CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil uno (2001)
Ref. Expediente No. 5715
Provee la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de once (11) de julio de mil novecientos noventa y cinco (1995) proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario instaurado por la sociedad “AGROINDUSTRIAL DE OCCIDENTE LIMITADA” frente a la sociedad “HARINERA DEL VALLE S.A.”
ANTECEDENTES
1. Al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cali le correspondió conocer de la demanda con que se instauró el referido proceso; en ella la demandante pidió que mediante sentencia judicial se hiciesen las siguientes o semejantes declaraciones y condenas:
De manera principal: 1) Que se declare que la sociedad “Harinera del Valle S.A.” debe cumplir el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 1820 de 1° de octubre de 1992 otorgada en la Notaría 15 de Cali, en cuanto al precio total de $459.901.250.oo. 2) Que, consecuentemente, la demandada debe pagarle a la sociedad demandante la suma de $84.759.979.oo, junto con la indexación, dinero que corresponde al saldo insoluto del precio convenido en dicha compraventa.
De manera subsidiaria: 1)-Que se declare que la Sociedad Harinera del Valle S.A. se enriqueció sin causa al no pagar el precio completo de la compraventa mencionada. 2)-La misma pretensión consecuencial señalada en los pedimentos principales.
2. Los hechos que sustentan las anteriores pretensiones se pueden resumir así:
2.1. La compraventa en cuestión, fue celebrada entre la sociedad “Cavard & Vallejo Limitada” hoy “Agroindustrial de Occidente Limitada”, como vendedora, y la sociedad “Harinera del Valle S.A.”, como compradora; y versó sobre los inmuebles rurales que se alinderan en la demanda, cuyo precio de venta se acordó en la suma de $459.901.250.oo que la compradora se obligó a pagar así: $396.851.363, una parte mediante la subrogación por la suma de $198.091.384.oo por la compradora en el crédito que existe a cargo de la vendedora en favor de la Caja de Crédito Agrario, garantizado con hipoteca que pesa sobre los bienes vendidos y sobre los cuales se adelanta proceso hipotecario ante el juzgado 8° Civil del Circuito de Cali; y otra parte, mediante pago directo a la misma entidad crediticia. Las demás sumas, ajenas a la parte insoluta objeto de reclamo judicial, se pagarían en la forma descrita en el hecho 2o. de la demanda (C. 1, fl. 35).
2.2. La sociedad demandada, en cumplimiento de la cláusula 2a. de la Escritura Pública No. 1820, pagó a la Caja de Crédito Agrario, por cuenta de la sociedad vendedora y para cancelar obligaciones a cargo de ésta contenidas en los pagarés 20799 y 20800, la suma de $312.091.384.oo así: $114.000.000.oo, en dinero, y $198.091.384.oo, con el pagaré No. 26517 creado en septiembre 30 de 1992; así que entre los valores pagado y subrogado para cancelar obligaciones de la vendedora con la Caja Agraria y la parte de precio estipulada bajo esos conceptos, existe una diferencia a favor de la vendedora que suma la cantidad de $84.759.979.oo.
2.3. “Harinera del Valle S.A.” no pagó ni se subrogó ante la Caja de Crédito Agrario en la cantidad de $396.851.363 para cancelar obligaciones a cubierto de la sociedad Agroindustrial, razón por la cual aquélla no ha pagado la totalidad del precio de venta -$459.901.250-, suma sobre la que la compradora hizo la respectiva retención en la fuente; ni, por ende, ha cumplido con una de las obligaciones del contrato de compraventa celebrado por medio de la escritura 1820, negocio que tuvo origen en la oferta nunca aceptada que le hizo la sociedad vendedora a Arcesio Paz Paz como persona natural.
2.4. El parágrafo 1° de la cláusula 2a. del contrato de compraventa dice que “cualquier condición de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Cali, no modificará el precio de venta estipulado en esta cláusula”.
2.5. La sociedad compradora negoció con dicha entidad crediticia una condición de pago de las obligaciones a cargo de la demandante, de las cuales da cuenta la cláusula cuarta del contrato de compraventa, “contenidas según el gerente de la entidad bancaria en la comunicación 0653 de septiembre 23 de 1992”; esa condición en nada modifica el valor acordado a los inmuebles, según el parágrafo antes mencionado, precio -$459.901.250.oo- que debía ser cancelado por la compradora y que ésta no ha pagado en su totalidad.
2.6. Habiendo cumplido la vendedora con todas las obligaciones pactadas en la Escritura Pública 1820, requirió judicialmente a la compradora para que cancelara el saldo insoluto del precio, con la respectiva indexación, sin que ello hubiera sucedido hasta la fecha, lo que le da derecho a aquélla para exigirlo, dado que renunció expresamente a la acción resolutoria.
2.7. El no pago de la totalidad del precio acordado determina un enriquecimiento sin causa y sin razón legal para la sociedad “Harinera del Valle S.A.”, y un correlativo empobrecimiento de la sociedad demandante, por razón del no pago de dicho saldo insoluto.
3. La sociedad demandada dio respuesta oportuna a la demanda manifestando su expresa oposición a todas y cada una de las pretensiones; respecto de los hechos los niega en su mayoría; otros pocos los acepta; y de los restantes manifiesta atenerse a lo que se demuestre; aduce, fundamentalmente, que la compradora se hizo cargo de obligaciones de la vendedora por valor de $396.851.363.oo y en favor de la Caja de Crédito Agrario, operando el fenómeno de la novación bajo la especie de la delegación, por lo que a la demandada le era lícito realizar toda clase de arreglos con dicha entidad, sin que le sea dable al deudor de la primitiva obligación extinguida, hacer comparaciones y reclamos de ninguna índole. Además, formuló las excepciones de pago, inexistencia de la obligación y la innominada.
4. Cumplidos los trámites procesales, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró probada la excepción de pago y, consecuentemente, denegó todas las pretensiones y condenó en costas a la demandante; esta decisión fue confirmada por el Tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la parte vencida.
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO EN CASACION
1. El Tribunal, tras de fijar que el motivo de discusión estriba en que la demandada no había cancelado la totalidad del precio pactado, toda vez que adeuda un saldo insoluto de $84.759.979.oo, estima que procede detenerse en el contenido y alcance de la cláusula segunda del contrato de compraventa en la cual se indicó el precio y la forma de pago del mismo, la cual transcribe; asevera luego que la inconformidad del actor radica en el pago relacionado en el literal a) de esa cláusula, concretamente lo relativo al pago de las obligaciones que la demandante tenía pendiente con la Caja de Crédito Agrario, de las cuales la demandada predica su extinción por novación.
2. Agrega que en razón de lo convenido en el referido contrato, la compradora se obligó a cancelar las deudas contenidas en los pagarés Nos. 20.799 y 20.800, los que según constancia escrita expedida por la Caja Agraria sumaban $396.851.363 a 30 de septiembre de 1992 (c. 1, fl. 61).
3. En la Escritura Pública No. 1820 quedó consignado que la sociedad compradora aceptaba la subrogación de las deudas a cargo de la vendedora, e igualmente consta que la acreedora, la Caja Agraria, autorizó la venta habida cuenta que ya se venía adelantando el proceso ejecutivo ante el Juzgado 8° Civil del Circuito de Cali, y “se obliga a elevar solicitud... para que éste a su vez autorice a la oficina de Registro... el registro de esta Escritura de compraventa... y se compromete a presentar memorial de desistimiento por novación parcial de la deuda...”
4. A partir de lo anterior, el sentenciador concluye que la obligación que tenía la sociedad Agroindustrial de Occidente con la Caja Agraria, “quedó cancelada por la sustitución del nuevo deudor al antiguo, por el modo de la extinción de las obligaciones consagradas en el artículo 1687 del Código Civil, concretamente al darse el supuesto que consagra el numeral 3° del artículo 1690 ibídem”; norma ésta que se transcribe en la sentencia, junto con cita jurisprudencial sobre su alcance.
5. Enseguida el fallador cita, en extenso, la declaración de Ramiro Mayorga, Gerente Departamental de la Caja Agraria, quien relata la forma como fue presentado el nuevo deudor “Harinera del Valle S.A.” y la forma como se hizo la sustitución de los créditos que existían en contra de Agroindustrial Ltda.; el testigo, después de referir distintos pormenores del negocio, dijo que la Caja procedió a finiquitar la sustitución de los créditos “... hasta elevar el saldo de la deuda a pagaré a cargo de la firma Harinera del Valle... la Caja Agraria hizo una aprobación de dicho arreglo de cartera mediante la condonación de intereses... exactamente por tratarse de que el nuevo deudor de la Caja llenaba las formalidades... el crédito se canceló de la manera como establece el manual de la Caja Agraria y se produjo un nuevo pagaré un nuevo crédito en cabeza de la firma Harinera del Valle...”
6.
A folio 97 del Cuaderno
Principal, añade el Tribunal, aparece la solicitud de Harinera del
Valle a la Caja Agraria de una rebaja del 40%
sobre el monto liquidado en exceso de capital, propuesta que le fue aceptada
pero limitada tal rebaja a un 30%, lo que arroja un valor a rebajar
de $84.759.979, según comunicación de 23 de septiembre de 1992.
7. Señala el fallador que la Caja Agraria intervino en la celebración de la venta contenida en la escritura pública 1820 y allí declaró que quedaban en firme las condiciones contenidas en la comunicación acabada de citar “...no entendiende entonces la Sala cómo puede la sociedad actora ahora reclamar el pago de una suma que sabe fue una remisión del 30% de <los intereses liquidados sobre el total de los causados>, que obtuvo Harinera del Valle S.A. en la negociación que realizó con la Caja Agraria cuando se subrogó en los créditos que tenía Agroindustrial de Occidente Ltda. con la mencionada entidad, remisión que en ebsoluto incidió o modificó el precio total de venta estipulado como valor de los inmuebles. De tal suerte que con la mencionada remisión de intereses...no se modificó el precio de venta estipulado...” ( C. Tribunal fl. 23).
8. Anota el ad quem que la misma demandante aporta la certificación de la Caja Agraria en la que esta entidad da fe que ella se encuentra a paz y salvo, lo que indica que la deuda en cuestión por valor de $396.851.363.oo quedó extinguida por el contrato de novación celebrado con el nuevo deudor, quedando así plenamente establecida también la excepción de pago formulada en la demanda. Aquí el Tribunal transcribe los términos de esa certificación expedida por la Caja el 9 de noviembre de 1992.
9. Por último, el fallador prohija los razonamientos que hizo el a-quo para denegar la pretensión subsidiaria, según los cuales, el provecho económico que obtuvo la demandada en la negociación con la Caja Agraria obedeció a una causa justa y lícita fundada en la susodicha venta.
LA DEMANDA DE CASACION
En ella se elevan dos cargos contra la sentencia del Tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casación, los cuales serán despachados conjuntamente dada su íntima conexidad.
CARGO PRIMERO
1. Se tilda el fallo acusado de haber quebrantado, por falta de aplicación, los artículos 1864, 1865, 1928, 1929 inc. 1o., 1930, 1608, 1617, 1602, 1603, 1613, 1615, 1626, 1627, 1457, 1458 modificado por el artículo 1712 de 1989 y adicionado por el artículo 3o. del mismo decreto, 1443, 1643, 1712, 1714, 1715 y 1760 del Código Civil; 831, 822, 2, 905, 920 y 947 del Código de Comercio; 8o. de la ley 153 de 1887; 187, 132 inc. 1o., 258, 264 y 265 del Código de Procedimiento Civil; 12 del Decreto Reglamentario 2509 de 1985, 5o. del Decreto 1512 de 1985 y 12 del Decreto 960 de 1970; y por aplicación indebida, los artículos 1666, 1668 numeral 2o. y 1690 numeral 3o. del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas en que incurrió el fallador, que lo llevaron a desconocer, en contra de la realidad, el valor del precio de la compraventa disputada
2. La censura comienza por hacer la relación de pruebas que, según su parecer, comprueban la existencia de la obligación a cargo de la sociedad demandante (Cuaderno de la Corte, folios 16 y 17, entre los literales a y j ), fl. 16 y 17 Cuaderno de la Corte), luego de lo cual pasa a referirse a los siguientes puntos que se compendian así:
a) La compraventa como negocio. Estima que el precio es elemento esencial de dicho contrato y que el pactado por las partes en la escritura pública 1820 fue de $459.901.250, cuyo pago se dispuso en la forma prevista en la cláusula segunda, en la cual se incluyó el pago de unas deudas de la vendedora a favor de la Caja Agraria por valor de $396.851.363, parte por subrogación y parte por pago directo. Según el parágrafo primero, dispusieron las partes que: “Cualquier condición de pago que negocie la compradora con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cali, no modifica el precio de venta estipulado en esta cláusula”, el cual tuvo origen en una oferta que caducó, en la que se lee que “Estas sumas totales, una vez liquidadas por los acreedores serán imputadas al precio de los inmuebles rurales aquí ofrecidos en venta, independientemente de las negociaciones que usted llegue a acordar con los acreedores y de las cuales usted se hará cargo”. Al efecto, plantea el recurrente que si en vez del cumplimiento se pudiera reclamar la resolución del contrato, la suma que debería restituir la vendedora a la compradora sería la que efectivamente pagó a la Caja Agraria -$375.4141.271 -, de lo cual resulta cuál fue la parte del precio que dicha compradora canceló, y que aún no ha efectuado el pago total.
b) Independencia de los negocios. Sostiene el censor que para el pago del precio las partes hicieron un pacto especial, pagándole el comprador a terceros por cuenta y con dineros de la vendedora o girando cheques con destinación específica; y es justamente aquí donde el ad quem cae en error “por no apreciar bien las pruebas”; el pago hecho con dineros del vendedor tiene efectos liberatorios respecto del deudor. En la referida cláusula segunda, la vendedora diputó a la compradora para que ésta pagara a nombre de aquella las deudas pendientes con la Caja Agraria, como lo permite el artículo 1643 del C. C., el Tribunal sólo contempló el caso de la novación y no paró mientes en el negocio de compraventa.
c) Interpretación de los contratos. El recurrente transcribe apartes de una sentencia proferida por esta Corporación sobre el tema subtitulado, sin deducir ninguna consecuencia particular para el presente caso.
d) La rebaja de la deuda no implica rebaja del precio. Refiriéndose a la cláusula segunda sobre el pago del precio y al parágrafo primero de la misma, estima el recurrente que el precio de venta es único; que las condiciones que se pacten con la Caja no lo alteran; que la compradora de manera especial aprobó en el instrumento público “particularmente el precio que aquí se hace constar y las declaraciones hechas por la vendedora”; ésta no aceptó la rebaja del crédito, y con ella la del precio, por el hecho de que se mencione en la escritura la carta de 23 de septiembre de 1993, por cuanto la demandante “no tenía por qué conocer la comunicación, siendo que ésta fue dirigida por la Caja a Arcesio Paz estando el destinatario presente, como allí aparece”; la demandada fue reticente respecto de la rebaja y la mantuvo oculta, no de otra manera se explica que haya ratificado el precio y que los derechos notariales y la retención en la fuente se hayan liquidado con base en el precio acordado; “lo que ocurrió fue que se rebajó el crédito y en ese crédito ya rebajado se subrogó la demandada, y allí sí fue donde se produjo la novación por cambio del deudor. Por tanto la rebaja fue en la deuda, pero no en el precio”.
e) La remisión o condonación y la novación. El impugnante se refiere a la discusión doctrinaria que ha existido sobre la naturaleza jurídica de la remisión en especial cuando la ley distingue entre la gratuita y onerosa, para examinar la novación que encontró el ad quem y concluir que en un primer estadio del negocio, hubo una delegación imperfecta que la vendedora hizo a la compradora para que le pagara a la Caja Agraria, hasta aquí ésta era una simple diputada para el pago - artículo 1691 C. C. -; cuando la Caja Agraria la aceptó como deudora, la delegación se hizo perfecta y se produjo la novación, ésta no tiene relación de ninguna especie con el precio de la compraventa. “Una cosa es el precio de la compraventa y otra muy diferente el valor de las obligaciones de la vendedora deudora de la Caja”.
3. El cargo bajo el subtítulo “El error manifiesto. Incidencia y trascendencia de la errónea apreciación de las pruebas”, afirma :
a) Si el Tribunal no recorta el contenido de la escritura pública No. 1820, hubiera visto que existe el parágrafo 1o. de la cláusula 2a. y habría entendido que lo que hiciera la compradora con la Caja no modificaba el precio y habría concluido, junto con la aprobación que le dio al precio, que éste era fijo y que no estaba determinado por el valor de la obligación para con la Caja; además, en la misma cláusula se habla de “saldo”, al cual se llega restando del precio el valor de unas obligaciones, en forma tal que si uno de los factores cambia se modifica el mismo.
b) Si el Tribunal repara en el antecedente de la carta de oferta, aunque caducado, hubiera visto que el precio era inmodificable, a pesar de los arreglos que se hicieren con los acreedores de Agroindustrial.
c) Si el Tribunal se hubiera fijado en la certificación del Revisor Fiscal de la sociedad demandada relativo al valor de la retención en la fuente, habría encontrado que el precio de venta era el fijado en la escritura, y no el rebajado por la quita de la Caja Agraria.
d) Si el Tribunal hubiera apreciado la declaración de Santos Tique, habría encontrado que la rebaja fue en el valor de la obligación y no en el valor del precio de la venta.
e) Si el Tribunal hubiere tenido en cuenta las diligencias de requerimiento, habría encontrado que la obligación de pago “del saldo del saldo”, es actualmente exigible.
El Tribunal, remata el censor, se distrajo con la novación y dejó de lado el análisis del precio de la compraventa; “según el ad quem resultará que el precio real fue de $375.141.271 y no el de $459.901.250 fijado por las partes”. Y agrega, la apreciación errónea de las pruebas mencionadas implica que hay un error evidente de hecho “al ignorar la existencia de un hecho comprobado dentro del proceso con la consiguiente incidencia en la parte resolutiva del fallo” al violar, por la vía indirecta, las normas sustanciales enlistadas en el cargo
4. Explicando en concreto las violaciones de la ley sustancial, el casacionista dice que ellas se produjeron, en síntesis, por lo siguiente:
El sentenciador tuvo por establecido, sin estarlo, que las obligaciones de la demandada relacionadas con el pago de la totalidad del precio se extinguieron en razón de la subrogación que operó entre las partes, sin tener en cuenta la previsión expresa pactada por ellas respecto de la inmodificabilidad del valor de la compraventa, precisamente para el caso de la subrogación - no discutida -, si se llegaran acordar condiciones de pago diferentes entre la compradora y la Caja; consideró igualmente el fallador, que la remisión o condonación efectuada entre la Caja y la Harinera se extendía a la demandante porque ésta tuvo conocimiento de la misma, y que dicha operación no incidió en el precio total de la compraventa, no obstante lo cual denegó las pretensiones que se dirigen a obtener ésta declaración; respecto de la extendida remisión, otra cosa es lo que muestran la escritura de compraventa, los documentos allegados al proceso, donde consta que la demandada fue requerida judicialmente, y la declaración del Gerente de la Caja de Crédito Agrario de Cali, Alvaro Santos Tique, quien afirma que la negociación se hizo por $396 millones “y pico”, suma que es el valor total de la deuda que tenía la sociedad Fransua Cavad, de los cuales se remitieron el 30% de los intereses por negociación directa entre la demandada y la Caja, sin participación de dicho deudor; al suponer la remisión de la diferencia entre el precio pactado y la suma efectivamente pagada por la Harinera a la Caja, prescindió de las pruebas mencionadas.
Agrega el impugnante que al establecer dicha remisión con fundamento en los testimonios, viola por falta de aplicación el artículo 232 del C. de P.C. y, consecuentemente, los artículos 1760 del C. C., 12 del Decreto 960 de 1970 y 265 del C. de P.C. Estima además, que entre las partes opera una compensación entre el valor efectivamente cancelado por la demandada a la Caja Agraria y el precio pactado en la compraventa, la cual arroja la diferencia en favor de la demandante que es objeto de la demanda; en fin, tras reiterar en que el Tribunal desestimó las cláusulas de la compraventa en cuanto al precio y el parágrafo 1o. de la cláusula asegunda, explica la infracción de los artículos 1602, 1603, 1864, 1865, 1626, 1627, 1930, 1608, 1613, 1615 y 1617 del C. Civil, 264 y 258 del C. de P. C.
Por último, señala que el Tribunal pretermitió el alcance probatorio del certificado del revisor fiscal de la demandada en el cual consta que ésta retuvo a título de retención en la fuente derivada de la compraventa discutida, un porcentaje equivalente al 1% del precio total de la venta, “luego la intención de los contratantes era la de vender y comprar por el precio pactado inicialmente”. Asimismo, la pretermisiones de las pruebas indicadas como erróneamente apreciadas, lleva a que el Tribunal haya infringido el artículo 187 del C. de P.C., conforme al cual debió haber apreciado las pruebas en conjunto; y las normas sustanciales del Código de Comercio, citadas en el cargo, por tratarse de un negocio entre comerciantes.
CARGO SEGUNDO
1. En él se acusa el fallo impugnado de haber quebrantado las mismas normas citadas en el cargo primero con exclusión de los artículos 1864 y 1643 del Código Civil y la inclusión de los artículos 1546, 1687, 1694 y 1713 ibídem, como consecuencia de error de derecho “al establecer la supuesta existencia de determinados hechos por otorgar valor probatorio a pruebas que no son las exigidas por la ley para demostrarlos y que lo llevaron a desconocer, en contra de la realidad, la existencia de un saldo del valor del precio de venta” en favor de la demandante.
2. En la sustentación del cargo se repiten varios razonamientos de los expuestos en la anterior acusación; concretamente asevera el recurrente que si el Tribunal, para desestimar las pretensiones, considera que la remisión de los intereses hecha por la Caja Agraria no modificó el precio de venta pactado, significa que la demandante igualmente condonó dicha diferencia dado el conocimiento que tuvo de tal remisión al saber de la comunicación de aceptación de la misma fechada el 23 de septiembre de 1992, y asume que ese conocimiento era suficiente para que la vendedora -aún en contra de su voluntad- hiciera suya la referida diferencia en virtud de la subrogación. Dice que “incurre en un evidente error de hecho al establecer la existencia de una supuesta remisión a cargo de Agroindustrial de Occidente Ltda. con prescindencia de las pruebas que la ley exige para que tal hecho sea probado, con la consiguiente violación de los artículos 1712, 1443, 1457 y 1458 modificado por los artículos 1o. y 3o. del Decreto 1712 de 1989.
Agrega que el fallador, al establecer con fundamento en testimonios esa remisión, violó el artículo 232 del C. de P.C., en tanto que tal acto requiere, por disposición expresa, la formalidad de la insinuación; e igualmente infringe los artículos 1760 del C. C., 12 del Decreto 960 de 1970 y 265 del C. de P.C., que aluden a que en ese caso no es admisible suplir con otras pruebas la falta de instrumento público.
3. El censor pasa, seguidamente, a repetir los argumentos que había expuesto antes, relativos a que en los términos de la escritura pública 1820, de la cláusula segunda y su parágrafo 1o. y la aceptación del precio por parte de la compradora allí inserta, por los que estima que el precio de venta era inmodificable sin importar el resultado que arrojaran las negociaciones que posteriormente celebraran la compradora y la Caja Agraria sobre el pago de las deudas de la vendedora, negocio éste que corresponde a un ámbito distinto a la compraventa.
4. En otro aparte de la acusación, se alega que, en virtud de la subrogación de la deuda, las partes de este proceso eran recíprocamente deudoras del valor pactado como precio de venta y acreedoras de las sumas que efectivamente cancelaron con ocasión de la subrogación, por lo que el Tribunal también violó los artículos 1714 y 1715 del C. C. reguladoras de la compensación, siendo que de ésta resulta un saldo a favor de la demandante, aún no cancelado, que se obtiene de establecer la diferencia entre el precio pactado y el pago realmente efectuado a la Caja Agraria.
5. Después de explicar por qué se violaron otras normas sustanciales de las enlistadas en el cargo, afirma el impugnante que el Tribunal acogío las consideraciones de la demandada en cuanto al precio de venta, sin reparar en lo establecido en el material probatorio allegado al proceso; en contra de la realidad se dio paso a que el precio de la compraventa fuera fijado al arbitrio de la demandada o por lo menos entre ésta y la Caja Agraria, infringiéndose el artículo 1865 del C. C.
6. Señala el recurrente que en tanto el sentenciador desestimó el parágrafo 1o. de la cláusula 2a. del contrato de compraventa, eliminándole toda eficacia probatoria, quebrantó los artículos 264 y 258 del C. de P.C., los cuales transcribe; y pasa luego a decir que al pretermitir las pruebas que establecen la no modificación del precio y desconocer la obligación de la compradora de cancelar el saldo pendiente, quebrantó los artículos 1626, 1627, 1930, 1608, 1613, 1615 y 1617 del C. Civil del C. Civil.
7. Por último, el casacionista dice que el Tribunal pretermitió el alcance probatorio del certificado expedido por el Revisor Fiscal sobre la retención en la fuente que hizo la demandada, en relación con el valor total de la venta; que la pretermisión de las pruebas relacionadas lleva a que el Tribunal haya violado el artículo 187 del C. de P.C. sobre la apreciación de las pruebas en conjunto y que fueron infringidas las normas del Código de Comercio citadas en el cargo, por tratarse de un negocio entre comerciantes.
SE CONSIDERA:
1. Dentro de las modalidades de la novación de las obligaciones consagradas en la ley, se halla la que se presenta cuando se sustituye “...un nuevo deudor al antiguo, que en consecuencia queda libre” - Artículo 1690-3o. C. C. -, la cual exige, como requisito indispensable, respecto del deudor de la obligación que se haya de extinguir de esa manera, que el acreedor haga expresa su “...voluntad de dar por libre al primitivo deudor...”, según lo dispone el artículo 1694 ib.
2. La precedente introducción sobre esa especie de novación viene al caso porque constituye el núcleo de la cuestión debatida y decidida, según se verá a continuación.
3. En efecto: el litigio, según la demanda introductoria del proceso y la respectiva contestación, se hace consistir en que la demandante vendió a la demandada un inmueble por la suma de $ 459.901.250, y autorizó a la compradora para que, como imputación al pago de parte del precio, solucionara unos créditos a su cargo y en favor de la Caja de Crédito Agrario -acreedora-, por valor de $396.851.363: una parte mediante “subrogación” y otra “mediante pago directo”, según los términos de la cláusula segunda del contrato de compraventa consignado en la escritura pública No. 1820 (C. 1., fl. 12); por su parte, la compradora, aquí demandada, en desarrollo de lo anterior, obtuvo una rebaja en la deuda con dicha entidad bancaria -remisión de intereses- por un valor de $84.759.979-, suma ésta que la demandante estima que le corresponde toda vez que, en tanto la compradora no la tuvo que pagar, constituye parte del precio aún insoluto; arguye, por sobre todo, que los contratantes en el parágrafo 1o. de dicha cláusula, convinieron que “Cualquier condición de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero de Cali no modifica el precio de venta estipulado en esta cláusula”.
4. La demandada se opuso a lo anterior alegando, fundamentalmente, que por efecto de la novación de las obligaciones en las cuales sustituyó al primitivo deudor, según lo acordado en la forma de pago del precio de la compraventa, las quitas que obtuvo para la solución de los referidos créditos, constitutivas de la diferencia disputada en juicio, sólo fueron para su beneficio, y, por ende, nada puede reclamar el deudor sustituido.
5. Frente a tales argumentaciones, el sentenciador concluyó que el pago convenido en la compraventa fue completo, como efecto de la novación que se produjo respecto de las obligaciones que había contraído la vendedora con la Caja Agraria, en las cuales resultó sustituida por la demandada; y que, consecuentemente, las quitas pactadas entre ésta y la entidad acreedora no incidieron en el precio de la compraventa.
En esencia, el Tribunal dedujo lo que acaba de decirse basado en que:
a) Según el contrato de compraventa, Harinera del Valle S.A., se obligó a pagar, como parte del precio, las deudas que la vendedora tenía contraídas con la Caja Agraria, contenidas en los pagarés 20799 y 2088, las que a 30 de septiembre de 1992, ascendían a la suma de $396.851.363.
b) En la escritura pública 1820, contentiva de la compraventa, quedó consignado que la compradora aceptaba la subrogación de las referidas deudas, pasando a ser la deudora, así como la autorización de la venta por parte de la Caja Agraria -como acreedora-, quien en ese instrumento declaró, entre otras cosas, que se “compromete a presentar memorial de desistimiento por novación parcial de la deuda, al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Cali una vez esta escritura pública se encuentre debidamente registrada”.
c) A folio 1 del cuaderno No. 4, aparece la declaración de Ramiro Mayorga que cuenta en detalle cómo operó tal “subrogación”.
d) Harinera del Valle S.A. fue quien hizo la propuesta de pago de los créditos de la Caja Agraria quien aceptó la remisión del 30% de los intereses, haciéndose constar en dicha escritura pública por parte de la acreedora, que “quedaban en firme las condiciones que contiene la comunicación de septiembre 23 de 1992 [donde se acepta la rebaja de intereses]”, remisión que, según el Tribunal, en absoluto incidió o modificó el precio total de venta estipulado como valor de los inmuebles.
e) En fin, la misma demandante adujo el documento emanado de la Caja Agraria, (fl.34 cuaderno Principal) según el cual la deuda de la sociedad Agroindustrial, por “valor de $ 396.851.363 (sic)”, quedó extinguida por el contrato de novación celebrado con el nuevo deudor Harinera del Valle S.A.
6. Planteadas así las cosas, debe la Sala examinar ahora si en verdad son fundados o no los errores evidentes de hecho y los de derecho que en su orden se denuncian en los cargos propuestos, siendo en todo caso punto cardinal establecer si las conclusiones fácticas y jurídicas sobre la existencia de la novación comentada y su no incidencia en el precio de la compraventa, prohijadas por el sentenciador, derivan de una incorrecta apreciación de las pruebas; imputaciones que, valga decirlo, no fueron hechas por el recurrente con estricta sujeción a la técnica que exige el recurso de casación.
7. En efecto, los cargos muestran ante todo un discurso un tanto indiscriminado con el que la censura trata de romper los fundamentos del fallo impugnado; aparte de lo anterior, no se combaten todos los argumentos del fallador, baste decir que ningún comentario hace el censor respecto de la apreciación que, en extenso, hizo el sentenciador, de la declaración de Ramiro Mayorga, Gerente Departamental de La Caja Agraria, sobre los pormenores de la sustituición del deudor que aceptó ésta entidad; en otras ocasiones no se señalan, ni mucho menos se demuestran, los supuestos yerros apreciativos enrostrables al sentenciador; por ejemplo, respecto de la manifestación contenida en la propia escritura pública No. 1820 relativa a que la Caja aceptaba las condiciones de pago de la deuda propuesta por la compradora; o en relación con el certificado de paz y salvo (fl.34 cuaderno principal) de la deuda en el que se libera a Agroindustrial de la deuda por valor de “$ 396. 851.363” (sic), o sea el mismo monto cuyo pago a su vez se convino imputarlo a parte del precio de la compraventa; ora se hace visible la entremezcla del error de derecho y el de hecho en cuanto a su fundamentación, como se palpa casi a lo largo del cargo segundo, en el cual se denuncia la comisión de yerros de la primera especie mencionada y, sin embargo, el censor se queja de que el Tribunal no haya contemplado objetivamente distintas pruebas; o, en fin, los cargos traen a discusión cuestiones fácticas o jurídicas nunca planteadas en la demanda introductoria del proceso, ni tratadas en la sentencia, cual ocurre respecto de la suma que se reclama como parte insoluta del precio de la compraventa que, en el parecer de la censura, fue negada por haber sido reconocida indebidamente en la sentencia impugnada una supuesta condonación ilegal de parte del precio; o por no haberse reconocido la existencia de una compensación de obligaciones; asuntos éstos últimos que en verdad son ajenos, el uno, a lo resuelto en la sentencia del Tribunal, y el otro, al thema decidendum. Ciertamente que la fundamentación casi idéntica de ambos cargos, se asemeja más a un alegato propio de las instancias que a uno de la casación, donde, como es sabido, no cabe el replanteamiento de la cuestión litigiosa; se hace visible, pues, que las acusaciones representan la exposición de unos argumentos del recurrente que se oponen a los del fallador, sin que se concreten las demostraciones requeridas que le permitan a la Corte sustituir los unos por los otros, para lo cual se exige la previa demostración de los ostensibles yerros apreciativos de hecho, o la incorrecta apreciación de las pruebas mediando la violación de las normas de disciplina probatoria, lo cual no aparece.
8. No obstante lo que acaba de decirse, cabe analizar, dentro del marco que ofrece la cuestión litigiosa, la decisión impugnada y la demanda de casación, si en efecto hubo yerro apreciativo de hecho imputable al Tribunal respecto de las pruebas por las que éste concluyó en la existencia de la mencionada novación; o si a pesar de ésta, o ya porque no se haya configurado la sustitución del primitivo deudor, ninguna o mucha incidencia tuvieron las condiciones de pago de los créditos que pactaron la Caja Agraria y Harinera del Valle S.A., en relación con el precio acordado en la compraventa y el pago completo del mismo.
9. Tiénese en cuenta para abordar la cuestión que, como lo ha dicho la Corte, la intención de los contratantes y el objetivo buscado por ellos, muchas veces brota con facilidad si se toma en consideración la propia naturaleza del contrato, las especiales circunstancias que influyeron en su celebración y que fueron el motivo determinante para que las partes consintieran en el específico contrato, y los hechos posteriores de la misma que tienen relación con lo que se disputa. (G.J. LX, p. 661).
10. Previa la precedente consideración, se ve que el contrato de compraventa celebrado entre las sociedades Agroindustrial de Occidente Ltda., y Harinera del Valle S.A., según los términos de la escritura pública No. 1820 que lo contiene, se hizo por el precio de $459.901.250; que para cubrir la mayor parte del mismo, la compradora se comprometió a pagar a la Caja Agraria obligaciones a cargo de la vendedora por valor de $396.851.363; que la deudora aceptó ser subrogada en tales créditos; que a su vez dicho acreedor aceptó la venta y se comprometió a desistir del proceso hipotecario respectivo “por novación parcial de la deuda”; y que de las nuevas condiciones de pago de la deuda se da razón en la escritura, sin perturbar el precio de compraventa pactado, todo lo cual indica indubitablemente, que lo que para el sentenciador constituía parte del precio era la asunción de la deuda indicada y la subsecuente liberación de la vendedora, sin importar el monto que finalmente llegara a pagar la compradora según las condiciones de pago que llegase a acordar con la Caja Agraria.
En esa medida, no existe el error de hecho que el censor apunta relativo a que el Tribunal recortó los términos de la compraventa y que confundió el precio de ésta con el pago de las obligaciones a cargo de la sociedad vendedora y en favor de la Caja Agraria, pues en verdad la coetaneidad de las estipulaciones mencionadas indica que existió desde un comienzo la intención de sustituir en tales obligaciones a un deudor por otro, y así se expresó en el instrumento público bajo las denominaciones de “subrogación” o “novación parcial”, empleadas indistintamente; intención que se hace aún más manifiesta si se tienen en cuenta las explicaciones que ofreciera el Gerente de la Caja Agraria, Ramiro Mayorga, en su declaración, citada en el fallo impugnado, explicó por qué y en qué circunstancias la entidad crediticia aceptó el nuevo deudor, testimonio que en manera alguna combate el impugnante, a pesar de ser puntal de la sentencia impugnada.
11. En síntesis, pues, lo que el Tribunal consideró fue que respecto de los créditos de la Caja Agraria a cuyo pago se comprometió la compradora, operó el fenómeno de la novación por sustitución del deudor -Artículo 1690-3 C. C.-, quedando liberado expresamente el deudor primitivo -Artículo 1694 ib. -, hasta el punto de que dicha entidad le expidió a éste certificado de paz y salvo por el valor de los créditos señalado en la escritura 1820, creando enseguida los documentos de deuda pertinentes para que quedara vinculado ante ella como deudor únicamente con Harinera del Valle S. A.; la interpretación del susodicho contrato que hizo el Tribunal no se ve, entonces, que sea ilógica o arbitraria, y corresponde al ejercicio de la soberana autonomía que tiene el fallador para hacerla, o, cuando menos, no peca de contraevidente con lo que reflejan las cáusulas contractuales, siempre que las expresiones empleadas en dicha escritura sobre “subrogación” y “novación”, aceptadas por la propia acreedora, el nuevo deudor y el deudor primitivo, indican que hubo una liberación expresa de éste por parte de la Caja Agraria, siendo indiscutible, según el conjunto de pruebas apreciadas por el fallador, que fue en consideración a las condiciones favorables que ofrecía el nuevo deudor que la entidad de crédito lo aceptó como tal y por las que negoció con él la rebaja de intereses. Por lo mismo, se descarta que la función que desempeñaba la sociedad compradora fuera la de ser una mera diputada o delegada para el pago de las obligaciones en cuestión, como lo sostiene el recurrente.
12. Ahora bien; el argumento medular en el cual el recurrente basa la distorsión de los términos del contrato de compraventa que le atribuye al sentenciador, lo hace radicar en que según el parágrafo 1o. de la cláusula segunda, en la cual se convino el precio y la forma de pago, las partes contratantes convinieron que “cualquier condición de pago que negocie la parte compradora con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de Cali no modifica el precio de venta estipulado en esta cláusula”. Estima el censor que el Tribunal no tuvo en cuenta este acuerdo, y considera que si la compradora acordaba unas condiciones de pago favorables respecto de los créditos cuyo pago asumió, hasta obtener el provecho del pago de una suma inferior, la diferencia resultante era para la vendedora y no para la compradora, pues tales condiciones implican la disminución o rebaja de los sobredichas obligaciones pero no la del precio de la compraventa.
13. Sobre el particular, debe decirse, en primer lugar, que el Tribunal nunca desconoció que el monto del precio pactado fue de $459.901.250; y, en segundo lugar, el entendimiento que le dió al parágrafo en cuestión fue el de que el precio en cuanto que constituido por distintos valores que integran la suma referida, incluía el pago de unos créditos a cargo de la vendedora y en favor de la Caja Agraria por valor de $396.851.863, monto por el cual se imputaba al pago del precio de la compraventa, sin consideración alguna a las condiciones de pago que a su vez pactara la compradora con el acreedor; o sea que el fallador haciendo un solo haz del precio, la forma de pago y la cláusula en cuestión, dedujo que los acuerdos celebrados entre el nuevo deudor y la acreedora en nada incidían en el precio de la compraventa, pues ya se había incorporado a éste la asunción de las obligaciones liquidadas por el valor indicado.
El precio, pues, no habría de variar ni en cuanto a su determinación ni en cuanto al pago tal como fue acordado, por razón de las quitas o rebajas que obtuviera la compradora, interpretación que resulta aceptable por ser lógica, por corresponder a los antecedentes del negocio y por la forma como previeron las partes la ejecución de los acuerdos; máxime cuando las partes que bien pudieron haber establecido expresamente que las ventajas económicas que se derivaran del pago de los créditos fueran para la vendedora, no lo hicieron; y cuando dichas ventajas se dieron exclusivamente por las condiciones de solvencia del nuevo deudor y debido a la propuesta de abono a los créditos que éste le formulara a la Caja Agraria, siguiendo las exigencias de la entidad para ese tipo de negociación, según lo que declaró el testigo Ramiro Mayorga.
14. Por consiguiente, dado que la interpretación del contrato hecha por el sentenciador sólo puede variarse en casación cuando es manifiestamente errónea de acuerdo con los términos del mismo y las pruebas del proceso, se puede aseverar que no existe error evidente de hecho o error de derecho en la apreciación del instrumento público como prueba del contrato de compraventa en cuestión en cuanto al precio, la forma de pago y la novación derivada de ésta.
En consecuencia, por sustracción de materia, caen en el vacío, pasando a ser irrelevantes las demás argumentaciones traidas en los cargos propuestos, es decir, las relativas a que el sentenciador dio por sentada una remisión indebida o ilegal respecto de la obligación de pagar la parte del precio que es materia de disputa judicial, acusación que, por lo demás, es abiertamente infundada porque el sentenciador, no aseveró que la vendedora, aquí demandante, hubiese condonado el saldo del precio; igualmente, a que no reconoció una supuesta compensación de obligaciones; a que no halló inconformidad en el certificado de retención en la fuente sobre la compraventa, aplicado -como debía ser- al precio total de la misma. Nada aporta al debate, el supuesto yerro apreciativo de la declaración de Santos Tique, respecto de la cual el censor no dice siquiera en dónde se encuentra el error apreciativo; tampoco los antecedentes del negocio en cuanto se refieren a una oferta caducada, como lo sostuvo de entrada el Tribunal; ni ningún papel desempeña el requerimiento de pago que previamente formulara la demandante, el que, per se, no demuestra la existencia de la obligación que ésta reclama.
15. En fin, también carece de virtualidad para destruir el fallo impugnado el segundo cargo, enrumbado como viene con acusaciones semejantes a las esgrimidas en apoyo del primero, pues amén de no acomodarse a las exigencias de la demostración clara y precisa de los errores de derecho que en él se denuncia, sustentados en gran parte como si fuesen errores de hecho, carecen de significación en tanto que, como ya se vio, han quedado incólumes las conclusiones centrales de la sentencia acusada, según las cuales, existió novación de las obligaciones que había contraido la vendedora con la Caja Agraria y, por consiguiente, pago total del precio de compraventa convenido, por el valor liquidado a 30 de septiembre de 1992 que fue el considerado como parte del precio de la compraventa; y dado que en los términos del parágrafo 1o. de la cláusula segunda ninguna modificación sufrió el precio por las quitas que coetáneamente con la escritura pública de compraventa obtuvo Harinera del Valle S. A.
16. Síguese de todo lo dicho que ninguno de los dos cargos alcanza éxito.
DECISION
En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO C A S A la sentencia de 11 de julio de 1995 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada dentro del proceso ordinario seguido por la sociedad AGROINDUSTRIAL DE OCCIDENTE LIMITADA frente a la sociedad HARINERA DEL VALLE S.A
Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. En su oportunidad serán tasadas.
Copiése y Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO