CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA


Magistrado ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Santa Fe de Bogotá D.C., diez (10) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)



Referencia: Expediente No. 5320


Se ocupa la Corte del recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del demandado, contra la sentencia del 14 de Octubre de 1.994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, Sala de Familia, dentro del proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por CLAUDIA GÓMEZ JARAMILLO, en representación de su menor hija ANDREA GÓMEZ, contra JULIAN TRUJILLO POSADA.


I.  ANTECEDENTES


1.        La mencionada demandante llamó a proceso de investigación de la paternidad al referido demandado, para que en sentencia definitiva se hicieran las siguientes declaraciones y condenas:


               A)        Declarar que Andrea Gómez es “hija natural” de Julián Trujillo Posada.


               B)        Ordenar que en el registro civil de la menor se inscriba el nombre de su padre.


               C)        Expedir copias de la correspondiente sentencia.


               D)        Condenar en costas del proceso al demandado.


2.        Los hechos que sirvieron de fundamento a las anteriores pretensiones se resumen de la siguiente manera:


               A)        Por el año de 1976, en la ciudad de Manizales, se conocieron Claudia Gómez Jaramillo y Julián Trujillo Posada, quienes a partir de 1978 tuvieron relaciones sexuales, quedando ella embarazada en mayo de 1979.


               B)        Enterado el supuesto padre del estado de Claudia, le pidió no contarlo a sus padres porque él hablaría con un tío de nombre Luis Carlos Trujillo quien, en el término de tres días, les diría como podría ayudarles. Este familiar recomendó el aborto, haciéndose cargo de los gastos. Sin embargo, se acordó luego que los padres del demandado lo apoyarían a él y los tíos de la madre a ella.


               C)        Trasladada Claudia Gómez a un hogar para madres solteras de la ciudad de Bogotá, el 23 de febrero de 1.980 dio a luz a la niña que hoy responde al nombre de Andrea, pero Julián Trujillo, quien fue citado a reconocimiento de su hija ante el Bienestar Familiar, negó la paternidad.


               D)        El demandado, en 1.988 y luego de su estadía en los Estados Unidos, le manifestó a Claudia su deseo de ayudarla, colaborando con el sostenimiento de Andrea. Fue así como el día 20 de abril de ese año, conoció a la menor a quien después sacó de paseo, llevó a comer y, en el año de 1989, la ayudó económicamente, pagándole la matrícula y comprándole los útiles escolares.


               E)        Desde el 23 de Febrero de 1.989, día del cumpleaños de Andrea, cuando Julián la llamó por teléfono, no volvió a verla, ni a llamarla; solo se supo que él no quería saber nada de Claudia “ni de esa muchachita”.


               F)        El demandado citó a Claudia Gómez a declaración de parte extraproceso en un Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá, interrogándola sobre la paternidad de Andrea.


3.        Enterado el demandado de las pretensiones de la parte actora, las respondió a través de apoderado oponiéndose a ellas.  Sin embargo, el Juzgado de conocimiento, que inicialmente fue el Séptimo Civil del Menores, luego denominado de familia, por auto del 16 de febrero de 1.990 (folio 20 c.1), decretó las pruebas del proceso y tuvo por no contestada la demanda, porque quien lo hizo fue el apoderado sustituto, sin que el principal nombrado manifestara su voluntad de no actuar. Contra esta providencia se interpuso el recurso de reposición, que fue resuelto en forma adversa mediante auto de 5 de junio de 1990 (fl.24 c.1).


4.        Tramitada la primera instancia, el Juzgado profirió sentencia el 6 de Julio de 1.993, en la cual accedió a las pretensiones del libelo, esto es, declaró la paternidad solicitada.


5.        Inconforme con el fallo del a-quo, el demandado interpuso el recurso de apelación, para que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá lo revocara. Esa Corporación, mediante sentencia del 14 de Octubre de 1.994, confirmó la decisión de primer grado, adicionándola en cuanto a la privación de los derechos de patria potestad del demandado respecto a su hija Andrea, de acuerdo con el artículo 62 del C. C.


6.        Contra la decisión del Tribunal, el apoderado del demandado interpuso, oportunamente, el recurso extraordinario de casación, que la Corte pasa a resolver.



II.  FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL


Después del acostumbrado recuento histórico del litigio, de no encontrar reparo respecto de la concurrencia de los presupuestos procesales que permitían dictar sentencia de mérito, y de no hallar causal de nulidad que invalidara la actuación, expresó el Tribunal que, del análisis del libelo introductorio, se deducía que la causal invocada por la parte actora era la contemplada en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1.968, vale decir, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre en la época en que se presume pudo tener lugar la concepción; consideró que debían excluirse las contempladas en los numerales 5º y 6º ibídem, atinentes al trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, y la posesión notoria del estado de hijo, como equivocadamente lo vio el juzgador de primera instancia, pues de éstas no se hizo alusión en el escrito de demanda, motivo por el cual el Tribunal se abstuvo de hacer pronunciamiento sobre dichas causales.


Delimitada así la causal invocada y en procura de su demostración, dijo el ad-quem que se allegaron al proceso pruebas documentales, testimoniales, exámenes genéticos y hechos indiciarios, de cuyo análisis concluyó que la sentencia recurrida se profirió conforme a derecho.


En relación con la prueba documental, se remitió al registro civil de nacimiento de la menor, conforme al cual ese hecho aconteció el 23 de Febrero de 1.980, de lo que dedujo que la concepción ocurrió entre el 22 de Abril y el 22 de Agosto de 1.979.


Respecto de la prueba testimonial sostuvo, luego de transcribir los apartes pertinentes de las declaraciones de quienes fueron llamados a rendir versión sobre los hechos discutidos, que de tales versiones no se podía concluir “con claridad” la época en que tuvieron lugar las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, resaltando que algunos de los testigos eran “de oídas”.


Se refirió enseguida el Tribunal al interrogatorio de parte absuelto por la madre, del que resaltó la afirmación según la cual, el demandado le propuso que abortara.


Frente a la prueba genética, precisó el ad-quem que se realizaron dos exámenes: el primero, en el desarrollo de la primera instancia (fl. 60 c. 1), y el segundo ante el Tribunal (fl.44 c. 5), peritajes cuyo resultado es el de “compatibilidad” de caracteres entre el presunto padre y la menor Andrea Gómez, prueba que constituye  -a su juicio- un indicio importante para la declaratoria de la paternidad.


Por último, como prueba indiciaria en contra del demandado, se refirió el sentenciador de segundo grado a la inasistencia reiterada e injustificada del demandado a los interrogatorios que debía absolver a petición de la parte actora y por convocatoria oficiosa del Juez de la primera instancia, apartándose de la declaratoria de confeso que dedujo éste en cuanto al primero de ellos. Consideró que de esa conducta no se podía inferir una confesión sobre el estado civil.


Y en cuanto al indicio grave que el fallador de primer grado calificó en contra del demandado por la no contestación de la demanda, también se apartó el Tribunal de esa apreciación, por cuanto analizadas las circunstancias, consideró que éstas fueron ajenas al mismo demandando, sin que se pueda deducir la intención deliberada de su parte de no hacer pronunciamiento alguno sobre el libelo.


Concluyó así el Tribunal, que los indicios aludidos, acompañados de las demás pruebas mencionadas, acreditaban la existencia de las relaciones sexuales entre Claudia Gómez Jaramillo y Julián Posada Trujillo, motivo por el cual era procedente la declaración de paternidad, confirmando entonces el fallo apelado, que adicionó en el sentido de privar al padre del ejercicio de los derechos de patria potestad.


III.  LA DEMANDA DE CASACION


Oportunamente el apoderado del demandado impugnó la decisión de segundo grado, mediante el recurso extraordinario de casación, formulando contra la sentencia tres cargos: el primero, con apoyo en la causal quinta prevista en el artículo 368 del C. de P. C, y los dos restantes con fundamento en la causal primera del mismo precepto, ambos por la vía indirecta y por error de hecho en la apreciación de las pruebas, aunque en el último cargo, de uno de aquellos se hace derivar uno de derecho, lo que no obsta para que la Corte los pueda despachar conjuntamente - al segundo y al tercero -, por su innegable similitud.


IV. CARGO PRIMERO


Acusó el recurrente la sentencia del Tribunal, como se acotó, con apoyo en la causal 5a. de casación de que trata el artículo 368 del C. de P.C., por haberse dictado, pese a estar el proceso inmerso en la situación de hecho prevista en el numeral 6º del artículo 140 ibídem, regulatorio de la nulidad por omisión del término u oportunidad para pedir y practicar las pruebas.


En la explicación que hizo de la censura, indicó el casacionista que, una vez notificado el demandado de las pretensiones del libelo, éste, mediante escrito que obra a folio 14 del cuaderno 1, comunicó al Juzgado que confirió poder para su representación en el proceso “al Doctor Carlos Enrique Tejeiro López y/o a la Doctora María Consuelo Arenas García”, quien le dio contestación a la demanda, en la que formuló la excepción consistente en que la madre tuvo relaciones sexuales con Manuel Grajales y con ingenieros de la firma “Pinski & Asociados”, durante el tiempo en que se presumió la concepción, escrito en el que pidió también la práctica de pruebas.


Sin embargo, mediante auto del 16 de febrero de 1.990, el Juzgado de conocimiento dispuso la práctica de las pruebas pedidas por la parte actora y tuvo por no contestada la demanda, sin decretar, por ende, las solicitadas en ella, con el argumento de que la apoderada sustituta del demandado actuó sin que el principal hubiera manifestado su voluntad de no hacerlo.  Contra esta decisión se interpusieron los recursos del caso sin resultado positivo, por lo que el demandado no fue oído en lo que se refiere al pronunciamiento sobre las pretensiones, las excepciones que adujo y las pruebas que pidió para su defensa.


Afirmó el censor que el Juzgado obró equivocadamente y con excesivo rigor, al deducir una supuesta ausencia de voluntad del apoderado principal, cuando era manifiesta la voluntad del poderdante en el sentido de autorizar a la doctora Arenas para que lo representara, porque en el poder no se estableció jerarquía alguna. Agregó que el artículo 66 del C. de P. C. no tiene la finalidad que le señaló el Juez, y que tan sólo procura evitar la actuación simultánea de varios apoderados de una misma parte, como que ella pueda conducir a generar un conflicto cuando uno de ellos pretenda desalojar a los otros.


Destacó el recurrente que el poder se confirió a los dos profesionales bajo la fórmula “y/o”, lo que significa que ambos eran principales y a la vez sustitutos uno del otro. Esta circunstancia, manifestó, evidencia lo equivocado del razonamiento del juzgado, lo cual ocasionó al demandado perjuicios gravísimos, pues lo privó de su derecho a la defensa en aspectos tan trascendentales como los que se dejaron señalados.


Precisó el recurrente, seguidamente, que esta causal de nulidad no se encuentra saneada en los términos del artículo 144 del estatuto procesal civil, pues conforme a este precepto el saneamiento es una manifestación expresa o tácita de convalidar, lo que no sucedió en el caso de autos. En efecto, resulta palmaria la reacción de la parte demandada contra el auto que dio por no contestada la demanda, providencia que, de contera, le negaba la oportunidad de pedir pruebas, reacción que concretó el recurrente proponiendo los recursos ordinarios, de la misma manera que protestó contra dicho auto, en la audiencia de alegatos en primera instancia. Precisó, de la misma manera, que planteados por la vía de un recurso ordinario los hechos constitutivos de la nulidad con resultados adversos, proponerlos de nuevo en un incidente de nulidad habría sido atentar en contra del principio procesal de que unos mismos hechos no pueden invocarse sucesivamente por vías distintas, encaminadas todas a obtener una misma finalidad.


Por lo dicho, culminó su censura el recurrente, pidiendo que se decrete la nulidad de lo actuado, a partir del auto del 6 de febrero de 1.990, mediante el cual se tuvo por no contestada la demanda.


CONSIDERACIONES


1.        Con arreglo a la causal 5a. de casación, para que una sentencia pueda ser censurada por haberse incurrido en algún motivo generatriz de nulidad, indefectiblemente se requiere que ésta no se hubiere saneado.  No puede ser de otra manera, en efecto, si se tiene en cuenta que, entre los principios que informan el régimen de las nulidades en materia procesal civil, a la par con los de especificidad y protección, se encuentra el de convalidación, en virtud del cual, salvo expresas excepciones, las irregularidades en la estructuración y desarrollo del proceso pierden su conocida fuerza aniquiladora, si la parte afectada con la materialización o floración del vicio lo ratifica expresa o tácitamente, vale decir, asienta la actuación, suprimiendo así los efectos letales que estereotipan la figura de la nulidad en la esfera procedimental.


Es así como se puede precisar, delanteramente, que tal característica frustra la pertinencia del cargo propuesto, pues, tratándose del motivo de invalidez procesal consistente en omitir los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas o para formular alegatos de conclusión (nral. 6 art. 140 C.P.C.), el régimen de procedimiento establece que no podrá alegarla “quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla” (inc. 6º art. 143 C.P.C.). De suerte que si no se invoca incidentalmente y en el instante siguiente al momento en que se genera, queda saneado el vicio (nral. 1 art. 144 ib.), al punto que la solicitud de nulidad posterior debe ser rechaza de plano por el Juez, según lo precisa el inciso 4º in fine del artículo 143 ibídem.


Lo anotado precedentemente equivale a afirmar, y esto es lo que importa subrayar ahora, que para que pueda fundarse un recurso de casación en un error de actividad procesal consistente en haberse omitido la oportunidad para evacuar diligencias de prueba oportunamente solicitadas, es imperativo que tal omisión produzca indefensión en el sentido estricto que esta palabra tiene en el lenguaje jurídico, luego evidentemente estará condenado al fracaso dicho recurso, y por consiguiente tendrá que ser desestimado, si cual aconteció en este caso según enseguida se verá, denuncia el casacionista una irregularidad de aquella estirpe pero que al no ser reclamada en ocasión apropiada durante las instancias porque estaba legitimado para hacerlo, resultó convalidada por disponerlo así el numeral 1o. del artículo 156, hoy 144 del estatuto de enjuiciamiento tantas veces mencionado” (Sent. febrero 2/90).


Por eso, entonces, con abstracción o independencia de los hechos que el censor alega para soportar la pretendida causal de nulidad, en cualquier caso estaría saneada si se aplican los derroteros trazados por el legislador colombiano, pues la parte demandada actuó en el proceso con posterioridad al hecho que se adujo como provocador del defecto procesal, clausurando un debate que si no se suscitó en las respectivas instancias, no puede ventilarse con éxito en casación, como se sabe un escenario enderezado a examinar el fallo de segundo grado, a modo de thema decissum. Efectivamente, aunque es cierto que la decisión del Juzgado de no dar curso a la contestación de la demanda (fl. 20 vlto. c.1) fue impugnada por la vía de la reposición (fls. 21 a 28 c.1), el demandado continuó participando en el proceso sustituyendo su apoderado el poder (fl. 33 c.1) y reclamando actos de impulso procesal (fl. 37 c.1), sin que en ningún momento alegara - de la manera que correspondía - el vicio que le enrostra a la actuación, de donde se colige que su omisión le impide ahora rebatirla.  La declaración de nulidad debió solicitarse en forma incidental (inc. 5º art. 142 C.P.C.), justo después de ocurrida la causal en comento (inc. 6º art. 143 y nral. 1º art. 144 ib.).


2.        En todo caso, no sobra expresar que la causal en cuestión únicamente se configura cuando se omiten los “términos” u “oportunidades” legales previstos en los distintos trámites procesales, para pedir o practicar pruebas o para formular las alegaciones finales, sin que pueda subsumirse en ella, en consecuencia, el evento que se aduce en el escrito contentivo del recurso extraordinario de casación, alusivo a la falta de trámite de la contestación de la demanda, pues claramente se aprecia que el demandado gozó del plazo legal para pronunciarse sobre ésta, sólo que el documento en el que planteaba su posición frente a la pretensión y solicitaba pruebas, no fue tenido en cuenta por razones que no atañen propiamente al motivo de nulidad de que se habla. 


3.        Para la Sala es claro que no se estructura la causal de casación planteada, cuando la lesión al derecho de pedir o practicar pruebas o a formular alegatos de conclusión, no tiene su causa directa, irresoluble e inmediata en deficiencias temporales, sino que tal  hecho descansa en otro tipo de motivos procesales, como sería el de carecer de apoderado judicial en debida forma, o el de inacción de éste último, habida cuenta de que en uno y otro caso, “stricto sensu”, ha existido un término y una oportunidad procesal para la petición o práctica de pruebas, o para la formulación de alegatos - situación diferente a aquella en que éstos no se hayan utilizado -, puesto que una cosa es la omisión del plazo u oportunidad legal para esos específicos fines, y otra muy distinta su no aprovechamiento, toda vez que sólo el primer evento da lugar a la precitada causal sexta de nulidad, por lo demás de interpretación y aplicación restrictivas.


Por consiguiente, en atención a las consideraciones que anteceden, el cargo no prospera.

                       


V. CARGOS SEGUNDO Y TERCERO


1.        Cargo segundo


Se acusó la sentencia de ser violatoria, por aplicación indebida, de normas de derecho sustancial, a consecuencia de errores cometidos en la apreciación de la prueba, invocándose como disposiciones violadas, los artículos 6º de la ley 75 de 1968 y numerales 4º y 8º de la ley 45 de 1936, que presumen la paternidad extramatrimonial cuando entre la madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales en la época en que, conforme al artículo 92 del Código Civil, pudo tener lugar la concepción.


Para demostrar su acusación, el casacionista, luego de precisar que el Tribunal definió como causal de filiación la prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y, en ese marco, la época en que la concepción pudo ocurrir, refiere que esa Corporación desestimó los testimonios y el interrogatorio de parte practicado a la demandante,  para hacer descansar la declaración de paternidad en dos indicios, uno deducido de la prueba genética que valoró como “importante” y otro que calificó como “grave”, derivado de la inasistencia injustificada del demandado a los interrogatorios de parte que debían practicarse los días 10 de noviembre de 1990 y 10 de abril de 1992, de los cuales no podía, según reflexión del Tribunal, deducirse confesión, que no sirve como medio de prueba para acreditar el estado civil.


Destacó luego que el error manifiesto en que incurrió el Tribunal, consistió en haber establecido un “indicio grave” de la paternidad en los informes de compatibilidad del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que si bien permiten deducir “la compatibilidad de la paternidad”, no agregan “dato alguno alusivo o relativo a determinada característica heredo-biológica particular y común a Julián Trujillo y a la menor Andrea Gómez, que permitiera inferir vínculos de familia entre ellos” (fl. 18 c. 6), lo que explica que se hubiere ordenado una nueva pericia en la segunda instancia, cuyos resultados tienen la misma limitación. 


Adujo luego el censor, en referencia con la jurisprudencia de la Corte, que un simple examen “no puede ser tenido como hecho indicante de la relación de filiación averiguada”, pues “el indicio, para que sea tal y revista la categoría de prueba judicial, impone que medie una relación de conexidad lógica y necesaria entre el hecho indicante y el hecho indicado, o sea el que es objeto de la verdad que se quiere establecer”, de donde colige “que de la mera circunstancia de que entre dos personas se establezca una compatibilidad de semejante índole - refiriéndose a la sanguínea - no puede en modo alguno inferirse que una de ellas pueda ser hija de la otra, pues idéntica inferencia cabría hacerla con todas las demás personas con las cuales pueda existir la misma compatibilidad” (fl. 19 c. 6), resaltando que la fuerza demostrativa de esos exámenes es definitiva pero sólo en caso de incompatibilidad entre los signos sanguíneos, y corroborante de la relación de filiación que mediante otras pruebas se establezca.


Concluyó, entonces, sosteniendo que no existe prueba indiciaria y menos aún “importante”, quedando sin soporte probatorio el fallo, puesto que “el solo indicio de inasistencia del demandado a rendir interrogatorio no era fuente suficiente de convicción y certeza”.  Estos errores, afirmó, provocaron la aplicación indebida de las normas que se alegan violadas, pues de no haber incurrido en ellos, el Tribunal habría revocado la sentencia de primera instancia y, en su lugar, absuelto al demandado.


2.        Cargo tercero


En el tercero y último cargo el recurrente le endilgó a la sentencia impugnada la violación indirecta de la ley sustancial, a consecuencia de errores manifiestos en que incurrió el sentenciador en la apreciación de las pruebas. Citó como violados el numeral 4º del artículo 6º de la ley 75 de 1.968 y el artículo 8º de la ley 45 de 1.936, ambos por aplicación indebida.


Concretó el casacionista el yerro aludido en las siguientes consideraciones:


Después de interpretar la demanda, el Tribunal dedujo que la causal invocada era la prevista en el numeral 4º del artículo 6º de la Ley 75 de 1.968, para cuya demostración desechó la prueba testimonial practicada, pero llegó a la conclusión de que el acervo probatorio obrante en autos era suficiente para declarar la filiación, pruebas que hizo consistir en dos indicios unidos en un solo haz: calificando el primero como “importante” , fundado en que tanto en la primera como en la segunda instancia se realizaron los respectivos exámenes de sangre sobre paternidad que arrojaron como resultado  la “compatibilidad” entre Julián Trujillo Posada y Andrea Gómez; y el segundo indicio, que valoró como “grave”, consistió en que el demandado no concurrió a dos interrogatorios de parte decretados, uno por el a-quo a solicitud de la demandante y el otro por requerimiento oficioso del Juzgado.


Prosiguió la censura refiriéndose a la calificación de “importante” que le dio el Tribunal al primer indicio anotado, vocablo que señaló no es distinto al de “grave”, por lo que no hay duda de que asignó al resultado “compatible” de la prueba genética, el valor de “indicio grave”, valoración que calificó el recurrente como exagerada y desmedida, porque un informe de compatibilidad sanguínea no ofrece el alcance necesario para tener la categoría de grave, pues no refleja sino remotamente la idea de paternidad. Entonces, sostuvo el recurrente, no hay duda que el Tribunal le dio a ese resultado una fuerza indiciaria de la que carecía, incurriendo así en un error de hecho manifiesto que repercutió en la solidez del fallo acusado. Ello fue así porque su base probatoria se vio reducida al otro indicio en que se fundó el fallador, es decir, en la inasistencia del demandado a los interrogatorios de parte, indicio que según el casacionista nada aporta al de la “compatibilidad”, cuya virtualidad probatoria resultaba mínima.  Agregó también que la apreciación conjunta de esos dos indicios, calificados en su real mérito probatorio, no constituía un sólido cimiento enderezado a obtener, como corresponde en derecho, una convicción racional que permita acoger las pretensiones de la demanda.


Se reprochó, finalmente, que el error de hecho cometido involucró la comisión de otro, pero ya de derecho por infracción a los artículos 187 y 250 del C. de P.C., en cuanto que señalan pautas en materia de apreciación probatoria y especialmente en lo tocante con los indicios. Expresó al respecto que el Tribunal no apreció las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, ni evalúo los indicios teniendo en cuenta su gravedad, concordancia y convergencia.


Concluyó la censura afirmando que si el Tribunal no hubiera cometido los errores denunciados en la apreciación probatoria, dicha colegiatura hubiera revocado el fallo y, correlativamente, absuelto al demandado de las pretensiones de la demanda, motivo por el cual la sentencia impugnada, en su entender, debía casarse.


                                  

CONSIDERACIONES


1.        De conformidad con reiterada jurisprudencia emergente de esta Corporación, cuando, con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de segundo grado de ser violatoria de la ley sustancial, como corolario de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, es necesario que ello se encuentre cabal y fehacientemente acreditado y, menester además, que los yerros sean manifiestos - en el primer caso -, y en ambas hipótesis trascendentes, esto es, que aparezcan objetivos e hirientes a simple observación, además de decisivos - causalmente concebidos - en la determinación de la sentencia.


Así mismo, la naturaleza del recurso de casación impone que se ataquen todos los fundamentos del fallo, pues si éste mantiene incólume uno cualquiera de los argumentos de hecho o de derecho que le sirven de apoyatura o sustentáculo, la réplica formulada no podría tener éxito. “El impugnante - ha dicho la Sala -, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse.  Esta incidencia del error en la parte resolutiva de la providencia, se combate quebrando uno a uno los soportes del fallo.  Vale decir, impidiendo que quede en pie algún soporte que, por sí solo, pueda darle respaldo a la decisión que se impugna””. (G.J. CCXL, primer semestre 1996, pág. 82)


De igual forma, resultan anodinos los juicios de reproche que responden a criterios de mera valoración probatoria, por ponderados y atinados que sean, pues si bien el Tribunal no es soberano absoluto en la apreciación de la prueba, “ha de respetarse su autonomía para formarse su propia convicción sobre la determinación concreta del asunto debatido, pues la facultad de la Corte frente a una impugnación que utilice esta vía es velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, no así la de revisar una vez mas y sin cortapisa de ninguna especie, cuestiones de hecho y de derecho ventiladas en las instancias” (G.J. Tomo CCXLIX. Sent. agosto 26/97, pág., 445)


En punto, pues, del error de hecho, la equivocación del Tribunal tiene que ser ostensible, manifiesta, palmaria y protuberante, sin que la tarea del censor pueda fundarse o reducirse a una demostración que, por erudita que sea, exponga un conflicto de opiniones sobre el alcance que tenga o deba tener un determinado medio de prueba o un conjunto de ellos, menos aún si el mérito que les dio el sentenciador no origina un fallo contraevidente, esto es,  opuesto a la realidad probatoria y fáctica del proceso.


Como argumento de carácter consecuencial, se sigue que la decisión prohijada por el ad quem no podrá invalidarse en casación cuando “no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la prueba o que no se impone frente a esta como resolución ilógica o arbitraria” (Cas. civ. 31 de mayo de 1994), quedando de lado, como posible fórmula de ataque, la argumentación soportada en  “conjeturas más o menos lógicas o por razonamientos, interpretaciones y analogías que los litigantes estimen apropiadas, habida cuenta que estas apreciaciones complementarias pueden ser tan falibles como las del Tribunal y por eso desbordan los límites del motivo de casación por error probatorio de hecho que, por sabido se tiene, o se funda en la completa certeza o se desvanece en el fallo sin posible corrección” (G.J. Tomo CXXXIX, pág. 240)


Adicionalmente, como ya se advirtiera, el error que puede provocar la fractura o desmoronamiento de la sentencia debe tener también relevancia - causal - en la decisión, de forma tal que si el Tribunal no hubiere incurrido en aquel, el sentido del fallo sería muy otro.  Las equivocaciones del sentenciador, por graves que sean, no se tornan prósperas en casación si por fuerza de la evidencia, aun cuando por otra vía, conducen a la misma determinación judicial, pues el propósito que inspira este recurso extraordinario de “proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos” (art. 365 C.P.C.), sería vacuo en la medida en que la decisión, a pesar de ellas, se mantuviera en el mismo sentido. Al fin y al cabo, el yerro que no incide en lo resolutivo de la sentencia es inofensivo para el derecho, desde la perspectiva del recurso de casación.


2.        Aplicados estos criterios de orden general a la prueba indiciaria, en particular, cabe afirmar que el respeto por el trabajo in iudicando del sentenciador resulta más acentuado cuando de ella se trata, pues salvo el caso de contraevidencia, la valoración del Juez de instancia debe permanecer intacta. Y ello es así porque, como oportunamente lo señaló el profesor Antonio Dellepiane, en el análisis indiciario no existe una “deducción rigurosa”, sino que se trata de una operación compleja realizada a través de un “raciocinio por analogía”, en el cual, de varios hechos debidamente demostrados, se infieren conclusiones desconocidas (Nueva teoría de la Prueba, Editorial Temis, Bogotá, 1989, pág. 59). Esa garantía frente al juicio del sentenciador resulta necesaria, pues de lo contrario la seguridad jurídica y judicial, producto de los fallos ahijados en las instancias, quedaría en el vacío, provocando un estado de caos que ni la sociedad, ni las instituciones toleran.


Precisamente por lo anterior, de tiempo atrás viene sosteniendo la Sala que “La apreciación de los indicios, de su mayor o menor gravedad y de sus relaciones entre sí, es una operación de la inteligencia y de la conciencia del Juez, que no está ni puede estar sujeta a reglas determinadas;  y un error de apreciación no puede elevarse a la categoría de voluntaria y maliciosa violación de las leyes sobre pruebas.  Se deduce de lo expuesto que no es procedente el recurso de casación por error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba indiciaria, sino en casos especiales en que su interpretación por el juzgador ha sido tan absurda que pugne con la manifiesta evidencia de los hechos, en otra forma demostrados en el proceso” (Cas. Oct. 26/39 G.J. 1950, pags. 741/42).


3.        Así las cosas, con apoyo  en lo reseñado en los precedentes numerales, es claro entonces que el recurso de casación, en línea de principio, no tiene virtualidad para cuestionar el ejercicio intelectual del juzgador que lo condujo al hecho indicado, supuesta la probanza de los hechos indicadores, como tampoco para refutar la fuerza que les hubiere otorgado, salvo en el caso de contraevidencia, menos aún si  no puede predicarse de los eventuales errores su palmariedad y relevancia, como ya se anotó.


La censura que cabe formular por los errores de hecho en la apreciación de este medio de prueba, rodea al indicio como tal, que para ser considerado por el Juez debe estar plenamente probado en el proceso (art. 248 C.P.C.), de suerte que se incurrirá en tal yerro si el Juez establece la existencia de un hecho desconocido a partir de un hecho indiciario que no fue probado, o si estándolo ignoró su presencia, o advirtiéndolo le negó la posibilidad de generar conocimiento de otro hecho, o provocó uno con desdén hacia la prueba que obra en el expediente, sin perjuicio, por supuesto, de las fallas inherentes a su apreciación, vinculadas a la concordancia y convergencia que debe existir entre unos y otros, así como entre todos ellos y los restantes medios de prueba recaudados, como lo impone el principio de la unidad de la prueba que albergan los artículos 187 y 250 del C.P.C.


4.        Ahora bien, tratándose de procesos de filiación extramatrimonial, cuya pretensión se soporta en  la presunción de paternidad contemplada en la causal cuarta del artículo 6º de la ley 75 de 1968, referida a las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción, las que podrán inferirse de numerosos hechos indicadores o del trato personal y social entre ellos, según lo previsto en la ley, ha precisado esta Corporación que “… el trato del cual han de inferirse las relaciones íntimas de la pareja, no solo debe quedar plenamente establecido en lo atinente a su naturaleza, intimidad y continuidad, como lo exige la ley, sino que el material probatorio debe acreditar con igual celo que ese trato se presentó además en la época en que se presume la concepción” (Sent. de abril 23/98).


Y es por la misma naturaleza del hecho a probar, la existencia del trato carnal, por lo que adquiere esencial importancia la prueba de indicios, si se tiene en cuenta que la ocurrencia de ese acto de contenido sexual - de ordinario - se desdobla en un entorno de intimidad, estereotipado por la privacidad, cuyo conocimiento suele llegar a terceros por la aplicación de máximas de la experiencia, que permitirán colegirlo con cierto grado de certeza. Corresponderá pues al Juez, a partir de hechos debidamente acreditados, deducir si la relación sexual se pudo materializar, labor en la que, se repite, no puede inmiscuirse el juzgador de casación, a menos que por las fallas en la apreciación - protuberantes y trascendentes - en el medio de prueba, el resultado haya sido contrario a la evidencia.


En este orden de ideas, se ha puntualizado suficientemente que el dictamen pericial antropoheredo-biológico que se obtiene dentro de una investigación de filiación extramatrimonial, en el que se concluye únicamente con la indicación de compatibilidad entre el hijo y su presunto padre o madre, sólo es susceptible de una valoración eventual y, de suyo, relativa, amén que circunstancial, pues la ley ordena que se “…valorará, según su fundamentación y pertinencia” (inc. 1º art. 7º ley 75/68). De allí que si bien sea una prueba determinante y concluyente para excluir la presunta filiación cuando se niegue la compatibilidad, no es menos cierto que, en caso de afirmarse, no constituye una prueba necesaria e inequívoca de la paternidad, menos directa y, por contera, irrefragable de la misma, esto es, con virtualidad suficiente para excluir la convergencia de otras pruebas. Lo anterior, habida cuenta de que ese medio de probanza resulta impotente, per se, para acreditar con éxito y, sobre todo con certeza, la paternidad, al contrario de lo que tiene lugar en punto tocante con pruebas científicas más modernas y sofisticadas, así como reveladoras, entre otras la denominada del DNA, divergente de las que obran en el plenario.


Es por ello, entonces, que la aludida experticia podrá catalogarse como un indicio que, si bien facilita o coadyuva a la valoración positiva de las demás apreciaciones probatorias, también lo es que, en sí misma, no contribuye al establecimiento certero de la paternidad, razón por la cual no puede valorarse como prueba capaz de inferir, con alto grado de probabilidad, la filiación reclamada. Porque si la referida conclusión encierra la mera posibilidad de que el hijo pueda serlo o no de su respectivo padre, ello está indicando, in abstracto, que - en igualdad cuantitativa - puede ser tanto lo uno como lo otro, situación que, por consiguiente, excluye una mayor probabilidad de carácter positivo o directo de la filiación. Lo anotado explica que esta Corporación haya señalado que “el indicio que se deduce de la compatibilidad de caracteres genéticos entre el presunto padre y quien respecto de él reclama ser su hijo, no es en el estado actual de la ciencia un indicio necesario, sino meramente contingente, razón esta por la cual, por sí solo no puede servir de fundamento de una sentencia que declare la filiación paterno-filial que se investiga, y solo puede apoyar un fallo favorable a esa pretensión cuando sea concurrente y convergente con otros hechos indicadores de la paternidad impetrada…”. (Sent. de noviembre 24/94).    


En sentido similar se pronunció la Corte en providencia del 6 de junio de 1.995, señalando que si “…bien el resultado positivo de grupos sanguíneos, no excluye la posibilidad de que una persona sea el padre de un niño, ello no puede resolverse en la tesis de que tal resultado sea prueba científica de la paternidad de aquella. Sin duda que lo científico de la prueba es tan sólo su carácter negativo o excluyente, o como recientemente se reiteró: el resultado de la prueba no señala paternidad, sino que la descarta ”.  


5.        Una vez establecidas las anteriores premisas de tipo general, pertinentes para el examen puntual del caso sometido a la consideración de la Corte, aborda seguidamente la Sala las acusaciones segunda y tercera, que, por su inescindible conexión jurídica y fáctica, serán estudiadas y despachadas conjuntamente, como ya se anunció.


El Tribunal, para confirmar el fallo del a-quo, apoyó su decisión en dos indicios, uno de ellos fundado en dos hechos. En efecto, de un lado, afirmó que existe un indicio “importante” en el resultado de los exámenes genéticos practicados en la primera instancia (fl. 60 c.1) y en el de H.L.A. que obra a folio 44 del cuaderno 5, cuya conclusión fue la “compatibilidad” entre el presunto padre y la menor Andrea Gómez y, del otro, dedujo un indicio de la inasistencia injustificada del demandado a las audiencias de interrogatorio de parte que debían practicarse los días 19 de noviembre de 1990 y 10 de abril de 1992 (fls. 41 y 119 c.1), el cual calificó como grave.


El censor, por su parte, reprocha que el primero de tales indicios no tiene la gravedad que le asignó el sentenciador, pues es contingente, mientras que el segundo de ellos es un simple indicio, tampoco grave, según lo precisa el inciso segundo del artículo 202 del C.P.C. Tales los errores de hecho y de derecho que, en su orden, se predican del fallo.


Así las cosas, no están llamadas a prosperar las censuras formuladas a la sentencia, pues el Tribunal, mediante un razonamiento que en casación, con prescindencia de su validez cualitativa, se presume atinado - en desarrollo de la presunción de acierto que reviste la sentencia dictada por el fallador de segundo grado -, encontró probada la filiación con base en la articulación de esos dos indicios, cuya apreciación no estructura un error de hecho, harto exigente, como se sabe, por las siguientes razones básicas:


       A)        En cuanto a los dictámenes periciales, aunque por regla general - tratándose de la materia que ocupa la atención de la Sala - tan solo sirven como un indicio llamado a corroborar las demás pruebas positivas, máxime si no van acompañados de razones excepcionales o puntuales que les otorguen “fundamentación y pertinencia” (art. 7 ley 75/68), como atrás se dijo, no constituye un error evidente o manifiesto su calificación como “importante”, en la medida en que esa ponderación no raya con lo absurdo o ilógico, de forma tal que eclipse el entendimiento, independientemente de que se comparta o no el raciocinio judicial - como también se anotó en líneas preliminares -, pues como lo ha sostenido en el pasado esta Sala, del hecho cierto consistente en que no prospere un determinado ataque contra un fallo, no puede decirse que la Corte esté avalando los cimientos de la sentencia o la sensatez de los juicios que en ella se plasman, dados los rasgos tan singulares que, ab initio, estereotipan la casación. Lo anterior adquiere mayor relieve, si se tiene en cuenta que el Tribunal no dedujo la paternidad de la sola circunstancia de la compatibilidad sanguínea, situación que de haber ocurrido, ciertamente provocaría el quebranto inmediato de la sentencia.


Para los efectos del reproche que se formula contra la decisión del Tribunal, no puede afirmarse la equivalencia o simetría entre el indicio grave y el señalamiento de importante que a uno de ellos le haya dado el juzgador, pues este adjetivo tan solo refleja que para el Tribunal dicha compatibilidad adquiere relevancia en la medida en que existen otros medios de prueba que asisten a la conclusión. Si, como es sabido, “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica” (art. 187 C.P.C.) - principio de unidad que en materia de indicios reitera el artículo 250 del Código de Procedimiento civil, según el cual el Juez deberá valorarlos “teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso” -, nada impide, entonces, que el juzgador le otorgue a uno de ellos una especial significación atendiendo el convencimiento que, en conjunto, los diversos medios de prueba le generen.  Ello es consecuencia natural del sistema de valoración probatoria que prohija el ordenamiento procesal civil, fundado en la aplicación de reglas de sana crítica que no han sido dictadas y que le permiten al Juez persuadirse racionalmente, “con arreglo a principios lógicos y de experiencia, ordenados de acuerdo con las reglas que hoy se admiten para juzgar las cosas;  es decir, de acuerdo con los principios admitidos por la lógica y de acuerdo con las máximas de la experiencia que nos da la observación diaria de la vida” (Eduardo J. Couture. En Estudios de Derecho Procesal Civil. Ediciones Depalma. Buenos Aires, T. II, pág., 320). 


Por tanto, el mérito otorgado al indicio en cuestión no puede considerarse como emergente de su propia naturaleza, sino como dimanante de la apreciación que, en conjunto, hizo el Tribunal de las pruebas obrantes en el expediente.  Y esa ponderación, se repite, es del fuero del sentenciador de instancia, intocable en casación cuando no existe contraevidencia. De ahí que el yerro que se enrostra a la sentencia no sea manifiesto, pues, como atrás se señaló, no se advierte a simple vista como una flagrante equivocación del fallador de segundo grado.


       B)        En lo que atañe al indicio que derivó el fallador de la inasistencia del demandado a los interrogatorios de parte para los cuales fue convocado, tanto a solicitud de la demandante (fl.  41 c. 1), como el que ordenara de oficio el Juez a quo (fl.117 c.1), aunque podría estimarse que el Tribunal incurrió en error al calificarlo como grave, puesto que el inciso segundo del artículo 202 del C.P.C. tan solo permite apreciar esa conducta remisa como indicio, en todo caso este reproche sólo resulta válido frente a la última de las hipótesis mencionadas, esto es, por la no comparecencia del señor Trujillo al llamado que motu proprio le hizo el Juez, en uso de las facultades oficiosas que le confieren los artículos 179 y 180 del C.P.C.. Pero en nada afecta, desde esta específica y puntual acusación, el indicio que creyó ver el sentenciador por la observancia de igual comportamiento  frente a la diligencia en la que la parte demandante pretendió interrogar a su demandado (art. 249 C.P.C.), independientemente de si ese era el efecto probatorio concreto señalado por la ley. 


Por consiguiente, si el indicio en cuestión se sostiene en dos hechos que no se pueden confundir por la simple coincidencia en el efecto probatorio señalado por el juzgador, el ataque a uno solo de ellos, por pertinente y exitoso que sea, impide que la acusación pueda realmente prosperar, sobreviviendo el fallo combatido con amparo en el medio que le sirve de piedra de toque, pues, como en otra parte se anotó, “… cuando la sentencia impugnada se funda en varios pilares de orden probatorio y la acusación viene montada por la causal primera de casación por vía indirecta, es menester que se ataque y destruyan todos los soportes de ella para poder infirmarla, pues si la impugnación no comprende la totalidad de los puntos de apoyo que le sirven de fundamento, o si aún atacándolos queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar la sentencia, esta no puede ser quebrada (Cas. Civ. Del 15 de abril de 1997).


       C)        Adicionalmente, si en gracia de discusión se admitiera que en la apreciación de los informes de compatibilidad el Tribunal incurrió en evidente error de hecho, en todo caso sería intrascendente, dada la fuerza de los restantes medios de prueba, que aparejados al mérito que a aquellos legalmente corresponde, conducirían a la misma decisión que, como tal, es menester preservar en guarda de las exigencias que caracterizan a la casación, en un todo de acuerdo con lo reseñado en las consideraciones de tipo general, ya esgrimidas. 


En efecto, si a la inasistencia del demandado a la diligencia de interrogatorio de parte que debía llevarse a cabo el 19 de noviembre de 1990 (fl. 41 c.1), por petición de la demandante, se le otorga la consecuencia probatoria de confesión presunta que la ley procesal invariablemente le asigna, pues así lo establece el inciso 2º del artículo 210 del C.P.C., con irrefragable carácter general,  tendría que tenerse como hecho probado que entre la madre y el presunto padre existieron relaciones sexuales “en mayo de 1979” (hecho cuarto de la demanda, fl. 5 c.1), tiempo probable de la concepción de Andrea Gómez, lo que conduce a establecer la presunción de paternidad consagrada en la causal cuarta del artículo 6º de la ley 75 de 1968 y, con soporte en ella, provocar la declaración de filiación solicitada. Esta es la consecuencia, de suyo severa, que fluye de la “…no comparecencia del citado a la audiencia”, situación de hecho predicable, justamente, de la conducta asumida por el señor Trujillo, quien dejó de asistir al interrogatorio que debía adelantarse el 19 de noviembre de 1990, convocado por petición de su demandante, efecto aquel que debió mensurar, en la medida en que “la ley no tiene en absoluto en cuenta en la rebeldía el elemento subjetivo de la voluntariedad, sino sólo el elemento objetivo de la no comparecencia” (Giuseppe Chiovenda.  Instituciones de Derecho Procesal Civil. V. III. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid. 1940. Pág., 266)


A este respecto cabe recordar, que no se puede asimilar la prueba del estado civil con la de los hechos que pueden dar lugar a su establecimiento.  En el primer caso, debiendo constar en el registro respectivo, la ley ha estatuido que para acreditarlo es necesaria la “copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos” (art. 105 Dec. 1260/70).  En la segunda hipótesis, cualquier medio de prueba es útil para ese propósito, entre ellos la confesión, sea real o ficta, tal como lo ha señalado la Corte en otros fallos, como es de apreciar en el calendado en noviembre 29 de 1982, en el cual se afirmó, en torno a la causal de filiación de que se trata, que “si el demandado, en proceso de filiación natural propuesto con base en que existe la cuarta de las presunciones de paternidad, acepta que es una misma la persona con quien tuvo las relaciones sexuales durante la época en que fue concebido el demandante, y la madre de este, tal prueba es suficiente para hacer la declaración de paternidad sin que sea necesario el aporte de copia de la partida o folio del libro de nacimientos o el certificado notarial correspondiente” (G.J. CLXV, págs. 327,328)


Es de señalar, por su relevancia, que ninguna distinción legal cabe hacer entre el poder de convencimiento que se asigna a la confesión que directamente hace el señalado padre, de aquella que se presume como efecto de la inasistencia injustificada a la audiencia en que su contraparte pretende provocarla, o de la renuencia a responder o de las respuestas evasivas, sea que la presunción de ser ciertos se predique de los hechos “sobre los cuales versan las preguntas asertivas admisibles, contenidas en el interrogatorio escrito”, o, en defecto de éste, de los contenidos en la demanda o la contestación a las excepciones de mérito que se hubieren propuesto (art. 210 C.P.C.).  Ese es el costo, se reitera, que probatoriamente asume la parte rebelde al llamado legítimo de su contraria, que no podría ser premiado - a juicio del legislador procesal -, con un efecto distinto del que inspira la convocatoria.


Siendo así las cosas, resulta claro que ninguna incidencia en la parte dispositiva de la sentencia tienen los errores que se predican de ella, “lo que cuando acaece determina que la Corte no debe ocuparse del examen de los errores delatados, dada su inocuidad” (G.J. CCXLIX. 2do. sem. 1997. V. II. Pág., 1605)


       D)        Finalmente, si el juzgador de segunda instancia consideró, dentro de su amplia,  a fuer que lícita, facultad de apreciación de las pruebas, que con base en los prenombrados dos indicios (el que dedujo de los informes periciales y el que advirtió por la inasistencia del demandado a los interrogatorios de parte), encontraba acreditados los elementos que daban prosperidad a las pretensiones, se insiste, ese juicio se enmarca dentro de la soberanía hermenéutica otorgada por las disposiciones legales que en Colombia rigen la materia, sin que sea posible su desconocimiento en esta sede extraordinaria, con mayor razón si no se acreditó que a ellos se opone de manera categórica la evidencia de los hechos.


6.        En síntesis, los errores de hecho que se endilgan a la sentencia cuestionada no son evidentes, ni trascendentes, en sí mismos considerados, a la luz de lo que la ley y la jurisprudencia tienen establecido.  Lo primero, porque el juicio de valor que hizo el Tribunal, muy a pesar de las falencias y reproches que ciertamente se le pueden atribuir, no vulnera - por lo menos con la evidencia necesaria - el recto entendimiento que le corresponde a las pruebas recaudadas;  lo segundo, porque ninguno de ellos conduce a una decisión diferente de la que se adoptó, si se justiprecian los medios de prueba en su real mérito.


7.        De todo lo señalado, entonces, se impone que los cargos no prosperan, sin que sea necesario referirse a las observaciones finales que, ex latere, hace el casacionista en su demanda, para desvirtuar, en sede de instancia, los efectos probatorios que dedujo el sentenciador de primer grado, consideraciones hechas, en su sentir, “al margen del recurso de casación” (fl. 26 c. 6).        



VI.  DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO  CASA   la sentencia proferida el 14 de Octubre de 1994  por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, en el proceso de investigación de la paternidad extramatrimonial promovido por CLAUDIA GOMEZ JARAMILLO, en representación de su menor hija ANDREA GOMEZ, contra JULIAN TRUJILLO POSADA.


Costas del recurso de casación a cargo del recurrente. Liquídense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.         





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






MANUEL ARDILA VELASQUEZ






NICOLAS BECHARA SIMANCAS






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






JORGE SANTOS BALLESTEROS






SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO