CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:  NICOLAS BECHARA SIMANCAS


Bogotá, D. C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).



Referencia:  Expediente No. 5858


               

                       Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia de 6 de septiembre 1995, proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C. en este proceso ordinario iniciado por  LILA ISABEL CRUZ, quien cedió el derecho litigioso a DIONISIO GONZALEZ PARRA,  contra ASEGURADORA COLSEGUROS  S.A.                                                                                                                                                      



ANTECEDENTES



                       1.- Son, en resumen, las pretensiones de la demanda con que se dio inicio a este litigio, las siguientes: se declare que entre la inicial demandante y la aseguradora demandada se celebró el contrato de seguro de que da cuenta “la Póliza Nro. 508606 0 de fecha 14 de Agosto de 1.992, suscrita en Santafé de Bogotá D. C., por la Agencia La Sabana de la citada sociedad”; se ordene, por tanto, a ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. pagar a la actora “el valor asegurado en el citado contrato de seguro”, es decir, “la cantidad de Treinta millones quinientos mil trescientos sesenta pesos moneda corriente ($30500.360,oo), más el 4.2% mensual de interés moratorio a partir del 21 de Septiembre de 1.992 hasta cuando se efectúe el pago total, como lo prevé el artículo 83 de la Ley 45 de 1.990, que reformó el artículo 1080 del Código de Comercio”; y se condene a la demandada al pago de las costas.


                       2.- Las anteriores súplicas aparecen respaldadas en los hechos que pasan a compendiarse: a) El 14 de agosto de 1992 LILA ISABEL CRUZ, como tomadora, asegurada y beneficiaria, y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., como aseguradora, celebraron el contrato de seguro que se hizo constar en la póliza No. 5086060, cuyo objeto fue amparar 40 toneladas de tubería cuadrada de 18’’ mientras duraba su transportación entre Cúcuta y Bogotá; b) La Transportadora Ferretería Hedipal Ltda. se ocupó de la movilización de la indicada mercancía en la tractomula de placas GD 8502 de su propiedad, informándole a LILA ISABEL CRUZ que el 16 de agosto de 1992, en el trayecto de la carretera central que conduce de Moniquirá a Tunja, personas desconocidas hurtaron la tractomula y la mercancía transportada, habiendo formulado la respectiva denuncia penal ante la Unidad Investigativa de la Sijin de Moniquirá; c) La inicial demandante, el 24 de agosto de 1992, en forma oportuna y con el lleno de los requisitos legales, formuló la respectiva reclamación a la aseguradora demandada, quien el 28 de dichos mes y año respondió objetándola, razón por la cual se negó el pago de la indemnización, aduciendo al efecto que “el seguro fue tomado únicamente con el Amparo Básico - Cobertura Completa Excluyendo Falta de Entrega Avería Particular y Saqueo.  Amparo Básico:  Cubre los accidentes que sufra el vehículo transportador o el vehículo asegurado, cuando este se movilice por sus propios medios. Esperamos servirle en otra oportunidad”; d)        “De conformidad con el contrato de seguro, no es cierto como se dice en el escrito de objeción a la reclamación,… que el seguro fue tomado únicamente con el Amparo Básico, todo lo contrario allí se especifica que la cobertura del mismo es completa, aclarando que cobertura se refiere a garantía, luego dicha objeción es carente de respaldo probatorio en la misma póliza de seguro”; e) Se desprende de la certificación allegada con la demanda, que en la Fiscalía 32, con sede en Moniquirá, cursa la investigación por el hurto de la tractomula y de la mercancía asegurada y que, por ende, ésta “se extravió cuando el vehículo transportador se movilizaba por sus propios medios en la vía o carretera central de Moniquirá a Tunja, por lo que sí hay lugar a la indemnización reclamada, ya que repito, el seguro fue tomado con COBERTURA O GARANTIA COMPLETA”, de donde debe colegirse que se encuentran reunidos los presupuestos materiales para el acogimiento de las pretensiones elevadas.


                       3.- Admitido el libelo por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esta capital, de él se corrió traslado a la sociedad demandada, quien, en tiempo, dio respuesta al mismo oponiéndose a sus pretensiones, aceptando haber recibido la reclamación formulada por la actora, negando los restantes hechos e instando a que se prueben y formulando las excepciones de fondo que denominó “no existir obligación contractual” “ausencia de relación causal”.


                       4.- Tramitada la primera instancia, el funcionario del conocimiento le puso fin mediante sentencia de 16 de septiembre de 1994, en cuya parte resolutiva dispuso:


                       “PRIMERO: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada, con base en los considerandos consignados en las premisas de éste fallo.

                       “SEGUNDO:  Declarar que entre la señora LILA ISABEL CRUZ en calidad de ASEGURADA, y la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., se celebró un contrato de seguro de conformidad con la póliza No. 5086060 de fecha 14 de agosto de 1992.

                       “TERCERO:  Condenar a la Sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., a pagarle al señor DIONISIO GONZALEZ PARRA, cesionario de los derechos litigiosos de LILA ISABEL CRUZ, el valor asegurado dentro del respectivo contrato de seguro, que corresponde a la cantidad de TREINTA MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($30500.000.00), junto con el interés moratorio de ésta suma, a razón del 4.2% mensual desde el 21 de septiembre de 1992 hasta cuando se efectúe el pago total, de conformidad con lo previsto en la ley 45 de 1990, Art. 83.

                       “…”


                       5.- No satisfecha con lo decidido, la aseguradora recurrió en apelación el fallo de primer grado, impugnación que fue desatada con sentencia de 6 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en la que lo revocó en integridad y, en su defecto, declaró probadas las excepciones planteadas por la demandada y, consecuentemente, negó las pretensiones del libelo introductorio.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



                       1.- Luego de referirse a los antecedentes del litigio, el ad - quem da por establecida la legitimidad de las partes, afirma la satisfacción de los presupuestos procesales, advierte sobre la inexistencia de nulidades que afecten lo actuado, fija la cuestión fáctica en que se sustenta el litigio y seguidamente precisa que “El asunto sometido a consideración y fallo de esta Corporación, versa sustancialmente sobre la aplicación del art. 1120 del C. de Co….”, que transcribe, destacando adicionalmente que el artículo 1054 de la misma obra define el riesgo asegurado, que el artículo 1037 ibídem tiene a este como elemento esencial del contrato de seguro y que el artículo 1056 también del Código de Comercio autoriza al asegurador para excluir de protección algunos riesgos.


                       2.- Con esa base el Tribunal pasa al estudio de la póliza fundamento de la acción “junto con el anexo omitido allegar por la actora, pero que en fotocopia simple arrimó el apoderado de la demandada al dar respuesta al libelo (fls. 3 a 13 cuad. No. 2), así como la fotocopia autenticada remitida por la Superintendencia Bancaria (fls. 33 a 48 cuaderno No. 2) de las mismas condiciones generales aprobadas por tal Entidad, que regula en forma generalizada la POLIZA ESPECIFICA DE SEGURO DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS,…”, de  la  que resalta la cláusula opcional de exclusión, en la que, con base en el ya citado artículo 1120 del Código de Comercio, se contempla la posibilidad de excluir los riesgos de avería particular, saqueo y falta de entrega, los cuales define.


                       3.- En ese orden de ideas el sentenciador de segundo grado nota que en el contrato de seguro fundamento de este debate, pese a haberse celebrado con “COBERTURA COMPLETA” para la mercancía asegurada, las partes “expresamente estipularon…, que del amparo quedaba excluido:  la falta de entrega, avería particular y saqueo de la mercancía allí detallada”.


                       4.- Colige entonces el Tribunal, que el hurto de la mercancía asegurada mientras era transportada corresponde a un riesgo no amparado por la póliza, como lo es la falta de entrega de la mercancía por hurto, pues estaba expresamente excluido, y concluye, de un lado, que la objeción en la que se sustentó la negativa de la aseguradora a reconocer y pagar la indemnización se encuentra debidamente acreditada y, de otro, que, contrariamente a lo resuelto en primera instancia, están demostrados los hechos en que se sustentan las excepciones de fondo de ausencia de relación causal e inexistencia de obligación contractual, imponiendo su declaratoria y la absolución de la sociedad contradictora.


                       5.- Explica, que era otra la acción que le correspondía intentar a la demandante en el improbable evento de que hubiese sido asaltada en su buena fe al no habérsele hecho entrega de los anexos de la póliza referentes a las condiciones generales del seguro, lo que le impidió conocer la citada y concreta exclusión.


                       6.- Por último afirma el ad quem, que por ser el contrato de seguro solemne (art. 1036 del C. Co.) “la circunstancia de encontrarse el representante legal de la demandada incurso dentro de lo previsto en el art. 210 del C.P.C., en nada varia lo que expresa y claramente consta en el referido contrato solemne, vale decir, no tiene los alcances de desvirtuar lo que en ella reza.”



LA DEMANDA DE CASACION



                       Un solo cargo, con respaldo en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, formuló la parte demandante contra la sentencia del Tribunal. Mediante él denuncia que tal fallo es indirectamente violatorio “de los artículos 1036, 1037, 1045, 1046, 1056, 1077, 1080, 1120 del Código de Comercio, Ley 45 de 1990 y artículo 1494 del Código Civil”, al haber incurrido “el fallador en ERROR DE HECHO consistente en la infracción de los artículos 174, 175, 187, 210 del C. de P. Civil, al no apreciar en su conjunto la totalidad de las pruebas aportadas”.


                       En concreto, el impugnante atribuye al sentenciador ad - quem los siguientes errores:


                       1.- No haber tenido en cuenta la confesión ficta o presunta de la demandada, provocada por la inasistencia injustificada de su representante legal a absolver en la fecha y hora señaladas el interrogatorio de parte decretado, como quiera que si hubiese analizado esta prueba en armonía con las restantes recaudadas en el proceso, la conclusión a que habría llegado sería diferente.


                       2.- Ser errónea la apreciación del Tribunal atinente a que por ser el seguro un contrato solemne, la confesión ficta de la demandada no tenía virtud de alterar lo que expresamente reza la póliza en que aparece recogida la convención celebrada entre las partes, puesto que con la aludida confesión no se pretendía sustituir el contrato sino demostrar “que el SINIESTRO OCASIONADO sí estaba amparado en el contrato de Seguro previsto en la Póliza anexa al libelo, y de que el siniestro ocasionado no estaba excluido de la COBERTURA COMPLETA y “complementar el acervo de que la COBERTURA COMPLETA CONTRATADA CON LA ASEGURADORA NO HIZO EXPRESA EXCLUSION DE LA FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA POR HURTO DEL VEHICULO en que se transportaba cuando éste estaba en movimiento”.  A este respecto el recurrente, en apoyo de su aserto, cita doctrina nacional.


                       3.- Otorgar “pleno valor probatorio” a las fotocopias que obran a folios 3 a 13 del cuaderno 2, pues ellas son simples fotocopias en donde no aparece en ninguno de sus contenidos que esos anexos hacen parte del Contrato de Seguro anexo a la demanda con la Póliza del Contrato de Seguro (sic), ya que, en donde dice Póli No. no aparece ningún indicador de qué Póliza hace parte ese ANEXO; ni menos aún aparece el nombre del tomador del seguro, ni la cédula de ciudadanía, en fin, no indica que haga parte del Contrato de Seguro anexo, ni que menos aún, se le hubiere entregado a mi mandante, junto con la Póliza”. 


                       4.- Conceder similar valor demostrativo a las fotocopias autenticadas enviadas por la Superintendencia Bancaria (fls. 33 a 48, c. 2) referentes a la póliza específica de seguro de transporte, cuando tal anexo no fue entregado y, por ende, conocido por la tomadora del seguro en cuestión, ya que a ella “solamente se le entregó la POLIZA DE SEGUROS que obra al folio 2 del Cuad. No. 1”. Al respecto pone de presente el censor, que al tenor del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 “el contenido de las pólizas de Seguros debe redactarse en forma clara, que sea de fácil comprensión para el Asegurado y, además, LOS AMPAROS BASICOS Y LAS EXCLUSIONES DEBEN FIGURAR EN CARACTERES DESTACADOS EN LA PRIMERA PAGINA DE LA POLIZA, no indicando que éstos debe saberlos EL ASEGURADO O BENEFICIARIO, mediante anexos, que para el caso concreto no le fueron entregados”.


                       5.- Luego de invocar nuevamente la precitada disposición legal y de apuntar que en la póliza base del proceso “solamente aparece una x en donde se dice COBERTURA COMPLETA EXCLUYENDO FALTA DE ENTREGA, AVERIA PARTICULAR Y SAQUEO, sin especificar en forma concreta, expresa y clara que se excluía de dicho amparo LA FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA POR HURTO DEL VEHICULO JUNTO CON LA MERCANCIA en que se transportaba cuando éste estaba en movimiento”, advierte que cualquier ambigüedad de un contrato de seguro debe interpretarse “EN CONTRA DE LA ASEGURADORA”, tal y como lo sostuvo esta Corporación en sentencia de 21 de marzo de 1977.



CONSIDERACIONES

       


                       1.- El Tribunal optó por la desestimación de las pretensiones elevadas en la demanda en razón a que concluyó que “la falta de entrega de la mercancía por HURTO era “un riesgo no cubierto” en el contrato de seguro celebrado entre las partes, como quiera que ellas, de manera clara y expresa, lo excluyeron de los amparos comprendidos por la convención.


                       Para arribar a tal inferencia, el ad - quem tuvo en cuenta:


                       a) Que en la póliza contentiva del contrato de que se trata, allegada con la demanda, pese a que “se tomó con COBERTURA COMPLETA” respecto de la mercancía con ella amparada en tanto era transportada entre Cúcuta y Bogotá, los contratantes previeron expresamente “que del amparo quedaba excluido: la falta de entrega, avería particular y saqueo de la mercancía allí detallada”.


                       b) Que la mercancía asegurada no fue entregada en el sitio estipulado en el contrato de transporte visible a fl. 13 de este cuaderno, porque según da cuenta la constancia de la denuncia penal que está en curso (fls. 10, 11 y 12 cuaderno No. 1) e incluso se indica en los hechos de la demanda, el camión en que se transportaba fue HURTADO y con él la mercancía.


                       c) Que conforme las condiciones generales de la póliza específica de seguro de transporte de mercancías aprobadas por la Superintendencia Bancaria a la ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., acreditadas con la copia simple que de ellas aportó la demandada al contestar la demanda y con la copia auténtica que asimismo remitió la citada Superintendencia, las partes al celebrar el indicado contrato podían excluir las pérdidas o daños provocados, entre otros riesgos, por la Falta de entrega, entendiéndose por tal, la no entrega por extravío o por hurto y hurto calificado, según su definición legal, de uno o más bultos completos (contenido y empaque) en que se halle dividido el despacho, de acuerdo con los documentos de transporte”.


                       d) Que si “a la tomadora del seguro no se le entregó con la póliza los anexos que contienen las CONDICIONES GENERALES del seguro y ello la privó de enterarse que entre las exclusiones del seguro que contrató estaba la de falta de entrega de la misma POR HURTO, lo que resulta improbable puesto que con toda claridad en el texto mismo de la póliza están consagradas las EXCLUSIONES que aceptó, correspondiéndole a ella verificar y cerciorarse qué comprendía o significaba cada exclusión, otra será la vía que tiene para reclamar al respecto, que naturalmente no es ésta donde sólo pretendió el pago del seguro por un riesgo no cubierto”.


                       e) Que “siendo el de seguros un contrato solemne por expresa disposición del art. 1036 del C. de Co., la circunstancia de encontrarse el representante legal de la demandada incurso dentro de lo previsto en el art. 210 del C.P.C. en nada varía lo que expresa y claramente consta en el referido contrato solemne, vale decir, no tiene los alcances de desvirtuar lo que en ella -la póliza, agrega la Corte- reza”.


                       2.- Siendo ello así fluye claro, entonces, que el punto central que sirvió al Tribunal para deducir el acierto de la objeción que a la reclamación del pago del seguro elevada por la primigenia demandante hizo la compañía aseguradora y, consecuentemente, el acogimiento de las excepciones de mérito que la demandada planteó en su escrito de respuesta a la demanda, fue, se reitera, que en la póliza contentiva del contrato de seguro celebrado por LILIA ISABEL CRUZ y ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., en forma clara, se excluyó expresamente el riesgo atinente a la no entrega de la mercancía transportada por hurto de la misma, que fue precisamente la circunstancia acaecida y que provocó para la inicial actora la pérdida de las 40 toneladas de tubería cuadrada de 18’’, según dan cuenta de ello los propios hechos de la demanda.


                       3.- Ese preciso postulado, que es suficiente para sostener la decisión adoptada por el ad - quem, no fue combatido en casación.


                       En verdad, como se desprende del compendió que se hizo del único cargo introducido en el recurso extraordinario, en torno, por una parte, de la valoración que el Tribunal hizo de la póliza allegada (fl. 2, c. 1), en especial de su conclusión relativa a que en ella se consignó la aludida exclusión (no entrega por hurto), y, por otra, de la ubicación que del hecho de la sustracción ilegítima de la marcancía asegurada cuando era transportada efectuó en tal motivo de exclusión, ningún reproche eleva el censor.


                       4.- Ahora bien, que el impugnante exprese, en cuanto hace al mencionado documento (póliza), que en él “solamente aparece una x en donde se dice COBERTURA COMPLETA EXCLUYENDO FALTA DE ENTREGA, AVERIA PARTICULAR Y SAQUEO, sin especificar en forma concreta, expresa y clara que se excluía de dicho amparo LA FALTA DE ENTREGA DE LA MERCANCIA POR HURTO DEL VEHICULO JUNTO CON LA MERCANCIA en que se transportaba cuando éste estaba en movimiento” y, sobre el contrato de seguro en general, que “cuando hay ambigüedad en una de sus cláusulas, esa ambigüedad implica que la interpretación del contrato debe hacerse en contra de la aseguradora, como lo ha sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en sentencia de marzo 21 de 1977”, no son argumentos de los que pueda extractarse un combate certero al principal fundamento que el juzgador de instancia tuvo para denegar las pretensiones del libelo, pues tales planteamientos, lejos de lo que manda el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, no se muestran como una acusación clara y precisa, menos cuando en ellos, tratándose aquí de la violación indirecta de la ley sustancial por presuntos yerros fácticos, su autor omite concretar cuales fueron los errores que imputa al Tribunal y, adicionalmente, demostrarlos, para lo que era necesario, como mínimo,  que parangonara la ponderación que del medio de prueba hizo el Tribunal y lo que de él surge objetivamente.


                       5.- Sabido es, que la causal primera de casación exige, cuando la sentencia atacada se apoya en varios puntales, que se combatan todos para poder invalidarla, ya que si la acusación no involucra la totalidad de los sustentos que le sirven de basamento, o si queda por lo menos uno que sea suficiente para respaldar el fallo, éste no puede ser quebrado, caso en el cual, sin lugar a dudas, el cargo adolece de falta de disciplina técnica en su formulación.


                       La Corte de manera constante, incluso después de la vigencia del decreto 2651 de 1991, artículo 51, ha venido sosteniendo que la acusación incompleta pugna contra la técnica del recurso en comento, pues “... cuando el ataque en casación radica en infracción de norma sustancial, causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, sólo puede aspirarse al quiebre de la sentencia acusada si se impugnan exitosamente todos los cimientos en que viene edificada. Atacar apenas alguno o algunos de ellos, pues, pugna con la técnica que informa el recurso extraordinario de casación, como que se entiende que aun cuando ellos saliesen airosos, los que dejaren al margen de la censura continuarían sirviendo de soporte al fallo combatido, desde luego que la Corte estaría por lo mismo impedida para examinarlos” (Cas. de 30 de noviembre de 1988 y 10 de octubre de 1991, G.J. CCXII, pág. 19).


                       6.- Propio es entonces concluir, que al no estar combatido el principal fundamento en que el ad - quem hizo descansar su decisión desestimatoria de las pretensiones,  la impuganción extraordinaria no está llamada a abrirse paso.

                       7.- Dejando de lado la deficiencia técnica advertida, es del caso precisar que, de todas maneras, la acusación formulada debe descartarse, por las razones que pasan a esbozarse.


                       7.1.- Ciertamente, el representante legal de la demandada, en la oportunidad fijada al efecto, no compareció al juzgado del conocimiento a absolver el interrogatorio de parte que como prueba, a solicitud de la actora, había sido decretado (fl. 6, c. 3), sin que dentro del término previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil justificara su inasistencia, motivo por el cual operó en contra de tal extremo procesal la sanción consagrada en el artículo 210 de la misma obra, consistente, en este caso, en que se aportó en tiempo pliego cerrado contentivo del cuestionario que debía responderse (fl. 7, c. 3), en presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión sobre los que versan las preguntas asertivas del interrogatorio escrito, que lo fueron todas las planteadas.


                       Examinado el mencionado cuestionario se tiene, que ninguno de los interrogantes que lo conforman refiere, ni siquiera indirectamente, a la cobertura de la póliza base de la acción, esto es, a si el amparo contratado fue completo u objeto de exclusiones, y en ese supuesto de cuáles.


                       Corolario de lo anterior es que, así se admitiera que la prueba de confesión no estaba dirigida a sustituir el contrato de seguro propiamente dicho sino, por el contrario, a clarificar su contenido y alcances, en ningún caso, como en últimas lo resolvió el ad - quem, hubiese podido concluirse que de la confesión ficta de la demandada se infería que la no entrega de la mercancía asegurada por hurto no fue excluida de los riesgos asumidos por la empresa aseguradora y que, por ende, al tenor de la póliza, ella sí estaba llamada al pago de la indemnización reclamada.


                       Si a lo anterior se agrega, que no fue errado que el Tribunal considerara que el contrato de seguro en cuestión era solemne, como para la época de su celebración lo preveía el artículo 1036 del Código de Comercio, y que, por tanto, lo que fue materia del contrato no podía ser desvirtuado mediante prueba de confesión, razonable es descartar, entonces, que el sentenciador de instancia hubiese incurrido en el yerro fáctico que sobre el particular se le enrostra.


                       7.2.- Intrascendente es, desde todo punto de vista, que se cuestione que el sentenciador de segundo grado haya apreciado el documento que en copia simple aportó la demandada al contestar la demanda (fls. 3 a 13, c. 2), como quiera que él, en esencia, corresponde al remitido en copia auténtica por la Superintendencia Bancaria en atención a prueba ordenada por solicitud de la demandada (auto de 29 de julio de 1993, visible a fl. 1, c. 3), el cual, sin duda, podía y debía valorarse.


                       Ahora bien, que en este último documento no se haga mención expresa a la póliza 508606 0, o se indique el nombre de su tomadora, o su identificación, no es cuestión que impida por sí su apreciación probatoria, ya que él refiere, precisamente, a las condiciones generales aprobadas, según el caso, por la citada entidad para las pólizas específicas de seguro de transporte expedidas por ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., de donde, como lo entendió con acierto el Tribunal, a dichas condiciones generales estaba, por tanto, sometida la póliza fuente de esta controversia; tanto más cuanto que no se acreditó en el proceso la existencia de  un clausulado divergente.


                       Que de dichas condiciones generales no se hubiere hecho entrega a la tomadora al celebrarse el contrato de seguro, es una circunstancia fáctica que sólo vino a plantearse en casación y que, en consecuencia, por tratarse de un punto nuevo, no puede sustentar validamente el cargo enrostrado al Tribunal, amén de que ella no traduce que las exclusiones que se hicieron constar expresamente en la aludida póliza, al marcarse que su cobertura no comprendía la “falta de entrega, avería particular y saqueo”, no tuvieran aplicación.

                       

                       Síguese de lo aquí analizado, que el Tribunal no incurrió, por tanto, en el error de hecho que se le atribuye.


                       8.- El cargo, entonces, no prospera.



DECISION



                       Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de septiembre 1995, proferida  por  la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en este proceso ordinario iniciado por  LILA ISABEL CRUZ, quien cedió su derecho litigioso a DIONISIO GONZALEZ PARRA, contra ASEGURADORA COLSEGUROS  S.A.

               

                       Costas a cargo de la parte demandante. Tásense.


                       Cópiese, notifíquese, cúmplase y en oportunidad devuélvase el expediente al Tribunal de origen.





CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO




MANUEL ARDILA VELASQUEZ




NICOLAS BECHARA SIMANCAS




JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES




JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ







JORGE SANTOS BALLESTEROS




SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO