CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)



                       Ref. Expediente No. 5603



                       Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco, (1995) dictada por la Sala Civil del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario adelantado por LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA. frente a la EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA.


                       ANTECEDENTES


                       1.        La demanda introductoria del proceso se halla dirigida a establecer la responsabilidad civil de la demandada por lo daños causados con el Remolcador “7 de abril” de su propiedad, durante las colisiones culposas acaecidas los días 21 de junio y 21 de julio de 1983, y a que en tal virtud se le condene a pagar US $150.000, por las averías sufridas a la motonave M/N BURITICA, y US $8.000 diarios a título de lucro cesante; o los equivalentes de esas cantidades en pesos colombianos a la tasa de cambio que rija cuando se efectúe el pago; y a que la demandada declare cancelado cualquier tasa o gravamen por el fondeo de la embarcación colisionada, desde el 21 de Julio de 1983.


                       2.        En apoyo de lo anterior, narra la demanda que la referida motonave “de propiedad de los Armadores LINEAS MARITIMAS J.M.V.”, arribó al puerto marítimo de Barranquilla con un cargamento de trigo, y estando atracada en el Muelle No. 1, fue colisionada en dos oportunidades por el Remolcador “7 de abril” de propiedad de la empresa demandada, la primera vez el 21 de junio de 1983 y la segunda el 21 de julio siguiente, sufriendo las distintas averías que se describen en los hechos 1o. y 2o. de la demanda, y causando el respectivo lucro cesante en la forma como se discrimina en el hecho 6o. de la misma (C. fls. 19 y 20).  Dichas colisiones se produjeron por culpa del Remolcador, según dictaminara  la Capitanía del Puerto, y para verificar los daños por las cuantías reclamadas, se practicaron sendas inspecciones judiciales extraprocesales, sin que haya sido posible obtener de la demandada el arreglo de esta situación.



                       3.        La demandada se opuso a las pretensiones indicadas y, en relación con los hechos, dijo no constarle ninguno, salvo el de la ocurrencia de las colisiones, aunque no en la forma como se describen en la demanda.  (C. 1. fl. 30).


                       4.        Rituada la primera instancia, el Juez 1o. Civil del Circuito de Barranquilla dictó sentencia absolutoria de la demandada, proveído que fue confirmado por el Tribunal en la sentencia que es materia del presente recurso de casación.


                       FUNDAMENTOS DEL FALLO                                        IMPUGNADO EN CASACION


                       1.        De entrada, el Tribunal examina la legitimación en la causa por activa, o sea, si la demandante es o no la persona que de conformidad con la ley sustancial, puede formular la demanda indemnizatoria, basado en lo dispuesto en el artículo 2342 del C. C., que señala entre las personas legitimadas, al dueño de la cosas que han sufrido daño; concretamente afirma que la demandante “interpuso su acción indemnizatoria en calidad de dueño o propietario” de la motonave colisionada, y que esta calidad se demuestra probando que se adquirió el dominio por alguno de los modos establecidos en la ley (Artículos 673 C. C. y 1443 C. de Co.). Añade que los documentos a que hace referencia el apelante no son prueba de propiedad, ni el accionante ha presentado título que así lo acredite, en los términos de los artículos 1442 y 1443 del C. de Co.


                       2.        Señala el sentenciador que la Certificación de la Capitanía del Puerto de Santa Marta vale si se ha expedido con previo examen de la correspondiente matrícula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1456 del C. de Co., en  armonía  con  lo  señalado  en los artículos 1427 y 1438-2o. ib., según el cual, los actos o contratos que afecten el dominio sobre naves mayores se perfeccionan por escritura pública y se inscriben en la Capitanía del Puerto de matrícula. En el expediente aparece que en dicha Capitanía no está matriculada la nave, luego el certificado en mención no hace plena prueba del dominio, toda vez que no se podía otorgar sin la verificación preliminar de la matrícula.


                       3.        Tras de citar doctrinantes procesalistas sobre lo que significa la legitimación en la causa, afirma el sentenciador que la Corte ha precisado que quien alegue ser propietario de la cosa dañada sólo está legitimado para actuar cuando aporte el título de propiedad, el cual en este caso es la escritura pública, como instrumento ad subtantiam actus, si se obtuvo el dominio por tradición.  (Artículo 1760 C. C. y 1438-2o. C. de Co.).


                       4.        En fin, como no aparece tal título de dominio -concluye el fallador-, acertó el a quo al declarar la falta de legitimación en la causa de la demandante, deficiencia que da lugar a proferir fallo absolutorio.


                       LA DEMANDA DE CASACION


                       Contiene tres cargos apuntalados en la causal primera de casación del artículo 368 del C. de P. C.; en los dos primeros se denuncia la infracción directa de la ley, los que, dada su íntima conexidad, se despacharán conjuntamente.  Por aparte, se estudiará el cargo tercero que viene encauzado por la vía indirecta.


                       CARGO PRIMERO


                       1.        Se tilda el fallo acusado de ser directamente violatorio del artículo 2342 del C. Civil, por interpretación errónea, y del artículo 2341 ib., por falta de aplicación.


                       2.        A partir de que el Tribunal denegó la pretensión resarcitoria porque la sociedad demandante no demostró ser la dueña de la motonave M/N Buriticá, la censura le atribuye al sentenciador que, con apoyo en el artículo 2342 del C. C., haya entendido que para que alguien pueda pedir la reparación del daño que sufre una cosa, sea necesario que en su calidad  de  demandante  sea dueño de dicho bien.  La doctrina -dice el recurrente-, analizando las hipótesis fácticas que refiere ese precepto, ha llegado a aceptar que el daño no es tan solo la lesión de un derecho real como el de dominio, sino también el menoscabo de un derecho personal o de crédito, o sea de una relación jurídica entre dos personas; tal extensión ha permitido entender que el daño es también la lesión o menoscabo de una situación jurídica cualquiera, “...en últimas la lesión de un interés” que esté jurídicamente protegido.


                       3.        La tesis del sentenciador de que no hay daño si no se es propietario de la cosa dañada, resulta ser completamente errónea, si se la compara con lo que el legislador ha dispuesto de manera deficiente pero que ha sido completado por jurisprudencia; el impugnante cita a ese respecto apartes de la sentencia de casación civil de 11 de mayo de 1945, según la cual -estima él-, la Corte ha precisado que la calidad que invoque quien alega  haber sufrido un daño por culpa de otro, -dueño, poseedor, tenedor, etc.- es lo que determina el valor y alcance de la reparación, “no el derecho a ella que en el fondo no consiste sino en ser víctima de un daño..”; ni siquiera la jurisprudencia ha entendido, en materia de la acción reivindicatoria, que la prueba del dominio sea un requisito sine qua non para su prosperidad.  En consecuencia, no se puede decir que lo único que tutela la ley respecto de la acción de reparación de perjuicios, sea tan solo el derecho de propiedad sobre una cosa, así se trate de una motonave, y que ese derecho no puede ser ejercido por la víctima en su calidad de perjudicada por el hecho ilícito sino por el propietario de la cosa.


                       4.        Por consiguiente, el fallador al entender que para que alguien pueda reclamar la reparación de un daño que le ha sido injustamente inferido, es necesario que  ostente el derecho de propiedad sobre la cosa dañada, interpretó erróneamente el artículo 2342 del C. Civil, pues lo que la Corte ha dicho para interpretarlo “es que en materia de reparación del daño lo que persigue la acción en responsabilidad es que la víctima quede indemne, y no que se tutele el derecho absoluto del demandante”, a semejanza de lo que ocurre en materia de acción reivindicatoria; sin esa errada interpretación del referido precepto, el sentenciador no habría dicho que por no aparecer en el proceso que la demandante era dueña de la motonave averiada por la acción del remolcador, faltaba un elemento fundamental de la acción ejercida cual era el de ser el demandante titular del derecho cuya tutela se impetraba en el proceso, y como consecuencia de ello dejó de aplicar el artículo 2341 del C. Civil que contempla el derecho a obtener la reparación del daño reclamado en juicio.


                       CARGO SEGUNDO


                       1.        Se acusa el fallo del Tribunal de ser directamente violatorio de los artículos 2341 y 2342 del C.C., por falta de aplicación.


                       2.        En la fundamentación del cargo, el recurrente, luego de repetir los argumentos expuestos en el cargo precedente, ya compendiados, concluye que el Tribunal al entender que para que alguien pueda reclamar la reparación de un daño que le ha sido injustamente inferido, es necesario que se ostente derecho de propiedad sobre la cosa dañada, olvida que, según el tenor literal del artículo 2342 del C. Civil en que se apoya para exigir la prueba de dominio, “Puede pedir esta indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero”, por lo que también olvida lo que la Corte ha dicho al interpretar ese precepto, o sea “que lo que en materia de reparación de daño persigue la acción de responsabilidad es que la víctima quede indemne y no que se tutele un derecho absoluto del demandante”.


                       3.        Resulta evidente -remata diciendo el impugnante-, que por no haber aplicado el sentenciador el artículo 2342 del C. Civil, en la parte en que permite pedir la reparación no solo al propietario de la cosa sino al poseedor de la misma, tal como resulta de la evolución que el concepto de daño indemnizable ha tenido y de la interpretación que de su contenido normativo ha hecho la Corte, “no habría dicho que por no aparecer en el proceso la prueba de que la demandante era dueña de la motonave averiada...faltaba un elemento fundamental de la acción ejercida cual era el de ser el demandante titular del derecho cuya tutela se impetraba dentro del proceso”; como consecuencia de ello dejó de aplicar el artículo 2341 ib., para ordenar la reparación del daño materia de disputa judicial.


                       SE CONSIDERA:


                       1.        Según el artículo 2342 del C. C., “Puede pedir la indemnización no solo el que es dueño o poseedor de la cosa sobre la cual ha recaído el daño o su heredero, sino el usufructuario, el habitador, o el usuario, si el daño irroga perjuicio a su derecho de usufructo, habitación o uso.  Puede también pedirla, en otros casos, el que tiene la cosa, con obligación de responder de ella; pero solo en ausencia del dueño”; y fue precisamente con apoyo en esta norma que el Tribunal dedujo la falta de legitimación en la causa por activa, para lo cual, fundamentalmente, consideró que la demandante “interpuso su acción indemnizatoria en calidad de dueño o propietario” de la Motonave colisionada por el Remolcador, sin que  demostrara legalmente esa calidad.


                       2.        En esas circunstancias fluye de modo palmario que el ad quem concluyó en la forma dicha, y dictó consiguientemente el fallo absolutorio impugnado, siguiendo el derrotero trazado por la propia demanda introductoria del proceso, es decir, previo examen de la causa petendi, situando así el asunto en el terreno fáctico, para deducir las consecuencias jurídicas mencionadas, por el hecho de haberse manifestado en ella que la demandante ostenta legitimación e interés por ser dueña de la motonave sobre la cual recayó el daño; no asoma en ninguno de los pilares del fallo acusado, que el sentenciador haya desembocado en la referida falta de legitimación apoyado en la premisa jurídica de que sólo quien tiene el carácter de dueño de la cosa dañada es quien puede, a su vez, reclamar la correspondiente indemnización, como equivocadamente señala el censor; ésto es bien distinto a que, cual ocurrió, el Tribunal después de haber advertido la pluralidad de sujetos que legalmente podían pedirla, sin excluir ninguna, hubiese considerado que sólo en una de las condiciones previstas en el artículo 2342 del C. C. -la de dueño- fue que el demandante reclamó la reparación de perjuicios, y que al no estar demostrada esa condición carecía de legitimación en la causa.


                       3.        Las precedentes consideraciones vienen el caso porque los cargos primero y segundo que ahora se despachan muestran un desenfoque a ese respecto: De una parte, el recurrente sustenta la infracción directa de los artículos 2341 y 2342 del C. C., en uno y otro, ya por interpretación errónea, ya por falta de aplicación del segundo precepto de los citados, respectivamente, en tanto que le imputa al Tribunal yerro estrictamente jurídico por haber deducido, con apoyo en dicho precepto, que en casos como el presente, únicamente está legitimado en la causa por activa quien demuestre ser el dueño de la cosa sobre la cual ha recaído el daño, lo que, como se anotó, no corresponde al verdadero sustento del fallo acusado; y, de otra parte, la censura menosprecia que la conclusión del ad quem derivó fue del alcance restrictivo que el fallador le otorgó a la demanda, en el sentido de que en ésta la demandante adujo su condición de dueño de la motonave, fundamento fáctico que, en últimas, no resulta combatido en casación y que por tanto permanece incólume, ésto justamente acontece, porque, con desvío de la verdadera fundamentación de la sentencia, el censor denuncia la infracción directa de la ley, proposición que supone una plena conformidad con la cuestión fáctica tal y cual la apreció el Tribunal, y que le sirve todavía de pilar a la decisión impugnada.


                       4.        No sobra anotar, por último, que la Corte, precisamente en la providencia citada por el recurrente para respaldar sus acusaciones, lo que dijo para fijar el alcance del artículo 2342 del C. Civil, fue que, dadas las distintas calidades que pueden ostentar los varios sujetos activos de la reparación de perjuicios cuando las cosas sufren daños por culpa de otro y el alcance mismo de los perjuicios que ellos pueden sufrir, “...es lógico e indispensable que el demandante de la indemnización determine su posición jurídica respecto de la cosa dañada, indicando en su libelo la calidad con que pide y las demás condiciones de existencia de la responsabilidad civil que demanda.  Esta determinación es en estos casos uno de los fundamentos de derecho que ha de expresar todo demandante y constituye uno de los presupuestos inmodificables para el desarrollo del Litigio” (G.J. t. LIX, pág. 103); tesis que ha venido reafirmando, como cuando dijo que “Si quien demanda afirma ser dueño de la cosa, es obvio que en la oportunidad correspondiente deberá allegar los medios e instrumentos que evidencien tal hecho ante los ojos del juzgador a fin de que éste deduzca, si fuere el caso, como se dijo, la prestación indemnizatoria, a cargo de la persona determinada que ocasionó la lesión” (Cas. Civil, febrero 3 de 1981). No otra cosa hizo el Tribunal, quien afirmó que la demandante dijo en la demanda, actuar como dueña de la motonave colisionada y, sinembargo, no lo demostró; deficiencia probatoria en la que se apoyó para dar por sentada la falta de legitimación de la demandante.


                       Por lo tanto, ninguno de los cargos estudiados prospera.


                       CARGO TERCERO


                       1.        Aquí se le imputa al fallo impugnado ser indirectamente violatorio de los artículos 762, 2341 y 2342 del C. Civil y 1473 del C. de Co., como consecuencia de los errores evidentes de hecho en que incurre el sentenciador en la apreciación de las pruebas.


                       2.        La censura, después de recordar nuevamente las razones en que se apoya la sentencia acusada, señala que el fallador no vio que en el proceso se encuentra demostrada la posesión que, como armador, ejerce la demandante sobre la motonave averiada.  A ese respecto afirma que el Tribunal, “obnubilado” por la idea de que para demandar se requiere ser dueño,  deja de ver:


                       a)        Que si bien es cierto que en el hecho primero de la demanda se dice que la motonave “Buriticá” es de “propiedad de los armadores Líneas Marítimas J.M.V. Limitada”, se afirma que esta es propietaria de la misma, también lo es que se agrega que como tal es armador, denominación con la que se designa a toda persona natural o jurídica que, sea propietaria o no de la nave, la apareja, pertrecha y expide a su propio nombre y por su cuenta y riesgo, percibe las utilidades que produce y soporta todas las responsabilidades que la afectan (artículo 1473 del Código de Comercio).


                       b)        Copia del acta de protesta relativa a los daños causados (C. Ppl., fls. 9 a 18) hecha por el Capitán de la motonave, y del peritaje que da razón de los daños, documentos que no dejan duda en cuanto que la explotación de la nave en el momento de la colisión era realizada por la demandante como armador y que el Capitán obraba a nombre de éste.


                       c)        Copia auténtica del auto dictado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá de fecha 4 de marzo de 1984, donde aparece plenamente comprobado que la motonave fue embargada y secuestrada como consecuencia de ser de propiedad de la sociedad demandante.  (C. Ppl. fls. 166 y ss.).


                       d)        Solicitud de venta para desguace de la nave Buriticá efectuada a nombre de la demandante y la autorización respectiva expedida por el Director General Marítimo y Portuario (C. Ppl., fl. 84)


                       e)        Copias de sendas actas de conciliación laboral de reclamaciones laborales presentadas contra la demandante,  y entre  ellas  la  del  Capitán  de la  nave averiada.  (C. Ppl., fls. 200 a 237).


                       f)        Factura comercial de compraventa de la motonave, antes denominada “Giovanni Ansaldo”, y el correspondiente manifiesto de importación que enseguida fue registrada con el nombre de “Buriticá”.  (C. Ppl., fls. 348 a 350).



                       g)        Los documentos por medio de los cuales la Dirección General Marítima y Portuaria autoriza a la demandante la operación de la motonave bajo bandera colombiana, en calidad de armador de la misma.


                       3.        Si el fallador hubiera examinado tales probanzas, habría encontrado que la demandante pidió la indemnización en su calidad de armador y propietario de la motonave, calidad que invocó para ejercer ciertos actos y en la cual los trabajadores la demandaron; que algunos terceros también presentaron demandas contra la demandante convencidos de que era la propietaria de la misma; que en calidad de propietaria solicitó autorización de venta para desguace y le fue embargada; y que fue ella la que le cambió de nombre.


                       4.        Por causa de los errores evidentes de hecho en la apreciación de las pruebas mencionadas, el sentenciador dejó de tener en cuenta lo que significa ser armador de una nave (artículo 1473 Código de Comercio), y menos vio que el armador, que adquirió para sí la motonave, ejerce sobre ella actos de verdadero poseedor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del C. Civil.


                       5.        Finalmente el recurrente, tras de repetir los alcances que en su sentir debe dársele al artículo 2342 del C.C., del modo como lo hizo en los cargos precedentes, señala que si el Tribunal hubiera aplicado dicho precepto, en la parte que permite pedir la reparación no solo al propietario de la cosa sino al poseedor de la misma, no habría dicho que por no aparecer demostrado en el proceso que la demandante era dueña de la motonave “Buriticá”, faltaba un elemento fundamental para el ejercicio de la acción de responsabilidad civil, y como consecuencia de ello dejó de aplicar el artículo 2341 ib.


                       SE CONSIDERA:

       

                       1. Díjose en la demanda, como sustento de las reclamaciones contenidas en el “petitum” de la misma, que la motonave BURITICA, “... de propiedad de los Armadores LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA”, arribó al Puerto Marítimo de Barranquilla...”, donde, posteriormente, recibió los daños cuya indemnización pretende la demandante.


                       EL Tribunal ad quem, luego de haber asentado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 2342 del Código Civil, entre las personas legitimadas para reclamar la indemnización de perjuicios se encuentra el dueño de la cosas que han sufrido daño, puntualizó que la aquí demandante “interpuso su acción indemnizatoria en calidad de dueño o propietario” de la motonave colisionada, calidad que, a la postre, no encontró debidamente probada en el proceso.


                       El recurrente, por su parte, recrimina al sentenciador por no haber encontrado demostrada la posesión que como armador ejerce la demandante sobre la motonave averiada, inadvertencia en la que habría incurrido por omitir las pruebas reseñadas en el cargo, junto con las cuales señala la demanda, esta última porque, si bien es cierto en ella se dijo que la mencionada embarcación era de “propiedad de los Armadores Líneas Marítimas J.M.V. Limitada”, también lo es que allí se agregó “que como tal es armador”, denominación relativa a quien, propietario o no de la nave, la apareja, pertrecha y, en síntesis, realiza las actividades previstas en  el artículo 1473 del Código de Comercio. Más adelante reiteró que, por causa de esos errores, aquél dejó de tener en cuenta lo que significa ser armador de una nave, sin reparar en que el armador, quien adquirió para sí la motonave, ejerce sobre ella actos de verdadero poseedor, al tenor de lo dispuesto en el artículo 762 del Código Civil.


                       2. Colígese del parangón precedente, que al Tribunal se le acusa, por causa de las omisiones de índole probatoria indicados en el cargo, de no haber tenido por demostrada la posesión que, como armador, ejercía la demandante, sin detenerse, empero, el recurrente a demostrar previamente, que en la demanda se aducía de manera irrefutable la calidad de poseedora de la actora como sustento de sus reclamaciones. O, para decirlo en otros términos, incumbía al censor tomar como punto de partida de sus imputaciones, la demostración del ostensible yerro de facto en que habría incurrido el fallador por entender que el fundamento de las pretensiones de la actora no era su calidad de propietaria, inferida por aquél, sino, la de poseedora, empresa que fue abiertamente desdeñada por aquél. Por supuesto que el impugnante apenas se circunscribió a señalar que si bien en el libelo demandatorio se dijo de la actora ser la propietaria de la nave, también se agregó que, como tal, es su armador. Empero, en semejante elucidación no se atisba la imputación del anotado error de apreciación de la demanda ni, mucho menos, la demostración del mismo.


                       3. El recurrente parece entender que el actor adujo en la demanda, además de la condición de propietario de la nave, única que infirió el Tribunal, la de ser su armador, calidad de la cual se desgajaría el carácter de poseedor de la misma.


                       Sin embargo, puesta la Corte en el camino de establecer la veracidad y validez de tales reflexiones advierte lo siguiente:


                       3.1. No puede calificarse como contraria a la evidencia la apreciación que de la demanda hiciera el sentenciador ad quem, en cuanto entendió que la sociedad demandante adujo la calidad de propietaria de la motonave como sustento de su reclamación, pues a falta de cualquier otra manifestación al respecto en dicho escrito, la aseveración allí exteriorizada según la cual la motonave BURITICA, “... de propiedad de los Armadores LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA”, arribó al Puerto Marítimo de Barranquilla...”, admite tal comprensión e, inclusive, se ofrece como la más plausible.


                       De modo, pues, que la interpretación contenida en la impugnación, a la cual se llega de la mano de un alto grado de sutileza, no pasa de ser una de las posibles apreciaciones de dicho libelo, circunstancia que desdibuja la acusación de la censura; desde luego que, como reiteradamente lo ha precisado esta Corporación, el error de hecho debe emerger de manera ostensible con su simple enunciación, esto es, que la propuesta por el recurrente ha de ser la única comprensión posible de la demanda o la prueba de que se trate, condición que, como ha quedado dicho, no se observa en este caso.


                       3.2. De todas formas, si en gracia de discusión se admitiese que el juzgador incurrió en el yerro señalado en la censura, el mismo sería francamente intrascendente, toda vez que, como expresamente lo advierte el recurrente,  en la demanda “... se afirma que ésta (la actora) es propietaria de la motonave, se agrega sin embargo, que como tal es armador de la misma...” (se subraya), esto último por virtud de la prescripción contenida en el segundo inciso del artículo 1473 del Código de Comercio, según el cual, “La persona que figure en la respectiva matrícula como propietario de una nave se reputará armador, salvo prueba en contrario”. Es decir que, como lo ha dicho esta Corporación, “Quien tiene el señorío sobre una nave, bien puede administrarla y explotarla comercialmente, en cuyo caso tiene la doble condición de propietario y armador, o negocialmente puede desprenderse tanto de la administración de la nave como de su explotación comercial y, en tal evento, quien recibe la nave en estas condiciones tiene la calidad de armador”, en la forma que define a éste el artículo 1473 del C. de Co. (G.J. t. CCXVI, Primer Semestre de 1992, pág. 404).


                       Por consiguiente, de ser así las cosas, vale decir, que la demandante, por ser la propietaria de la nave, era, además, su armador, estaba impelida a demostrar, en todo caso, su calidad de dueña para inferir de allí aquella otra condición; por supuesto que, si bien es cierto, las calidades de propietario y armador pueden no coincidir, v.gr., porque el dueño se despoja de la administración y explotación de la nave a favor de un tercero, no es menos cierto que en este asunto conforme a la interpretación que de la demanda hace el mismo recurrente, no es posible inferir fuente distinta de la condición de armador que la calidad de propietario del demandante.

                       

                       4.        Síguese de lo anterior, que el cargo tercero tampoco puede alcanzar éxito.



                       DECISION


                       En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley NO C A S A la sentencia de veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario seguido por LINEAS MARITIMAS J.M.V. LTDA., frente a LA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA, TERMINAL MARITIMO Y FLUVIAL DE BARRANQUILLA


                       Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  En su oportunidad serán tasadas.



                               Notifíquese




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO



  

MANUEL ARDILA VELASQUEZ








NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES









JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO