CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá D. C., cuatro (4) de abril de dos mil uno (2001).-
Ref. Expediente No. 6598
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (4) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996), proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por LUZ STELLA SARMIENTO ACACIO contra los herederos indeterminados de LUIS ALBERTO QUEZADA GOMEZ.
I. ANTECEDENTES
1. Mediante demanda cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 17º. de Familia de Bogotá, Luz Stella Sarmiento Acacio entabló demanda ordinaria de filiación extramatrimonial contra los herederos indeterminados del señor Luis Alberto Quezada Gómez, a fin de que se atendieran las siguientes pretensiones:
2. Para sustentar las anteriores pretensiones la demandante presenta los siguientes hechos:
a- El día 10 de septiembre de 1966 nació en el municipio de Betulia (Santander), la niña Luz Stella, hija de María Oliva Acacio, quien por la época se encontraba soltera, de la unión extramatrimonial con el señor Luis Alberto Quezada Gómez.
b- Varios años después, la señora María Oliva Acacio contrajo matrimonio con el señor Ovidio Sarmiento Carreño, quien el 8 de enero de 1976, cuando la niña tenía 10 años, la registró como hija suya dándole su apellido.
c- La niña fue bautizada como Laura Stella y registrada como Luz Stella, circunstancia que se demuestra tanto con la partida de bautizo como con el registro civil, siendo su nombre como aparece en la Cédula de Ciudadanía y que consta en el poder otorgado para el presente proceso.
d- Las relaciones afectivas que tuvieron los concubinos María Oliva Acacio y Luis Alberto Quezada Gómez fueron en el municipio de Betulia, Departamento de Santander, las que fueron conocidas por muchas personas en la citada población y quienes declararon bajo la gravedad de juramento ante el señor Alcalde, que Luz Stella es hija de la unión extramatrimonial de los concubinos señalados, declaraciones que se agregan a la demanda y que serán ratificadas oportunamente.
e- Cuando Luz Stella tenía cerca de 15 años, su padre Luis Alberto Quezada Gómez la trajo para la ciudad de Bogotá y la tuvo en su casa de la calle 51 Sur número 12 A- 11.
g- El señor Luis Alberto Quezada Gómez fue asesinado en la puerta de su casa el día 3 de septiembre de 1993, sin que hasta el momento de su muerte hubiera reconocido legalmente a la demandante.
h- El señor Luis Alberto Quezada Gómez no otorgó testamento y no cumplió ningún acto tendiente a desconocer a su hija, sino por el contrario le dio albergue en su casa y el reconocimiento de hecho.
i- La demandante no tiene conocimiento acerca de la existencia de otros hijos de Luis Alberto Quezada Gómez, por lo cual es preciso el emplazamiento de los herederos indeterminados del causante.
4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 14 de mayo de 1996 (fls. 150 a 156 cd.1) el cual acogió las pretensiones de la demanda, declaró que la demandante Luz Stella Sarmiento Acacio es hija extramatrimonial del señor Luis Alberto Quezada Gómez y de la señora María Oliva Acacio Quezada, dispuso que una vez en firme la sentencia se oficiara a la Registraduría Nacional del Estado Civil de Betulia (Santander), poniendo en su conocimiento esta decisión para que se hicieran las anotaciones de rigor a efectos de fijar lo relacionado con el estado civil de la demandante, y ordenó que, en caso de no ser apelado el fallo, se remitiera en consulta al superior.
5. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, al decidir la consulta ordenada, mediante fallo del 4 de diciembre de 1996 (fls. 25 a 30 cd.2), revocó la sentencia del Juzgado 17º. de Familia y denegó las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa de la demandante y la condenó en costas de ambas instancias.
II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA
Luego de resumir los antecedentes procesales así como las apreciaciones decisorias del juzgador de primera instancia el Tribunal pasa a examinar el fondo de la controversia.
Al efecto procede el ad quem a estudiar el artículo 1º. de la ley 45 de 1936 en el que se señalan los requisitos básicos para la declaración judicial de la calidad de hijo extramatrimonial, a saber: 1º. Que los padres no estuvieren casados entre sí al momento de la concepción, salvo el evento de la legitimación ipso jure prevista en el artículo 237 del C.C., y 2º. Que haya sido reconocido y declarado como tal con arreglo a la ley.
A continuación el Tribunal señala que teniendo en cuenta los hechos de la demanda y las pruebas aportadas en las instancias, la demandante no tiene legitimación en la causa para instaurar la acción, y pasa e explicar el porqué de esta conclusión.
Manifiesta el ad quem que en los hechos de la demanda se dice y así se probó, que la demandante nació el 10 de septiembre de 1966 “producto de las relaciones extramatrimoniales de MARIA OLIVA ACACIO QUESADA y LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ”, pero, añade el Tribunal, no puede desconocerse que Luz Stella fue legitimada por el esposo de su madre Ovidio Sarmiento Carreño, como se observa en el aparte final del registro civil de nacimiento obrante a folio 18 del cuaderno 2, en el que se lee “DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO. Para efectos del artículo 2º. de la Ley 45 de 1936, subrogado por el artículo 1º. de la Ley 75 de 1968, reconozco al niño a que se refiere esta Acta como mi hijo natural y para constancia firmo, Firma del padre que hace el reconocimiento. OVIDIO SARMIENTO”; esta acta está firmada también por la señora María Oliva Acacio de Sarmiento.
Continúa señalando que el artículo 236 del C.C. consagra que son también hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el posterior matrimonio de sus padres, según las reglas de legitimación establecidas, que son: la ipso jure, la del hijo extramatrimonial reconocido y la efectuada por declaración expresa, contempladas en los artículos 237, 238 y 239 ibidem.
Resalta el Tribunal que el matrimonio de la señora María Oliva Acacio con Ovidio Sarmiento ocurrió el 7 de abril de 1969, tres años aproximadamente después del nacimiento de Luz Stella, el 10 de septiembre de 1966, y quien fue legitimada por aquel al reconocerla como su hija y firmar el registro civil de nacimiento, por lo que, al estar legitimada como hija de Ovidio Sarmiento, no puede, sin desvirtuar la legitimación, “solicitar su filiación extramatrimonial respecto del causante LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ, pues si así se decretara, sería como admitir que la demandante tiene dos estados civiles, como hija legitimada del señor OVIDIO SARMIENTO CARREÑO y como hija extramatrimonial del señor LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ, situación que es contrario (sic) a derecho”.
Concluye el Tribunal, que teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, ha de revocarse la sentencia consultada y denegarse las pretensiones de la demanda.
III. LA DEMANDA DE CASACION
Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., se formula un cargo contra la sentencia antes sintetizada, por ser violatoria de normas de derecho sustancial por indebida aplicación de los artículos 236, 237, 238 y 239 del C.C. en relación con los artículos 6º., 7º. y 8º. de la Ley 45 de 1936; Ordinal 4º. artículo 44 del Decreto 1260 de 1970; artículo 6º. ordinales 3º. y 4º. de la Ley 75 de 1968.
Al desarrollar el cargo la parte recurrente señala que el Tribunal incurre en una evidente contradicción cuando, de una parte, dice que se probó que la demandante nació el 10 de septiembre de 1966 de las relaciones extramatrimoniales de María Oliva Acacio y Luis Alberto Quezada Gómez, pero por otro lado niega esta circunstancia, por haber sido legitimada por Ovidio Sarmiento, sin ser su hija, cuando tenía 10 años y después de 7 años de haber contraído matrimonio con la madre de la demandante, cuando esa legitimación “pudo ser un acto de amor o conveniencia para darle un apellido a Luz Stella, pero nunca fue el resultado de una relación sexual con su esposa”.
Considera que con esta afirmación, no se podría legitimar, como lo ordenan los artículos ya citados, por el hecho del matrimonio o por declaración expresa, a una persona que no fue concebida antes ni después del matrimonio.
Reitera el censor que fue indebida la aplicación del artículo 236 del C.C., en el que se dice que son hijos legítimos los concebidos fuera del matrimonio y legitimados por el matrimonio de sus padres, porque Luz Stella Sarmiento Acacio, no fue concebida por Ovidio Sarmiento Carreño y María Oliva Acacio Quezada, sino de la relación de esta última con Luis Alberto Quezada Gómez, por lo que impedir, como lo pretende la sentencia recurrida, la vigencia de la verdad contra un acto ficticio, es atentar contra el derecho legítimo que tiene la demandante para llevar el apellido de su padre.
Agrega que no es necesario acudir al acervo probatorio porque el mismo Tribunal lo acepta, sin que sea válido lo afirmado por el ad quem sobre dos estados civiles puesto que la sentencia de primer grado ordena su registro, con lo que desaparece el registro ficticio y se coloca el real estado civil de la actora.
Añade que la doctrina enseña que la legitimación es un beneficio por el cual se confiere ficticiamente a un hijo concebido fuera del matrimonio la calidad de hijo legítimo por el posterior matrimonio de sus progenitores, pero que no puede legitirmarse a un hijo que no se ha engendrado, y en el presente caso quedó plenamente establecido que Luz Stella Sarmiento Acacio fue concebida de la unión extramatrimonial de su madre María Oliva Acacio con Luis Alberto Quezada Gómez, por lo que, no podía ser legitimada legalmente por su padrastro Ovidio Sarmiento Carreño.
Es preciso tener en cuenta que el Tribunal para revocar la sentencia del a quo se basó en la falta de legitimación en la causa de la demandante, quien por ostentar un estado civil como hija legitimada del señor Ovidio Sarmiento Carreño, no podía pretender, sin haber desvirtuado dicha legitimación, solicitar filiación extramatrimonial como hija del señor Luis Alberto Quezada Gómez, pues equivaldría a detentar dos estados civiles, lo que es contrario a derecho.
El censor por su parte considera que el Tribunal en el fallo impugnado incurrió en una evidente contradicción porque, por un lado señala que efectivamente se probó en el proceso que la demandante es hija de Luis Alberto Quezada, pero después niega esta circunstancia por el hecho de la legitmación efectuada por Ovidio Sarmiento, cuando esta legitimación no fue nunca el resultado de una relación sexual con la señora María Oliva Acacio, por lo cual no podía haber legitimación de una persona que no fue concebida antes ni después del matrimonio, sin que, además, añade el recurrente, sea válida la afirmación del ad quem sobre los dos estados civiles, pues al ordenarse en la sentencia de primera instancia que se efectúe el nuevo registro civil, se desaparece el ficticio y queda el real estado civil de la actora.
Sin embargo se observa que la acusación no está llamada a prosperar por las siguientes razones:
En relación con el estado civil de las personas, la filiación se entiende como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o con su madre, y como tal, corresponde a la situación jurídica que un individuo ocupa en la familia y en la sociedad, por lo tanto, como atributo de la personalidad, es único, indivisible, indisponible e imprescriptible: se es hijo de determinado padre y no de otro, calidad que indica el lugar en la familia y su grado de parentesco.
El Decreto Extraordinario 1260 de 1970, que contiene el estatuto del registro del estado civil, en su artículo 2º. señala que el estado civil deriva de los actos, hechos y providencias que lo determinan y de su calificación legal, y a su vez el artículo 5º. prescribe que aquellos deben ser inscritos en el competente registro civil, de donde se concluye que es por medio de éste como se establece la filiación de una persona.
La correspondiente partida del registro civil es la prueba de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil tanto ante las autoridades como en un proceso, que tratándose de la inscripción de la filiación paterna extramatrimonial recoge los actos declarativos de ésta, bien sea el reconocimiento voluntario o la declaración judicial de paternidad. Así entonces, el certificado de nacimiento de una persona demuestra su estado de hijo extramatrimonial cuando contempla los actos a que se hizo alusión.
Por lo tanto, respecto a la “contradicción” en que, según criterio del recurrente, incurrió el Tribunal, por cuanto afirmó que se había probado que la demandante era hija extramatrimonial de Alberto Quezada Gómez para, posteriormente negar esa circunstancia, es conveniente anotar que el fallador de segunda instancia efectivamente manifestó que la actora nació de las relaciones extramatrimoniales del señor Quezada y María Oliva Acacio, pero consideró que por haber sido posteriormente reconocida por el marido de su madre como su hija y no haberse impugnado previamente este reconocimiento, carecía de legitimación en la causa para interponer la acción, dado su estado civil de hija legitimada de Ovidio Sarmiento Carreño, sin que se observe la contradicción que señala el casacionista, pues el ad quem fundó su decisión en la falta de legitimación de la actora para incoar al proceso, y en el hecho de que una misma persona no puede tener dos estados civiles, mas no en la negación de la presunta paternidad de Alberto Quezada Gómez.
En el presente caso, el sentenciador, después de observar la presencia en el expediente del acta de registro civil de la demandante (fl. 18 cd. 2) en el que expresamente el señor Ovidio Sarmiento la reconoce como su hija y así lo acepta también su madre, documento cuya autenticidad no fue discutida en el proceso, concluye que la actora carece de interés legítimo para obrar, pues “...al estar legitimada la demandante como hija del señor OVIDIO SARMIENTO CARREÑO, no puede en forma independiente, sin desvirtuar dicha legitimación, solicitar su filiación extramatrimonial respecto del causante LUIS ALBERTO QUESADA GOMEZ, pues si así se decretara, sería como admitir que la demandante tiene dos estados civiles...”, lo cual, según se expresó anteriormente, es contrario a derecho, dada su característica de atributo de la personalidad y en consecuencia, único, el que no puede ser cambiado sin que previamente se impugne el que se detenta. Como la demandante no repudió ni desconoció el reconocimiento de hija extramatrimonial hecho por Ovidio Sarmiento, su estado civil de hija legitimada de este último surte todos los efectos atribuídos en la ley al estado civil.
De lo expuesto se concluye que no es posible que el hijo que ha sido reconocido como extramatrimonial de un determinado padre adelante proceso de investigación de su paternidad natural sin que, previa o simultáneamente, impugne ese reconocimiento, pues como lo señaló el Tribunal, no se pueden tener dos filiaciones: una como hija legitimada de Ovidio Sarmiento y otra como hija extramatrimonial de Quezada Gómez, coexistiendo las dos por no haberse impugnado la primera, como lo señaló esta Corporación en una situación similar a la que se estudia: “…tampoco hay lugar a que se pase de largo ante la hipótesis consistente en que si, como el argumento de la independencia de las acciones, se incoa el proceso orientado a obtener la declaratoria de filiación natural sin que previamente se hubiera removido el obstáculo dimanente del reconocimiento preexistente, la excepción que en este sentido se propusiera –o que de oficio se considerara- estaría llamada a prosperar, por la potísima razón de que el estado civil no puede, en un momento dado, ser fraccionado en dos paternidades, justamente por su carácter indivisible (art. 1. Dto. 1260 de 1970). Y mas adelante dijo: “…la pretensión de reclamación de paternidad podría reputarse como despojada de interés actual toda vez que mientras no se deshaga por medio de sentencia definitiva la condición de hijo que se tiene con relación al reconocimiento, ésta sigue produciendo todos sus efectos, uno de los cuales sería cabalmente el impedir que se acometa el examen de la pretensión de filiación sin que ella haya desaparecido”. (Cas. Civil. G.J. Tomo CCXXV, pág. 253).
Como también lo ha reiterado la Corte, se puede acumular en un mismo proceso la petición de declaratoria de paternidad natural con la de impugnación, con el fin de obtener la primera en perspectiva de destruir la segunda, de manera que prevalezca la verdadera filiación, pero sin que sea posible aspirar al reconocimiento sin haber vulnerado la impugnación, dada la unidad del estado civil impuesta por la ley según la cual quien ostente un determinado estado civil de hijo legitimado de una persona, no puede aspirar a que judicialmente se le declare hijo extramatrimonial de otra sin desconocer el otro estado que la ley le asigna en el mundo del derecho. Por lo tanto, quien pretenda una declaración judicial de hijo extramatrimonial ostentando el estado civil de hijo legitimado de un tercero, debe destruir ese estado para que su pretensión salga avante, so pena de que la situación creada por el reconocimiento imponga su prevalencia.
De lo dicho se infiere que el cargo impetrado no prospera.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 4 de diciembre de 1996 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de filiación extramatrimonial promovido por LUZ STELLA SARMIENTO ACACIO contra los herederos indeterminados de LUIS ALBERTO QUEZADA GOMEZ.
Condénase en costas del recurso a la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO