CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


       Magistrado Ponente:

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, quince (15) de febrero de dos mil uno (2001)



                                                          Rad.- Expediente 5694        



                                                               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 30 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso de filiación adelantado por la señora SANDRA CLARET RONDON FLOREZ, en representación de la menor SANDRA VIVIANA RONDON, frente a MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ y MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA, en condición de cónyuge y heredera, respectivamente, del causante JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, y frente a los herederos indeterminados de éste.



       A N T E C E D E N T E S:



                                                               1. En el libelo genitor del proceso impetró la demandante que se declarase que la menor SANDRA VIVIANA RONDON es hija extramatrimonial del señor JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN y que se oficiara al Juzgado 10 de Familia de esta ciudad, donde cursa el sucesorio del mencionado causante, para que se suspendiera su tramitación.


                                                               2. Tales pedimentos se apoyaron en los supuestos fácticos que  pueden así compendiarse:


                                                               JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN y SANDRA CLARET RONDON FLOREZ se conocieron en Girardot (Cundinamarca) en el año de 1983, habiendo surgido entre ellos una relación de amistad que luego se tornó en amorosa y que los condujo a sostener relaciones sexuales, fruto de las cuales nació, el 22 de septiembre de 1986, la menor SANDRA VIVIANA.


                                                               Después de la concepción y durante el embarazo, JOSE ALBERTO viajó a los Estados Unidos, pretextando graves problemas domésticos, entre ellos el secuestro de su padre, razón por la cual no estuvo presente en el parto de su hija, a quien solo la conoció en el año de 1990, fecha a partir de la cual se comportó frente a ella como un padre, asumiendo sus deberes económicos, tales como suministrarle dinero para su manutención, sumas que en monto de $50.000,oo la madre de la menor recibía en la empresa "Proinva Ltda.", ubicada en la calle 30 No.100-51, en donde VANEGAS ROLDAN había autorizado que le fueran entregadas tales cantidades de dinero y a cuyo recibo la señora SANDRA CLARET firmaba las constancias pertinentes. Los últimos pagos fueron los días 25 de noviembre y 2 de diciembre de 1991 y el 13 de enero de 1992, cada uno de ellos por el mencionado valor.


                                                               De igual modo, cuando SANDRA VIVIANA se vio enferma, JOSE ALBERTO la remitió al Dr. FRANCISCO ALVARADO, amigo y médico de su empresa, quien la atendió los días 14 y 20 de agosto y 3 de septiembre de 1991 y el 19 de marzo de 1992, y quien expedía las formulas a nombre de SANDRA VANEGAS. Igualmente, el causante pagó algunas facturas del Hospital San Rafael, donde estuvo convaleciente la niña en el año de 1991.


                                                               JOSE ALBERTO VANEGAS visitaba a su hija en la casa de su madre en Girardot, visitas que se hicieron más asiduas en 1991, cuando aquel, en compañía de su progenitora, adquirió un inmueble en "El Peñón". El fallecimiento de su padre, acaecido el 11 de enero de 1992, afectó a la menor a tal punto que tuvo que ser tratada por el Departamento de Psiquiatría del Hospital San Rafael de Girardot.


                                                               3. La demanda fue inadmitida para que se allegara el registro civil de matrimonio del causante y el de nacimiento de la menor demandada; y para que se "ubicara" la pretensión segunda de manera adecuada en el libelo, cumplido lo cual, fue admitida mediante auto del 11 de mayo de 1992.


                                                               Surtido el emplazamiento de los herederos indeterminados y nombrado el curador ad litem que habría de representarlos, fue notificada, con fecha 10 de septiembre de 1992, la demandada MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ quien al otorgar poder a su procurador judicial afirmó que lo hacía en su propio nombre y en el de su menor hija, apoderado que en esos mismos términos contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones y admitiendo que el hecho noveno del libelo era el único cierto. En cuanto a los demás dijo no constarle lo afirmado por la actora.


                                                               Por auto del 21 de octubre de 1992 se tuvo por contestada la demanda. Sin embargo, después de notificada la curadora ad litem, mediante providencia del 14 de diciembre de ese mismo año, se condicionó la celebración de la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, a que fueran notificados todos los demandados, decisión que no fue recurrida por ninguna de las partes.


                                                               Mediante escrito del 13 de enero de 1993 (fl.64), intentó la actora reformar su demanda con miras a solicitar la práctica de nuevas pruebas, petición que el Juzgado a-quo dijo resolver "...una vez se encuentre notificada del auto admisorio la demandada MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA....", notificación que, ante el silencio de los litigantes, se surtió el 3 de marzo de 1993, a través de su representante legal.


                                                               En escrito del 11(o quizás 18) de marzo de 1993 (fol.74), intentó el actor una nueva reforma de la demanda, esta vez, para incluir dos nuevas pretensiones, la una, para que se dijera que la demandante tiene derechos herenciales en la sucesión de su difunto padre, y, la otra, para reclamar de manera provisional una cuota alimentaria.


                                                               Por auto del 6 de mayo de esa misma anualidad, la reforma fue rechazada por cuanto que el interesado no allegó las copias para el traslado que le fueron exigidas. Por escrito del 14 de mayo siguiente (fl.78), presentó el demandante nueva reforma del libelo demandatorio, petición que, habiéndole sido inicialmente rechazada, le fue aceptada en virtud del recurso de reposición que para tal efecto interpuso.


                                                               4. A la primera instancia puso fin la sentencia estimatoria de las pretensiones proferida por el Juzgado Once de Familia de esta ciudad, decisión que fue confirmada por el ad-quem al despachar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.



       LAS RAZONES DEL TRIBUNAL


                                                               Luego de relatar los pormenores relevantes del litigio, reparó el Tribunal en el presupuesto procesal atinente con la aptitud formal de la demanda, cuya cabal presencia en el proceso cuestionara el apelante, para afirmar que si bien en el libelo no se expresaron las causales que fundamentan las pretensiones invocadas, también lo es que de los hechos 2.1 a 2.3. se infiere con toda claridad que la causal aducida es la prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, es decir, las relaciones sexuales ocurridas entre el pretenso padre y la madre del hijo por la época de la concepción.


                                                               Salvado este primer escollo, emprendió el fallador la tarea de establecer cuál de las reformas de la demanda presentadas debía ser tenida en cuenta, aspecto éste que fue controvertido por el apelante, y para cuya dilucidación trajo a cuento una sinopsis de la actuación procesal, al cabo de la cual afirmó que, sin lugar a dudas, había sido la segunda de aquellas reformas presentada por el nuevo apoderado de la actora, la admitida, pues así se desprende de la redacción del auto que ordenó su tramitación, y la de los que le antecedieron, amén que los demandados aludieron a esta segunda reforma para pronunciarse directamente contra las dos nuevas pretensiones en ella contenidas. Realmente, agregó, no se trata de una segunda reforma porque antes no había sido admitida ninguna, y cuando se produjo la admisión, la parte demandante estaba en oportunidad de realizarla, además que solo difieren en lo concerniente a las dos nuevas pretensiones porque en cuanto a las pruebas son idénticas.


                                                               " Por último, añade, si hipotéticamente se admitiera, que no fue el segundo escrito de reforma el admitido, sino el primero, como quedó visto, ninguna incidencia tendría porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, los efectos patrimoniales son consecuencia de la declaración de filiación extramatrimonial y por consiguiente el poder para iniciar la acción de filiación natural lleva implícita esa facultad de petición de herencia, así se pronunció la Corte Suprema de Justicia en sentencias del 28 de febrero de 1955 y 28 de junio de 1989...", además que tal anomalía solo podría alegarla el indebidamente representado, y que los demandados actuaron en el proceso sin hacer ningún reproche. De ahí que no exista el vicio de nulidad que alega el apelante.


                                                               Prosigue el Tribunal con el estudio de las causales 4 y 6 del artículo 6° de la ley 75 de 1968, las cuales, según su entender, fueron las invocadas por la demandante, no sin antes haber fijado la naturaleza y características de la acción de filiación extramatrimonial.


                                                               Con relación a la primera de ellas, afirmó, la presunción del artículo 92 del Código Civil exige que se demuestre el nacimiento para deducir de este hecho indicador el desconocido que es la época de la concepción. Con la copia del registro de nacimiento de SANDRA VIVIANA queda establecido que su concepción debió ocurrir entre el 22 de noviembre de 1985 y el 22 de marzo de 1986.


                                                               Para que prosperen las pretensiones de quien acude a esta causal, advirtió el fallador, es necesario que se acrediten las relaciones sexuales durante la época de concepción del menor, aun cuando no se sepa con absoluta precisión el día o el mes de su inicio, siendo que para demostrar la existencia del trato sexual, dado el carácter íntimo que normalmente lo rodea, no es necesaria la prueba directa.


                                                               Sentadas estas reflexiones, acometió el análisis de las pruebas aportadas al proceso, comenzando por el testimonio de OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO quien afirmó conocer a la demandante dos o tres años atrás, porque el causante ALBERTO VANEGAS la envió a su consultorio para que le practicara una consulta médica. Del testimonio de ALIRIO VARGAS ANZOLA dice el Tribunal que refirió que en tres o cuatro ocasiones le entregaron a SANDRA CLARET, por orden del finado, dineros en cuantías de $50.000,oo, aunque no supo las razones por las cuales se hacían tales pagos.


                                                               ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO afirmó que entre SANDRA CLARET y JOSE ALBERTO existió una relación de noviazgo porque éste llegaba a visitarla, a sacarla a pasear, a discoteca, y la llevaba a la finca. Que tal relación duró de 1984 a 1986, cuando él viajó al exterior. A MABEL CARDOZO LOZANO también le consta ese noviazgo porque la testigo los acompañó a varios sitios, entre ellos la finca "El Recreo" en el Peñón (Girardot), que pudo inferir el trato íntimo de los amantes porque cuando iban a la finca ellos entraban a la casa mientras la testigo se quedaba en la piscina, y cuando iban a bailar la dejaban en la casa y ellos se iban juntos. Que el finado trataba a la menor demandante como a una hija y colaboraba con su sostenimiento.


                                                               LEONOR FLOREZ, madre de SANDRA CLARET, supo de la relación amorosa de su hija con el causante, porque se tomaban de la mano, salían frecuentemente a la finca de aquel y que cuando regresaban lo hacían un poco tarde. Cuando JOSE ALBERTO llegó del exterior empezó a visitar a SANDRA VIVIANA y a contribuir para su mantenimiento. También dijo que unas hermanas y la mamá del fallecido conocían a la menor y le habían ayudado para su sostenimiento. La testigo NANCY MONICA RONDON FLOREZ también se refirió a que cuando JOSE ALBERTO VANEGAS regresó del extranjero, trataba a la menor como su hija y le colaboraba económicamente. Aludió de la misma manera, al noviazgo de SANDRA CLARET con JOSE ALBERTO entre 1984 y la fecha en que éste viajó al exterior.


                                                               CARLOS JULIO FRANCO GARCIA, empleado de la familia VANEGAS, también dijo saber de ese noviazgo, y que le oyó decir al finado que SANDRA estaba esperando una hija de él. Así mismo, que la mamá de JOSE ALBERTO y una hermana habían colaborado con la manutención de la niña.


                                                               Todas estas declaraciones, a juicio del Tribunal, son responsivas, exactas y completas, las que, analizadas en conjunto, permiten deducir que entre SANDRA CLARET RONDON FLOREZ y JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN existieron relaciones sexuales durante la época en la que se presume fue concebida la menor demandante, razón por la cual los reproches del apelante carecen de asidero, puesto que en el hecho 2.4 de la demanda no se afirmó que el causante hubiese viajado en diciembre de 1985 al exterior, sino que después de la concepción y durante el embarazo de SANDRA aquél viajó a los Estados Unidos, además que no pueden desecharse tales testimonios por los vínculos de parentesco de algunos deponentes con la demandante, toda vez que no se observa que hubiesen mentido para favorecerla.


                                                               Si bien OMAR FRANCISCO ALVARADO no alude al trato sexual de los novios, si pone de presente que la menor fue enviada al médico de la empresa del pretenso padre sin que mediara vínculo alguno con tal sociedad. A su vez, las declaraciones de "ANA CECILIA CRISTANCHO" (sic.), MABEL CARDOZO, LEONOR FLOREZ, NANCY MONICA RONDON FLOREZ y CARLOS JULIO FRANCO, no pueden desecharse por el mero hecho de que no coincidan exactamente en lo concerniente al inicio y fin del noviazgo; por el contrario, una concordancia milimétrica los haría sospechosos. En cambio, todos ellos aluden a las relaciones amorosas ocurridas en la época de la concepción de la menor, relaciones que son indicativas del trato sexual para esa época.


                                                               A lo anterior se suma el hecho de que SANDRA CLARET recibiera en la empresa PROINVA sumas de dinero sin que mediara vinculación alguna con esa sociedad, lo que permite inferir la ayuda económica del pretenso padre, lo cual refuerza la convicción de su paternidad, aunque no fundada en la posesión notoria; de igual modo, se auna el examen de genética que arrojó como resultado la "compatibilidad" entre las variantes genéticas del causante, a través de sus padres, para con SANDRA VIVIANA, lo cual refleja una alta probabilidad de paternidad si se tiene en cuenta la marcada similitud genética existente entre el presunto padre y la menor. Todos estos indicios refuerzan la credibilidad de los testimonios recibidos en el proceso.


                                                               En lo que a la causal de posesión notoria del estado de hijo concierne, luego de enunciar sus elementos y de advertir que a ella alude el hecho 2.5 de la demanda, afirmó el fallador que no se cumplió el requisito de permanencia porque si el causante conoció a su hija en 1990 y desde ese momento empezó a colaborarle, no se cumplió el tiempo de cinco años previsto en la ley.


                                                               Y tras verificar que no caducó la petición patrimonial, concluyó el ad-quem que: "En tales circunstancias no interesa para el caso en estudio establecer si se solicitó o no en la demanda principal que la sentencia surtiera efectos patrimoniales, pues se repite, que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo que no es ni siquiera necesario mencionar ello en la sentencia, como si lo es declarar que la sentencia no los surte, cuando ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968..."


       LA DEMANDA DE CASACION


                                                               Dos cargos se enfilan en ella contra la sentencia recurrida, el segundo de los cuales se apoya en la causal segunda de casación, mientras que el primero encuentra sustento en la primera de las causales de que trata el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, cargos que serán despachados por la Corte en el orden lógico que les corresponde, método que conduce, entonces, a empezar por éste, el que se apoya en el numeral 1° del citado artículo, pues ataca de manera integral la sentencia, esto por cuanto se tiene dicho que "...si la incongruencia consiste en exceso de parte de la sentencia, como la resolución de la Corte, caso de hallarse justificada esta incongruencia, debe limitarse a modificar el fallo haciendo las restricciones respectivas, es preciso empezar por estudiar la causal primera, lo cual puede conducir a la anulación del fallo..." (G.J.CC, pág.13. G.J.XXVII, pág.234).


       PRIMER CARGO


                                                               Con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, se acusa en él la sentencia recurrida por ser violatoria por indebida aplicación, del numeral 4° del artículo 6° y del artículo 10 de la ley 75 de 1968, 92, 1008, 1297, 1298, 1299 y 1300 del Código Civil, y del artículo 4° de la ley 29 de 1982, por causa de: a) errores de hecho en la apreciación de los testimonios de OMAR FRANCISCO ALVARADO VALERO, ALIRIO VARGAS ANZOLA, NANCY MONICA RONDON FLOREZ Y CARLOS JULIO FRANCO GARCIA, puesto que el Tribunal supuso que ellos dijeron saber de las relaciones amorosas del pretendido padre y la madre de la demandante durante la época de su concepción; b) error de derecho por violación medio del artículo 187 del C. de P.C., por aplicación indebida, y los artículos 217, 218 incisos 2° y 3° ibidem, por falta de aplicación, en relación con los testimonios de ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO, MABEL CARDOZO LOZANO y LEONOR FLOREZ; y c) error de derecho por falta de aplicación de los artículos 174, 180, 181 183, 187 y 237, idem, en relación con el decreto, la práctica y la evaluación de la prueba pericial antropoheredobiológica.


                                                               Emprende el recurrente la demostración de su censura afirmando que como el Tribunal entendió que en el libelo demandatorio se alegaba la causal 4a del artículo 6 de la ley 75 de 1968, es menester acreditar la existencia de esas relaciones sexuales durante la época en que se presume la concepción de la menor.


                                                               El médico OMAR FRANCISO ALVARADO VALERO sólo declara que conoció a SANDRA CLARET y a su hija porque se la mandaron de PROINVA para la práctica de un examen, es decir, después de nacida la demandante, razón por la cual no puede decirse de este testigo que supo de unas relaciones carnales que sucedieron antes de conocer a la señora.


                                                               ALIRIO VARGAS ANZOLA dijo desconocer cualquier relación entre el pretenso padre y la madre de la menor. CARLOS JULIO FRANCO GARCIA afirmó que JOSE ALBERTO y SANDRA fueron novios desde 1982 a 1984, luego no podía citarlo el Tribunal como testigo de unas relaciones ocurridas entre noviembre de 1985 y marzo de 1986.


                                                               NANCY MONICA RONDON FLOREZ, hermana de SANDRA CLARET y tía de la menor demandante, dijo en su declaración que el noviazgo fue desde 1984 a principios de 1985. Pero si el embarazo fue en diciembre de 1985, la declaración de esta testigo no sirve para probar la causal invocada.


                                                               Así, pues, ninguno de estos cuatro testigos habla de relaciones amorosas en la época en que se produjo la concepción.


                                                               De otro lado, y con miras a demostrar los errores de derecho que le imputa a la sentencia impugnada, afirma el recurrente que ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO aseveró que JOSE ALBERTO VANEGAS visitaba a SANDRA CLARET cuando ellos tenían relación de noviazgo y que de pronto él tuvo que viajar al exterior por asuntos de estudios y fue entonces  cuando la señora SANDRA quedó embarazada y la niña nació y él no se enteró de lo sucedido. “ Y ante otra pregunta del Juzgado sobre la época del noviazgo, manifestó: ...Ultimamente las fechas en el año 84 del año de 1984 a 1986.... He ahí la prueba de un testimonio arreglado. Porque según la demanda, SANDRA CLARET quedó embarazada en diciembre de 1985 y JOSÉ ALBERTO viajó a los Estados Unidos. La propia demandante dice que JOSÉ ALBERTO no se enteró de lo sucedido, luego el hipotético noviazgo en 1986 queda totalmente excluido; por tanto, la testigo falta a la verdad cuando habla de amores en 1986. ¿ Es creíble, entonces, una testigo de quien se advierte que narra como cierto un hecho que jamás ocurrió? Al responder otra pregunta posterior sobre la conducta de JOSÉ ALBERTO cuando a su regreso de los Estados Unidos supo del nacimiento, la testigo dice: ...Pues el señor cuando se enteró él se puso muy contento entonces él le dijo a la señora SANDRA que él le reconocía a la niña pero entonces como la señora SANDRA estaba recentida (sic) de él porque él se fue y la dejó en un momento que ella lo necesitaba pero entonces al poco tiempo el señor volvió e insistió de la propuesta de la niña …. La propia testigo habla de que JOSÉ ALBERTO se fue y la dejó embarazada, lo cual resintió a SANDRA CLARET; si la demanda dice que el embarazo fue en diciembre del 85, ello quiere decir que en el año 86 no hubo ninguna clase de trato. En consecuencia la testigo mintió cuando se refirió a la época del noviazgo referido a 1986. Sin embargo, precisamente sobre ese hecho, que es el fundamental, el Tribunal acepta que el noviazgo se prolongó hasta el 86, cosa que como se demuestra no es, no pudo ser cierta”.                    


                                                               MABEL CARDOZO incurrió en "tremenda mentira" al afirmar que cuando se enteró del embarazo de su amiga, buscó al presunto padre, quien le contestó que él le seguiría ayudando a SANDRA CLARET, porque según la demanda el embarazo fue en diciembre de 1985 cuando JOSE ALBERTO viajó sin enterarse de ello, pero la testigo inventa que lo buscaron y le comentaron lo del embarazo, lo cual no es cierto, ni podía serlo, lo que demuestra que la declarante es mendaz.


                                                               LEONOR FLOREZ, quien manifestó ser la madre de SANDRA CLARET y abuela de SANDRA VIVIANA, es una testigo parcializada e imaginativa porque en la demanda se dijo que el embarazo fue en diciembre de 1985 cuando JOSE ALBERTO viajó a Estados Unidos, pero "...la abuela monta toda una novela, según la cual a los tres meses de embarazo, o sea, en marzo de 1986 fue a la finca (cuál finca) y habló con JOSE ALBERTO quien, entre otras cosas quedó de pagarle los gastos de parto...", pero si eso fuera cierto, en la demanda no se habría dicho que producido el embarazo JOSE ALBERTO viajó al exterior, y como la demanda afirma todo lo contrario, la testigo dijo mentiras. Además, si esa versión fuera cierta y el finado hubiese sabido que a su padre lo iban a secuestrar, necesariamente debía ser cómplice del posterior secuestro. Además, manifiesta que fue a la finca con MABEL CARDOZO a hablar con JOSE ALBERTO, “y ella inventa en su testimonio otro cuento, que la entrevista… fue de ella con SANDRA”.


                                                               Así las cosas, el sentenciador vio esos testimonios pero erró en su contemplación jurídica, además que no los concatenó con la demanda, cuyo relato de los hechos es lo fundamental. Si hubiese apreciado la prueba en conjunto se habría percatado que ninguno de esos testigos merece credibilidad.


                                                               En el acápite siguiente de su libelo, el recurrente se dedica a tratar de demostrar el error de derecho que le enrostra al Tribunal en la apreciación del dictamen pericial, el cual, según así lo ve, no podía tenerse como prueba porque, de un lado, no fue pedido como tal en la demanda principal o en la segunda reforma, cosa que corrobora el ad-quem al comenzar el primer párrafo del folio 37, y, de otro lado, fue practicado sin conocimiento  de la parte demandada.


                                                               En cuanto a lo primero, es evidente que tal prueba no fue pedida en la demanda, y como la reforma admitida fue la segunda de las presentadas, no la primera, es preciso concluir que dicha prueba no fue oportunamente solicitada, pues aparece pedida en la primera de aquellas reformas, razón por la cual no debió ser decretada como solicitada por la actora. Se violó así lo dispuesto por el artículo 179 del Código de Procedimiento Civil.


                                                               Referente a lo segundo, afirma el casacionista que esa prueba adolece de defectos que impiden concederle eficacia probatoria "...por no haber sido irregularmente (sic.) practicada y aportada al proceso, como lo ordena el artículo 174 ibidem..."  En efecto, la citación para concurrir al Instituto de Bienestar Familiar que obra al folio 51 solo fue adjuntada al expediente el 19 de noviembre y pasó al despacho el 2 de diciembre, es decir, un día después de la práctica de la prueba. No obstante lo cual, las demandadas acudieron a la cita, pero la prueba no se pudo practicar por ausencia total de la parte demandante, constancia que el mismo apoderado anexó al expediente.


                                                               Con posterioridad, la parte demandante presentó una nueva citación al Instituto, convocatoria frente a la cual, en la víspera las demandadas afirmaron que no asistirían a la prueba del día siguiente porque: a) Había precluído la oportunidad para realizarla; b) porque el Juzgado no ordenó repetir la prueba; c) porque la nueva fecha no fue una citación oficial y la comunicación la dirigieron a una dirección distinta a la suministrada en la contestación de la demanda; y, d) Porque "la niña Camila se encontraba enferma".


                                                               El Instituto ha debido poner en conocimiento del Juzgado que la prueba no se había podido practicar y era ese despacho el que debía decidir si había precluído la oportunidad de practicarlo o si, por el contrario, debía realizarse, decisión que no le incumbía, entonces, al Instituto. Tal situación fue puesta en conocimiento del a-quo- en el alegato de conclusión, pero guardó silencio, "sordera" de la cual se contagió el Tribunal.



       C O N S I D E R A C I O N E S:



                                                               1. Se duele el recurrente de que el Tribunal hubiese fincado su decisión, entre otros, en los testimonios de los señores OMAR FRANCISCO ALVARAD0 VALERO y ALIRIO VARGAS ANZOLA, siendo que estos declarantes no aludieron de ningún modo, a las relaciones sexuales que pudieron haber existido entre el causante y la madre de la menor demandante y sobre las cuales se funda la demanda. No obstante, al así razonar la censura, no advierte que el mismo ad-quem afirmó que : "Es cierto, tal como lo afirma el recurrente, que el testigo Omar Francisco Alvarado Valero (folios 109 a 111) nada dijo sobre relaciones sexuales. Pero con este testimonio, quedó claro que la sociedad Proinva Ltda de la que era socio el pretenso padre José Alberto Vanegas, envió varias veces a la menor Sandra Viviana, al médico de la empresa doctor Alvarado, sin que la madre de la menor tuviese ningún vínculo con la sociedad, tal como lo declaró el mismo representante legal de la Compañía, señor Alirio Vargas Anzola (folios 111 a 113)".


                                                               Esto es, que para el fallador la importancia de tales testificaciones radica, no en cuanto hubiesen aludido al trato íntimo entre los amantes, al que, por cierto, no hacen ninguna referencia, sino en que ponen de presente que el causante, sin que existiera vínculo laboral de alguna índole, hubiese enviado a la menor SANDRA VIVIANA ante su amigo, y médico de su empresa, el Dr. Alvarado, para que la atendiera como su paciente, elucidación ésta cuya conexión con el thema probandum del proceso aunque es discutible, no puede tacharse de manifiestamente errónea, ya que, como acaba de verse, el Tribunal no vio en esas atestaciones la prueba de las relaciones sexuales alegadas en la demanda. Se trata, pues, de una  anotación marginal que carece de peso específico en la sentencia.


                                                               2. De igual modo, se queja el casacionista de que el Tribunal incurrió en error de hecho en la apreciación de los testimonios de CARLOS JULIO FRANCO GARCIA y NANCY MONICA RONDON FLOREZ, puesto que, en últimas, no observó que ellos mencionan una relación de noviazgo entre JOSE ALBERTO y SANDRA acaecida, para el primero, entre 1982 y 1984, y, para la segunda, desde 1984 hasta principios de 1985, al paso que la concepción se produjo en diciembre de 1985.


                                                               Sin embargo, dijo el fallador que: "Los testimonios de Ana Cecilia Cristancho (sic), Mabel Cardozo Lozano, Leonor Florez, Nancy Mónica Rondón Florez y Carlos Julio Franco no pueden ser desestimados por la sola circunstancia de que no coinciden exactamente en todos los hechos relacionados con el inicio de las relaciones amorosas que existieron entre los padres de la demandante. Por el contrario, el hecho mismo de que en partes intrascendentes no concuerden con precisión, fortifica el mérito demostrativo de los testimonios, en virtud de que la concordancia milimétrica los hará sospechosos. Pero lo relevante es que todos ellos narran hechos constitutivos de relaciones amorosas durante la época de la concepción, las cuales ciertamente son indicativas de relaciones sexuales durante esa época...”(se subraya).


                                                               Si bien es censurable el desdén con el cual abordó el ad-quem el examen de la cuestión atinente a la época en la que tuvo lugar la relación amorosa entre JOSE ALBERTO y SANDRA, desde luego que tal aspecto no puede tacharse de "intrascendente" en este asunto, justamente, porque, tratándose de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 6° de la ley 75 de 1968, tal punto es medular en cuanto que el trato íntimo y sexual de la pareja debió suceder durante el período en el que la ley presume que pudo haber ocurrido la concepción de la demandante, no es menos cierto, como fácilmente se advierte, que el Tribunal reparó en las imprecisiones de los testigos en torno a las fechas que rememoran, solo que les restó relevancia como para descalificar su testimonio, deducción que, en verdad, no puede juzgarse como equivocada.


                                                               En efecto, suele suceder que al amparo del principio "falsus in uno, falsis un omnibus" se desechen aquellos testimonios en los cuales el declarante incurre en alguna inexactitud, proceder con el cual, no pocas veces, y debido a la vaguedad de aquel enunciado, se desestiman testificaciones cuya eficacia probatoria resulta trascendente. Por el contrario, la cabal aplicación de tal postulado presupone una indagación de las condiciones psicológicas del testigo, teniendo presente las circunstancias de percepción, memoria y declaración que conforman las fases del testimonio. Con respecto a la primera, deben quedar establecidas las relaciones temporo-espaciales en las que se produjo la percepción de los hechos narrados, el impacto o la importancia que para el testigo hubiesen tenido los mismos, cuestiones todas estas que, junto con sus aptitudes para seleccionar y coordinar sus recuerdos, inciden en su memorización, esto es, su capacidad para conservar y evocar el recuerdo. Y, finalmente, la capacidad para narrar con precisión tales hechos al juez, aspecto éste último respecto al cual parece forzoso señalar que si bien la exposición espontánea del testigo le aporta a su versión sinceridad y limpieza, solo a través del adecuado interrogatorio del juez y las partes, la testificación adquiere exactitud y riqueza en su contenido.


                                                               En consecuencia, es probable que debido al contacto casual del testigo, cuando no irrelevante, con los hechos litigiosos, como suele suceder con aquellos sucesos que no lo afectan, los datos de la memoria sufran con mayor facilidad un proceso de "decoloración" que le impidan conectar sus recuerdos temporo-espacialmente o de precisar los pormenores de los hechos, inconvenientes que, quizás, solo mediante una adecuada técnica de interrogación podrian salvarse. Mas, cuando así no acontece y el testigo incurre en algunos equívocos o en ambigüedades, cabalmente justificables por las circunstancias que vienen de destacarse, en lugar de repulsarlos, puede el juzgador examinar el contexto de su contenido y concordarlo con las demás pruebas del proceso, con miras a despejar las imprecisiones en que aquel hubiese podido incurrir.


                                                               Puesta la Corte en la tarea de analizar el testimonio de NANCY MONICA RONDON FLOREZ se advierte que, si bien es cierto al ser preguntada sobre la época del noviazgo entre el causante y la madre de la menor demandante, afirmó que el mismo ocurrió "...desde 1984 a principio del año 85 cuando yo me enteré que él viajaba a los Estados Unidos...", no es menos cierto que a renglón seguido aseveró que "...y esta relación duró hasta cuando él viajó a los Estados Unidos y fue cuando ella quedó embarazada...", y que, cuando se le preguntó si el pretenso padre supo del embarazo de Sandra, agregó: "Si él se enteró, porque mi mamá lo buscó y él dijo que no había ningún proble (sic.) por que (sic.) él era soltero, que Sandra siguiera adelante y que cuando él regresara la buscaba y enfrentaba todo lo que se le viniera..." amén de que anteriormente había dicho que la relación entre aquellos fue creciendo "...y con el tiempo nos dimos cuenta que Sandra estaba embarazada...", todo lo cual admite la interpretación que le dio el Tribunal, es decir, que las relaciones amorosas entre la pareja se prolongaron hasta el viaje del causante al exterior, lapso que, obviamente cobija el embarazo, de la novia.


                                                               Puede decirse lo propio del testimonio de CARLOS JULIO FRANCO GARCIA, quien manifestó que el mencionado noviazgo ocurrió entre 1982 y 1984. No obstante, con anterioridad había atestiguado que conoció a SANDRA en el año de 1984 y que "...ellos eran amigos y después novios...", aseveraciones todas estas frente a las cuales el Tribunal dedujo la existencia del trato amoroso entre la pareja, auncuado la precisión de la época la encontró en los otros testimonios que analizó en conjunto.                                                        


                                                               3. Se duele, así mismo, el censor de que el juzgador ad quem incurrió en error de derecho en la apreciación de los testimonios de ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO, MABEL CARDOZO y LEONOR FLOREZ, porque, en síntesis, les otorgó credibilidad cuando en realidad carecían de ella por ser  “mendaces” o “arreglados”. Sin embargo, conforme a doctrina reiterada de la Corte, “...la calificación que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contra­dictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles  o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho..." (Casación de 25 de febrero de 1988, citada en sentencia del 16 de Noviembre de 1999), motivo por el cual las acusaciones relativas a la supuesta falta de credibilidad de los testigos o a la mendacidad de sus testificaciones, debió perfilarse y demostrarse como un error de facto y no de derecho como lo trazó el aquí recurrente.


                                                               En todo caso, haciendo abstracción de lo dicho,  débese destacar que el centro de gravedad de la censura radica en torno a la época en que sucedieron las relaciones sexuales entre JOSE ALBERTO VANEGAS y la madre de la demandante, más no en lo relacionado con la intimidad de su trato, aspecto este último que el recurrente no controvierte frontalmente. Y examinada por la Sala tal cuestión, se advierte que las testigos ANA CECILIA LUNA CRISTANCHO (fl.114 cuaderno principal), MABEL CARDOZO LOZANO (fl.116 ídem) y LEONOR FLOREZ (fl.118 íbidem), hacen escueta alusión a dicha época motivo por el cual la elucidación del Tribunal en el punto no puede tildarse de contraevidente.


                                                       En efecto, preguntada la primera respecto a la época en que tuvo lugar el noviazgo de la citada pareja, contestó: “ultimadamente  las fechas en el año 84 del año de 1984 a 1986”. Ya antes había puntualizado que  conoció al pretenso padre en 1984 y que, dijo más adelante, “ellos duraron como dos años de novios”. De igual modo, MABEL CARDOZO, al ser interrogada sobre el mismo punto respondió: “en el 84 no recuerdo bien la fecha desde que empezaron yo salía con ellos desde el 84 y cuando me di cuenta que estaba embarada (sic) a principios del 86”.


                                                       Finalmente, LEONOR FLOREZ señaló que “…en el año 83 empezó el noviazgo  y se prolongó y ellos siguieron saliendo de novios diga usted hasta el año 86 en que nació la niña”. Mas adelanta puntualizó “…que cuando Alberto se fue para  los Estados Unidos ella SANDRA CLARET ya tenía tres meses de embarazo”.


                                                       Como puede verse, no podría calificarse de contraevidente la apreciación que de las precedentes testificaciones hiciera el juzgado aquem toda vez que su estimación de las mismas no es arbitraria, ni riñe con la lógica.


                                                               Y en lo relacionado con que el sentenciador se abstuvo de enlazar dichos testimonios con las aserciones de la demanda, porque las testigos narran que cuando el embarazo estaba avanzado hubo entrevistas con el presunto padre, lo cual, según aquél libelo no es cierto, es preciso puntualizar que si se lee con algún detenimiento el escrito demandatorio, se advierta que las conclusiones sobre las cuales  erige la acusación el recurrente son erradas. En efecto, díjose allí que "... Posterior a la época de la concepción y durante el embarazo de la señora SANDRA CLARET, JOSE ALBERTO viajó a los Estados Unidos, sin que hubiera estado presente para el nacimiento de la menor...". Es, pues, indiscutible que, según lo afirmó la demandante, el viaje al exterior del pretenso padre se produjo con posterioridad a la concepción de la menor, pero antes de su nacimiento, durante el embarazo de la madre. Si se repara en que el alumbramiento de aquella acaeció el día 22 de septiembre de 1986, no se advierte ninguna incoherencia con lo dicho por las testigos, en cuanto estas afirmaron que el noviazgo se prolongó hasta 1986, inclusive, y que el causante, antes de viajar se enteró del embarazo, toda vez que la demanda lo que al respecto dice es que no supo del parto.


                                                               Tampoco existe ninguna disconformidad entre lo atestiguado por MABEL CARDOZO y LEONOR FLOREZ en lo que a la entrevista con el presunto padre, antes de su viaje, se refiere. Y no la hay, porque en ningún momento la testigo MABEL CARDOZO afirma que tal conversación se produjo en compañía de Sandra, puesto que si bien es cierto que utiliza el nominativo "nosotros", con tal inflexión no parece referirse a aquella. Ciertamente, interrogada la deponente sobre si era posible que el causante hubiese sabido del embarazo, contestó que "...El si se enteró cuando nos dimos cuenta que ella estaba embarazada, nosotros lo buscamos y le dijomos (sic.) del embarazo y él reaccionó normal, dijo que le seguía ayudando...". Como fácilmente puede observarse no puede inferirse que la deponente hubiese afirmado que tal conversación se produjo en presencia de SANDRA CLARET, como ligeramente lo afirma el recurrente.


                               4. Se lamenta, así mismo, la censura, de que el Tribunal incurrió en error de derecho en la apreciación de la "prueba antropo-heredo-biológica", puesto que la misma, en su entender, no fue solicitada por las partes ni se practicó en debida forma. Empero, de ser cierta tal acusación, lejos estaría la misma de constituir el yerro por el cual se queja la censura, habida cuenta que el juzgador, conforme a las prescripciones de los artículos 37, 179 y 180, entre otros, del Código de Procedimiento Civil, dispone de la potestad de decretar oficiosamente las pruebas que considere pertinentes para decidir el litigio, poder que si bien se caracteriza por encontrarse fincado en un razonable grado de discrecionalidad, “ ... se trueca, en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose, entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata, entonces, de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso, incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de Procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de 1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem.


                       “En los supuestos de esta especie, la actividad oficiosa del juzgador no depende de su prudente y razonable juicio, sino que ella debe desplegarse por requerimiento legal, de manera que su incumplimiento genera la inobservancia de un deber de conducta que pesa sobre él” (Casación del 7 de noviembre de 2000). 


                                                               Por lo demás, es palpable que en la reforma a la demanda que obra a folios 78 y 79 del cuaderno principal, que a la postre fue admitida por el a-quo, la parte actora pidió la práctica de tal prueba, razón por la cual resulta vano el reproche, y sobre la validez de tal reforma discurrirá la Corte al despachar el segundo cargo de la demanda de casación.


                                                               Del mismo modo, para emprender el análisis de los supuestos vicios cometidos en la práctica de la prueba científica es menester dejar sentado  desde ya, no obstante lo obvio que pudiera parecer, que entre la prueba pericial propiamente dicha y los informes técnicos y peritaciones elaboradas por entidades o dependencias oficiales existen marcadas diferencias que justifican la distinción que en el punto hace el legislador. En efecto, sin ahondar en la materia, se advierte que en tratándose de los informes y peritaciones a los que alude el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está por fuera de las atribuciones del juez designar los peritos, y posesionarlos, razón por la cual, necio parece decirlo, no comparecen estos ante aquel a jurar sobre sus impedimentos, ni a prometer que desempeñarán honrosamente sus funciones, o a manifestar su idoneidad para rendir el dictamen técnico que se les confía, como tampoco convendrán en el acto de su posesión, porque no la hay, la fecha y hora en que comenzarán el examen de las personas o cosas objeto de la prueba, todo lo cual si ocurre en la prueba pericial propiamente dicha. En cambio, en lo concerniente al término que tienen unos y otros para rendir el dictamen, dispone el artículo 236 ejusdem, que el juez señalará el término de que gozan los peritos para tal efecto, disposición que, en similar sentido, se encuentra en el 243 ibidem.


                                                               Si bien en este asunto omitió el a-quo señalar el término de que disponían los funcionarios del Laboratorio de Genética del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, tal deficiencia no afecta la validez o la eficacia de la prueba puesto que debe entenderse que lo es el término probatorio.        En ese orden de ideas, el hecho de que hubiesen comparecido la demandada y su representante legal ante el Laboratorio de Genética del Instituto de Bienestar Familiar y no se hubiese realizado el examen previsto, no puede significar preclusión de la oportunidad para realizarlo, desde luego que la misma se extendió hasta el agotamiento de la etapa probatoria, lapso durante el cual podían los expertos oficiales citar a sus dependencias a las personas objeto del examen. Y si, como de soslayo parece afirmarlo la censura, de lo que se duele es de que el dictamen fue allegado en forma extemporánea, es preciso reparar en que, por mandato del numeral 5° del artículo 237 idem, el dictamen que se "rinda fuera de término valdrá, siempre que no se hubiere proferido el auto que reemplace al perito", criterio que pone en evidencia que el legislador " ....distingue y le da un trato diferente a la prueba solicitada extemporáneamente y a la prueba pedida en la debida oportunidad, pero que se incorpora al proceso por fuera del término. Porque el principio de la preclusión es de aplicación estricta e indeclinable respecto de la petición de pruebas, pero no reviste el mismo rigor para la práctica inoportuna, como quiera que el inciso 3° del artículo 183 del C.P.C., abre la puerta y le concede al juzgador de primero o segundo grado, según las circunstancias, la facultad de tenerlas en cuenta para la decisión con tal que se hayan cumplido los requisitos legales para su práctica y contradicción." (Sentencia del 7 de septiembre de 1978 G.J. CL.VIII, pág. 207).


                                                               Del mismo modo, si la citación se hizo a través del Juzgado, carece de relevancia el que se hubiese librado el telegrama de convocatoria al examen a una dirección errada, puesto que habiéndose puesto en conocimiento a las partes mediante auto notificado por estado, de tal forma quedaron estas enteradas del llamamiento que se les hacía.


                                                               El cargo, pues, no prospera.


       SEGUNDO CARGO



                                                               Con apoyo en la causal segunda de casación, "en la modalidad de la extra petita", se acusa en él la sentencia recurrida, por no estar en consonancia con las pretensiones de la demanda, pues la pretensión de que la demandante era heredera no fue deprecada en la demanda principal, ni en la primera corrección de la misma, que es la que ha debido admitirse, ni esa pretensión puede catalogarse como implícita en la acción de investigación de la paternidad extramatrimonial.


                                                               Emprende el recurrente la explicación del cargo reiterando que en este proceso se presentó una demanda principal sin petición de declaración de heredera para la demandante, y tres correcciones de aquella, la primera, solo referida al aspecto probatorio; la segunda destinada a adicionar el "petitum" con la pretensión hereditaria y alimentaria; y la tercera, a uno y otro aspecto.


                                                               Tras compartir la percepción que de tal situación hizo el Tribunal, critica el que éste hubiese concluido que la reforma admitida fue la segunda integrada, presentada por el nuevo apoderado, por cuanto que no consideró como tal la primera de ellas por no haber sido admitida, inadmisión que, a juicio del censor, fue pretextada por el a-quo en que cuando se presentó no se había aún notificado una de las demandadas, no obstante que si lo estaba.


                                                               Se pregunta, entonces, el casacionista, si es posible entender, como lo hace el Tribunal, que si el Juez no admite la primera reforma, sino la segunda o la tercera, adquiere una de estas la calidad de primera, cuestión que responde negativamente, agregando que el dolo de ese juez no puede ser hontanar de derechos procesales para el demandante, dolo que se deduce de la excusa fútil y mendaz que adujo para no admitir la primera reforma. Luego la Corte deberá manifestarse sobre ese tema, es decir, si debió o no admitir la primera corrección y, subsecuentemente, concluir que es la única que rige el proceso.


                                                               Pero, además, el Tribunal agregó otros al concluir que: 1) Los efectos hereditarios de un reconocimiento son consecuenciales a la declaración de filiación; 2) Que si fuera necesario incoar acción hereditaria ello implicaría nulidad por indebida representación que solo puede alegarla el mal representado; y 3) Que la parte demandada no hizo ningún reproche sobre el particular.


                                                               En relación con el primero de tales asertos, afirma el recurrente que no puede ser tenido como cierto porque, en primer lugar, de ser así, si el pretendido hijo demanda la filiación en vida de su padre, adquiriría, según la tesis del ad-quem, la calidad de heredero. En segundo, porque si la demanda se incoa después de muerto el padre, la calidad de heredero depende de la oportunidad en que demandó, pues luego de dos años, así la haya deprecado no la adquirirá. Tercero, porque muerto el hijo, la acción corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes, luego no se puede decir que el hijo difunto herede a su padre vivo. Cuarto, porque la aceptación o el repudio de la herencia no pueden inferirse de peticiones implícitas. Y quinto, porque el reconocimiento de la calidad de heredero requiere de una expresa "declaración judicial que debe formularse en una demanda", como lo entendió el a-quo, maliciosamente porque fue una invitación a que se corrigiera la demanda, invitación que la apoderada de la actora no entendió.


                                                               Si bien la falta de demanda del reconocimiento de la calidad de heredero solo podría configurar la nulidad del proceso por falta de presentación, desde luego que el poder nada dijo en relación con tal pretensión, lo cierto es que el interesado no la alega por serle favorable la decisión. No obstante, se generan otros efectos procesales como la inconsonancia de la sentencia con la demanda en la modalidad de extra petita.


                                                               Refuta, finalmente, el que el Tribunal hubiese asentado que la parte demandada no hizo ningún reproche sobre esa incongruencia, porque desde el alegato de conclusión lo ha venido planteando, amén que pidió sentencia complementaria para que dijera cuál de todas las reformas había sido la aceptada, petición que le fue negada "porque dizque el tema no estaba incluido en la parte resolutiva de la sentencia", reproches todos estos que obligaron al ad-quem a profundizar en el punto.


                                                               Si la primera corrección no contenía la petición de herencia, y esta debió ser la admitida, todo conduce a concluir que no hubo petición de herencia válida y que el juzgador incurrió en inconsonancia al concederla.


       S E   C O N S I D E R A:


                                                               1. Entendido el acto procesal como el suceso dirigido por la voluntad tendiente a crear, modificar o extinguir alguna de las situaciones que conforman la relación procesal, es menester inferir que el mismo se encuentra sometido al cumplimiento de ciertos requisitos subjetivos, objetivos o de actividad, mediante cuyo cumplimiento pretende asegurarse el legislador que se alcancen los fines propios del acto procesal de que se trate. Como su nombre lo indica, los requisitos de la primera especie atañen a las aptitudes o condiciones de las personas que en él intervienen; los de la segunda conciernen a ciertos atributos del objeto del acto, tales como su posibilidad, idoneidad y su causa; y, los últimos, que aluden a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que debe realizarse.


                                                               Mas, como en todo acto de la voluntad regulado por el derecho, la reacción del ordenamiento contra el incumplimiento de alguno de tales requisitos no es la misma, pues siempre dependerá de la naturaleza e importancia de los intereses que con ellos se encuentren tutelados. De ahí que las diversas anormalidades procesales puedan verse afectadas de nulidad insubsanable, nulidad saneable o anulabilidad, o no trascender de una irregularidad fácilmente subsanable, siendo que las dos primeras se encuentran taxativamente consagradas por el legislador en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, no solo por la magnitud del vicio sino, también, por la seriedad de la sanción, y que a las terceras, se refiere el parágrafo de ese mismo precepto diciendo que: "Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas, si no se impugnan oportunamente por medio de los recursos que éste Código establece".


                                                               Así las cosas, es fácilmente palpable que todos aquellos defectos del procedimiento que no constituyan causal de nulidad de la actuación procesal se reputan como irregularidades que deben atacarse mediante los recursos previstos en la ley a riesgo de que se subsanen. No son pues, los meros alegatos o los escritos insinuantes los mecanismos previstos en la ley para impugnar tales anomalías.


                                                               Pues bien, todo lo dicho se trae a cuento porque de haber existido la irregularidad procesal que pone de presente la censura, la misma debió impugnarse mediante los recursos previstos en la ley procesal so pena de quedar saneada, como evidentemente quedó a falta de aquella adecuada impugnación. Y si la anomalía fue saneada, ha de inferirse que la última de las reformas de la demanda presentadas por el actor, que fue la definitivamente admitida por el juzgador, como adelante se pondrá en evidencia, quedó integrada de manera inescindible con el libelo principal, de modo que la sentencia se encuentra en ajustada consonancia con la demanda como lo exige el artículo 305 ejusdem, cuyo quebrantamiento puede ser alegado mediante la causal segunda de casación.


                                                               En efecto, es lo cierto que el auto del 7 de julio de 1993 (folio 84) por medio del cual se admitió la aludida reforma quedó ejecutoriado sin impugnación por la parte demandada, la cual, por lo demás, al descorrer el traslado allí ordenado, en un lacónico escrito se opuso a la pretensión alimentaria, amén de entender que la petición de herencia se daba como una consecuencia "lógica" de la declaración de filiación. Y de cara a tan singular omisión, la actitud que con posterioridad hubiese desplegado la parte encausada, específicamente en los alegatos de conclusión, carece de trascendencia.


                                                               Que la última de aquellas reformas, esto es, la que obra al folio 78 del cuaderno principal fue la admitida, es cuestión que sin mayor esfuerzo se deduce del auto del 16 de junio de 1993, en el cual al revisar su contenido para cotejarlo con las exigencias del artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se dijo que la misma comprendía "nuevas pretensiones y solicitud de pruebas", siendo éste el único libelo de esa especie que reúne tales características, además que del mismo se corrió traslado a las partes. Y si bien el Juzgado de conocimiento, con cierta ligereza hizo mención en la audiencia del 2 de septiembre de 1993 (folio 88) a la del folio 74, se trató de un descuido que carece de significado.


                                                               Por su parte, el Tribunal asentó que lo había sido la segunda reforma "integrada" presentada por "el nuevo apoderado" de la parte demandante, locuciones con las cuales parece referirise, justamente, a la segunda reforma que el nuevo apoderado de la actora había presentado, es decir, la del folio 78, toda vez que la primera de ellas fue propuesta por la abogada que inicialmente atendió la procuración judicial de tal parte. De no ser así carecería de cualquier sentido el párrafo en el que a continuación sostuvo que: "Así mismo, debe mirarse que los dos (2) escritos de reforma difieren en cuanto a las pretensiones nuevas formuladas en la segunda, porque respecto de las pruebas son idénticas", desde luego que la segunda reforma -primera presentada por el nuevo apoderado-, o sea la del fl.74, no contiene petición de nuevas pruebas.


                                                               3. De otro lado, afirmó el ad-quem  que "...En tales circunstancias no interesa para el caso en estudio establecer si se solicitó o no en la demanda principal que la sentencia surtiera efectos patrimoniales, pues se repite, que los mismos operan por ministerio de la ley, por lo que no es ni siquiera necesario mencionar ello en la sentencia, como si lo es declarar que la sentencia no los surte, cuando ha operado el fenómeno de la caducidad contemplado en el artículo 10 de la ley 75 de 1968...", y con anterioridad y con notoria vaguedad había dicho que  "... si hipotéticamente se admitiera, que no fue el segundo escrito de reforma el admitido, sino el primero, como quedó visto, ninguna incidencia tendría porque como lo tiene dicho la jurisprudencia, los efectos patrimoniales son consecuencia de la declaración de filiación extramatrimonial y por consiguiente el poder para iniciar la acción de filiación lleva implícita esa facultad de petición de herencia...".


                                                               Dada la notoria ambigüedad y disgresión de las trasuntadas aserciones, es preciso asentar las siguientes reflexiones:                         


                                                               3.1. Si bien es preciso admitir que son de diversa índole los efectos patrimoniales que se desprenden de la filiación, por supuesto que tal expresión no hace alusión exclusiva a los de naturaleza sucesoral, no es menos cierto que en el asunto de esta especie la demandante reclamó para sí la cuota herencial que le correspondía en la sucesión del finado JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, pedimento que el mismo juzgador ad quem, entendió como el ejercicio de la acción de petición de herencia, pues reiteradamente aludió a ella. En efecto, exigió la accionante que se declarase que “...tiene derechos herenciales absolutos como legitimaria del de cujus y, por ende,  debe recibir la cuota parte de la herencia que le corresponde por encontrarse en el primer orden hereditario de la sucesión....”, pretensión satisfecha en la sentencia de primer grado, posteriormente confirmada por el Tribunal, en cuanto dispuso que “la menor SANDRA VIVIANA tiene derecho a recoger la herencia que le corresponda en la sucesión de su padre”.


                                                               3.2. Por consiguiente, frente a ese específico pedimento, no puede inferirse, como pareciera denotarlo equivocadamente el Tribunal, distorsionando, al parecer, el sentido de una jurisprudencia de la Corte, que si se dice que una pretensión es consecuencia de otra, como acontece con la de petición de herencia respecto de la de filiación, ello significa que en ésta se encuentra implícita la primera y que, subsecuentemente, en asuntos como los de esta especie, tal efecto patrimonial de la declaración de filiación opere “por ministerio de la ley"; no advirtió el fallador que si se afirma que una pretensión es consecuencia de las que le anteceden, lo que se quiere significar es que la petición consecuencial ve  condicionada su viabilidad a la prosperidad de las que le preceden, mas no que se encuentre implícita en ella.


                                                               No sobra recordar que, de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, se ha sostenido que "...la pretensión de filiación natural y la de petición de herencia son por su contenido y naturaleza diferentes. La primera, que es eminentemente declarativa, tiene por objeto el reconocimiento de una calidad o estado civil. La de petición de herencia que, según lo estatuye el artículo 1321 del Código Civil, es la que corresponde a quien prueba su derecho a una herencia ocupada por otra persona en calidad de heredero, para que se le restituyan las cosas hereditarias, es por naturaleza de condena.


                                                               "No obstante que la de petición de herencia supone como antecedente lógico el reconocimiento de heredero, dada la conexidad existente y por razones de economía procesal, estas dos pretensiones se pueden, cuando así lo quiera el demandante, acumular en una misma demanda, caso en el cual debe el juzgador decidir en su sentencia sobre la petición de herencia, si encuentra próspera la de estado civil a la que aquella viene acumulada en la forma de consecuencial. Esto sin embargo, como lo ha dicho la Corte, no permite sostener que la petición de herencia pueda considerarse implícita en la investigación de la paternidad natural.


                                                               "Lo que se acaba de expresar constituye doctrina de la Corporación, como lo consignó en sentencia de 8 de febrero de 1974, cuando refiriéndose al punto dijo lo siguiente: `Y como la acumulación de pretensiones en la misma demanda depende de la exclusiva discreción del actor, nada impide entonces que el hijo natural, por una o por otra razón, prescinda de la petición de herencia si sólo aspira a obtener la declaración correspondiente, o sea definir su estado civil, si no tiene en mientes, ni pretende, ser llamado inmediatamente a la herencia de su presunto padre. En tal supuesto no le es permitido al juzgador pronunciarse sobre la petición de herencia, como tampoco le sería dado decidir el estado civil cuando sólo se aduce por el  demandante la acción patrimonial, puesto que en tales eventos esos aspectos no constituyen el objeto de la demanda, que es el linde que al sentenciador le está vedado rebasar.


                                                               “Sí, pues, se trata de acciones que por su finalidad asumen naturaleza diferente, la una no puede considerarse implícita en el ejercicio de la otra; la aducción de la filiación natural no conlleva necesariamente la pretensión de petición de herencia, y como ésta es completamente independiente de aquella, para su decisión por el Juez se requiere expresa postulación del demandante' (Gaceta Judicial, Tomo CXLVIII, pág. 26)." (G.J.CLXXX, pág.92)


                                                               No obstante, la incorrección conceptual en que incurrió el Tribunal es irrelevante porque, como ha quedado establecido, al haber sido admitida la última de las reformas de la demanda en la que la parte demandante reformuló la petición de herencia, tal modificación se integró en un solo texto con el libelo demandatorio inicial, y, por tanto, la sentencia que reconoció los derechos herenciales de la actora guarda ajustada consonancia con lo pedido.


                                                               Por tanto, el cargo resulta impróspero.




       D E C I S I O N     



                                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, N O   C A S A  la sentencia del 30 de mayo de 1995, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso ordinario de filiación adelantado por la señora SANDRA CLARET RONDON FLOREZ, en representación de la menor SANDRA VIVIANA RONDON, frente a MARIA JOSE PEDRAZA GOMEZ y MARIA CAMILA VANEGAS PEDRAZA, en condición de cónyuge y heredera, respectivamente, del causante JOSE ALBERTO VANEGAS ROLDAN, y frente a los herederos indeterminados de éste.



                                                               Costas a cargo del recurrente.



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO