CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil uno (2001).
Ref: Exp. 110010203000 2001 0026 01
El demandante, dentro de términos, interpuso recurso de reposición con la finalidad de lograr la revocatoria del auto del ponente que rechazó la demanda de exequatur respecto a la sentencia del 6 de diciembre de 1996, proferida, según afirmó, por el Primer Tribunal de Justicia del Primer Distrito Judicial de la República de Panamá, en el juicio sumario de BANCAFE PANAMA S. A. contra COINSA CONSTAIN INTERNATIONAL S.A. y ALBERTO CONSTAIN MEDINA.
De conformidad con el artículo 363 del C. de Procedimiento Civil, frente a “los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda o única instancia”, cabe el recurso de súplica; y cuando éste es viable el recurso de reposición se torna improcedente, a términos del artículo 348 de esa obra, cuyo texto establece que procede “contra los del magistrado ponente no susceptibles de súplica”, excluyendo así la procedencia de aquél recurso cuando procede la súplica. Con otras palabras, podría decirse que, en tal caso, por imperio de la ley, la reposición es subsidiaria del recurso de súplica.
A términos del último inciso del artículo 85 del C. de P. Civil, la providencia que rechaza la demanda, que es la recurrida en el caso, es de aquellas que, por su naturaleza, sería apelable de haber sido proferida en la primera instancia. Si adicionalmente se advierte que ella fue dictada por el magistrado ponente, en el curso de la única instancia, queda al descubierto que admite la súplica y, por contera, que no tolera el recurso de reposición.
Así, por virtud de la manifiesta improcedencia de la impugnación y con fundamento en el artículo 38 del C. de Procedimiento Civil, la Corte se ve obligada a RECHAZAR, como en efecto lo hace, el recurso de reposición propuesto por el actor contra la providencia que rechazó la demanda de exequatur en este caso.
Notifíquese
NICOLAS BECHARA SIMANCAS