CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 110010203000 20010056-01
Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2º.) Civil del Circuito de Zipaquirá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Veintidós (22º.) Civil del Circuito de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, para conocer del Proceso Ejecutivo Singular promovido por CODENSA S.A. E.S.P. contra MANUEL JOSE NEIRA SANCHEZ.
I. ANTECEDENTES
1. La entidad demandante por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva ante el Juez Civil del Circuito de Zipaquirá (reparto) contra el demandado indicado a fin de obtener el pago de la factura número 52882807-2 perteneciente al NIE 13765047 por valor de $250’623.520.oo con sus correspondientes intereses, que aporta como título ejecutivo, y quien, según manifestación expresa de la actora, es vecino y tiene su domicilio en Sopó (Cundinamarca), pero que recibe notificaciones en el municipio de La Calera.
2. El Juzgado 2º. Civil del Circuito de Zipaquirá, al que correspondió por reparto, en auto de fecha 14 de diciembre de 2001 (fl. 29 cd. 1), rechazó de plano la demanda con fundamento en el artículo 85 del C. de P.C., por cuanto el demandado tiene su domicilio en el municipio de La Calera y en consecuencia ordenó enviar las diligencias al reparto de los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá.
3. Por reparto le correspondió conocer del proceso al Juzgado 22º. Civil del Circuito de Bogotá, despacho que por auto de 5 de febrero de 2001 inadmitió la demanda para que en el término de cinco días la parte demandante aclarara el nombre del municipio donde se ubica al demandado, lo mismo que el nombre del juez ante el cual se dirige la demanda y la identificación del inmueble de propiedad del ejecutado.
4. El apoderado de la entidad actora en memorial que obra a folio 33 del cuaderno 1, aclara que al demandado se le ubica en el municipio de Sopó, vereda El Chuscal, y anexa nuevo poder conferido al Juez Civil del Circuito de Bogotá.
5. El Juzgado 22º. Civil del Circuito de Bogotá, mediante auto de 21 de febrero de 2001, rechazó la demanda por falta de competencia al estimar que de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C. en su numeral 1º., la competencia territorial en los procesos contenciosos la determina el domicilio del demandado, como lo ha señalado esta Corporación en jurisprudencia que cita, pues en estos asuntos no se aplica el numeral 5º. de la misma norma.
6. En consecuencia propuso el conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, que se declaró incompetente por no ser el superior jerárquico de los despachos en conflicto, y ordenó enviar el expediente a esta Sala.
II. SE CONSIDERA:
Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La demanda que promueve la actora se encamina al cobro compulsivo de una factura en la que se afirma que por el domicilio de la parte demandada, Sopó, la competencia está radicada en Zipaquirá, pero que recibe notificaciones en el municipio de La Calera.
En relación con esta materia, la Sala ha reiterado que debe estarse a lo prescrito en el numeral 1º. del artículo 23 citado, por cuanto para definir la competencia para el cobro coactivo de títulos valores se deben aplicar en forma exclusiva las normas del Código de Procedimiento Civil y por consiguiente se debe demandar en el domicilio del demandado.
Ahora bien, en la aclaración acerca del municipio donde se ubica al demandado, el apoderado de la entidad demandante ratifica que se localiza en el municipio de Sopó. Por lo tanto, al aplicar lo anteriormente expuesto al asunto que ocupa la atención de la Corte, se concluye que la competencia para conocer de este proceso ejecutivo singular corresponde al juez del domicilio del demandado, de acuerdo con lo previsto en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C., que para este litigio lo es el Juez Segundo (2º ) Civil del Circuito de Zipaquirá, sin perjuicio de que la determinación del domicilio del demandado sea objeto de discusión en el curso del proceso.
III. DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Zipaquirá es el competente para seguir conociendo del proceso ejecutivo singular incoado por CODENSA S.A. E.S.P. contra MANUEL JOSE NEIRA SANCHEZ, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado 22º. Civil del Circuito de Bogotá con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO