CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

       Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


Bogotá, Distrito Capital, treinta (30) de marzo de dos mil uno (2001)


Ref: Expediente No. 5508


               Despacha la Corte el recurso de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 10 de octubre de 1994, proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario adelantado por JOSE CLIMACO MURCIA frente a ARTURO y MARIA ALICIA QUIROGA RINCON; PEDRO JULIO y LUZ HELENA QUIROGA MORENO; ANA SIXTA y MARIA IGNACIA BOSA RINCON y GRACIELA RINCON, citados todos ellos en su calidad de herederos de JOSE CLIMACO RINCON MORENO. E igualmente frente a los herederos indeterminados del mencionado causante.


A N T E C E D E N T E S


               1. Compareció el demandante al Juzgado Civil del Circuito de Pacho (Cund.) para solicitar que se declarase que es hijo extramatrimonial del causante JOSE CLIMACO RINCON MORENO y, subsecuentemente, que se dijese que en tal calidad tiene vocación hereditaria en su sucesión excluyendo a todo otro heredero que no tenga igual o mejor derecho. De haber culminado el proceso respectivo reclama, que se rehaga la partición y que se condene a los demandados a restituirle todos los bienes de la herencia junto con sus frutos civiles y naturales.

               2. Los supuestos fácticos sobre los cuales fincó tales pretensiones, en ajustada síntesis, son los siguientes:


               JOSE CLIMACO RINCON MORENO y MARIA ELIODORA MURCIA RINCON se conocieron en Bogotá antes de 1949 y entablaron un noviazgo, fruto del cual nació el demandante. A finales de 1950 la pareja de amantes empezó a trabajar en la fábrica de textiles Morfel Ltda., y sus relaciones amorosas se hicieron estables, permanentes y notorias, siendo así que el causante denunció a su compañera ante el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales en tal calidad.


               JOSE CLIMACO RINCON MORENO cuidó de su hijo y le dio el trato de padre, amén que atendió a MARIA ELIODORA MURCIA en los momentos del parto, hecho que sucedió en el Hospital San Juan de Dios-Materno Infantil.  A partir de su nacimiento, JOSE CLIMACO convivió con sus padres, convivencia que se prolongó por un lapso de 23 años, período durante el cual el causante proveyó los gastos que su crianza, manutención, vestido, educación y alojamiento demandaban.


               MARIA ELIODORA MURCIA falleció siendo soltera el 29 de junio de 1974 y su concubino JOSE CLIMACO RINCON MORENO el 5 de mayo de 1986. El proceso de sucesión de este último fue abierto en el Juzgado Civil del Circuito de Pacho y dentro de su trámite han sido reconocidos como herederos los ahora demandados.


               3. Como no fue posible la notificación personal de todos los encausados, hubo necesidad de emplazar a MARIA ALICIA QUIROGA RINCON, a LUZ HELENA QUIROGA y, desde luego, a los herederos indeterminados del causante, a quienes se les designó un curador ad- litem quien, en su nombre, contestó la demanda ateniéndose a lo probado en el proceso en cuanto a los hechos y a las pretensiones de la demanda. Los demás herederos guardaron silencio.


               4. Estando por agotarse el término probatorio, compareció al proceso el señor EDUARDO RINCON RINCON aduciendo que mediante auto del 5 de septiembre de 1990, había sido reconocido como heredero dentro del proceso de sucesión de JOSE CLIMACO RINCON MORENO, proceso ante el cual acreditó su calidad de hijo extramatrimonial del aludido causante, estado civil que fue declarado mediante sentencia del 9 de agosto de 1988 y en virtud del cual dijo haber desplazado a todos los herederos colaterales hasta ahora reconocidos en ese proceso. Prevaliéndose de tal condición solicitó que se prosiguiera con él el proceso ordinario de filiación hasta la sentencia pertinente.


               5. Concluyó la primera instancia con la sentencia del 7 de diciembre de 1993, estimatoria de las pretensiones de la demanda, exceptuando la concerniente al pago de los frutos de los bienes de la herencia, que fue denegada por el a-quo, providencia que fue apelada de manera principal por el interviniente EDUARDO RINCON RINCON, y en forma adhesiva por el demandante, quien sustentó su inconformidad en la denegación de los frutos que había pedido.


LA SENTENCIA  DEL TRIBUNAL


               La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, a la cual correspondió diligenciar la segunda instancia del referido asunto, revocó los numerales 3o. y 4o. de la sentencia recurrida y, en su lugar, decretó la caducidad de los derechos patrimoniales que pudieran corresponderle al demandante dentro de la sucesión de JOSE CLIMACO RINCON MORENO.


               El ad-quem, luego de reseñar los aspectos relevantes del proceso y de advertir la cabal presencia de los presupuestos procesales, afirmó que era cuestión prioritaria la de delimitar "el alcance del recurso de apelación interpuesto, pues éste no está dirigido a discutir la declaración de paternidad natural efectuada en la sentencia recurrida sino a determinar si ella comprende o no los efectos patrimoniales en la herencia de JOSE CLIMACO RINCON MORENO a favor del actor, sin colocar reparo alguno sobre el pronunciamiento filial realizado, razón por la cual esta colegiatura centrará su análisis en el punto en debate...". En efecto, el ad quem encaminó todo su estudio en el sentido de despejar las inquietudes relacionadas con ese específico aspecto del litigio.


               Manifestó, para tal proposito, que la legislación colombiana ha fundado la vocación hereditaria en la consanguinidad, el matrimonio y la adopción, y tras esbozar muy brevemente una sinopsis de las distintas reformas legislativas que en ese aspecto se han presentado, reparó en el artículo 18 de la Ley 45 de 1936, para decir de él que le otorgó al "hijo natural" una cuota igual a la mitad de lo que le pudiese corresponder al legítimo, sin perjuicio de la porción conyugal. La Ley 75 de 1968, agregó, cambió el último heredero reemplazando al municipio que hubiese sido la vecindad del causante por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Y, finalmente, la Ley 29 de 1982 estableció en su artículo 10o. la igualdad de los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos.


               En el régimen legal actual, prosigue, se incluyen como herederos ab intestato del causante a todos sus consanguíneos en línea recta, sin hacer distinción alguna por su legitimidad; se tiene en cuenta a la cónyuge desde el segundo orden hereditario extendiendo la vocación hasta “los colaterales en cuarto grado”, permitiendo, en todo caso, que tanto el hijo como los padres adoptivos hereden, eliminando cualquier discriminación entre "hermanos legítimos y naturales".


               Retomando el asunto sometido a su consideración, manifiesta el juzgador que la causa mortuoria de JOSE CLIMACO RINCON MORENO fue iniciada por ARTURO y MARIA ALICIA RINCON en representación de MARIA VERONICA RINCON MORENO, hermana legítima del causante; por GRACIELA RINCON en representación de BARBARA RINCON, también hermana de aquel; por PEDRO JULIO, LUZ HELENA y ANA ELVIA QUIROGA MORENO en representación de PEDRO PABLO QUIROGA, hijo de MARIA VERONICA RINCON hermana legítima del causante y por MARIA IGNACIA y ANA SIXTA BOSA RINCON en representación de su madre ANA FRANCISCA RINCON, hermana, también, del finado.


               Posteriormente, añade el Tribunal, fue reconocido el señor EDUARDO RINCON RINCON como heredero del causante en calidad de hijo extramatrimonial, y "quien sólo se hace parte de la presente litis por intermedio de apoderado judicial el día 6 de noviembre de 1992", calidad por virtud de la cual desplazó a los demás herederos imponiéndose, entonces, el análisis del artículo 10o. de la Ley 75 de 1968, "para en últimas concluir si tiene o no aplicación en este evento particular".


               Luego de transcribir el aludido precepto advirtió que el mismo se encuentra vigente no obstante los diversos intentos para obtener la declaratoria de su inconstitucionalidad, tópico en el que hizo notar que esta Corporación, mediante sendos fallos de la Sala Plena del 7 de junio de 1983 y del 3 de octubre de 1991, cuyos apartes que estimó pertinentes transcribió espaciosamente, declaró la exequibilidad de la norma en comento.

               Agregó que la caducidad de los efectos patrimoniales de la filiación  es la figura jurídica a través de la cual se establecen perentorios e improrrogables plazos para intentar ciertos y determinados procesos, so pena de que el demandante negligente que los dejó transcurrir sin actividad alguna, sufra la sanción de perder el derecho que reclama. No pueden confundirse la caducidad con la prescripción porque son dos instituciones diferentes aunque tengan la similar consecuencia de extinguir, la primera, la acción y la segunda, la pretensión. Unánimente ha asentado la jurisprudencia que el inciso 4o. del artículo 10o. de la Ley 75 de 1968 hace relación a la caducidad y no a la prescripción.


               No obstante que en un principio la interpretación del dicho precepto fue particularmente rigurosa, añade, con el correr del tiempo la Corte atenuó tal criterio, aserto que respalda en las sentencias del 19 de noviembre de 1976 y 21 de noviembre de 1986 cuyos apartes pertinentes reproduce extensamente.


               Centrado ya en el análisis de la cuestión sub-júdice, manifiesta el Tribunal que la demanda fue presentada el 4 de mayo de 1988 y el deceso de JOSE CLIMACO RINCON MORENO ocurrió el 5 de mayo de 1986, es decir, a un día de vencerse el bienio de que trata el artículo 10o. de la Ley 75 de 1968.


               Aparece al folio 83 del cuaderno No. 1 que el auto admisorio del libelo genitor fue proferido el 18 de mayo de 1988, "lo que hacía físicamente imposible que su notificación se diese dentro del precitado término, ocurriendo para infortunio del actor el fenómeno irremediable de la caducidad", razón por la cual no puede válidamente el demandante, deprecar el reconocimiento de los derechos patrimoniales en la mortuoria de su padre; y no es, como lo afirma el apoderado del actor, que exista un término para la presentación de la demanda, sino que simplemente se indica que ello debe hacerse con tiempo suficiente que permita la notificación de los demandados.


               “Si bien la jurisprudencia ha apaciguado su posición en aquellos casos donde la vinculación de los demandados a la litis no es posible por causas ajenas al actor, no ha llegado al punto de considerar que basta la simple presentación de la demanda, pues ello no sólo vulnera el derecho de los que habrán de intervenir en la controversia sino que desconocería los mandatos del legislador". El demandante fue negligente, porque no obstante tener el derecho, estaba en la obligación de ejercerlo en tiempo oportuno, so pena de perderlo.


               Tras citar, a continuación, la sentencia del 26 de agosto de 1985 proferida por esta Corporación, aludió el ad-quem a que si bien el demandante manifestó en el interrogatorio de parte que absolvió, que los sobrinos de su padre, una vez muerto éste, entraron a su casa de habitación y se apoderaron de muebles, joyas, y todos los documentos que pudieran demostrar el lazo filial, tal excusa no es de recibo para justificar la presentación tardía del libelo pues, luego de revisar todas las pruebas que allegó con la demanda -las cuales el Tribunal enumera-, se observa que algunas de ellas se recaudaron en el año de 1986 y otras en el año de 1987, amén de que siendo algunas originales, habrían sido suficientes para presentar la demanda en un tiempo prudencial que permitiera la notificación de los demandados.


               Tampoco es admisible el argumento del actor, para quien basta la presentación de la demanda, pues ello contradice la ley y avalaría la violación del derecho de defensa de quien tiene facultad para intervenir en el proceso, perdiendo relevancia cualquier pronunciamiento que pueda hacerse sobre la buena o mala fe de los demandados. Cabe destacar que la ratio legis de tal precepto legal no es la de menoscabar los derechos que legal y constitucionalmente le han sido reconocidos a los hijos extramatrimoniales, pues la aludida caducidad no puede considerarse una desmejora, inferencia que, nuevamente, apuntala en una sentencia de esta Corporación, concretamente la del 21 de noviembre de 1977.


               Para finalizar afirma que por "desvirtuarse" la procedencia de los efectos patrimoniales de la sentencia, no hay necesidad de hacer ningún pronunciamiento sobre los frutos que el demandante exige, motivo por el cual deniega su apelación al respecto.


LA DEMANDA DE CASACION


               De los cinco cargos que la misma contiene, despachará la Corte únicamente el primero de ellos, puesto que está llamado a prosperar.


PRIMER CARGO


               Con sustento en la causal quinta de casación, se acusa en él la sentencia recurrida por haberse dictado, "no obstante encontrarse el proceso viciado de nulidad al incurrirse en la nulidad (sic.) consagrada en el artículo 140-3 del C. de P.C., al haberse pretermitido íntegramente la respectiva instancia".


               Afirma el recurrente que en el presente asunto se encuentran demandados los herederos determinados e indeterminados del causante, habiendo procedido el emplazamiento "de ambos", razón por la cual la sentencia de primera instancia, adversa a la parte demandada que estuvo representada por curador ad-litem, debió haberse consultado, en caso de no ser apelada, tal como lo dispone el artículo 386 ibidem.


               La apelación fue interpuesta por el interviniente EDUARDO RINCON RINCON, mas no por el curador ad-litem de los emplazados, en cuyo favor debió surtirse la consulta que el a-quo previó, pero el Tribunal, aunque admitió los recursos de apelación propuestos por el mencionado interviniente y por el actor -este de manera adhesiva-, omitió pronunciarse sobre la admisión de la consulta, amén de que en el trámite de segunda instancia no hubo ningún pronunciamiento al respecto y que la sentencia se refirió únicamente a la apelación.


               La nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 idem, añade, es insubsanable y procede decretarla aún de oficio, aserto que respalda en las sentencias del 8 de agosto de 1988 y de "abril 4 de 1993", proferidas por esta Corporación.


               Advierte, finalmente, que el Tribunal se limitó a examinar la pretensión de petición de herencia, que fue acogida por el a-quo, pero no analizó la correspondiente a la de filiación extramatrimonial del demandante, declarada, también, por aquel, declaración que, obviamente, afecta a los emplazados.




S E   C O N S I D E R A:


               1. Se ha dicho que en el proceso civil la consulta es un segundo grado de competencia funcional cuyo ámbito de aplicación se encuentra restringido a una especie muy concreta de asuntos, en los cuales, además de las particulares condiciones del sujeto procesal, en cuyo favor opera, se ha tenido en consideración el sentido de la decisión adoptada por el a-quo, esto es, adversa a este, y cuya procedencia se abre paso siempre y cuando deje este de apelar tal determinación. Reunidas, pues, estas precisas condiciones, le incumbe al superior cerciorarse de la legalidad integral de la sentencia consultada, la cual, entre tanto, no adquiere firmeza (artículo 331 del Código de Procedimiento Civil).

               

               Conforme a las prescripciones del artículo 386 del mencionado Código, deben consultarse las sentencias de primera instancia “adversas a quien estuvo representado por curador ad litem”, siempre y cuando, claro está, éste no la hubiese apelado, precepto cuya finalidad claramente “garantista” no se discute en cuanto está orientado a la protección de quien habrá de ser juzgado sin comparecer a afrontar personalmente su defensa.


               2. Luego de rememorar las sentencias de casación de 8 de agosto de 1988, 22 de abril de 1993 y 2 de octubre de 1997, asentó esta Corporación que “...si tratándose de una sentencia que por imperativo legal debe consultarse, se llegare a tramitar una segunda instancia provocada por un recurso de apelación interpuesto por una parte diferente de aquella en cuyo beneficio se ha instituido la consulta, haciendo caso omiso de ésta, bien porque el a quo no la ordenó, o el juez de segunda instancia la ignoró, incuestionablemente se ha pretermitido la segunda instancia respecto de la parte beneficiada con ésta, lo cual se traduce en un vicio de nulidad insaneable, al tenor de lo previsto por el art. 140 ord. 3 del C. de P. Civil.


               “En la última de las sentencias atrás referenciadas, sobre el particular dijo la Corte: Luego si tratándose de una sentencia que por mandato de la ley es consultable, la segunda instancia respecto de ella se cumple tan sólo con vista en el recurso de apelación propuesto por una persona diferente de aquella y sujeta por tanto a las condignas vinculaciones procesales que en tesis general son las atinentes al principio de la personalidad en la apelación, es indiscutible que toda una instancia se habrá pretermitido con menoscabo evidente de las garantías en juicio a que tiene derecho el …beneficiario de la consulta… (Cas. Civ. de 8 de agosto de 1988, no publicada oficialmente), lo que envuelve la existencia de una nulidad que, de conformidad con el inciso final del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, es radical y por consiguiente no susceptible de saneamiento, habida cuenta que en situaciones con las características descritas, no es posible fraccionar la instancia y por lo tanto es deber del ad quem tramitar de acuerdo con la ley y decidir en forma simultánea, no solamente el recurso de apelación interpuesto, sino también la consulta, esto último oficiosamente y con la amplitud propia que corresponde a este grado especial de competencia funcional...” (Casación del 12 de marzo de 1998. Proceso de filiación promovido por Julio César Castillo Sales frente a Zoraida Castillo de Alfaro, Rosa Castillo Blanco y los herederos indeterminados de José Calasanz Castillo Blanco). Desde luego, que en las referidas sentencias la Corte se ocupa de casos similares al presente, atinentes a la declaración de filiación paterna. 


               3. Como quiera que es evidente que en el asunto sub-iudice, el actor, en ejercicio de la potestad que la ley le confiere de escoger a la persona frente a quien endereza la pretensión, elección que podrá ser acertada, o no serlo, convocó al proceso a los herederos indeterminados del causante, quienes estuvieron representados en el mismo por un curador ad-litem que en su nombre contestó la demanda, era del caso que la sentencia estimatoria de las pretensiones del actor proferida por el a-quo, fuera consultada para que el Tribunal examinara integralmente  la providencia adversa a los emplazados con miras a asentar la legalidad de la misma, como así lo impone la ley como presupuesto de su ejecutoria, exigencia que fue pretermitida por este, pues a la vista está que, aun cuando el a quo ordenó expresamente tramitar la consulta, pues era consciente de que la decisión por él proferida era desfavorable a los emplazados, el ad-quem restringió exclusivamente su análisis a los tópicos que fueron el objeto de la alzada de los interesados que la apelaron, concretamente lo concerniente con los efectos patrimoniales de la declaratoria de la filiación deprecada por el actor, y los frutos que éste reclamaba y que le fueron denegados por el Juzgador de primera instancia, omitiendo cualquier análisis a los demás aspectos de la sentencia recurrida, particularmente los que se relacionan con la declaración de paternidad que se le atribuyó al causante, fundamento de todas las demás, y cuya desfavorabilidad a los emplazados es indiscutible; así como sobre la legitimación de estos para enfrentar la anota petición.


               4. De otro lado, en orden a precisar el interés que puede asistir al demandante para alegar la nulidad que aquí invoca, es preciso reiterar que al interior del proceso la noción de partes demandante y demandada es estrictamente formal, pues, simplemente, se entiende que el primero es quien pide para sí o en cuyo nombre se pide “la actuación de una voluntad de ley”, y el segundo, frente a quien la misma es pedida.


               Al actor le asiste, entonces, como consecuencia del principio dispositivo que gobierna el punto, la potestad de escoger a la persona, o conjunto de ellas, que habrán de soportar su pretensión, esto es frente a quien, o quienes, reclama la satisfacción de sus pedimentos. A su vez, corresponderá al juez proferir en la sentencia un juicio sobre la conformidad o no de la pretensión del actor con el derecho objetivo, de modo que en la referida providencia “actúa o se niega a actuar dicha pretensión, satisfaciéndola en todo caso”. De ahí que la sentencia debe contener, por mandato de los artículos 304 y 306 del Código de Procedimiento Civil, un pronunciamiento expreso y claro, en uno u otro sentido, respecto de la reclamación del demandante frente a cada uno de los demandados.


               Como es patente que la sentencia de segundo grado aquí recurrida, debiéndolo contener, no lo comprende, justamente por haber omitido el grado jurisdiccional de consulta, un pronunciamiento sobre la legitimación de los “herederos indeterminados” del fallecido pretenso padre para soportar la reclamación de filiación del actor, como tampoco sobre los alcances de su convocatoria al juicio, cuestión que, sea oportuno acotarlo, fue igualmente desatendida por el juzgador a quo, le asiste interés al demandante en pedir la consecuente nulidad procesal, con miras a que se profiera una decisión de instancia con vocación de hacerse inmutable, que afirme “la existencia o inexistencia de una voluntad concreta de la ley” respecto de dichos emplazados, siendo posible en este último caso, vale decir, cuando la misma se niega, que interponga los recursos que estime pertinentes con miras a que esa decisión sea revocada.


       

               Colígese de lo expuesto que la reseñada anomalía procesal causa un evidente menoscabo al demandante, en cuanto la sentencia de primer grado no ha hecho tránsito a cosa juzgada, a pesar que la demanda contiene una pretensión específica frente a los emplazados y sobre cuyos alcances no se ha proferido una decisión con la virtualidad de hacerse firme, situación que de por sí lo legitima para aducir, como lo ha hecho, la respectiva causal de nulidad; amén que siendo la misma insubsanable, tiene la potestad, con miras a proteger el derecho fundamental del debido proceso, de alegarla.


               5. Sólo resta por determinar si deducción de igual talante puede formularse frente a las demandadas MARIA ALICIA QUIROGA RINCON y LUZ HELENA QUIROGA MORENO, quienes en su calidad de sobrinas de JOSE CLIMACO RINCON MORENO fueron reconocidas como herederas suyas en su sucesorio y, en cuanto tales, fueron citadas en este proceso, posteriormente emplazadas y representadas por curador ad-litem.


               Para enunciar una respuesta adecuada a tal cuestionamiento, debe establecerse, prioritariamente, si la sentencia de primera instancia les fue adversa a las demandadas emplazadas, desde luego que es esta desfavorabilidad el presupuesto de la revisión que mediante la consulta se realiza, aspecto que, no obstante la imprecisión de aquella providencia, queda dilucidado en el sentido de que la decisión del a-quo las excluyó del extremo de la litis en el cual fueron incluidas por el actor, vale decir, como demandadas. Más concretamente, en el entendimiento del juzgador de primer grado, tales demandadas carecían de legitimación para enfrentar las pretensiones de la demanda, motivo por el cual frente a ellas la sentencia no producía los efectos jurídicos perseguidos por el actor. En efecto, díjose en el acápite destinado al análisis de la legitimación en causa que "...Puntualizado que el señor EDUARDO RINCON RINCON se encuentra reconocido como heredero en su condición de hijo extramatrimonial de JOSE CLIMACO RINCON MORENO, en verdad descartó a los colaterales que en principio lo obtuvieron y que por tal motivo fueron vinculados a este proceso. En consecuencia, acreditado su carácter de heredero excluyente, dicha cualidad lo legitima para constituírse en el sujeto contra quien la pretensión se ha de hacer valer..."(Se subraya. Fol. 236 del cuaderno 1).


               Mas adelante agregó que el demandante tiene derecho a participar en la sucesión de su padre, "pues la sentencia de filiación natural produce efectos patrimoniales en su favor y en contra de la parte pasiva, asumida por EDUARDO RINCON MORENO (Sic.) como  heredero excluyente..." (Se subraya. Folio 255). Y en la parte resolutiva precisa que la sentencia produce efectos frente a quienes "constituyeron definitivamente los extremos de la litis...".


               Todas estas aseveraciones apuntan, de manera inequívoca, a pensar que para el a-quo la parentela que inicialmente había sido demandada, carecía, a la postre, de legitimación para soportar las pretensiones del actor, razón por la cual radicó todas las consecuencias de las mismas frente al tercero interviniente EDUARDO RINCON.


               Así, pues, sin entrar a cuestionar la validez jurídica de tal aserto, queda claro que los "colaterales" a que alude la sentencia fueron absueltos de las peticiones del demandante, aspecto éste último que, en modo alguno, puede considerarse como adverso a sus intereses procesales o sustanciales.


               Mas, como ha quedado dicho, situación muy distinta se presenta en lo concerniente a los herederos indeterminados con respecto a los cuales ha quedado claro que por no haberse tramitado y despachado la consulta prevista en su favor, se pretermitió la instancia, y, por ende, se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 3° del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, nulidad que habrá de decretarse a partir del auto del 8 de febrero de 1994 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca. 


D E C I S I O N:


               En mérito de las consideraciones precedentes, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, C A S A la sentencia del 10 de octubre de 1994 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, dentro de este proceso, y actuando en sede de instancia, con fundamento en los argumentos expuestos al despachar el cargo, RESUELVE:


               PRIMERO.- Declarar la nulidad de toda la actuación surtida en este proceso a partir del auto del 8 de febrero de 1994, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca, por medio del cual ordenó tramitar, únicamente, el recurso de apelación que algunos de los interesados interpusieron contra la sentencia de primera instancia. Por supuesto que todo lo actuado con anterioridad, conservará su validez, correspondiéndole al ad quem tramitar la consulta pretermitida.


               SEGUNDO.- RENUEVESE la actuación invalidada.

                       

                Sin costas en casación.

Notifíquese,



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



SALVAMENTO DE VOTO



Con todo respeto me separo de las conclusiones a que llegó la Sala en este asunto, por las siguiente breves  consideraciones:


El fin que tradicionalmente se ha denominado “privado” del recurso de casación reparar el agravio inferido a la parte recurrente por la sentencia- obedece en últimas al principio general según el cual sin interés no hay recurso. De lo cual se sigue, grosso modo, que sólo puede tener interés y por ende estar legitimado quien ha sufrido agravio con la sentencia, que naturalmente habrá de impugnar en esos precisos contornos que le son perjudiciales. Y a tal punto se aplica este aserto, que la Corte prohíja el principio de la reformatio in pejus en sede de casación, a pesar de no existir norma legal que así lo disponga.


Por tanto, con independencia de si el grado de consulta está instituido para salvaguardar los derechos de la parte desfavorecida y representada por curador ad litem, parte ésta que por tanto sería la única que podría argüir el interés legítimo de impetrar la nulidad que aquí se declaró, lo cierto es que en el caso del actor, quien logró la declaración de filiación en la primera y la segunda instancia, la declaración de nulidad entra a desmejorarle una posición ya obtenida, esto es, la de ser hijo del causante, posición que por tanto, entraría a reconsiderar el Tribunal bien para confirmarla o para revocarla, caso éste último en el cual, evidentemente no tiene interés en tanto que lo perjudica.


Y para apuntalar lo anterior, vale recordar que como el estado civil es, entre otros atributos, indisponible e indivisible (artículo 1º del decreto 1260 de 1970), mal puede entenderse, de un lado, que el actor hubiera “renunciado” a su condición declarada de hijo del causante, en tanto no obtuvo los beneficios patrimoniales que de esa condición se derivan; y de otro, que esa condición de hijo se predique respecto de unos y no respecto de otros, aserto que, por lo demás, está suficientemente decantado en la jurisprudencia, como puede apreciarse en la sentencia de la Sala de Casación Civil del 29 de marzo de 1993 en la que se dijo: “en el caso de la filiación extramatrimonial es posible, por ejemplo, que se demande a algunos de los herederos del presunto padre y que, dejándose a otros por fuera de la respectiva pretensión, se obtenga sentencia contentiva de la declaratoria correspondiente. Dicha sentencia no significará que el demandante adquiera el status de hijo extramatrimonial únicamente con referencia a los demandados, pero no respecto de quienes permanecieron ajenos al proceso”.





JORGE SANTOS BALLESTEROS


Fecha ut supra





                               Salvedad de voto



                               

                               Expediente 5508



Extrañeza en verdad suscita el hecho de que, cual aquí acontece, una persona alegue por otra la nulidad que a ésta afectaría, pues la objeción que de ello al punto surge es la de que no hay cómo sostener que aquella se encuentra legitimada para aducir como causal de invalidez de la actuación un pretendido agravio que le es ajeno, y como ajeno, meramente hipotético. Pero es que, además, en el presente caso la susodicha falta de interés  se revela con evidencia suma: sucede que la situación de donde se hace derivar el vicio alegado, concierne a personas cuya presencia en el proceso carece de toda  significación.


Son tales circunstancias  las que me fuerzan a apartarme de la decisión mayoritaria. A ellas me refiero, someramente, a continuación:


En la sentencia de que disiento, a petición del demandante - cuya impugnación está cifrada en la declaratoria de caducidad de  los  derechos patrimoniales que a él pudieron corresponder en la sucesión de José Clímaco Rincón - se  viene declarando nula la actuación con el argumento de  que la sentencia no fue consultada en lo que  hace relación con los herederos indeterminados del citado causante, los que como demandados fueron convocados a juicio.


Pero esa  decisión pasa por alto la situación a que antes aludí y que en mi sentir no hay forma de  desdeñar, cual es la de que los herederos indeterminados no tenían porqué haber sido citados a este proceso;  en ese orden de ideas, el llamamiento que se les hizo devino inocuo. Y a pesar de esto, es en consideración a ellos que se decreta la nulidad.


En efecto: ya en sentencia de 28 de abril de 1995, la Corte definió que dentro de los procesos destinados a fijar la filiación cuando los demandados son los herederos del presunto padre, no rige la exigencia del artículo 81 del código de procedimiento civil, esto es, que no  se hace menester el emplazamiento de quienes indeterminadamente tengan  tal calidad; se explicó allí que no se descubre cuál sería la finalidad de emplazamiento semejante, ya que si se entendiese que es con el ánimo de afirmar los efectos erga omnes de la sentencia correspondiente, ello sería a costa de no reparar en que esa es   materia que el derecho sustancial se ha reservado para sí, como igualmente lo reconoce el mismo código de procedimiento civil  - inciso 4º del artículo 332 - . 


Siendo esto así, como lo es, brota la cuestión: qué sentido puede tener, entonces, declarar una nulidad por la omisión de un trámite respecto de quienes, en rigor, no han debido ser llamados al proceso? Y la única respuesta que a estos interrogantes encuentro en la sentencia de que discrepo, es de corte puramente formalista: como el actor se halla facultado para escoger a sus demandados, y como aquí, acertadamente o no, escogió convocar a los herederos indeterminados del causante, entonces, sin más, la sentencia ha de consultarse, que si no se hace, queda viciada la actuación (fol. 14 de la sentencia).


Aquello es tanto como decir: los trámites se cumplen con independencia de su contenido o finalidad; se cumplen, tengan sentido o no. Ese es nada menos que el retorno  al ya superado concepto de  la "nulidad por  nulidad".


Recapitulando: no solamente se alega por otro la nulidad, sino que este otro fue convocado inútilmente al proceso. Y a pesar de todo, se dio libre paso a la súplica del recurrente.


Estimo, pues, que este cargo no tenía cómo prosperar.  





Manuel Ardila Velásquez



Fecha ut supra






SALVAMENTO DE VOTO


Expediente No. 5508


Básicamente por las razones expuestas por el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, a las cuales adhiero, manifiesto mi respetuoso desistimiento a lo resuelto en este caso por la mayoría




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



Fecha tu supra