CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

       SALA DE CASACION CIVIL


       Magistrado Ponente:

       DR. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES



Bogotá Distrito Capital, cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001)



       Rad. Expediente 5751



                                                               Despacha la Corte el recurso extraordinario de casación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 22 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por FORTUNATO CHAVARRO MORERA frente a PERSONAS INDETERMINADAS.



       A N T E C E D E N T E S:



                                                               1. Ante el Juzgado Unico Civil del Circuito de Garzón (Huila), compareció el demandante para solicitar que se declarase que le pertenece el inmueble ubicado en la calle 1a. No. 10-67, Barrio Las Mercedes de esa localidad, cuyas especificaciones señaló en la demanda y, subsecuentemente, que se ordenase la inscripción de tal sentencia en la Oficina de Registro pertinente, peticiones estas que fundamentó en que desde 1960, y ya en posesión material del inmueble, procedió, por su propia iniciativa y con dineros de su propiedad, a reconstruir y ampliar la vivienda que allí existía sin pedirle permiso a nadie.


                                                               Los actos de señorío por él ejecutados, además de vivir ahí con su familia "y explotar el lote con almacenamiento de leña", han consistido en arreglar el techo, resanar y retocar paredes, cambiar y pintar puertas y ventanas, adecuar el terreno para la construcción de muros de contención para la construcción de la cocina y un comedor. Hasta la fecha de la demanda lleva más de veinte años explotando material, continua y tranquilamente el inmueble, sin que nadie le hubiese disputado ese derecho.


                                                               2. Surtidos los emplazamientos de rigor, y encontrándose el proceso en su etapa probatoria, compareció al mismo la señora Claudia Mercedes Sánchez Rojas, quien, aduciendo su calidad de heredera de Jorge Enrique Sánchez, impetró la nulidad de lo actuado, argumentando que su padre había adquirido el inmueble en litigio y que tiempo después lo dio en arrendamiento al demandante, persona ésta que, inclusive fue a visitarlo al hospital para pedirle que le regalara el fundo. Junto con su petición allegó la incidentante varias declaraciones de renta del causante y una copia del folio de matrícula del inmueble en la cual aparece JORGE ENRIQUE SANCHEZ registrado en la columna de falsa tradición. El incidente fue resuelto de manera adversa a la peticionaria en primera y segunda instancia, no obstante lo cual se le tuvo como parte opositora en el litigio.


                                                               3. La primera instancia concluyó con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Corporación ésta que al despachar el recurso de apelación formulado por la opositora, denegó las pretensiones de la demanda.


                                                               

       LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



                                                               Luego de la habitual reseña de los antecedentes relevantes del litigio, y tras disertar de manera generosa, sobre la naturaleza de la usucapión, sus requisitos y condiciones de procedencia, destacó el Tribunal que el juez a-quo accedió a las pretensiones de la demanda porque solamente valoró la prueba aportada por la parte demandante, desdeñando la allegada por la opositora.


                                                               Pero, afirma el ad quem, si el análisis de la prueba se hace de manera conjunta, como así lo dispone el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, la conclusión a que se llega es sustancialmente distinta a la inferida por el juez de primera instancia.


                                                               Reparó, entonces, el Tribunal, en la fotocopia auténtica de la escritura pública No. 106 del 20 de febrero de 1951, otorgada en la Notaría Unica del Círculo de Garzón, mediante la cual el señor Luis Antonio Sanabria, quien actuó en nombre y representación de Gabriel Macías, y Lucrecia Sánchez de Macías dio en venta al señor Jorge Enrique Sánchez "el derecho de dominio y todo otro derecho que pueda tener en la casa de habitación", con su correspondiente solar, ubicada en la calle 1a. No. 10-67 de ese mismo municipio, instrumento público que sólo fue registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Neiva el 9 de octubre de 1990, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda sometida a su consideración.


                                                               Advirtió, enseguida, el fallador ad-quem, que mediante requerimiento efectuado el 4 de agosto de 1971 por el Ministerio de Salud Pública, Servicio Seccional del Huila, se apercibió al señor Jorge Sánchez para que en el término de 30 días ejecutara unas determinadas reparaciones en el referido inmueble. También obran en el expediente, añadió, las declaraciones de renta de Jorge Sánchez, correspondientes a los años gravables de 1959 a 1987, documentos en los cuales declaró ser el propietario del aludido fundo; y recibos varios sobre pagos efectuados a terceros para el "lucimiento" de la casa que tiene en arrendamiento.        En las declaraciones de renta y sus anexos relacionó unas sumas de dinero recibidas por concepto de arrendamiento del demandante Fortunato Chavarro Morera.


                                                               Transcribió, a continuación, el Tribunal, algunos apartes que consideró pertinentes de la declaración de parte vertida por el actor, para destacar que el mismo demandante "acepta según sus términos que el inmueble que entró a habitar con su familia en el año 50 era de Jorge Sánchez, reconociendo el dominio que éste tenía sobre el rancho como lo denomina".


                                                               Distinguió el fallador, los testimonios de Samuel Polanía Suárez y Gerardo Palomino Suárez, cuyos aspectos sobresalientes transcribió, para concluir que de tales declaraciones y de los documentos a los que se ha hecho referencia se pone de presente que el demandante siempre reconoció el dominio sobre la casa de habitación en cabeza de Jorge Sánchez, lo que indica que cuando entró a habitarla con su familia lo hizo a título de tenencia, cancelando cánones de arrendamiento que fueron declarados por el extinto propietario ante la Oficina de Impuestos "desde el año de 1987 (sic.), resultando ilógico, como lo afirma el señor apoderado de Claudia Mercedes Sánchez Rojas, que por largos años se hubiese gravado el señor Jorge Sánchez en esas declaraciones de renta sin que hubiese mediado el contrato verbal de arrendamiento que se alega y que según las pruebas analizadas sí existió en la realidad".


                                                               Es claro, entonces, prosigue, que el prescribiente entró en contacto con el inmueble que pretende como mero tenedor, motivo por el cual es preciso analizar si se presentó el fenómeno de "la intervención (sic) de su título". Para despejar tal incógnita se apoyó en una jurisprudencia de la Corte, tras cuya cita aseveró que las declaraciones de renta presentadas por el causante entre 1959 a 1987, el pago del Impuesto Predial y Complementarios por el mismo período, y las declaraciones de Samuel Polanía y Gerardo Palomino "se constituyen en serios indicios acerca de la calidad de tenedor que por muchos años ostentó el demandante". Además, revisadas las facturas de compraventa de materiales allegadas por el actor, y que obran de los folios 2 a 40 del cuaderno principal y con las cuales pretende acreditar los actos de señorío sobre el inmueble, se tiene que el mismo demandante admite que tales actos de disposición sólo vinieron a ejecutarse sobre el pretendido inmueble después de 1986, puesto que los documentos a que se alude hacen referencia a que los materiales sólo fueron adquiridos desde tal época, "desconociendo sólo a partir de ese año el dominio que sobre el bien litigado venía ejerciendo el extinto Jorge Enrique Sánchez" y que, sin embargo, continuó reconociéndolo como dueño al pagar en su nombre el Impuesto Predial conforme obra en los recibos de los folios 5 a 8 del mismo cuaderno. Es de observar, añade el Tribunal, que el señor Sánchez pagó el Impuesto Predial desde 1959 hasta 1987, y que sólo a partir de 1988 aparecen los pagos efectuados, al parecer, por el demandante.


                                                               De las pruebas que han quedado reseñadas, agrega, se infiere que los actos de posesión ejercidos por el demandante no fueron anteriores a 1986 como lo aseveran las personas que a instancia suya declararon en el proceso, pues frente al dicho de estos declarantes se alzan las pruebas que se acaban de relacionar.


                                                               La circunstancia admitida por los declarantes de que el actor vivió con su familia en el inmueble por más de veinte años no prueba, por sí sola, la posesión alegada pues el simple transcurso del tiempo, por mandato de los artículos 777 y 780 del Código Civil, no muda la mera tenencia en posesión.


                                                               Fluye, entonces, de todo lo expuesto, que en el sub judice no se demostró la posesión por el tiempo requerido por la ley para que pueda operar la prescripción adquisitiva de dominio, pues de acuerdo con las pruebas que se dejan analizadas, el demandante fue tenedor del inmueble pretendido hasta el año de 1986 y sólo a partir de esa fecha "se dio la intervensión (sic)" de su calidad inicial de mero tenedor a la de poseedor.

 



       LA DEMANDA DE CASACION.



                                                               En el único cargo que la misma contiene, se acusa la sentencia recurrida de ser violatoria de los artículos 2512, 2518 y 2531 del Código Civil; del artículo 1° de la ley 50 de 1936; y del artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, como consecuencia "del error de derecho por violación de las siguientes normas probatorias: Arts.187 - 200 y 264 del C. de C. (sic.)..."


                                                               Para demostrar su acusación, afirma la censura que para el Tribunal el demandante no era poseedor del inmueble pretendido, sino un mero tenedor, debido a que existió un contrato verbal de arrendamiento pactado entre CHAVARRO MORENA, el actor, y JORGE SANCHEZ SILVA, acto con el cual habría reconocido dominio ajeno. Sustenta esta conclusión en tres elementos probatorios: a) Las declaraciones de renta y patrimonio del señor Jorge Enrique Sánchez Silva; b) Las declaraciones de los testigos Samuel Polanía Suarez y Gerardo Palomino Suarez; y c) el interrogatorio de parte absuelto por el demandante.


                                                               Aborda, entonces, el censor, el análisis de las aludidas declaraciones de renta, destacando, delanteramente, que por mandato del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, los documentos públicos sólo hacen fe "- léase plena prueba-", sobre su otorgamiento, su fecha y las declaraciones que en ellos hagan los funcionarios que los autoricen, al paso que las aseveraciones que hagan los interesados sólo harán fe entre ellos y sus causahabientes.


                                                               Las declaraciones de renta y de patrimonio de Jorge Enrique Sánchez, añade, aportadas al proceso por su hija Claudia Mercedes Sánchez, "por mandato del artículo 274 (sic.) del C. de P.C.", no tienen fuerza vinculante o probatoria frente a terceros, motivo por el cual las afirmaciones que aparecen en este documento y sus anexos, tales como las que hacen referencia a supuestos arrendamientos que el declarante dijo haber recibido de Fortunato Chavarro, o los pagos que hizo por supuestas reparaciones en el inmueble, nada prueban en relación con el pago de arrendamientos por parte de Chavarro, o con el pago de los trabajos ejecutados por cuenta de Jorge Sánchez.


                                                               Si se aceptara, como principio, que las afirmaciones hechas "por sus acreedores" en este tipo de documentos hicieran plena prueba con relación a terceros, afirma la censura, "no quiero ni pensar en los abusos que por ese medio se cometerían, en un ambiente corrupto como el que impera, desafortunadamente, en nuestro país". No se diga que esa especie de afirmaciones o supuestas confesiones sólo lesionan "a sus acreedores" por ser ellos quienes pueden salir gravados con impuestos, por lo que es usual que los declarantes escondan sus ingresos y no que los evidencien, porque este argumento es un sofisma, pues en realidad sólo sirven para lesionar a terceros como el señor Chavarro, toda vez que están utilizando en su contra las "inocentes y altruistas" afirmaciones que las declaraciones de renta contienen, "prefabricadas por su acucioso asesor y testigo comodín", señor Palomino Suarez, porque con ellas se crea una prueba en contra del demandante que lo tiene al borde de perder el ahorro y el trabajo de toda su vida, resultándole una jugada muy rentable pues corre el albur de pagar unos pocos pesos de impuesto, pero como contraprestación se puede ganar las mejoras establecidas por Fortunato Chavarro, más la valorización que ellas le han dado a ese bien.


                                                               El sentido en "que se inclina la fuerza o lógica indiciaria", prosigue, es que cuando Enrique Sánchez se dio cuenta de que "la jugada de poner a Fortunato Chavarro de cuidandero sin sueldo, de un bien que para ese momento no tenía valor alguno", se le estaba saliendo de las manos, resolvió, seis o siete años después de la entrega de la casa, empezar a preconstruír la prueba de que Chavarro lo reconocía como dueño de ese inmueble, pagándole un irreal e irrisorio arrendamiento, y decidió hacerlo figurar en sus declaraciones de renta a partir del año de 1959, "aunque en realidad Chavarro no pagara suma algunal (sic)".


                                                               Agrega, el recurrente, que Samuel Polanía y Gerardo Palomino declararon dos veces dentro del proceso y que, además, Gerardo Palomino fue el asesor tributario del señor Sánchez durante mas de diez años; advierte que de la lectura de estos testimonios se observan claras y graves contradicciones entre las dos versiones de cada uno de ellos, lo que pone de relieve que para la segunda oportunidad llegaron debidamente preparados para corregir los vacíos e incongruencias de su primera  deposición.


                                                               Tales contradicciones son las siguientes: En su primera declaración Gerardo Palomino Suarez manifestó no haber conocido la casa donde vive Fortunato Chavarro, al paso que en la versión del 4 de agosto de 1993, dice que estuvo en esa casa con Jorge Sánchez, siendo claro que esta visita no se pudo surtir en el lapso transcurrido entre las dos declaraciones, porque para ese momento ya Sánchez había muerto, como se acredita con la partida de defunción que reposa en el expediente. La otra divergencia notoria de las dos declaraciones de este testigo consiste en que, mientras en el testimonio del 91 se limitó a decir que supo que Fortunato vivía en la casa de Sánchez, y que pagaba un modesto arrendamiento, porque así se lo había informado el propio Sánchez, en la declaración de 1993 es más explícito sobre esos aspectos, pues los presenta como si fueran de público conocimiento.



                                                               En lo atañedero a Samuel Polanía Suárez, se advierten, igualmente, claras divergencias entre sus dos declaraciones, pues mientras en la versión de 1991 afirmó que conocía la casa objeto del litigio y que vio únicamente a Fortunato Chavarro viviendo en ella, motivo por el cual llegó a pensar que era de su propiedad, hasta cuando Sánchez le dijo que era suya y que aquél le pagaba arriendo, en la versión de 1993 manifestó que Fortunato le dijo que la casa, junto con el solar vecino, era de Sánchez y que estaban conversando un arreglo con Sánchez, el cual consistiría que él se quedada con la casa y devolvía a Sánchez el solar, fórmula con la cual éste estaría de acuerdo.


                                                               El cambio de contenido de los segundos testimonios, agrega el recurrente, es fundamental, pues se evidencia que fueron aportados para llenar los vacíos que las primeras habían dejado, motivo por el cual esos testimonios se hacen sospechosos y descalificables. Y tras citar una jurisprudencia de la Corte que atañe a la valoración de testimonios sospechosos, expresa su "preplejidad" (sic) por la beligerancia que la Magistrada ponente le dio a esos testimonios.


                                                               Y en relación con el interrogatorio de parte absuelto por el demandante, afirma que el Tribunal violó las formas procesales de tipo probatorio contenidas en los artículos 187 y 200 del Código de Procedimiento Civil por haberle dado una visión unilateral al susodicho interrogatorio, pues su análisis se limitó a la parte donde admitió que el inmueble en litigio lo recibió de Jorge Sánchez, pero hizo caso omiso de otros apartes de la misma diligencia donde afirmó su voluntad y ánimo de poseedor, como cuando, al final de ese mismo pasaje, dijo que "yo seguí viviendo ahí tranquilamente sin mortificación alguna", o lo que dijo al contestar la pregunta 4 del interrogatorio.


                                                               Para concluir sostiene la censura que se ha hecho énfasis en la violación por error de derecho de la norma contenida en el artículo 187 del C.de P.C. como causa de la violación de las normas de derechos sustancial invocadas, porque el Tribunal se limitó a analizar únicamente las pruebas allegadas por la parte opositora, sin explicar el motivo que existía para ello, razón por la cual las declaraciones de Lisandro Martínez, Francisco Díaz e Ismael Ramírez, así como los dictámenes de los diferentes peritos que actuaron en el proceso "nada significaron a la Magistrada ponente del fallo", no obstante que de dicha pruebas se deducen que Fortunato Chavarro, al poco tiempo de recibir la casa de Jorge Sánchez, empezó a efectuar sobre ella trabajos que acreditan su calidad de poseedor.



       S E   C O N S I D E R A:        



                                                               1.-  Como fácilmente se advierte, la parte recurrente acusó la sentencia impugnada de ser violatoria de las normas de derecho sustancial que señala, infracción cuya causa hace alojar en que el Tribunal incurrió en  "error de derecho por violación de las siguientes normas probatorias: Arts.187 - 200 y 264 del C. de C. (sic.) ", enunciado que se erigió en un valladar que nunca traspasó, actitud que la condujo a cometer graves incorrecciones técnicas en la formulación del cargo que, obviamente, impiden cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión debatida.


                                                               2. En efecto, se ha dicho, conforme a doctrina reiterada, que “…la calificación que de las condiciones de los testimonios haga el sentenciador, vale decir, si en su concepto son vagos, incoherentes, contra­dictorios, o por el contrario, responsivos, exactos y completos; si ha de dárseles  o no credibilidad de acuerdo con los principios de la sana crítica, es cuestión de hecho y que cae bajo el poder discrecional de que goza el Juzgador de instancia en la apreciación de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar esas calidades, por referirse a la objetividad misma de la prueba, entraña un error de hecho y no de derecho…” (Casación de 25 de febrero de 1988, entre otras).


                                                               Es claro, pues, que las supuestas equivocaciones en que hubiese incurrido el Tribunal, concernientes a la coherencia, precisión y credibilidad de los testimonios, solo pueden denunciarse en casación como errores de hecho, desde luego que son cuestiones que atañen con la objetividad del medio de prueba, concretamente, con lo que los testigos dicen y la forma como lo hacen, motivo por el cual, incurre en grave falta contra la técnica que gobierna al recurso extraordinario de casación, si tales hipotéticas incorrecciones del juzgador se aducen como errores de derecho.


                                                               En el cargo de cuyo análisis se ocupa ahora la Corte, aseveró la recurrente que, habiendo acontecido que los testigos GERARDO PALOMINO SUAREZ y SAMUEL POLANIA SUAREZ declararon en dos oportunidades distintas en el proceso, existieron entre una y otra testificación notorias divergencias, las mismas que la censura se ocupa de mostrar, y que el Tribunal supuestamente no advirtió, y que tales incoherencias se deben a que mediante las segundas se pretendió llenar los vacíos que las primeras habían dejado, motivo por el cual esos testimonios debían descalificarse. Mas, imputaciones de tal estirpe conciernen, como ha quedado establecido, con la objetividad de la prueba y en cuanto ello es así, deben denunciarse como errores de hecho en su apreciación, no de derecho.


                                                               3. Puede decirse lo propio con respecto a la acusación que la censura le enrostra a la apreciación que del interrogatorio de parte hizo el ad-quem, puesto que de ser cierto que aquél, dándole “un enfoque unilateral al interrogatorio”  hizo caso omiso de otros apartes de dicha diligencia, como cuando al final de la misma respuesta en donde admitió haber recibido el inmueble de JORGE SANCHEZ, aseveró que “`…y yo pues seguí viviendo ahí tranquilamente sin mortificación alguna”, tal hipotética falencia debía atacarse como un error de hecho, por supuesto que de haber actuado el Tribunal de ese modo, estaría desconociendo la realidad objetiva de la prueba al omitir aspectos de la misma.


                                                               Mas, lo que tan peculiar forma de recurrir pone de manifiesto, es que la recurrente, incurriendo en una ostensible inexactitud, asemeja la confesión a la declaración de parte, confusión que le impide advertir que aquella solo adquiere el cariz de medio de prueba cuando quien la vierte admite un hecho que le desfavorece o que resulta ventajoso a la contraparte, descripción que apareja, como es obvio, que no toda declaración de parte implica una confesión.


                                                               4.- Con relación a los reproches que la censura le enrostra a la apreciación que hiciera el Tribunal de las declaraciones de renta del señor JORGE ENRIQUE SANCHEZ SILVA que obran en el proceso, es de advertir que el fallador aseveró que esos documentos ponían de presente que el demandante reconoció el señorío de SANCHEZ SILVA sobre el inmueble al pagarle arrendamientos, porque, resulta “…ilógico, como lo afirma el señor apoderado de Claudia Mercedes Sánchez Rojas, que por largos años se hubiese gravado el señor Jorge  Sánchez en esas declaraciones de renta sin que hubiese mediado el contrato verbal de arrendamiento que se alega y que según las pruebas analizadas si existió en la realidad”. Y más adelante agrega que “ Como ya se expresó, las declaraciones de renta por los años de 1959 a 1987, el pago del impuesto predial y complementarios por el mismo período, las declaraciones de los señores Samuel Polanía Suarez y Gerardo Palomino Suarez, se constituyen en serios indicios acerca de la calidad de tenedor que por muchos años ostentó el demandante sobre el inmueble que pretende usucapir…”


                                                               Esto es, que el juzgador ad-quem, en lugar de tener por demostrado de manera directa el contrato de arrendamiento ajustado entre Sánchez Silva y el demandante con base en tales documentos, como aparentemente lo cree la censura, infirió una serie de indicios, entre ellos, que de no ser ciertas las manifestaciones contenidas en la declaración de renta, carecía de lógica pagar impuestos sobre unos arrendamientos que no percibía el contribuyente.


                                                               En ese orden de ideas, gravitaba sobre la impugnante la carga de atacar las calidades de gravedad, precisión y conexidad de tal indicio, aspectos estos que, como se sabe, se refieren a la objetividad misma de la prueba y no a la valoración de esta, y en cuanto tales el desacierto en que incurra el Tribunal al enjuiciar esas calidades entraña un error de hecho y no de derecho, carga que fue desatendida por la recurrente en virtud de que no percibió cabalmente el razonamiento del Tribunal, incomprensión que despuntó en un equivocado planteamiento de la censura, desde luego que lo que el fallador admitió como probado con tales declaraciones de renta fue que el declarante pagaba impuestos sobre unos arrendamientos que dijo percibir del demandante, cuestión que es en verdad irrefutable, aserto del cual infirió el indicio que viene de exponerse y que no fue cuestionado en debida forma por la recurrente.


                                                               5. A manera de epílogo señaló la impugnante que el Tribunal incurrió en error de derecho por haberse limitado a “analizar y aplicar” únicamente las pruebas allegadas por la parte opositora, al paso que las declaraciones de Lisandro Martínez, Francisco Díaz e Ismael Ramírez, así como los dictámenes de los diferentes peritos que actuaron en el proceso “nada significaron a la Magistrada ponente del fallo”. No obstante, con esa singular manera de reprochar la sentencia recurrida, incurrió la censura en un notorio equívoco porque no es posible advertir esa especie de yerro en la falta de apreciación de un medio, por supuesto que en esta clase de error, contrariamente a lo que sucede con el de hecho, siempre se parte de que el juzgador es consciente de la presencia del medio, sólo que al evaluarlo no lo hace con sujeción a la preceptiva legal.


                                                               La demostración del error de derecho que se origina en la infracción del artículo 187 del C. de P.C., en cuanto que el juez no aprecie en forma conjunta las pruebas, implica poner de manifiesto que la apreciación de los medios de prueba fue una tarea aislada en la cual no se buscaron sus conexidades y coincidencias, tarea a la cual se sustrajo la impugnante.


                                                               6. Se advierte, finalmente, que el Tribunal, luego de examinar las facturas que el demandante allegó con miras a acreditar la compra de materiales para efectuar los diversos actos de reparación y mejoramiento del inmueble en disputa, dedujo que todas ellas eran posteriores a 1986, motivo por el cual coligió que las manifestaciones de dominio que proclamaba el demandante eran posteriores a tal época, fecha a partir de la cual el título de mero tenedor que ostentaba se trastocó en posesión, inferencia que la censura se abstuvo de impugnar, omisión que de ese modo se erige en un escollo más que clausura la viabilidad del recurso que se despacha.


                                                               El cargo, en consecuencia, no prospera.


       D E C I S I O N:


                                                               En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justi­cia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  N O   C A S A la sentencia del 22 de mayo de 1995, proferida por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario de pertenencia adelantado por FORTUNATO CHAVARRO MORERA frente a PERSONAS INDETERMINADAS.


                                                               Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente.  Tásense en su oportunidad.



                       Cópiese y  Notifíquese




CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ







NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ




JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO