando el sentenciador supone una prueba que realmente no existe en el proceso, ora cuando ignora la presencia de la que sí existe, ya cuando altera la objetividad de la prueba, adicionando o cercenando su real contenido.  En cambio el error de derecho o de valoración presupone que el Juez sí ve y aprecia la prueba, pero sucede que al valorarla no le otorga el mérito probatorio que ciertamente tiene, o le concede la eficacia probatoria que legalmente no tiene” (G.J. CCXLIX.  2do. sem. 1997. V.I. pág., 812)


               Además, también es reiterada la jurisprudencia en el sentido de la inexistencia de notoriedad o evidencia en un supuesto error de hecho, cuando la conclusión respecto de la apreciación de la prueba, como ocurre con la interpretación contractual entre varias posibles, resulta razonable. Ha dicho sobre el punto esta Corporación, que “Bien conocido es que el error de hecho que posee la virtualidad para quebrar el fallo acusado en casación, debe revelar, entre otras, la característica de ser manifiesto, según lo reclaman imperativamente los artículos 368 numeral 1º y 374, numeral 3º del Código de Procedimiento Civil. Traduce entonces que no cualquier desacierto en la contemplación objetiva de las pruebas, conduce inexorablemente al quiebre de la sentencia, pues únicamente lo será el que es “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o, en otros términos, de tal magnitud, que resulta absolutamente contrario a la evidencia del proceso.  No es, por tanto, error de hecho que autorice la casación de un fallo aquel a cuya demostración se llega mediante un esforzado razonamiento” (LXXVII, pág. 972).  Doctrina de la Corte que de continuo ha venido proclamando” (Cas. 2 de febrero de 1993. S-004).


3.        A la luz de las consideraciones y razonamientos generales que anteceden, seguidamente la Corte entra al estudio de las glosas efectuadas al fallo atacado, al que se le endilga, en la primera censura, interpretación errónea como consecuencia de un error de hecho al no haberle dado el Tribunal  valor probatorio a los documentos aportados en la demanda, como el contrato de arrendamiento del inmueble y la comunicación suscrita por la Secretaria General de la entidad demandada, los que demuestran, según el recurrente, que la obligación de vigilancia y celaduría quedó a cargo de esta última, deber que,  en su segunda censura, afirma que quedó debidamente probado con los testimonios incorporados al proceso por la demandada y en virtud del interrogatorio de parte absuelto, de lo que el casacionista colige que el fallo del Tribunal fue desacertado, concretamente por “interpretación errónea” al no haberles  “dado el valor probatorio (sic)”.


                      A.        Sea lo primero anotar, como se ha subrayado en varias oportunidades, que el quebranto de la ley sustancial, como corolario de una interpretación errónea de la misma, sólo puede tener lugar tratándose de una violación de estirpe directa y no por una transgresión de índole indirecta, vinculada, como se sabe, con cuestiones de carácter probatorio, en particular con yerros cometidos por el juzgador en el proceso de valoración de las pruebas, a diferencia de aquella - la directa -, ajena a la cuestión meramente fáctica.  Es por ello por lo que se ha acotado que esta forma de violación aflora cuando se vulnera la ley sustancial “...derecha o rectamente”, o sea prescindiendo de cualquier consideración de facto.  De ahí que se aluda a que en la violación directa el error que comete el sentenciador es iuris in iudicando, por oposición al yerro facti in iudicando, de visible conexión con aspectos de tipo probatorio y, por tanto, de naturaleza fáctica.


               “Interpretar erróneamente un precepto legal”, a juicio de esta Corporación, “es, pues, en casación aplicarlo al caso litigado por ser pertinente, pero atribuyéndole un sentido o alcance que no le corresponde.  De consiguiente, el quebranto de una norma sustancial, en la especie de interpretación errónea, excluye la falta de aplicación de la misma;  y excluye igualmente la aplicación indebida, porque en el caso del yerro hermenéutico se aplica la disposición legal que corresponde, pero con una inteligencia que no puede darse, en tanto que en la aplicación indebida se emplea el precepto que no corresponde al caso litigado” (Sentencia del 22 de septiembre de 1972).


               De igual modo, ha enfatizado la Corte que “la violación indirecta de la ley ocurre siempre con motivo de la labor investigativa del tribunal en el campo probatorio;  fuera de éste no puede haber violación indirecta de la ley” (G.J. T.LX VIII, p. 604), por manera que la interpretación errónea, en sí misma, es ajena al supuesto engastado en este tipo de vulneración.

Así las cosas, cuando el censor ataca en su escrito la sentencia del Tribunal “... por interpretación errónea como consecuencia de un error de hecho ...” - en el que sí existe inescindible vinculación con el tema de la valoración de la prueba-, está amalgamando dos conceptos inconciliables en casación, dada la acentuada e inveterada diferencia reinante entre la acusación que se hace por vía directa y la que se formula por vía indirecta, según se señaló a espacio.


B.        En segundo lugar,  observa la Corte que en ambas acusaciones se incurre en impropiedad, cuando se reprochan a la sentencia errores de hecho por violación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto el sentenciador de segundo grado no habría apreciado en conjunto los diversos medios de prueba, haciéndolo “de manera aislada sin buscar puntos de enlace o coincidencia” (fl. 15 c. 3), pues tal yerro constituye, propiamente, un error de derecho, como que se trata de una omisión en la aplicación de una norma cuyo señalado propósito es establecer la manera como el Juez debe apreciar las pruebas y cuál el sistema de valoración.


Sin embargo, aunque se examinara el cargo en el sentido últimamente señalado, la impugnación también se frustraría, porque para “que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplidas por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia.  Ese y no otro debe ser el criterio a seguir cuando de individualizar este tipo de yerro se trata. En consecuencia, si, con prescindencia de las conclusiones obtenidas en el campo de los resultados de la prueba, pues es asunto que cae en el terreno rigurosamente fáctico, la referida tarea valorativa se ciñó a la norma citada, no será admisible la predica del error cuando bajo el pretexto de su demostración, lo que se persigue es la sustitución del examen de conjunto realizado por el sentenciador por el que proponga el recurrente. Expresado de otra manera, se debe tener un cuidado sumo para que el planteamiento no derive hacia el aspecto de la objetividad de los hechos pues en éste la cuestión queda ya bajo el influjo del error de hecho que, como se sabe, tiene una naturaleza distinta a la del error de derecho”, como atrás se señaló (Cas. civ. del 4 de marzo de 1991. En sentencia de octubre 22 de 1997. G.J. CCXLIX. 2do. sem. 1997. Vol. II, pág. 1319).


Por tanto, como el censor se limitó a reseñar los medios de prueba que, en su criterio, conducen a una conclusión distinta de la que recoge la sentencia cuestionada - específicamente el contrato de arrendamiento, la comunicación suscrita por la Secretaría General de la entidad demandada, el interrogatorio de parte absuelto por su representante legal y los testimonios rendidos por los empleados de la misma -, exponiendo sobre ellos su propia opinión, cuál si se tratase de un juicio de instancia, pero sin demostrar el error trascendente por el desdén del juzgador en la aplicación de la norma probatoria aludida, los cargos no pueden prosperar, con mayor razón si equivocó su ataque contra el fallo, al endilgarle un error de hecho que técnicamente es de derecho, como se señaló.


Adviértase a este respecto que “es extraño, en el ámbito de la causal primera de casación, que el recurrente pretenda una revisión general de la situación de hecho planteada, como si se tratara de una instancia más y no de un medio de impugnación extraordinario.  Según la técnica del recurso extraordinario, no se trata en él de armonizar o permitir al recurrente un análisis diverso para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste, porque en tal evento ha de prevalecer, en principio, el juicio sacado por el ad quem, por venir protegido por la presunción de acierto.  De no ser así, el recurso de casación no pasaría de ser una instancia más, y ello no encuentra respaldo en el derecho que regula dicho recurso” (G.J. T. CCXLIX. 2do. sem. 1997, pág. 801)


               C.        No obstante todo lo anterior, aún dejando de lado  los anunciados defectos de técnica que, por sí solos, hacen imprósperas las acusaciones formuladas, éstas últimas tampoco están llamadas a tener éxito.


               Efectivamente, dan cuenta los antecedentes que: a) la entidad demandada es propietaria del local No. 205, ubicado en el inmueble de la calle 71 No. 11-14 de esta ciudad, el que entregó en arrendamiento desde el 1o. de Septiembre de 1.976, a las ahora demandantes Carolina Salguero Caycedo y Diana Robayo Camacho;   b) que dicha relación contractual continuó hasta su última prórroga que se efectuó mediante contrato celebrado el 1o. de Febrero de 1.982, cuyo documento contempla en una de sus cláusulas que, los “servicios de agua, energía eléctrica y celaduría” correrán de cuenta de la arrendadora, servicios que han sido contratados en favor de los arrendatarios con incidencia directa en la renta del arrendamiento (folio 6, cdno. No. 1)  y,  c)  que entre los días 3 y 4 de febrero de 1.988, se presentó un hurto en el local arrendado, hecho que originó que las arrendatarias reclamaran judicialmente a la entidad arrendadora el resarcimiento de los daños y perjuicios por responsabilidad contractual, pretensiones que negó el Juez de primera instancia y confirmó el Tribunal concluyendo que el compromiso adquirido en el contrato de arrendamiento por la entidad demandada, esto es, por la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos, como arrendadora del local, fue el pago del servicio de celaduría, pero que, con ello, no estaba garantizando que los bienes de las arrendatarias no serían sustraídos del inmueble arrendado,  y que tampoco se obligó a custodiar dichos bienes, razón por la que halló a la demandada ausente de responsabilidad.


                      Siendo así las cosas, la Corte no observa que se haya cometido error de apreciación, como quiera que le asiste razón al sentenciador cuando dice que el arrendador solamente se obligó a sufragar el pago de la celaduría o vigilancia, pues a su juicio la cláusula pertinente sólo expresa la obligación de sufragar los servicios públicos de agua y energía eléctrica, en la que se incluyó el costo del servicio de vigilancia, compromiso éste que no va más allá, puesto que fuera de contemplar su reconocimiento, realmente, nada más se dijo.


               En efecto, este tipo de cláusulas es de aquellas que se denominan de vigilancia en favor del arrendatario o residente, donde, como ya se dejo precisado en la primera parte de las consideraciones de la providencia, el arrendador se compromete a sufragar el costo de la celaduría en favor del arrendatario, pero la responsabilidad que surja del incumplimiento de este negocio jurídico, ora total o parcial, sólo se pregona del titular del derecho (el arrendatario) y  de la entidad o persona encargada de la vigilancia, según el caso. Además,  el relato de los anteriores medios de prueba  igualmente demuestra que su ejecución se acomoda al sentido dado por el Tribunal, porque ciertamente la entidad arrendadora, vale decir, la Conferencia de Superiores Mayores Religiosos, realizó el pago del servicio de vigilancia. 


Más aún, esta conclusión también guarda armonía con las reglas de orientación interpretativa, porque el Tribunal encontró en el contenido de la cláusula del contrato relacionada con el pago de los servicios, claro su sentido, cual es que el aducido compromiso de la vigilancia no iba más allá o excedía de su simple pago, lo mismo que sucede, según su propio texto, con los servicios de agua y energía eléctrica. De allí que no se observe error en esta tarea interpretativa,  - menos de la envergadura exigida para la prosperidad del cargo que se cimenta en la comisión de un error de hecho -, circunstancia que corrobora la falta de legitimación pasiva para reclamarle a la demandada la responsabilidad aludida.


                          Ahora bien, como ya se anticipó, lo reseñado precedentemente relieva  la inexistencia de un error evidente en la interpretación del contrato, porque se trata de un examen que, además de razonable, tiene respaldo en el acervo probatorio apreciado por el juzgador. Efectivamente, cuando el contrato, de un lado, dice que el pago de los servicios de agua, energía eléctrica y celaduría correrán por cuenta de la arrendadora y, del otro, señala que “los gastos de desinfección o de cualquier otra medida tendiente a restablecer la salubridad y seguridad del inmueble serán por cuenta de los arrendatarios”,  permite inferir, razonablemente, que la obligación contraída por la entidad arrendadora respecto a la vigilancia, no iba más allá de su escueto pago, porque las medidas de seguridad, rectamente entendidas, seguían gobernándose con sujeción al contrato, a cargo de las arrendatarias.


                      Finalmente, como también se resaltó en otro aparte de este fallo, no puede colegirse otra cosa de lo que normalmente tiene lugar en el tráfico contractual contemporáneo, porque lo cotidiano, lo usual, lo que ordinariamente sucede, es que el arrendatario sea el obligado a la vigilancia y al cuidado de los bienes que mantiene en el inmueble arrendado. El pacto que imponga tan peculiar e intensa obligación al otro extremo de la relación arrendaticia, no por ello inválido, claro está,  debe aparecer expresa y claramente reflejado en el contrato, vale decir, manifestada dicha voluntad de manera inequívoca, de suerte que no arroje la menor duda.  Una cosa es comprometerse a pagar el servicio de vigilancia, como efectivamente lo hizo la entidad demandada, y otra muy diferente es responder por los perjuicios derivados de la sustracción de unos bienes supuestamente atribuible a la negligencia  de los encargados del precitado servicio, prestación ésta divergente  de aquella.


                      Por consiguiente se desestiman los cargos.                  

IV.   DECISION


                      En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 7 de Diciembre de 1.993, en virtud de la cual culminó el proceso ordinario promovido por DIANA BEATRIZ MOLANO CAMACHO y CAROLINA SALGUERO CAYCEDO contra la CONFERENCIA DE SUPERIORES MAYORES RELIGIOSOS, que se adelantó en el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá y que se falló por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga,  conforme a lo dispuesto en el decreto 2651 de 1991.


                      Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.


                      CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.


JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO