SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil uno (2001).
Procede la Corte a resolver el recurso de casación que ALVARO MANRIQUE ARENAS interpuso contra la sentencia del 14 de noviembre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala civil, dentro del proceso ordinario que aquel adelantó frente a TRINIDAD ARENAS VDA. DE MANRIQUE.
1. Mediante demanda cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, Alvaro Manrique Arenas convocó a proceso ordinario de mayor cuantía a su progenitora Trinidad Arenas Vda. de Manrique, para que en sentencia se declarara que entre ellos existió una sociedad de hecho cuya liquidación, por ende, debía decretarse, sociedad que, según lo suplica el demandante, tuvo como activos un almacén de repuestos para automotores marca Fíat, ubicado en el inmueble de la calle 24 No. 12-12 de Bucaramanga; una casa de habitación situada en la calle 65 No. 24-30 de la misma ciudad y un carro marca Mirafiori modelo 1983 de placas ICC-364.
2. Para soportar estas pretensiones, narró el demandante los hechos que seguidamente se resumen:
A. En el mes de enero de 1981, a efectos de establecer un almacén de compra y venta de repuestos para vehículos automotores, Alvaro y José Antonio Manrique Arenas, junto con Trinidad Arenas Viuda de Manrique, constituyeron una sociedad de hecho en la que esta última sería la socia capitalista y los dos primeros los socios industriales, acuerdo que se concretó en la creación del referido almacén que, con tal propósito, funciona hoy en la calle 24 No. 12-12 de Bucaramanga.
B. De la sociedad en mención se retiró José Antonio en diciembre de 1981, recibiendo como pago de su aporte una motocicleta.
C. El almacén ha sido administrado por Alvaro Manrique, figurando su nombre en todas las cuentas bancarias, establecimientos de crédito, pólizas de seguros, etc., siendo así que durante 11 años y cinco meses fue quien “obtuvo y otorgó” los créditos relacionados con la mercancía del establecimiento.
D. El primero de mayo de 1992, la socia Trinidad Arenas de Manrique permitió la invasión del almacén por parte de familiares suyos, quienes desconociendo los derechos del demandante procedieron a hacer inventario y a presionarlo para que sustituyera su calidad de socio por la de empleado y así recibiera una liquidación hecha en forma amañada.
E. Durante la vigencia de la sociedad se adquirieron otros bienes con el ánimo de capitalizarla, entre ellos el inmueble ubicado en la calle 65 No. 24-30 de la ciudad de Bucaramanga y el vehículo de placas ICC 364.
F. La demandada ha tratado de apropiarse, en compañía de terceros, de los bienes de la sociedad y retiene en forma indebida las utilidades de la sociedad de hecho.
3. Admitida a trámite la demanda, de ella se corrió traslado a la señora Arenas, quien se opuso a las pretensiones, negando la totalidad de los hechos.
4. Surtido el trámite del proceso, la primera instancia concluyó con sentencia del 31 de mayo de 1995, adversa a las aspiraciones del demandante, determinación que confirmó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al desatar, en fallo del 14 de noviembre siguiente, el recurso de apelación que oportunamente interpuso la parte actora.
Luego de resumir prolijamente los antecedentes del litigio, del trámite adelantado en la primera instancia y de transcribir los apartes de los testimonios que a su juicio tenían relievancia en la decisión, inició el ad quem sus consideraciones, señalando que para la declaración de existencia de una sociedad “por los hechos”, era necesario acreditar los siguientes elementos: pluralidad de personas; aportes (de bienes, dineros o industria); ánimo de obtener ganancias y de repartirlas, así como la affectio societatis.
Señaló luego el sentenciador que, por razones de técnica, dilucidaría en primer término la arista del “animus contraendi”, dado que sin éste de nada serviría que la apariencia de los demás elementos pudiera obrar, para lo cual precisó que “como la sociedad irregular carece casi siempre de prueba idónea-directa”, se acostumbraba acudir a todos los medios probatorios autorizados por la ley (fl. 61, cdno. 8).
Fue así como descendió al caso en estudio, para señalar delanteramente que, de acuerdo al conjunto probatorio, en el que fue preciso sobrellevar el parentesco como elemento supuestamente descalificador de algunos testigos, circunstancia que envolvía a ambas partes, de él podían deducirse con certeza los siguientes hechos indicadores:
a) Que en el almacén “Motorfiat” laboraron durante más de una década madre e hijo, cada uno con funciones específicas, entre ellas las de controlar física y económicamente el negocio, a cargo de la primera, y las de manejar cuentas corrientes y otorgar y negar créditos, que fueron responsabilidad de este último; b) que no existe una sola prueba que demuestre que Alvaro Manrique se comportó como dueño o condueño del almacén, habiendo sido tan solo un hábil vendedor que incluso llegó a tener en comunidad con su madre algunas cédulas de capitalización, lo que no resulta raro entre este tipo de parientes; c) que el ahora demandante tenía en su trabajo entera libertad horaria y sin controles de asistencia, ventas y créditos; d) que no tiene discusión que el establecimiento “Motorfíat” empezó a funcionar con dineros exclusivos de Trinidad Arenas Vda. de Manrique, quien llamó a trabajar a su lado al demandante con especiales condiciones y ventajas y un sueldo que al final fue de $200.000.oo mensuales, sin que ninguna de las pruebas enseñe su pregonada iniciación como socio industrial, teniéndose como hechos indicadores de la inexistencia de la sociedad, la negativa de doña Trinidad a que su hijo figurara en la escritura de adquisición del inmueble en que ambos moran, así como el cobro sin protestas que hizo el demandante del depósito que la demandada hizo de las prestaciones sociales de aquel; e) que el manejo por parte del demandado de las cuentas corrientes, de los pedidos y de los créditos, son situaciones que no ofrecen certeza respecto a la presencia de la sociedad cuya declaratoria se demanda; f) que la percepción de varios de los testigos aportados por el actor, en el sentido de creer que Alvaro Manrique era el propietario del almacén, parte de la actividad laboral de éste, la cual puede ser desarrollada indistintamente por un ejecutivo asalariado, por un socio o por un hijo solícito; g) que no se advertía nada de irregular en que la madre “hubiere optado por recoger las velas de la absoluta confianza que le tenía a su hijo en el descontrolado almacén”; h) que por el aspecto probatorio, militaban en el proceso dos grandes bloques de testigos, inclinándose el Tribunal por dar crédito a quienes afirmaron que Alvaro Manrique no se vinculó al principio, ni posteriormente, como socio del almacén “MotorFíat” (fls. 61 a 64, cdno. 8).
Concluyó el Tribunal que la presencia del demandante en el establecimiento aludido, no se explicaba más que como fuente de supervivencia, resultando ilógico que en tantos años hubiese laborado al lado de su madre “simplemente por la esperanza de unas capitalizaciones” (fl. 64, cdno. 8). Señaló también el fallador, que aquel no fue más que un trabajador a sueldo de doña Trina, quien terminó por aceptar su condición de tal al haber retirado el depósito que por sus prestaciones sociales le consignó su patrona. Si no fue así, se preguntó el sentenciador, ¿de qué vivió Alvaro Manrique Arenas en tantos años al lado de su progenitora?
Finalizó el Tribunal resaltando que no había certeza de la existencia de un convenio de constitución del “ente social”; que la affectio societatis ni siquiera puede deducirse de los hechos que tantas “gentes” reportaron, ni aún de los mismos interrogatorios de parte absueltos, razones éstas suficientes para confirmar el fallo apelado.
Se formularon dos cargos apoyados en la causal primera de casación, que por tener consideraciones comunes, serán despachados conjuntamente.
Con estribo en la causal primera de casación, le imputó el recurrente a la sentencia la violación de los artículos 2083 del C. C. y de los artículos 98 y 102 del C. de Co., todos por aplicación indebida
En la explicación de su censura, señaló el recurrente que se encontraba plenamente probado que la affectio societatis “fue esa voluntad que existió desde el primer comienzo en la formación de la sociedad de hecho” (fl. 7, cdno. 9), requisito este demostrado, entre otras pruebas, con las certificaciones de la Dirección General de Aduanas de las innumerables importaciones que Alvaro Manrique realizó a nombre de la sociedad MotorFíat; las cuentas Bancarias a nombre del almacén y las cédulas de capitalización a nombre de aquel.
Señaló que el Tribunal hizo énfasis respecto a la vinculación laboral del actor frente a la presunta propietaria del almacén, lo que se constituye también en motivo de la aplicación indebida de las normas citadas, ya que no se comprobó el citado vínculo laboral, “puesto que no existe ninguna prueba testimonial ni escrita en donde se comprueba cancelación de sueldo alguno como posible trabajador, ni aparece inscrito en el ISS dependiendo de algún patrón inscrito en dicha entidad” (fl. 8, cdno. 9). Para el impugnante, fueron más las circunstancias filiales tenidas en cuenta por el fallador, que las legales, como quiera que en todas las consideraciones se gira en torno de la relación “madre a hijo”, parentesco que no debe tenerse en cuenta pues solo debe considerarse la concurrencia de los presupuestos constitutivos de la sociedad de hecho.
En este acusó el casacionista a la sentencia del Tribunal, de quebrantar los artículos 2.083 y concordantes del código Civil, 98 y 102 del Código de Comercio, “713, 738 y concordantes del Código de Procedimiento Civil”, por haber incurrido en errores de hecho y de derecho.
En la tarea de señalar los errores que adujo, precisó el recurrente de manera previa que, desafortunadamente, el Tribunal no tuvo en cuenta el sinnúmero de circunstancias que demuestran la existencia de la sociedad de hecho, “no solo medios de pruebas testimoniales, documentales y otras que fueron solicitadas…, las cuales se encuentran debidamente relacionadas y obran dentro del expediente y que sería dispendioso y no necesario enumerarlas y relacionarlas en el presente recurso” (fl. 9, cdno. 9).
Agregó que admitía que fue la demandada quien aportó cierta cantidad de dinero a efectos de fundar, en compañía de dos de sus hijos, el almacén de venta de repuestos, retirándose posteriormente uno de los socios.
Sostuvo luego que era relevante el interrogatorio de parte absuelto por la demandada, el cual, a su juicio, era una fuente de contradicciones, en donde señala al hijo como un trabajador, pero cuyo pago de salario no aparece demostrado. Se refirió también al testimonio del señor Donoso Cortés, de quien afirmó que se había atrevido “a manifestar una supuesta vinculación laboral del señor Alvaro Manrique, solamente de oídas” (fl. 10, cdno. 9).
Es inexplicable, continuó el recurrente, la insistencia del Tribunal en calificar la vinculación laboral de Manrique Arenas cuando se hace referencia al manejo por parte de éste de las cuentas corrientes pertenecientes a la sociedad, sin tener en cuenta que la señora Trinidad de Manrique escasamente sabe escribir su nombre y que todos los ingresos y egresos los manejaba directamente aquel.
Anotó el censor que fueron dos las circunstancias que estigmatizaron la situación del demandante, a saber: a) la familiaridad con su demandada, y b) como consecuencia de la anterior, la situación general del actor dentro de las actividades propias del almacén que se reflejaron ante propios y extraños.
De otro lado, afirmó que no existía prueba alguna que demostrara que dentro de los inventarios del almacén se hubiere presentado disminución de mercancías, sin que el Tribunal, además, hubiere tomado nota de la declaración de Jorge Eliécer Mantilla, quien señaló el interés de los nietos de la señora Trinidad en hacerse a la propiedad del establecimiento, quienes igualmente fueron los que prepararon la promesa de venta que tuvo el fallador como “simulación justificada” por la demandada, a fin de no dar participación alguna a Alvaro Manrique.
Finalmente, en cuanto a la apreciación que hizo el Tribunal de los testimonios, afirmó la censura que no se tuvieron en cuenta las declaraciones de los testigos aportados por el demandante, deponentes que, en su criterio, señalaron que las actividades realizadas por aquel en el almacén eran propias de un dueño. De la misma manera, a juicio del casacionista, fue impropia la apreciación del Tribunal al manifestar, en forma de pregunta, “ciertas eventualidades no cumplidas por el señor Alvaro Manrique”, tales como no hacer figurar la sociedad en los documentos pertenecientes o relacionados con el almacén, situación que explica el censor con el argumento de que como se trata de una sociedad de hecho, no eran necesarios tales ritos y solemnidades, resultando imposible para aquel estar pregonando ante propios y extraños su “cosociedad” con la demandada, máxime si los hechos realizados por él mismo ante los proveedores y clientes, así como su participación en la compra de un apartamento, de un vehículo y de cédulas de capitalización, lo demostraban plenamente.
Bajo estos argumentos, entonces, solicitó casar “la revocatoria de la sentencia” proferida por el Tribunal (fl. 13, cdno. 9).
CONSIDERACIONES
1. Es necesario reiterar, una vez más, que una sentencia puede ser cuestionada en casación por quebrantar normas de derecho sustancial, bien como resultado de un error iuris in iudicando, esto es, por la violación recta de la ley, o como consecuencia de un error facti in iudicando, es decir, por la indebida apreciación que el Juez hizo de la demanda, de su contestación o de los medios de prueba.
En el primer caso, ha señalado la Sala de manera uniforme e insistente, que “el recurrente debe prescindir obligatoriamente de cuestionar la apreciación probatoria que le sirvió de fundamento al sentenciador o, en caso de tenerla en cuenta, no está facultado para discrepar de ella ni tratar de ensayar una presentación dialéctica de los hechos diferente a la efectuada por el sentenciador, por lógica que ella sea” (Sent. de 16 de febrero de 2000, exp. 5363), mientras que, en el segundo evento, se hace indispensable que la acusación correspondiente se sujete, entre otras exigencias, a la señalización del error, a la extensión del mismo y a su demostración plena, para lo cual debe la censura “adelantar una labor dialéctica que implica confrontar las pruebas respectivas con la conclusión que de las mismas derivó el sentenciador, para previa labor de parangón establecer si se incurrió en los desatinos imputados, dado que los mismos no pueden ser investigados de oficio en consideración al carácter dispositivo y estricto del recurso de casación” (Sent. de 13 de septiembre de 2000, exp. 5429).
A ello se agrega que, tratándose de esta última vía, la indirecta, la acusación debe ser completa, vale decir, que ataque todas las fundamentaciones que sostienen el fallo cuyo quiebre se pretende, pues de no ser así éste subsistirá apoyado en aquellas argumentaciones que no fueron objeto de cuestionamiento. De ahí que la Corte haya enfatizado que, “cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por sí sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (Sent. de septiembre de 2000, exp. 5601).
Cumple anotar, además, que el requisito de la evidencia o notoriedad del error de hecho que se le endilga al ad quem, no se advierte cuando, frente a dos grupos de testimonios, el juzgador le da mayor credibilidad a uno de ellos con respecto al otro, sin que su conclusión resulte contraevidente o absurda. En este sentido, bien acotó la Sala que “en presencia de varios testimonios contradictorios o divergentes que permitan conclusiones opuestas o disímiles, corresponde al juzgador, dentro de su restringida libertad y soberanía probatoria y en ejercicio de las facultades propias de las reglas de la sana crítica, establecer su mayor o menor credibilidad, pudiendo escoger a un grupo como fundamento de la decisión, desechando otro, lo que quedará en firme si armoniza con su contenido y resulta razonable y lógica, pues solo sería atacable en casación por error de hecho evidente cuando la conclusión sea contraevidente o absurda, porque la única lógica y conducente sea la que se apoye en los demás testimonios." (CCIV, pág. 8).
Por similares razones no es posible que, en sede de casación, se cuestione genéricamente la apreciación probatoria del juzgador en torno a la prueba indiciaria, así “sobre el elenco indiciario se pueda ensayar por el crítico interesado un análisis diverso al verificado por el sentenciador, para sacar consecuencias contrarias a las obtenidas por éste”, como quiera que “en esa contraposición de razonamientos forzosamente ha de prevalecer el del Tribunal, cuyas decisiones, como emanadas de quien es el agente de la justicia, revestidas están de la presunción de acierto." (CXIII y CXIV, pág. 191. En igual sentido sent. de 10 de diciembre de 1999, exp. 5320).
2. Al amparo de estas consideraciones previas, necesarias para el despacho de los cargos, acomete la Corte su puntual estudio, precisando delanteramente que las dos acusaciones no están llamadas a prosperar, pues desatienden las reglas técnicas correspondientes a la causal primera de casación, fijadas en la ley y desarrolladas por la jurisprudencia de esta Sala.
A. En efecto, se advierte ab initio que el casacionista, en el primer cargo, aunque acusó la sentencia de violar el artículo 2083 del Código Civil y de los artículos 98 y 102 del Código de Comercio por aplicación indebida, no fue claro en lo tocante con el señalamiento de la manera como ese quebranto se produjo, esto es, si la violación provino de un error puramente jurídico, o de la equivocada apreciación de los hechos y de las pruebas en que se apoyó el fallador, sin que, en adición, para el caso de entender que el reproche se perfiló por la vía indirecta, se hubiere precisado la clase de error y, menos aún, acometido su demostración.
En este orden de ideas, si se entiende, sólo en gracia de discusión, que el reproche fue encaminado por la vía indirecta y, concretamente, como error de hecho, por haberse dejado de apreciar las certificaciones expedidas por la Dirección General de Aduanas, así como las cuentas bancarias a nombre del Almacén y las cédulas de capitalización, con las cuales se acreditó, a juicio de la censura, la intención de las partes de asociarse, tendría que concluirse que el yerro no fue demostrado, toda vez que el recurrente se limitó a formular su denuncia, sin detenerse a precisar cuál había sido, en concreto, el error del Tribunal, es decir, qué era puntualmente lo que referían tales pruebas y que el fallador, sin excusa alguna, omitió o cercenó, o qué fue lo que éste supuso o adicionó en el contenido de las mismas.
A este respecto conviene insistir en que la acusación de una sentencia por violación de la ley sustancial, motivada en la comisión de un error de hecho en la apreciación de las pruebas, le impone al recurrente la carga de demostración del equívoco, lo que supone atender los siguientes aspectos: “a) Singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) Efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) Acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) La trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa para solucionar el litigio” (cas. civ. de 19 de mayo de 2000; exp: 5441).
Y si se considera que la censura se formuló por la vía directa, también estaría incursa en defectos de índole técnica, habida cuenta que en su sustentación desatendió las conclusiones fácticas del Tribunal. Ello aflora de bulto –o a simple vista- cuando el censor soporta su reproche en que se encuentra plenamente probada la affectio societatis con “las Certificaciones de la Dirección General de Aduanas de las innumerables importaciones” que Alvaro Manrique realizó a nombre de la sociedad MotorFíat; con “las cuentas bancarias” a nombre del almacén; con “las cédulas de capitalización” que fueron abiertas por aquel a nombre del almacén; con la compra del inmueble “que por su propia solicitud fue escriturado a nombre de su socia” y, finalmente, porque, contrario a lo que sostiene el ad quem, “no existe la más mínima comprobación de una relación o vinculación laboral entre el demandante y la demandada, puesto que no existe ninguna prueba testimonial ni escrita en donde se compruebe cancelación de sueldo alguno como posible trabajador ni aparece inscrito en el ISS dependiendo de algún patrón inscrito en dicha entidad” (fl. 8, cdno. 9).
La anterior fundamentación, desde el ángulo de la vía directa, controvierte y se aleja de las conclusiones de Tribunal, quien no encontró demostrada la existencia de la sociedad de hecho porque “no hay una sola prueba documental que de a entender que Alvaro Manrique Arenas se comportó ante su señora madre y ante terceros, como dueño o condueño del Almacén MotorFíat”, ni del presunto convenio de constitución de sociedad, sino que estimó que el demandante estuvo vinculado al almacén como empleado al servicio de su progenitora, “con especiales condiciones o ventajas, pero a cambio de un sueldo que in-fine montaba a $200.000.oo cada mes” (fl. 62, cdno. 8).
Así pues, también por esta otra vía, la directa, el cargo resulta frustráneo, como quiera que al refutar el censor las conclusiones del fallador, termina discrepando de varios de los soportes probatorios de la sentencia censurada, específicamente en lo relativo a la estructuración del ánimo societario –que para el ad quem no se configuró-; al alcance que se le otorgó al hecho de figurar ambas partes como titulares de unas cédulas de capitalización –lo que fue considerado por el Tribunal como “cosa bien explicable” entre parientes cercanos (fl. 62, cdno. 8)-; a la relievancia que se le dio a la compra de un apartamento –habiendo estimado el juzgador que la negativa de la demandada era indicativa de la inexistencia de la pregonada sociedad-; y a la demostración de una relación laboral entre madre e hijo –que el Tribunal halló acreditada-, todo lo cual impide el estudio de fondo de la acusación.
B. Otro tanto, en punto al marginamiento de la técnica, acontece con el segundo cargo, como quiera que el impugnante no señaló en forma concreta y, de suyo, individualizada, los errores que le atribuye al sentenciador, limitándose a exponer en su sustentación una evaluación personal, para enfrentarla a la que hizo el Tribunal, sin que de allí aparezca que expresamente le esté reprochando algún yerro puntual. Lo anterior aparece patentizado al observar que, para la censura, “A fin de probar la existencia de la sociedad de hecho entre las partes existen dentro del expediente no solo medios de prueba testimoniales, documentales y otras…, las cuales se encuentran debidamente relacionadas y obran dentro del expediente y que sería dispendioso y no necesario enumerarlas y relacionarlas en el presente recurso”, limitándose a resaltar, sin referirlos, ni destacar lo importante de sus declaraciones, ni mucho menos efectuar una confrontación con las apreciaciones del fallador, que “no se tuvieron en cuenta o pasaron por desapercibido los testimonios aportados por el demandante a pesar de total imparcialidad en el desarrollo de los acontecimientos que merecen toda la credibilidad” (Se subraya, fls. 9 y 12, cdno. 9).
Nótese que el recurrente, luego de algunas apreciaciones probatorias en torno al interrogatorio de la demandada y a la declaración del señor Donoso Cortés, argumentó que era inexplicable la insistencia del Tribunal en calificar “a toda costa la vinculación laboral cuando se hace referencia al manejo de las cuentas corrientes” de la sociedad, sin tener en cuenta que doña Trinidad “escasamente sabía escribir su nombre” (fl. 10, cdno. 9); que la simulación del valor real del contrato de venta del almacén que celebraron la demandada y sus nietos, justificada para el fallador, “se presenta como un boomerang en contra de la señora Trinidad”, pues ésta se vio en la necesidad de demandar a sus compradores para que le pagaran la suma realmente adeudada; que no hay prueba sobre pérdida de mercancía en el almacén (fl. 11, ib.); que si el señor Manrique no figuró como socio en la papelería del establecimiento, fue porque esa era una “obligación” propia de las sociedades regulares, pero no de las sociedades de hecho (fl. 12, ib.); que los recursos producidos por éste se habían invertido en la compra de un inmueble, en la obtención de pólizas de capitalización y la compra de un vehículo y, finalmente, que estaba demostrado el ánimo societario, pero que el Tribunal tuvo más en cuenta el sentimiento madre-hijo (fl. 13, ib.), de todo lo cual se deduce que esta suerte de argumentación no encierra clara y, sobre todo, fidedignamente, la denuncia de ningún error en la apreciación del caudal probatorio por parte del Tribunal, sino, como ya se anotó, consideraciones personales del recurrente sobre el mérito que debió otorgarse a las pruebas que, por respetables que sean, no son demostrativas del error que le corresponde, in extenso, acreditar cabalmente (Vid.: cas. civ. de feb. 5 de 2001; exp. 5811 y de feb. 13 de 2001; exp.: 5809)..
Y aunque de tal exposición pudiera colegirse la inconformidad de la censura con ciertas conclusiones del Tribunal, en todo caso tampoco acertó el recurrente en la formulación del cargo, porque no demostró que el fallador, en la apreciación de las declaraciones de los testigos y en la obtención de los indicios que le sirvieron de base para desestimar las pretensiones de la demanda, abusó –o pretermitió- de su discreta autonomía para valorar las pruebas, provocando conclusiones absurdas, inconsistentes o carentes de todo respaldo en la evidencia, lo que, por tanto, deja el cargo a la mitad del camino y, por ende, lo hace deficiente, en la medida en que la tarea demostrativa no su cumple “con el simple expediente de repudiar el resultado del proceso, porque esto último es, sencillamente, alegar, mas nunca demostrar, como es de rigor” (Auto No. 256 de 9 de noviembre de 1998).
Pero aun en el evento de que ello se hubiere cumplido, sólo en gracia de discusión, tampoco emerge del expediente una conclusión contraevidente o caprichosa por el sólo hecho de haber escogido el Tribunal un grupo de testimonios frente a otro, o de haber optado por unos determinados indicios que, en su criterio, permitían inferir que no existió sociedad de hecho alguna, o que, por lo menos, no había “certeza sobre un presunto convenio de constitución del ente social”, porque como arriba se recordó, no hay evidencia ni notoriedad en el error de hecho cuando el Tribunal da credibilidad a un grupo de pruebas, de cara a otras que señalen lo contrario, salvo que la conclusión que de allí se derive resulte manifiestamente absurda o estridente. Obsérvese que el juzgador no eludió el punto, pues afirmó que “En presencia pues de dos grandes vertientes testimoniales, el Tribunal se inclina por encontrar mayor apoyo en quienes deponen que Alvaro Manrique Arenas no se vinculó en principio ni posteriormente, como un socio del almacén MotorFíat” (fl. 65, cdno. 8). Y si ello fue así, le correspondía al recurrente atacar dicha apreciación y demostrar, con precisión y claridad, que la conclusión suya, efectivamente era la única posible.
C. Adicionalmente, observa la Sala que el Tribunal también soportó su decisión en varios indicios que el recurrente no combatió, tornándose por ello incompleta la acusación. Obsérvese, por vía de ejemplo, que para el juzgador de segundo grado resultó significativa la “rotunda negativa” de la demandada a que su hijo figurara en la escritura de adquisición del inmueble en el que ambos habitan; que el demandante no hubiere realizado ningún aporte –incluido el de industria- en el comienzo de la actividad mercantil; que frente a terceros existiera la apariencia de que la madre era la dueña y Alvaro un simple vendedor “con amplísimas facultades”; que éste hubiere cobrado “sin protestas” la consignación que por prestaciones sociales depositó la demandada en favor de su hijo en el Banco Popular local, lo cual contribuyó a establecer la inexistencia de aporte social como elemento sustancial de la sociedad cuya declaración se demanda (fl. 63, cdno. 9). Así las cosas, era deber del recurrente cobijar dentro de su ataque tales conclusiones a fin de impugnar en un todo las fundamentaciones del Tribunal, vicisitud que, por ende, deja la conclusión en comento incólume y que impide casar la sentencia, prevalida, como está, de la arraigada presunción de acierto y de legalidad, como repetidamente lo ha señalado la jurisprudencia (Sent. de 25 de octubre de 1999, exp. 5012).
3. En consecuencia, no prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el 14 de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala Civil, en el proceso ordinario de Alvaro Manrique Arenas contra Trinidad Arenas Vda. de Manrique.
Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ