CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D. C., veintiséis (26) de marzo de dos mil uno (2001)


                       Referencia: Expediente No. 5562


                       Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante, señor LUIS ALFREDO SANCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 1995, dentro del proceso ordinario propuesto por el recurrente contra AURA MARIA BARRETO CELY.


ANTECEDENTES


                       1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juez Primero Civil del Circuito de Bogotá, LUIS ALFREDO SANCHEZ, por conducto de apoderado judicial, promovió proceso de Pertenencia contra AURA MARIA BARRETO CELY y las personas indeterminadas que se creyeran con derechos sobre el bien objeto de la demanda, para que se declarara que por el modo de la prescripción adquisitiva extraordinaria, se hizo titular del derecho de dominio sobre el inmueble localizado en la ciudad de Bogotá, en la calle 66 No. 36 A 39, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 0500254267 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta misma ciudad. Además, se impetró la inscripción de la sentencia.


                       Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:


                       1.1. El demandante ha ejercido la posesión material sobre el inmueble objeto de la pretensión desde el mes de marzo de 1953, en forma tranquila, pacífica e ininterrumpida.


                       1.2. Durante tal período, ha ejecutado sobre el inmueble actos de aquellos a que sólo da derecho el dominio, tales como acondicionarlo con mejoras necesarias, limpiarlo con tractor en forma periódica, cercarlo en ladrillo, colocarle cimientos y una puerta metálica, así como darlo en arrendamiento por un lapso de cinco años al señor Plutarco Verdugo para que lo destinara a parqueadero.


                       2. La demanda se admitió por auto del 3 de agosto de 1987, donde además se dispuso integrar el contradictorio con la señora María del Carmen Cely de Barreto y el emplazamiento de las personas indeterminadas, quienes estuvieron asistidas por Curador, que se opuso a lo pretendido.


                       3. La demandada Aura María Barreto Cely, contestó la demanda formulando oposición, luego de negar la totalidad de los hechos.


                       4. En la misma oportunidad presentó demanda de reconvención pretendiendo en su condición de propietaria la reivindicación del bien, indemnización de perjuicios y el pago de frutos.


                       Como fundamento de lo pretendido expuso los siguientes hechos:


                       4.1. Mediante escritura pública número 227 del 19 de febrero de 1952, la señora María del Carmen Cely de Barreto adquirió el inmueble objeto de reivindicación, en vigencia de la sociedad conyugal conformada con su esposo José del Carmen Barreto Vaca.


                       4.2. El mencionado inmueble se le adjudicó a la demandante en reconvención en el proceso de sucesión de su padre y desde que adquirió el derecho de dominio sobre él ha ejercido la posesión del mismo, pagando sus impuestos, denunciándolo como parte de su patrimonio al presentar las declaraciones de renta, además de ofrecerlo en venta en diversas oportunidades.


                       4.3. A finales de 1984 o comienzos de 1985 al ir a mostrarlo a una persona interesada en adquirirlo, advirtió que había sido cercado en ladrillo, sin saber quién. Antes de tal oportunidad no había sido ocupado por nadie, pues tanto ella como las personas interesadas en comprarlo lo habían visitado de manera permanente.


                       4.4. Porque el señor Luis Alfredo Sánchez formuló la demanda de pertenencia, se enteró que éste era el autor del cerramiento. De ahí que se le designe como poseedor en la demanda de reconvención y se le califique de mala fe, pues su único acto de posesión fue cercar el lote y con él sólo demuestra su intención dolosa, amén de no reunir las condiciones exigidas por la ley para ganar el dominio del bien por el modo de la prescripción.


                       5. Admitida la demanda de reconvención, oportunamente la contestó el reconvenido, oponiéndose a lo pretendido y negando los hechos. Además, propuso la excepción de “prescripción adquisitiva de dominio”, fundada en la posesión material por veinte años continuos.


                       Por sentencia de 9 de junio de 1994, el juzgado negó las pretensiones del primer demandante y acogió la reivindicatoria deducida en la reconvención, condenando al reconvenido señor Luis Alfredo Sánchez a restituir, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble objeto del proceso, y a pagarle al reconveniente la suma de $2.954.437,30 por concepto de frutos civiles dejados de percibir por éste desde el 30 de julio de 1988 hasta la fecha de la tasación pericial que de ellos se efectuó, así como desde este momento hasta la entrega del bien, conforme a la liquidación que se practique de acuerdo con el artículo 308 del Código de Procedimiento Civil. Por lo demás, se negó el reconocimiento de mejoras por considerar de mala fe al poseedor, a quien condenó a pagar costas.

                       Contra tal decisión el demandado en reconvención Luis Alfredo Sánchez interpuso el recurso de apelación, resuelto por el Tribunal en sentencia del 6 de febrero de 1995, confirmatoria de la del a-quo, salvo la relacionada con la cuantía de los frutos que debía pagar el apelante, la cual aclaró “...en el sentido de que la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero del año que avanza, por el demandado a la actora en mutua petición es la suma de CINCO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.040.266,77) mcte, valor que será solucionado por el demandado seis (6) días después de la ejecutoria de esta sentencia. El mismo será actualizado hasta el momento en que ocurra el pago efectivo, tomando en cuenta los parámetros señalados en la parte motiva de esta providencia si a ello hubiere lugar”. Contra la sentencia de segunda instancia se interpuso el recurso de casación que ahora decide la Corte.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


                       Luego de referirse a los antecedentes del litigio y dejar sentada la concurrencia de los presupuestos procesales, inicia el ad-quem sus consideraciones relativas a la demanda original, destacando las funciones que cumple la prescripción en el ordenamiento jurídico. Enseguida se ocupa de la prescripción adquisitiva, enunciando las modalidades que puede revestir, (ordinaria y extraordinaria). De esta última trata los requisitos, deteniéndose en el fenómeno posesorio.


                       Precisado lo anterior, aborda el examen de las pruebas incorporadas por el demandante en orden a demostrar la posesión invocada como pilar del derecho reclamado, y en desarrollo de tal labor resta valor probatorio a los testimonios de Franciso Obdulio Rincón Báez, Floro Cardozo Bocanegra y Luis Carlos García Tejada, pues encuentra que se limitaron a expresar que era cierto el contenido de las preguntas formuladas. Echa de menos la presencia del juez en la recepción de tales pruebas, razón por la cual carecen de las explicaciones y alcances que el funcionario está en el deber de obtener.


                       De los testimonios de Blanca Elvira Soler de Angarita, Alvides Angarita Rojas, Rafael Alberto Forero Suárez y Fabio Isidro Barreto Huertas, colige que el lote sólo fue encerrado, seguramente por el demandante, en el año de 1982, razón por la que no ha estado en posesión de él por el término requerido por la ley para ganar su dominio por prescripción extraordinaria.

                       A renglón seguido emprende el examen de la pretensión reivindicatoria deducida en la demanda de reconvención. Tras precisar los presupuestos para su éxito, los cuales halla demostrados, pasa a considerar lo relacionado con las prestaciones mutuas, partiendo de la buena o la mala fe del poseedor. Para dilucidar esta situación se apoya en pronunciamiento de esta Corporación, conforme al cual “...puede existir buena o mala fe aún en la posesión sin título (Sent. julio 16 de 1931, XXXIX, Pag. 185)”. De ahí concluye, que si la presunción de buena fe consagrada por el artículo 769 del Código Civil no fue desvirtuada, el demandado debe ser considerado como tal, y por contera, sólo debe abonar a la demandante el valor de los frutos civiles percibidos desde la fecha en que fue notificado del auto admisorio de la demanda de mutua petición, o sea, desde el 30 de julio de 1988, en tanto que ésta debe cancelarle el valor de las mejoras útiles puestas en el bien hasta la misma oportunidad.


                       A continuación se ocupa de la cuantificación de las prestaciones reconocidas a las partes, para lo cual se remite al dictamen pericial rendido en el curso de la primera instancia (fl 211 C. 1.), tomando como punto de partida el valor fijado por los expertos a la renta del bien, desde el año de 1988, hasta el 14 de julio de 1991, data en que se rindió, obteniendo la suma de $2.781.874.82 por tal concepto. Agrega que como está en el deber de concretar la condena por tal rubro, para cuantificarla a partir de la última fecha señalada, fija el valor de los frutos correspondientes al resto de tal anualidad, con fundamento en la cuantía fijada en el dictamen; para los del año 1994 se apoya en la pericia practicada en el curso de la segunda instancia (fls. 35 a 39 C. 3), en tanto que para fijar el valor del precio del arrendamiento en el mes de enero de 1995, incrementa el del año inmediatamente anterior en el tope máximo autorizado por el gobierno nacional, 18%, y así concreta un valor final por el concepto en mención de $5.040.166,77, hasta el mes de enero de 1995.


                       Las mejoras reclamadas por Luis Alfredo Sánchez, no fueron reconocidas, porque en opinión del ad-quem, los peritos no las apreciaron objetivamente, y de ellas sólo hicieron una valoración simbólica, carente de fuerza demostrativa.


LA DEMANDA DE CASACION


                       Cuatro cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con apoyo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, el tercero por la causal segunda, y el último fundado en la causal quinta.


                       La Corte resolverá en primer lugar el cuarto cargo, destinado a combatir la validez del proceso, luego el que acusa de incongruente la sentencia y por último, los dos primeros.


CUARTO CARGO


                       En él se alega que en la tramitación del proceso se incurrió en el motivo de nulidad contemplado por el artículo 140, numeral 9 del Código de Procedimiento Civil “por no haber sido practicado en forma legal el emplazamiento de las personas indeterminadas que debían ser citadas al proceso”, conculcándoseles así sus derechos al debido proceso y a la defensa.


                       En el desarrollo del cargo expresa el impugnador que el edicto emplazatorio que se publicó se tomó de la copia al carbón de un original distinto del que obra en el proceso (fls. 98 y 101 C. 1), desatendiendo así las prescripciones del artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, vigente para cuando se produjo tal acto; además, no existe constancia de la fecha de desfijación del edicto, fijado, según se dice, en la secretaría del juzgado el 28 de noviembre de 1989. Por ende no es posible establecer si las publicaciones del mismo se efectuaron dentro del término de fijación.


                       Con fundamento en lo anterior reprocha el impugnador la validez de los actos procesales posteriores a la vinculación de las personas que a su juicio fueron indebidamente emplazadas, pues, dadas las falencias que se cometieron en su citación “...no se puede considerar que hubo un proceso por tal motivo, no se puede estimar que esta falencia sea fácilmente salvable, sin infringir un derecho fundamental como es el del debido proceso y otro de igual naturaleza como es de defensa”.


                       Agrega, que como el legislador tiene establecido que cualquier norma contraria a la Constitución debe desecharse por insubsistente, las disposiciones que puedan existir dando por saneado tácitamente el vicio denunciado “carecen de validez”.


                       Apoyado en tales reflexiones solicita que se case la sentencia enjuiciada y consecuentemente se declare la nulidad del proceso a partir del momento en que se originó.


CONSIDERACIONES


                       1. Tres son los principios que el Código de Procedimiento Civil establece como régimen de las nulidades procesales: especificidad, protección y convalidación. El primero reclama la existencia de un texto legal reconociendo la causa de la nulidad, hasta el punto que el proceso sólo se considera nulo, total o parcialmente, por los motivos que taxativa y expresamente se hayan consagrado. El segundo, se relaciona con la legitimidad y el interés para hacer valer la irregularidad como vicio de nulidad, pues ésta no se configura en tanto no se verifique una lesión a quien la alega, porque como bien lo ha dicho la Corte, por el carácter preponderantemente preventivo del régimen de las nulidades procesales, “siempre que se hable de nulidad es preciso suponer una parte agraviada con el vicio... Si, por tanto, la desviación procesal existe pero no es perniciosa para ninguna de las partes, no se justifica decretar la nulidad.


                       “De ahí precisamente, agrega la Corte, que el artículo 143 del Código de Procedimiento Civil -el mismo que antes de la reforma llevaba por número el 155- establezca como exigencia la de que deba indicarse por quien aduce la nulidad, entre otras cosas, su interés para proponerla; preceptiva que dio lugar a que esta Corporación enfatizara que cuando el inciso 2º. del artículo 155 alude al interés (del verbo interesse) para la proposición de la nulidad, define el punto con toda exactitud porque, básicamente, de lo que se trata es de saber en frente de cuál de las partes del proceso es que media el hecho anómalo, y, por ende, a quien perjudica” (Sentencia de 4 de febrero de 1987).


                       La convalidación se refiere a la posibilidad del saneamiento, expreso o tácito, lo cual apareja la desaparición del vicio, salvo los casos donde por primar el interés público no se admite este tipo de disponibilidad (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil).


                       De manera que para tener éxito una reclamación de nulidad procesal, se requiere no sólo que la ley consagre positivamente el vicio como causal de nulidad, sino que quien la alegue siendo afectado por él no la haya saneado expresa o tácitamente.        


                       2. Como corolario de lo expuesto fluye sin dubitación que el recurrente señor Luis Alfredo Sánchez carece de interés para formular la nulidad que informa el cargo, pues no es el agraviado con el vicio procesal que denuncia, ya que en el evento de haberse estructurado lesionaría los derechos de quienes fueron indebidamente emplazados, esto es, las personas indeterminadas que se creyeran con derecho sobre el bien materia de la prescripción, quienes serían, por consiguiente, los legitimados para invocarla, no sólo porque los hechos tozudamente lo indicarían, sino porque la ley expresa y excluyentemente confirió esa legitimación, cuando en el artículo 143 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil, contundentemente declaró que la nulidad por indebida representación o emplazamiento en legal forma “sólo podrá alegarse por la persona afectada”. Claro está, que en el caso presente, ningún perjuicio derivarían ellas de anomalías dadas en su citación, habida consideración del fracaso de la pretensión del demandante.


                       En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.


TERCER CARGO


                       Mediante él se acusa la sentencia de no armonizar con los hechos y pretensiones de la demanda de mutua petición, por cuanto en ella se impetró condenar a “...Luis Alfredo Sánchez a cancelar a favor de Aura María Barreto Cely, dentro de los diez días siguientes a la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia, el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble sub lite y los percibidos y los que la verdadera dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado si hubiere tenido el inmueble en su poder, en la cantidad demostrada en el proceso”, en tanto el Tribunal, excediendo lo pedido, procedió a incrementar el valor apreciado por el a-quo sin que la demandante en reconvención hubiera apelado e impetrado solicitud sobre el particular.


                       Expresa a continuación el impugnador que el procedimiento civil es dispositivo y por ende el fallador no puede otorgar más de lo solicitado. Que en el caso sub-lite la reconveniente no precisó la forma de la liquidación de los frutos reclamados, ni la fecha, y consecuentemente el Tribunal no podía concederle lo que no había deprecado.


                       Agrega que el numeral 2 de la parte resolutiva del fallo acusado, contiene una resolución extrapetita, llamada a ser aniquilada, de conformidad con el principio constitucional que prohibe hacer más gravosa la situación del apelante único, en armonía con el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, y especialmente el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que permite una mejor inteligencia de lo expresado.


                       Con base en lo expuesto solicita casar parcialmente la sentencia y en su lugar proferir una de acuerdo a lo pedido y probado.


CONSIDERACIONES


                       El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil consagra el principio de la congruencia de los fallos, disponiendo que éstos deben “... estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley...”


                       El precepto citado fija los límites dentro de los cuales debe el juzgador desarrollar su actividad decisoria, en forma tal que si los desborda, bien porque concede más de lo pedido por los litigantes, o provee sobre pretensiones no deducidas por ellos, u omite la decisión que corresponda sobre alguna de las pretensiones o excepciones en los términos fijados por la norma, incurre en un error de procedimiento, originado en la violación de la regla mencionada, que le impone el deber de asumir un específico comportamiento al momento de fallar, yerro para cuya enmienda está instituida la causal segunda de casación, mediante la cual puede lograrse la simetría que debe existir entre lo decidido en la sentencia y lo solicitado por los contendientes.


                       Ahora bien, cuando el sentenciador adopta decisiones que no se le reclamaron pero para las cuales cuenta con facultades atribuidas por la ley, como acontece vr. gr. con las prestaciones mutuas que pueden resultar por razón de acciones tales como la reivindicatoria, no incurre en violación de la pauta referida y por contera en el error in procedendo que viene considerándose, pues, como lo tiene dicho la doctrina de la Corte “...decretada judicialmente una reivindicación, las prestaciones recíprocas se producen ipso jure, lo que significa que no es preciso que hayan sido pedidas en la demanda o en su respuesta.


                       “Si, pues, se acepta que debe decretarse judicialmente la restitución y prospera la súplica principal de la demanda, se impone al juzgador el deber de ordenar, por propia iniciativa, todas las prestaciones mutuas que la ley concede en estos casos y que aparecen determinadas en los arts. 961 y siguientes del C.C., sin necesidad de que el poseedor vencido las haya solicitado. Esto es así, porque se trata de un derecho consagrado por la ley, con estricta aplicación de preceptos inspirados en principios superiores de justicia y equidad, que tienden a evitar un desplazamiento patrimonial injusto, de unas manos a otras, y un enriquecimiento sin causa” (G.J. t. XLVIII, pág. 289).


                       Por otra parte, como el establecimiento de tal vicio de actividad en el juzgador necesariamente debe realizarse mediando una labor de comparación entre lo pedido por las partes y lo decidido por él, efectuado el pertinente parangón en el caso sub-lite, en el aspecto específico que denuncia el cargo, se advierte:


                       En la pretensión quinta de la demanda de reconvención la demandante impetró condenar al demandado a pagar “...el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble sub lite y los percibidos y los que la verdadera dueña hubiese podido percibir con mediana inteligencia y cuidado si hubiere tenido el inmueble en su poder, en la cantidad demostrada en el proceso”, petición que al circunscribirse a los frutos percibidos o que la dueña del bien hubiera podido percibir “si hubiere tenido el inmueble en su poder”, por inferencia lógica involucra la época en que no lo mantuvo así, por encontrarse bajo el poder material del poseedor, período con el cual se relacionó la decisión del sentenciador, considerada adicionalmente la buena o mala fe del poseedor, por ser dicha cualificación inherente a tal determinación.


                       Sin embargo, así no se hubiera formulado la petición anterior, lo cierto es que el fallador en todo caso habría contado con facultad para proveer sobre tal tópico, sin incurrir en el vicio de actividad que se denuncia, pues, como quedó visto, las prestaciones recíprocas que pueden resultar en acciones como la promovida en el sub-judice se inspiran en claros postulados de equidad con los cuales se trata de evitar un enriquecimiento indebido.


                       Como conclusión de lo que viene de considerarse fluye entonces que las imprecisiones que apuntala la censura en la pretensión de la demandante en reconvención, alusivas a la falta de indicación de la forma en que habrían de liquidarse los frutos reclamados, o la fecha de su causación, no constituían óbice para hacer los pronunciamientos pertinentes, pues, para tal efecto el sentenciador debía atender las disposiciones que gobiernan la materia, artículos 964 del Código Civil y 307 del Código de Procedimiento Civil, en las cuales aparecen claramente determinados los factores a considerar para imponer la condena respectiva. Como a ellos se acogió, sin desbordar las súplicas de la demandante en reconvención, ni sus facultades ex-oficio, no puede endilgarse la incursión en el vicio de procedimiento denunciado.


                       El reparo que atañe a que el Tribunal, excediendo lo pedido, procedió a incrementar el valor apreciado por el a-quo sin que la citada parte hubiera apelado y lo hubiera solicitado, resulta contrario a lo que reflejan los autos, amén de constituir una argumentación que desborda el ámbito de la causal 2ª, para situarse en la 4ª, es decir, por violación del principio que prohibe reformar en perjuicio del único apelante.


                       En efecto, en el numeral 5º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado, el a-quo, condenó al demandado en reconvención “a pagar a favor de la demandante AURA MARIA BARRETO CELY, la suma de DOS MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SIETE PESOS CON TREINTA CENTAVOS ($2.954.437, 30) M/cte, por concepto de frutos civiles dejados de percibir por ésta desde el 30 de julio de 1.988 hasta la fecha a que se contrae el dictamen pericial; de esa fecha hasta cuando efectivamente se efectúe la restitución que se ordena en el numeral 4º. se liquidarán conforme al artículo 308 del C. de P. C”. Por su parte, la sentencia enjuiciada, confirmó el citado numeral, aclarándolo en cuanto a que la suma a pagar, actualizada hasta el mes de enero de 1995, ascendía, a CINCO MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON SETENTA Y SIETE CENTAVOS ($5.040.266,77) m/cte., agregando que de tal oportunidad en adelante se liquidaría siguiendo las pautas fijadas en su parte motiva.


                       Como se colige de lo anterior, el ad-quem no concedió pretensión distinta de la reconocida por el a-quo, pues su labor en el punto se limitó a concretar, en una suma determinada y hasta la época en que profirió su decisión, la condena al pago de frutos civiles impuesta por el inferior, que comprendió el período transcurrido desde el 30 de julio de 1988, hasta la fecha de la restitución del bien, labor en la cual además no campea su discrecionalidad, sino que obedece al mandato contenido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil que impone al superior el deber de procurar los elementos de juicio necesarios para “...extender la condena en concreto hasta la fecha de sentencia de segunda instancia, aun cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”, so pena de incurrir en conducta sancionable disciplinariamente.


                       Por lo anterior, el cargo no puede abrirse paso.


CARGO PRIMERO


                       En él se denuncia la sentencia por vulnerar directamente el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, así como los artículos 26 y 31 de la Constitución Política, lo cual aparejó la aplicación indebida del artículo 307 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, y la agravación de la situación del único apelante, señor Luis Alfredo Sánchez, así como la infracción, por aplicación indebida, de los artículos 656, 665, 673, 714, 717, 718, 740, 757, 762, 764, 768, 769, 778, 780, 946, 950, 964, 965, 966, y 970 del Código Civil.


                       Al desarrollar el cargo manifiesta el censor que el Tribunal en el fallo enjuiciado dio aplicación al artículo 307 numeral 2º del Código de Procedimiento Civil, norma que es contraria al inciso 2º del artículo 31 de la Constitución Política, y por ende insubsistente al tenor del artículo 9º. de la Ley 153 de 1887, que impera: “La Constitución es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente. Toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria en su letra o a su espíritu, se desechará como insubsistente”.


                       Ampliando su comentario en el punto, explica que la Constitución de 1991 -artículo 31 inciso 2º-, consagró la prohibición de reformar la pena en perjuicio del único apelante y en el presente asunto el único impugnador fue el demandante, a quien el Tribunal hizo más gravosa su condena al pago de frutos, al hacer actuar la norma mencionada, pues incrementó indefinidamente su monto.


                       Señala enseguida que el Tribunal hizo acopio de una serie de factores y cálculos para actualizar la condena impuesta por el a-quo. Con tal fin, dice, decretó un dictamen pericial, y “...utilizó la tabla de incremento convencional acordada por el Gobierno y un grupo de empresarios que de buena voluntad acordaron no permitir que la rata de inflación superara un porcentaje equivalente al diez y ocho por ciento (18) anual...”, desconociendo así que el inmueble está sometido a las normas mercantiles, caso en el cual el incremento de las rentas es fruto del acuerdo de los contratantes. Expresa también que los pactos del gobierno con los empresarios para fijar la tasa de inflación no constituyen ley nacional y no pueden edificar una decisión judicial.


                       Agrega, que sin mediar petición de la demandante en reconvención, el sentenciador aplicó una especie de corrección monetaria permanente a la condena, desconociendo que ella cesa en el momento en que se produzca la entrega del bien y en consecuencia aumentó la condena impuesta por el a-quo en la suma de $2.954.437,30 m/cte., a la cantidad de $5.040.266,77, ordenando adicionalmente que “... esta suma siguiera siendo incrementada indefinidamente sobre los parámetros utilizados para establecer los guarismos tenidos en cuenta para el incremento del valor señalado por el juez de instancia”, circunstancias en razón de las cuales la sentencia está llamada a ser casada.


CONSIDERACIONES


                       El quebranto de la norma de derecho sustancial erigido como motivo de casación por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, numeral 1º, puede producirse de dos modos: “por vía directa o por vía indirecta. Se infringe la ley por vía directa cuando, sin consideración a las pruebas, se deja de aplicar dicha ley, o se la aplica indebidamente, o se la interpreta de manera equivocada. La infracción de la ley se produce por vía indirecta cuando no se la aplica o cuando se la aplica en forma indebida como resultado o consecuencia de la apreciación errónea o de la falta de apreciación de las pruebas” (CVIII, pág. 56).


                       Por tal razón, cuando se denuncia la violación de normas de dicha estirpe, por la vía directa, el recurrente debe compartir íntegramente las conclusiones que en el campo de las pruebas haya sentado el fallador, pues si discrepa de ellas, su labor en orden a lograr el quiebre del fallo acusado la debe encausar por la vía indirecta, demostrando los yerros de hecho o de derecho cometidos por el sentenciador en el ámbito probatorio. De manera que en la vía directa “... la actividad del impugnador tiene que realizarse necesaria y exclusivamente en torno a los textos legales que consideró no aplicados, o aplicados indebidamente, o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con las pruebas” (G.J., t. CXLVI, pág. 50).


                       Precisado lo anterior, es indudable que en el cargo que se resuelva, la labor dialéctica del censor no se confinó, como correspondía, al examen de los preceptos legales que estimó inaplicados, o indebidamente aplicados, sino que saliéndose de dicho cauce se adentró en el campo fáctico, para controvertir las conclusiones probatorias del Tribunal, específicamente cuando cuestiona el aumento de la condena por frutos con independencia de las normas que denuncia como violadas directamente, sino porque el Tribunal acudió a una serie de factores y cálculos que el recurrente no comparte, pues con tal fin “decretó un dictamen pericial” y “utilizó la tabla de incremento convencional acordada por el Gobierno y un grupo de empresarios…”, desconociendo que el inmueble está sometido al régimen de las normas mercantiles, donde los aumentos de las rentas arrendaticias operan por acuerdo de las partes.


                       De otro lado, el censor atribuye al fallador haber aplicado “...una especie de corrección monetaria permanente”, al apelante, sin que mediara petición de la demandante en reconvención, yerro que se adecua con la causal segunda de casación, a cuyo amparo se ha debido acudir, pues ella, como se expresó al despachar el cargo anterior, encuentra su razón en la desarmonía existente entre lo impetrado por las partes y lo decidido por el fallador, erigiéndose en error de actividad por parte de éste que mal puede sustentar una acusación por error juris in judicando que es la especie de yerro que tipifica la causal primera de casación.


                       Así las cosas, las deficiencias técnicas con que fue presentado el cargo lo tornan inidóneo e impiden que se abra paso, pese a lo cual la Corte advierte que de la aplicación del artículo 307 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil por parte del ad-quem en manera alguna devino un desmejoramiento de la situación del impugnador, pues, como lo descubre el examen de la resolución judicial que finca su alegación, con ella no se introdujo ningún elemento nuevo a la prestación reconocida al reivindicador triunfante, que tornara más gravosa la situación del censor, en su condición de apelante único, porque como se dejó expresado al despachar el cargo anterior, la labor del sentenciador en el punto se circunscribió a determinar el monto al cual ascendían los frutos para la época de la sentencia de segundo grado, cuyo pago ordenó el a-quo hasta que se produjera la restitución del bien.


De modo que si la resolución del inferior no fue modificada, mal puede predicarse una situación de agravación para el apelante único, como consecuencia de la aplicación del artículo 307 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil. Estas circunstancias, a su vez, descartan en el caso particular, la oposición entre la norma constitucional (artículo 31) y la procesal (artículo 307 inciso 2º), así como la falta de aplicación del artículo 9º de la Ley 153 de 1887.


                       Por lo anterior, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


                       En él se le atribuye a la sentencia el quebranto indirecto de los artículos 769, 969, 966, 964 del Código Civil y 174, 175 y 304 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia de “...la errónea apreciación de las fechas inmersas en el expediente, tomadas en la decisión, como puntos de partida inicial para la aplicación de la ley y la solución judicial del conflicto”.


                       Para sustentar la acusación aduce el censor que en el fallo enjuiciado el Tribunal tomó como punto de partida para estimar el valor de los frutos civiles del bien, la fecha de notificación de la demanda de reconvención -30 de julio de 1988-, con lo cual quebrantó el artículo 964 inciso 2º del Código Civil que previene que el poseedor de buena fe no está obligado a la restitución de los frutos percibidos “antes de la contestación de la demanda”. De suerte que si el Tribunal hizo obrar en su favor la presunción de buena fe que consagra el artículo 769 del Código Civil, la oportunidad a considerar para el efecto que se comenta era la del surtimiento del acto procesal establecido por la norma -10 de abril de 1991-, y no la señalada por aquél.


                       Agrega, que de igual manera se equivocó el ad-quem cuando tuvo en cuenta, para los mismos efectos, una notificación que quedó comprendida en la actuación anulada por el a-quo en auto del 22 de mayo de 1989 (fls. 92 y 93 C.1), y al “tomar como cierto el auto de 16 de abril de 1988”, que de igual manera se invalidó, es decir que “tomó una fecha y omitió otra que está en el expediente. Esto constituye un error fáctico que condujo a la infracción de la norma sustancial (artículo 964 -2).


                       Sustentando la trascendencia de los yerros denunciados en el fallo enjuiciado, expresó que de no haberse incurrido en ellos, el monto de la condena al pago de frutos a cargo del impugnador habría sido diferente.


CONSIDERACIONES


                       1. Como resulta del compendio del cargo, dos son los yerros que se le imputan al Tribunal para sustentar la infracción indirecta de la ley sustancial que se denuncia en él:


                       a) Tomar como punto de partida para la restitución de frutos civiles a los cuales fue condenada la parte impugnante, la fecha en que se le notificó de la demanda de reconvención, y no la fecha de la respuesta a tal libelo, que es la contemplada para el efecto por el artículo 964 inciso 2º del Código Civil.


                       b) Haber estimado, con el mismo propósito, la notificación de la demanda de mutua petición efectuada el 30 de julio de 1988, sin tener en cuenta que ella fue anulada en sus efectos por el juez de primera instancia.


                       La infracción indirecta de la ley sustancial en que se edifica el cargo, “halla hontanar en dos fuentes inconfundibles, teniendo para ello en cuenta la falencia en que incide el fallador al contemplar y evaluar las pruebas obrantes en el juicio. Porque si la falla estriba en que deja de ver una prueba, o supone la que no existe, o viéndola le distorsiona su verdadero alcance, se está en presencia de un error de hecho. Si, en cambio, acertando en la contemplación ontológica de las pruebas, desacierta en la apreciación jurídica de las mismas, bien porque inobserva que fueron subestimadas las normas que disciplinan su producción, ya porque lo fueron las que atañen a su eficacia probatoria, trátase de un error de derecho” (Sent. del 11 de marzo de 1993).


                       Conforme a lo expuesto, debe decirse que el error que acusa el cargo en su primer aspecto no encuentra acomodo en ninguna de las hipótesis que estructuran tal especie de quebranto de la ley sustancial, pues él se relaciona con la interpretación y alcance que le asignó el Tribunal a la preceptiva que hizo actuar para la definición de la controversia, o sea, el artículo 964 inciso 3º, como se expresa. En criterio del impugnador, mientras en su tenor ella señala la fecha de la contestación de la demanda como el punto de partida para la restitución de frutos por parte del poseedor de buena fe, el Tribunal, le dio un entendimiento y aplicación distintas, lo cual implica una cuestión de valoración jurídica, no probatoria, que de generar error se presenta como un vicio de juzgamiento que se ha debido denunciar por la vía directa, mas no por la indirecta.


                       Por otro lado, se le atribuye al Tribunal la incursión en yerro de facto al tener como fecha de notificación de la demanda de reconvención, para los mismos efectos, el 30 de julio de 1988, sin reparar que la notificación que se surtió en tal oportunidad quedó comprendida en la actuación anulada por el a-quo en proveído del 22 de mayo de 1989.


                       Así las cosas, es evidente que el cargo denuncia simultáneamente la infracción del artículo 964 inciso 3º del Código Civil, por las vías directa e indirecta, lo cual, a las claras resulta inadmisible, dada la forma como se produce el quebranto de la norma sustancial, que a la postre se refleja en la técnica del recurso.


                       Con todo, siguiendo las pautas que en el punto traza el artículo 51 numeral 2º del Decreto 2651 de 1991, legislación permanente de conformidad con la ley 446 de 1998, artículo 162, la Corte resolverá cada una de tales acusaciones como si hubieran sido formuladas con sujeción a la técnica, es decir, en forma separada.


                       En este orden de ideas, refiriéndose en primer término la Corte a la acusación que denuncia el quebranto directo del artículo 964 inciso 3º del Código Civil, como secuela de la errada interpretación y aplicación que de él realizó el sentenciador en el asunto sometido a su composición, recuerda que, como lo tiene dicho de antaño la doctrina de la Corporación “...cuando los artículos 964 y 966 del C.C. hablan de “contestación de la demanda” no se refieren al hecho material de la respuesta del demandado al libelo con que se inicia el juicio, sino al fenómeno de la litis contestatio, o sea, a la formación del vínculo jurídico-procesal que nace con la notificación de la demanda.


                       “La litis contestatio no surge, como creen algunos, después de la respuesta a la demanda. Aquélla no es sino el llamamiento a juicio de quienes deben responder de la acción incoada y la consiguiente formación del vínculo que liga por igual a las partes y al mismo juzgador respecto de la decisión que ha de proferirse sobre el fondo de la litis. La presentación de la demanda por el actor, su admisión por el juez y su notificación al reo, engendran la relación jurídico procesal. La litis contestatio no nace pues, con la respuesta de la demanda, sino con la notificación, de ésta al demandado. No sobra advertir además que en nuestra ley procesal vigente, a diferencia de lo que disponía el antiguo Código Judicial, no es obligación contestar la demanda y si el reo no lo hace dentro del término legal, el juicio sigue su curso. Habrá, pues, muchos juicios en que no existe contestación de la demanda” (Cas. Civ. del 3 de junio de 1954).


                       En este orden de ideas, si la interpretación y aplicación que de tal precepto efectuó el Tribunal en el fallo enjuiciado, acompasa precisamente con las pautas que de tiempo atrás tiene fijadas la Corporación en cuanto a la inteligencia que se le ha de dar, y consecuentemente con ellas condenó al poseedor de buena fe vencido, a abonar al dueño del bien, los frutos civiles de éste, desde el momento en que se conformó la relación procesal, no incurrió en el vicio de juzgamiento que se le atribuye, razón por la que resulta impróspero el cargo en lo concerniente a este aspecto.


                       Restaría considerar lo atinente al yerro de facto que se le imputa al sentenciador al tener como fecha de notificación de la demanda de reconvención, para efectos de dar aplicación al precepto antes mencionado, el 30 de julio de 1988, sin atender a que tal acto no se verificó en la oportunidad indicada, pues quedó afectado por la nulidad declarada por el a-quo.


A decir verdad, tal yerro brota sin más de la actuación procesal, pues, ciertamente, como lo expresa el casacionista, el acto de enteramiento en cuestión no se produjo en la fecha señalada por el sentenciador, sino el 7 de marzo de 1991, con la notificación por estado del auto que admitió a trámite el libelo de mutua petición (artículo 400 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil). La diligencia de notificación efectuada el 30 de julio de 1988 al quedar involucrada en la nulidad que el a-quo decretó el 22 de mayo de 1989, jurídicamente desapareció del expediente, porque la nulidad produce como efecto el aniquilamiento de la actuación afectada por el vicio, hasta el punto de precisarse su renovación, tal cual lo indica el inciso 2º del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil.


Como además de ser evidente, el desacierto del fallador trascendió a la parte resolutiva de la decisión, pues merced a él el poseedor fue condenado al pago de frutos civiles a la propietaria del bien, desde fecha distinta a la de la notificación de la demanda de reconvención, esto es, desde el 30 de julio de 1988 y no desde el 7 de marzo de 1991, data en que efectivamente se realizó, obviamente se verifica el quebranto del artículo 964 inciso 3º del Código Civil, como consecuencia del error de hecho denunciado. Por consiguiente, por éste aspecto el cargo resulta próspero y conduce a la casación del fallo, debiendo esta Corporación proferir, en sede de instancia, el que corresponda. No obstante, antes de proceder a ello estima pertinente decretar, en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 375 inciso 2º del Código de Procedimiento Civil, la prueba pericial que enseguida se indicará.


Como el cargo que prospera apenas implica el quiebre de la sentencia del ad quem en la resolución concerniente a los frutos y en cuanto tomó como data para su liquidación el 30 de julio de 1988, y no el 7 de marzo de 1991, como legalmente correspondía, según se analizó, el fallo sustitutivo se limitará a enmendar este punto, pues en lo demás la sentencia impugnada permanecerá incólume.


DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República


RESUELVE:


1º.        CASAR la sentencia del 6 de febrero de 1995, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Luis Alfredo Sánchez contra Aura Maria Barreto Cely e indeterminados.


2º.        DECRETAR, de oficio, un dictamen pericial, a fin de que se avalúen los cánones de arrendamiento que el inmueble materia del proceso hubiese podido producir a la propietaria, con mediana inteligencia y actividad, desde el mes de febrero de 1995, hasta la fecha del dictamen.


Para tal efecto se designa a los señores Jhon Jairo Agudelo Sánchez y Luz Mila Aguirre Rojas, quienes forman parte de la lista de auxiliares de la justicia de esta Corporación. Comuníqueseles la designación y de aceptarla procédase a darles posesión. Se les concede un término de veinte (20) días para la realización del trabajo encomendado.

                       Ambas partes colaborarán en la realización de la prueba decretada, cuyos costos les corresponde asumir por igual.


                       3º.        Sin costas en el recurso de casación.


COPIESE Y NOTIFIQUESE




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ



NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


SALVAMENTO DE VOTO


EXPEDIENTE No. 5562


Con sumo respeto a la mayoría discrepo de la definición dada en la sentencia, para este caso concreto, en punto de establecer desde cuándo el poseedor debe restituir frutos al reivindicante que triunfa en su pretensión, por cuanto en aquélla se consideró la última fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, a pesar de preexistir un acto de comunicación procesal a la demandada que, si bien fue anulado, por razones que inclusive no debieron conducir a su renovación, sirve de todos modos, sin duda alguna, de punto de partida para fijar las consecuencias patrimoniales que debe asumir, en el aspecto indicado, quien se opone a la reivindicación.


Las razones de mi disentimiento coinciden con las que se exponen en el salvamento de voto de otro de los miembros de la Sala, las cuales comparto íntegramente, pues ellas, de un lado, reflejan la prevalencia de la realidad sobre la forma; y, de otro, porque en este caso se verifica, justamente, que por efectos de la mencionada nulidad se extendió la oportunidad de la poseedora para reflexionar sobre su determinación de oponerse a la demanda, y si no obstante ello persistió en la confrontación no pueden desatenderse, por un prurito formal, los efectos que en su contra genera su pertinaz conducta.


En ese sentido, estimo que no debió prosperar el cargo segundo.


Fecha ut supra




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


Salvamento de voto



Expediente No. 5562



Con el respeto debido a la mayoría,  explico enseguida  mi disensión acerca de la sentencia que precede.


En el caso de hoy se presentó lo siguiente:  detectado que el emplazamiento de los indeterminados fue irregular, se decretó la nulidad correspondiente;  pero en vez de anularse sólo respecto de los afectados, se anuló toda la actuación, incluyéndose indebidamente  lo actuado frente al demandado determinado, cuya correcta vinculación al proceso nadie ha puesto en duda.  Espero que las razones que a continuación expongo se encarguen de demostrar que la notificación a tener en cuenta para efectos de la restitución de frutos no puede ser la que se cumplió luego de la declaratoria de nulidad, sino la inicial, que, en cualquier caso, cumplió la finalidad de enterar al demandado del pleito instaurado en su contra.   


En rigor,  todos los frutos debieran ser para el reivindicante que triunfa,  precisamente en fuerza de aquel principio de que al propietario pertenecen las cosas accesorias.  Así obraría la aplicación rectilínea del derecho de dominio.  Mas,  bien sabe la ley,  y cómo no,  que en veces la aplicación a rajatabla de los principios,  quiebra la médula de la justicia,  última razón de ser del derecho,  y de ahí que,  mostrando una vez más el grande aprecio que por la buena fe guarda,   haya sustraído de tan letal regla al poseedor cuya conciencia le indica que obra rectamente,  y,  por ende,  se apresurara a indicar que los únicos frutos por los que deba responder en tal evento sean los producidos luego de notificársele la demanda.  Exonerado está ya,  pues,  de restituir los que fueron producidos con anterioridad a ese momento.


Sea cual fuere la justificación que se dé a la distinción,  es inocultable la teleología legislativa,  en el sentido de que reclamada la cosa al poseedor mediante la promoción del juicio,  ya conoce que su derecho ha sido puesto en vilo.  Lo menos que sabe es que en riñas se halla.  Y por eso mismo alegará en balde que aquella exoneración se estire más allá de la notificación de la demanda,  aduciendo para ello que todavía anda acompañado de la buena fe,  pues la ley no desea más concesiones en el punto y le advierte perentoriamente que,  con todo,  la defensa que enarbole entraña el tener que asumir las consecuencias en el punto.  Con la convocatoria al juicio torna pues a regir el principio de que lo accesorio es para el titular de lo principal.  Allí acaba la excepción.  Añosa ha sido la jurisprudencia que remarca el cambio que suscita la notificación al demandado,  al asegurar que “aun cuando en realidad pudiera afirmar que tenía motivos serios para seguir considerándose como legítimo propietario durante el curso del juicio,  los efectos declarativos de la sentencia que reconoce el derecho del actor y niega la oposición del reo,  dejan sin base tal alegación,  pues el fallo retrotrae la situación jurídica de las partes al momento de la demanda” (Cas. Civ. 3 de junio de 1954,  LXXVII,  768 y 19 de octubre de 1955, LXXXI,  445).

A la sentencia de ahora no le parece eso bastante;  al menos es lo que se infiere,  pues resultó exigiendo algo más:  que la notificación de la demanda sea válida.  Como si el único demandado que se entera del juicio entablado en su contra es aquel a quien se le notifica válidamente la demanda.  He ahí mi discrepancia.  La comprobación de mi punto de vista la da esta especie litigiosa:  decretada la nulidad en los términos vistos, desapareció, es verdad, la notificación inicial del demandado, y bien pudiera sostenerse entonces que aun no estaba notificado legalmente;  pero, eso sí, nadie puede desconocer que ya era sabedor del reclamo judicial;  mayormente si, como desde atrás se dejó en claro, la nulidad nunca debió extenderse a lo actuado respecto de él, pues su vinculación no estaba afectada del vicio que se halló en parte extraña.  En conclusión, falta de notificación no significa siempre falta de enteramiento del proceso. 


Atar el punto sin más explicaciones a la validez de la notificación,  paréceme una solución extremadamente procesalista,  con apego abrasivo a las formas,  pues nada más simple que expresar que actuación nula es inexistente y de ahí arrancar a solucionar problemas jurídicos con menosprecio del derecho sustancial.  La inexistencia de lo nulo,  es cuestión que,  como casi todo,  ha de tener sus límites;  y en cualquier caso debe procurar que comprometa lo menos posible el derecho material,  que constitucionalmente tiene prevalencia.  En una palabra,  tal inexistencia carecerá de virtualidad para hacer que el demandado deje de enterarse de lo que ya se enteró.


Considerando lo que muchos autores toman en cuenta para explicar porqué de todos modos el poseedor de buena fe restituye los frutos tras la notificación  de la demanda, a saber, que la lentitud del proceso no debe cargarse al actor, la decisión mayoritaria, en obsequio de la coherencia, tendría que afirmar que ello es así siempre y cuando la lentitud no se deba a las nulidades procesales. Entonces sería de replicar:  malhadado el demandado que en reivindicación no halla siquiera una causa de nulidad.


Por consiguiente,  si el tribunal,  para efectos de la condena en frutos,  tomó en consideración la fecha de aquella notificación que luego resultó nula,  no se equivocó;  antes bien,  fijó la vista en el genuino sentido que inspiró la normatividad pertinente,  esto es,  entendió cabalmente que desde entonces enterado estuvo el demandado de la controversia que se le planteaba.  Así que el cargo que le achacó desatino en el punto,  ha debido correr la misma suerte de los demás,  y desembocar así en la improsperidad total de la demanda de casación.




Manuel Ardila Velásquez 




Fecha ut supra