CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente

Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ


Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001)


Referencia: Expediente No. 5676


Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario instaurado por el señor PEDRO PABLO OTALVARO SALAZAR contra la señora MARIA LIBIA CASTRILLON OSORIO y el señor GILBERTO OTALVARO CASTRILLON.


ANTECEDENTES


1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, el mencionado demandante pretendió la declaración de simulación absoluta del contrato de compraventa celebrado entre los demandados, mediante escritura pública No. 2461 de 16 de septiembre de 1992 de la Notaría Séptima de Medellín. Consecuentemente impetró la cancelación de dicha escritura y la inscripción que de la misma se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín.


2. Como causa de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos:


2.1.        El señor Pedro Pablo Otálvaro Salazar y la señora María Libia Castrillón Osorio, contrajeron matrimonio el 25 de noviembre de 1946. De dicha unión, entre otros hijos, nació Gilberto Otálvaro Castrillón.


2.2.        Desde tiempo atrás los citados cónyuges tienen graves desavenencias que hicieron imposibles la paz y el sosiego domésticos. Por tal razón la señora María Libia Castrillón Osorio fue demandada ante el Juzgado Octavo de Familia pretendiendo la separación de bienes.


2.3.        Con el fin de defraudar los derechos del señor Otálvaro Salazar en la sociedad conyugal conformada con la demandada, ésta y su hijo Gilberto Otálvaro Castrillón, simularon un contrato de compraventa sobre el único bien social, constituido por un lote de terreno, cuyos linderos se señalan, donde se hallan construidas dos casas de habitación distinguidas con los números 54-66 y 54-70 de la calle 21 A de la nomenclatura urbana de Medellín.


2.4.        La compraventa realizada por escritura pública No. 2461 de 16 de septiembre de 1992 de la Notaría Séptima de Medellín, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 001-0024959, fue completamente simulada porque no hubo intención de transferir el dominio ni de adquirirlo, no se pagó precio, la demandada ocupa el primer piso, el negocio se celebró entre madre e hijo y el precio pactado es inferior al real comercial, amén de los antecedentes del contrato y el móvil del mismo.


3.        Admitida la demanda y notificada a los demandados, éstos la contestaron en sendos memoriales formulando oposición a lo pretendido, luego de presentar como verdadero y serio el negocio jurídico impugnado. De otro lado, como excepciones de mérito propusieron las que llamaron ilegitimidad en la causa por activa e inexistencia de causa legal para demandar, por cuanto el accionante ningún derecho tiene sobre el inmueble, ya que la sociedad conyugal no ha sido disuelta.


4.        El 25 de noviembre de 1994 se profirió la sentencia de primera instancia, resolviendo afirmativamente las pretensiones.


Apelada la anterior sentencia, el Tribunal definió la segunda instancia mediante providencia de 25 de abril de 1995, revocatoria del fallo del a quo, para negar en su lugar las pretensiones propuestas.


LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


El ad quem luego del usual relato sobre los antecedentes, procedió con apoyo en doctrina extranjera y jurisprudencia de esta Corporación, a analizar lo concerniente al interés del demandante para pretender la declaratoria de simulación propuesta y el fenómeno simulatorio en sí.


Abonado el primero, abordó el estudio de la carga de la prueba, la cual atribuyó al demandante, para concluir que el presente caso es un ejemplar cierto de inobservancia extrema de dicha carga. Dice, que la parte demandante, como testigos de cargo trajo la declaración de dos de sus hijos, “los cuales apenas si se extienden en consideraciones varias sobre el estado de deterioro que preside las relaciones de sus padres”, pero sin conocer detalles sobre el negocio investigado, “y ni siquiera por tentativa, mencionan el fenómeno de la simulación”.  La restante prueba, agrega, “de suyo es anodina para formar un convencimiento judicial, pues se trata apenas de los sendos interrogatorios de los demandados” que nada aportan a la demostración del subterfugio alegado.


A lo anterior, agrega, se suma el mal enfoque dado por el a quo a la cuestión de fondo, toda vez que reconoció plenos efectos a una situación de tipo general. De prohijar tal orientación, afirma, “todas las compraventas celebradas por sujetos de derecho en condiciones similares a las de los demandados serían enjuiciables por simulación absoluta”, lo cual resulta alejado de la realidad. El conjunto indiciario analizado por aquel, “es ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicción que logren formar un ánimo desprevenido de que realmente no se quiso realizar ningún ajuste contractual”, elementos de convicción que echa de menos en el asunto materia de decisión.


Para culminar, enfatiza que pese a no soportar la demandada el peso de la prueba, presentó los testimonios de Dora Lucía del Socorro Palacio García y Edgar Augusto Brand Ibarra, de los cuales infiere la seriedad de la negociación tildada de fingida.


LA DEMANDA DE CASACION


Dos cargos se formulan contra la sentencia acabada de compendiar, ambos con apoyo en la primera de las causales consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los cuales serán resueltos de manera conjunta por admitir consideraciones comunes dada su similitud.


PRIMER CARGO


Mediante él se acusa la sentencia de infringir de manera indirecta, por falta de aplicación, los artículos 180 y 267 del Código de Procedimiento Civil; 1766 y 1781 del Código Civil; y 1º y 4º de la Ley 28 de 1932, como consecuencia de los errores de hecho cometidos “en la apreciación y omisión de algunas pruebas”.


En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que el fallo enjuiciado se edificó en tres consideraciones cardinales, a saber: 1. La ineficacia de los interrogatorios de parte absueltos por los demandados en la satisfacción de la carga de la prueba soportada por el demandante; 2. La inexistencia de elementos de persuasión que aunados a la prueba indiciaria relacionada por el a quo, permitieran tener por demostrada la simulación alegada; 3. La veracidad de la venta, acreditada con los testimonios de Dora Lucía Palacio García y Edgar Brand Ibarra, que “no admiten crítica, porque no se vislumbra en ellos vestigio de sospecha o parcialidad”. Tales pilares, agrega, resultan aniquilados por los yerros de valoración probatoria que acusa el cargo.


Precisado lo anterior, emprende la tarea de individualizar las pruebas en cuya ponderación se cometió el desacierto mencionado, y con tal propósito señala en primer lugar que el Tribunal no advirtió que los interrogatorios de parte absueltos por los demandados, “por sus contradicciones e imprecisiones” muestran “las maniobras que se utilizaron para fraguar la venta en forma simulada.” Que ellos si bien no evidencian de manera expresa la simulación, ofrecen claros, graves e importantes indicios de su existencia.


En orden a demostrar tal yerro enfatiza que la demandada María Libia Castrillón inicialmente adujo como causa para enajenar el inmueble la necesidad de conseguir algunos dineros para subsistir, dineros que pese a haber recibido en cuantía de $24.000.000,oo y en efectivo, no depositó en una entidad bancaria, para obtener así alguna rentabilidad. Agrega a lo anterior que posteriormente pretextó tener que vender el bien para cancelar deudas pendientes, afirmaciones que en su sentir resultan no sólo increíbles sino que arrojan un manto de duda sobre el verdadero móvil de la negociación.


A continuación se ocupa del interrogatorio de Gilberto Otálvaro Castrillón, respecto del cual destaca que admitió haber recibido el precio de la venta del segundo piso del mismo inmueble, parte en dinero y parte en cheque, pero no especifica cuánto en una forma y cuánto en la otra. Afirmó haberle entregado a su señora madre, del producto de tal venta, la cantidad de doce millones de pesos, en efectivo, que ésta no consignó, pese a que dijo tener que vender el inmueble para seguir viviendo de los intereses. Que recibió en efectivo el dinero que Edgar Brand Ibarra le prestó para la adquisición del bien y vendió la segunda planta del mismo, porque no quería contraer deudas, no obstante haberlas adquirido con el mencionado Brand y su señora madre. Agrega que el absolvente expuso haber celebrado tal contrato para obtener cierta utilidad, lo cual implica un móvil diferente al expresado con antelación.


Los indicios que se extraen de tales interrogatorios, a juicio del impugnante, muestran la mentira de la venta, pues “Las explicaciones son fantasiosas y los argumentos increíbles”.


Enseguida se refiere a los testimonios de Dora Lucía Palacio García y Edgar Brand Ibarra, los cuales tilda de sospechosos por una serie de motivos no advertidos por el fallador.


Al examinar el primero, encuentra que su conocimiento de la celebración del contrato de compraventa emana de la propia demandada, y que por tal razón, al tener por demostrada la realidad de la misma con tal exposición, el ad quem supuso en ella la prueba de tal hecho.


La declaración de Edgar Brand Ibarra le resulta inverosímil, pues según lo afirmado por tal testigo, quien desempeña el cargo de Juez de la República, entregó el dinero que prestó al comprador, en efectivo, y permitió luego que la vendedora recibiera, en la misma forma, doce millones de pesos; inquiere además por las razones que justifican la presencia de aquél en la Notaría en que se otorgaron los instrumentos públicos que recogen el negocio jurídico calificado de aparente, y el que posteriormente realizó el comprador, así como su intermediación en el recibo del precio de éste último. Se pregunta luego por qué no aconsejó a la vendedora que colocara los dineros recibidos en una entidad bancaria, si su deseo era procurar alguna utilidad y concluye que su exposición no es más que una fábula carente de mérito probatorio alguno.


A renglón seguido manifiesta que si bien el sentenciador mencionó la prueba indiciaria analizada por el a quo, no extrajo de ella la conclusión que imponía como era la simulación de la venta. Precisado lo anterior, se ocupa de señalar los indicios que de haber sido apreciados en su real significación, habrían servido al fallador para tener por acreditada la simulación del negocio. Como tales menciona el móvil del engaño, constituido por el deseo de la vendedora de marginar el inmueble de la liquidación de la sociedad conyugal; la conservación de la posesión por parte de aquélla; la falta de capacidad económica del comprador; la ausencia de motivación probada para la enajenación del bien, pues las causas planteadas o no fueron demostradas, o resultaron infirmadas por el proceder asumido por la vendedora; el parentesco; las desavenencias entre la vendedora y su esposo; la falta de movimientos en bancos o corporaciones; el pago en efectivo; el precio no pagado de presente y las facilidades concedidas al comprador para su cancelación; la falta de justificación del destino dado al precio; la negligencia de parte de aquélla al mantener en su poder la suma de $ 24.000.000 en efectivo, y la conducta procesal de la parte demandada, que centró su defensa en el derecho que le asistía para vender el bien, y no en establecer la realidad del contrato.


Además, manifiesta el impugnante, el Tribunal no apreció que la demandada María Libia Castrillón confesó la simulación cuando respondió la segunda de las preguntas formuladas en el interrogatorio de parte, pues en ella se refirió al bien materia de la contratación, como su casa, lo que sólo se explica en que, pese al pacto, para tal oportunidad aún se consideraba dueña de él.


Como consecuencia de los errores denunciados, concluye el censor, el Tribunal no aplicó los preceptos sustanciales que disciplinan la simulación, falencia con apoyo en la cual solicita casar el fallo enjuiciado para que la Corte colocada en sede de instancia, confirme el fallo de primera instancia.


SEGUNDO CARGO


En él se le atribuye a la sentencia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 180 y 267 del Código de Procedimiento Civil; 1766 y 1781 del Código Civil, y 1º y 4º de la Ley 28 de 1932, “como consecuencia de los errores de hecho y de derecho en la apreciación y omisión de algunas pruebas”, con violación medio de los artículos 174, 175 y 187 del Código de Procedimiento Civil.


En el desarrollo del cargo manifiesta el impugnador que el Tribunal incurrió en error de derecho al “aseverar que la prueba indiciaria no es suficiente por sí sola para demostrar la simulación sino que requiere que se adjunten otros elementos de convicción”.


Con tal consideración, agrega el censor, quebrantó los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, pues no obstante señalar ellos que todos los medios de prueba sirven para fundar el convencimiento del fallador, quien debe apreciar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, estimó que la prueba de la simulación es especial, para consecuentemente exigir una forma específica de prueba que la ley no consagra.


Si no hubiera incurrido en el desacierto en mención, prosigue la censura, habría analizado los indicios que individualiza el cargo, demostrativos del fingimiento del negocio.


De igual manera, dice, la Corporación falladora incurrió en error facti in judicando al evaluar los interrogatorios de parte absueltos por los demandados María Libia Castrillón y Gilberto Otálvaro Castrillón; al apreciar los testimonios de Dora Lucía Palacio García y Edgar Brand Ibarra y al preterir la confesión vertida por María Libia Castrillón en el interrogatorio de parte que absolvió. Estos yerros los concreta y demuestra en los mismos términos empleados para sustentar el cargo anterior, los cuales reproduce.


CONSIDERACIONES


1. Por principio general, todo negocio jurídico debidamente celebrado goza de una  presunción de veracidad y está llamado a surtir sus efectos a plenitud. Por tal razón, quien alegue que en virtud de él de manera consciente se creó una apariencia encaminada a encubrir la verdadera voluntad de los contratantes, quienes no tuvieron intención de vincularse por pacto alguno, o ajustaron un contrato distinto del aparentado ante terceros, corre con la carga de demostrar esa divergencia, para lo cual puede servirse de cualquiera de los medios de prueba reconocidos por la ley, en principio.


2. En los cargos que se resuelven, se le imputa al sentenciador la incursión en errores de hecho en la valoración probatoria, por fuerza de los cuales no tuvo por demostrada, pese a estarlo, la simulación del contrato de compraventa celebrado entre María Libia Castrillón y Gilberto Otálvaro Castrillón, respecto del inmueble localizado en la calle 21 A Nos. 54-66 y 54-70 de la ciudad de Medellín, contenido en la escritura pública No. 2461 del 16 de septiembre de 1992 de la Notaría 7ª de Medellín.


3. Cuando se impugna una sentencia al amparo de la causal primera de casación, denunciando la infracción de la ley sustancial como consecuencia de yerros fácticos cometidos por el sentenciador en la apreciación de las pruebas, “no pueden perderse de mira los principios rectores que gobiernan el punto, principalmente referidos a que la evaluación de los diversos medios de prueba corresponde por definición a los juzgadores de instancia, cual asunto que les pertenece a sí, esto es, que gozan para ello de autonomía; premisa que trae consigo aquel otro postulado según el cual las sentencias recurridas en casación vienen bajo la égida de la presunción de acierto. Ambas cosas, entrelazadas, están diciendo concluyentemente que en tal caso la sentencia no puede derribarse más que cuando el sentenciador se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía, sino que, antes bien, es menester que en casación se irrumpa en el campo antes reservado a los juzgadores de instancia para así poner de presente que la proclamada autonomía no equivale, ni con mucho, a una facultad discrecional rayana en lo arbitrario” (Cas. Civ. 30 de septiembre de 1994).


En tal evento, la labor del impugnador se debe centrar en “establecer que el sentenciador ha puesto un medio que no obra en los autos o ha ignorado la presencia del que si está en ellos, hipótesis éstas que comprenden la adulteración de la prueba, por adición de su contenido (suposición) o por cercenamiento del mismo (preterición) ...” (G.J. T. CXXXII, pág. 205), y por ende resultan estériles los razonamientos que encamine a que se reexamine la situación fáctica, o el acervo probatorio, cual si se tratara de un grado de conocimiento adicional, pues en este específico campo la labor confiada a la Corte no es la de sustituir a voluntad la crítica probatoria elaborada en el fallo materia de impugnación.


4. Precisado lo anterior se recuerda que para demostrar la acusación el censor comienza por señalar que el fallador erró en la ponderación del interrogatorio de parte absuelto por los demandados, pues de tales medios de persuasión y por razón de las contradicciones e imprecisiones que denotan, aflora la prueba de “las maniobras que se utilizaron para fraguar la venta en forma simulada”, así como “indicios, graves e importantes, de la existencia de la simulación”.


Auscultadas las declaraciones vertidas por los demandados al absolver tales interrogatorios se advierte que María Libia Castrillón expresó haber vendido el bien de su propiedad, a Gilberto Otálvaro Castrillón, su hijo, por la suma de $24.000.000,oo, bien que de tiempo atrás estaba interesada en enajenar. Que en una reunión en la que departía con algunos amigos, aquél le ofreció comprarlo entregándole la mitad del precio ($12.000.000,oo) al momento de otorgar la escritura pública de venta. Como no tenía tal dinero, “...el Dr. Edgar Brand dijo cómprale a tu mamá, yo le presto, y le prestó la suma de $6.000.000,oo en una letra. A los cuatro meses aproximadamente vendió la casa él (Gilberto) por $14.000.000,oo, entonces me dio a mí los otros doce millones y le abonó al señor Edgar Brand $2.000.000,oo, el resto de los cuatro millones se los vino a pagar a mediados de diciembre, antes de salir a vacaciones. Del dinero de la casa yo me tengo que sostener y pagar deudas y tengo algunos centavitos prestados. En Corporaciones no tengo dinero, pero de esa plata tuve que pagar muchos gastos que Pablo me demandó hace 7 años aproximadamente. En estos momentos yo ocupo la casa porque con esa condición me dijo él que se la vendiera, yo pedía $26.000.000,oo, él me ofreció los $24.000.000,oo dejando la casa para que viviera yo en ella hasta que me muriera, los impuestos si los paga él, los servicios yo los pago porque yo lo habito...”.


Expresó de igual manera que desde hace 25 años tiene dormitorio separado de su esposo, quien por tal motivo la trataba mal y se llevaba lo que había en la casa, situación que la determinó a solicitarle insistentemente abandonar el domicilio conyugal. Que en diciembre de 1992, por solicitud de su hijo, quien era ya el propietario de la casa, se le cambió la clave a la chapa, pues ya tenían el negocio de la segunda planta con la hija de Dora Molina, y desde diciembre del mismo año comenzó a trasladar sus cosas a la primera planta, que aún ocupa, pues así lo acordó con su hijo. Que hasta diciembre de 1992, sufragaba sus gastos con préstamos que hacía y con la ayuda recibida de su hijo. Advirtió que no enteró al demandante de la venta que iba a realizar, ni compartió con él el precio de la enajenación, la cual califica de real y honesta.


Gilberto Otálvaro Castrillón, a su turno, relató la forma como adquirió el mismo inmueble, concordando en el punto con lo expresado por su señora madre. Agregó que percibe ingresos mensuales entre $500.000,oo y $1.000.000,oo, como Notario en la población de Amalfi, donde tiene una propiedad, así como en Medellín, en la calle 21 A No. 54-66. Sobre el contrato materia del proceso manifestó que compró el inmueble por la suma de $24.000.000,oo, cancelados en efectivo: $12.000.000,oo al suscribir la escritura de compraventa y el saldo con el producto de la venta de la segunda planta del mismo, por conducto del doctor Edgar Brand, quien acompañó a la señora María Libia Castrillón en el otorgamiento del acto escriturario respectivo, en representación de su hijo.


Narró también, en similares términos a los expresados por María Libia Castrillón, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se gestó la negociación. Mencionó las entidades en las que posee cuenta de ahorros, señaló que su mamá ocupa la primera planta del inmueble, pues así le facilita vivir de los intereses. Que no le paga arriendo, pero cancela los servicios públicos, y no le conoce cuenta corriente bancaria o de ahorros. Que ella tiene dineros prestados a particulares, pero no conoce sus negocios.


Agregó que adquirió el inmueble porque podía obtener crédito gracias a sus buenas relaciones comerciales y adicionalmente le ayudaba a su madre, quien de tiempo atrás tenía el propósito de venderlo, para subsistir con el producto de la venta. Que en forma simultánea le permitió ocupar el primer piso, pues así ella no malgastaba sus dineros en otros menesteres. Posteriormente enajenó la segunda planta del mismo, porque se le presentó un negocio del cual iba a obtener utilidad, y para pagar el saldo insoluto del precio de compra.


Para culminar relató que desde hace unos quince años sus padres tienen problemas conyugales; que la clave de la chapa del segundo piso del inmueble se cambió en diciembre de 1992, porque para entonces ya tenía expectativas de cambiar de dueño. Que sus relaciones con el demandante son simplemente de saludo, de padre a hijo, sin que exista en ellas un deterioro de carácter general.


5. Visto el contenido de las mencionadas pruebas, debe decirse que él en manera alguna revela “las maniobras que se utilizaron para fraguar la venta en forma simulada”, según las palabras del recurrente, quien además argumenta la presencia de contradicciones e imprecisiones, que tampoco se advierten manifiestamente.


En efecto, ni María Libia Castrillón, ni Gilberto Otálvaro Castrillón, manifestaron contradictoriamente motivos diversos para la enajenación del bien, como lo expone el impugnante. La primera desde el comienzo de su exposición señaló haberlo vendido para contar con un medio de subsistencia, además de pagar algunas deudas. Por su parte, el segundo siempre fue explícito al mencionar los móviles que lo determinaron a adquirirlo, en los cuales la obtención de utilidades no jugó papel preponderante, como quiera que sólo surgió como una posibilidad posterior, aprovechada por el comprador al disponer de la segunda planta del inmueble. Desde luego que estas manifestaciones no denotan incoherencia, ni dejan en entredicho el verdadero móvil de la negociación, como pretende hacerlo ver el impugnador.


En el anterior orden de ideas, es claro que la conclusión del Tribunal alusiva a que ellos no arrojan la prueba de la simulación, no raya con la contraevidencia, pues ciertamente los absolventes no admitieron el fingimiento del contrato que se les imputó, como el propio censor lo dice, en lo cual coincide con el fallador.


Cosa distinta es que de ellos puedan inferirse algunos indicios, que aunque hayan sido preteridos, por carecer de poder de persuasión suficiente y aparecer infirmados por otros elementos de convicción allegados al proceso, devienen insuficientes para forjar en el sentenciador la convicción del subterfugio que se alegó, como posteriormente se analizará.


6. Argumenta igualmente el impugnante que los testimonios de Dora Lucía Palacio García y Edgar Brand Ibarra, con fundamento en los cuales el ad quem encontró demostrada la seriedad y veracidad del pacto ajustado entre María Libia Castrillón Osorio y Gilberto Otálvaro Castrillón, fueron indebidamente apreciados, pues el Tribunal no reparó en que se trata de testigos sospechosos por la amistad que los une con los contratantes, amén que de sus dichos ni por asomo emerge lo concluido.


Sobre tales acusaciones debe primeramente señalarse que la fincada en los motivos de sospecha que pesan sobre los testigos, por virtud de los cuales, a juicio de la censura, carecen de fuerza demostrativa, constituye objeción que no se adujo en la forma y oportunidad señaladas por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues en la audiencia en que se recibieron sus declaraciones (fls. 2 a 7 C. 3), cumplida con participación activa del recurrente, ninguna mención le mereció. Tampoco se expresó en oportunidad distinta en el curso de las instancias, y tan sólo se invocó para dar sustento al recurso de casación.


Ahora bien, como lo relacionado con el debate probatorio es aspecto que se cumple en el curso de las instancias, con apego entre otros, a los postulados de la buena fe, publicidad y contradicción, con arreglo a los cuales se asegura el derecho de defensa que asiste a los contendientes, tal planteamiento resulta inadmisible como puntal de reproche a la actividad desplegada por el fallador en su apreciación, pues, como lo ha reiterado la Corporación “toda alegación en casación conducente a demostrar que el Tribunal incurrió en errónea apreciación de algunas pruebas por motivos de derecho o de hecho que no fueron planteados en las instancias, configura un medio nuevo, que no es de recibo en el recurso extraordinario, por que no es dable impugnar ante la Corte los elementos de convicción que como tales no tuvieron reparo alguno en las instancias.” (Cas. Civ. del 12 de febrero de 1991).


Anotado lo anterior y examinado el contenido de la prueba testimonial referida en cuanto tiene que ver con la celebración del contrato en mención, resulta:


Dora Lucía del Socorro Palacio García manifestó conocer a María Libia Castrillón desde hace unos veinte años y estar enterada de la venta de las casas a Gilberto, porque en el año 1992 asistió a una reunión celebrada en el segundo piso del mismo inmueble, donde también estuvieron, entre otras personas, Edgar Brand y Gilberto. Que éste y la demandada dialogaron acerca de la venta de la casa por la suma de $24.000.000,oo. Supo que el negocio efectivamente se realizó porque ella se lo comentó, pero no tuvo conocimiento de los términos en que se concretó. Que el día de la reunión Edgar Brand ofreció prestarle a Gilberto una suma de dinero para la cuota inicial, pero no sabe en que forma se pagó.


Edgar Augusto Brand Ibarra, por su parte, relató que Gilberto Otálvaro  adquirió el inmueble por compra que le hizo a su señora madre, quien lo tenía en venta desde comienzos del año 1992, pues  según le comentó con el arrendamiento del primer piso no le alcanzaba para vivir, y consideraba que con el producto de su venta, colocado a interés, podría vivir cómodamente.


Agregó que “en una ocasión ya muy a finales del año como para septiembre de 1992 estando yo en la casa de ella un día sábado día en el cual estaba Gilberto que había llegado de Amalafi donde es Notario, otra amiga común Dora Palacio empleada del poder judicial y conocida de doña Oliva que se llama María Libia que así la conocemos, en una reunioncita entre traguitos donde había otras personas que recuerde Uriel y la sobrina de María Libia, trajo ella a colación su propósito de vender esas propiedades que las apreciaba en $24.000.000 las dos entonces Gilberto le dijo que porque no le proporcionaba la forma de él hacerse a ellas y comprarlas que él no tenía toda la plata pero que le diera un plazo hasta él vender uno de los dos pisos que en ese caso el la dejaría viviendo en uno sin que le tuviera que pagar arrendamiento, puesto que así estaría bien cuidada la propiedad, ella tendría su vivienda y él tendría donde llegar cuando viniera de Amalfi yo incluso cuando ella aceptó el negocio y Gilberto dijo que no tenía toda la plata le manifesté que yo podía prestarle $6.000.000 de pesos entonces Gilberto dijo que él tenía unos dineros para recoger para darle $12.000.000 a doña Oliva al firmarse la escritura y otros 12 mientras el disponía la venta de  la otra propiedad para terminar de cancelarle el resto o sea los doce millones restantes y en estas condiciones se hizo el negocio asegurándole la deuda a ella en una letra de cambio sin intereses por los doce millones y yo le presté seis millones de pesos hasta convinimos que se los prestaba al uno y medio por tratarse de él y porque era por corto plazo, hasta que se vendiera la propiedad, este negocio se hizo efectivamente y ese negocio se hizo en el mismo mes de septiembre de 1992 en la notaría séptima de Medellín en la que estuve presente al momento de otorgarse la escritura...”

Más adelante expresa que el saldo del precio se lo canceló Gilberto a María Libia con el producto de la venta del segundo piso, dinero que personalmente le entregó a la vendedora, porque fue él la persona que lo recibió y siguiendo las instrucciones de Gilberto le solucionó $12.000.000.oo a María Oliva y los dos millones restantes los tomó para abonar a los $6.000.000.oo que le había prestado.


Confrontadas las manifestaciones de los declarantes y las conclusiones que de ellas extrajo el Tribunal, tampoco se descubre el yerro en la modalidad que le atribuye la censura, pues la información de los testigos acerca del desenvolvimiento de la relación contractual, y de las incidencias de su celebración, relatadas al detalle por el último, quien tuvo un conocimiento directo de ellas, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada uno de ellos las percibió, ciertamente conduce a inferir que la presunción de seriedad y veracidad de su celebración, no fue desvirtuada, razón por la cual la conclusión sentada por el ad quem no se muestra alejada de la realidad que ofrece tal medio de convicción.


Sobre tales testimonios y en particular sobre el del juez Edgar Brand Ibarra, es necesario anotar que como lo revela el compendio del cargo, la censura más que poner al descubierto el yerro de facto que le endilgó al sentenciador en su apreciación, se dedicó a elaborar su propio juicio crítico sobre él, parangonándolo con el del fallador, labor que como se dejó expresado, resulta estéril para la prosperidad del cargo, pues así el censor realice una valoración de la prueba en forma más profunda u organizada que la del sentenciador, la de éste debe mantenerse incólume si el recurrente no demuestra que es contraevidente, vale decir, que pugna con lo que refleja la materialidad de ella.


7. En relación con los indicios que enlista el censor, los que, según dice, dada su gravedad, claridad y convergencia conducían en forma unívoca a inferir la simulación alegada, debe decirse que “la calificación que les conceda el juzgador relativa a la gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, representa una labor cumplida en el ámbito de la ponderada autonomía del sentenciador de instancia, cuyo criterio se mantiene intocable en casación mientras a través del ataque pertinente no se demuestre contraevidencia, como extraer deducciones de hechos no probados, o preterir los acreditados que son suficientes por sí mismos para imponer determinaciones contrarias a las tomadas en el fallo impugnado. Por tanto, si en la actividad intelectual desarrollada por el Juzgador de instancia, su raciocinio no resulta arbitrario o en notoria pugna con lo que la prueba indiciaria exterioriza, debe prevalecer la conclusión que extrajo el fallador de los elementos de convicción tenidos en cuenta para tal efecto, como quiera que según enseñanzas de la Corte, aunque sobre el elenco indiciario se pudiese ensayar por el impugnante un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para deducir consecuencias contrarias a las inferidas por éste, tiénese que en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones están revestidas de presunción de acierto” (Cas. Civ. del 16 de febrero de 1996).


Sobre ellos expresó el sentenciador: “El baremo indiciario que se analiza en la providencia que ahora se revisa, es ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicción que logren formar un ánimo desprevenido de que realmente no se quiso realizar ningún ajuste contractual. Desde luego esos restantes medios de convicción brillan por su ausencia en el presente caso”.


Ahora, si se toma en consideración que la única inferencia admisible frente a los indicios relacionados por el a-quo, a los cuales se remitió el Tribunal, o frente a los que individualiza la censura, no es la propuesta por ésta, vale decir, la simulación del contrato de compraventa tantas veces mencionado, pues ella aparece infirmada con la evidencia resultante de la prueba de testigos antes referida, que, como lo anotó el Tribunal conduce a inferir el hecho opuesto, o sea, la seriedad y veracidad de la negociación, debe concluirse que su deducción sobre la prueba que se comenta -indiciaria-, no resulta ilógica o apartada de lo que exterioriza el acervo probatorio, y consecuentemente no tipifica el yerro que se le endilga.


Como indicios pretermitidos menciona el recurrente el móvil del engaño, pues se trataba de sustraer el bien de la liquidación de la sociedad conyugal; la conservación de la posesión por parte de la vendedora; la falta de capacidad económica del comprador; el parentesco; las desavenencias entre la vendedora y el demandante; la falta de movimientos en bancos o corporaciones; el pago en efectivo; la falta de justificación del destino dado al precio; la negligencia de parte de la vendedora de mantener en su poder la suma de $24.000.000.oo en efectivo y la conducta procesal de la demandada que centró su defensa en el derecho que tenía de vender el bien.


De este amplio panorama indiciario que propone el recurrente, la aptitud inequívoca para demostrar la simulación pretendida por el demandante, ciertamente queda reducida a un mínimo de ellos, por cuanto otros de los propuestos ni siquiera admiten esa tipificación probatoria, bien porque en sí mismos no permiten la inferencia lógica con la mencionada simulación, o resultaron desvirtuados por otros medios probatorios, como ocurre con la falta de capacidad económica del comprador (notario del municipio de Amalfi, por supuesto con ingresos permanentes); la ausencia de movimientos en bancos y corporaciones, entendida porque la compradora no era titular de ese tipo de cuentas para ese entonces; la falta de justificación del destino del precio, que se contrapone con las razonables explicaciones que hubo de dar la vendedora; la negligencia de parte de la vendedora de mantener en su poder el dinero de la venta ($24.000.000.oo), que es hecho carente de respaldo probatorio, y la conducta procesal de la demandada al justificar la enajenación en el simple derecho que le asistía por ser propietaria del bien, que es construcción arbitraria del impugnante, pues el dominio comporta como facultad del titular disponer del mismo derecho, de modo que de su ejercicio no se puede inferir sin más la intención simulatoria. En cuanto al pago en efectivo, basta decir que éste no fue de la totalidad.


Conforme a lo anterior, los hechos indicadores debidamente probados serían el parentesco entre vendedora y comprador (madre - hijo), el pago en efectivo, la permanencia de la tenencia en la vendedora y las desavenencias entre la vendedora y su cónyuge. Empero, ellos, no dan lugar, en el caso, a una relación de causalidad necesaria, inequívoca y segura con el hecho indicado, no sólo porque frente a algunos de ellos obran contraindicios que no pueden descartarse razonablemente, piénsese en el parentesco como justificación para que el hijo permitiera que la madre siguiera ocupando el primer piso del inmueble a donde se trasladó luego de la venta que del segundo se hizo, sino porque los otros dos, no obstante ser ciertos, por sí solos, tal como lo argumentó el Tribunal, no dan cabida en la situación concreta a la conclusión simulatoria, pues están enfrentados a las otras pruebas que tuvo en cuenta el ad quem, las cuales permanecen indemnes al ataque.

8. Por lo demás, se le atribuyó al Tribunal no advertir la confesión de la simulación vertida por la demandada María Libia Castrillón, al dar respuesta a la segunda pregunta del interrogatorio que se le formuló. A juicio del impugnador, ella pone al descubierto que para entonces, 1994, la absolvente aún se consideraba dueña del inmueble.


El aparte del interrogatorio del cual extrae el censor la conclusión que antecede, aparece consignado en los siguientes términos:  “2-) Dígale al despacho si es cierto o no que usted en forma insistente le solicitaba al señor Pedro Otálvaro que le desocupara el domicilio conyugal. CONTESTO: Sí le decía, porque no le tenía confianza se me llevaba lo que yo conseguía y él a mí no me dio nada, yo no tengo en MI CASA una tabla que diga esto me lo dio mi marido” (resaltado del impugnador).


De la respuesta ofrecida por la absolvente a la pregunta que se le formuló, muy a pesar de lo que expresa el censor, no puede inferirse sin dubitación el ánimo de dominio que le atribuye sobre el bien materia de la negociación, pues ella está referida en general a su casa de habitación, sin vinculación específica a un inmueble en particular, conclusión que ratifica la posición asumida por aquella en el curso de su declaración, en la cual cuando se refirió de manera expresa al citado bien lo señaló como de propiedad de su hijo Gilberto Otálvaro Castrillón, no suya (respuesta a las preguntas. 3 y 7).


9. Tratándose de la primera parte del cargo segundo, que es la que de alguna manera resulta novedosa frente al primero, afirma la censura que el Tribunal incurrió en el desacierto mencionado (error de derecho), al negarle a la prueba indiciaria la fuerza demostrativa suficiente para acreditar por sí sola la simulación de un contrato, cuando los artículos 174 y 175 del Código de Procedimiento Civil, establecen el principio de libertad probatoria, al autorizar llevar al juzgador la certeza de los hechos investigados, mediante cualquier medio de prueba, incluidos los indicios, que deben ser apreciados en conjunto.


Acerca de la prueba indiciaria obrante en el proceso y con referencia expresa a la sentencia apelada, que la hubo de tener en cuenta, el Tribunal dijo que, “...es ciertamente el inductivo de conclusiones sobre casos semejantes pero desde luego con la ayuda de otros elementos de convicción que logren formar un ánimo desprevenido de que realmente no se quiso realizar ningún ajuste contractual. Desde luego esos restantes medios de convicción brillan por su ausencia en el caso presente”.


El examen de lo expuesto por el ad quem al respecto, pone al descubierto que el reparo que contra la sentencia se propone, no constituye fiel trasunto de lo que allí se expresa, pues la conclusión vertida por el fallador en manera alguna comporta la negación de fuerza de convicción a la prueba indiciaria para demostrar por sí misma el hecho averiguado (simulación), o la exigencia de una prueba especifica para el mismo efecto, sino que contrariamente a lo que manifiesta el impugnante, al desplegar la tarea de valoración del medio probatorio en mención y definir consecuentemente su gravedad, precisión, conexidad, pluralidad y relación con otras pruebas, en el asunto sub júdice, no halló en él la fuerza suficiente para fincar la demostración de la simulación. Escollo o deficiencia probatoria que dijo podría superarse con el concurso de otros medios de persuasión, pero que definitivamente tampoco halló en el expediente.


En el anterior orden de ideas, es claro que el fallador no incurrió en el desacierto que se le imputa, pues no le negó a la prueba indiciaria el valor reconocido por la ley para la demostración de la simulación contractual, sino que, como quedó expuesto, al apreciar la prueba en conjunto, siguiendo los lineamientos trazados por el artículo 187 ibídem, menguó para el caso concreto su fuerza de convicción, porque como lo explicó, en abstracto y para casos “semejantes” “ciertamente” permiten “conclusiones”, pero en referencia con el caso específico “El baremo indiciario que se analiza en la providencia que ahora se revisa” no es suficiente y requeriría de otros “medios de convicción” que “brillan por su ausencia”.


De manera que, como igualmente se dejó analizado, aun en el evento de verificarse cualquier tipo de yerro en relación con la prueba indiciaria, éste, sería insuficiente e inocuo para el éxito de la impugnación, porque la sentencia seguiría apoyada en los otros elementos de prueba que le sirvieron de fundamento y han resultado indemnes frente al ataque.


Por lo expuesto, los cargos no prosperan.


DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, NO CASA la sentencia de 25 de abril de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario instaurado por Pedro Pablo Otálvaro Salazar contra María Libia Castrillón Osorio y Gilberto Otálvaro Castrillón.


Costas a cargo de la parte recurrente.  Tásense oportunamente.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO