CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil



Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez


Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).


                       Referencia: Expediente No. 6142


                       Decídese el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de febrero de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario adelantado por la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra Orlando Zúñiga Herreño.



I. Antecedentes


El proceso fue iniciado para que se declare la resolución del contrato de compraventa ajustado entre las partes por medio de la escritura pública número 4260 de 16 de junio  de  1993,  de  la  notaría  tercera  de  Bucaramanga,  y  se condene al demandado a indemnizar perjuicios.  Subsidiariamente se pide la nulidad relativa del contrato.


Tales aspiraciones traen como apoyo fáctico lo que se compendia a continuación.


Tras ofrecerlo al público, la Caja terminó adjudicando al demandado el inmueble “Villa Lina” de que se da cuenta en el libelo introductorio, por un precio de doce millones de pesos, convenio plasmado entonces en una promesa de compraventa. A otorgar la escritura pública concurrió efectivamente el gerente de la entidad, pero como tenía “urgente necesidad de acudir a otras diligencias”, simplemente la dejó firmada “para que se legalizara luego con los documentos necesarios” y se pagara el saldo del precio por valor de diez millones de pesos.


El comprador no pagó; pero sí aprovechó la circunstancia de que en la escritura figuraba haberse recibido tal pago, de tal suerte que procedió a firmar la escritura “y a retirar la copia para la Oficina de Registro, requisito que no se ha cumplido hasta ahora, ni se podrá cumplir, porque la susodicha escritura adolece de la demostración de la personería con la cual dijo actuaba el doctor SAMUEL JACOME MANZANO”, cuestión esta que afecta de nulidad el contrato.


En fallo proferido el 24 de mayo de 1994 por el juzgado civil del circuito de San Vicente de Chucurí se decidió la litis, en el que se denegó la nulidad pero se accedió a la resolución deprecada y se pronunciaron otros ordenamientos consecuentes.


Decisión que confirmó el Tribunal Superior de Bucaramanga al desatar la apelación de las partes; sólo que incrementó el monto de dinero que ha de restituir la actora al demandado, así como a éste le impuso condena a pagar frutos.


El demandado recurrió entonces en casación.



II. Sentencia del tribunal


                       Aplicado ya a la cuestión de fondo, tras recordar el principio de la buena fe que señorea en el ámbito contractual, dio el sentenciador en el tema del pago del precio como obligación principal a cargo del comprador, y particularmente en establecer a quién ha de pagarse.


Y al encarar el asunto materia de litigio, dijo que la Caja demandante autorizó a un cajero “para la recepción de los dineros”, siendo “el único que por reglamento interno, puede recibir dineros en efectivo, especies y valores para imputarlos a las obligaciones u operaciones que se realicen con el ente estatal”, debiendo expedir entonces el “correspondiente recibo de caja”.


Admitió la posibilidad de que el obligado pague a persona distinta del cajero, pero tal evento “ameritaría del documento con fecha cierta que así lo expresara, de tal modo que al acreedor le quedase fácil validar dicho pago en la forma indicada por el art. 1635 del C. C.”.


Paso seguido, afirmó con rotundidad que en esta especie judicial “no solo no ha ocurrido nada de lo anterior”, sino que la Caja “afirmó y demostró contablemente que a sus arcas (caja) no ha ingresado dinero alguno diferente a la suma de dos millones de pesos que había anticipado el señor ZUÑIGA HERREÑO, para la adquisición del inmueble Villa Lina ”. Memoró que registros contables de esa índole son legalmente imperiosos al tenor del Plan Unico de Cuentas (decretos 2195 de 1992 y 2894 de 1994).


Es decir, tanto por costumbre como por reglamento toda entidad se ciñe a las normas contables básicas, “uno de cuyos principios, el de la segregación de funciones determina que solamente el cajero es el autorizado para recibir dineros, títulos valores o especies negociales que ingresan por cualquier concepto a la entidad, sin que funcionario distinto alguno esté en capacidad de hacerlo, so pena que el pago sea inconsistente”.


Reiteró que el demandado alega que pagó, pero no lo acredita “con el documento de fecha cierta”, el cual obviamente ha debido reclamar “si es que pagó como es de uso común en las operaciones aun entre particulares”. Premisa de la que partió para decir que comparte con el juzgado la idea de que “la sola manifestación de haber pagado no es suficiente, pues se trata de una afirmación definida que debe descansar en la prueba”.


Y la falta de tal documento se hace más protuberante si se tiene en cuenta que “una persona que ha realizado incontables operaciones con entidades públicas y financieras (ver Fls. 45 s 53, cdno. 1) deje de lado la solicitud de expedición del correspondiente recibo de pago, cuando ha entregado sumas apreciables de dinero como las que plantea en su favor, e imputables a un acto negocial sujeto a las formalidades de promesa de compraventa y la ulterior escritura pública”.


                       Consciente el tribunal de que el demandado finca sus aspiraciones en lo que reza la escritura, donde en verdad se lee que el precio fue recibido por la vendedora, da algunas explicaciones al respecto.


Comenzó por dejar sentado que la escritura “tiene un carácter público que en principio la haría irrefutable a la luz del art. 1934 del C. C. en lo tocante con el pago del precio”.


Empero, a renglón seguido, agregó: “Esta imposibilidad se refiere a terceros, pero no vincula a las partes inicialmente involucradas en el negocio jurídico”. De manera que si, como en este caso, el litigio se trabó precisamente entre vendedora y comprador, “tan excepcional circunstancia de la norma en cita, no tiene aplicación valedera”.


De todo lo cual, concluyó:


“Por lo tanto, en criterio de esta Corporación Judicial, los medios de prueba traídos por la parte actora, la indagación que ha verificado la Sala en esta instancia y la inspección judicial practicada a la contabilidad de la entidad demandante que según el art. 69 del C. de Co. permiten en un acto de comerciante como principio de prueba que concatenada a las testimoniales, apuntan a la ausencia de dato cierto sobre el pago efectivo ante Notario (fl. 23 cdno. 2a. instancia) y a la carencia de cualquier documento de fecha cierta proveniente de quien lo ha recibido, hacen deleznable sin duda alguna, la afirmación genérica contenida en la escritura a que se hace mención; conclusión que sirve para descartar, por no constarle nada en concreto, el testimonio proveniente de MIGUEL ANGEL PINTO GUTIERREZ, pues no pudo apreciar pago alguno bien al cajero o a otro funcionario de la entidad demandante”.



III. La demanda de casación


En el único cargo formulado por la causal primera de casación, denúnciase la violación indirecta, a causa de errores de apreciación probatoria, de los artículos 1546, 1930, 1932 del código civil y 822 del código de comercio, por aplicación indebida, los preceptos 1849, 1857,1634, 1635 del código civil y 905 del código de comercio, por falta de aplicación, y el artículo 1º de los decretos 2894 de 1994 y 2195 de 1992, por indebida aplicación.


Asevera que incurrió en error de derecho el sentenciador cuando consideró que la confesión a que se refiere la cláusula 4ª de la escritura de compraventa, “quedó desvirtuada por la parte actora con las pruebas aportadas al proceso”. Al creer que éstas tenían el suficiente valor probatorio para infirmar dicha confesión, dejó de aplicar los arts. 194, 195, 196 y 197 y aplicó indebidamente el 201, todos del Código de Procedimiento Civil


En efecto -dice el impugnante-, “la confesión plasmada en la escritura pública es totalmente válida, reúne los requisitos legales, proviene del representante legal de la demandada (sic), se halla plasmada en una escritura pública.


Y ocurre que de ninguna manera se halla desvirtuada por las deleznables pruebas de la actora, punto en el cual desacertó el juzgador, así:


- Cree el tribunal que no pagarse al cajero de la entidad, es plena prueba de que el pago no se realizó. “De aquí dedujo que quedaba desvirtuada la confesión de recibo del precio”.


- Erró, pues, de derecho, al otorgarle al hecho “indiciario” de no pago al cajero, “la virtualidad de destruir una confesión altamente calificada, como la hecha en un documento público que tiene el valor de plena prueba entre las partes, mientras no sea desvirtuada con una prueba de igual o superior categoría.


-Es también error de derecho considerar arruinada aquella confesión por el simple hecho de “no existir documento con fecha cierta en que se dijera que el pago fue hecho a la demandante a través de un tercero”. Porque “en ninguna parte de la legislación colombiana, se dice que los pagos solamente se pueden acreditar mediante la exhibición del correspondiente recibo, ya que existe libertad probatoria al respecto, no hay norma que exija prueba solemne para acreditar el pago.


Se trata de una circunstancia que, por supuesto, no desvirtúa la constancia del pago del precio que figura en la escritura pública, la cual, además, señala que el pago no se hizo a terceros sino directamente a la Caja.


“Aquí se equivocó el Tribunal al no darle pleno valor probatorio a lo consignado en la escritura acerca del pago del precio”.


-En nuevo error de derecho incidió cuando otorgó pleno valor probatorio del no pago al hecho de que éste no figurase en la contabilidad de la Caja; pues que, “con la omisión del registro contable, no se desvirtúa lo consignado en un documento público que hace fe entre las partes”.


-Tornó a cometer error de derecho al darle pleno valor probatorio “al hecho indiciario” de que tratándose de un comerciante, el demandado ha debido exigir un recibo en que constara el pago. A juicio del recurrente, este indicio es deleznable, “tanto por su levidad como porque en ninguna parte de la legislación se hace obligatorio la exigencia del recibo para acreditar el pago, ni aun para los comerciantes, y además no está acreditada legalmente la calidad de comerciante del demandado”.


-Otro yerro del mismo linaje es no concederle mérito al testimonio de Miguel Angel Pinto Gutiérrez, quien fue responsivo, afirmó claramente que le prestó al demandado la suma de cuatro millones de pesos, habiéndolo acompañado a la Caja para entregarlos. Es una prueba que apreciada junto a la confesión de la escritura, “tiene la virtud de producir en el Juez absoluto convencimiento sobre el recibo del precio de la compraventa por parte de la demandante”.


Frente al grueso de estos yerros, el impugnador considera que fueron violados los arts. 187, 213, 264 y 258 del C. P. C., dado que con ellos desconoció el tribunal el valor de plena prueba de la confesión plasmada en la escritura pública.


                       - Un yerro más, ahora de hecho, cometió al no apreciar ni ver el interrogatorio absuelto por el Gerente de la Caja, pues éste afirmó “que era plenamente sabedor de que el demandado incumplió la promesa inicial de compraventa por adeudarle a la Caja la suma de $10.000.000.oo y a pesar de ser sabedor de la deuda, en la escritura aparece confesando que la Caja de Crédito ya tenía recibidos en ese momento la totalidad del precio"; esto quiere decir, agrega el recurrente, que efectivamente la Caja sí tenía recibidos de manos del comprador el precio aludido, porque sabiendo que el demandado debía los $10.000.000.oo, no hubiera firmado la escritura sin estar seguro de que el pago se hubiera efectuado”.


-Lo mismo ocurrió, esto es, erró de hecho, cuando pasó por alto los comprobantes vistos a folios 47 a 53 del cuaderno principal, que dan cuenta de “la capacidad económica que para pagar tenía el demandado”. De haber aunado esto con el testimonio atrás citado y la confesión de la escritura, hubiese tenido la certeza de la existencia del pago.


Finalmente, a guisa de conclusión, expresa el casacionista:


“Los anteriores errores de hecho y de derecho en que incurrió el Tribunal en la apreciación de las pruebas son clarísimos, protuberantes y totalmente decisivos en la sentencia, ya que ellos llevaron al Juez a dar por desvirtuada la confesión de la demandada, sobre el recibo del precio y por lo tanto a decretar el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada, con la consiguiente resolución del contrato de compraventa fulminada en la sentencia y las consiguientes condenas por restituciones mutuas”.



Consideraciones


Es de anotar, ante todo, que convocando el presente litigio a las partes contratantes, no existe restricción probatoria alguna para ellas frente al texto del artículo 1934 del código civil y la circunstancia de que en la respectiva escritura publica de compraventa conste haberse pagado el precio, comoquiera que la limitación contenida en dicha norma, cual  lo tiene definido de antaño la jurisprudencia, está referida al accionar frente a terceros.


En dicho  punto no hay discusión; pues lo que con ahínco alega el recurrente es que la confesión contenida en la cláusula escrituraria que señala que el demandado pagó el saldo del precio, no ha sido infirmada.


A intento de demostrarlo, enruta la acusación a postrar la fuerza demostrativa de los elementos de convicción que para ello tuvo en cuenta el juzgador. En su parecer, ciertamente, esos medios probatorios son “deleznables” y carecen, por tanto, de la virtualidad que el tribunal les suministró para entender que daban en tierra con la confesión de la escritura.


Así vistas las cosas, al rompe se descubre que si de yerros de apreciación probatoria se tratase, necesariamente habrían de ser del linaje de los de hecho, y no de derecho como en su gran mayoría se echa a ver en el breviario que del cargo se hizo atrás. Nótese que los reparos que el impugnante califica como de derecho, circunscríbense a una disputa alrededor del vigor demostrativo que pueda entregársele a pruebas que se muestran enfrentadas, de modo de concluirse que para zanjar la discordia es imperioso acudir al contenido mismo de las probanzas careadas y someterlas a una valuación que acompase con la objetividad que de ellas emerge. El caso es que tal labor la ha de cumplir el sentenciador sin cortapisa legal de carácter probatorio, por supuesto que no hay norma por la que el legislador se haya reservado la medición probatoria en tal evento, bien sea desconociendo mérito a alguna de las pruebas cotejadas, o exigiendo una prueba especial que acredite el hecho respectivo, hipótesis éstas que sí podrían anidar la configuración de un error de derecho.


Por cierto, en añosa jurisprudencia tiene dicho la Corte que a la hora de desentrañar el valor de las pruebas, aparte de los eventos acá impertinentes alusivos a irregularidades en la producción o recepción de las pruebas, el error de derecho se presenta cuando el juzgador “le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohibe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere” (Cas. Civ. de 25 de septiembre de 1973, no publicada en la Gaceta Judicial).


Obsérvese que, con arreglo al planteamiento del censor, la labor de la Corte en este caso consistiría en establecer si efectivamente, como lo dijo el tribunal, hay pruebas que ofrecen mayor convicción que otras, para lo cual sería preciso examinar el valor intrínseco de cada una de ellas, cosa que no lograría sino auscultando lo que objetivamente reflejan. Así, resultaríale necesario verificar qué tanto pesan los indicios que derivó el tribunal de la circunstancia de no aparecer escrito alguno en que constara el pago alegado por el demandado; a este propósito viene bien fijar la vista en que no es que el tribunal haya dicho que pago semejante tiene como única prueba el documento, caso en el cual se daría un eventual error de derecho por andar estableciendo un régimen de tarifa que no tiene asidero en la ley; sino que le pareció inverosímil que un pago de la cuantía averiguada se hubiese realizado sin que el solvens hubiese tomado la precaución de exigir recibo alguno, que es cosa bien distinta. Cabe poner de resalto acá que muy seguramente dicha inverosimilitud subió de tono al notar el sentenciador que el demandado alega haber pagado en varias cuotas; miró como cosa de poca probabilidad, pues, una dejadez tan reiterada.


Vale decir, antes que hacer del escrito una exigencia ineluctable, derivó fue un indicio. Igual cosa sucedió al reflexionar acerca del hecho de no haberse pagado al cajero de la entidad demandante; y lo propio frente al hecho de que en la contabilidad de ésta no aparece registrado tal ingreso; en relación con esto último, no es cierto, entonces, que el tribunal haya dicho que cuando en la contabilidad del acreedor no aparezca registro semejante, hay que concluir necesariamente que el pago no se realizó; el sentenciador lo que hizo fue aunar esas diversas probanzas para indicar que hacían poco probable la veracidad del pago.


Lo dijo literalmente: tales circunstancias probatorias (los indicios) “hacen deleznable sin duda alguna, la afirmación genérica contenida en la escritura a que se hace mención”.


Esto lo que acontece en general con los errores de derecho denunciados en el cargo; porque en particular cabe añadir todavía que donde más se nota la deficiencia analizada, es en el error que de tal índole atribuye en relación con el testimonio de Pinto Gutiérrez. Adviértese allí que el recurrente se queja de que no se le prestara atención al dicho del mismo, no obstante que fue “responsivo”; cuestión que evidentemente atañe a la materialidad de la prueba, antes que a un asunto en el que la ley descalifique dicho medio persuasivo o le otorgue valor preeminente y excluyente frente a otros, cosa que ni por asomo hacen, ni aquí ni allí, los arts. 258 y 264 del código de procedimiento civil que aduce el casacionista, pues si bien estos hablan de la fe que merece un documento como la escritura pública, ni de lejos consagran la indestructibilidad de las declaraciones plasmadas allí por los otorgantes, que es el punto medular a despejar en esta especie judicial.


Total, mal pudieron haberse cometido aquellos errores en la categoría de los de derecho y, por ende, advienen frustráneos.


En lo que resta del cargo, habría que decir que auncuando se dieran por ciertos los errores de hecho formulados en las postrimerías del mismo, carecerían del vigor necesario como para que su solo enunciado dejase patentizada la calidad de manifiesto que debe tener en casación ese tipo de desacierto. El acreditar, por ejemplo, que el demandado tenía solvencia económica por la época que se discute el pago, no equivale, ni por semejas, a probar el pago mismo, manera única de hacer que la conclusión del tribunal aparezca contraevidente. Aparte de que ese punto denota la deficiencia de que el censor se limitó a indicar que fueron pretermitidos los documentos vistos a folios 47 a 53 del cuaderno principal, con los cuales, a su juicio, se prueba tal solvencia, pero sin indicar siquiera cuál es el contenido de ellos de donde se pueda derivar cosa semejante; es decir, circunscribió su labor a dejar sentada su conclusión, olvidando que al denunciar un yerro probatorio es menester señalarle a la Corte cómo y de qué forma se presentó el desacierto, lo cual implica una labor de cotejo entre lo que fluye objetivamente del medio probatorio y la conclusión desatinada, y totalmente, del juzgador.


Por otra parte, el recurrente dice que si el gerente de la actora contestó que era sabedor del incumplimiento del demandado frente a la inicial promesa de contrato, exactamente porque no había cancelado el saldo adeudado, síguese que al firmar la escritura con la constancia de haber recibido el precio, no pudo ser sino porque el hecho del pago tuvo ocurrencia efectiva. Aquí tampoco se descubre el vigor averiguado, porque se trata de una circunstancia que contiene una conclusión de simple probabilidad, con un nexo causal bien frágil; tanto, que apenas sí descubre un punto de vista del recurrente, a quien, como se sabe, no le basta en casación anteponer conclusiones acompañadas de alguna lógica, como cumplir su labor demostrando que la del tribunal es manifiestamente equivocada.


A todas estas, quizá no esté de más agregar, así ello no se mencione en la acusación, que en septiembre de 1995, época en que continuaba laborando para la Caja Agraria, a instancias del tribunal rindió declaración en este proceso Jaime Arturo del Cairo Pinto, quien desmintió al demandado en tanto que éste aseguró haberle entregado el dinero correspondiente  al saldo del precio de venta de la finca; antes bien, enfatizó que a raíz de tales hechos procedió a denunciarlo por el delito de "estafa por aprovechamiento del error" - denuncia de cuya existencia hay constancia en el expediente -; y dio cuenta, así mismo, de que con posterioridad a la firma de la escritura se adelantaron conversaciones con él acerca de la posibilidad de "refinanciarle" los diez millones de pesos que adeudaba por concepto de la negociación.   


Viene a propósito recordar aquí, en fin,  que  el error de hecho que  trae consigo el quiebre del fallo en casación, es tan sólo aquel que aflora del choque violento entre el criterio del juzgador y la lógica que surge de la realidad objetiva de las pruebas, saliendo de allí muy mal librada la dialéctica; yerro que, en consecuencia, es detectable fácilmente, precisamente porque teniendo luz propia no requiere de nada más para brillar con intensidad, de tal suerte que se pone al descubierto al primer golpe de vista.


Por consiguiente, el cargo no prospera.



IV. Decisión


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia materia del recurso extraordinario, esto es, la que el tribunal superior de Bucaramanga profirió el 15 de febrero de 1996 dentro del proceso ordinario de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero contra Orlando Zúñiga Herreño.


Costas en casación a cargo del impugnante. Tásense.


Notifíquese





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

       



MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO