CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez



Bogotá,  D. C.,  veintiséis (26) de febrero de dos mil uno (2001).

                       Referencia: Expediente No. 6048


                       Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia dictada por el tribunal superior del distrito judicial de Bogotá el 19 de diciembre de 1995, en este proceso  ordinario de María Eugenia Navarro Baquero, quien actúa en su propio nombre y en representación de los menores Carlos, Lina María y Alejandro Nasser Navarro, herederos de Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, contra la sociedad Inmobiliarias Nasser Limitada Inmona Ltda.



                       I. Antecedentes


                       Se abrió paso el proceso con demanda presentada por los arriba precitados demandantes contra la  mencionada sociedad, para que por los trámites del proceso ordinario se declarase que son absolutamente simulados los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas Nos. 5194 y 5193 de 13 de octubre de 1983 de la  Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por las cuales Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, por intermedio de su apoderado general Nagib Nasser Rabbah, dijo vender a Inmobiliarias Nasser Ltda., por la primera de ellas, los globos de terreno denominados “Santa Inés” y “El Guásimo” situados en el Municipio de Mariquita (Tol.), y por la otra, una cuota del derecho de propiedad sobre una casa de habitación localizada en el municipio de Honda (Tol.), en la calle 11 No. 10ª-73.


                       Consecuentemente, se solicitó tanto la cancelación del registro de los mencionados actos, como la declaración de que los bienes objeto de la simulada contratación pertenecen al patrimonio de la sucesión de Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, a la cual han de ser restituidos junto con los frutos civiles correspondientes; así mismo, se suplicó condenar a los demandados a indemnizar los perjuicios “inferidos por su temeridad procesal”.


                       Para sustentar la demanda, se expusieron los hechos que a continuación se sintetizan:

                       

                       Khalil (Carlos) Nasser Rabbah, en vigencia de la sociedad conyugal formada por el matrimonio que el 13 de febrero de 1971 contrajera con María Eugenia Navarro, adquirió los lotes de terreno denominados El Guásimo y Santa Inés, atrás referenciados.


                       El 26 de octubre de 1983, demandó Khalil Nasser judicialmente la separación de cuerpos respecto de su cónyuge.


                       Algunos días antes de dicha demanda, mediante escritura pública 5194 de 13 de octubre de 1983 otorgada en la Notaría Segunda de  Bogotá, vendió Khalil Nasser los anotados predios Guásimo y Santa Inés, por la suma de $707.000, a inmobiliarias Nasser Ltda., sociedad constituida por el propio vendedor con su madre y sus hermanos. El instrumento en cuestión fue otorgado únicamente por Nagib Nasser Rabbah, quien actuó como gerente de la sociedad compradora y como apoderado del aparente vendedor, conforme a un poder  general que pocos  días antes su hermano Khalil le había conferido.


                       El precio de venta asignado a los inmuebles en cuestión, es vil e irrisorio; además, Khalil Nasser continuó en posesión de los inmuebles después del otorgamiento de la escritura; no hubo intención ni de comprar ni de vender esos bienes, ni se consintió en forma real y seria el contrato de compraventa, teniendo como móvil la simulación, al sustraer los bienes de los activos de la sociedad conyugal para cuando llegase el momento de su disolución.

                       

                       De otro lado, por medio de la escritura pública 5193 de 13 de octubre de 1983 de la Notaría Segunda de Bogotá, Khalil Nassar dijo vender, por $207.600, a Inmobiliarias Nasser Limitada, una cuota de propiedad sobre una casa de habitación situada en la zona urbana de la ciudad de Honda; también en ese contrato actuó Nagib Nasser Rabbah a un tiempo como apoderado de su hermano Khalil y como representante de la aparente compradora, pactándose así mismo un precio vil y sin que al respecto hubiese intención de comprar y vender, respectivamente. Esta simulación obedeció al propósito del vendedor de sustraer ese bien de la persecución por parte de sus hijos en acción de prestación de alimentos.

                       

                       Igualmente, el 7 de octubre de 1983, antes de promover la separación de cuerpos, Khalil Nasser había traspasado a su hermano Nagib Nasser su campero Nissan patrol, también en acto simulado, buscando con ello  perjudicar a su cónyuge en la partición de gananciales.


                       Khalil Nasser Rabbah falleció el 28 de junio de 1985 y aceptaron su herencia Carlos, Lina María y Alejandro Nasser Navarro, en tanto que María Eugenia Navarro tiene derecho a gananciales.


                       Con la oposición de la sociedad demandada, que como excepción de mérito propuso la que denominó “inexistencia de la simulación”, se  tramitó  el proceso.


                       Culminó la primera instancia con sentencia por la cual, salvo en lo relacionado con la suplicada condena al pago de los frutos relativos al inmueble urbano y a la condena en perjuicios, se acogieron en su integridad las pretensiones de la demanda; apelado este proveído por la parte demandada, fue confirmado parcialmente por el tribunal mediante la sentencia que ahora es motivo de impugnación, con la sola modificación de la cuantía de aquellos frutos a cuyo pago había sido condenada la demandada en el fallo de primer grado.



II. La sentencia del tribunal


                       Después de precisar el tribunal algunos conceptos relativos al fenómeno jurídico de la simulación, aborda el tema de la legitimación para proponer tal acción, aseverando que la misma  corresponde a los contratantes simuladores, a sus herederos y a los terceros que tengan un interés jurídico.


                       Advierte luego que también el cónyuge se encuentra legitimado para demandar la simulación de “los actos dispositivos ejecutados por el otro consorte en desmedro de los bienes sociales”, siempre y cuando la sociedad conyugal se haya disuelto, o se haya presentado demanda que conduzca a tal discusión.


                       Abre enseguida  el capítulo correspondiente al análisis de la prueba, destacando el papel que juega la indiciaria en estos eventos; y dice encontrar vestigios sólidos de que el contrato fue absolutamente simulado, así:


a) Parentesco: los bienes fueron vendidos, se dice, a “una sociedad familiar integrada por personas vinculadas por la sangre del vendedor”.


b) Dificultades en el matrimonio: los propios hermanos del autor de la simulación declararon sobre el mal estado de la relación matrimonial, que se concretó en la demanda de separación; de allí se evidencia un motivo para que el vendedor desintegrara su patrimonio.


c) Posesión en manos del vendedor: “la continuidad del vendedor en la posesión de la finca vendida, contribuye eficazmente a demostrar la simulación del acto”; resulta inverosímil, cual lo pretende la demandada, que hubiese continuado como mero administrador de esos bienes, vistas sus calidades profesionales y alta remuneración.


d) Precio irrisorio: el a quo tuvo como indicio el precio exiguo que las partes dicen haber pagado y recibido, sin que la demandada, que alega un precio superior al consignado en el acto, haya explicado la forma y cuantía del pago real.


e) Venta de todos los bienes: si bien el simulado vendedor conservó algunos bienes muebles, hábilmente se desprendió de todos aquellos que por estar sujetos a registro podían ser objeto de fácil persecución en el proceso de separación.



f) Incapacidad económica del adquirente: el certificado de constitución de la sociedad demandada da la idea de que ella no poseía bienes suficientes para adquirir los bienes en litigio, y su explicación de que el pago lo realizó con un préstamo de dinero de un tercero hecho en el exterior en dólares, crea una sensación de fábula.


                       Por lo demás, el objeto social de la demandada no explica que ella se comprometiera con una deuda cuantiosa en consideración al patrimonio social, para dejar como administrador al vendedor, cambiando su objeto social a la explotación agrícola; si el objeto de la sociedad es el negocio inmobiliario, la especulación, cualquiera podría esperar una pronta circulación del activo para contrarrestar el endeudamiento, lo que no ocurrió, pues toda la conducta de los supuestos compradores escapa al comportamiento racional ordinario.


                       Los precedentes medios probatorios, concluye, analizados uno a uno y en su conjunto, conforme al artículo 187 del código de procedimiento civil, demuestran fehacientemente que las compraventas demandadas fueron absolutamente simuladas “puesto que los contratantes no quisieron realmente celebrar el negocio  jurídico que el título refiere ni otro que desplazara el dominio de los bienes de la aparente vendedora a la presunta compradora”.




III La demanda de casación


                       Dos son los cargos formulados contra la sentencia, el primero por la causal primera de casación y el segundo por la quinta. Se resolverá primero éste, puesto que denuncia un error in procedendo.


                       

                       Segundo cargo


                       Apoyado, como se advirtió, sobre la causal quinta, se acusa la sentencia de ser “violatoria del artículo 140 num. 1º del c. de p. civil al incurrir en causal de nulidad, en concordancia con el artículo 5º del decreto 2272 de 1989, modificado por el artículo 7º de la ley 25 de 1992”.


                       Se afirma por el recurrente que los demandantes actúan validos de su condición de cónyuge y herederos en un proceso contencioso en el que se busca la declaratoria de que los bienes en litigio “por pertenecer a la sociedad conyugal forman parte de la sucesión de Khalil Nasser”.


                       Y agrega: al haber asumido el tribunal el conocimiento del proceso, y al haberse pronunciado de fondo, quebrantó las normas arriba citadas, “ya que conforme a los hechos y a la condición en que actuaban los demandantes, la competente para decidir la litis era la jurisdicción de familia”.


                       Consideraciones


                       Antes de dilucidar el punto materia de la censura, recuérdese que los demandantes en este proceso actúan, respectivamente, en su calidad de cónyuge supérstite y herederos de Khalil Nasser Rabbah; y que el objeto del litigio es, básicamente, obtener, por una parte, la declaratoria de simulación absoluta de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras públicas  5193 y 5194 de 13 de octubre de 1983, y por la otra, la restitución de los bienes materia de esos contratos a la sucesión del aparente vendedor, el mencionado  Khalil Nasser.


                       Ahora, alega el impugnante que el proceso se encuentra afectado de nulidad, por cuanto la competencia para conocer del asunto en cuestión correspondía a los jueces de familia, y no a los civiles, que fueron quienes decidieron el litigio.


                       Se trata, pues,  de la controversia que a la sazón se planteó en torno al entendimiento del numeral 12 del artículo 5º del Decreto 2272 de 1989, disposición que asignó a los jueces de familia el conocimiento “de los procesos contenciosos sobre el régimen económico del matrimonio y derechos sucesorales”.


                       No obstante, la conocida confusión a que en su  momento dio lugar la interpretación de la precitada norma, fue oportunamente disipada por la jurisprudencia cuando precisó  el  alcance que había de darse a las expresiones 'régimen económico del matrimonio' y 'derechos sucesorales', advirtiendo que su radio de acción no abarcaba, cual llegó a sostenerse, todo lo que en alguna forma pudiera relacionarse o incidiera en  la sociedad conyugal o la sucesión.


                       Fue así como se indicó  que el comentado precepto era norma de excepción, que como tal no admitía una aplicación analógica o extensiva, de manera que los litigios de esa estirpe atribuidos a los jueces de familia eran los que concernían directamente con las instituciones que doctrinalmente conforman el régimen del matrimonio o, en su caso, con las controversias en torno, ya  a la calidad  misma de asignatario y su alcance, ya al derecho sobre una herencia o legado.


                       De tal  suerte quedó claro que "por derechos sucesorales deben entenderse los que de manera concreta conciernen con esa aptitud para sustituir al de cujus; y por controversias sobre tales derechos aquellas en las cuales se discute la existencia de ese derecho o sus condiciones" (Cas. de 28 de mayo de 1966) ; de igual manera se indicó, por ejemplo, que "cuando un cónyuge opugna un contrato que otro ha celebrado antes de la disolución de la sociedad conyugal, 'el asunto no debe tildarse como de familia, así la prosperidad de la pretensión repercuta en el haber de la sociedad conyugal". (Cas, de 6 de mayo de 1988, G.J. CCLII, pg. 1388).


                       Si, pues, este litigio versaba sobre la simulación de un contrato, había de tenerse como de naturaleza civil, así la decisión que allí se tomase llegare a repercutir en el haber de la sociedad conyugal o el de la herencia. Y si lo zanjaron los jueces civiles, ninguna nulidad  anida en él.


                       Quizá  no esté de más dejar asentado, antes de terminar, que  con posterioridad al fallo aquí impugnado, el legislador, sellando cualquier controversia en el punto, por medio  la ley 446 de 1998, artículo 26, interpretó el sentido de la disposición materia aquí de análisis, entendimiento que en términos generales coincide con  el criterio jurisprudencial atrás expuesto.


                       No prospera, pues, el cargo.


                       

                       Cargo primero


                       Con fundamento en la causal primera de casación, se acusa la sentencia de ser violatoria, a consecuencia de error evidente de hecho en la apreciación de las pruebas, por indebida aplicación, de los artículos 1766, 768, 769, 180 y 1774 del código civil, el artículo 1º de la ley 28 de 1932 y el 267 del código de procedimiento civil, y por falta de aplicación, de los artículos 756, 762, 1500, 1502, 1505, 1524, 1602, 1618, 1849, 1857, 1864, 1880, 1928, 1929 y 1782 del código civil.


                       Afirma el recurrente que en su concepto existe error evidente de hecho por parte del tribunal en la apreciación de la prueba indiciaria que le condujo a decretar la simulación; se refiere a varios de los indicios considerados por el tribunal, así:


                       a) Parentesco: en cuanto a la consideración de que la sociedad compradora está conformada por personas vinculadas con lazos de sangre con el vendedor, arguye que el sentenciador ignora “que el vendedor es igualmente socio de inmobiliarias Nasser Limitada”.


                       b) Dificultades en el matrimonio: dice que en este punto las declaraciones de Leila, Salim y Nagib Nasser Rabbah, quienes coinciden en el deterioro de la relación conyugal, fueron ignoradas en cuanto dijeron de la mala situación económica por la que atravesaba su hermano Khalil.


                       Y añade que en relación con la demanda de separación entre los esposos Nasser Navarro, que como prueba del móvil determinante de la simulación se allegó a los autos, se dejó de lado por el fallador que en la contestación de esa demanda por la cónyuge, ella expresó que “…su marido se encontraba cesante y por tal razón permanecía en la casa…”; y que en este mismo sentido obra la declaración de Bernardo Londoño, también ignorada.


                       c) Posesión en manos del vendedor: el tribunal yerra al respecto al ignorar los testimonios de Francisco Danilo Parra y Sara Yassir, así como al apreciar sólo parcialmente los de los hermanos Nasser Rabbah y el de María Acevedo Jaramillo, con los que se demuestra la difícil situación económica por la que pasaba el vendedor.

                       También se equivoca el tribunal al afirmar que Khalil Nasser ofreció su finca en venta, cuando lo sucedido fue que le ofrecieron compra de la misma. Así  lo declara Mario Acevedo Jaramillo.


                       d) Precio irrisorio: el tribunal tuvo en cuenta para decretar la simulación,  el precio exiguo que declararon las partes haber pagado y recibido, pero ignoró que ese precio estaba por encima del avalúo catastral, según se demuestra con las certificaciones correspondientes.


                       Y en cuanto a la prueba del pago real efectuado, el tribunal ignoró las actas de la junta de socios de Inmona Ltda., de cuyo estudio se desprende el trámite y pago de la negociación.


                       e) Venta de todos los bienes: yerra el tribunal al decir que el vendedor enajenó los bienes sujetos a registro para impedir su persecución judicial, pues olvidó que el derecho de cuota que él tenía en el inmueble urbano situado en Honda, no hacía parte de la sociedad conyugal, cual se demuestra con la escritura pública correspondiente.


                       f) Incapacidad económica del adquirente: al apreciar el certificado de constitución de la empresa compradora para concluir que no tenía capacidad económica para adquirir los bienes en litigio, olvidó el juzgador que el capital fue suscrito y pagado en 1979 y que la venta ocurrió en 1983, amén de que al respecto ignoró las actas de la junta de socios de Inmona Ltda. y la constancia de salida al exterior de Khalil Nasser para la época en que recibió el pago de los bienes.


                       Agotado el punto anterior, achaca además el impugnante al tribunal el haber dejado de apreciar los hechos que inmediatamente se relacionan:


a) Khalil Nasser no vendió su cuota de interés en la sociedad compradora, no obstante la posibilidad de que ese bien fuese perseguido por la cónyuge para efectos de liquidación de la sociedad conyugal. Además, la cónyuge vendió su participación en una sociedad de la cual hacía parte, antes de que su esposo hiciera las ventas ahora demandadas, de lo cual se infiere la mala situación económica padecida por los esposos.


b) El tiempo transcurrido entre la venta demandada y la muerte del vendedor, término durante el cual, tramitándose separación de cuerpos, se encontraba legitimada la cónyuge para demandar la simulación.


c) La circunstancia de que el inmueble materia de la venta estuvo gravado con hipoteca hasta cuando pasó a manos de Inmona Ltda.


                     d) La radicación de Khalil Nasser en la localidad de Mariquita, entregando el apartamento que tenía arrendado en Bogotá, prueba su mala situación económica. Además, se demostró que aquel acudía con frecuencia a préstamos bancarios y personales.


                       

                       Consideraciones


                       1.-  Visto que el recurrente endilga en este cargo al tribunal la comisión de yerros fácticos en la apreciación de la prueba indiciaria, bueno es comenzar recordando someramente el criterio jurisprudencial vigente en el punto.


                       Sabido es, en efecto, que uno de los principios que rigen en el ámbito de la casación, es el de la autonomía del fallador de instancia en la apreciación de las pruebas y que dice, en términos sencillos, de la libertad que a aquel asiste para decidir la litis en uno u otro sentido; pero como resulta natural, esa libertad -como las otras- no es absoluta y encuentra su limitación en la apenas obvia exigencia de que la convicción del juzgador haya tenido origen en los elementos del proceso, de manera tal que cuando brota en forma evidente que la conclusión a que se ha llegado se encuentra divorciada de la más elemental sindéresis, o, como dice la ley, cuando se incurra en yerro “que aparezca de manifiesto”, (artículo 368 numeral 1º.), se hace factible el quiebre de la sentencia en casación.


                       Y en materia de presunciones judiciales sí que es más notoria esa pregonada autonomía, por cuanto trátase en esos eventos de la elaboración de un juicio lógico-crítico, en el que partiendo de lo conocido, arriba el hombre a lo desconocido, resultando así que la apreciación del fallador se encuentra determinada por tal juicio y no por la objetividad de los hechos. (Cas., abril 24 de 1941, LI, 212).


                       De allí que por esta Corporación se haya puntualizado que a ella “...no le es        dado variar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convicción del sentenciador, dejando por lo mismo a su inteligencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjetura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si lo estuviese, o el de que de tal o cual indicio o conjunto de indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir, por faltar entre estos y aquellos el obligado vínculo de causalidad” (G.J. t. LVI, Pág. 252 y 253. (Subraya la sala).


                       2.- Proporcionan los anteriores conceptos un útil instrumento para abordar el análisis de los errores fácticos denunciados por el censor, pues lo que delanteramente habrá de definirse es -en la medida, por supuesto, en que la acusación dé para ello-, si ciertamente tuvo el tribunal por comprobados hechos que no lo estaban, o si al pasar por alto los que sí lo estaban dejó de sacar obligadas consecuencias, o, en fin, si con completo desprecio por la lógica llegó a conclusiones absurdas partiendo de las premisas obrantes en autos.


                       Dígase desde ya que a nada de lo anterior aplicó sus esfuerzos el recurrente. En efecto, se denota por una parte, como factor común en la mayor parte de las críticas formuladas, la falta de nexo lógico entre los argumentos expuestos por el tribunal y aquellos con los que el impugnador pretende replicar, y por la otra, cómo  no se hace intento serio alguno por demostrar los yerros denunciados, convirtiéndose el cargo en un verdadero alegato de instancia.


                       Lo anterior resulta claro al analizar los indicios destacados por el fallador y que uno a uno y en el orden en que esa Corporación los estudió, pretende rebatir el censor:


                       a) Como el tribunal encuentra un indicio de simulación en el hecho de que quienes conforman la sociedad compradora de los bienes tenían “lazos de sangre” con el vendedor, el impugnador alega que al respecto fue ignorada la circunstancia de que el vendedor Khalil Nasser era también socio de la persona jurídica que figura como compradora.


Desde luego, el sobredicho parentesco entre vendedor y socios de la empresa compradora, no se afecta en lo más mínimo porque aquel el vendedor- se halle investido asimismo de la calidad de socio. No se vislumbra incompatibilidad entre lo uno y lo otro. Por el contrario, la circunstancia anotada por el recurrente, refuerza, si se quiere, el indicio en cuestión, pues así resulta que Khalil Nasser dijo vender sus bienes, no sólo a un ente conformado por sus parientes, sino del que también él formaba parte.


b) Similar situación a la anotada  acontece tanto con el motivo para simular, que el tribunal encuentra en el deterioro de la relación matrimonial del vendedor concretada en demanda de separación de cuerpos, como con el hecho  afirmado por el ad quem de que el vendedor continuó poseyendo los bienes luego de celebrada la enjuiciada convención.


Pues para controvertir estos puntos, recurre el censor al argumento de que el tribunal olvidó revisar la prueba de la difícil situación patrimonial afrontada por el vendedor. Como si lo uno obstara lo otro, como si las penurias económicas fuesen óbice y no estímulo para simular un contrato.


Valga anotar sobre el tema, cómo en lo relativo a  la posesión ininterrumpida de Khalil Nasser sobre los bienes, el recurrente, para demeritar ese indicio, alega que el vendedor se convirtió en  administrador de las que habían sido sus fincas porque  éste “...se había quedado sin trabajo como ingeniero y pasar a administrador de la finca no era del todo malo”. Y eso es todo. Ahora bien, pretender que la inferencia es equivocada sólo porque trueque semejante no es, en determinados eventos, “del todo malo”, es, en verdad, olvidar por completo en qué consiste la exigente labor demostrativa que atañe al recurrente en casación.


Y para terminar el punto de  la posesión sobre las fincas en litigio, el tribunal expresó que Khalil, después de la negociación que aquí se controvierte, ofreció venderlas. Pero el recurrente asegura que eso no es cierto, que el tribunal se equivocó, pues  de conformidad con el testimonio de Mario Acevedo, lo acaecido fue que éste le ofreció comprar esos bienes.


Mas la mera lectura de la exposición de Mario Acevedo (folios 180 y 185 vto.) comprueba cómo el equivocado es el censor. Pues interrogado el declarante sobre el valor del predio para 1983, dice: “Antes de su muerte yo traté de comprarle esa tierra en ese entonces  él me pidió sesenta millones de pesos le respondí si él se ponía en un precio real con dos amigos más estaba en condiciones de comprarle la tierra...”. No amerita el tema mayores comentarios: a Khalil Nasser le quisieron comprar la finca y él entonces, a su vez, ofreció venderla.


c) Más o menos el mismo rumbo antes apuntado toma lo referente al indicio constituido, según el fallador, por el precio ínfimo que, conforme a los contratos demandados, aparece pagado por los predios transferidos.


Pues arguye el acusador que no se tuvo en cuenta que el precio de venta determinado en las escrituras es superior al avalúo catastral.


Naturalmente, la comparación entre esas cifras no desvirtúa por sí sola lo exiguo del precio que destaca el juzgador, por supuesto que no se afirma y desde luego tampoco se prueba que el valor catastral corresponde o se aproxima al  valor real o comercial de la cosa, como tampoco se discute el punto de si este último se encuentra o no  acreditado en autos. Como de costumbre, entonces, sin profundizar en la situación, se quieren rebatir las consideraciones de la sentencia con la alusión a hechos cuya existencia no empece la de aquellos que se pretende refutar.


                       d)  Expresó también el fallador cómo: “(...) es lo cierto que se desprendió [Khalil Nasser] de todos aquellos [bienes] que podían ser fácil objeto de persecución en el juicio de separación por estar sujetos a registro (...) pudo conservar la propiedad de otros bienes muebles, pero hábilmente se desprendió de aquellos que podían ser perseguidos judicialmente con alguna facilidad”.


                       Y al respecto arguye el recurrente que el tribunal se equivocó por ignorar que la propiedad urbana situada en la población de Honda, no hacía parte del haber de la sociedad conyugal.


                       Una vez más es preciso remarcar la falta de relación entre una cosa y la otra: ciertamente, la verdad que pueda haber en el aserto de que uno de los inmuebles  vendidos por Khalil Nasser no tenía la calidad de bien social, no perturba, no toca la verdad  que puede existir en la apreciación de que aquel traspasó las propiedades que podían ser objeto de fácil persecución .

       

                         e) La última referencia tiene que ver con el indicio que el tribunal denomina “incapacidad económica del adquirente”, relativa esa incapacidad, como es natural, a la de la sociedad demandada para comprar los bienes materia de este proceso.


                       Y ante ese tema, el impugnador simplemente alega que el certificado de constitución y gerencia de la empresa en que se basa el ad quem para deducir la aludida falta de capacidad, hace relación al capital suscrito y pagado por los socios en 1979, con lo que se dejó de lado que el contrato demandado fue celebrado en 1983; arguyendo, por otra parte, que fueron ignoradas las actas de juntas de socios Inmona Ltda., así como la constancia de que Khalil Nasser viajó al exterior para la fecha en que, según se afirma, se le entregó allá el dinero producto de la  venta.


                       También aquí la acusación peca por cortedad; en efecto, no combate el aserto de que el certificado de constitución de la sociedad dice efectivamente de su falta de recursos para adquirir los bienes; no, lo argüido es que para 1983 era otra una mejor, es de suponer- la situación de la empresa; de donde, al recurrente correspondía indicar cuál es el medio probativo que, ignorado, demuestra esa superior condición alegada; al no hacerlo, la queja permanece en el terreno de las afirmaciones sin respaldo, y sin que por otra parte, como se ha venido reiterando, a la Corte le sea dado dedicarse a averiguar si ese hecho se halla acreditado, por supuesto que no siendo la casación una instancia, no le es dado a la Corporación suplir el olvido o la indiferencia del impugnante.


                       Análoga deficiencia puede atribuirse a la remisión que se hace a las actas de la junta de socios de la empresa compradora; pues se contenta el acusador con asegurar  que allí, en esas actas, está la prueba de la realidad de la negociación y del pago, pero omite  precisar y concretar el contenido de esos documentos, la forma y condiciones en que acreditarían el hecho en cuestión; vale decir, se contenta con dejar sentada su propia conclusión, y ello, como se viene reiterando, de ninguna manera será bastante, porque demuestra quien prueba, no quien enuncia, no quien envía a otro a buscar la prueba.


                        Pero por si fuera poco, alrededor del precedente aspecto el tribunal destacó varios indicios que la acusación  no  enfrentó: se trata del sabor a fábula que a esa Corporación le produce la explicación referente al pago del precio con dinero proveniente de un préstamo en dólares que a la sociedad adquirente se le habría hecho en el exterior; convencimiento de irrealidad para consolidar el cual, destaca la inexplicable conducta de la compradora, que siendo empresa dedicada a la “especulación” abandona su objeto social y endeudándose cuantiosamente se ocupa en labores agrícolas por intermedio de un tercero, sin hacer circular por lo demás el activo para contrarrestar los efectos de tal endeudamiento.


                       Ninguna de las anteriores razones, se insiste, es controvertida por el censor, quien, como se sabe, para triunfar en su intento ha de desmontar todos y cada uno de los argumentos que constituyen pilar de la decisión combatida.


                       3. Total, los indicios todos considerados por el tribunal para concluir que el contrato demandado fue irreal, quedan sin duda alguna en pie, sin traza lejana siquiera de debilidad, luego del frustrado ataque del recurrente; lo que, desde luego,  es suficiente para sostener el fallo recurrido.


                       De donde, vano resulta también el intento del acusador de quebrar la sentencia aduciendo la indiferencia del juzgador ante algunos hechos que él considera indicadores de la realidad de las compraventas controvertidas.


                       Ciertamente, en ese complicado proceso de desentrañar la verdad escondida tras los velos de la apariencia, todo conduce inicialmente a señalar que aquello que se expresó, corresponde a la realidad; en principio, entonces, lo exterior coincide con lo interior y de ese supuesto es necesario partir. Pero precisamente la labor del juez en estos eventos es la de romper la barrera de la forma en procura de hallar, del otro lado, el prístino contenido de los actos, signado también, pero con la verdadera intención de los contratantes.


                       Como es natural, en esa labor investigativa surgen hechos de todas las especies, que refuerzan unos la apariencia demandada, que la develan los otros; y es entonces cuando el fallador, sopesando esas circunstancias, haciendo uso de la autonomía que le asiste, opta por alguna de las soluciones que se le ofrecen; de allí que, una vez tomada la decisión, queden entonces, por lo general, algunos cabos sueltos, algunas circunstancias que se contraponen a lo decidido, pero sin que tales aspectos puedan constituir por sí mismos motivo bastante para quebrantar la conclusión del juzgador, el cual, precisamente, elaborando un juicio lógico crítico desprecia las señales que le envían algunos  hechos, para rendirse ante la evidencia que en su criterio arroja la contundencia de los demás.


                       Las anteriores razones confluyen a reforzar el concepto ya muy conocido y expuesto al inicio de esta providencia, acerca de que el recurrente en casación ara en el desierto al pretender derrumbar una sentencia exponiendo simplemente un criterio diferente al expresado por el fallador en materia de apreciación probatoria, puesto que confrontación tal se resuelve siempre a favor de este último en virtud de la autonomía que le asiste para decidir y de la presunción de certeza que ampara sus conceptos.


                       Inútil resulta entonces, como lo hace el impugnante, alegar, para descartar la simulación sentenciada, circunstancias tales como la de que Khalil Nasser no vendió su cuota en la sociedad compradora como en cambio sí lo hizo su consorte con sus derechos en otra sociedad, o referirse al tiempo que se tomó la cónyuge para demandar, o a la hipoteca que gravaba los inmuebles.


                       Inútil, porque esos hechos - de por sí bien poco expresivos,  por cuya incidencia clama la recurrente con el ánimo de quebrar el fallo, nada pueden ante el grupo de indicios destacados  y referidos en esta providencia que resistieron impávidos los embates de la acusación y con fundamento en los cuales pudo concluir que los contratos demandados eran absolutamente simulados, conclusión que por lo demás, muy lejos de parecer absurda, luce como la única acertada, pues la prueba es abrumadora.


                       

                       IV Decisión


                       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en

nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia proferida en este proceso el 19 de diciembre de 1995, por el tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -Sala Civil.

                       Costas del recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente al tribunal de origen.




               

               CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO





MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS






JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO