CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil uno (2001)
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandante CIRO ERASMO PORRAS CARO contra la sentencia del 19 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario promovido por el recurrente contra la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA.
1. Mediante escrito presentado el 10 de marzo de 1992, repartido al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta, CIRO ERASMO PORRAS CARO demandó a la sociedad CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTES Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA, para que previos los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se declarara que el demandante es dueño del lote de terreno, situado en la zona industrial del municipio de San José de Cúcuta, No. 8-47 de la calle 22 N, comprendido por los linderos que se especifican. Consecuentemente se impetró condenar a la sociedad demandada a restituir el referido bien junto con los frutos naturales y civiles por todo el tiempo de la posesión.
Igualmente se pidió que la sociedad demandada fuera condenada a pagar el valor de los perjuicios irrogados al demandante y el “precio del costo de las reparaciones que hubiere sufrido el demandante por culpa del poseedor”. Por último, solicitó la cancelación de cualquier gravamen que pese sobre el bien.
Las pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos:
1.1. Mediante escritura pública número 3422 del 18 de diciembre de 1972, de la Notaría Segunda del Círculo Notarial de Cúcuta, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 260-0061390 el 19 de diciembre, el municipio de Cúcuta le transfirió el inmueble materia de reivindicación, cuyos linderos se actualizaron mediante escritura pública número 2780 del 4 de septiembre de 1991, de la Notaría Segunda del mismo Círculo Notarial, inscrita el 12 de septiembre de dicha anualidad en el folio de matrícula inmobiliaria mencionado.
1.2. El municipio de Cúcuta adquirió el inmueble, en mayor extensión, mediante contrato de permuta celebrado con el Instituto Colombiano Agropecuario, contenido en la escritura pública número 846 del 6 de julio de 1970, de la Notaría Segunda de Cúcuta, registrada el 21 de julio del mismo año, entidad que a su vez lo había adquirido del Instituto Zooprofiláctico Colombiano, por transferencia de patrimonio entre las dos entidades, ordenada por Decretos 2420 y 3120 de 1968.
1.3. El Instituto Zooprofiláctico Colombiano lo obtuvo del Departamento del Norte de Santander mediante escritura número 716 del 13 de mayo de 1996, que a su turno lo había adquirido de Luis Enrique Vargas, a quien lo antecedieron en la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo bien, las personas seguidamente mencionadas en el hecho de la demanda.
1.4. Los registros anteriores a la escritura pública número 3422 del 18 de diciembre de 1972, se encuentran cancelados, en tanto que el título del actor, por el cual adquirió el dominio del bien objeto de reivindicación, se encuentra vigente.
1.5. El demandante se halla privado de la posesión del inmueble, ejercida por la sociedad demandada desde los primeros días de abril de 1982, época en que la asumió sin título válido, en forma violenta y de mala fe, aprovechando que éste se encontraba deshabitado, debido a que el actor y su familia se trasladaron a la ciudad de Bogotá.
2. La demanda se admitió por auto de 24 de marzo de 1992, notificado personalmente a la sociedad demandada el 21 de abril del mismo año, que oportunamente le dio respuesta, oponiéndose a lo pretendido. Sobre los hechos que sustentaron las pretensiones formuladas aceptó algunos y negó otros. En la misma oportunidad adujo las siguientes excepciones: a) nulidad del título de propiedad del cual deriva el demandante el derecho para reivindicar, por no haberse atendido las formalidades prescritas por la Ley 4ª. de 1913 para la enajenación del bien, dada su condición de bien fiscal municipal (no ejidal); no haberse otorgado la escritura de enajenación por el representante legal del municipio; no haber precedido a la donación, la autorización judicial necesaria para el efecto, y tener objeto y causa ilícitos, por constituir un acto de disposición de bienes municipales. b) ser de origen contractual la posesión ejercida por la demandada, por cuanto el bien lo recibió del municipio de Cúcuta, como aporte social, según consta en la escritura de constitución de la sociedad. c) falta de identidad entre el inmueble descrito en los títulos presentados por el actor y el pretendido en reivindicación, ya que aquél de manera unilateral modificó los linderos del bien que adquirió para hacerlos coincidir con el predio de mayor extensión de propiedad del municipio, poseído por el ente demandado. d) prescripción, pues el “Municipio de Cúcuta reivindica para sí el terreno, por estar en posesión del mismo, bien por si mismo, o bien por intermedio de la sociedad demandada, de ese terreno, durante los últimos 22 años”.
3. Tramitada la primera instancia, el 25 de febrero de 1994 se dictó la correspondiente sentencia acogiendo las siguientes pretensiones: la reivindicación del inmueble y la condena a la sociedad demandada a pagar frutos civiles y naturales. Las otras pretensiones fueron negadas y a la demandada se le reconoció el valor de las mejoras existentes en el inmueble.
Ambas partes apelaron la sentencia.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta decidió el recurso interpuesto por sentencia del 19 de mayo de 1995, en la cual revocó en todas sus partes la decisión del a quo, declaró probada la excepción de “Nulidad del título que acredita el dominio del demandante”, propuesta por la sociedad demandada, y condenó al actor al pago de las costas ocasionadas con la actuación. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación que ahora decide la Corte.
Luego de compendiar los antecedentes del litigio considera necesario el Tribunal profundizar sobre los elementos axiológicos de la acción promovida. Con tal propósito emprende el examen del título de dominio presentado por el actor, señalando que está constituido por la Escritura Pública número 3422 del 18 de diciembre de 1972 de la Notaría Segunda de Cúcuta, mediante la cual el Personero, quien dijo actuar en representación del municipio de Cúcuta y con fundamento en la Ley 41 de 1948, artículo 21, transfirió en favor de Ciro E. Porras, un lote de terreno ejido de propiedad municipal.
A continuación expresa que dada la calificación de terreno ejido que se atribuyó al bien en el acto en cuestión, no es dable variar la naturaleza que se le asignó, para someter a un tratamiento jurídico distinto tanto al inmueble como al contrato que lo involucró, pues tal circunstancia comportaría modificar la voluntad de los contratantes.
Precisado lo anterior, se ocupa de la nulidad absoluta destacando su carácter sancionatorio y de orden público. Luego, apoyado en los preceptos que disciplinan el Instituto, enuncia los motivos que generan la sanción, los eventos susceptibles de saneamiento y los efectos de su declaración.
A renglón seguido se refiere al caso sub-lite, encontrando desacertada la posición asumida por el a quo al abstenerse de examinar la excepción de nulidad alegada por la sociedad demandada, por no haber concurrido al proceso todos los partícipes del contrato cuya nulidad se invocó, pues, tal posición, expresa, resulta de recibo cuando ella se invoca como pretensión, porque de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de una excepción, si ésta se halla configurada, el juez la debe declarar próspera sin derivar los efectos propios de su declaración.
Definida la procedencia del estudio de la excepción, se ocupa de ella, y con tal propósito recuerda que el bien negociado es un terreno ejido, sometido al régimen especial de la Ley 41 de 1948, y en particular a los requisitos que para su adquisición establece el artículo 7º., así como para acogerse a los precios y facilidades de pago previstas por el artículo 6º., so pena de nulidad absoluta al tenor del artículo 8º.
Al verificar su concurrencia dentro del mencionado acto, advierte la ausencia del relacionado con la constitución en patrimonio de familia del bien materia de la negociación, razón por la que deduce la procedencia de la excepción en comentario.
Agrega que si el bien se considerara como fiscal, de todos modos el vicio seguiría vigente al no haberse realizado el acto mediante subasta pública, previa la autorización del Concejo Municipal.
Fundado en las reflexiones precedentes, encuentra inocuo el examen de las restantes excepciones, y de los argumentos expuestos por la parte demandante en sustento del recurso de apelación.
Un único cargo, con fundamento en la primera de las causales contempladas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se formula contra la sentencia del Tribunal.
Mediante él se denuncia quebranto directo, por aplicación indebida, de los artículos 1740, 1741, 1742, 1746, y 1748 del Código Civil; 2º de la Ley 50 de 1936; 4, 5, 6, 7, 8 y 15 de la Ley 41 de 1948, y 306 del Código de Procedimiento Civil. Por falta de aplicación se invocan los artículos 2º. de la Ley 78 de 1928; 946, 947, 948, 949, 950, 952, 961, 962, 963, 964, 965, 969 y 1457 del Código Civil.
En la sustentación del cargo empieza el censor por expresar su conformidad con todas las conclusiones fácticas que sentó el fallador.
Consecuentemente, centra el error iuris in iudicando en la ignorancia de la Ley 78 de 1928, con fundamento en la cual el municipio de Cúcuta donó al actor el inmueble objeto de reivindicación. Como esta ley no se aplicó, se hizo actuar para la composición del litigio, la Ley 41 de 1948, que gobierna situación completamente diferente.
En sustento de tal aseveración manifiesta que la Ley 41 de 1948 no resulta aplicable al caso, pues ella tiene como objetivo específico la regulación de la transferencia de terrenos ejidos, a título oneroso, específicamente mediante contrato de compraventa, más no su transferencia a título gratuito -donación-, la cual se encuentra sometida, para el municipio de Cúcuta, a los dictados de la Ley 78 de 1928.
Ahondando en la afirmación anterior expresa que el artículo 4º. de la Ley 41 de 1948, consagra la posibilidad de enajenar terrenos ejidos urbanos sin el requisito previo de la subasta pública, con lo cual alude a la venta de los mismos, única modalidad negocial que puede efectuarse por intermedio de ella. Que los artículos posteriores de la citada ley confirman dicha apreciación, pues el artículo 5 prevé que “El área total de los lotes de terrenos urbanos que se vendan...”; el artículo 6 expresa: “El precio por el cual se vendan los terrenos ejidos urbanos... éste precio puede ser pagado... en ningún caso el precio de los lotes que se vendan ...”; el artículo 7 dice: “Para adquirir lotes procedentes de terrenos ejidos urbanos y beneficiarse, por tanto, de los precios y facilidades de pago ...”; en idéntico sentido, sólo refiriéndose a la venta, preceptúa el artículo 8: “Son absolutamente nulos los contratos de compraventa de terrenos ejidos urbanos...”; el artículo 9 agrega: “Los terrenos ejidos urbanos inaptos para ser destinados a la solución de vivienda popular... podrán enajenarse con otro fin por los correspondientes municipios, mediante el requisito de la subasta por su valor comercial”. El artículo 15 añade: “Los ejidos rurales formados por terrenos quebrados o que no sean fértiles podrán ser vendidos en pública subasta... es absolutamente prohibida la venta de ejidos situados...”, consideraciones que le sirven para reiterar, que la Ley en cuestión está dirigida a regular las enajenaciones a título oneroso y en particular a título de venta de los terrenos ejidos.
Argumenta, además, que la donación de tales bienes, en el municipio de Cúcuta, se encuentra gobernada por la Ley 78 de 1928, que consta de dos artículos: el primero, por el cual se autoriza al municipio en mención para hacer arreglos directos y traspasar la propiedad de terrenos ejidos de la ciudad, a los propietarios de las edificaciones levantadas en ellos, sin las formalidades de subasta pública y avalúo judicial, precepto que a juicio del censor, se refiere a transferencias de tales bienes, a título de compraventa. El segundo, autoriza transferirlos a título de donación, al establecer que “A los actuales poseedores materiales que hayan edificado en los terrenos mencionados y que, de acuerdo con lo que el Concejo Municipal establezca en desarrollo de la presente Ley, comprueben que son completamente pobres, el municipio les podrá transmitir la propiedad, sin pago de derechos fiscales, a título de donación en la forma que parezca más conveniente”.
Esta norma, dice, fue el fundamento del negocio jurídico que el municipio de Cúcuta celebró con el actor. La ley 78 de 1928 no fue derogada expresa o tácitamente por la Ley 41 de 1948, no sólo porque aquélla es especial, pues otorga una autorización exclusiva para el municipio de Cúcuta, sino porque ésta gobierna situación diferente.
Para culminar manifiesta que los acuerdos del Concejo Municipal citados en la escritura 3422, expedidos en desarrollo de la Ley 78 de 1928, que originaron la donación en cuestión no fueron impugnados ni anulados. Por contera, estima que el Tribunal también incurrió en error al afirmar que de ser considerado el inmueble como un bien fiscal, igualmente estaría afectada de nulidad absoluta la negociación, por no haberse efectuado en pública subasta y no haberse obtenido la autorización del Consejo Municipal, pues, no se puede desconocer la calidad de ejido que ostenta el citado bien.
Para apuntalar la trascendencia del error, expresa el casacionista, que de no haber cometido el Tribunal el yerro denunciado, la resolución habría sido distinta, pues habría accedido a las pretensiones de la demanda.
Por consiguiente, solicita casar la sentencia impugnada, y en su lugar, en sede de instancia, confirmar la decisión del a quo, reformando la condena contenida en el numeral 5º, porque las mejoras a que ella alude antes que valorizar el bien lo depreciaron.
1. La decisión adoptada por el Tribunal en el fallo enjuiciado, por la cual encontró viciado de nulidad absoluta el contrato exhibido por el actor como título de dominio sobre el bien pretendido en reivindicación, se edificó en dos consideraciones cardinales: a) la naturaleza de bien ejido atribuida en dicho contrato al inmueble objeto de la transferencia, la cual expresó no podía variar, en orden a modificar el régimen al cual se debía someter, para no contrariar la voluntad de las partes, y b) la inobservancia de una de las exigencias contenidas en el artículo 7º de la Ley 41 de 1948, para la adquisición del bien, concretamente la no constitución “del patrimonio de familia”.
2. Los terrenos ejidos, naturaleza que se atribuyó al bien objeto de la pretensión restitutoria en el título de dominio presentado por el actor y que consideró el Tribunal como sustento de su decisión, se remontan en sus orígenes a la legislación española, aplicada en las Américas. Eran ellos, franjas de terreno correspondientes a los municipios, contiguas a su área urbana, destinadas en principio al uso común, cuyos producidos de igual manera servían a la realización de obras de beneficio general; caracteres estos que determinaron su clasificación como bienes municipales de uso público o común.
Sobre tal especie de bienes expresó la Sala en sentencia del 28 de julio de 1987: “3. Según la doctrina y la jurisprudencia, los ejidos en antaño tuvieron su razón de ser como tales; hoy, por el creciente desarrollo de las ciudades, por la expansión de las mismas, por los adelantos urbanísticos, por la transformación y tecnificación de los servicios públicos, etc., constituyen más bien un obstáculo al progreso urbano. Por consiguiente, la real situación en que se desenvuelven las ciudades y poblados ha dado lugar para que se afirme, con sobrada razón, que su destinación primitiva ya no es practicable y, en términos generales, de tal institución no se beneficia la clase social, como fue su propósito inicial, lo que dio lugar para que se empezara a autorizar a los municipios para disponer o enajenar tales bienes.
“4. En el año de 1948 se expidió la Ley 41, que ciertamente constituye el estatuto más completo sobre este linaje de bienes. En efecto, la mencionada ley procedió a regular lo atinente a los ejidos, estableciendo como reglas fundamentales, en términos generales, las siguientes: a) Los ejidos situados en cualquier parte del país, son imprescriptibles; b) La administración de ellos corresponde al Concejo Municipal de su ubicación; c) Sus terrenos urbanos podrán ser destinados a resolver problemas de vivienda. Y, por tanto, podrán ser enajenados, sin el requisito de la subasta, a personas pobres, con familia, que no tengan vivienda propia, quedando gravada la adquisición con patrimonio de familia; d) Serán nulas las ventas que se hagan con omisión de determinados requisitos; e) Los ejidos rurales serán destinados a fomentar la producción de víveres baratos y, por consiguiente, pueden ser aportados a cooperativas agrícolas; f) Salvo los casos que determina la misma Ley 41, los ejidos rurales situados en tierras fértiles y cultivables no podrán ser vendidos por los municipios, a menos que el crecimiento urbano los absorba; g) Los ejidos rurales formados en terrenos quebrados o no fértiles, pueden ser vendidos, menos los situados en las hoyas de determinados ríos; h) Los tenedores de ejidos, sin contrato de arrendamiento, deben ser desalojados mediante proceso de lanzamiento”.
El estatuto en mención, entre otras cosas, establece el régimen de enajenación de tal linaje de bienes. Es así como en su artículo 4º autoriza la enajenación de aquellos que hayan sido destinados a la solución del problema de la vivienda popular, sin el requisito previo de la subasta pública; el 5º designa la máxima extensión en que se pueden vender; el 6º consagra algunos beneficios en cuanto al precio de venta y su forma de pago; el artículo 7º, invocado por el sentenciador, enlista las condiciones que debe satisfacer quien pretenda adquirirlos y beneficiarse de los precios y facilidades de pago señaladas en el artículo 6º, en tanto que el 8º, sanciona con nulidad absoluta los contratos de venta que se celebren desestimando las exigencias de los artículos 5º, 6º y 7º antes citados.
Los preceptos referidos, como lo advirtió el impugnador, efectivamente disciplinan la enajenación de los terrenos ejidos, a título oneroso y en particular mediando el contrato de compraventa, pues no sólo se refieren en concreto a esta especie de negociación, sino que en ellos se regula la transmisión del derecho de propiedad sobre tales bienes, a cambio de un precio, sobre el cual se conceden algunos beneficios a quienes llenen las condiciones exigidas en la ley, que es lo que en últimas caracteriza por esencia esta especie de vínculo negocial.
Ahora bien, antes de la expedición de la citada Ley, ya se habían proferido algunas disposiciones en las cuales se otorgaban autorizaciones especiales a determinados municipios para proceder a la enajenación de sus bienes ejidales, entre ellos al municipio de Cúcuta, que recibió facultades para tal efecto por la Ley 78 de 1928, con fundamento en sus dos artículos. El primero, lo autorizó para traspasarlos, en forma directa, sin necesidad de pública subasta, a los propietarios de edificaciones situadas en ellos y a los que en adelante las levantaran. El segundo dispone: “A los actuales poseedores materiales que hayan edificado en los terrenos mencionados y que, de acuerdo con lo que el Concejo Municipal establezca en desarrollo de la presente Ley, comprueben que son completamente pobres, el Municipio les podrá transmitir la propiedad, sin pago de derechos fiscales, a título de donación en la forma que parezca más conveniente”.
Así las cosas, si se repara en que el título aducido por el actor -escritura pública número 3422 del 18 de diciembre de 1972, de la Notaría Segunda de la ciudad de Cúcuta-, expresamente consigna que el señor Luis Noguera Pérez, en ejercicio de sus funciones como Personero Municipal de Cúcuta, y con apoyo en “… las leyes 78 de 1928 y 41 de 1948 y los Acuerdos Municipales de Cúcuta Nos. 29 de 1943, 40 de 1959, 0009 de 1961 y 15 de 1968, transfiere al señor CIRO E. PORRAS E. un lote de terreno ejido de propiedad municipal con una extensión superficiaria de tres mil trescientos metros (3.300,oo M-2) cuadrados a TITULO GRATUITO”, debe concluirse que el sentenciador efectivamente incurrió en el error juris in judicando que se le imputa, pues olvidando que la adquisición del citado bien se realizó a “TÍTULO GRATUITO”, como expresamente se indicó, sometió tal negociación a las exigencias contempladas por el artículo 7º de la Ley 41 de 1948, para deducir que por haberse celebrado con inobservancia de ellas estaba afectado de nulidad absoluta, de conformidad con el artículo 8º ejúsdem, sin reparar en que los preceptos normativos que aplicó regulan la enajenación de bienes ejidales a título oneroso, y en particular por el contrato de compraventa. La enajenación gratuita, a título de donación, especie negocial que contiene el instrumento público referido, por el contrario, se halla sometida a los dictados de la Ley 78 de 1928, que en su artículo 2º expresamente atribuyó facultad para el efecto al municipio de Cúcuta y determinó los requisitos que se debían observar al ajustar tal negociación, en los cuales no aparecen los que exigió el sentenciador.
Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que el ad quem con la decisión enjuiciada efectivamente infringió directamente la normatividad sustancial, como secuela de la indebida aplicación que efectuó de los artículos 1740, 1741, 1742 del Código Civil, 4º, 6º, 7º y 8º de la Ley 41 de 1948, con la consecuente falta de aplicación de los artículos 2º de la Ley 78 de 1928 y 946 del Código Civil, yerro que trascendió a la determinación que adoptó, pues fincado en él encontró viciado de nulidad el contrato presentado como título de dominio por el actor, y consecuentemente negó la pretensión reivindicatoria que impetró.
Por lo anterior, el cargo prospera.
Como el éxito de la acusación conduce al aniquilamiento del fallo, corresponde a esta Corporación proferir, en sede de instancia, el que corresponda. No obstante, antes de proceder así, estima pertinente decretar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que enseguida se indicarán.
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República,
RESUELVE:
CASAR la sentencia del 19 de mayo de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil-, en este proceso ordinario promovido por CIRO ERASMO PORRAS contra el CENTRO ADMINISTRATIVO DE TRANSPORTE Y TRANSITO DE CUCUTA LTDA.
Previamente a dictar la sentencia sustitutiva que corresponda, se decretan las siguientes pruebas:
1º. Líbrese oficio al Concejo Municipal y al Archivo Municipal de San José de Cúcuta para que remitan copia auténtica de los Acuerdos Nos. 29 de 1943, 40 de 1959, 0009 de 1961, 12 de 1964 y 15 de 1968, proferidos por el Concejo de tal municipalidad.
2º. Practíquese dictamen pericial con el fin de establecer:
a) El valor de los frutos civiles que el inmueble materia del proceso hubiese podido producir a su propietario, con mediana inteligencia y actividad, desde el 20 de julio de 1993, hasta la fecha del dictamen, descontando los gastos ordinarios invertidos para su producción.
b) El valor que tenía el bien el 18 de diciembre de 1972, fecha en que lo adquirió el actor, así como su valor en el momento en que se realice la experticia.
Para la designación de los peritos y su posesión se comisiona a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien además recepcionará el dictamen y lo remitirá a esta Corporación para el trámite respectivo. Los peritos contarán con un término de veinte (20) días para realizar el trabajo encomendado.
Ambas partes colaborarán en la realización de las pruebas decretadas, cuyos costos les corresponde asumir por igual.
3º. Sin costas en el recurso de casación.
Cópiese y notifíquese.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO