CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil uno (2001).-
Ref.: Expediente No. 6495
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -Sala de Familia-, proferida el 22 de noviembre de 1996 en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia incoado por CLARA MIREYA AROCA contra LUIS FELIPE GARZON AROCA, OCTAVIO MAURICIO GARZON AROCA y CARLOS ANDRES GARZON AROCA, menores de edad representados por su señora madre ENRIQUETA AROCA ALDANA, BENJAMIN GARZON AROCA, WILLIAM GARZON AROCA y herederos indeterminados de OCTAVIO GARZON AROCA.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Primero (1º.) Promiscuo de Familia de Neiva, la demandante citó a la parte demandada para que se profirieran las siguientes decisiones:
1.1. Que la señora CLARA MIREYA AROCA, nacida el 30 de diciembre de 1970 en Neiva, es hija extramatrimonial de Octavio Garzón Aroca y de Fanny Aroca.
1.2. Que como consecuencia de la declaración anterior, Clara Mireya Aroca, ahora Clara Mireya Garzón Aroca, tiene los derechos personalísimos y patrimoniales que su calidad le confiere según la ley, respecto de Octavio Garzón Aroca, entre éstos, el de recibir la herencia que la misma ley le otorga.
1.4. Condenar a los demandados a entregar a Clara Mireya Garzón Aroca, los aumentos, frutos e indemnizaciones que los bienes de la herencia hayan producido a partir de la muerte de Octavio Garzón Aroca, en la proporción igual a su cuota como heredera, o en su defecto, condenarlos a pagar su valor conforme a tasación.
1.5. Ordenar que la declaración de paternidad se comunique al funcionario del Registro del Estado Civil, Notario 1º. del Círculo de Neiva, para que proceda a la corrección del acta de nacimiento de Clara Mireya, que fue sentada el 1º. de septiembre de 1992, para lo que deben librarse las comunicaciones del caso.
1.6. Condenar a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho de éste proceso.
2. Las pretensiones anteriores se fundaron en los hechos que se resumen así:
2.1. En el año de 1967, en la vereda San Francisco del municipio de Neiva, el señor Octavio Garzón Aroca inició relaciones amorosas con la señora Fanny Aroca, las que condujeron a relaciones íntimas de las que, el día 30 de diciembre de 1970 nació en Neiva una niña, a quien se le dio el nombre de Clara Mireya, hija extramatrimonial de Octavio Garzón Aroca y Fanny Aroca.
2.2. Octavio Garzón Aroca no reconoció legalmente a Clara Mireya como su hija, pero la presentaba como tal a sus parientes y amigos, y le brindó ayuda económica para atender sus necesidades, como educación, alimentación, vestuario, etc., hasta el momento de su muerte, ocurrida el 19 de febrero de 1992 en Palermo (Huila).
2.3. Al ocurrir el fallecimiento del señor Octavio Garzón Aroca, éste convivía con la señora Enriqueta Aroca Aldana, con quien tuvo los siguientes hijos, todos reconocidos legalmente: WILLIAM, BENJAMIN, CARLOS ANDRES, OCTAVIO MAURICIO y LUIS FELIPE GARZON AROCA.
3. Una vez admitida la demanda se ordenó correrle traslado a los demandados y la inscripción de la misma en relación con los bienes inmuebles denunciados como de propiedad del señor Octavio Garzón Aroca. Emplazados los herederos indeterminados, se les nombró curador ad litem, quien una vez notificado contestó la demanda sin oponerse a las pretensiones. Notificados personalmente los demandados determinados, la contestaron dentro de la oportunidad, los menores por intermedio de su madre, sin oponerse a la declaración de paternidad presunta y a la petición de herencia, “siempre y cuando el despacho lo ordene mediante sentencia”, pero sí a la condena en costas.
4. La primera instancia culminó con sentencia de fecha 30 de abril de 1996 mediante la cual el Juzgado 1º. Promiscuo de Familia de Neiva acogió todas las pretensiones de la demanda, por considerar que la parte demandante, si bien en lo hechos de la demanda no precisa la causal para la declaración de la paternidad alegada, por su contenido se desprende que se implora la contemplada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, “cuando se acredite la posesión notoria de hijo”, la cual consideró el juzgado suficientemente probada una vez analizado rigurosamente el conjunto de testimonios allegados.
5. Apelado el fallo por la parte demandada, la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva en sentencia de 22 de noviembre de 1996 lo revocó en todas sus partes, por cuanto del acervo probatorio existente en el proceso, no pueden deducirse los elementos estructurales de ninguna de las causales invocadas como fundamento para la declaración de la paternidad extramatrimonial.
6. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandante formuló recurso de casación cuya demanda estudia ahora la Corte.
II. FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL
Después de hacer un recuento del litigio y de la actuación procesal adelantada, el Tribunal Superior de Neiva, al encontrar que concurren en el proceso los presupuestos procesales y no existir irregularidad capaz de invalidar la actuación, procedió a decidir de mérito.
Posteriormente, el Tribunal precisa que la demandante finca su pretensión en los numerales 4º., 5º. y 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, cuando entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales para la época en que, de conformidad con el artículo 92 del C.C. tuvo lugar la concepción, cuando del trato personal y social dado por aquel a la madre, durante el embarazo y parto, debidamente demostrado, se pueda colegir la paternidad, y cuando se acredite la posesión notoria del estado de hijo.
Agrega el ad quem que si bien es cierto la demanda peca por imprecisión, ésta no es de tal magnitud que no permita interpretar lo que con ella se quiso, por lo que no comparte la glosa hecha por los demandados acerca de no estar la demanda en forma. Resalta que en ejercicio del derecho de contradicción la parte demandada puede asumir posiciones de acuerdo con sus intereses y disponer del derecho material cuando resultare viable, por lo que, cuando los demandados en la contestación de la demanda manifestaron que no se oponían a las pretensiones contenidas en los numerales 1 y 2, esto es, a la declaración de la paternidad y a la petición de herencia, tal posición no conlleva un allanamiento, porque, de conformidad con el artículo 93 del C. de P.C., esta institución procesal requiere que no solamente se acepten las pretensiones, sino también los hechos, y cuando así no ocurre, como en este caso, la actitud de aceptación de las pretensiones únicamente será tenida en cuenta como indicio en contra de dicha parte.
A continuación transcribe en lo pertinente las declaraciones rendidas en el proceso por los testigos de la parte actora, María Luz Cabrera de Aroca, María Fanny Aroca de Lasso, Rafael Díaz Charry y Misael Díaz Charry, quienes refieren hechos que presenciaron en relación con las supuestas relaciones entre Octavio Garzón y Fanny Aroca.
Los testigos de la parte demandada, Joaquín Cabrera Cabrera y Justo Aroca Aldana, expresan no ser conocedores de los hechos, ni haber recibido ningún comentario sobre la existencia de esta hija, a pesar de ser amigos del presunto padre.
Dice el Tribunal que al actor le corresponde la carga de probar los hechos para poder obtener la consecuencia jurídica buscada con la demanda, y a continuación analiza los determinantes de la causal contemplada en el numeral 4º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre para la época en que tuvo lugar la concepción, de conformidad con el artículo 92 del C.C., y concluye que en el presente caso no tuvieron respaldo probatorio, pues los testigos, “poco o nada dicen respecto de la situación fáctica que se tornaría indiciaria de las relaciones sexuales determinantes de la consecuencia jurídica”.
En relación con la segunda causal invocada, con fundamento en el numeral 5º. del artículo citado, el trato personal y social dispensado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto, basado en hechos fidedignos, que por sus características indiquen la paternidad, considera que no encuentran figuración dentro del proceso, pues solamente la testigo María Luz Cabrera de Aroca, se refiere al parto, pero de la época del embarazo no existe ningún reporte. Agrega que el trato, es decir, la relación y comunicación entre la pareja, tiene dos connotaciones que irradian sobre dos etapas de temporalidad, que además de personal sea social y recaiga sobre dos circunstancias que se dan en épocas distintas pero continuas y subsiguientes, como son el embarazo y el parto.
Considera el ad quem que respecto a la causal contemplada en el numeral 6º. antes citado, la posesión notoria del estado de hijo, es decir el trato dado por el padre al hijo extramatrimonial, proveyéndolo de lo necesario para su educación, subsistencia y establecimiento, de tal manera que como consecuencia de esa actitud, familiares, vecinos y amigos, formen el convencimiento de que esa relación filial existe, los elementos para que se configure son tres: trato, fama y tiempo, el que por mandato del artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, no puede ser inferior a cinco años.
Para sustentar esta afirmación, el ad quem cita sentencias de la Corte que reiteran que la presunción de paternidad extramatrimonial está edificada sobre esos tres presupuestos sin que se requiera que todos los testigos concuerden sobre la subsistencia, educación y establecimiento dado por el presunto padre al hijo, sino que pueden referirse a cualquiera de dichos factores, siempre que analizados de conformidad con la sana crítica, acrediten la posesión notoria sin dejar ninguna duda.
Se refiere nuevamente el Tribunal al testimonio de Joaquín Cabrera Cabrera, quien conoció a Octavio Garzón por más de 30 años, y quien a pesar de la confianza que lo ligaba con el causante, no tuvo conocimiento de los hechos, y al rendido por Justo Aroca Aldana, persona que dice ser un poco pariente de ambos, pero que no tuvo noticia de los mismos, y en consecuencia afirma el ad quem: “Esta clase de testimonios, ignorantes del hecho investigado, trascienden cuando lo investigado es la posesión notoria del estado civil, porque el soporte de la figura está en la exteriorización de las conductas y su duración en el tiempo”.
Concluye el Tribunal que la prueba recaudada no resulta de plena convicción para deducir que el señor Octavio Garzón Aroca hubiera atendido a la subsistencia, educación y establecimiento de Clara Mireya Aroca de tal manera que produjera en los familiares, amigos y vecinos el convencimiento del vínculo filial, pues no da cuenta que el suministro de sumas de dinero hubiera sido periódico y que éste fuere de cuantía suficiente para atender la alimentación y el vestido, o la educación, pues sobre este último aspecto no hay noticia.
Por último, el ad quem señala que a pesar del indicio en contra de la parte demandada por su actitud al momento de contestar la demanda, aceptando dos de las pretensiones, medio de prueba que, analizado en su conjunto con las declaraciones reseñadas anteriormente, no permiten al juzgador decir que los elementos que conforman la posesión notoria del estado civil de hijo figuren en el proceso, y por consiguiente revoca el fallo del a quo en todas sus partes.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Un cargo esgrime el recurrente contra la sentencia compendiada para sustentar el recurso extraordinario de casación, con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 368 del C. de P.C., por errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas, con lo cual quebrantó indirectamente, por falta de aplicación, los incisos 1º. y 2º. del numeral 4º., los numerales 5º. y 6º. del artículo 4º. de la Ley 45 de 1936, modificado por el artículo 6º. de la Ley 75 de 1968.
Al desarrollar el cargo el recurrente señala que en el proceso están demostrados los requisitos exigidos para acreditar la paternidad solicitada, e indica en primer lugar que los demandados al contestar la demanda expresamente manifestaron no oponerse a que se declarara a la demandante como hija extramatrimonial del señor Octavio Garzón Aroca y que, en consecuencia tenía los derechos personalísimos inherentes a tal condición, entre ellos el de recibir la herencia. Agrega que este reconocimiento constituye un indicio en contra de aquellos porque señala su convencimiento de que en efecto su padre fue el progenitor de la demandante, el que bien pudo originarse en la propia confesión de Octavio Garzón, o en el trato que percibieron que éste le daba a Clara Mireya, pero de todas maneras es lo suficientemente serio y estable para que se muestren dispuestos a aceptar la filiación y las consecuencias que de ella se derivan.
Sostiene el censor que al aceptar los demandados la filiación extramatrimonial pedida por la demandante, están reconociendo las relaciones sexuales entre su padre y la madre de la demandante, pues en el presente caso no se puede dar la una sin las otras, por cuanto para la época de los hechos la fecundación in vitro no se conocía en la provincia colombiana y agrega que al no advertir el Tribunal este razonamiento, cometió error fáctico palmario al expresar en la sentencia que “además de la aceptación del petitum, debe haber aceptación expresa de los hechos. De no ocurrir así, éstos carecerán de prueba y la actitud de la parte que acepta únicamente las pretensiones ha de ser tenida en cuenta como un indicio en su contra”, es decir, que para el ad quem es posible aceptar la filiación, sin que necesariamente se reconozca la existencia de relaciones sexuales para la época de la concepción, cuando esta conclusión no puede sacarse sin caer en contraevidencia.
Agrega el casacionista que éste no es el único medio de prueba que obra en el expediente, pues están las declaraciones de los testigos, entre ellos, la de la señora María Luz Cabrera de Aroca, quien atendió el parto de Clara Mireya y señala a Octavio Garzón como el padre porque personalmente se lo reconoció y quien le manifestó que era su única hija mujer, y quien también se manifiesta sobre la ayuda económica que le daba porque en su presencia le entregó dinero, aspecto que igualmente le consta a la testigo María Fanny Aroca de Lasso, quien servía de mensajera entre padre e hija y dice que la ayuda económica se la dio “hasta estar ya grande la demandante”.
Indica el censor que lo mismo exponen en sus declaraciones José Rafael y Misael Díaz Charry, al afirmar que la ayuda económica a la demandante duró hasta que Octavio Garzón murió, es decir durante más de 21 años, lo que sin duda fue percibido por los demandados y por lo cual no se opusieron a las pretensiones fundamentales de la demanda.
Considera que estas pruebas examinadas en conjunto conducen a la declaración de la filiación, pero que sin embargo el Tribunal no lo resolvió así, con error palmario en la apreciación de las pruebas, y que, en cambio, tomó las declaraciones de los testigos allegados por la parte demandada y “les hizo decir lo que los declarantes no expresan”, con lo que incurrió en el vicio de apreciación probatoria conocido como suposición de prueba, pues el hecho de que dichos testigos ignoraran los hechos, no quiere decir que ellos no ocurrieron, sino tan sólo que ellos particularmente no los conocieron, pero destaca que Joaquín Cabrera sí indica en su testimonio que una vez muerto Octavio Garzón escuchó el comentario de que la demandante era su hija, “lo que implica la exteriorización de una conducta lo suficientemente permanente para formar una creencia en la colectividad”.
Agrega que además el ad quem ignora lo declarado por los testigos de la demandante y hace cuantificaciones que la ley no exige, en cuanto a la ayuda que el padre debe dar a sus hijos, por cuanto el Tribunal afirma que la prueba recaudada no da cuenta de si el suministro de sumas de dinero a la hija fue en cuantía suficiente para atender su alimentación y vestido o su educación, y se pregunta entonces el censor: “sobre qué declararon las personas antes relacionadas?”.
Considera el recurrente que con el anterior proceder, el Tribunal quebrantó por falta de aplicación los textos de las leyes 45 de 1936 y 75 de 1968, que dan derecho al hijo extramatrimonial a investigar quién es su padre y que sea declarado progenitor cuando se acredita que, durante el tiempo de su concepción, entre éste y la madre existieron relaciones sexuales, que el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto fue indicativo de la paternidad, y que dio a la demandante la posesión notoria del estado de hijo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como lo ha señalado reiteradamente esta Corporación, en relación con la primera de las causales de casación cuando se enfoca por la vía indirecta, en la apreciación de las pruebas por parte del fallador de instancia, se debe respetar la autonomía con que cuenta, de acuerdo con la ley, para formarse su propia convicción sobre la configuración fáctica del asunto en litigio, por cuanto la facultad de la Corte frente a este recurso es la de velar por la recta inteligencia y la debida aplicación de las leyes sustanciales, pero no la de revisar nuevamente todas las cuestiones de hecho y de derecho que ya fueron ventiladas en las instancias, descalificando los recursos que se estructuran sobre planteamientos que disienten, en un simple contraste de pareceres, del criterio seguido por el Tribunal en lo que respecta a la valoración de las pruebas aportadas al proceso, por cuanto, atribuir a dichos medios, según los dictados de la sana crítica, la jerarquía correspondiente dentro del conjunto de las evaluadas, es facultad que le compete de manera privativa a los juzgadores de instancia, salvo los supuestos errores de hecho o de derecho ostensibles, a que se refiere el numeral 1º. del artículo 368 del C. de P.C.
La impugnación por error de hecho tiene que concretarse a establecer que el sentenciador ha supuesto una prueba que no obra en autos o ha ignorado la presencia de la que sí está en ellos, hipótesis que comprenden la desfiguración del medio probatorio, bien por adición o por cercenamiento, pero es preciso que la conclusión a que llegó el sentenciador por causa de dicho yerro en la apreciación probatoria sea contraevidente, esto es, contraria a la realidad fáctica establecida por la prueba, sin que sea dable contraponer el punto de vista del recurrente con el del Tribunal acerca del sentido que se le pueda atribuir al material probatorio, así el del recurrente merezca el calificativo de racional, pues la ley exige que el censor confronte lo expuesto en el fallo con lo representado por la prueba, “a fin de que de esa confrontación brote el desacierto del sentenciador de manera clara y evidente” … “Cuando el error denunciado no lo sea por preterición total de la prueba, sino por adición o cercenamiento de la misma, se ha de señalar qué es lo que ella dice en realidad, para indicar a continuación qué fue lo que vio el Tribunal” (Cas. Civil de 4 de noviembre de 1993).
En materia de investigación de la paternidad, a partir de los principios implantados en la Ley 75 de 1968, ha dicho la Corte que la ponderación de la prueba testimonial que acredita las causales de filiación “...tiene que quedar a la cordura, perspicacia y meditación del juzgador, quien tiene que analizarlos con ponderada ecuanimidad de criterio, considerando las circunstancias personales de cada testigo, el medio en que éstos actúan; evaluándolos no uno a uno sino en recíproca compenetración de sus dichos, a fin de determinar hasta dónde han de ser pormenorizados los datos que cada testigo aporte, y, en fin, a sopesar todos los elementos de juicio que le permitan el convencimiento interior afirmativo o negativo de la filiación deprecada. Y si la sentencia de instancia no se sitúa ostensiblemente al margen de lo razonable, o si no contradice manifiestamente lo que la prueba testifical indica, tiene que permanecer y mantenerse inmutable en casación, pues en esas precisas circunstancias a la Corte le queda vedado modificar o variar la apreciación probatoria que el fallo impugnado trae”. (Cas. Civil de 29 de julio de 1980, 10 de octubre de 1983, 29 de agosto de 1985; G.J. t.CLXXX, pág. 365).
En el caso concreto alega el recurrente que los demandados al contestar la demanda no se opusieron a la pretensión de que se declarara la filiación de la demandante y que en consecuencia tenía respecto de su padre los derechos personalísimos y patrimoniales que la ley le confiere como tal, con lo cual, en su criterio, reconocen las relaciones sexuales entre su padre y la madre de la actora para la época de la concepción, a pesar de lo cual el Tribunal no lo entendió así incurriendo en error fáctico, porque es imposible aceptar la filiación desconociendo a su vez la existencia de las relaciones sexuales.
Desacertada es la acusación, pues el fallo del Tribunal tomó como prueba para determinar si se daban o no las causales invocadas en la demanda para declarar la paternidad extramatrimonial, los testimonios de María Luz Cabrera de Aroca, María Fanny Aroca de Lasso, Rafael Díaz Charry y Misael Díaz Charry, solicitados por la parte actora, y los de Joaquín Cabrera Cabrera y Justo Aroca Aldana, de la parte demandada, de los cuales indica el Tribunal que a pesar del indicio en contra de los demandados que halló por su actitud al momento de contestar la demanda, apreciados en su conjunto, “no permiten decir que los elementos estructurales de la posesión notoria tengan figuración en el presente proceso”, como tampoco encontraron respaldo probatorio las causales contempladas en los numerales 4º. y 5º. del artículo 6º., esto es, las relaciones sexuales y el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto.
Del análisis individual que el recurrente hace de las apreciaciones de los testimonios, en los que, a su juicio, el Tribunal erró en forma ostensible, el casacionista no alcanza a acertar en sus censuras, sencillamente porque sus conclusiones no son las únicas posibles y que llevaron al fallador a deducir la inexistencia de la paternidad demandada. La censura al atribuirle yerros en la apreciación probatoria al Tribunal, parte de un supuesto consistente en darle u otorgarle su propia valoración a cada uno de los testimonios atacados. Luego, en el fondo se trata de apreciaciones propias del recurrente que contrapone a las del ad quem, las que además de no demostrar plenamente el error denunciado, tampoco ponen de manifiesto que sean las únicas posibles y razonables que, de contera, coloquen lo dicho en el fallo impugnado como contraevidente o absurdo.
En efecto: MARIA LUZ CABRERA DE AROCA afirmó conocer tanto a Octavio Garzón, como a Fanny Aroca y a Clara Mireya, a esta última desde que nació porque atendió el parto, e indica que si bien Octavio y Fanny nunca convivieron pero sí tuvieron una hija y que aquel le decía lo mucho que la quería por ser su única hija mujer, pero que no le consta nada referente a la ayuda económica que le prestó el presunto padre a la actora, porque desde cuando ésta tenía cinco años se fue a vivir lejos de la vereda junto con su madre.
MARIA FANNY AROCA DE LASSO, indica que cuando la demandante tenía unos siete u ocho años el presunto padre le pasaba plata para estudio y los gastos por ser su padre, y que esa ayuda duró unos tres o cuatro años.
RAFAEL DIAZ CHARRY, manifestó conocer a Clara Mireya desde pequeña por haber sido vecinos y que todo el mundo conocía que Octavio era el padre de la niña por el tratamiento que le daba. Asímismo afirmó constarle que tanto Fanny como la demandante le pedían plata a Octavio y éste le dio ayuda económica hasta que falleció.
MISAEL DIAZ CHARRY, igualmente dijo haber conocido a Fanny por razones de vecindad y a Octavio por ser paisanos y los veía a ambos como novios en fiestas en San Francisco y Peñas Blancas y que cuando Fanny quedó embarazada la siguió frecuentando y a la niña le daba plata y comida y la presentaba como su hija, durando este tratamiento toda la vida del presunto padre.
JOAQUIN CABRERA CABRERA, manifestó no conocer los hechos ni haber oído ningún comentario al respecto, a pesar de haber sido amigo íntimo de Octavio, quien nunca le dijo nada sobre la existencia de una hija.
JUSTO AROCA ALDANA, quien a pesar de ser pariente de Octavio y de Fanny, tampoco le constan los hechos expuestos en la demanda y solamente conoció los hijos que tuvo Octavio con Enriqueta Aroca.
Dentro de las diversas presunciones establecidas en la ley para la declaración judicial de la paternidad extramatrimonial, está la consagrada en el numeral 6º. del artículo 6º. de la Ley 75 de 1968, esto es, la posesión notoria del estado de hijo, la que se estructura cuando el padre ha tratado al hijo como tal por un término de cinco años continuos por lo menos, proveyendo a su subsistencia, educación y establecimiento y como consecuencia de ese comportamiento, los deudos y amigos o el vecindario en general, lo consideran como hijo de dicho padre.
Según doctrina jurisprudencial reiterada, los elementos que tipifican la posesión notoria del estado civil de hijo extramatrimonial son tres: el trato, la fama y el tiempo, los que serán aceptados por el juzgador cuando los testigos citados al proceso con el fin de acreditar dicha posesión, depongan de manera concreta sobre los hechos que presenciaron y que permitan deducirla, pero, además, como también lo ha precisado esta Corporación, para que la posesión alegada autorice la declaración judicial de paternidad tiene que haber durado cinco años continuos por lo menos. Así, entre otras muchas providencias, la Corte en sentencia de 31 de agosto de 1983 dijo: “La mencionada posesión de estado y la causal de relaciones sexuales son, sin lugar a dudas, los fundamentos en que, con mayor frecuencia, se apoyan las demandas de filiación extramatrimonial. Y de estos dos motivos, es la posesión notoria del estado de hijo el que, una vez demostrado a plenitud, deja más satisfecha la conciencia del fallador y más plena de convicción su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, menester es que el padre haya dejado una profunda huella de reconocimiento de su paternidad, huella que, además, debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continua al menos por un quinquenio y constituída por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos, allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, a virtud del mencionado comportamiento del presunto padre. La posesión notoria no surge de improviso, no es situación que sobrevenga en el sentido de presentarse inopinadamente, es una posición fáctica que sólo se va moldeando y definiendo con el paso incesante y prolongado de los días y con la reiteración pública, no secreta, de comportamientos que deudos y amigos, o del vecindario del domicilio en general, van grabando en la conciencia popular la certidumbre de que el beneficiario de esa posesión de estado tiene que ser hijo extramatrimonial de quien así provee a su subsistencia, educación y establecimiento”. (G.J. CLXXII, págs. 165-166). Y en sentencia de 5 de julio de 2000, expediente 5421, aún no publicada, precisó: “Hácese ver, también, que según el artículo 9º. de la Ley 75 de 1968, sustitutivo del artículo 398 del Código Civil, ‘Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho estado, deberá haber durado cinco años continuos por lo menos’, disposición aplicable a la filiación extramatrimonial por mandato del artículo 10º. de la citada ley, y que, conforme el artículo 399 del mencionado estatuto, ‘La posesión notoria del estado civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable…”.
De lo expuesto es preciso destacar que la prueba testimonial para acreditar esa posesión de estado debe ser plural, es decir, dos testigos, número mínimo que debe darse “para que pueda predicarse la existencia de un conjunto1”, rendida por personas de la mayor credibilidad, que demuestre de manera incontrastable que los deudos y vecinos del presunto padre o el vecindario del domicilio en general, a consecuencia del trato dado por aquel, adquirieron la certidumbre de la paternidad con respecto al hijo que la impetra, por haber percibido de manera reiterada determinados hechos, durante el tiempo exigido por la ley, para que con base en esas declaraciones pueda el juez confrontar esos relatos con lo previsto en la norma y determinar si se configura o no la posesión notoria, pues como lo ha sostenido la Corte, para demostrar esta causal “…no basta que los testigos digan en forma genérica que el demandante era tratado como tal; requiérese que claramente se refieran, ya individualmente, ya en conjunto, a que el hombre, señalado como progenitor, proveyó a la subsistencia de quien se dice hijo, a su educación y establecimiento y, además, que se pruebe que, en virtud de tal tratamiento, sus deudos o amigos o el vecindario del domicilio en general lo haya reputado como hijo de dicho padre”. (Cas. Civil de 21 de agosto de 1975).
Lo anterior significa, que los testimonios rendidos deben reflejar un conjunto de hechos constantes, corroborantes unos de otros e inequívocos, realizados por el presunto padre, orientados a mantener, educar o establecer a la demandante durante un tiempo mínimo de cinco años, y no que se refieran a hechos aislados, esporádicos, que no permitan identificar el propósito señalado, pues en esta eventualidad no podría decirse que son expresivos del trato dado por el presunto padre a su hijo.
Respecto al elemento fama requerido para la declaración de la posesión notoria, se reitera por la Sala que ésta no es cuestión de rumor, sino que corresponde a la certeza existente entre los vecinos, amigos y deudos del presunto padre y a causa del trato dado por éste al hijo extramatrimonial, atendiendo a su educación, subsistencia y establecimiento, que entre los dos existe el parentesco reclamado.
Examinadas las declaraciones que se reseñaron anteriormente y en las que se apoyó el Tribunal para revocar la sentencia de primera instancia, se observa que no dan cuenta que Octavio Garzón Aroca hubiese tratado a Clara Mireya Aroca como hija extramatrimonial por el tiempo exigido en la ley, es decir, durante cinco años continuos por lo menos, suministrándole lo necesario para su subsistencia, educación y establecimiento, pues los episodios o hechos relatados por los testigos son esporádicos, aislados, unos se refieren a que Octavio le daba plata para el estudio y los gastos, pero inclusive María Fanny Aroca de Lasso indica que esa ayuda se extendió por unos tres o cuatro años, y solamente María Luz Cabrera de Aroca habla del alumbramiento por haber atendido a Fanny en el parto, y por el contrario, los testigos arrimados por los demandados, afirman no haber sabido de la existencia de esta hija a pesar de la amistad que mantuvieron con el presunto padre. Es decir, de estas declaraciones no se puede establecer de manera irrefragable que se den los presupuestos exigidos en la ley para declarar la paternidad deprecada con base en la posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial.
No se observa entonces que el Tribunal hubiera analizado las pruebas sin respetar la finalidad del contenido que muestran, que las hubiera alterado para restringirles, ampliarles o cambiarles su contenido real, por lo que ha de concluirse que no incurrió en error de hecho en la apreciación probatoria, pues como lo ha reiterado esta Corporación, no hay error de hecho cuando la interpretación del juzgador del acervo probatorio resulta razonable y lógica, a pesar de que la que exponga el censor también puede serlo, ni cuando obedezca a la selección hecha por el Tribunal de un grupo de testigos frente a otro, dado que al acoger el sentenciador el grupo que le ofrezca mayores elementos de convicción, desestimando los demás, está en ejercicio de la autonomía que se señaló anteriormente, siempre, claro está, dentro de los márgenes de la lógica y la razón.
En relación con la afirmación del recurrente respecto al indicio grave en contra de los demandados derivado de la falta de oposición a las pretensiones 1ª. y 2ª. de la demanda, no observa la Sala que tal indicio se hubiera configurado, a pesar de lo dicho por el Tribunal, pues los demandados simplemente afirmaron que aceptaban que se declarara que la demandante es hija extramatrimonial de Octavio Garzón Aroca y que en consecuencia tiene los derechos personalísimos y patrimoniales que esta calidad le confiere según la ley “siempre y cuando el despacho lo ordene mediante sentencia”, lo que revela simplemente su voluntad de acatar el fallo que se profiriera en ese sentido. Por lo demás, al referirse a los hechos en la contestación de la demanda, expresamente manifestaron que Octavio Garzón siempre negó la paternidad de la demandante frente a sus hijos y su compañera.
Por consiguiente no se abre paso el cargo en estudio.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 22 de noviembre de 1996 pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial y petición de herencia promovido por CLARA MIREYA AROCA contra LUIS FELIPE GARZON AROCA, OCTAVIO MAURICIO GARZON AROCA y CARLOS ANDRES GARZON AROCA, menores de edad representados por su señora madre ENRIQUETA AROCA ALDANA, BENJAMIN GARZON AROCA, WILLIAM GARZON AROCA y herederos indeterminados de OCTAVIO GARZON AROCA.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO
1 Cas. Civil. Sent. 039 de 14 de abril de 2000.