CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil uno (2001).



Referencia: Expediente No.

11001 3103 004 - 1994 0998 - 02


                       Se decide lo que corresponde en relación con la solicitud elevada por el apoderado judicial de la parte recurrente, para que se le exonere de la multa impuesta en proveído del 9 de febrero del año en curso, por retener indebidamente el expediente contentivo del proceso de la referencia.


Manifiesta el peticionario que no empece estar obligado a devolverlo a más tardar el 5 de febrero del año en curso, a las 4 p.m., data en la cual venció el término concedido para presentar la demanda sustentatoria del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de segundo grado, lo entregó, en Secretaría de la Sala, el 7 de febrero siguiente, pues fue incapacitado durante el período comprendido entre el 27 de enero y el el 6 de febrero de 2001, debido a "...quebrantos de salud que me impidieron ejercer mi profesión y cumplir con los términos legales y diligencias judiciales programadas en otros despachos judiciales".


                       Para corroborar sus asertos, presenta copia del certificado expedido por el Centro de Salud Edicundi I.P.S, según el cual fue incapacitado desde el 27 hasta el 30 de enero de 2001, por diagnosticársele "Bronconeumonía basal derecha" (fl. 27); historia clínica general, elaborada en el mismo Centro de Salud, conforme a la cual la incapacidad médica inicial se extendió hasta el 6 de febrero siguiente (fl. 32); copia de los memoriales dirigidos a los jueces Décimo Civil del Circuito y Décimo Tercero Civil Municipal de Bogotá, justificando la inasistencia a las audiencias que debían llevarse a cabo, los días 29 de enero y 5 de febrero de 2001, respectivamente,  por la circunstancia ya mencionada (fls. 26 y 28).



                       CONSIDERACIONES


1.-        De conformidad con lo dispuesto por el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil, la parte o el apoderado que ha sido sancionado por la retención indebida de un expediente, puede exonerarse de la sanción impuesta, si prueba, en forma siquiera, que el retraso en su devolución obedeció a una causa justa.

2.-        Como ya se mencionó, el procurador judicial de la parte recurrente, expresa haber sufrido quebrantos de salud por los cuales fue incapacitado médicamente, durante el período comprendido entre el 27 de enero y el 6 de febrero de 2001, es decir, hasta fecha posterior a aquella en la cual debía devolver el expediente contentivo del presente proceso, por expirar el término otorgado para presentar la demanda sustentatoria del recurso interpuesto, circunstancia que corroboran la historia clínica y el certificado médico aportados, conforme a los cuales, la incapacidad que se le ordenó se prolongó por el lapso de tiempo mencionado, debido a la "Bronconeumonía basal derecha" que se le diagnosticó.


Como tal circunstancia explica  razonablemente la tardanza en la entrega del expediente, que dicho sea de paso, se produjo inmediatamente precluyó el período de incapacidad fijado por el galeno que trató al peticionario, su solicitud de ser exonerado de la multa impuesta resulta procedente y por ello se acogerá, con independencia, desde luego, de la consecuencia procesal derivada de la falta de presentación oportuna de la demanda sustentatoria del recurso, sobre la cual se resolvió en proveído del 9 de febrero anterior, habida consideración que la revocatoria de la sanción pecuaniaria impuesta al abogado no tiene incidencia en dicha decisión.


En armonía con lo expuesto, se


RESUELVE:


EXONERAR al abogado ALVARO DE JESUS JIMENEZ BELTRAN de la multa impuesta en auto de 9 de febrero del año en curso, por las razones precedentemente expuestas.


NOTIFIQUESE                        

                       


JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Magistrado


                       Como quiera que el recurrente no satisfizo la carga procesal impuesta por el art. 383 del C. de P.C., habida cuenta que la caución constituida para el efecto mediante la póliza judicial No 34857, expedida por Liberty Seguros S.A., tiene por objeto garantizar a MARIA HELENA CHAPARRO OSUNA, persona que tan sólo ha sido convocada como representante legal de la menor demandada, PATRICIA AVELLA CHAPARRO, "... el cumplimiento de las obligaciones del sindicado dentro del proceso, en concordancia con el artículo 419 del C. P.P.", es decir, con ella no se garantiza a la contraparte el pago de los perjuicios que se le puedan irrogar, así como como las costas, multas y frutos civiles y naturales que se estén debiendo, como lo exige el citado texto legal y se ordenó en la providencia que antecede, se dispone:


                       Declárase DESIERTO el recurso de revisión interpuesto por LUIS GONZALO AVELLA OCHOA, contra la sentencia del 28 de mayo de 1999, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso de impugnación de la paternidad, promovido por el recurrente contra MARTHA PATRICIA AVELLA CHAPARRO, representanda por su progenitora, MARIA HELENA CHAPARRO OSUNA.



NOTIFIQUESE                        

                       


JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Magistrado



A fin de resolver la precedente solicitud es necesario tener en cuenta que al tenor del art. 690 num. 8º. del C. de P.C., en tratándose de procesos en los cuales se persigue el pago de perjuicios derivados de responsabilidad civil contractual o extracontractual, cuando la parte demandante ha obtenido sentencia favorable que ha sido apelada o debe ser consultada,  está facultada para solicitar las medidas cautelares que allí se autorizan, hipótesis en la cual,  el juez de primer grado conserva competencia para lo relacionado con ellas, atribución que igualmente se concede al juez de segunda instancia, si se le impetran antes del pronunciamiento de la sentencia de segundo grado.


                       Por tal razón, el levantamiento de la medida cautelar recaída sobre el inmueble referido por el solicitante, de cuyo decreto no obra constancia alguna en el expediente, como tampoco de su consumación, pues el certificado de tradición aportado da cuenta del embargo ordenado por el Juez Octavo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo que cursó entre las mismas partes (fls. 63 y 64 c. Corte), debe solicitarse ante el funcionario que la decretó, pues de acuerdo a lo prescrito por la disposición antes citada, en él subsiste la competencia para tales efectos.



                       En consecuencia, se niega la anterior petición.



                       Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el proveído del 27 de septiembre del año en curso, mediante el cual se declaró inadmisible y consecuentemente desierto el recurso de casación interpuesto por la misma parte contra la sentencia del 25 de febrero de 1.999,  proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por SOFIA CONZALEZ CARRILLO contra la recurrente.


                       Solicita el recurrente la revocatoria de la providencia impugnada, para que en su lugar se de curso al recurso interpuesto.


                       En procura de sustentar la acusación expresa que si bien es cierto la importancia del recurso de casación justifica que se le someta a una serie de exigencias de carácter formal,  no puede llegarse al extremo de sacrificar el derecho sustancial,  por rendir culto al formalismo.


                       Agrega que de conformidad con lo estatuido por el art. 371 inc. 3º. del C. de P.C., al tribunal compete, en primer orden, calificar la necesidad de compulsar copias para ejecutar la sentencia recurrida y ordenar, de ser necesaria, su expedición, pues es él y no el recurrente quien debe definir esa necesidad.  Explica que tal valoración “... no envuelve la simple conducta de estar atento a suplir la omisión del juzgador, como se afirma en la providencia”,  ya que lleva ínsita la interpretación de la naturaleza del fallo impugnado, que bien puede suscitar juicios contrarios, como ocurrió en el asunto sub-júdice,  aserción que explica manifestando que la disposición del fallo impugnado que a juicio de la Corte puede ser ejecutada,  “...no necesariamente tiene que ventilarse bajo la misma cuerda procesal, porque la parte actora en este asunto bien puede optar por disolver y liquidar en el mismo proceso o en un proceso autónomo, caso en el cual no habría necesidad de expedición de copias y por tanto se estaría negando un recurso sin sustento jurídico”.


                       Advierte que sería distinto si el recurrente se hubiese sustraído al pago de las expensas requeridas para expedir las copias ordenadas por el tribunal, porque tal proceder si entrañaría faltar a su deber de estar atento a la impugnación interpuesta.


                       Por otra parte, reprueba que se hubiere inadmitido el recurso y consecuentemente se le declarase desierto, con desmedro de los fines propios del recurso, pues en materia procesal la inadmisión da lugar a la concesión de un término para depurar los defectos advertidos por el juzgador. Por ello  estima que se ha debido otorgar un plazo tanto al recurrente como al tribunal para corregir la irregularidad advertida, de carácter meramente formal, para abrirle paso al derecho sustancial que trata de someterse al juicio de la Corte, 

mediante el recurso de casación.


                       Para culminar, reitera que “... Negar el recurso con fundamento en las consideraciones que la Corporación argumenta de tipo puramente formal, susceptibles de subsanarse sin que ello implique violación de normas procesales, sería un juicio severamente inflexible contrario a la finalidad de la administración de Justicia, cual es buscar la protección jurídica del derecho invocado”.


                       Para resolver, SE CONSIDERA:


                       Como se expuso en la providencia recurrida, por virtud del efecto devolutivo que de manera general asigna la ley al recurso de casación - art. 371 del C. de P.C.-,  su concesión no constituye impedimento para obtener la ejecución de la sentencia recurrida y por ello, debe disponerse lo conducente con miras a darle cumplimiento, bien por iniciativa del tribunal ora por petición del recurrente, salvo que se trate de sentencia que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, contenga pronunciamientos meramente declarativos o haya sido recurrida por ambas partes.


                       Cuando no se trata de alguno de los eventos de excepción antes citados, en los cuales rige el efecto suspensivo del recurso, la índole misma de los ordenamientos contenidos en el fallo es la que determina su aptitud para ser cumplido provisoriamente,  pues son ellos los que en fin de cuentas confieren o no a la parte favorecida la prerrogativa de lograr lo que en él se le concede.


                       Así las cosas es con fundamento en ellos que ha de determinarse la posibilidad de darle cumplimiento, sin perder de vista que con esta prerrogativa no se privilegian exclusivamente las sentencias de condena, es decir, las que imponen deberes de prestación a la parte vencida, sino todas aquellas que, como se adujo en el proveído recurrido,  crean “situaciones jurídicas concretas, nuevas”, característica que, se reitera, aflora de los propios pronunciamientos de la sentencia, no de la calificación que de los mismos efectué el tribunal al conceder el recurso y por ende puede ser apreciada tanto por el tribunal como por el censor, quienes con base en tal valoración han de desplegar la actividad conducente para procurar la ejecución provisoria del fallo, si de acuerdo a ella es susceptible de cumplimiento, bien sea total o parcial.


                       Por tal razón, aunque el inc. 3º. del citado precepto radica inicialmente en el tribunal el deber de ordenar la reproducción de las copias destinadas al cumplimiento de la sentencia, si no imparte la orden respectiva, el recurrente corre con la carga impuesta por el inc. 4º. del mismo texto legal de solicitar su expedición, pues si bien es cierto el citado precepto prescribe que en tal eventualidad debe solicitar la expedición de tales copias,  “...si las considera necesarias”, por tal previsión no puede considerase librado a su arbitrio el cumplimiento o la exoneración de la carga en mención, en forma tal que de no considerarlas indispensables quede relevado de ella, pues no puede perderse de vista que si las copias referidas no se compulsan en el término previsto por el art. 371 del C. de P.C., la Corte debe declararlo inadmisible y por ende es evidente que en todo caso el recurrente está en el deber de procurar su obtención, para evitar la aludida declaración.


                       Frente al anterior estado de cosas, si en el asunto bajo examen el tribunal guardó silencio sobre el particular, incumbía a la parte recurrente formular la solicitud pertinente con miras a lograr el cometido indicado, pues la orden de proceder a liquidar la sociedad de hecho cuya existencia se declaró, “... conforme a las normas del Código de Procedimiento Civil, por el Juez de primera instancia”, sin lugar a dudas confiere a la parte beneficiada con ella la prerrogativa de provocar el trámite judicial pertinente, para lo cual era menester contar con copia de las piezas procesales necesarias para el efecto, habida cuenta que el recurrente no ofreció prestar caución para suspender el cumplimiento de tal disposición.


                       Por otra parte, si como ya se mencionó, la inadmisibilidad del recurso de casación, al tenor del art. 372 del C. de P.C., deviene de su improcedencia, de conformidad con lo estatuido por el art. 366 ejúsdem y de no haberse expedido las copias en el término fijado en el art. 371 ejúsdem, tal pronunciamiento de ninguna manera lleva consigo, como pretende el recurrente, la concesión de un término para que se subsane el defecto advertido, sencillamente porque,  en el primer caso,  el transcurso de un plazo no tornaría susceptible del recurso de casación una providencia que legalmente no puede impugnarse por tal vía.


                       En el segundo, porque la inobservancia de la exigencia señalada comporta que el recurso sea declarado desierto y consecuentemente si por ministerio de la ley ha caído en estado de deserción, por tal circunstancia, mal podría la Corte tomar una determinación encaminada a darle trámite, cuando este legalmente no puede proseguir.                        


                       Fluye de lo expuesto que el recurso no está llamado a prosperar.



                       DECISION


                       En armonía con lo anterior, se declara infundado el recurso interpuesto y consecuentemente se mantiene en todas sus partes la providencia objeto de impugnación.



NOTIFIQUESE



       

       

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES







MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO