CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

                               SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Bogotá D. C., catorce (14) de Febrero de dos mil uno (2001).-




                             Referencia: Expediente No. 6347


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario seguido por JOSE JAIRO LOPEZ MORALES, RAFAEL ANTONIO RIAÑO TORRES y ASTRID ALEXANDRA VARGAS, contra JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA, YURI EDUARDO GARCIA VARGAS y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO.


                             I. EL LITIGIO


1. Pretenden los demandantes, de modo principal, que mediante sentencia judicial se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre el demandado YURI EDUARDO GARCIA VARGAS, quien dijo actuar en representación de los demandantes, y FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, respecto de un apartamento sometido al régimen de propiedad horizontal sito en Bogotá y descrito por su dirección y linderos en la demanda; y se provea sobre las restituciones correspondientes.


Subsidiariamente y con los mismos efectos materiales de restitución del inmueble, solicitan que se declare la nulidad de la cláusula cuarta del aludido contrato en la que se estipuló que los vendedores renunciaban a la condición resolutoria, pues dicho mandatario no estaba facultado para pactarla, y en consecuencia que se declare resuelta la compraventa por falta de pago del precio.


2. La causa para pedir expuesta en la demanda se puede compendiar de la siguiente manera:


a) Los demandantes eran propietarios del apartamento 201 del edificio “Beatriz” situado en la carrera 13ª #151-77 de esta ciudad, el cual aparece vendido en la escritura pública 3579 de abril 26 de 1988, debidamente registrada, en la cual se hicieron constar dos hechos carentes de veracidad: 1º) que los susodichos propietarios hubieran efectuado la venta; y 2º) que los vendedores hayan recibido la suma de $3.000.000 y que la venta se hizo por la suma de $5.800.000.


b) “El verdadero negocio” consistió en lo siguiente: José Hernán Zuluaga y Fernando Castro habían celebrado una promesa de compraventa por la cual el primero prometió vender un apartamento que estaba construyendo en el edificio “Cristina”, distinto del disputado en este proceso, compromiso que incumplió por cuanto no pudo concluir la construcción;  a su vez el demandante Jairo López Morales era el abogado de Zuluaga, y en esta condición se ganó la confianza de su apoderado, a tal punto que éste le dio albergue en su apartamento, que es el mismo objeto de este litigio;  Zuluaga le presentó a su abogado al Dr. Fernando Castro Caballero, “manifestando que era su amigo”, y estando en ese el primero le propuso a López “que le hiciera escritura de ese apartamento al Dr. Fernando Castro, para cancelar el negocio de la promesa”, refiriéndose a la mencionada atrás como frustrada, y que como contraprestación le daba la suma de $10.000.000, “que le cancelaría con la tercera parte de las fincas Valle y Berlín, que Zuluaga tenía en compañía con otros, negocio que fue aceptado y así se le hizo escritura del apartamento al Dr. Fernando Castro”.


c) Zuluaga Laserna “resultó ser un hábil estafador” y no le cumplió la promesa a López Morales, siendo víctima de estafa,  respecto de la cual cursa investigación penal.


d) En desarrollo de lo anterior, los demandantes le otorgaron poder especial al Dr. Yuri Eduardo García Vargas para hacerle la escritura a Fernando Castro Caballero, pero aquél desbordando sus atribuciones, “incluyó en la cláusula cuarta del contrato que se hizo constar en escritura pública 3579 de abril 26 de 1988, el PARAGRAFO renunciando a la cláusula resolutoria, estipulación que resulta por esa razón, sin ningún valor, por falta de autorización”.


3. Previas las respectivas diligencias de notificación de los demandados, se presentaron las siguientes respuestas:


1º) Fernando Alberto Castro Caballero se opuso a las pretensiones; adujo que el contrato de compraventa es válido, hasta el punto que para poder continuar habitando el inmueble el vendedor JAIRO LOPEZ MORALES tuvo que celebrar contrato de arrendamiento con el comprador. Asevera que no tiene fundamento la nulidad pretendida en torno a la cláusula cuarta del contrato “porque la intervención del doctor Yuri Eduardo García Vargas se limitó a comparecer a la Notaría en representación de los vendedores y a suscribir la escritura correspondiente, la cual había sido elaborada en los términos previamente acordados por los contratantes”; como tampoco tiene cabida la resolución del contrato por cuanto el precio se canceló en la forma convenida, de manera que los $9300.000 que se pactaron como precio total se pagaron con la subrogación del crédito hipotecario que ascendía a $3000.000., y con el traspaso de un vehículo jeep Lada.


2º) José Hernán Zuluaga Serna, también se opuso a la demanda y en su favor alegó que el negocio cuya simulación se pretende fue realmente celebrado y el precio cancelado en su oportunidad por el demandado Castro Caballero; y propuso las siguientes excepciones de mérito: “existencia de dos negocios jurídicamente válidos”, toda vez que López y Zuluaga suscribieron inicialmente un contrato de prestación de servicios con el fin de atender varios procesos civiles y penales en los que estaba interesado el segundo, vínculo por el cual el referido profesional solicitó ayuda a su cliente para “salvar la inversión” hecha en un apartamento de su propiedad respecto del cual adeudaba varias cuotas del crédito hipotecario y por ello, conocedor de la imposibilidad en que se encontraba Zuluaga Laserna para cumplir la promesa de compraventa celebrada con Fernando Castro Caballero, le propuso venderle el referido apartamento a éste último a cambio de una mayor participación en el edificio Cristina; “aceptación del negocio”, puesto que el demandante López  en su fuero interno aceptó la totalidad del negocio celebrado hasta el punto que pretende, mediante un proceso especial agrario de restitución de tenencia, obtener la posesión proporcional de las fincas “Valle” y “Berlín” por cuya participación aduce que escrituró el apartamento objeto del contrato demandado a Castro Caballero; y, “validez de la venta”, por cuanto todos y cada uno de los elementos que estructuran el contrato se encuentran reunidos y, además, el precio fue realmente pagado por Castro al asumir la deuda hipotecaria y entregar un vehículo que “abusivamente” retuvo Jairo López Morales. Respecto de las pretensiones subsidiarias propuso la excepción de mérito de “inoponibilidad” de los actos del mandatario frente a terceros.


3º)  En defensa de sus intereses, el demandado Yuri Eduardo García Vargas opuso las excepciones de falta de legitimación en la causa  de los demandantes Riaño y Vargas, por cuanto el único propietario del apartamento objeto de litigio era Jairo López Morales, toda vez que aquellos “son simples testaferros” y fue por ello por lo que él tuvo que intervenir para elaborar la escritura pública en la que constaba el contrato de compraventa que se demanda, porque el mencionado López “se negó rotundamente a hacer comparecer a sus dos testaferros a la Notaría y a cambio se comprometió a hacerles firmar el poder que le otorgaron”; y, de falta de legitimación suya por pasiva, de YURI EDUARDO GARCIA VARGAS para ser demandado en este proceso “porque no fue parte en el negocio jurídico que originó la presente controversia”, toda vez que su actuación se limitó a representar en la suscripción de la escritura pública pertinente a quienes actuaban como vendedores. En cuanto a la pretendida nulidad de la cláusula mediante la cual se renunció a la condición resolutoria arguye que no intervino en la elaboración de la escritura.


4. En la audiencia de conciliación el Juzgado del conocimiento, luego de declarar fracasada la etapa conciliatoria, aceptó el desistimiento en los términos presentados por los demandantes en relación con la acción seguida en contra de Castro Caballero y García, y después de agotar el trámite correspondiente profirió sentencia en la que desestimó las pretensiones de la demanda, tras advertir que el referido desistimiento impedía resolver la situación en frente de la totalidad de los contratantes y por ello excluía la posibilidad de definir lo relacionado con la simulación y con la nulidad de la cláusula demandada. La parte demandante interpuso el recurso de apelación, el cual desató el Tribunal dictando fallo inhibitorio.


           II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA


1. En lo de fondo, el Tribunal se ocupa de la pretensión principal consistente en la simulación del contrato de compraventa, para señalar que, según los términos de la demanda, en ésta se alude a la simulación absoluta del mismo, aunque se pueda entender, por la referencia que allí se hace del verdadero negocio celebrado entre las partes, que se demanda la simulación relativa, imprecisión que sin embargo no impediría un pronunciamiento de mérito, “pues analizando el contenido de la demanda en su integridad, se desentraña que la primera y principal petición está francamente encaminada a que se declare la simulación absoluta de la referida compraventa”.


2. Con todo, la corporación sentenciadora le resta trascendencia al punto anterior por cuanto “se impone precisar si finalmente el contradictorio está o no bien integrado”; en ese sentido, recuerda quiénes fueron las personas que intervinieron en la relación contractual objeto de litigio y cuál fue la actuación surtida durante el trámite de la audiencia de conciliación, todo para concluir que “en relación con los demandados Fernando Alberto Castro y Yuri Eduardo García Vargas se terminó el proceso de manera anormal por el desistimiento aceptado mediante proveído que alcanzó sello de ejecutoria, disponiéndose continuar el proceso exclusivamente contra el demandado JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA”, lo que implica además la renuncia de las pretensiones a la luz de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, como igual se deduce del hecho de que “como corolario de lo así decidido vino el proveído de pruebas en el que sólo se decretaron las pedidas por el demandado JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA”.


3. En consonancia con lo anterior, apunta la sentencia que la pretensión de simulación debe ser resuelta de manera uniforme en relación con todas las personas que intervinieron en el respectivo acto, conformándose entre ellos un litis consorcio necesario, “siendo imprescindible su presencia en el proceso para posibilitar una resolución de fondo en relación con la demanda instaurada”; de allí concluye que figurando Fernando Alberto Castro Caballero como comprador y adquirente del derecho de dominio sobre el inmueble aquí disputado, en tanto quedó por fuera de la relación jurídica procesal deviene fatalmente la irregular conformación del contradictorio, así fuera por un hecho sobreviniente en el proceso (el desistimiento), la cual impide un pronunciamiento de fondo.



                    III. LA DEMANDA DE CASACION

Cargo Único


1. Con fundamento en la causal primera de casación, en él se acusa la sentencia de ser violatoria, indirectamente y por falta de aplicación, de los artículos 952, 955, 961 a 971, 1524, 1603, 1618, 1766, 1849, 1857, 1946, 1947, 1948, 1949, 1950, 1951, 1952, 1953, 1954 y 2469 del Código Civil; artículos 4°, 8° y 39 de la ley 153 de 1887; artículo 228 de la Constitución Nacional; artículos 6°, 101, 123, 175, 187, 194, 252, 264, 267, 294, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil; artículos 51 y 52 del Decreto 2282 de 1989 y 9° y 10° del Decreto 2651 de 1991;  todo con ocasión de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal “por errónea apreciación de unas pruebas y por falta de apreciación de otras, al dar por demostrado, sin estarlo, que los demandantes desistieron de la demanda en cuanto a dos de los demandados”.


2. En procura de demostrar el cargo así planteado, el recurrente se refiere en primer término a que fue erróneamente apreciada el acta contentiva de la audiencia de conciliación, y enseguida a las pruebas no apreciadas, dentro de las cuales relaciona la confesión de los demandados y algunas constancias del proceso.


3. De la primera actuación referida, el censor la transcribe casi en su totalidad para sostener que el funcionario encargado de dirigir la audiencia debe ser sancionado por cuanto no propuso fórmulas de conciliación como era su deber, y que además luego de las conversaciones previas sostenidas por las partes se llegó a un “acuerdo parcial” como finalmente se aprobó, el cual consistió en continuar con las pretensiones de contenido económico únicamente en relación con JOSE HERNAN ZULUAGA LASERNA  para dejar a los restantes demandados vinculados en el proceso “por una obligación legal”, lo que indica que el referido acuerdo no se pactó para dejarlos por fuera del debate, como así lo entendieron los propios demandados cuando aceptaron el desistimiento parcial, sino que se hizo en relación exclusiva con las pretensiones de carácter económico; “el hecho de que los abogados y codemandados, con asombrosa astucia, se refieran hábilmente a desistimiento parcial, no le quita al convenio, acuerdo o conciliación, los efectos que las partes quisieron en esa oportunidad”.


4. En cuanto a las pruebas que supuestamente dejó de apreciar el fallador el recurrente cita de manera pormenorizada los escritos de respuesta a la demanda de cada uno de los demandados, en los que se da cuenta del alcance de su participación en el contrato de compraventa objeto del presente litigio, el origen y las circunstancias que dieron lugar a su perfeccionamiento, cuyos apartes se da a la tarea de transcribir, de los cuales fluye la prueba de confesión suficiente para demostrar las circunstancias por las cuales las partes acordaron en la audiencia de conciliación que los demandados Fernando Alberto Castro Caballero y Yuri Eduardo García Vargas, “continuaran en el proceso por una obligación legal” y fijaron que las consecuencias económicas del proceso quedaban radicadas únicamente en cabeza de Hernán Zuluaga Laserna, quien era a la postre el único que había recibido los valores provenientes de la venta y quien poseía el inmueble, “lo que justificaba que todos aceptaran que los pronunciamientos que implicaran (sic) erogación económica se hicieran sólo en contra de este último”.


Tales elementos de convicción pasaron inadvertidos para el Tribunal, lo que permite inferir que se incurrió en evidente error de hecho por no apreciar que la acción abarcaba a todos los intervinientes en el acto jurídico “cuya nulidad o invalidez se pide”, con la particularidad de que las pretensiones económicas recaigan exclusivamente en cabeza de Hernán Zuluaga Laserna, mediante un acuerdo que “no estaba prohibido por la ley, razón por la cual fue aprobado por el Juez, que es el director del proceso. Si la conciliación se hubiese relacionado con el desistimiento total de dos de los codemandados, ese acuerdo no podía ser aceptado por el Juez. Pero se acordó que continuaran en el proceso por una obligación legal”. Por consiguiente, el Tribunal violó los artículos 187, 175, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil al apreciar equivocadamente que el acuerdo al que llegaron las partes en la audiencia de conciliación equivalía  a un desistimiento, desacierto que le llevó a inhibirse de fallar


5. El Tribunal dejó de ver, además, que el Juzgado de conocimiento después de decretar únicamente las pruebas solicitadas por los demandantes y por el demandado Hernán Zuluaga Laserna, también dispuso la práctica de las pedidas por los restantes demandados, quienes en tal condición igualmente fueron citados para absolver interrogatorios de parte que fueron respondidos en audiencia, con lo cual se está “demostrando claramente que los codemandados Castro Caballero y García Vargas, nunca dejaron de ser parte en el proceso en su calidad de demandados. Tanto el Juez de la primera instancia, como todas las partes así lo entendieron y aceptaron”.


                  CONSIDERACIONES DE LA CORTE:


1.  El quid del asunto estriba en determinar de acuerdo con los términos y definiciones adoptados en la audiencia de conciliación (C.3, folio 119) si, como sostiene el Tribunal, a partir de entonces “…y por razón del desistimiento impetrado y aceptado, se desvincularon durante el curso de la primera instancia dos de los demandados, por lo que al momento de proferirse sentencia aquella no tenía como demandado sino a José Hernán Zuluaga”, lo cual funda a su parecer un fallo inhibitorio una vez que el litigio versa sobre un contrato en donde participaron los sujetos excluidos; o si, como sostiene el censor, no hubo tal desistimiento en los términos absolutos que señala equivocadamente el fallador, pues  se puso de presente en dicha actuación que los demandados Fernando Alberto Castro y Yuri Eduardo García debían permanecer en el proceso por una obligación legal, relevándose a éstos solamente de los efectos económicos de las pretensiones, las cuales habrían de redundar exclusivamente sobre Zuluaga; error que se comprueba, según el cargo, por haber dejado de ver el sentenciador las circunstancias que confesaron los demandados en las respectivas contestaciones de la demanda sobre su participación en el negocio disputado,  el decreto de las pruebas solicitadas por los demandados Castro y García, y la comparecencia de éstos a  absolver interrogatorios de parte.


2.  Para dilucidar lo anterior,  precisa recordar que a la referida audiencia de conciliación concurrieron los demandantes, representados por uno de ellos, el Dr. José Jairo López Morales, y la totalidad de los demandados con sus respectivos apoderados, donde el primero obrando en nombre propio y de sus poderdantes propuso “que el señor Zuluaga Laserna, nos haga la escritura de la tercera parte de la finca Berlín y Valle. Por mi parte yo desistiría de todos los otros procesos que cursan contra el señor Zuluaga. En caso de no aceptarse esta propuesta, de no venir ninguna otra, propongo de acuerdo con conversaciones previas que los demandados Fernando Castro Caballero y Yuri Eduardo García continúen en el proceso por una obligación legal, pero que las pretensiones económicas se hagan exclusivamente contra el demandado José Hernán Zuluaga Laserna y se les exonere aún de las costas por cuanto toda la responsabilidad,  recaería en el codemandado Zuluaga”-


Este demandado no aceptó la fórmula de arreglo, pero dejó en libertad a los restantes litigantes para acordar los términos de la segunda propuesta, frente a la cual Yuri Eduardo García Vargas solicitó al Despacho que no se condene en costas a la parte demandante “por el desistimiento parcial de sus pretensiones en mi contra”;  y Fernando Alberto Castro expresó lo siguiente: “acepto el desistimiento parcial que en mi favor han hecho los demandantes”.


Con apoyo en esas manifestaciones de las partes el juzgado se pronunció en los siguientes términos: “…teniendo en cuenta que no existe ánimo conciliatorio se dispondrá continuar adelante con el proceso, advirtiéndose que solo fue aceptada la propuesta del desistimiento parcial frente a los demandados y las pretensiones enderezadas contra ellos. Por lo expuesto, el Juzgado RESUELVE: 1º) Declarar fracasada la presente conciliación. 2º) Dispone que el asunto siga su curso…. 3º) Aprobar el punto relacionado con el objeto del acuerdo que fue presentado en esta audiencia consistente en el desistimiento de continuar la acción frente a los demandados FERNANDO ALBERTO CASTRO y YURI EDUARDO GARCIA VARGAS, respectivamente. Sin costas en cuanto a este desistimiento. En consecuencia la acción proseguirá exclusivamente contra el demandado Hernán Zuluaga Laserna”; así concluyó la audiencia de conciliación con la firma de las personas intervinientes.


3. Con todo; a pesar de que en los términos reseñados, el Juzgado entendió que el desistimiento planteado por la parte actora respecto de los demandados Castro y García fue de carácter incondicional y total, y que por consiguiente la acción únicamente proseguiría únicamente en contra Zuluaga; en las etapas subsiguientes del proceso a aquéllos se les tuvo en cuenta como demandados, y siguieron participando en esa condición; así, por ejemplo, el juez decretó las pruebas pedidas por ellos (F. 123 Cdo. #1), los oyó en interrogatorio de parte (Fls. 125, 127, 131 y 132), y les permitió alegar de conclusión (F. 152); apenas en la sentencia fue donde el fallador de primer grado retomó el hecho de que Castro y García habían sido excluidos del litigio, y por causa de desistimiento, entonces, profirió sentencia desestimatoria.   


4.  Por su lado el Tribunal, tras explicar que cuando la relación jurídica material se halla integrada por una pluralidad de sujetos, bien activos o pasivos, no procede decidir de fondo sino con la presencia e intervención de todos ellos en el proceso, y apuntalado en los términos de la conciliación previamente aprobada, los que, en su sentir, también muestran que hubo desistimiento total en relación con los demandados Castro y García, concluyó diciendo que “si en el contrato de compraventa que recoge la escritura pública # 3579 del 26 de abril de 1988, del cual se implora la declaratoria de simulación, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO figura como adquirente del derecho de dominio sobre el apartamento 201 y del garaje doble del edificio Beatriz, y éste quedó por fuera de la relación jurídica procesal, brota fatalmente la irregular conformación del contradictorio, al no estar presente al tiempo de dictar sentencia, uno de los integrantes de la relación jurídica material, vale decir, el comprador que figura en la convención de la cual se impetra su aniquilamiento, situación que si bien sobreviniente, igual, impide un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones principales y subsidiarias, y no la desestimación de las mismas como equivocadamente lo decidió el a quo”.


5. Vista la cuestión únicamente desde la perspectiva del recurso de casación, la Corte observa y concluye lo siguiente:


a)  No hubo el error de hecho denunciado; y si acaso existió no puede ser calificado de manifiesto o evidente. En efecto, los términos expresados en la acta contentiva de la audiencia de conciliación permiten inferir que el proceso terminó por desistimiento total de las pretensiones en relación con el demandado Castro, sujeto del vínculo contractual impugnado, pues allí de modo tajante el juez dispuso, sin ningún reparo de la parte demandante, que “la acción proseguirá exclusivamente contra el demandado José Hernán Zuluaga”; así lo vio el Tribunal y por lo mismo no fluye la equivocación que se le imputa.


b) Si en  gracia de discusión fuera posible darle a esa definición judicial previa un sentido diferente, o sea que el desistimiento no fue presentado en la forma dicha, pues el acuerdo suponía la continuación en el proceso de los demandados Castro y García “por una obligación legal”, aunque haciendo recaer las consecuencias económicas de un eventual fallo exclusivamente contra Zuluaga, debe decirse que dicho señalamiento corresponde a una manera de ver el comportamiento de las partes en esa audiencia, puesto que la aceptación del  “desistimiento parcial” por parte de los nombrados demandados admite por lo menos dos interpretaciones, ambas razonables: una, el desistimiento aceptado se denominó parcial  porque la propuesta los cobija a ellos para excluirlos de la acción, pero subsistiendo ésta respecto del codemandado Zuluaga, lo que en últimas no contradice el efecto letal de la acción en los que a ellos respecta y explica la orden judicial de proseguir el proceso únicamente contra el último, como resolvió el juez en la susodicha audiencia y lo dijo en su sentencia;  y la otra, fue parcial sólo porque relevó a Castro y a García de cualquier consecuencia de orden económico mas no excluyó su presencia en el proceso; interpretación ésta por la que propugna el censor pero que finalmente no coincide con lo que dispuso en su momento por el juez, sin ningún reparo de la parte demandante.


c)  De acuerdo con lo anterior,  el error denunciado, de existir,  no alcanzaría la categoría de manifiesto, dado que, de un lado, la apreciación que propone la acusación no emerge de inmediato sino que requiere de un análisis detenido y minucioso del contenido del acta de conciliación, lo que descarta, per se, el error evidente, el cual, como es sabido, se da cuando puede detectarse a simple golpe de vista, tanto que para descubrirlo no se exigen mayores esfuerzos o razonamientos, bastando el cotejo de las conclusiones de hecho a que llega el sentenciador y lo que las prueban muestren; y cuando su pronta revelación ha de permitir adoptar como la única e insustituible apreciación de la prueba la sugerida por el censor, de modo tal que reemplace, sin más, la del sentenciador; nada de lo cual aquí sucede.


6. Nótese, inclusive, que el censor a fin de lograr su cometido añade la denuncia de otros errores de hecho, los cuales por fuera de asentar la idea de que el yerro del sentenciador no fluye de modo palpable, atañen con situaciones previas a la conciliación, como sucede con la referencia a los escritos de contestación de la demanda; o con circunstancias de orden procesal que por si mismas no le restan efecto a la aceptación judicial del desistimiento incondicional como debe ser -  en relación con los demandados Fernando Castro Caballero y Yuri García Vargas, como son el decreto de pruebas pedidas por éstos, su comparecencia a absolver interrogatorio de parte y la presentación de alegatos a su nombre, actuaciones que no tienen virtualidad para suprimir los efectos del desistimiento decretado judicialmente por decisión en firme, plenamente vinculante, el cual, como tal, “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos los casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada” (artículo 342 del C. de P.C.), hasta el punto de que ésta norma dispone que “el auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquélla sentencia”; todo sin contar con que la verificación de tales actuaciones resulta inocua frente a la propia decisión del a quo, quien en la sentencia las recogió implícitamente al tratar la cuestión bajo la forma del suceso anterior del desistimiento, como fundamento de su fallo absolutorio.


6. Huelga decir que los límites trazados por el cargo que ahora se despacha, relevan a la Corte de examinar si el fallo debió ser en todo caso de fondo absolutorio y no inhibitorio, toda vez que tal como fue propuesto sólo deja margen para establecer si el Tribunal dejó de ver que  Fernando Castro Caballero no perdió  su condición de sujeto procesal, con cuya presencia fuera dable definir el litigio, hecho que no logró demostrar el recurrente. También, valga anotarlo, en los términos indicados no queda analizar, bajo la óptica del recurso de casación, la legalidad de la actuación del juez en la audiencia de conciliación.          

En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.

       

                                    DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 26 de marzo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso de la referencia.


Condénase en costas del recurso de casación a la parte impugnante, las cuales serán tasadas en su oportunidad


Cópiese, notifíquese y devuélvase.




               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




               MANUEL ARDILA VELASQUEZ




               NICOLAS BECHARA SIMANCAS




               JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES







               JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




               JORGE SANTOS BALLESTEROS




               SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO