CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5538
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandante JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO contra la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, en el proceso ordinario promovido por el recurrente frente a MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. “COOTRANSNIZA LTDA.”.
ANTECEDENTES
1. Mediante escrito presentado el 5 de agosto de 1989, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, D.C., JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO demandó a MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y a la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. “COOTRANSNIZA LTDA.”, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se declare a los demandados civilmente responsables de los daños que sufrió el demandante con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 25 de julio de 1987 y, consecuentemente, se les condene a pagar la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($50.000.000.oo), “provenientes del daño emergente y lucro cesante”.
2. Las anteriores pretensiones las fundamentó en los hechos que se extractan a continuación:
2.1. El 25 de julio de 1987, aproximadamente a las 2.45 p.m., el demandante fue atropellado por la buseta de placa SC 15-07 afiliada a la empresa “Cootransniza Ltda.”, con número de orden 135, de propiedad de MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO, la cual era conducida por el señor JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS.
2.2. Como consecuencia del accidente, el actor perdió prácticamente la extremidad inferior izquierda y sufrió lesiones en el ojo izquierdo, que al parecer puede perder paulatinamente. Además, para efectos de su recuperación permaneció hospitalizado en el Centro Médico San Carlos por 10 meses, con un costo de CINCO MILLONES DE PESOS ($5.000.000.oo), aproximadamente. Por último, sufrió una disminución en su capacidad de trabajo de manera permanente en un 50%.
2.3. El conductor del vehículo de servicio público tiene antecedentes penales como consta en el documento aportado al proceso penal que se le siguió por el delito de lesiones personales.
3. Admitida la demanda por auto de 29 de septiembre de 1989, se ordenó correrla en traslado a los demandados, quienes, conjuntamente, negaron los hechos y se opusieron a las pretensiones deducidas. Adujeron que el accidente de tránsito referido tuvo como causa “la falta de atención y cuidado del propio demandante al haberse expuesto al peligro imprudentemente por su estado de embriaguez” (fols. 23-24, C-1).
4. La sentencia de primera instancia de 30 de abril de 1993 (fols. 102-115, C-1), declaró a los demandados civilmente responsables de los perjuicios causados al demandante con ocasión del citado accidente, condenándolos a pagar como indemnización “la suma de $3.690.000.oo, más la corrección monetaria e intereses legales, y, la suma de $500.000.oo como perjuicios morales subjetivos”. Negó el pago del perjuicio moral objetivo por no haberse probado.
5. En virtud del recurso de apelación que ambas partes interpusieron contra la anterior sentencia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, mediante la suya de 29 de junio de 1994 (fls. 237-247, C-2), la revocó en todas sus partes y negó las pretensiones de la demanda. Inconforme con tal decisión, la parte actora interpuso el recurso extraordinario de casación de cuyo estudio se ocupa la Corte.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. El Tribunal, luego de referirse a los antecedentes del litigio y a la validez formal del proceso, dejó sentado primeramente que la acción incoada “es la ordinaria de responsabilidad civil extracontractual”; luego hizo una clasificación de la misma precisando sus elementos en consonancia con el ordenamiento jurídico positivo que la regula, los que aplicó para analizar el caso concreto.
2. Refiriéndose a la cuestión de derecho, el sentenciador señaló que la configuración de la responsabilidad civil extracontractual reposa en un tríptico, a saber: un hecho intencional o culposo del agente activo, un daño que padece la víctima y un nexo o relación de causalidad entre el proceder doloso o culposo del primero y el perjuicio que ha padecido el último. Añadió que sólo si el demandante logra demostrar estos elementos podrá esperar una sentencia favorable a sus pretensiones, salvo que el daño se haya causado por el ejercicio de una actividad peligrosa. Indicó que si esto ocurre, la víctima queda dispensada de aportar la prueba del requisito subjetivo, caso en el cual la culpa del agente activo del daño se presume (art. 2356 del C. Civil), correspondiéndole a éste desvirtuarla acreditando que el perjuicio fue el resultado “de un caso fortuito, de fuerza mayor, o de ocurrencia de un hecho extraño, dentro del cual se haya la culpa exclusiva de la víctima”.
2.1. En relación con el primer elemento, el fallador indicó que existen medios de convicción acerca de la propiedad del automotor terrestre de placa SC 15-07, en cabeza de MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y su afiliación a COOTRANSNIZA LTDA.; además, de la ocurrencia del accidente de tránsito “a las 14:45 horas del... 25 de julio de 1987 en la Avenida Boyacá con calle 66 de la ciudad de Bogotá” entre el citado vehículo “y el peatón JORGE ELIECER BAUTISTA quien sufrió heridas por atropellamiento (fol. 6 y 7 cuad. 1)”.
A partir de lo anterior observó que como el daño se causó por el ejercicio de una actividad considerada peligrosa, la culpa de los demandados se presumía legalmente.
2.2. Respecto del segundo elemento, un daño que padece la víctima, el juzgador lo dejó acreditado con los dictámenes periciales practicados por expertos del Instituto de Medicina Legal sobre el reconocimiento de las lesiones e incapacidad de 25 días: el primero practicado el día del accidente en la Clínica San Pedro Claver; el segundo y tercero, el 4 y 17 de mayo de 1988, a petición del Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá en el proceso penal por el delito de lesiones personales.
En relación con la cuantía de los perjuicios señaló que fueron estimados en la suma de $29.297.303.oo, mediante “dictamen pericial que en últimas alcanzó firmeza”.
2.3. En cuanto al nexo de causalidad entre la culpa y el daño, precisó que es abundante lo considerado para concluir que la relación de causa (accidente por culpa probada del conductor del vehículo de propiedad del demandado y afiliado a la también empresa demandada) a efecto (daño en la persona del demandante), “se encuentra configurado en el plenario”.
3. Al haber verificado la existencia de los presupuestos necesarios para la prosperidad de la pretensión indemnizatoria, seguidamente el ad-quem acometió la tarea de averiguar si la defensa planteada por los demandados, según la cual el hecho dañoso se debió a “la falta de atención y cuidado del propio demandante al haberse expuesto al peligro imprudentemente por su estado de embriaguez”, se configuraba o no. Luego de evocar la prueba recaudada, no vaciló en señalar que evidentemente “el accidente y...las lesiones que sufrió el demandante lo fueron por culpa exclusiva de él”, es decir, encontró desvirtuada la presunción de culpa que pesaba sobre la parte pasiva, por las siguientes circunstancias:
3.1. La embriaguez de la víctima. Para ello trajo a colación lo afirmado en el dictamen forense practicado el día del accidente: “paciente inconsciente con intenso aliento alcohólico”(fol. 3, C-1), del cual relieva cómo ese aliento persistió nueve horas después de ocurridos los hechos. En efecto, el accidente tuvo lugar “a las 14:45 P.M. y el médico legista realizó el examen a las 23:50 P. M. del mismo día”.
3.2. La “conducta torpe, negligente y descuidada” del demandante, pues fue él “quien se golpeó con la buseta por el costado derecho causándose las lesiones que del accidente surgieron”.
3.2.1. En orden a lo anterior, hizo especial mención de la declaración que rindió FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ (fols. 35-36, C-1), amigo y acompañante del demandante, quien luego de referirse en forma espontánea a las circunstancias de tiempo y modo que rodearon los hechos, afirmó que ese día el vehículo de servicio público pasó más o menos a 60 KMPH, “el hombre venía para el centro se cayó del andén y la buseta lo agarró, le quitó el píe y luego lo arrastró unos 30 ó 40 metros...”. Agrega que cuando fue inquirido del por qué ninguna otra persona resultó lesionada, herida o atropellada, si en el lugar se encontraba mucha gente incluyéndolo a él, respondió: “desgraciadamente uno va con un poco de amigos y alguno de ellos se enreda y se cae y el lesionado es él y no los acompañantes eso son cosas de la vida”. Destacó igualmente que a la pregunta sobre cuál era la razón para que el conductor del vehículo no frenara inmediatamente escuchó el impacto contra el lesionado JORGE BAUTISTA, el testigo contestó: “Porque el hombre iba muy rápido como lo cogió de lado lo mandó debajo del carro” (El subrayado no es de la Corte).
3.2.2. Para corroborar que el impacto entre el demandante y la buseta fue por el lado derecho, el Tribunal resaltó el informe de accidentes, numeral 9.7 (fols. 6-7, C-1; 7-8, C-2), circunstancia que también aparece en el numeral 8 del croquis levantado.
4. Con base en la prueba así individualizada, el ad-quem concluyó, luego de desestimar el testimonio de JOSE MANUEL FERREIRA PARRA (fols. 34 vto.-35, C-1), por vago, impreciso, contradictorio y ser de oídas, que no cabe “duda alguna, conforme claramente lo expone el declarante FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ, que el aquí demandante con su conducta torpe, negligente y descuidada dio lugar a los motivos que ocasionaron el perjuicio que sufrió, es decir, por su culpa exclusiva fue quien se golpeó con la buseta por el costado derecho causándose las lesiones que del accidente surgieron, máxime si se tiene en cuenta conforme fue demostrado, que su obrar para el momento en que se produjo el accidente lo fue bajo los efectos del alcohol, situación que planteada por el apoderado judicial de los demandados al contestar la demanda, lleva a la Sala a la convicción de que el accidente ocurrió por culpa exclusiva del actor”, conclusión a la que igualmente arribó el Juzgado Séptimo Superior de Bogotá, D.C., al confirmar por vía de apelación el auto que decretó la cesación de procedimiento en favor del conductor de la buseta JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS (fols. 219-226, C-2), en orden a lo cual procedió a transcribir apartes de las consideraciones allí consignadas.
5. Por lo demás, el ad-quem no pasó por alto las contradicciones en que incurrió el demandante al absolver el interrogatorio el 13 de junio de 1990 (fols. 37-38, C-1), lo mismo que al rendir declaración dentro del proceso penal adelantado en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá el 8 de junio de 1988 (fols. 161-162, C-2), así: a) en el proceso penal afirmó que el día del accidente se tomó dos cervezas, mientras que en el interrogatorio negó haber ingerido licor; b) en el interrogatorio señaló que estando en el paradero vio que una buseta se subió al anden y se le vino encima, pero en el asunto penal aseveró, sobre el mismo hecho, que al encontrarse en la acera distrajo la vista y escuchó “que me dijeron cuidado”, sin saber nada más por haber perdido el conocimiento, enterándose después que fue una buseta que lo atropelló porque así se lo dijo su hermano.
6. Adicionalmente, el fallador dejó sentado que de las pruebas analizadas y dadas las circunstancias de modo que rodearon los hechos, no se observa ningún tipo de responsabilidad de quien conducía la buseta, lo cual es apenas entendible “por la clase de servicio que presta el vehículo, que debe desplazarse muy cerca del andén para dejar o recibir pasajeros, máxime si se tiene en cuenta que el lugar donde ocurrió el accidente era paradero. Además por el lugar donde se produjo el impacto con la buseta (parte trasera derecha) el conductor no podía prever y evitar el accidente por cuanto estaba fuera de su alcance visual directo. Tampoco hay prueba que el conductor de la buseta para el momento del accidente se encontraba en estado de embriaguez o que conducía a velocidad excesiva, nótese como sobre esto último los declarantes afirman que la velocidad era de 60 Kilómetros por hora aproximadamente”.
7. Así las cosas, concluye el Tribunal, no hay duda que la parte demandada ha probado que el accidente y las lesiones que sufrió el demandante, tuvieron como causa un hecho extraño, concretamente, la culpa exclusiva de la víctima, razón por la cual “habrá de absolverse a los demandados”, como en efecto así procedió.
1. Con base en la causal primera de casación prevista en el art. 368 del C. de P. Civil, un único cargo formuló el recurrente contra la sentencia acabada de compendiar, acusándola de haber quebrantado indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 2341, 2342, 2343, 2344, 2345, 2346, 2347, 2348, 2349, 2350, 2351, 2352, 2353, 2354, 2355, 2356, 2357, 2358, 2359, 2360 y 63 del Código Civil, como consecuencia de evidentes o manifiestos errores de hecho en la apreciación probatoria.
2. Según el censor, los medios de convicción que fueron mal apreciados por el ad-quem para concluir equivocadamente que el accidente de tránsito y las lesiones en el demandante se causaron por la culpa exclusiva de éste, se circunscriben a los siguientes:
2.1. La copia del proceso penal que se adelantó en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá por el delito de lesiones personales contra JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS, pues se incorporó al proceso “aplicando en forma incorrecta los artículos 4o., 5o., 6o., 183, 184, 187, 253, 115 numeral 7o. del C. de P. C.”. En efecto, fueron presentadas por el apoderado del demandado MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO el 4 de agosto de 1993 (fol. 4, C-2), sin expresar en cuál de los eventos contemplados en el art. 361 del C. de P. Civil, elevaba su petición. Por otro lado, en forma inconsulta el fallador de segundo grado amplió el término legal probatorio consagrado en dicha disposición, cuando ordenó al aportante de las copias diera cumplimiento a lo señalado en el art. 115, numeral 7o., del C. de P. Civil (fol. 99, ib.).
2.1.1. Para explicar la acusación, el recurrente señala que aún siendo posible la apreciación de las copias, lo cierto es que bien podrían haber recibido tratamiento de copias “no auténticas”, diferente por cierto al que se le ha dado, en perjuicio del afectado con el siniestro, “al ampliarse por el juzgador el término legal, y brindarse ocasión de autenticar las copias anunciadas”. Además, prosigue el casacionista, el fallador de segunda instancia “adicionó motu propio (sic.)... la prueba allegada en...forma inconsulta e inestimable”, pues no acudió a lo previsto en los artículos 179 y 180 del C. de P. Civil “con decreto oficioso probatorio, porque se evidencia que no se hizo uso de tal poder inquisitivo, todo lo cual conllevaba a que no pudiera estimarse la prueba aportada en esta forma a la segunda instancia. Pero como a pesar de todas estas observaciones este medio probatorio fue uno de los baluartes del fallo censurado, ciertamente que incurrió el Tribunal sentenciador en evidente error de hecho en la valoración de esta prueba”, en detrimento de principios procesales como la lealtad, la preclusión y la oportunidad.
2.1.2. Con todo, añade la censura, aceptando en gracia de discusión que la prueba en mención se hubiere presentado correctamente al proceso, aparece ostensible “que ella arroja actuación en trámite procedimental penal dentro del cual se valoró la conducta punitiva del allí sindicado”, mas no la responsabilidad civil extracontractual discutida en este proceso frente a personas diferentes al implicado de las lesiones personales JOSE ALFONSO LEMUS GRANADOS, aspectos estos no analizados en la sentencia combatida pese a que la parte demandante advirtió en memorial visible a folio 236, C-2, que “tales documentos no deberían tomarse en cuenta por cuanto el presunto sindicado en penal no era parte en este curso procedimental...”.
2.2. El informe del accidente de tránsito allegado por la parte actora visible a folios 6 y 7, C-1, que la sentencia combatida anuncia se encuentra a folios 7 y 8, C-2, respecto del cual el recurrente hace las mismas reflexiones anteriores ya que dichos “folios forman parte precisamente de las pruebas indebidamente allegadas y valoradas por el Juzgador”.
2.3. El dictamen de medicina legal que el Tribunal transcribe como pilar de su fallo en cuanto el lesionado en el accidente de tránsito tenía “intenso aliento alcohólico”, advirtiendo que ese aliento “persistía después de horas de ocurrido el accidente”. Según el recurrente, dicho dictamen no constituye una prueba técnica, sino una simple apreciación del legista que en modo alguno reemplaza la prueba pericial tendiente a determinar el grado de alcoholismo de una persona, mucho menos cuando no se sujetó “a controversia por parte del actual recurrente”, razón por la cual de dicho informe no se puede “exonerar de responsabilidad a los agentes del riesgo que ocasionara (sic.) el daño”.
2.4. Las declaraciones de FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE MANUEL FERREIRA PARRA. Según el recurrente, el sentenciador no se detuvo a analizar que el primero de los testigos expresó que el vehículo causante de las lesiones iba a gran velocidad en un sitio donde debió haber parado o rodado lentamente, “por lo cual, al parecer, precisamente fue cogido el demandante en su parte derecha”, sino que le dio connotaciones a sus manifestaciones según las cuales el declarante precisó “que el hombre -supuestamente el demandante- (...) se cayó del andén y la buseta lo agarró”. Esto indica que el ad-quem, agrega la censura, no analizó integralmente el dicho del testigo para dar igual valor a todas sus manifestaciones. En consecuencia, si la buseta no redujo la velocidad a cero kilómetros, cobra vigor su dicho en cuanto alguien situado al borde del andén puede ser arrasado por un vehículo que se desplaza a gran velocidad, tal como le ocurrió al demandante al punto que lo arrastró “30 o 40 metros”; o bien que estando parado, el automotor arrancó violentamente con el resultado obtenido; o que encontrándose la buseta en el paradero recogiendo pasajeros, la víctima se apeó del andén con la seguridad que no había peligro, momento en el cual “lo agarró” por la parte derecha. Todas estas circunstancias no restan responsabilidad a quienes se sujetan al riesgo del transporte en general, menos en la ciudad de Bogotá, D.C., donde, como bien es sabido, no se respeta por los transportadores de servicio público “a los mismos vehículos destinados a igual menester, ni a los particulares y mucho menos a los peatones”.
Aparte de lo anterior, prosigue la censura, el citado testigo no dijo que el demandante se hubiere bajado imprudentemente del andén ni que esa conducta haya sido la determinante del accidente. Por el contrario, expresó genéricamente que cualquier persona situada en un paradero puede enredarse y caerse, lo que evidentemente ocurrió con el demandante JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO, no porque hubiese buscado enredarse, sino porque, conforme al dicho del declarante, “la buseta iba muy rápido” en sitio demarcado como paradero. Por lo tanto, no puede darse por acreditado, como lo hizo el Tribunal, que la conducta torpe, negligente y descuidada del demandante, fue la generadora del accidente. De un lado, el testigo no lo dice y, de otro, al haberse considerado en esa forma implicó valorar su dicho “como perito, no como testigo, lo cual aún más conlleva a encontrar violada la ley sustancial” por apreciación indebida de este medio probatorio.
2.5. Finalmente, el interrogatorio absuelto por el demandante y la declaración que éste rindió en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá, porque la declaración se encuentra contenida en la copia allegada ilegalmente al proceso y porque en la confrontación de una y otra versión no se tuvo en consideración las “consecuencias de un trauma craneano, de un impacto, de un golpe que afecte a cualquier individuo”.
1. Por sabido se tiene que por su naturaleza y contenido son diferentes el error de hecho y de derecho en la apreciación probatoria, como quiera que el juzgador cumple esa actividad en dos etapas claramente diferenciables, aunque complementarias. La primera la realiza en la contemplación objetiva o material de la prueba, mediante la verificación de su existencia y determinación de su contenido. La segunda, que supone agotada la primera, la elabora en la evaluación jurídica de ella, confrontándola con las normas de disciplina probatoria reguladoras del medio, para asignarle el mérito de convicción que corresponda. Por tal razón, la doctrina de esta Corporación ha reiterado que el error de hecho ocurre “cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo; se presenta el error de derecho, en cambio, cuando el juez quebranta las normas legales que regulan la producción y eficacia de la prueba, o su evaluación, es decir, cuando infringe dichos preceptos de disciplina probatoria”1.
1.1. Precisando el desacierto en la contemplación objetiva de la prueba (error de hecho), se ha dicho que su configuración sucede cuando el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en los autos o ha ignorado en forma absoluta la presencia de la que sí está en ellos, o cuando a pesar de haberla apreciado altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición de su contenido (suposición), o por cercenamiento del mismo (preterición).
1.2. La misma fuente ha señalado que el error de derecho tiene lugar cuando el fallador aprecia pruebas aducidas sin la observancia de los requisitos necesarios para su producción, o cuando no las evalúa por considerar, desacertadamente, que fueron ilegalmente aducidas; o cuando les asigna un mérito que la ley prohibe para el caso; o cuando les niega el que ella le otorga, o lo da por demostrado con prueba inconducente o exige para el efecto una prueba especial que la ley no requiere.
2. Sin embargo, como las sentencias judiciales impugnadas en casación arriban amparadas con la presunción de legalidad y acierto, la existencia y demostración de uno cualquiera de esos errores en la apreciación de la prueba, no es suficiente para quebrar el fallo recurrido. Se requiere, además, tratándose del error de hecho que sea manifiesto y que sea trascendente en cualquiera de los dos tipos de errores. Lo primero implica que la conclusión de hecho a que arribó el juzgador resulte evidentemente contraria a la realidad fáctica exteriorizada en la prueba, esto es, que se aprecie de bulto y no después de acudir a un esforzado razonamiento. Lo segundo, que el error guarde relación de causa a efecto con la decisión final, descartándose, por lo tanto, el inane o irrelevante.
3. En el único cargo que se formula contra la sentencia del Tribunal, se denuncia la violación indirecta de las normas de derecho sustancial que allí se identifican como consecuencia, según el recurrente, de errores evidentes o manifiestos de hecho en la apreciación de la prueba documental allegada en segunda instancia, del informe de medicina legal sobre la salud y lesiones del demandante rendido el mismo día del accidente y de los testimonios ofrecidos por FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE MANUEL FERREIRA PARRA. No obstante, al desarrollar el cargo el impugnante indicó que el desconocimiento de la ley sustancial, por aplicación indebida, se originó por la violación medio de varias disposiciones de disciplina probatoria en relación con la aducción, decreto y práctica de las pruebas recaudadas, distintas a la testimonial, pues respecto de esta el ad-quem no le dio “igual valor a todas sus manifestaciones” (fol. 19, C-Corte).
Así las cosas, aplicando las directrices señaladas en orden a precisar el error de hecho y de derecho, así como sus requisitos, y establecido como está que la violación indirecta de la ley sustancial se denuncia en realidad por la comisión de ambas especies de error en la apreciación de distintos medios de convicción, la Corte procederá a despachar el único cargo formulado siguiendo las pautas de interpretación contenidas en el art. 51, numeral 2o., del decreto 2651 de 1991, hoy legislación permanente conforme a lo dispuesto por el art. 162 de la ley 446 de 1998.
4. En cuanto hace a los errores de derecho, la parte demandante manifiesta su inconformismo por lo siguiente: a) en la segunda instancia se aceptó la prueba documental presentada por el apoderado del demandado consistente en la copia del proceso penal que por el delito de lesiones personales en accidente de tránsito se adelantó contra el conductor de la buseta, señor José Alfonso Lemus Granados, en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá, sin haber expresado en cuál de los eventos contemplados en el artículo 361 del C. de P. Civil fundaba su petición; b) el sentenciador amplió inconsultamente el término legal señalado en la misma disposición para permitirle al aportante de las copias diera cumplimiento al art. 115, numeral 7o., del C. de P. Civil, y c) en la sentencia se valoró el informe de medicina legal pese a no estar revestido de solemnidad pericial alguna, ni haberse sujetado a controversia por el actual recurrente.
Por las anteriores razones, el impugnante concluyó que la prueba mencionada “no podía ser valorada en forma alguna por ser violatoria de principios básicos procesales, tales la lealtad procesal, la preclusión, la oportunidad”. Agrega, que de haber sido factible la apreciación de la prueba documental, debió tratarse como copia “no auténtica” o, en el peor de los casos, tenido en cuenta que fueron traídas de un proceso que juzgó la responsabilidad penal de persona distinta a los aquí demandados, frente a quienes lo que discute es la responsabilidad civil extracontractual.
Es claro que en esta parte del cargo único formulado se atribuye al fallo de instancia un típico error de derecho, pues la infracción de la ley se propone como resultado del desconocimiento de normas de derecho probatorio que rigen la aducción, decreto, práctica y contradicción de los medios de convicción mencionados. En efecto, el demandante fundamenta su acusación en las equivocaciones en que pudo haber incurrido el Tribunal al contemplar o evaluar jurídicamente los medios probatorios allegados al proceso, mas no en la tergiversación de su contenido.
4.1. La preclusión o eventualidad es uno de los principios rectores del procedimiento, habida consideración de la cronología que rige el proceso judicial, en virtud de su estructuración por etapas sucesivas que dirigidas a un fin, se van clausurando definitivamente a medida que el proceso avanza. El desenvolvimiento, desarrollo y evolución del proceso está garantizado por la organización que de él se hace tomando como parámetro el tiempo para la realización de los distintos actos procesales. Los términos y plazos establecidos para los sujetos procesales y el órgano judicial consultan este principio, pero no todos cumplen igual misión porque hay que diferenciar entre términos ordenadores y términos preclusivos, si aparejan o no la caducidad de la oportunidad. Generalmente los términos que la ley procedimental estatuye para el juez son de la primera clase. De ahí que el art. 118 del C. de P. Civil, establezca como perentorios e improrrogables, los “términos y oportunidades señaladas… para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia…”. Desde luego que la norma no incluye al juez, pero ello tampoco significa que para éste los términos se tornen en discrecionales, como a primera vista pudiera pensarse, porque como ya se dijo, de su cumplimiento depende el orden y desarrollo del proceso, que en fin de cuentas es un compromiso del juez, pues entre sus deberes está, “Dirigir el proceso, velar por su rápida solución y adoptar las medidas conducentes para impedir su paralización…” (art. 37, num. 1º, ibídem). Por supuesto, el incumplimiento de este deber acarrea consecuencias exógenas al proceso, generalmente responsabilidades patrimoniales, penales o disciplinarias para el funcionario.
4.2. El diligenciamiento de la prueba es una de las etapas procesales donde más claramente se manifiesta el fenómeno de la oportunidad, no sólo porque el principio de la necesidad de la prueba (art. 174 del C. de P. Civil), se elabora a partir de ese elemento, sino porque es allí donde expone todo su rol garantista del equilibrio de las partes en el proceso, de la bilateralidad de la audiencia, de la contradicción.
En desarrollo de dicho postulado, el Código de Procedimiento Civil diseña unas precisas oportunidades para que las partes pidan pruebas y para su práctica (art. 183, ibídem), definiendo unos períodos normales y otros adicionales, cuando se dan las circunstancias que los distintos artículos reconocen, como ocurre con el 184 y el 361, entre otros. Vencidos esos períodos probatorios, salvo la facultad oficiosa que la ley reserva para el juez (art. 180, ejusdem), precluye la oportunidad para la práctica de pruebas a instancia de parte, razón por la cual el juez debe disponer sin tardanza el trámite que corresponda, so pena de incurrir en falta disciplinaria (art. 184, citado).
4.3. El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil además de consagrar la etapa probatoria en segunda instancia, prescribe taxativamente los eventos en que a petición de parte es posible acceder a su apertura, siempre y cuando se trate de apelación de la sentencia, estableciendo como oportunidad que la solicitud sea presentada “en el término de ejecutoria del auto que admita el recurso” y se refiera, entre otros casos, a pruebas que “decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento” (num. 2o.). Como se observa, la norma no exige para el efecto ningún aditamento sacramental, basta, simplemente, cual sucede con otras situaciones procesales, la presentación oportuna de la solicitud con exposición de las circunstancias fácticas que la determinan, para que sea el director del proceso, en una tarea puramente intelectual, quien realice el proceso de subsunción o adecuación y así entre a definir la procedencia o no de la argumentación.
5. Pues bien, en relación con la prueba documental a la que se refiere el casacionista, debe relievarse las siguientes circunstancias: a) se solicitó por la parte demandada en la contestación de la demanda (fols. 23 y 24, C-1); b) el juzgado de primera instancia la decretó en auto de 6 de marzo de 1990 (fol. 25, ib.), y c) mediante autos de 15 de septiembre de 1992 y 9 de febrero de 1993 (fols. 79, 80, 99 y 100, ib.), se insistió en su incorporación al proceso lo cual no fue posible por causa no imputable a la parte interesada, pues los oficios se libraron y no se obtuvo respuesta. De otra parte, el auto que admitió el recurso de apelación fue notificado por anotación en estado el viernes 30 de julio de 1993 (fol. 3, C-2), luego si el memorial aportando la prueba fue presentado el 4 de agosto de 1993 (fol. 4, ib.), quiere decir que lo fue en el término de ejecutoria de dicha providencia, aclarando que el sábado 31 de julio y el domingo 1o. de agosto del mismo año no corrieron términos por obvias razones.
Del informe de tránsito al que alude el recurrente en el cargo, debe resaltarse igualmente que si bien hace parte de las copias allegadas (fols. 7 y 8, C-2), no debe desconocerse que el mismo demandante lo presentó con el libelo introductorio del proceso (fols. 6 y 7, C-1) y solicitó, además, se tuviera como prueba (fol. 12, ib.), lo que así fue decretado (fols. 21 vto. y 26, ib.).
En cuanto hace al informe de medicina legal, debe advertirse que fue presentado con la demanda (fol. 3, C-1) e igualmente se tuvo como prueba en la oportunidad procesal correspondiente.
6. Lo anterior pone de presente que no le asiste razón al censor cuando atribuye al Tribunal haber incurrido en error de derecho en la apreciación de la prueba a que se hizo referencia. Primero, porque, como quedó dicho, las copias del expediente penal fueron regularmente incorporadas al proceso con estricta observancia de lo previsto en el art. 361, numeral 2o., del C. de P. Civil. Segundo, porque no se desconoció el término preclusivo así se hubiere ordenado por auto de 13 de agosto de 1993 (fol. 99, C-2) adjuntar a las copias aducidas el auto del titular del juzgado penal que las ordenó, pues el mismo se explica válidamente en el deber probatorio oficioso, independientemente que se hayan citado o no las normas adjetivas civiles que lo reconoce. Tercero, porque además el informe de tránsito ya se encontraba incorporado al expediente. Finalmente, porque si en relación con el informe de medicina legal el censor se duele de no haber tenido solemnidad pericial alguna y no haber sido objeto de controversia, ello resulta contrario a la ley y a la realidad procesal toda vez que por el solo hecho de su firma por parte del médico legista, se entiende rendido bajo juramento (art. 243 del C. de P. Civil), sin que la parte recurrente al momento de presentarlo lo haya impugnado o solicitado se complementara o aclarara.
Por lo demás, es preciso hacer notar que el argumento del recurrente, relativo a la preclusión de la oportunidad probatoria, constituye medio nuevo, no aceptable en casación por vulnerar los principios de defensa y lealtad, ya que él no fue planteado en la segunda instancia cuando el ad-quem dispuso lo pertinente (fol. 235, C-2). En aquella ocasión el cuestionamiento giró en torno a “lo inconducente de la prueba”, por cuanto ella se recogió en un proceso penal adelantado contra persona que no es ahora parte (fol. 236-2).
Además, la referencia que hizo el Tribunal a la prueba documental allegada, concretamente a las conclusiones del Juzgado Séptimo Superior de Bogotá D. C., en el auto que decretó la cesación de procedimiento por las lesiones personales en accidente de tránsito causadas a BAUTISTA CAMACHO, lo mismo que a las contradicciones en que se dice éste incurrió al absolver el interrogatorio de parte y al rendir declaración en el Juzgado Segundo Penal Municipal de Engativá, no fueron las determinantes para arribar a la conclusión contenida en el fallo acusado. En efecto, en relación con lo primero, no hizo suyas las conclusiones contenidas en la referida providencia para atribuir el accidente de tránsito y sus consecuencias, a la culpa exclusiva de la víctima, sino celebró, luego de valorar el testimonio de los señores FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ y JOSE MANUEL FERREIRA PARRA, y los informes de tránsito y medicina legal, que “a igual conclusión” había arribado el juzgado penal. Lo segundo simplemente lo trajo a colación para no pasar inadvertidas esas circunstancias.
7. Referente a que el Tribunal no analizó integralmente la prueba testimonial para dar valor igual a todas sus manifestaciones, constituye un típico error de hecho, de cuyo análisis se ocupa la Corte a continuación, advirtiendo desde ya que aún siendo ostensible, el fallo recurrido no puede ser casado, toda vez que los otros fundamentos probatorios estructurales en que se apoya (informes de tránsito y medicina legal), permanecen incólumes, tal como se dejó sentado al resolver el cargo en cuanto se relaciona con los errores de derecho.
7.1. La censura señala que el Tribunal se equivocó de facto al desestimar el testimonio de JOSE MANUEL FERREIRA PARRA, pero omitió explicar en qué consistía, pasando por alto el deber legal que tiene el recurrente de demostrar su acusación, para cuyo efecto tendría que haber citado los pasajes que el fallador tergiversó, expresando las razones de su inconformismo. Así las cosas, la Corte no puede proceder al examen pertinente, dado lo limitativo y dispositivo del recurso.
7.2. Se acusa también la sentencia de haber apreciado indebidamente el testimonio de FRANCISCO GUTIERREZ GUTIERREZ, por no haberse valorado por igual todas sus manifestaciones, esto es, lo referente a que la buseta venía a gran velocidad. Confrontada su declaración (fols. 35-36, C-1) con la contemplación objetiva que de ella hizo el Tribunal (fol. 244, C-2), no se aprecia el yerro de facto que se le imputa, máxime cuando tuvo cuidado de transcribir textualmente lo que consideró importante de la declaración, incluyendo lo referente a la velocidad aproximada del automotor, sólo que esta circunstancia no la tuvo en cuenta porque consideró que el accidente se originó, además de la embriaguez del demandante, porque éste se resbaló del andén y se cayó, a tal punto que la buseta lo cogió por la parte lateral trasera derecha, cuando el conductor había perdido su alcance visual directo, con lo cual implícitamente descartó la velocidad del automotor.
8. De lo anterior se colige que el cargo único propuesto no está llamado a prosperar.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 29 de junio de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por JORGE ELIECER BAUTISTA CAMACHO contra MARCO ANTONIO VIVAS VELASCO y la COOPERATIVA INTEGRAL DE TRANSPORTADORES DE NIZA LTDA. “COOTRANSNIZA LTDA.”.
Las costas del recurso extraordinario corren a cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1Cas. Civ. julio 24 de 1983.