CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá Distrito Capital, seis (6) de febrero de dos mil uno (2001)
Rad.- Expediente 5656
Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 6 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario seguido por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO frente a FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO, MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y herederos indeterminados de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO.
A N T E C E D E N T E S:
1. Correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Armenia diligenciar la demanda en virtud del cual la demandante impetró que, "...con citación y audiencia del señor FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO y la señora MARGARITA ECHEVERRY, todos mayores de edad, vecinos y residentes, el primero en el Municipio de Sevilla (Valle), en calidad de hijo legítimo del causante señor HELIODORO CASTELLANOS y la segunda residente en Armenia (Q), como esposa del causante señor DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, a su vez hijo legítimo del mencionado HELIODORO CASTELLANOS, a quienes cito como demandados, se hagan las siguientes o semejantes declaraciones:
"a) Declarar que la señora OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO, de las condiciones civiles ya anotadas, es hija extramatrimonial del causante señor HELIODORO CASTELLANOS, concebida en relaciones sexuales extramatrimoniales como consecuencia de su unión libre sostenida con la señora MAXIMINA AVENDAÑO.
"b) Que por su condición de hija extramatrimonial del señor HELIODORO CASTELLANOS y de hermana por parte de dicho padre, del causante señor DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, tenga derecho a heredar de éste último lo que le corresponde en la sucesión tramitada en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia (Q) y protocolizada en la Notaría Segunda de Armenia (Q).
"c) Disponer que se rehaga la partición de bienes dentro de la sucesión del señor DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, para que se adjudique a mi mandante la cuota que le corresponde.
"d)...e)..."
2.- Apuntaló tales pedimentos en los supuestos fácticos que, para mejor claridad, es conveniente resumir así:
La demandante nació el 31 de diciembre de 1913, como fruto de las relaciones sexuales extramatrimoniales de HELIODORO CASTELLANOS y MAXIMINA AVENDAÑO, quienes convivieron por varios años, siendo que aquél reconoció ante familiares, amigos y allegados a OCTAVIA como su hija, prodigándole, además, actos propios de padre, tales como haber atendido desde su nacimiento sus necesidades de vestuario, alimentación y asistencia médica y aceptando que fuera bautizada con el nombre que hoy la distingue, incluyendo su apellido.
HELIODORO convivió con MAXIMINA en el Municipio de Sutamarchán hasta el fallecimiento de ésta; y, posteriormente, contrajo matrimonio con la hermana de aquella, BELARMINA AVENDAÑO, quien fue la persona que crió a la demandante, siempre bajo la protección de su padre quien le suministraba lo necesario para su subsistencia. En marzo de 1949 HELIODORO optó por establecerse, junto con su familia, la demandante inclusive, en la vereda de "Alegrías" del Municipio de Sevilla (Valle), época durante la cual continuó proporcionándole su cuidado y atención; y en 1952, le entregó una casa y una porción de tierra cercana a la casa principal para que se fuera a vivir allí con su prole, que entonces ya existía, absteniéndose en todo caso, de otorgarle la escritura pertinente, no obstante que afirmaba que le daría a su hija lo que le correspondía por haberle ayudado a trabajar y hacer un capital.
En diciembre de 1966 OCTAVIA marchó, junto con sus hijos a Bogotá, pero 6 meses después, exactamente el 5 de julio de 1967, regresó al lado de los suyos puesto que sus hermanos FELIX ARCADIO y DOMINGO GONZALO, debido a que BELARMINA había fallecido, la llamaron y le manifestaron que la iban a ayudar dándole una tierra para que la cultivara, y unas vacas, y que aportarían para el estudio de su hija, nada de lo cual cumplieron, motivo por el cual, seis meses después, regresó a esta ciudad.
Del matrimonio de HELIODORO CASTELLANOS, quien falleció el 4 de noviembre de 1957, y BELARMINA AVENDAÑO, nacieron LUIS EDUARDO, DOMINGO GONZALO, PEDRO OCTAVIO, UVALDINA DE LAS MERCEDES y FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO, de los cuales únicamente sobrevive éste, siendo que DOMINGO GONZALO, cuyo óbito acaeció el 3 de septiembre de 1989, fue el último en fallecer. El proceso que liquidó su sucesión se adelantó en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, y se protocolizó en la Notaría 2a. de esa misma ciudad.
DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO contrajo matrimonio en 1971 con la demandada MARGARITA ECHEVERRY, sin haber dejado descendencia. Al momento de su muerte, era propietario de los inmuebles cuyas especificaciones reseña el demandante.
3. Posteriormente la actora adicionó sus pedimentos en el sentido de dirigir sus pretensiones, también, contra "...los herederos y demás personas indeterminadas y para ello solicito su emplazamiento..."
4. Enterados los demandados de las pretensiones que se les enfrentaron, se opusieron a las mismas mediante escritos separados, coincidiendo en todo caso, en que dijeron desconocer los hechos concernientes con las relaciones sexuales de HELIODORO y MAXIMINA, y al trato que aquél le prodigaba a la demandante. Los demás hechos los aceptaron. La demandada MARGARITA ECHEVERRY propuso las excepciones que denominó "Falta de legitimación por pasiva" y "Caducidad de la acción de filiación extramatrimonial", las cuales hizo consistir, la primera, en que por no ser heredera de HELIODORO CASTELLANOS, no podía dirigirse contra ella la acción de filiación, y la segunda, en que habiendo fallecido el mencionado causante en 1957, había caducado la aludida acción por no haberse intentado en los dos años siguientes.
El demandado FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO, propuso, a su vez, la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales que la demandante pudiese tener en la sucesión de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS, la cual apoyó en que habiendo fallecido éste último "2 años, nueve meses y trece días" antes, los efectos de ese carácter habían caducado, amén de que el deceso de HELIODORO CASTELLANOS se produjo 34 años y 7 meses atrás.
5. Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados de DOMINGO GONZALO, y agotadas las demás ritualidades legales, a la primera instancia puso fin el a-quo, mediante sentencia inhibitoria, decisión que fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia al despachar el recurso de alzada propuesto por la parte actora.
LAS RAZONES DEL TRIBUNAL
Luego de destacar los aspectos que consideró relevantes del litigio, abordó el Tribunal el examen de los presupuestos procesales, no sin antes advertir que el a-quo no decidió de fondo el litigio porque "echó de menos" los presupuestos de "demanda en forma" y "capacidad para ser parte".
El libelo de demanda como acto introductorio del proceso, advirtió, es la pauta para el análisis de los mencionados presupuestos, fijando los límites dentro de los cuales debe el juez desenvolverse. En este caso, el actor impetra la declaratoria de que la demandante es hija extramatrimonial del señor HELIODORO CASTELLANOS y que, en tal virtud, resulta ser hermana de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, hijo, también, del mencionado señor, teniendo por tanto derecho a reclamar herencia de este último. "En síntesis, pretende la filiación en relación a su presunto padre y la herencia de su hermano".
El elemento subjetivo en cuanto a la vinculación de la parte demandada, está integrado por FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO y MARGARITA ECHEVERRY, el primero como hijo de HELIODORO CASTELLANOS, y la segunda como cónyuge de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS. Posteriormente fueron citados al proceso los "herederos y demás personas indeterminadas".
Perfilada esta sinopsis de la situación procesal, se detuvo el ad-quem en un examen extenso sobre la aptitud formal de la demanda, no sin antes señalar que no existía ningún reparo valedero en torno a la competencia para resolver el litigio. Asevera, entonces, que de la documentación aportada (folios 80 a 105) se sabe que en el proceso sucesorio de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS fueron adjudicatarios de sus bienes su hermano FELIX ARCADIO, como heredero y MARGARITA ECHEVERRI, como cónyuge con derecho a gananciales y, a su vez, como heredera. No obstante, el escrito de demanda calló sobre el punto, como tampoco, nada dijo en relación con el proceso de sucesión de HELIODORO CASTELLANOS presunto padre fallecido, proceso que, también, fue abierto, según se desprende de los datos sobre tradición de la finca "El Retiro", circunstancias todas estas que, debiendo serlo, no fueron relatadas en el libelo.
En el poder que como anexo fue aportado, añade el Tribunal, la demandante dice facultar al abogado ‘para que inicie y lleve hasta su terminación proceso de filiación natural, para que se me reconozca como hija del señor HELIODORO CASTELLANOS, ya fallecido y demanda a su hijo señor FELIX ARCADIO CASTELLANOS’, calidad en la cual lo vinculó.
" De antaño, agrega, se sabe que una cosa es el estado civil y otra la calidad de heredero, lo que no puede confundirse. Si la ley exige la vinculación de una persona en esta última calidad, la demanda correspondiente debe así indicarlo porque en tal caso además ella debe acreditarse. Si quien por ser hijo legítimo del causante, se ha dicho, tiene vocación legal hereditaria para ocupar el lugar que en el mundo jurídico deja vacante el de cujus, no por ello, por ser hijo, una vez fallecido el padre se torna heredero de éste. Si bien es cierto en ese momento se le defiere la asignación (artículo 1013 del Código Civil), delación que consiste solamente en el llamamiento a aceptarla o repudiarla, se hace necesario para que el hijo pueda llegar a tener tal calidad de heredero, que no sólo tenga vocación sucesoral, sino que acepte la herencia expresa o tácitamente".
En la demanda no se determinaron las personas que deben enfrentar la pretensión de filiación en su calidad de herederos, ni siguiera se mencionó la circunstancia de haberse abierto y terminado el proceso de sucesión del presunto padre, ni quiénes fueron los herederos allí reconocidos. Por consiguiente, no se presentó la prueba de tales calidades como anexos necesarios.
Se advierte, igualmente, afirma el fallador, que debió citarse como demandado a FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO, no sólo como heredero del presunto padre, sino también como representante (por tener la calidad de heredero) de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, hijo a su vez y heredero de HELIODORO CASTELLANOS. Debió vincularse, así mismo, a MARGARITA ECHEVERRI a la pretensión de filiación como cónyuge y heredera del citado DOMINGO GONZALO CASTELLANOS.
" En síntesis, deduce el Tribunal, la demanda es INEPTA por el no cumplimiento de los requisitos de ley al no hacer relación de los fundamentos de hecho echados de menos, al no dirigir la demanda contra los herederos del presunto padre y al no presentar los anexos que demostraran las respectivas calidades. Si en gracia de discusión, se dejaran de lado las exigencias anteriores y se entendiera la vinculación de los demandados en las calidades dichas, se encuentra la Sala ante un obstáculo más, el poder que resultaría inexistente frente a la señora MARGARITA ECHEVERRY por la distinción que en el mismo se hace al incluir como único demandado en la pretensión de filiación extramatrimonial al señor FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO y en su calidad de hijo".
Además de la imprecisión originada en que se demandó inicialmente a FELIX ARCADIO CASTELLANOS como hijo, no como heredero y a MARGARITA ECHEVERRY como cónyuge de uno de los hijos fallecidos del presunto padre, en la solicitud por medio de la cual se modificó la demanda, no se dijo en relación a qué causante debían emplazarse los herederos indeterminados. Pero aún así no se daban las condiciones para su citación, porque, de conformidad con el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, en los procesos de conocimiento contra los herederos de una persona cuyo proceso de sucesión no se haya iniciado, se faculta al demandante para dirigir la demanda indeterminadamente contra todos los que tengan esa calidad; pero en todo caso, de conocerse algunos de los herederos, la demanda se dirigirá contra éstos y los indeterminados. Y si el juicio está en curso, debe dirigirse contra los herederos reconocidos en aquél y los demás indeterminados, o sólo contra éstos si no existen aquéllos.
Pero si el proceso está terminado, necesariamente debe dirigirse la demanda contra quienes en él intervinieron, luego mal se hace al vincular herederos en forma indeterminada. En el sub-judice, se demandó a FELIX CASTELLANOS, en su condición de hijo del presunto padre, no como heredero, "... lo que si en un momento configuraría ausencia del presupuesto sustancial de LEGITIMACION EN LA CAUSA y daría lugar a sentencia desestimatoria, se considera por la Sala que primero debe analizarse (sic.) los presupuestos procesales para sentencia de fondo (sic.). Y esta primera exigencia no se cumple porque la demanda en las condiciones anotadas no es apta para entender trabada en debida forma la relación procesal".
En lo concerniente a la pretensión de petición de herencia, precisa el Tribunal que era imperioso determinar quienes ocuparon la herencia en calidad de herederos, sin embargo, solo se dijo que el causante contrajo matrimonio con Margarita Echeverry; que carecía de ascendencia y descendencia, y que al momento de la demanda le sobrevivía un hermano legítimo.
Si la demandante acumuló las pretensiones de filiación y petición de herencia, la primera en relación con el padre pretenso y la segunda respecto de su presunto hermano, debió poner especial cuidado en la exposición de los hechos fundamento de una y otra pretensión, lo que no hizo, ineptitud que no permite una decisión de mérito. De igual modo, prosigue el Tribunal, es requisito de forma indicar el nombre, edad y domicilio de los demandados y si van a ser citados en una determinada calidad, así debe expresarlo la demanda, todo ello para que los demandados conozcan de antemano los hechos de los cuales deban defenderse, la condición en que son llamados, la responsabilidad que puedan tener.
El libelo no presenta claridad en el punto, no indica los fundamentos fácticos de rigor y no vincula a los demandados como personas que ocupan la herencia en calidad de herederos.
En síntesis, concluye el ad-quem, la demanda no narra los hechos constitutivos de la causa petendi en la forma exigida por la ley, pues, habiéndose acumulado varias pretensiones, debieron clasificarse los de una y otra pretensión. De igual modo, carece de precisión y claridad en cuanto al señalamiento de las partes conformarían el extremo pasivo, además que debió indicarse la calidad en que debían ser convocados, pues para la primera pretensión correspondía a los herederos del presunto padre fallecido, y para la otra quienes ocupan la herencia en calidad de herederos. "El demandado FELIX ARCADIO, debió vincularse como heredero del presunto padre y a su vez como heredero de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, quien falleció y había sido reconocido y adjudicatario de los bienes de HELIODORO CASTELLANOS. Por la misma razón debió vincularse a la pretensión de filiación extramatrimonial a la señora MARGARITA ECHEVERRY, cónyuge y heredera del citado DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO".
Tampoco era procedente vincular a herederos indeterminados, además que la demanda debe venir acompañada de los anexos y pruebas que acrediten las calidades en que cita a los demandados, y el poder con base al cual actúa el abogado debe ser suficiente y comprender a todas las partes del proceso. (articulo 77, numeral 1. lb.).
Todo este dilatado discurso para concluir que la demanda era formalmente inepta, y que, subsecuentemente, debía proferirse sentencia inhibitoria.
LA DEMANDA DE CASACION
En el único cargo que ella contiene y dentro de la órbita de la causal primera de casación, se acusa la sentencia recurrida de ser indirectamente violatoria, a causa de los errores evidentes de hecho en que al pronunciarla incurrió el juzgador en la interpretación de la demanda y de otros actos procesales, y de pruebas que más adelante se singularizan, quebrantando de ese modo los artículos 40 incisos 1o. y 2o., 75 numerales 3, 5 y 6, el inciso 3o. del art. 76, los numerales 5 y 7 del art. 77, y los artículos 81, 82, 83 y 85 del Código de Procedimiento Civil, todos ellos por aplicación indebida; y los ordinales 4o. y 6o. del artículo 4o. y el art. 1o. de la Ley 45 de 1936, los ordinales 4o. y 6o. del art. 6o., y el inciso 2o. del art. 10o. de la Ley 75 de 1968; los artículos 4o. y 9o. de la Ley 29 de 1982; los artículos 1008, 1010, 1013, 1037, 1040, 1048, 1291, 1296, 1298 y 1299 del Código Civil; los artículos 1o., 2o., 5o., 6o., 60, 101 y 106 del Decreto 1260 de 1970; y 37 numerales 1o. y 4o. del Código de Procedimiento Civil, todos éstos por falta de aplicación.
Advierte el recurrente, a modo de prolegómeno, que es indudable que para llegar a una sentencia de fondo es preciso que la relación jurídico-procesal se haya trabado regularmente, esto es, que los presupuestos procesales se encuentren presentes so pena de arribarse a un fallo inhibitorio.
Dentro de estos presupuestos procesales, añade, se encuentra el relacionado con la denominada demanda en forma. Mas, según jurisprudencia reiterada de la Corte, la ineptitud formal sólo se presenta cuando aquella no reúne los requisitos legales, interpretando éstos con rectitud de criterio y sin rigorismo censurable, o cuando el libelo ofrece una indebida acumulación de pretensiones.
De acuerdo con el ordenamiento procesal colombiano, la demanda debe ajustarse a los requisitos previstos en los artículos 75, 76, 77, 81 y 82 del Código de Procedimiento Civil. Pero si existe alguna oscuridad en relación con el acatamiento de tales exigencias, debe el juez interpretar la demanda para buscar la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial evitando el proferimiento de sentencias inhibitorias.
Cuando la demanda, agrega, omite alguna de las exigencias que le son propias, es inepta, deficiencia que, de no subsanarse oportunamente, conduce al fallador a dictar sentencia inhibitoria si el vicio permanece y es tan grave que su magnificencia impida proferir sentencia de fondo, porque si mediante una recta interpretación del libelo esa informalidad puede aclararse o precisarse, no existe justificación alguna para proferir sentencia inhibitoria.
Adentrándose el recurrente en el análisis del caso, sintetizó las razones sobre las cuales el Tribunal fincó su decisión, diciendo que para el ad-quem debió indicarse en la demanda si el sucesorio de DOMINGO CASTELLANOS estaba en curso, o si había terminado; que el libelo inicial cita a los demandados, al uno como hijo del pretendido como padre, y a la otra como cónyuge del hermano de aquél, también fallecido, pero no como herederos, cuando, además, al primero de tales demandados no lo llama como heredero de Domingo Gonzalo Castellanos, atribuyéndole esa categoría; que no se presentaron con la demanda las pruebas demostrativas de esas condiciones; que se dirige la demanda contra herederos indeterminados, pero sin indicar si eran los de Heliodoro Castellanos o los de su hijo, Domingo Gonzalo, además, el poder resultaría inexistente frente a Margarita Echeverry, por la distinción que en el mismo se hace al incluir como único demandado en la pretensión de filiación extramatrimonial a Félix Arcadio Castellanos.
Aborda, entonces, el casacionista, la labor de señalar los diversos errores de hecho en que incurrió el ad-quem al proferir su sentencia inhibitoria, tarea que subdivide en varios capítulos.
En el primero de ellos alude a la supuesta ineptitud de la demanda derivada de no haber puesto especial cuidado en la exposición de los hechos que fundamentan cada una de las pretensiones acumuladas, es decir las de filiación y petición de herencia, puesto que no se determinaron ni se clasificaron en el libelo correspondiente. Tal observación del Tribunal, dice el impugnante, no se aviene con lo que la demanda muestra al respecto, por lo que dicho libelo fue apreciado erróneamente por el fallador.
Evidentemente, añade, la demanda trae acumuladas las pretensiones de filiación extramarital de la demandante con relación a su padre natural y de petición de herencia, esta última acumulada de modo consecuencial a la primera y con respecto a su hermano paterno, el finado Domingo Gonzalo Castellanos.
Y si bien es cierto que los hechos de la demanda deben estar determinados, clasificados y numerados, por mandato del numeral 6o. del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, irregularidad de esa especie no se da en el presente caso porque, no obstante que la demanda no es un modelo en la aplicación de la técnica procesal puesto que los fundamentos de cada una de las pretensiones no fueron clasificados o sea dispuestos por materias, sí vienen numerados y con referencia escindida para cada una de tales súplicas. En efecto, los primeros ocho hechos de la demanda soportan la pretensión de filiación extramatrimonial y los restantes aluden a la de petición de herencia.
En consecuencia, únicamente mediante un rigor excesivo, que encarna aberración, puede decirse que la demanda inicial del proceso no está en forma por no haber hecho relación a los fundamentos de hecho en forma clasificada para cada una de las pretensiones acumuladas, por supuesto que semejante aseveración implica desfigurar su contenido objetivo, incurriéndose así en un evidente error de hecho.
En lo que a la supuesta confusión de la demanda respecto de los demandados concierne, afirma el recurrente que los únicos requisitos legales en el punto son los que exigen del demandante que indique el nombre y domicilio de las partes, todo lo cual se cumplió en este caso, máxime si se considera que en la demanda se citó al demandado en su calidad de hijo legítimo del causante y a la demandada como esposa del difunto DOMINGO CASTELLANOS, amén que se anexo copia de la escritura pública No.157 del 24 de enero de 1990, por medio de la cual se protocolizó la sucesión del mencionado DOMINGO CASTELLANOS, y en la cual obran las pruebas que acreditan las calidades que se les atribuyen a los demandados.
Y si la deficiencia consiste, prosigue el recurrente, en que no se dijo que se citaba a los demandados como "herederos", tal irregularidad, de existir, concierne con la ausencia de legitimación de los encausados y conduce a un fallo absolutorio, no inhibitorio. No obstante, a pesar de que en la demanda se diga que convoca a los demandados en sus calidades de hijo y esposa, respectivamente, es claro que era la intención del actor de citarlos como herederos de DOMINGO CASTELLANOS.
Y en lo referente a la no presentación de anexos que acrediten las calidades de hijo y de cónyuge en que se cita a los demandados, si bien es cierto que en la demanda no se les atribuyó en forma expresa la calidad de herederos, sino las de hijo y de esposa, es lo cierto que aunque son distintas las calidades del estado civil y la categoría de herederos, los demandados fueron convocados en esta última calidad, inferencia que se desprende de la recta interpretación de la demanda.
No vio, por tanto el Tribunal que con la demanda se allegó al proceso copia de la escritura pública No. 157 del 24 de enero de 1990, en donde aparecen las actas del estado a saber: La del matrimonio contraído por HELIODORO CASTELLANOS con BELARMINA AVENDAÑO; las del nacimiento dentro de esa unión, de DOMINGO GONZALO y FELIX ARCADIO CASTELLANOS; la del matrimonio de DOMINGO GONZALO con MARGARITA ECHEVERRY y la defunción de este último ocurrida el 3 de septiembre de 1989, amén de que allí obran copias del auto por medio del cual fueron reconocidos los demandados, en su condición de cónyuge sobreviviente y de hermano legítimo respectivamente como herederos del causante DOMINGO GONZALO CASTELLANOS, y a quienes les fue adjudicada la herencia en la forma vista en el trabajo de partición.
Luego no es posible decir que no se acreditaron las calidades en que fueron citados los demandados, quienes además se opusieron a las súplicas del demandante, tipificando entonces de manera indiscutible su aceptación tácita de la herencia. Este argumento arrasa suficientemente el razonamiento del juzgador atinente a la eventual falta de capacidad para ser parte.
Con respecto a la deficiencia del poder conferido por la demandante en relación con la demandada MARGARITA ECHEVERRY, afirma el recurrente que la inferencia del Tribunal es ostensiblemente equivocada, incurriendo en nuevo error de hecho en la interpretación de la demanda porque, una cosa es que se diga que existe ineptitud formal de la demanda por no haberse allegado el poder, y otra muy distinta que el poder que se acompañe sea deficiente, cuestión esta última que atañe con la representación judicial de la parte. Para determinar si la demanda está presentada en debida forma es necesario que la presentada cumpla los requisitos de los artículos 75, 76 y 77 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de acudir a otros aspectos del proceso, y si el poder resulta insuficiente, esta informalidad no estructura jamás ineptitud de la demanda sino indebida representación de parte, que es un fenómeno bien diferente y cuyas consecuencias sólo podrá alegar la parte indebidamente representada.
Sobre la imprecisión de los herederos indeterminados demandados, advierte el recurrente que es evidente que no se señaló a qué herederos se refería el demandante. Sin embargo, al deducir de allí el Tribunal una supuesta ineptitud formal de la demanda, incurrió en una errada interpretación de la misma, pues no se percató que a pesar de esa imprecisión, ella quedó subsanada al haberse emplazado a los herederos indeterminados de DOMINGO CASTELLANOS habiéndoles designado un curador ad-litem.
De todas formas es preciso calificar de equivocado el argumento del Tribunal y, por ende, la aplicación indebida que del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil hizo, puesto que por no tratarse de un litisconsorcio necesario, sino meramente facultativo, no era indispensable convocar a los herederos indeterminados. Y si no existe esta necesidad legal, resulta irrelevante dirigir la demanda, además de los demandados concretos contra los herederos indeterminados del causante.
Existe, pues, una indiscutible relación de causalidad entre el error de juzgamiento demostrado con el recurso y la resolución inhibitoria impugnada, motivo por el cual es preciso casarla, para luego, en la sentencia sustitutiva de rigor, decretar la filiación pedida y reconocer los derechos patrimoniales inherentes a esa calidad civil, esto por estar probadas las causales de filiación alegadas, particularmente, la de posesión notoria del estado, conforme al examen de las pruebas que abreviadamente emprende el censor.
C O N S I D E R A C I O N E S:
1. De tiempo atrás se tiene establecido que los denominados presupuestos procesales son aquellas condiciones de legalidad del proceso que atañen a su cabal constitución y desarrollo, y que, en cuanto tales, son exigidas por la ley como requisito imprescindible para proferir sentencia de fondo. Se trata, pues, de constatar, a través de su examen, la legalidad de la relación procesal y su aptitud para conducir a una sentencia válida y útil.
Dentro de dichos presupuestos es preciso destacar el relacionado con la aptitud formal de la demanda, cuya trascendencia es insoslayable si se repara en que ésta es el acto típico que funda el proceso, ya que contiene la declaración de voluntad del demandante por medio de la cual fija los hitos a través de los cuales habrá de transcurrir la litis, más concretamente, en cuanto que de ese modo expresa y delimita sus pretensiones, restringiendo a estos aspectos, el debate judicial.
Consciente el legislador de la dimensión procesal de la demanda, estableció un conjunto de exigencias formales de carácter fundamental, por medio de las cuales pretende garantizar que dicho libelo agote los fines y efectos que le son propios, formalismo que debe mirarse en ese sentido, es decir como un aval de seguridad y legalidad procesal, y no, como suele suceder -y este asunto es ejemplo de ello-, con un criterio formalista, arcaico e inquisidor por medio del cual el juzgador, so pretexto de fútiles imprecisiones de la demanda, se sustraiga de su obligación de componer el litigio aplicando la voluntad concreta de la ley.
De ahí que se haya sostenido que en aquellos casos en que exista cierta vaguedad en la demanda, el juez está en la obligación de interpretarla "...con el fin de no sacrificar un derecho y siempre que la interpretación no varíe ni modifique los capítulos petitorios del libelo. En la interpretación de una demanda, ha dicho la Corte, existe el poder necesario para ir tras lo racional y evitar lo absurdo..." (G.J. tomo XLIV, pág.439), facultad que se torna en un deber en cuanto compele al fallador a emplear sus atribuciones legales para evitar las decisiones inhibitorias (artículo 39 del Código de Procedimiento Civil).
2. En la difusa y enmarañada motivación del Tribunal, lo que se evidencia es simplemente el ánimo preconcebido de resaltar cualquier sutileza con miras a sustentar el fallo inhibitorio, empero éstas carecen de la relevancia que aquel procura otorgarles, o que, si la tienen, su incidencia procesal no es aquella que el ad-quem les atribuyó.
En efecto, sintetiza sus reparos diciendo que la demanda no cumple con las exigencias del artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la narración de los hechos constitutivos de la causa petendi concierne, puesto que habiendo acumulado varias pretensiones, debieron clasificarse los de una y otra pretensión; que adolece de falta de precisión y claridad en cuanto al señalamiento de las partes que debían formar parte del extremo pasivo de la relación procesal, amén que debió indicarse las calidades en que debían ser convocados, "que para la primera pretensión correspondía a los herederos del presunto padre fallecido y para la otra pretensión, a quienes ocuparan la herencia en calidad de herederos"; que el demandado FELIX ARCADIO, debió vincularse como heredero del presunto padre y a su vez como heredero de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO, quien falleció y había sido reconocido y adjudicatario de los bienes de HELIODORO CASTELLANOS, además que debió vincularse a la pretensión de filiación extramatrimonial a MARGARITA ECHEVERRY, cónyuge y heredera del citado DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO; que se hizo mal en solicitar la vinculación de herederos indeterminados, pues en tales casos debe la demanda dirigirse contra los que fueron reconocidos en los procesos respectivos, sin perjuicio de la vinculación además de todo aquél que pueda tener tal calidad (artículo 81 ib.); que la demanda debe venir acompañada de los anexos y pruebas que acrediten las calidades en que cita a los demandados y que el poder, con fundamento en el cual actúa el apoderado, debe ser suficiente y comprender a todas las partes del proceso.
Al respecto, se tiene:
2.1. El numeral 6° del artículo 75 ejusdem exige que la demanda contenga "...los hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados", regla que procura facilitar el ejercicio del derecho de contradicción del demandado, desde luego que a éste le exige el numeral 2° del artículo 92 ibidem que en la contestación de la demanda efectué "...Un pronunciamiento expreso sobre las pretensiones y los hechos de la demanda, con indicación de los que se admiten y los que se niegan...", comportamiento que sería quimérico de no exponerse los hechos de la demanda en la forma prevista por la ley, además que se comprometería el ejercicio de la función jurisdiccional en cuanto esta tiene como punto de partida la operación intelectiva del juez por medio de la cual subsume el supuesto fáctico del proceso en una norma jurídica.
Si, pues, el principal favorecido, mas no el único, de tal regla es el demandado, es obvio inferir que incumbe a éste exigir, cuando en su oportunidad no lo ha hecho el juez, y a través de los mecanismos legales, valga decir, reposición del auto admisorio o mediante la proposición de excepciones previas, que la demanda se presente en debida forma, pues su silencio en el punto podría allanar el camino que debe transitar el fallador al momento de examinar los presupuestos procesales.
En el asunto que se somete a la consideración de la Corte, se observa que el Tribunal, no obstante que los demandados se abstuvieron de exponer cualquier reproche en la materia, se dolió de que, habiendo acumulado el actor a la pretensión de filiación extramatrimonial la de petición de herencia, no clasificó los hechos que fundamentan cada una de aquellas aspiraciones, desdeñando así, sin razón y con poca fortuna, la actitud de los demandados, quienes con su silencio le trazaron un derrotero digno de ser tomado en cuenta.
Además, con tan singular discernimiento no advirtió el fallador que el verbo clasificar, a la luz del Diccionario de la Real Academia de la Lengua no es otra cosa que "ordenar o disponer por clases" las cosas, y que, por tanto, como en todo orden, existe un criterio ordenador del sujeto activo, auncuando éste no lo exponga expresamente, criterio que el legislador no impuso al demandante, a quien tampoco le fijó los parámetros que debería seguir en la narración de los hechos de la demanda, razón por la cual incumbe al actor escoger los patrones de ordenamiento de los supuestos fácticos de sus pretensiones, siendo suficiente para tal efecto que mediante un elemental análisis lógico se haga evidente la relación ordenada de los hechos que posibilite la defensa del demandado y la cabal comprensión de sus pedimentos.
En el asunto sub-iudice, es lo cierto, que los primeros seis hechos de la demanda sustentan de manera específica y frontal, la pretensión de filiación extramatrimonial, al paso que los restantes aluden a la de petición de herencia, siendo perceptible que los numerados como 7° y 8° sirven de enlace y le dan continuidad al relato. Es, pues, manifiesto el orden que el actor le imprimió a su libelo, y cuyo desconocimiento condujo al Tribunal a cometer el ostensible error de hecho que se le enrostra.
2.2. Estima, igualmente, el ad-quem, que la demanda incoativa de proceso adolece de falta de precisión y claridad en cuanto al señalamiento de los demandados, amén que debió indicarse la calidad en que debían ser convocados, es decir, para la primera pretensión, la de herederos del presunto padre y, para la segunda, la de ocupantes de la herencia en calidad de herederos.
Pero, como con acierto lo apunta el casacionista, el artículo 75 idem, sólo exige al respecto que se señale el nombre, edad y domicilio de las partes y de sus representantes cuando estas no puedan comparecer por sí mismas al proceso y, a falta de este, su lugar de residencia, detalles que fueron rigurosamente observados en la demanda.
En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho, parece oportuno precisar que si bien el estado civil y la calidad de heredero son dos cuestiones que deben distinguirse, en el ordenamiento sucesoral, exceptuando muy pocas salvedades, la vocación hereditaria en la sucesiones intestadas se funda en aquel, es decir, en los nexos de parentesco que ligan a los herederos con el causante y que dan lugar a su llamamiento a la sucesión, solo que, quien tiene vocación hereditaria adquiere la calidad de heredero una vez acepta la herencia. Así las cosas, si en la demanda se afirma que el demandado es hijo del causante y que en tal calidad se le demanda, acreditándose en debida forma ese estado civil, y, a su vez, el demandado comparece al proceso sin objetar tal calidad, está aceptando el llamamiento que la ley le hace para que ocupe el lugar del causante.
Y si alguna duda abrigaba el ad-quem en relación con la calidad que originó la citación de los demandados, debió reparar en que el actor al descorrer el traslado de las excepciones propuestas por los demandados (folio 188), afirmó que "...A la segunda excepción me opongo en el sentido de que no existe caducidad de la acción de filiación natural, ya que efectivamente se demandó a los herederos del padre natural...".
De otro lado, en la demanda que dio origen a este proceso fueron convocados como demandados "...FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO y la señora MARGARITA ECHEVERRY, todos mayores de edad, vecinos y residentes, el primero, en el Municipio de Sevilla (Valle), en calidad de hijo legítimo del mencionado HELIODORO CASTELLANOS, y la segunda residente en Armenia (Q), como esposa del causante señor DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO...", calidades que aparecen probadas en el proceso (folios 88,89 y 90).
En la misma escritura de protocolización de aquel sucesorio, cuya fotocopia autenticada fue aportada por el actor, se encuentra el auto del 8 de noviembre de 1989 por medio del cual se reconoció a MARGARITA ECHEVERRI como esposa del causante (folio 62), y copia del auto del 24 de noviembre de ese mismo año, en virtud del cual FELIX ARCADIO fue tenido como heredero de su finado hermano DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO (folio 67), determinaciones todas estas que se fundaron en las pruebas del estado civil allegadas en el aludido sucesorio.
Luego, incurrió el Tribunal en el ostensible error de hecho que se le enrostra cuando afirmó que no se encontraba acreditada la calidad en razón de la cual fueron convocados al juicio los demandados.
2.3. Dijo, así mismo, el fallador que, "...Si en gracia de discusión se dejaran de lado las exigencias anteriores y se entendiera la vinculación de los demandados en las cualidades dichas, se encuentra la Sala ante un obstáculo más, el poder que resultaría inexistente frente a la señora MARGARITA ECHEVERRY por la distinción que en el mismo se hace al incluir como único demandado en la pretensión de filiación extramatrimonial al señor FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO, y en su calidad de hijo....".
Empero, con tal aserto, incidió el Tribunal en otro grave error, puesto que el poder no pierde su realidad ontológica por lo que en él se dijo, y en cuanto tal, el aquí allegado agota las exigencias formales en el punto. Si, en su opinión, la procuración era insuficiente, otra era la senda a recorrer, muy distinta, claro está, a la de la sentencia inhibitoria.
2.4. En lo que a la citación de herederos indeterminados concierne, es, de la misma manera, evidente el yerro que el casacionista le atribuye a la sentencia acusada, puesto que, si bien es cierto, en el memorial por medio del cual el actor reformó la demanda con miras a darle cabida a la citación de herederos indeterminados, no concretó, con la precisión deseada, a cuáles herederos se refería, es decir, si a los del presunto padre o a los del hermano cuya herencia se reclama, no es menos cierto que las piezas procesales muestran que el juzgador de instancia entendió que lo eran los del causante DOMINGO GONZALO CASTELLANOS, como así lo dispuso en auto del 10 de diciembre de 1991 (folio 126), además que las convocatorias edictales se refieren a estos herederos (175 a 180) y fue a ellos a quienes se les designó curador ad-litem mediante auto del 21 de octubre de 1992, quien, a su vez, actuó en tal calidad en el proceso (folio 186).
No existe, pues, en el punto la oscuridad de la demanda que adujo el fallador. Y si lo que se quería poner de presente era la inutilidad de ese llamamiento, tal aspecto es cuestión que atañe con la legitimación en la causa, desde luego que lo que de ese modo se pone en discusión es si, no obstante haberse aprobado la partición, los "herederos indeterminados", pueden ser sujetos pasivos de la pretensión de restitución de los bienes herenciales, punto que de ningún modo atañe con los presupuestos procesales.
De igual manera, en notable equivocación incurre el Tribunal al inferir que el emplazamiento de herederos indeterminados le otorga a la sentencia que se profiera en los juicios de filiación extramatrimonial, el carácter de "erga omnes" por manera que mediante ese llamamiento edictal queden vinculados a la decisión judicial del litigio quienes no comparecieron de manera determinada al mismo, puesto que la exigencia del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil no regula los asuntos de esta especie, los cuales se rigen por las normas sustanciales que gobiernan la materia. Y si se produjere su convocatoria, no por tal acontecimiento quedará vinculado a la sentencia quien, siendo en realidad heredero, no haya sido citado de manera directa al proceso.
En ese orden de ideas, resulta patente que habrá de casarse el fallo recurrido. Sin embargo, la sentencia sustitutiva solo será procedente una vez se recauden las pruebas que en esta misma providencia se decretan.
D E C I S I O N:
En mérito de lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia del 6 de junio de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso ordinario seguido por OCTAVIA CASTELLANOS AVENDAÑO frente a FELIX ARCADIO CASTELLANOS AVENDAÑO, MARGARITA ECHEVERRY DE CASTELLANOS y herederos indeterminados de DOMINGO GONZALO CASTELLANOS AVENDAÑO.
Previamente a proferir la decisión que la sustituya, se ordena la práctica de las siguientes pruebas:
1. Cítese a JOSE IGNACIO RUSSI PAEZ, TULIA ELISA RIVERA DE PAEZ y EFIGENIA RUSSI DE PAEZ, para que comparezcan a esta Corporación a ratificarse, en debida forma, de los testimonios que rindieron extraprocesalmente.
Señálase la hora de las 8 a.m., del día 26 de marzo del año 2001, para que tenga lugar la audiencia correspondiente. Comuníqueseles oportunamente.
Sin costas en el recurso de casación.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO