CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente: Dr.  JORGE SANTOS BALLESTEROS


Bogotá D. C., cinco (5) de febrero de dos mil uno (2001).-




Ref. Expediente No. 6554



                               Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha cinco (5) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia-, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representación de la menor JULIANA MARIA HERRERA HERRERA a petición de la señora LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA contra JOSE LUIS ORTIZ ROMERO.


I. ANTECEDENTES


                               1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto de Familia de Bogotá, la Defensora de Familia citada entabló proceso ordinario de investigación de paternidad contra el señor José Luis Ortiz Romero, a fin de que se profirieran las siguientes o similares declaraciones:


  1. Que mediante sentencia definitiva se declare a la menor Juliana María Herrera Herrera, nacida el 7 de marzo de 1988 en Villavicencio, como hija extramatrimonial del señor José Luis Ortiz Romero y en consecuencia se ordene oficiar al señor Notario para que al margen del registro civil de nacimiento de la menor Juliana María se tome nota de ese estado civil.


                               b) Que como consecuencia del fallo de la presente demanda, se prive al demandado del derecho a la patria potestad para con la menor Juliana María Herrera y se le condene al pago de las costas del proceso.


                               

2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:

 

a- Manifiesta la señora Luz Myriam Herrera que conoció al señor José Luis Ortiz en agosto de 1983 cuando trabajaba como Auxiliar de Odontología en la calle 10ª. con 96 de esta ciudad, y quien desde el momento que la conoció comenzó a cortejarla haciéndole llamadas telefónicas, noviazgo que duró cinco años, de manera estable, con invitaciones a bailar, a cine, a jugar baloncesto con mucha frecuencia, e inclusive en una Semana Santa viajó a Villavicencio, de donde es oriunda la señora Luz Myriam Herrera, hospedándose en la casa de un hermano de ésta, Guillermo Herrera.


b- Manifiesta la señora Herrera que su primera relación sexual fue con el demandado en la oficina de abogado del padre de éste, ubicada en la carrera 6ª. No. 11-86 oficina 506 y que en ese tiempo José Luis Ortiz estudiaba derecho en la Universidad La Gran Colombia, situación que ha aprovechado para intimidarla, pues aduce que por ser abogado se las sabe todas.


                         c- Argumenta Luz Myriam que tan estable era su relación, que el demandado se hacía pasar ante los propietarios de la casa donde ella tenía arrendada una habitación como su esposo y que trabajaba como agente viajero, que también la llevaba a su casa en el Barrio San Martín, frente a la Escuela Militar de la 80, aprovechando que sus padres viajaban los fines de semana a una finca que la familia tenía en San Francisco (Cundinamarca).


d- Afirma la madre de Juliana María, que la reacción del demandado cuando ella quedó en embarazo, fue exigirle que le mostrara el resultado del examen y cuando lo vio, le pidió que abortara porque él era un estudiante y no se haría cargo, propuesta que ella no aceptó, situación que lo irritó, la golpeó y le lanzó palabras soeces, y dos días después del anterior incidente, el demandado le reiteró que no se haría cargo del bebé, pero que fueran donde un médico del Barrio Modelia de esta ciudad para que la revisaran y una vez allí el médico le dijo “eso no le va a doler, que era como un succionador que arrancaría el feto y no le dolería”, lo que la puso muy nerviosa y el médico no se comprometió a hacer nada, habiéndole insistido José Luis para que se dejara practicar el aborto, pero ella reiteró su negativa.


                               e- Manifiesta la señora Herrera que cuando salieron del consultorio y una vez en su casa, el demandado nuevamente la trató mal e inclusive le arrojó el dinero que llevaba para el médico, después de lo cual ella habló con la madre del señor Ortiz (hoy fallecida), quien al comentarle su estado se puso a llorar y le pidió que rezara para que el muchacho cambiara porque ella no sabía lo que estaba formando.


                               f- Según afirma la señora Herrera, cuando estaba en su quinto mes de embarazo buscó al demandado en su oficina, quien nuevamente la agredió física y verbalmente, ante lo cual ella resolvió viajar a Villavicencio cuando tenía 7 meses, y se hospedó donde una hermana quien la apoyó mientras nacía el bebé.


                               g- Cuando la menor tenía 8 meses, la señora Herrera, por intermedio del ICBF presentó memorial de reconocimiento ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Villavicencio, que libró Despacho Comisorio para el Juzgado 6º. Civil de Menores de Bogotá y el 12 de septiembre de 1988 el señor Ortiz rindió declaración donde aceptó las relaciones sexuales con la señora Luz Myriam Herrera, pero rechazó la paternidad de la menor.


                               h- A solicitud de la madre de la menor se citó al demandado a la Defensoría del Centro Zonal de Kennedy, cita que cumplió y rechazó la paternidad, pero aceptó la sugerencia del Defensor de Menores de practicarse el examen de genética, para el cual fue citado por el Laboratorio de la Regional del ICBF para el 13 de marzo de 1995, cita que no cumplió.



  1. Admitida la demanda, el a quo ordenó darle el trámite previsto en la Ley 75 de 1968 y correrle traslado al demandado por el término de 8 días para que la contestara y para efectos legales ordenó la citación del Defensor de Familia.


4. Notificado el demandado, contestó la demanda y en dicho escrito negó los hechos y se opuso a las pretensiones, y propuso las excepciones de ausencia de causa petendi y ruptura de la presunción de paternidad.


5. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 15 de julio de 1996 (fls. 57 a 63 cd.1) el cual acogió las pretensiones de la demanda, declaró que el demandado es el padre extramatrimonial de la menor Juliana María Herrera Herrera sin los derechos inherentes a la patria potestad, la que será ejercida únicamente por la madre.  Como consecuencia de la anterior declaración, a partir de la ejecutoria de la sentencia,  la menor llevará el apellido de su padre y obtendrá todos los derechos civiles, personales y patrimoniales en su calidad de hija.   Igualmente ordenó oficiar a la Notaría Segunda (2ª.) de Villavicencio para la corrección del registro civil de  nacimiento de la menor,  desestimó las excepciones propuestas por el demandado,  lo mismo que las pruebas tendientes a demostrarlas.  Además, condenó al demandado a darle alimentos a Juliana María en cuantía equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual, lo mismo que a las costas del proceso.


7. Inconforme con lo resuelto, la parte demandada interpuso recurso de apelación, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala de Familia- profirió sentencia el 5 de diciembre de 1996 (fls. 18 a 32 cd.3) que confirmó íntegramente la providencia apelada, adicionando sus numerales 4º. y 6º. en el sentido de ordenar oficiar el funcionario encargado del registro civil en donde se encuentra sentado el de nacimiento de la menor, para que inscriba lo decidido acerca de la patria potestad y que los alimentos se pagarán dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta corriente o de ahorros de la madre de la menor o, en su defecto, en la de depósitos judiciales a órdenes del juez de conocimiento, suma que será igual al 50% de un salario mínimo mensual vigente al momento de realizarse el correspondiente pago.



II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA



                               Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia estima el Tribunal que se encuentran reunidos los presupuestos procesales, sin que se observe vicio de nulidad que pueda invalidar lo actuado, y sobre esta base pasa a examinar el fondo de la controversia.


Al efecto el ad quem estudia el fundamento esgrimido para el establecimiento de la presunción de paternidad, numeral 4º. del artículo 6º. de la ley 75 de 1968, que alude a que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que, según el artículo 92 del C.C., pudo tener lugar la concepción, citando a continuación en lo pertinente, jurisprudencia de esta Corporación en la que señala que esas relaciones “podrán inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad”.


                               A continuación el Tribunal analiza las pruebas aportadas al proceso a fin de establecer si con ellas se acreditan de manera convincente los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento a las pretensiones, para lo cual efectúa un resumen de los testimonios rendidos por ALEJANDRO CASTILLO MUÑOZ, NESTOR ORLANDO VARON VELASQUEZ, MARIA TERESA MUÑOZ HERRERA, BLANCA ENITH HERRERA y GLORIA INES RAMIREZ RAMIREZ.


De lo dicho por Alejandro Castillo Muñoz y Néstor Orlando Varón Velásquez, señala el ad quem que muy poco aportan al debate, pues el primero dice no conocer a la madre de la menor, y el segundo, afirma que solamente recuerda que el demandado se la presentó alguna vez en 1985 o 1986, pero ambos dicen saber de la aparición de Luz Myriam en una fiesta de grado de la hermana del demandado, en la que protagonizó una escena reclamándole a éste la responsabilidad de su embarazo.


                               En su testimonio, María Teresa Muñoz Herrera, quien es prima de la madre de la menor, manifiesta que conoció al demandado porque se quedó en su casa en dos ocasiones, junto con aquella, en habitaciones separadas, pero que tenían el trato propio de novios y que la relación se mantuvo hasta que Luz Myriam quedó embarazada cuando el demandado dejó de verla, pero informa que ya estando encinta seguían sosteniendo relaciones.


                               Blanca Enith Herrera, hermana de la madre de Juliana María, dice que el demandado fue novio de ésta, encontrándolo en algunas oportunidades en su habitación, compartiendo el lecho, que nunca le cayó bien como pareja de Myriam, y agrega que cuando aquel se enteró del embarazo le propuso a la futura madre que abortara pues él no iba a responder por el niño, y que inclusive Luz Myriam perdió el empleo que tenía a causa de su estado. Indica que ellos se presentaban como novios por los años 1986, 1987 o 1988.


                               Gloria Inés Ramírez Ramírez, en su testimonio manifestó que fue compañera de trabajo de la madre de la menor, que conoció al demandado como novio de aquella, con quienes salía a bailar, e inclusive que el demandado iba a visitar a Luz Myriam a la casa del padre de la declarante, donde tenía arrendada una habitación y en otras ocasiones iba por ella al consultorio. A la pregunta de si en la época de la gestación de la menor la pareja mantenía su relación, respondió: “Después que ella quedó embarazado (sic) dos meses no se volvieron a ver”.


                               Los testimonios de María Teresa Muñoz y Blanca Enith Herrera fueron tachados por sospechosos, en razón del parentesco con la madre de la menor, tacha, que según concepto del Tribunal, debe dirigirse en relación con ésta, quien es realmente la demandante, y que, si bien es cierto que estos testimonios deben ser examinados con mayor severidad, el parentesco no impide su valoración y con base en ellos edificar el fallo que corresponda, pues si se atendieran al pie de la letra los criterios expuestos por el demandado, sería prácticamente imposible la demostración de la causal de presunción de paternidad que se debate en el proceso, por cuanto en la mayoría de los casos, el trato carnal, por ser desarrollado en forma privada, es percibido por las personas más cercanas a la pareja, por parentesco o amistad, y son ellos quienes pueden darse cuenta, mediante inferencia o por comentarios de los mismos interesados, de que dicho trato existe, como lo ha sostenido la jurisprudencia en providencia citada en la sentencia.


Sobre este particular, considera el ad quem que los testigos son coherentes en sus dichos y no ofrecen contradicción relevante en sus exposiciones, que si bien es cierto dos de ellos son familiares de la menor, no menoscaba su credibilidad, pues como ya se dijo, son quienes mejor podían percibir el desarrollo de las relaciones entre la pareja, pues manifestaron conocer al demandado, sin que éste, por su parte hubiera infirmado tal aseveración, y agrega que, pretender, como se alega en esta instancia que sus dichos no son coherentes por la contradicción entre los declarantes en torno a la fisonomía del señor José Luis Ortiz, es un intento de colocar el debate donde no debe ser, pues no se trata de la descripción de los rasgos físicos, sino establecer si las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre de la menor, se dieron durante la época en que según el artículo 92 del C.C. se presume la concepción, lo que puede establecerse no necesariamente indicando la fecha exacta de la relación sexual, sino de lo manifestado por quienes depusieron dentro del trámite, y en tal sentido coincidieron los declarantes indicando que dichas relaciones se prolongaron justo hasta cuando el demandado se enteró del embarazo de la señora Luz Myriam, por lo que, si la pareja se venía dando el trato de amantes, forzosamente se concluye que el hijo que espera la mujer sea de su compañero como fruto de su unión, salvo que el demandado demuestre que pudo haber sido de otro hombre, cuestión que no aparece demostrada en el proceso.


                               Las consideraciones anteriores las corrobora el Tribunal con la renuencia del demandado para concurrir a la práctica del examen de genética al cual fue citado tres veces, lo que constituye un serio indicio en su contra, sin que se pueda acoger el argumento de que si accedía a su realización, sería admitir implícitamente la paternidad, porque en tal caso se le daría a dicha prueba el valor de confesión del interesado, cuando por el contrario la ley ha previsto la posibilidad de que personas expertas determinen genéticamente el grado de probabilidad de que un individuo sea el autor de la paternidad que se le imputa, y éste por ser un derecho en cabeza del involucrado, su incomparecencia a la práctica de los exámenes se tiene como indicio en contra del interesado, pues su realización no sólo lo afectaba a él, sino a la menor y a la sociedad.


                               Agrega el Tribunal que todo lo anteriormente expuesto no puede contrarrestarse con la inasistencia de la madre de la menor a absolver el interrogatorio que le formularía la parte demandada, pues en esta clase de procesos el demandante es el menor que investiga su paternidad, y es el Defensor de Familia quien actúa a nombre de la niña.


Concluye el ad quem que en consecuencia, las excepciones propuestas por el demandado no pueden prosperar, pues no se acompañaron pruebas para acreditarlas y además resultan fallidas frente a la situación procesal ya señalada.



       III. LA DEMANDA DE CASACION


Con apoyo en las causales primera y segunda del artículo 368 del C. de P.C., se formulan tres cargos contra la sentencia antes sintetizada, los cuales serán estudiados por la Corte así: en primer lugar el segundo y el tercero conjuntamente por tener elementos comunes y atacar la totalidad de la sentencia, y en segundo lugar el primero, el cual se enfoca únicamente contra la condena al pago de alimentos.

               


SEGUNDO CARGO


                               Por la causal 1ª. de casación, el recurrente acusa la sentencia de violar indirectamente, por error de derecho, los artículos 92, 310, 315, 411, 413, 414, 416 y 419 del C.C., artículo 24 de la Ley 1ª. de 1968, artículos 6º., 15, 17 y 31 de la Ley 75 de 1968, artículo 1º. de la Ley 29 de 1982, y los artículos 174, 175, 177, 210, 253, 254 y 306 del C. de P.C. como violación medio.


                               Considera el recurrente que el Tribunal cometió dos errores en la valoración de las pruebas, al dar por demostrado jurídicamente que la menor Juliana María Herrera Herrera es hija de la señora Luz Myriam Herrera Herrera y no darle valor alguno a la confesión ficta o presunta de esta última, al no haber concurrido a absolver el interrogatorio de parte.


Respecto al primero de los errores planteados, afirma el censor que el ad quem incurrió en él por haber considerado que las fotocopias del registro civil de nacimiento de la menor aportadas al proceso, son documentos idóneos para demostrar válidamente el parentesco con su madre, sin haber apreciado que son simple reproducción mecánica autenticada por el Notario Cuarenta y Ocho de Bogotá y no por el Notario Segundo de Villavicencio, oficina donde se encuentra el acta de nacimiento de Juliana María, cuando, de conformidad con los artículos 253 y 254 del C. de P.C., las pruebas no autenticadas por el notario donde se encuentre el original, carecen en absoluto de valor.


                               Por lo tanto, reitera que la parte actora no acreditó en el proceso de manera idónea el nacimiento de la menor ni que es hija de Luz Myriam Herrera, y en consecuencia, es imposible afirmar que Juliana María es hija del demandado y el Tribunal al valorar erróneamente los documentos aludidos, incurrió en error de derecho.


                               Respecto al segundo error denunciado, considera el recurrente que surgió cuando el Tribunal en el fallo impugnado manifestó que la presunción establecida en el artículo 210 del C. de P.C., proveniente de la inasistencia de la madre de la demandante al interrogatorio decretado, carece de relevancia probatoria dado que dicha señora no es la demandante y por lo tanto no estaba obligada a absolver interrogatorio de parte, por cuanto en esta clase de procesos el demandante es el menor y para el presente caso el defensor de familia actúa en su nombre.


                               Afirma el casacionista que si bien es cierto el juzgado no aceptó el interrogatorio escrito presentado por la apoderada del demandado y que debía ser absuelto por la madre de la menor, como aquella concurrió a la audiencia podía usar su derecho a interrogar oralmente y con la no asistencia de Luz Myriam debe aplicarse íntegramente el artículo 210 citado y presumirse ciertas las excepciones propuestas por el demandado, lo que llevaría a negar las pretensiones de la demanda. Agrega que si el juzgado no hubiera considerado viable el interrogatorio, no lo hubiera decretado ni realizado audiencia con ese fin, además de que los hechos en que se funda la demanda, que transcribe parcialmente, se basan en afirmaciones de la madre de Juliana María, por lo que, para contradecir el dicho de la actora, era necesario el interrogatorio de parte solicitado.


Señala el censor que por tratarse de un procedimiento especial, la parte actora interesada no es solamente la menor, sino también su madre, quien es la gestora de la demanda y quien describe y afirma los hechos en que se funda, por lo que, en su criterio, no es ajena al litigio sino que forma parte de él y en esta calidad es sujeto pasivo del interrogatorio de parte, pues no sería equitativo ni justo que se tenga en cuenta lo dicho por ella para sustentar el libelo pero se le margine de la práctica de una prueba cuyo fin es rebatir sus afirmaciones, y así lo entendió el a quo y decretó la prueba, pero el ad quem de manera errónea, consideró que esta prueba no debía existir y que la presunción de la confesión ficta carecía de importancia en el proceso, con lo cual incurrió en evidente error de derecho por valoración errada de un medio probatorio, que trajo la grave consecuencia de no tener como ciertas las excepciones propuestas por la parte demandada.


                               El casacionista indica que el primer error denunciado lo cometió el Tribunal cuando confirmó el punto 3º. de la sentencia de primera instancia que declaró que la menor es hija de Luz Myriam Herrera y de José Luis Ortiz Romero, con fundamento en unos documentos que carecían de valor probatorio, y en el segundo error incurrió, como ya se anotó, cuando desestimó la confesión ficta de la madre de la menor y las excepciones de mérito propuestas.


                               El censor reitera a continuación las normas violadas y el concepto de la violación con una referencia a cada una de ellas en la que aduce que, por no estar probado el nacimiento de la menor demandante, no se podía establecer, ni su parentesco con la madre, ni mucho menos la paternidad del demandado, e igualmente no se podían reconocer los derechos señalados en la ley para los hijos extramatrimoniales. También recalca que si se hubieran valorado conforme a derecho las fotocopias del acta de nacimiento de Juliana María y se hubiera apreciado la confesión ficta de la madre, se hubieran denegado las pretensiones de la demanda y declaradas prósperas las excepciones propuestas por el demandado, no se habría dicho nada sobre la patria potestad, ni sobre los alimentos debidos por el presunto padre.


CARGO TERCERO


                               El recurrente acusa la sentencia de segundo grado por ser violatoria, por aplicación indebida en virtud de errores de hecho en la apreciación de las pruebas, de las siguientes normas de derecho sustancial: artículos 92, 310, 411, 413, 414, 416 y 419 del C.C.; artículo 24 de la Ley 1ª. de 1976; artículos 6, 15, 17 y 31 de la Ley 75 de 1968; artículo 1º. de la Ley 29 de 1982.


                               Señala en primer término el recurrente que los errores señalados se presentaron cuando el Tribunal analizó los testimonios de Teresa Muñoz Rivera, Blanca Enith Herrera e Inés Ramírez Ramírez, por haberlos interpretado “torticeramente” y adicionado su sentido estricto, lo mismo que por omitir y no considerar la presunción de derecho contenida en el artículo 210 del C. de P.C., por “contumacia injustificada de la madre de la menor, LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA”.


                               Para demostrar los errores de hecho en que incurrió el Tribunal, el recurrente considera que por ser la situación cobijada por el artículo 92 del C.C. eminentemente cronológica, cuando los testigos se refieren a este hecho deben ser claros y exactos en relación con el tiempo, no pueden ser vagos ni imprecisos sobre la época en que tuvieron lugar las relaciones entre el pretenso padre y la madre, período comprendido entre los 180 y los 300 días contados hacia atrás desde la fecha del nacimiento, que para el caso en estudio suponiendo que la fecha de nacimiento está demostrada, el 7 de marzo de 1988 la que se tendría como punto de partida, este período se contaría entre el 7 de septiembre y el 7 de junio de 1987 y en consecuencia, las declaraciones de los testigos debían referirse a hechos de los que se infieran las relaciones sexuales, ocurridos únicamente durante este período, por expresa exigencia del artículo citado, declaraciones que, según señala el censor, además deben reunir dos requisitos: a) que se refieran a hechos de los cuales se infiera forzosamente la existencia de relaciones sexuales, y b) que cronológicamente los declarantes se sitúen en el tiempo indicado anteriormente.


Después de analizar las declaraciones rendidas por las testigos citadas, concluye el casacionista que carecen de las condiciones de exactitud y precisión respecto a la época en que sucedieron los hechos, esto es, no reúnen los requisitos señalados y considera que en el análisis efectuado por el ad quem, en relación con la primera de las testigos nombradas, el juzgador desestima de manera radical y absoluta que la señora Muñoz nada dice respecto a la época en que pudo tener lugar la relación amorosa y por el contrario describe  los hechos como indicadores de que no existieron esas relaciones, y agrega que el ad quem está suponiendo situaciones que no afirmó la declarante, y descartó la existencia de un hecho indicador, cual es que si dos personas duermen en habitaciones separadas, no puede deducirse de ahí que han mantenido relaciones sexuales.


                               En relación con la declaración de Blanca Enith Rivera, indica que ésta no se contrae al período en que ha debido tener lugar la concepción sino que habla de forma imprecisa de los años 1986, 1987 y 1988, por lo que el Tribunal, de este testimonio no podía deducir que se ubica en el tiempo señalado en el artículo 92 del C.C.


                               Reitera el censor que la declaración de Gloría Inés Ramírez Ramírez tampoco menciona el elemento tiempo, imprescindible cuando se trata de la presunción establecida en el artículo 92 citado, pese a lo cual el Tribunal omitió este aspecto en su análisis probatorio dado que la testigo se refiere a los años 1977 y 1978 que no tienen nada que ver con los hechos a que se refiere este proceso.


                               Señala el recurrente que a pesar de lo anotado, el Tribunal consideró que estas declaraciones eran acertadas respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y que la presunción a que se ha hecho alusión era evidente y en consecuencia declaró que José Luis Ortiz Romero es el padre de la menor Juliana María.


Agrega que el ad quem dedujo la existencia de la presunción, no de las declaraciones analizadas, sino de su interpretación acomodaticia de ellas con lo que incurrió en error protuberante de hecho en relación con la prueba testimonial en la que se basó para proferir el fallo impugnado, error que también es evidente en la parte resolutiva del mismo al confirmar la sentencia del a quo en el punto 3º. y adicionar los puntos 1º. y 2º.


                               Indica el censor como un segundo error de hecho en que incurrió el Tribunal, el haber omitido intencionalmente la presunción de derecho que se deriva de la no comparecencia de la madre de la menor Luz Myriam Herrera Herrera al interrogatorio de parte, por cuanto, de conformidad con el artículo 210 del C. de P.C., esta inasistencia trae como consecuencia tener plenamente demostradas las excepciones de mérito presentadas por la parte demandada y por lo tanto la improsperidad de las pretensiones, pues la conclusión a que llegó el Tribunal, que la señora Luz Myriam no estaba obligada a comparecer por no ser parte en el proceso es completamente ilógica, por cuanto la demanda no surge a la vida procesal espontáneamente sino por el querer inequívoco de la madre de la menor, quien además suministra a la Defensora de Familia los datos relativos a los hechos en que se fundamenta el libelo, por lo cual, este interrogatorio de parte es una prueba a la que tiene derecho el demandado y que debía practicársele a la peticionaria, quien es interesada en el reconocimiento, y al no haberse presentado al interrogatorio, de manera imperativa debe aplicarse el inciso 2º. del artículo 210 ibidem en concordancia con su inciso primero.


El recurrente afirma que dicha presunción legal tiene relación directa con los medios exceptivos presentados por el demandado, por lo que si el ad quem no hubiera omitido de manera absoluta esta prueba, no hubiera fallado en favor de la parte actora, sino que hubiera declarado el triunfo de las excepciones sin que por lo demás tuvieran ninguna importancia las otras pruebas, entre ellas los tres testimonios señalados anteriormente y el indicio derivado de la no comparencia del presunto padre al examen de genética decretado.


                               Reitera el casacionista que si el Tribunal no hubiera incurrido en estos errores, la acción instaurada hubiera fracasado y declarado la prosperidad de las excepciones alegadas.



       CONSIDERACIONES DE LA CORTE:



Esta Corporación en relación con el error de derecho en el que puede incurrir el fallador que lo lleva a la violación indirecta de norma sustancial ha sostenido que concierne con la contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el juzgador en la valoración de la que existe en el proceso frente a su regulación legal, es decir que el sentenciador la vio tal cual está en el expediente pero le resta mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan o les asigna un valor que la ley no les da.


Por lo que hace al error de derecho que se le imputa al Tribunal en la sentencia referida, lo hace consistir el recurrente esencialmente en dos pruebas: que se apreció como tal la fotocopia del registro civil de nacimiento de la menor Juliana María Herrera Herrera autenticada por el Notario Cuarenta y Ocho de Bogotá, cuando el original de dicho documento se encuentra en la Notaría Segunda de Villavicencio y sin que conste en el expediente que en el primero de los despachos citados exista copia autenticada de dicha acta de nacimiento; y, además, en que no le dio valor alguno a la confesión ficta o presunta de la madre de la menor derivada de su inasistencia a absolver el interrogatorio de parte decretado.


En cuanto al primero de los errores señalados, observa la Corte que de existir, carecería per se de la fuerza necesaria para destruir la sentencia atacada, como quiera que ni en las instancias, ni en trámite alguno de ellas, el recurrente reparó en las informalidades de que pudieran adolecer los documentos aportados y que en consecuencia, pudieran afectar su ponderación o valoración legal, no obstante disponer de las oportunidades procesales para que el debate probatorio se adelantara con estricto apego a los postulados de la legalidad y la contradicción, en aras del derecho de defensa de los litigantes, con lo que incurre en la proposición del denominado medio nuevo, cuyo repudio encuentra su razón de ser en la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, por cuanto como lo ha dicho esta Corporación “...toda alegación conducente a demostrar que el sentenciador de segundo grado incurrió en errónea apreciación de alguna prueba por razones de hecho o de derecho que no fueron planteadas ni discutidas en las instancias, constituye medio nuevo, no invocable en el recurso de casación” (G.J. t.CXXXIV, pág. 84), reiterando que “...en el cargo planteado por primera vez en casación, con base en defectos legales que se le imputan a la aducción de la prueba... implica un medio nuevo que no puede ser atendido por la Corte, cuya doctrina rechaza, como medio de esta especie, el hecho de que una sentencia haya tomado en consideración elementos probatorios que no tuvieron tacha alguna en trámites anteriores, acusación que al ser admitida resultaría violatoria del derecho de defensa de los litigantes y reñida con la índole y esencia del recurso extraordinario” (G.J. t.CXLVIII, pág. 25).


La actuación surtida en las dos instancias constituye sólido testimonio del silencio guardado por el recurrente para cuestionar, de un lado, la incorporación de la prueba documental cuyo valor probatorio se refuta, y de otro, su posterior apreciación y valoración probatoria, como quiera que en la primera instancia, por el contrario, en los alegatos de conclusión, expresamente señala que “...tenemos también que obra en el expediente prueba documental (registro civil de nacimiento de la menor), que nos permite con el auxilio del Art. 92 del C.C., establecer la época de la concepción de la hija de la actora...” (fl. 15 cd.2); y en la segunda instancia, en el memorial presentado para sustentar el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del a quo que le había sido desfavorable, tampoco utilizó argumento alguno con la finalidad propuesta en este recurso extraordinario.


En relación con los errores de hecho y de derecho denunciados por el casacionista, atinentes a la presunción que se deriva según el artículo 210 del C. de P.C. proveniente de la inasistencia de la madre al interrogatorio decretado, y con independencia de la clase de error que pudiera existir, no observa la Corte que el Tribunal haya incurrido en los yerros que se le imputan, pues como efectivamente lo señala el fallo atacado, en el caso en estudio la parte actora es la menor, representada por la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Centro Zonal Kennedy quien así lo indica expresamente en el texto de la demanda (fl. 11 cd.1), representación que ejerce de conformidad con el artículo 13 de la Ley 75 de 1968, en el que se señala, como una de las personas que pueden incoar el proceso de filiación al Defensor de Menores.


De lo anterior se infiere, que en el presente caso no existen los errores denunciados, pues habiéndose promovido el proceso por persona legitimada para hacerlo por la Ley 75 de 1968, no tenía por qué ser llamado nadie más en refuerzo de los intereses del menor, los que estaban debidamente prohijados por quien asumió su representación y se constituyó como parte en el proceso. Por lo tanto, como la madre de la menor es un tercero en el litigio, no puede aplicarse a su inasistencia a rendir declaración las consecuencias señaladas en el artículo 210 del C. de P.C. que hacen referencia a las partes.


                               En relación con el cargo tercero, debe reiterarse que frente a la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta, en la apreciación de las pruebas por parte del fallador de instancia, se debe respetar la autonomía con que cuenta, de acuerdo con la ley, para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto en litigio, por cuanto la facultad de la Corte frente a este recurso es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no la de revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron ventiladas en las instancias, descalificando los recursos que se estructuran sobre planteamientos que disienten, en un simple contraste de pareceres, del criterio seguido por el Tribunal en lo que respecta a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto, atribuir a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las evaluadas, es facultad que le compete de manera privativa a los juzgadores de instancia.


                               Cuando de errores de hecho se trata, es preciso hacer énfasis en que deben ser de tal entidad que sin necesidad de acudir a esforzados razonamientos, denoten un garrafal desacierto que frontalmente repudia el sentido común, tornando por tanto en contraevidente la correspondiente conclusión de hecho formulada por el juez; en consecuencia no tienen ese alcance apreciaciones probatorias que no se apartan de las alternativas de razonable valoración que ofrezca la evidencia producida o que no se muestran frente a ésta como afirmaciones arbitrarias, pues cualquier ensayo crítico sobre el material probatorio que pueda hacer mas o menos factible un nuevo análisis, mas severo o de mayor consistencia lógica, no tiene virtualidad suficiente para invalidar una sentencia, por cuanto, como lo precisa el artículo 368 del C. de P.C., dicho error debe aparecer manifiesto en los autos, esto es, que para advertirlo no se requiera de previo y largo estudio, o que se manifieste como certeza y no apenas como una posibilidad.


                               En materia de investigación de la paternidad, a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acredita las causales de filiación “...tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985; G.J. t.CLXXX, pág. 365).


                               Aplicado lo anterior al caso en estudio, observa la Sala que las acusaciones contenidas en el cargo, tampoco están llamadas a prosperar.


Observa esta Corporación que el fallo del Tribunal tomó como prueba para determinar la época en que, entre el demandado y la madre de la actora ocurrieron las relaciones sexuales, los testimonios de María Teresa Muñoz Herrera, Blanca Enith Herrera y Gloria Inés Ramírez Ramírez, los cuales considera coherentes en sus dichos y sin contradicción relevante en sus exposiciones, sin que logre el censor, en su impugnación, descalificar el análisis efectuado en la sentencia en relación con estos testimonios, ni mucho menos hacer ver el error de hecho que denuncia, error que como se dejó explicado atrás, implicaría que la única inteligencia posible sobre esas pruebas sea aquella de la que el casacionista se sirve, poniendo en evidencia un claro desacierto en lo dicho por el sentenciador. No siendo así las cosas, la opinión del recurrente acerca de la prueba en cuestión no constituye base suficiente para casar el fallo.

               

                               En consecuencia, el cargo tercero no sale avante por la intrascendencia del error invocado por la censura, pues en el análisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de algunos de los testimonios, en los que, a su juicio, el Tribunal erró en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las únicas posibles que llevaron a deducir la existencia de la paternidad demandada, pues si bien es cierto que los declarantes no relataron una fecha exacta en que se hubieran dado las relaciones sexuales, de esas declaraciones, miradas en su integridad, surge que por conocimiento personal y directo, los testigos refieren hechos de los que se puede colegir que aquellas sí se dieron.


                               En efecto, de las declaraciones rendidas por María Teresa Muñoz Herrera, Blanca Enith Herrera y Gloria Inés Ramírez Ramírez se observa que todas afirmaron conocer al demandado como novio de la madre de la menor y que esa relación duró hasta cuando el presunto padre se enteró del embarazo, y las dos últimas manifiestan que lo encontraron en la habitación de Luz Myriam en diversas ocasiones en que llegaron a visitarla. La primera de las declarantes manifestó que conoció al demandado cuando se lo presentó la madre de la menor como su novio en el año 1986 o 1987, cuando la pareja iba a su casa. Por esos mismos años afirma Blanca Enith Herrera que se lo presentó Luz Myriam como novio.

         

                               De estas afirmaciones claramente se ve que las declarantes aluden a episodios que percibieron directamente y que permiten deducir que José Luis y Luz Myriam mantuvieron relaciones sexuales durante la época en que tuvo lugar la concepción de Juliana María, y teniendo en cuenta que son responsivas y exactas y dan la razón de la ciencia de su dicho con explicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que conocieron los hechos de que dan cuenta, de manera tal, que lleven al juzgador la convicción acerca de su ocurrencia; con mayor razón si esos testimonios se ponderan en conjunto con las demás pruebas y en consideración a que las relaciones sexuales pueden inferirse del trato personal y social entre la madre y el presunto padre, a voces del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.

                                                                  

                               La censura al atribuirle yerros en la apreciación probatoria al Tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoración a cada uno de los testimonios atacados. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del ad quem, las que, además de no demostrar plenamente el error denunciado, tampoco aparece de manifiesto que sea la única posible y razonable que, de contera, coloque lo dicho en el fallo impugnado como contraevidente o absurdo.


                               Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, no prosperan los cargos.                                

                               

                               PRIMER CARGO:


                               Con fundamento en la causal 2ª. del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente considera la sentencia del Tribunal incongruente en relación con las pretensiones de la demanda por contener en su parte resolutiva contradicción evidente con aquellas.


Señala el casacionista que de conformidad con el artículo 305 ibidem, debe existir perfecta relación y armonía entre las diversas pretensiones del libelo y la parte resolutiva del fallo, pues si el juzgador de instancia lo emite sobre situaciones que no han sido planteadas, o sin fundamento en los hechos señalados, la resolución es incongruente, error que surge de manera clara en el caso en estudio de la simple comparación entre lo pedido y lo fallado, pues es incontrovertible que la Defensora de Familia en la demanda no solicitó la condena del demandado a pagar alimentos a la menor en el evento de ser reconocida como su hija, no obstante lo cual el Tribunal, al confirmar el fallo del a quo adicionó esta condena señalando la forma como deben pagarse los alimentos.


                               Afirma el censor que, si de una parte no se solicitó la condena al pago de alimentos en favor de la menor, y de otra, el Tribunal los decreta, no hay consonancia entre lo pedido y lo fallado y por lo tanto la sentencia es incongruente.


                               Considera pertinente agregar que el Decreto 2289 de 1989 por ser posterior a la Ley 75 de 1968 prevalece sobre esta última, además de que las normas de la casación, por ser especiales y excepcionales tienen absoluta prevalencia.


                               Precisa que la única norma violada es el artículo 305 del C. de P.C., dado que el cargo se funda en la causal 2ª. de casación.



CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


                               Ha subrayado la Corte que la referida causal 2ª. de casación tiene la virtualidad de invalidar la sentencia de instancia cuando en lo decisorio “...no guarda conformidad con las pretensiones del demandante, o con las excepciones propuestas por el demandado, o con las que en ella deban ser reconocidas de oficio; ya porque se otorgue más de lo pedido por las partes, ora porque se decida sobre asuntos extraños al litigio, o, en fin, porque se omita proveer sobre alguno de los extremos caracterizadores del mismo, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 305”. (G.J.T. CLXXXVIII, 2º. semestre, pág. 163).


                               Implica entonces este postulado, una relación externa de conformidad entre las peticiones deducidas en el proceso por las partes y el contenido de la decisión proferida, con el fin de que, armonizando ambos extremos, queden resueltos de manera afirmativa o negativa, todos los temas que forman el litigio, naturalmente sin perjuicio de los poderes atribuídos en cada caso a las autoridades judiciales por normas especiales de forzosa aplicación.


                               Además, no debe olvidarse que las normas relativas al estado civil de las personas son de orden público, y como tales, de obligatorio cumplimiento y aplicación por parte de las autoridades judiciales.


                               En el caso concreto, el vicio disonante de la sentencia en relación con la causa petendi, lo hace derivar el censor de la condena al demandado de pagar alimentos a su menor hija, petición que no fue formulada en la demanda.


                               En relación con esta planteada incongruencia debe decirse que si bien el artículo 305 del C. de P.C. le impone al juez la obligación de pronunciarse sobre todo lo que se le ha pedido, sin excederse ni quedarse corto, no puede desconocerse que el artículo 16 de la Ley 75 de 1968, inciso 2º. señala que en la sentencia proferida en los juicios de filiación “...se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la filiación demandada y a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquel, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de este y la condición y recursos de los padres”. (Resaltado fuera del texto).


                               La inconsonancia como causal de casación en las modalidades de extra, ultra o mínima petita, debe buscarse necesariamente confrontando la parte resolutiva de la sentencia con todas y cada una de las circunstancias del proceso, para establecer si efectivamente se presenta de manera ostensible un desacoplamiento entre lo resuelto y los límites fijados por los litigantes o por la ley, cuando el juez debe actuar inquisitivamente.


                               En consecuencia, no pudo el Tribunal incurrir en el yerro que se le imputa, porque así no se le hubiere solicitado, esa pretensión se encuentra implícita en el libelo por ser un complemento obligado y necesario de lo expresamente impetrado, por expresa disposición legal.


                               El cargo, por consiguiente no está llamado a prosperar.        


DECISION


                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 5 de diciembre de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de investigación de paternidad promovido por la Defensora de Familia del Centro Zonal Kennedy del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en nombre y representación de la menor JULIANA MARIA HERRERA HERRERA a petición de la señora LUZ MYRIAM HERRERA HERRERA contra JOSE LUIS ORTIZ ROMERO.


                               Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.


                       COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE  EL EXPEDIENTE  AL TRIBUNAL DE ORIGEN.






CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS








JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO