CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil uno (2001).
Ref: Expediente No. 6172
Decídese el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, en este proceso ordinario promovido por Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar contra las sociedades Grupo Entrecanales Tabora S.A., Dickehoff y Widmann A.G., y Construcciones y Contratos S. A.
I. Antecedentes
1.- El presente proceso fue promovido por la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar para que, principalmente, se declarase que las sociedades arriba reseñadas como demandadas, son civil y solidariamente responsables por los perjuicios ocasionados a la actora con motivo de la ilegal explotación de la Mina de Oro de aluvión Nelly Mar, debiendo en consecuencia condenárseles a pagar la indemnización correspondiente.
Se pidió subsidiariamente la declaración de que las demandadas, debido a su proceder imprudente y negligente consistente en ocupar de hecho la referida mina de oro y dedicarse al ilegal ejercicio de extracción de los recursos naturales no renovables del subsuelo, están obligadas a reparar el perjuicio así ocasionado a los dos socios del ente demandante, José y Jairo Arango Piedrahita.
2. Los hechos constitutivos de la demanda, pueden compendiarse así:
La demandante, Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar, es la empresaria o dueña del derecho de explotación o laboreo de la Mina de Oro Nelly Mar, situada en jurisdicción de los Municipios de Copacabana y Bello, mina que los socios de la actora, señores José y Jairo Arango Piedrahita, adquirieron mediante escrituras Nos. 521 de 20 de febrero y 997 de 27 marzo de 1961, ambas de la Notaría Séptima de Medellín, de quien era el adjudicatario original del Título No. 57 del 24 de abril de 1939 expedido por la Gobernación de Antioquía.
La propiedad de los mencionados socios sobre la mina fue reconocida por resolución 02046 del 8 de noviembre de 1979 del Ministerio de Minas y Energía, en virtud de la cual se declaró que “los señores José y Jairo Arango Piedrahita mantienen el derecho de propiedad (privada) sobre la mina de oro de aluvión denominada Nelly Mar” (folios 141 a 145).
El Ministerio de Minas y Energía, mediante la Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985, al resolver peticiones varias, concedió la protección administrativa impetrada por la sociedad ahora demandante en relación con la mina Nelly Mar, en lo atinente al derecho que tiene a “que se respeten las explotaciones del mineral objeto del título de adjudicación, es decir, oro de aluvión”, sin perjuicio, se advirtió también, de que dicha sociedad “pida permiso al Inderena para sacar material de arrastre”.
Fue solicitado efectivamente el referido permiso, y el Inderena, por medio de la resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986, concedió autorización para que la sociedad explorara y explotara otros minerales “en la misma zona de que trata la resolución Ministerial [la 000151]...en tres tramos de 100 metros cada uno dentro del rectángulo de la mina de oro de aluvión Nelly Mar de 2 X 5 kilómetros...”, en dos sectores del Río Medellín, uno, el Noroccidental, correspondiente al Municipio de Bello (Ant.) y el otro, el Suroriental, correspondiente al Municipio de Copacabana (Ant.).
Las sociedades demandadas, sin que mediase contrato alguno ni con la sociedad actora ni con sus accionistas, con el fin de obtener material de relleno para la construcción del Tren Metropolitano de Medellín emprendieron en noviembre de 1985 trabajos de exploración, montaje y explotación, con equipos móviles o maquinaria extractiva en gran escala, de recursos naturales no renovables en el sector Sur-oriental del rectángulo de 2x5 kilómetros de la mina de oro Nelly Mar, parajes correspondientes al Municipio de Copacabana. Estos trabajos fueron llevados a cabo por las demandadas a través de la sociedad Triturados Medellín Ltda., con la cual celebraron el 22 de mayo de 1986 un contrato de prestación de servicios de explotación y procesamiento de materiales de playa.
Liquidado parcialmente el precedente contrato, resultó que la cuantía del material suministrado en virtud del mismo a las demandadas, hasta abril de 1989, fue de $ 336’518.979 como valor acumulado, cifra que incluye los suministros provenientes de las canteras de Copacabana, cuyo valor, entre enero de 1988 y junio de 1989, ascendía a $223’925.063, tal como quedó acreditado con el informe de 6 de septiembre de 1989, proveniente del contador del denominado Grupo de Obras Civiles Metromed, conformado por las sociedades demandadas.
Al no lograr la actora que se le otorgara por las autoridades del Municipio de Copacabana el amparo administrativo solicitado “para hacer cesar o impedir la explotación del conglomerado minero” por parte de las demandadas y su proveedor contractual Triturados Medellín, hubo de iniciar. ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, acción de reparación directa contra dicho Municipio, proceso este en donde fueron practicadas varias de las pruebas que, trasladadas, se pretenden aquí hacer valer.
La explotación ilegal de que se da cuenta en el escrito incoativo, convierte a las personas jurídicas demandadas en responsables del daño ocasionado; tratándose de una actividad peligrosa como lo es la explotación minera, es aplicable al caso el artículo 2356 del código civil, con las consecuencias que ello implica en relación con la carga de la prueba.
3.- Se tramitó el proceso con la oposición de los demandados, quienes negaron los hechos de la demanda y como excepciones de mérito propusieron las que denominaron “falta de legitimación en causa por activa”, “falta de legitimación en causa por pasiva”, “extinción del derecho de propiedad privada sobre la mina de oro de aluvión Nelly Mar”, “extinción ipso jure del título minero”, “inexistencia de perjuicios”, “culpa o mala fe de la demandante” e “inoponibilidad del título minero con base en el cual se reclaman perjuicios”.
4.- Concluyó la primera instancia con sentencia denegatoria de las pretensiones de la demanda, providencia que, apelada por la parte actora, fue confirmada por el Tribunal mediante la que ahora es motivo de impugnación.
II. La sentencia del tribunal
a.- Comienza por estudiar lo relacionado con la legitimación en la causa de la parte actora, la cual hace depender de que la Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar exhiba, “como persona jurídica”, la licencia de explotación de la mina de oro de aluvión en el período comprendido entre noviembre de 1985, fecha en la cual se dice comenzó la explotación ilegal por parte de las empresas demandadas que conforman el Grupo de Obras Civiles Metromed, y junio de 1989, fecha en que se hizo el corte de cuentas por el contador del Grupo Metromed.
Advierte enseguida que la situación en litigio ha de regirse, no por el decreto 2655 de 1988(Código de Minas), sino por el régimen legal anterior, esto es, el de la ley 20 de 1969 y el Decreto 1275 de 1970, o primer estatuto minero. Y ha de tenerse en cuenta, agrega, que ya en esa legislación “existían las sociedades ordinarias de minas como personas jurídicas, lo que implica que eran distintas de los socios individualmente considerados”.
No obstante lo anterior, sigue diciendo, la Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985 reconoció, no a la persona jurídica Sociedad Nelly Mar, sino a los señores José y Jairo Arango Piedrahita, licencia para que, dentro de la zona objeto de reconocimiento de propiedad privada Nro. 50, correspondiente al título Nro. 57 expedido por la Gobernación de Antioquia el 24 de abril de 1939, realizasen labores de explotación en la mina de oro de aluvión denominada Nelly Mar, enfatizándose allí que “el título de adjudicación sólo ampara el oro de aluvión” y advirtiéndose que para explotar otros minerales se ha de solicitar la autorización correspondiente.
Por su parte, la sociedad actora, cuya existencia como persona jurídica data del 18 de enero de 1962, obtuvo la licencia 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, “para extraer materiales de arrastre del cauce del Río Medellín” en los dos tramos de 100 metros cada uno que allí se dejaron determinados.
Reitera el fallador que la aludida licencia 000151 fue concedida a dos personas naturales y no a la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar, que para ese entonces ya existía como persona jurídica y que, como tal, “no se puede confundir ni con los socios que la conforman ni con los bienes que le pertenecen”.
De lo anterior concluye que “la titulación que ostenta la actora es exclusivamente en cuanto a la explotación del material de arrastre del Río Medellín. Art. 2342 C.C.” (subrayado original).
b.- En cuanto a la legitimación en la causa por pasiva, considera el Tribunal que la pretensión subsidiaria de la demanda debe tenerse por descartada en virtud de que la actora desistió de la solicitud de que por medio de peritos se determinara el valor de los perjuicios.
Y en lo relativo a la pretensión principal, concluye que no obstante el contrato para la explotación y procesamiento de material, celebrado entre las sociedades que conforman el Grupo Metromed y la empresa Triturados Medellín, aquellas -las demandadas- mantuvieron “el control material de los bienes con los cuales se iba a llevar a cabo la actividad minera, por lo cual responden por esa actividad “dentro de los parámetros del Art. 2356 C. Civil para los efectos de su legitimación pasiva...”. Y advirtiendo que la minería es actividad peligrosa, añade: “así, opera en su contra la presunción de culpa deducible de la norma”.
c.- Pasa acto seguido a estudiar los que denomina otros elementos estructurales de la responsabilidad extracontractual, a saber, el perjuicio y el vínculo causal entre este y la actividad que por interpuesta persona desarrollaba el Grupo Metromed.
Para estos efectos, recuerda que la legitimación de la demandante está limitada a lo que fue materia de la licencia 0762 del Inderena, esto es a la extracción de material de arrastre del cauce del río Medellín en los tramos allí mismo especificados, puesto que, en cuanto a la extracción de oro, la sociedad no se encuentra legitimada.
Según las pretensiones principales de la demanda, asegura, , “el perjuicio que dice haber sufrido la actora es equivalente al beneficio obtenido por las demandadas, o, mejor aún, al monto de los productos que se extrajeron por la compañía Triturados Medellín”; tanto es así, que el actor se atiene al contenido de la prueba trasladada, esto es, a la recaudada en el proceso ordinario promovido ante el Tribunal Administrativo de Antioquía contra el Municipio de Copacabana, desistiendo entonces de la práctica de las inspecciones judiciales y de la prueba pericial que había solicitado en el presente proceso.
Y añade : “por más que la prueba trasladada pueda ser valorada en este caso, porque se está ante las segunda de las posibilidades que ofrece el Art. 185 C.P.C., esto es, el contar aquí con la debida controversia, sólo se logra establecer con ella : 1) La superposición de las minas explotadas a nombre de las demandadas, en parte de los terrenos sobre los cuales podía extraer material de arrastre la demandante. 2) Monto de las explotaciones realizadas por Triturados Medellín”.
Sin embargo, dice, “la actora estaba en el deber de acreditar su propio perjuicio con las características de directo y cierto (...) y con el requisito de la relación causal entre la actividad desarrollada por las demandadas y ese daño que dice haber sufrido”. Y al respecto agrega que la actora debió acreditar “los medios de que disponía para un trabajo técnico y adecuado de explotación del cauce del río Medellín en los tramos autorizados, pues la sola licencia para hacerlo no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateniéndose a lo que otro logró, gracias a su esfuerzo y a los recursos que empleó”.
Por otra parte, continúa, “la interposición de las canteras que explotaba “Triturados Medellín” respecto de los tramos autorizados en la licencia 0762, no es total”, anotando además que en noviembre de 1986, cuando tal resolución fue proferida, ya las demandadas se encontraban explotando las canteras. Estas salvedades, culmina, “llevan a la Sala a deducir que existe otro factor de imprecisión en el perjuicio demandado, porque es obvio que la actora no puede reclamar una indemnización por una época anterior al otorgamiento de la única licencia que la legitima en este asunto”.
Recopila su argumentación el tribunal, así:
1. Asiste legitimación jurídica a la actora como ente jurídico que es, para explotar material de arrastre del río Medellín en los tramos descritos en la Resolución 076 de noviembre de 1986, expedida por el Inderena. 2.- También hay legitimación pasiva respecto de las demandadas para responder conforme al artículo 2356 del código civil por la actividad de explotación de las canteras. 3.- No se probó por la parte actora, un perjuicio cierto y directo. El aducido, “es hipotético y obedece a factores ajenos a ella, circunstancia que, además, acarrea la falta de nexo causal”.
III. La demanda de casación
Tres son los cargos enfilados contra la demanda, todos por la causal primera. Se resolverán adelante los numerados primero y tercero, que adolecen de similares falencias técnicas.
Primer cargo
Se imputa a la sentencia el ser directamente violatoria, por falta de aplicación, de los artículos 669, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil, y por indebida aplicación, del artículo 98 del Código de Comercio.
Al desarrollar su acusación, el recurrente toma en cuenta las siguientes aseveraciones del juzgador:
La sociedad actora, de acuerdo con su certificado de existencia y representación, existe como persona jurídica desde el 18 de enero de 1962.
Significa lo anterior que la "legitimación en la causa" le devendría a la demandante de la resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986, expedida por el ‘Inderena’.
Por consiguiente, la titulación que ostenta la demandante hace relación exclusivamente a la explotación de material de arrastre del Río Medellín.
Además: “la sola licencia de la sociedad actora no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateniéndose a lo que otro logró, gracias a su esfuerzo y a los recursos que empleó”.
Y a vuelta de comentar varias disposiciones referentes al derecho de dominio, la responsabilidad civil y el usufructo, así como de relacionar una larga serie de preceptos que dice infringidos, el recurrente acusa entonces al juzgador de desconocer, ”arbitrariamente”, la “titularidad o personería de la sociedad minera o la de sus socios”, cuyo reconocimiento de propiedad privada se hizo por el Ministerio de Minas mediante Resolución No. 02046 de 8 de noviembre de 1979.
Por otra parte, alega que el Tribunal infringió el artículo 98 del Código de Comercio cuando consideró a la Nueva Sociedad Ordinaria de Minas Nelly Mar como una persona distinta de sus socios individualmente considerados, y no como una compañía ordinaria de minas constituida conforme al Código de Minas de Antioquía, por el cual se rige la sociedad actora; esta es, desde el punto de vista civil, “una comunidad organizada en forma de sociedad, pues su constitución no implica desprendimiento de los accionistas de sus acciones como aporte al haber social, sino que cada socio conserva sus acciones en la mina y sólo aporta el beneficio proporcional que a tales acciones puedan corresponder...”.
Asegura que por allí mismo se infringieron las normas relativas al derecho de usufructo, aduciendo que el tribunal “lo otorga o concede gratuitamente a las sociedades demandadas”, en la medida en que asegura, frente a la explotación del suelo y subsuelo de la mina de oro por éstas, que la sola licencia de la sociedad actora no indica la magnitud del perjuicio que ésta alega, y menos ateniéndose al esfuerzo de otro.
Consideraciones
Lo primero que se debe dejar asentado es que este cargo, como los otros, peca en materia grave contra la claridad y precisión con que, por imperativo legal, deben exponerse los fundamentos de la acusación en tratándose del recurso extraordinario; haciendo, sin embargo, caso omiso de esa falencia, luego de ardua labor fue posible extractar los puntos que atrás se dejaron anotados, en los cuales radica, concretamente, la inconformidad que el recurrente pretende expresar en este aparte de su demanda.
Y no se requiere mayor esfuerzo para comprender que el último de ellos, el concerniente al perjuicio que se dice sufrido y a su cuantía, hunde sin atenuantes sus raíces en la cuestión probatoria, situación que, según más adelante se explanará, excluye de plano que el cargo, formulado por la vía directa, tenga la más mínima posibilidad de abrirse paso. En efecto:
La cuestión atinente a la magnitud del perjuicio que dice la actora haber sufrido como consecuencia de la exploración, montaje y explotación del suelo y subsuelo de la mina por parte de las sociedades demandadas, es asunto que solo las pruebas podrán elucidar, desde luego que no es en el enunciado abstracto de la ley en donde se podrá averiguar cosa semejante.
Para decirlo de otra manera, cuando el juzgador echa de menos la demostración de la cuantía del daño, cuando no la encuentra en la mera licencia que exhibe la demandante, de ningún modo puede estar vulnerando derechamente una norma sustancial; ni las relativas al derecho de usufructo, cual lo denuncia el recurrente, ni cualesquiera otras.
Y, como resulta obvio, lo concerniente al perjuicio no es ciertamente problema de poca monta en este caso, en el que ese del daño y su reparación es nada menos que el tema en debate; precisamente, cual se verá adelante, el fracaso del segundo cargo, en el que sí abordó el censor este asunto por la vía indirecta, como era lo mandado, está ligado a la falta de prueba de este elemento de la responsabilidad.
De donde, se repite, el recurrente desatinó irremediablemente al enfilar su acusación, ya que al aducir que el tribunal vulneró directamente la ley sustancial puso el asunto a girar exclusivamente en torno a los textos legales “no aplicados, o aplicados indebidamente o erróneamente interpretados; pero, en todo caso, con absoluta prescindencia de cualquier consideración que implique discrepancia con el juicio que el sentenciador haya hecho en relación con la pruebas” (G.J. CXLVI, pag. 50).
Y, naturalmente, si el recurrente solicita que se case la sentencia porque el sentenciador vulneró derechamente la ley, pero lo que denuncia es todo lo contrario, esto es, que la pretendida violación de la ley surgió de una falsa concepción de la situación fáctica por parte de esa Corporación, fuerza es concluir que su aspiración no puede fructificar.
Son más que suficientes las anteriores razones para declarar impróspero el presente cargo.
Tercer cargo
También por la causal primera, se es acusada la sentencia de vulnerar indirectamente los artículos 669, 2341, 2342, 2343, 2344, 2347, 2349 y 2356 del Código Civil por falta de aplicación, y por indebida aplicación el artículo 98 del Código de Comercio, infracción a la que se habría llegado por la comisión de errores de derecho en la apreciación de la prueba, con violación medio de los artículos 75,77,82, 176, 177, 183, 185, 187, 210, 229, 241, 244, 249, 251, 252, 253, 254, 258, 264, 268, 271, 283 y 289 del código de procedimiento civil.
Los yerros en que habría incurrido el tribunal son, según la censura, los siguientes:
a.- Error de derecho al desconocerse mérito probatorio a las escrituras públicas 521, 997 131, de 20 de febrero, 27 de marzo y 18 de enero de 1961, respectivamente, al igual que a la Resolución 02046 de 8 de noviembre de 1979 expedida por el Ministerio de Minas, documentos públicos que demuestran la propiedad privada y la posesión que sobre la Mina de Oro de Aluvión Nelly Mar ostentan la Sociedad Actora o sus accionistas José y Jairo Arango Piedrahita para la exploración de las minas sin restricción alguna.
Todo lo contrario fue lo apreciado por el tribunal, que desconoció dicho dominio y limitó ese derecho al de extraer recursos naturales en el cauce del Río Medellín en los términos del permiso concedido por el 'Inderena' en la Resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986.
Al fallar el Tribunal como lo hizo, se restó todo mérito probatorio a los elementos de juicio aportados con la demanda, “al interpretarlos erróneamente y darles un alcance que no les corresponde”, y al no atender a lo declarado en dichos documentos por los funcionarios públicos que los autorizaron.
b.- Error de derecho al negarle valor probatorio a los siguientes elementos de convicción:
Certificado del Ministerio de Hacienda Nro. 891062104286 de 10 de abril de 1992 sobre el pago del impuesto anual de minas; concepto técnico de 14 de octubre de 1986, del Ministerio de Minas; fotocopias auténticas de las diligencias practicadas por el Tribunal Administrativo de Antioquia; dictámenes periciales de 25 de septiembre y 26 de octubre de 1986; inspección judicial con exhibición practicada el 30 de agosto de 1989; informe contable de 6 de septiembre de 1989; oficios de 11 de junio de 1987, de la Gobernación de Antioquía; declaraciones de parte vertidas por los representantes legales de las demandadas; testimonios recogidos el 13 de julio de 1989 y, por último, declaraciones recaudadas el 22 de julio de 1994.
El sentenciador “vio lo que estos medios de convicción dicen, pero al valorarlos les dio el mérito que no tienen en favor de las sociedades demandadas y se lo desconoció a la víctima del daño”, en tanto afirmó que no obstante poder ser valorada la prueba trasladada, ella solo acreditaba, de un lado, la superposición de las minas explotadas por la demandada en parte de los terrenos en que la actora podía extraer material de arrastre, y de otro, el monto de las explotaciones realizadas por 'Triturados Medellín', pero no el perjuicio propio de la actora, con las características de cierto y directo.
Con ese razonamiento, se invirtió la carga de la prueba que del caso fortuito, la intervención de un elemento extraño o la culpa de la víctima pesaba sobre las demandadas, si es que pretendían exonerarse de la responsabilidad que les asistía en razón de su explotación ilegal de los recursos naturales no renovables del suelo y el subsuelo de la mina de oro, lo que hicieron a través de la empresa 'Triturados Medellín', a la que cancelaron $223'925.063 por concepto "de materiales suministrados de las canteras Copacabana".
Consideraciones
No cabe duda de que el recurrente perdió de vista la fundamental diferencia que existe entre el error de hecho y el de derecho, comoquiera que denunciando la comisión de yerros de este último linaje, sus planteamientos corresponden a los del primero; recuérdese que mientras el error de hecho dice relación con el aspecto material de la prueba, el de derecho toca con el aspecto jurídico de la misma, cosas que, como se advierte al rompe, no pueden ni siquiera rozarse y por ahí mismo es irremisible el confundirlas.
Ciertamente, al afirmar el impugnante que el tribunal interpreta erróneamente y da a los medios de convicción "un alcance que no les corresponde", y que no atendió a lo declarado en ellos por los funcionarios públicos que los otorgaron, alude a una equivocación concerniente al aspecto puramente objetivo de las pruebas - falsa percepción material de las mismas, distintiva del yerro fáctico - y no a su contemplación jurídica, definitoria esta última, en términos generales, del error de derecho.
Otro tanto ha de predicarse, por supuesto, de los reparos que hace el censor al tribunal por no haber hallado en la prueba trasladada la demostración del perjuicio cierto y directo que habría sufrido la actora; alegar - equivocadamente en este caso, por cierto - que ha debido hallarlo ya que sólo probando una "causa extraña" podía la parte demandada salvar su responsabilidad, es razonamiento que supone la idea de que la causa extraña no está acreditada y en cambio sí lo está el daño, lo cual cae estrictamente en el campo de hecho. Y eso sin contar con la deficiencia de la argumentación, pues la prueba del daño no se supone por la sola circunstancia de que el demandado no haya probado la ruptura del nexo causal.
No parece requerir la resolución de la presente impugnación de nuevos esfuerzos argumentativos; es el mismo recurrente quien con su discurrir excluye la posibilidad de que se hubiese incidido en error de derecho en la apreciación de la pruebas que relaciona, pues ningún esfuerzo dialéctico se requiere para comprender que no está denunciando discordancia alguna entre el valor que a una prueba asigna la ley, y la que le concede o niega el juzgador, lo cual, como se vio, es el rasgo característico de este tipo de error.
De manera que, cual aconteció con el cargo precedentemente estudiado, éste ha sido así mismo inidóneamente formulado, lo que determina su necesaria improsperidad.
Segundo cargo
También con fundamento en la causal primera, se endilga a la sentencia la violación indirecta, por falta de aplicación, de los artículos 669, 2341, 2342, 2349 y 2356 del código civil y por aplicación indebida del artículo 98 del código de comercio, quebranto al que se habría llegado tanto por la comisión de errores de hecho en la apreciación de la demanda, como por la falta de apreciación de algunas pruebas y la errónea apreciación de otras.
Como pruebas preteridas reseña el censor: a- “los títulos traslaticios de dominio” de la mina de oro aluvión Nelly Mar, esto es, las escrituras 521 de 20 de febrero y 997 de 27 de marzo de 1961, ambas de la Notaría Séptima de Medellín; b- resoluciones 02046 de 8 de noviembre de 1979 y 30553 de 10 de abril de 1991; c- certificado de Registro Minero Nacional del título de la sociedad; d- certificado de pago del impuesto nacional anual de minas; e- concepto técnico emitido por el Ministerio de Minas, Regional de Medellín, el 14 de octubre de 1986; f- Copias de diligencias judiciales expedidas por el Tribunal Administrativo de Antioquía; g - oficios del ministerio de Minas y Energía datados el 22 de enero de 1986; h - oficios de la Gobernación de Antioquía de 11 de junio de 1987 y oficio de la Secretaría departamental de 1o. de julio de 1987; i - Interrogatorios de parte rendidos el 21 de julio de 1994.
Y como mal apreciadas, las siguientes: a - Escritura 131 de enero 18 de 1962 de la Notaría 7a. de Medellín; b - Resolución 000151 de 7 de febrero de 1985, expedida por el Ministerio de Minas y Energía, y c- la demanda incoativa del proceso.
Los errores de hecho en que incurrió el tribunal al preterir la titularidad del dominio en propiedad privada de la mina de oro de aluvión Nelly Mar, lo llevaron a no tener por demostrados, estándolos, los siguientes puntos:
- La sociedad actora acreditó el "derecho de dominio en propiedad privada" de la mencionada mina de oro Nelly Mar para la exploración, montaje y explotación "de los minerales o recursos naturales no renovables del suelo y subsuelo del yacimiento o conglomerado minero"; así mismo acreditó los presupuestos de la acción de reparación intentada, a saber, "el hecho o hechos que determinan el ejercicio de la actividad peligrosa" y la cuantía o monto del perjuicio.
- La actora, como compañía ordinaria de minas, regida por el código de minas de Antioquia, es desde el punto de vista civil una "comunidad organizada en forma de sociedad", cuya constitución no implica desprendimiento por parte de los socios de sus acciones como aporte al haber social.
- Las empresas demandadas no se encontraban facultadas por contrato o cesión alguna para extraer minerales de la mina 'Nelly Mar; aquellas recibieron, sin embargo, a través de su contratista 'Trituradoras Medellín Ltda.', materiales por valor de $ 223.925.063 en el lapso comprendido entre enero de 1988 y junio de 1989, conforme a lo certificado de 6 de enero de 1989 por su contador.
Además, se tuvo como demostrado, sin estarlo, que la actora es persona jurídica diferente de los socios conforme al artículo 98 del código de comercio, y no una 'Compañía Ordinaria de Minas'; siendo lo cierto esto último, su "legitimación en la causa" no le deviene de la Resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, ni de la 000151 de 7 de febrero de 1985 del Ministerio de Minas, como equivocadamente lo entendió el tribunal, sino de su calidad de "empresaria dueña del derecho de explotación o laboreo formal de la mina de oro", reconocimiento de propiedad hecho a favor de sus socios accionistas José y Jairo Arango Piedrahita.
De donde, si el tribunal para no deducir responsabilidad a las demandadas sólo se apoyó en la mencionada resolución del Inderena, si por otra parte la culpa del autor del daño se presume, cual lo aceptó el juzgador, y si el contador de las sociedades demandadas reconoce que entre enero de 1988 y junio de 1989 les fueron suministrados materiales de las 'canteras Copacabana' por la suma de $223'925.063, se deduce entonces el yerro del juzgador "al no haber visto en este último medio de convicción, la cuantía o monto del perjuicio sufrido por la sociedad actora".
Consideraciones
Arduos esfuerzos hace el recurrente para refutar al tribunal en tanto que éste sostiene que la legitimación en la causa de la sociedad actora deviene exclusivamente de la resolución 0762 de 28 de noviembre de 1986 expedida por el Inderena, y que, por tanto, la titulación que ella ostenta se refiere tan sólo a la explotación del material de arrastre del Río Medellín; pues arguye aquél que el derecho de dicha sociedad arranca de su calidad de dueña de la mina de oro Nelly Mar, la que en 1979 le fue "reconocida en propiedad privada" por el Ministerio de Minas y Energía a los socios Piedrahita Arango.
Pero más allá de esa polémica, es del caso recordar que la demandante, en términos generales, propuso que se condenara a las sociedades demandadas a pagarle los perjuicios que le habrían ocasionado con la explotación ilegal de la referida mina de oro, perjuicios que ahora en casación concreta en el valor de los materiales que, proveniente de las canteras "Copacabana", recibieron las demandadas por intermedio de 'Triturados Medellín Ltda.' entre 1988 y junio de 1989, valor que, de acuerdo con lo certificado por el propio contador de éstas, ascendería a $223'925.063. Precisamente, el yerro que en ese sentido se achaca al tribunal es el de "no haber visto en este último medio de convicción (el informe del contador), la cuantía o monto del perjuicio sufrido por la sociedad actora".
Es del caso adentrarse, entonces, en el tema del daño y su monto, lo que, como se sabe, el juzgador dio por no establecido. Y lo que a este propósito surge con evidencia es que el recurrente no demostró -ni lo intentó seriamente siquiera-, cual era su ineludible deber en casación, el error grave que achaca al tribunal, a saber, el de no haberse percatado de que en el expediente obran suficientemente acreditados los aludidos hechos.
El recurrente, en efecto, se limita a afirmar - es su criterio, su personal conclusión - que el informe del contador del "Grupo de Obras Civiles Metromed" constituye demostración indubitable de la cuantía del perjuicio, lo que equivale a decir que el monto del mismo es igual al precio que pagaron las demandadas por el material que de las minas de Copacabana les fue suministrado. Vale la pena, entonces, para enfatizar en cómo esa aseveración carece de fundamento, transcribir la parte pertinente - el ordinal 6 - del tan traído informe:
"De las canteras de Copacabana, Triturados Medellín Ltda. ha suministrado materiales al Grupo de Obras Civiles desde el mes de enero de 1988. Hasta el mes de junio/89 el valor de estos suministros fue de $223.925.063".
Se da cuenta, de esta suerte, de la suma que recibió como pago 'Triturados Medellín' por los materiales extraídos de las canteras; y nada más; de donde: cómo pretender que allí mismo se encuentra determinada irrefragablemente la cuantía del daño sufrido por la demandante en la razón de la alegada explotación abusiva de la mina de oro; y lo que es más diciente: cómo afirmar que el tribunal incurrió en estruendoso error por no haber concluido cosa tal. El censor, se repite, estima que el monto del perjuicio alegado por la actora es igual al susodicho valor, quiere sin duda que ello sea así, pero jamás dijo en qué basaba tan deleznable conclusión; por sí y ante sí, pues, decidió que por ese medio quedaba cuantificado su daño; y así, condenó su acusación al fracaso.
De allí que algunos de los argumentos traídos por el juzgador para asegurar que no se determinó la susodicha circunstancia, hayan sido los de que la demandante no había acreditado “su propio perjuicio con las características de directo y cierto (...)”; que, con ese propósito, la interesada debió probar “cuáles eran los medios de que disponía para un trabajo técnico y adecuado de explotación del cauce del río Medellín”, y, en fin, que la sola licencia para esa explotación “no indica la magnitud del perjuicio que alega y menos ateniéndose a lo que otro logró, gracias a los esfuerzos y a los recursos que empleó”.
Estos asertos, huérfanos de censura, quedaron en pie; y poseen seriedad suficiente para sustentar por sí solos la decisión que se impugna. Ya que si, como parece darlo a entender el alegato del recurrente, el daño se quiere hacer consistir en la única circunstancia de que las demandadas aprovecharon el material de una mina de propiedad de la demandante, mal podría aspirarse a que, automáticamente, “la magnitud del perjuicio” equivalga al precio que se acordó para dicho material una vez extraído, sin consideración entonces, para decirlo como el tribunal, a los “esfuerzos y recursos”, ingentes, sin duda, traducidos en las inversiones varias, maquinaria y trabajo que dicha labor supone. De otro lado, en pro de la certidumbre del daño, seguramente para que el lucro cesante no quedase en simples especulaciones, esperaba el tribunal de la demandante, no la mera demostración de que ostentaba licencia para extraer los elementos en cuestión, sino la de que se contaba con una concreta disposición y aptitud técnica y económica suficientes para asumir los trabajos correspondientes.
Recopilando, pues, se tiene que el recurrente quiso ver la prueba del monto del perjuicio en donde no estaba; de manera que el yerro fáctico que en tal virtud - por preterición - imputó al juzgador, resultó inexistente; y en ese orden de ideas, omitió combatir las razones de carácter probatorio en que el tribunal forjó su criterio acerca de que la cuantía del daño y aun el daño mismo, directo y cierto, no se habían determinado. Todo lo cual genera como obligada consecuencia el fracaso de la acusación.
Quizás no esté de más, antes de concluir, remarcar cómo, no mucho tiempo ha, la demandante era bastante más realista en sus aspiraciones; en la cuenta - tampoco comprobada- que presentó en la demanda incoativa, en efecto, calculó que del precio final del material extraído de la mina, un 90% correspondía a gastos y sólo un 10 % constituía el daño emergente que se reclamaba: concretamente, se estimaba el daño emergente en la suma de 22’392.506, 10% del total de $223’925.063 recaudado (folios 198 vto. y 199 cuad, 1); ese mismo porcentaje lo ratificó en su alegato ante el tribunal (Fol. 16, 18 y 22 Cuad. Tribunal). No obstante, ahora en casación, la demandante, como en el juego, “viene por todo”, pues al desarrollar la acusación guarda silencio en lo concerniente a los costos de la operación minera y da por sentado que el valor de la reparación de que se trata corresponde al ciento por ciento del precio del material entregado a las demandadas.
Resta tan solo señalar que tampoco este cargo prospera.
IV. Decisión
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia de 14 de mayo de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en -el proceso arriba referenciado.
Costas del recurso de casación, a cargo del impugnante. Tásense.
Notifíquese
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO