CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL



Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO


Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil uno (2001)



       Referencia: Expediente No. 5897


Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la SOCIEDAD MAZ-AUTOS LTDA. contra ESTEBAN CARRILLO JIMENEZ.



ANTECEDENTES


1.        Mediante demanda que le correspondió por reparto al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali, la aludida sociedad convocó a un proceso ordinario de mayor cuantía al referido demandado, para que, cumplida su tramitación, se declare resuelto el contrato de compraventa celebrado entre las partes el 10 de mayo de 1990, por medio del cual la demandante vendió al demandado un automóvil marca Mazda, modelo 1990, color oro sinú, tipo 626 GLX, motor No. FE-820959, serie 626CP-02993 y, como consecuencia de ello, se condene al señor Carrillo "a reintegrar" el vehículo, previa revisión del mismo, o, en su lugar, al pago de $12'864.000,oo, más sus intereses comerciales y corrección monetaria, así como a cancelar los perjuicios "ocasionados por la no restitución del bien o el pago de los dineros con sus intereses y corrección monetaria" (fl. 40, cdno. 1).


2.        La parte actora esbozó como soporte de sus pretensiones, en síntesis, los siguientes hechos:


       A)        El 10 de mayo de 1990, se celebró un contrato de compraventa entre la sociedad Maz-Autos Ltda. y el señor Esteban Carrillo Jiménez, en virtud del cual la primera le vendió al segundo el automotor antes descrito, por la suma de $12'864.000,oo.


       B)        En el contrato aludido se convino entre las partes que el comprador, como parte del precio, se obligaba a transferir a la vendedora el derecho de dominio sobre un vehículo marca Mazda, línea 626 LX, modelo 1988, tipo sedan, color blanco lotus, motor FE-536593, chasis 626HB-2-01936, de placas RF-1496, vehículo que inicialmente fue matriculado en Barranquilla a nombre de Gina Patricia Ferrán Calderón y que, posteriormente, fue adquirido por Julio Ruíz Molano, según los datos que constan en el "formulario único de trámite para sistematización del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, cuaderno 1".


       C)        El vehículo de placas RF-1496, entregado por Esteban Carrillo Jiménez, fue objeto de negociación posterior por la sociedad Maz-Autos Ltda., en virtud de la cual ésta se obligó a transferir el derecho de dominio sobre el mismo a Santiago Ocampo Zuluaga, quien a su turno lo dio “en tenencia” a Antonio Bedoya, el que lo entregó en parte de pago de otro vehículo a la sociedad Auto-Reto.


       D)        El anterior vehículo fue retenido por la Policía Metropolitana de Cali el 30 de octubre de 1990, por cuanto sus "sistemas de identificación" presentaban irregularidades, por haber sido "injertados y movidos" (fl. 43, cdno. 1).


       E)        Enterado de esa situación, el demandado Esteban Carrillo Jiménez no dio cumplimiento a su obligación de saneamiento de lo vendido.


3.        Admitida la demanda, el demandado le dio contestación con expresa oposición a las pretensiones, formulando como excepciones de mérito, las que denominó "falta de causa legal en la parte actora", "pago", "inexistencia de la obligación de sanear por evicción" y “cobro de lo no debido”, pues la sociedad demandante recibió el vehículo RF-1496, entregado por él, previa revisión técnica practicada por la Unidad de Automotores-Sijin del Departamento de Policía -Valle y certificación expedida por la Secretaría de Tránsito Municipal de Cali sobre las características del vehículo y confirmación del traslado de su cuenta a esta ciudad.


4.        De otra parte, el demandado le denunció el pleito al señor Julio Ruíz Molano, quien debió ser emplazado, designándosele curador ad litem. Este le dio contestación a la denuncia, manifestando plegarse a lo que se acredite en el proceso.


5.        El Juzgado Noveno Civil de Circuito de Cali, por medio de sentencia de 3 de marzo de 1995, le puso fin a la primera instancia,  acogiendo las pretensiones de la parte actora. Interpuesto por la parte demandada el recurso de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, revocó ese fallo para, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda y condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante.



LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Tras precisar que el contrato celebrado entre las partes había sido una permuta y no una compraventa, dado el mayor valor de la cosa entregada como parte del precio, manifestó el sentenciador de segundo grado que cuando se presentan vicios ocultos en la cosa vendida, el comprador tiene derecho a impetrar la resolución del contrato o la rebaja del precio a justa tasación, siempre que tales defectos tengan causa anterior a la celebración del contrato y que subsistan después de la entrega de la cosa, haciéndola impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato y que fueren ignorados por el comprador sin su culpa.


Sentada esta premisa, aseveró el sentenciador que la sociedad actora adujo en los hechos de la demanda, que el 30 de octubre de 1990 fue decomisado por la Sijin de la Policía Metropolitana de Cali, el vehículo que el demandado entregó como parte del pago del adquirido por él, automotor que, según oficio No. 888-90 emanado de esa autoridad, "tiene unos sistemas de identificación injertados y movidos". Así mismo, resaltó que Maz-Autos había afirmado que "cuando el demandado Esteban Carrillo Jiménez aportó como parte de pago el vehículo de placas RF-1496", hizo entrega del "oficio 006-Sijin Deval C./997", con el cual se dio contestación al "oficio 100190 de enero 10 de 1990 dirigido a la Secretaría de Tránsito y Transporte de la ciudad de Cali", en el que "certifican normalidad en los sistemas de identificación de vehículos" y allí se expresó que respecto del vehículo en cuestión no existían "antecedentes de tipo penal", aseveración ésta que aparece corroborada por documento que obra a folio 13 del cuaderno No. 1, fechado el 10 de enero de 1990.


A renglón seguido, el Tribunal indicó que, en la medida en que el dictamen practicado por la Policía al vehículo en cuestión el 10 de enero de 1990, "es legal y correcto", pues así se acreditó en el proceso, sin que se hubiere demostrado que los elementos de identificación del automotor "no correspondían a los originales por encontrarse adulterados, o injertados o movidos con anterioridad a la celebración del contrato", debía concluirse que "existe prueba fehaciente de que la Sociedad Maz-Autos Ltda. recibió a satisfacción el automotor en mayo 10 de 1990, sin hacer reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor", sin que, además, se hubiere establecido "que la adulteración en los sistemas de identificación tuvieron (sic) causa anterior a la celebración del contrato", todo lo cual significa que no podía prosperar la resolución del contrato, puesto que "la sola probabilidad próxima o remota, previsible o no, de que el vicio pueda producirse con posterioridad al momento en que el riesgo se traslada al adquirente, descarta el ejercicio de la acción resolutoria porque el vicio de la cosa es redhibitorio" (fls. 27 vto. y 28, C.6).

   

A lo anterior debía agregarse, que en ningún momento fue materia de debate judicial el hecho de no haber operado "la tradición de los automotores vendidos en forma rápida y expedita", aspecto al que sí se refirió el juzgador de primera instancia, con violación del principio de la congruencia de las sentencias judiciales (fls. 28 y 28 vto., C.6).



LA DEMANDA DE CASACION


Dos cargos formuló la sociedad recurrente en contra de la sentencia impugnada, ambos con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, por violación indirecta de normas de derecho sustancial, los cuales serán estudiados en el orden propuesto.



CARGO PRIMERO


Se acusó la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil- el 15 de agosto de 1995 en este proceso, de ser violatoria de los artículos 905, 910, 922, 925, 934 y 935 del Código de Comercio, así como de los artículos 740, 745, 746, 749, 752, 759, 765, 766 y 1880 del Código Civil y, además, de lo preceptuado por los artículos 175, 187 y 251 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 6o. de la Ley 53 de 1989 (Código Nacional de Tránsito Terrestre), todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria (fls. 15 a 24, C. Corte).


En procura de sustentar la acusación, manifestó la censura que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali incurrió en error de hecho, por falta de apreciación del "formulario único de trámite No. 44471-87, folio 16 del cuaderno principal", expedido el 21 de junio de 1988 por el Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, en el que se hizo solicitud de matrícula inicial del vehículo Mazda 626 LX, modelo 1988, color blanco lotus, motor FE536593, chasis 01936, con manifiesto de aduana 044918 de Bogotá,  a nombre de Gina Patricia Ferrán Calderón, vehículo al cual le correspondió la placa RF-1496.


Incurrió el sentenciador en error de hecho por preterición del documento que obra a folio 17 del cuaderno principal, es decir, de la "copia del formulario único de trámite para solicitud de traspaso No. 0834-89 del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico", de 8 de agosto de 1989, en el que aparece como enajenante la anterior propietaria Gina Patricia Ferrán Calderón, y como comprador Julio Ruíz Molano. En ese documento, se aprecia que "en la casilla acta o manifiesto de aduana número", a la que correspondían 6 dígitos, se superpuso luego la letra X y, "debajo de él se colocó el número 048627" (fl. 17, C. Corte). Así mismo, "en las casillas correspondientes al año y mes del manifiesto aparece año 87, mes 12, y hemos de asumir día 15 (87, 12-15)". De esta suerte, -prosiguió la censura-, el contenido de ese documento "es falso", máxime si se tiene en cuenta que "la autoridad competente de Tránsito y Transporte del Atlántico, Barranquilla, ofició en dos oportunidades a la Secretaría de Tránsito de Cali, manifestando que no existía solicitud de traslado de cuenta de ese vehículo automotor, que esa oficina en ningún caso ha emitido marconigrama confirmando traslado de cuenta de ese vehículo, ni menos certificando (sic) mediante oficio traslado de cuenta" (fl. 18, C. Corte).


Tampoco apreció el fallador el oficio No. 474 de 19 de abril de 1990, originario del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico, que obra a folio 96 del cuaderno principal, en el cual se dio contestación al "oficio RM-0595 de abril 9 de 1990", proveniente del Instituto de Tránsito y Transporte de Cali, por medio del cual se informó a esta oficina que "...revisada la hoja de vida del automotor no figura copia de traslado" y que, por consiguiente, "ni el traslado ni el marconigrama en referencia fueron expedidos en esta dependencia". Por ello, aseveró la censura que el oficio de traslado cuenta y el marconi que se encuentra a folio 39 del mismo cuaderno son falsos (fl. 18, C. Corte).


Conforme a lo anteriormente expuesto, concluyó el recurrente que el 19 de abril de 1990, fecha de la celebración del contrato de permuta entre Maz-Autos Ltda. y Esteban Carrillo Jiménez, la documentación aducida por este último para demostrar su calidad de propietario del vehículo de placas RF-1496 era "falsa" (fl. 18, C. Corte), circunstancia que constituye un verdadero "vicio oculto" anterior al contrato celebrado, vicio entonces desconocido para Maz-Autos Ltda. (fl. 18, C. Corte).


De igual modo, precisó la sociedad recurrente que el Tribunal incurrió en error de hecho por falta de apreciación de los documentos que obran a folios 91 y 98 del cuaderno principal, a saber los oficios números 637 de 23 de mayo de 1990 y 821 de 29 de junio del mismo año, ambos emanados del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico y dirigidos a la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Cali, en los cuales se refieren al "traslado de cuenta de 7 de mayo de 1990" y al marconigrama 155 del 9 de abril de ese año, que confirma el traslado de cuenta del vehículo de placas RF-1496 a la ciudad de Cali (fl. 39, C. ppal.). Insistió, a continuación, en que el "traslado de cuenta" y su remisión a Cali, eran “falsos" y que fueron aportados por Esteban Carrillo Jiménez a Maz-Autos Ltda. en ejecución del contrato de permuta celebrado entre las partes.


Por ello, a su juicio, se demostró que los vicios jurídicos respecto de la propiedad del vehículo de placas RF-1496, permutado por el demandado con la sociedad demandante, "fueron anteriores, concomitantes y subsiguientes a la celebración y ejecución del contrato de permuta", y en ello se incurrió, además, en el delito de "falsedad en documentos públicos", sin que la adquirente se enterara de la existencia de tales vicios, que permanecieron "ocultos" y, de otro lado, no eran "subsanables", ni tampoco tenían aptitud jurídica para que con ellos se realizara la tradición del vehículo aludido (fls. 19 y 20, C. Corte).


El juzgador de segunda instancia, igualmente incurrió en error de hecho "al no contemplar la prueba documental contenida al folio 11 del cuaderno principal, donde aparece fotocopia de la tarjeta provisional No. 112432 del vehículo RF-1496" expedida por las autoridades de Tránsito en Cali, la cual presenta contradicciones si se compara con el "traslado de cuenta" procedente de Barranquilla, en lo que hace relación a la fecha de la expedición de la misma (enero 18 de 1990), y en cuanto al manifiesto de aduana, como quiera que en el formulario de traspaso figura el número 048627 y en la matrícula inicial aparece que el manifiesto de aduana de ese vehículo, "es el número 044918". Además, tampoco coinciden respecto del sitio de expedición, pues, mientras en el traslado de cuenta se dice que el manifiesto de aduana fue expedido en Barranquilla, en la matrícula inicial se asevera que ello ocurrió en Bogotá.


De todas maneras, la fecha de expedición de la tarjeta y su vencimiento, enero 18 a marzo 18 de 1990, "son anteriores a la celebración del contrato de permuta entre las partes" (fl. 21, C. Corte).


El Tribunal también dejó de apreciar el documento que obra a folio 15 del cuaderno principal, o sea la fotocopia del "traspaso autenticado No. 197458 a nombre de Julio Ruíz Molano", persona que indicó como dirección domiciliaria suya la carrera 2a. oeste No. 13-96, Apartamento 302, de la ciudad de Cali, hecho que no corresponde a la realidad. Ese documento, pese a que no tiene fecha de expedición, dada la de su autenticación, lleva a concluir a la recurrente "que es anterior al contrato y que igualmente por su contenido es falso" (fl. 21, C. Corte).


Tampoco tuvo en cuenta el ad-quem el documento que obra a folio 33 del cuaderno No. 6, en el cual el Jefe de la División de Registro de matrículas y licencias de la Secretaría de Tránsito de Cali, expresó que, revisada el 10 de mayo de 1990 la carpeta correspondiente al vehículo de placas RF-1496, en ella aparece "a nombre de Julio Ruíz Molano", certificación que, según se afirmó, fue expedida "a petición del interesado". De ella, aseveró la censura que "es falsa en su contenido, pues jamás la Oficina de Tránsito del Atlántico ha recibido solicitud, remitido o referido traslado alguno de la cuenta del vehículo RF-1496 a la ciudad de Cali (fl. 22, C. Corte).


Si el Tribunal no hubiera incurrido en los errores de hecho a que se hizo referencia, no habría revocado la sentencia de primer grado, ni negado luego las pretensiones de la parte actora, con fundamento en un peritaje que sólo probaba en forma "específica, parcial y limitada la adulteración de unos elementos físicos de una identificación igualmente corpórea, contraviniendo ostensiblemente la verdad procesal y real que arrojó el acervo probatorio en el proceso materia del recurso", sin percatarse de que, si se hubieren tenido en cuenta los documentos cuya apreciación se omitió, se habría concluído que "antes de la celebración del contrato el vehículo dado en permuta presentaba vicios ocultos, no sólo físicos sino también jurídicos", por lo que, en tales circunstancias, la sentencia acusada había que casarse para que, posteriormente, la Corte, actuando en sede de instancia, acogiera favorablemente las súplicas de la demanda (fls. 23 y 24, C. Corte).                        



CONSIDERACIONES


1.        De vieja data, la jurisprudencia de la Corporación ha sentado y decantado el principio casacional, según el cual, es deber del recurrente, so pena de incurrir en una falencia técnica que le impide a la Corte el estudio del cargo sometido a su consideración, impugnar todos los fundamentos basilares en que se hubiere soportado el fallo del Tribunal, pues, en la medida en que alguno de estos pilares quede en pié, la sentencia bajo censura deberá mantenerse incólume, dado que serían suficientes para preservarla (Entre otras, vid. sentencias del 17 de septiembre 1998 Exp. 5096, del 23 de noviembre de 1999 Exp. 5250, del 10 de diciembre de 1999 Exp. 5294 y del 10 de diciembre de 1999 Exp. 6259). Recientemente, sobre el particular, la Sala hizo énfasis en que, “cuando una sentencia tenga como soporte varias consideraciones, es necesario que la censura se ocupe de combatirlas todas, pues si alguna de ellas se mantiene al margen del ataque y por sí sola resulta suficiente para darle apoyatura a la decisión, resultará frustráneo el empeño del recurrente en demostrar la equivocación del Tribunal, así con este propósito logre derribar los demás cimientos del fallo” (Sentencia del 27 de septiembre de 2000, exp. 5601).  

                       

2.        Ahora bien, examinado concretamente el primer cargo en cuestión, resultan pertinentes las siguientes apreciaciones:


       A)        El Tribunal fincó su decisión, por medio de la cual revocó el fallo pronunciado por el a-quo y, en su lugar, desestimó las súplicas de la demanda destinadas a la resolución del contrato de compraventa impugnado y a la condena al pago de los perjuicios derivados de su incumplimiento, en los siguientes argumentos: a) Que según el informe técnico de policía del 10 de enero de 1990, con relación al vehículo RF-1495, la “certificación de normalidad de los sistemas de identificación del vehículo y sin antecedentes de tipo penal” arrojó un resultado de “correcto y legal” (folio 27 vuelto C. Corte); b) Que no existió en el proceso un solo indicio que permitiera afirmar que el señor Carrillo hubiere tenido alguna influencia o participación en el resultado de ese dictamen (folios 27 vuelto y 28 Ibídem); c) Que el demandante no aportó prueba de que los elementos de identificación del vehículo no correspondían a los originales por encontrarse adulterados, injertados o movidos con anterioridad a la celebración del contrato (folio 28 C. Corte); d) Que existe en el proceso prueba fehaciente de que la sociedad MazAutos Ltda recibió a satisfacción el automóvil el 10 de mayo de 1990, “sin que se hiciera reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor, máxime si los sistemas de identificación del vehículo aparecieron injertados o movidos; o al menos de ese hecho sólo se entera la actora como a los seis meses de haberlo recibido y cuando estuvo no sólo por su cuenta, sino en poder de otras tres personas, sin que se estableciera repítese, que la adulteración en los sistemas de identificación tuvieron causa anterior a la celebración del contrato”; e) Que de conformidad con la doctrina y la jurisprudencia, la mera probabilidad, próxima o remota, de que el vicio se produjo con posterioridad al contrato por medio del cual se transfirió el derecho de dominio sobre el vehículo automotor, “descarta el ejercicio de la acción resolutoria porque el vicio de la cosa es redhibitorio” (ibídem).


       B) Como ya se acotó, el recurrente atacó en casación, en este cargo, solamente los supuestos errores que muestran, en su criterio, irregularidades en el trámite del traslado de la cuenta del vehículo del Instituto Departamental de Transportes y Tránsito del Atlántico a la Secretaría de Tránsito y Transportes de la ciudad de Cali, es decir, únicamente se abordó el argumento, según el cual, la documentación del bien mueble, en su entender, revestía inconsistencias y falsedades que impedían considerar que el automóvil poseía una documentación legal. El casacionista, con el fin de probar el preanotado argumento y, por contera, el yerro del Tribunal, señaló que se habían dejado de apreciar una serie de documentos probatorios (formulario único de trámite 44471-87; oficio No. 474 del 19 de abril de 1990 del Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico; oficios 637 y 821 del 23 de mayo de 1990 y 29 de junio de 1990, respectivamente, emanados del Instituto Departamental de Transporte y Tránsito del Atlántico; tarjeta provisional No. 112432 de la Secretaría de Tránsito de Cali; traspaso No. 197458; certificación del Jefe de la División de Registro de Matrículas de la Secretaría de Tránsito de Cali).


               Observa la Corte, entonces,  que la censura atañe a la falta de apreciación de determinados aspectos concernientes a los documentos relacionados con el traspaso del vehículo y con el traslado de la cuenta de la oficina de tránsito de Barranquilla a su homóloga de la ciudad de Cali, y con los oficios emanados de las autoridades de tránsito antedichas y de Policía, de los cuales fluye, en criterio del casacionista, se reitera, que el vehículo entregado por el demandado carecía del soporte legal necesario. De igual forma, de conformidad con la sociedad demandante, si se hubiere tenido en cuenta la prueba documental reseñada en el cargo, el Tribunal hubiere llegado a la conclusión de que existía un vehículo legal y original en Barranquilla y otro gemelo ilegal en Cali, que fue el entregado a Maz-Autos Ltda por el señor Carrillo y retenido posteriormente por las autoridades de Policía.

3.-        Así las cosas, resulta patente que se incurrió en la vicisitud técnica de dejar sin impugnación uno de los fundamentos basilares tenidos en cuenta por el juzgador, con base en el cual consideró que las pretensiones de la demanda no podían tener éxito, soporte consistente en que se había probado en forma fehaciente “que la sociedad MAZ AUTOS LTDA recibió a satisfacción el automotor en mayo 10 de 1990, sin que hiciera reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor”, habiendo aceptado “el experticio (sic) que rindió el agente ARNOBIS MEJIA GUZMAN EL 10 DE ENERO DE 1990”, el cual “es correcto y legal” (folios 27 vuelto y 28 C. 6).


Con base en este soporte, la decisión del Tribunal, enderezada a revocar la sentencia de primera instancia y a denegar las pretensiones vertidas en la demanda, reviste suficiente sustento, aspecto que no fue, se itera, impugnado por el casacionista, al punto que se traduce en apoyatura de la providencia censurada, por manera que aún admitiendo sólo en gracia de discusión- que el ataque realizado se tornara pertinente, el referido soporte, no acusado, tendría la virtualidad de sostener el fallo de segundo grado. De ahí la significación, en la esfera casacional, de derrumbarlos todos, conforme se advirtió en líneas que anteceden.


4.-        Destaca la Sala que, con el propósito de superar este defecto técnico, no se pueden integrar los dos cargos propuestos a pretexto de que en el segundo de ellos sí se impugnó el argumento que en el primero se extraña, toda vez que dicha posibilidad, consagrada por el numeral 3º del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por virtud del artículo 162 de la Ley 446 de 1996, “sólo tiene lugar tratándose de cargos formulados técnicamente, mas no de cargos que no lo son” (Sent. del 5 de mayo de 2000, exp. 5256), porque esta labor, efectuada frente a acusaciones que, además de incompletas, son defectuosas, conduciría a igual desestimación formal de la acusación.


5.-        No obstante todo lo anterior, en la hipótesis en que el casacionista no hubiere incurrido en la antedicha vicisitud técnica, el cargo tampoco estaría llamado a tener éxito, pues los errores de hecho que la censura imputó al Tribunal por falta de apreciación del "formulario único de trámite No. 44471-87, la copia de la "solicitud de traspaso No. 0834-89" de 8 de agosto de 1989, "el oficio No. 474" de 19 de abril de 1990, dirigido por el Instituto Departamental de Tránsito del Atlántico a la Secretaría de Tránsito y Transportes de Cali, los oficios Nos. 637 de 23 de mayo de 1990 y 821 de 29 de junio de 1990, la "fotocopia de la tarjeta provisional No. 112432 del vehículo RF-1496, el manifiesto de aduana correspondiente a este vehículo, el "traspaso" No. 197458 a nombre de Julio Ruíz Molano, la certificación  del Jefe de la División de Registro de Matrículas y Licencias de la Secretaría de Tránsito de Cali de 10 de mayo de 1990, son inexistentes, si se tiene en cuenta que tales documentos obran en copias simples (fls. 11, 15, 16, 17, 91, 96 y 97, cdno. 1), carentes, por tanto, de todo valor probatorio por no reunir los requisitos establecidos en los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.


Más aún, los errores denunciados de existir, hipotéticamente- no tendrían la trascendencia suficiente para que se case la sentencia, pues aunque con fundamento en dichas probanzas se pudiese colegir que existían inconsistencias en los documentos que respaldaban el derecho del señor Carrillo (manifiesto de aduana, tarjeta provisional, formularios de traspaso, etc.), en todo caso, desde la perspectiva de la resolución del negocio jurídico por la existencia de vicios redhibitorios, no se afectaría la negativa del Tribunal a declararla, decisión amparada en el hecho de que en el proceso, como se acotó, fue debidamente acreditado, sin que ahora se cuestione, que la sociedad comercial Maz-Autos Ltda., entidad experta y profesional por razón de su objeto social en el comercio de vehículos automotores, recibió el automóvil de placas RF-1496 sin formular objeción ni plantear reserva alguna, teniendo como soporte el informe técnico de la Policía del 10 de enero de 1989, en el que se expresó que el vehículo en mención no presentaba ninguna anormalidad en sus sistemas de identificación, como tampoco vinculación alguna a un proceso penal, lo que significó para el sentenciador de segundo grado, que ello daba pie para entender que, por lo menos hasta la fecha en que la entrega se hizo, no se había presentado la alteración en los elementos de identificación, razón por la cual el vehículo se aceptó, tal y como lo admitió el representante legal de Maz-Autos Ltda.


Importa destacar, por su pertinencia, que "Tanto el comprador como el vendedor están equiparados en el conocimiento de los vicios ocultos de la cosa, pues el artículo 1915 se refiere al comprador y el 1918, al vendedor; ambos deben examinarla para saber si está en buenas condiciones y puede ser objeto de la compra-venta pretendida; ninguno puede reclamar si incurre en negligencia grave al respecto; ni tampoco puede alegar ninguno la rescisión si en razón de su profesión y oficio, han debido conocer tales vicios" (LXXX, pág. 451).


Por consiguiente, en la medida en que el prenombrado soporte decisional del fallo se mantiene incólume, los supuestos errores denunciados carecen de la virtualidad necesaria para enervar la resolución del juzgador, todo lo cual significa, al tenor de la arraigada presunción de legalidad y acierto que signa a los fallos de grado, que la providencia censurada no contiene un juicio equivocado en lo que atañe a la existencia, al tiempo del contrato, de vicios ocultos en la cosa permutada, en virtud de los cuales pudieren prosperar las pretensiones de la parte actora.


En consecuencia, el cargo no prospera.


CARGO SEGUNDO


La sociedad recurrente censuró que la sentencia impugnada violó los artículos 1880, 740, 745 y 765 del Código Civil, 922, 934 y 935 del Código de Comercio, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto incurrió en error de derecho en la apreciación probatoria (fls. 24 a 30, C. Corte).


En la argumentación aducida por la recurrente para sustentar el cargo así enunciado, expresó que el documento obrante a folio 13 del cuaderno principal, suscrito por el agente Arnobis Mejía Guzmán como Técnico de Identificación de Automotores, y Jefe de la Sala Técnica del Departamento de Policía del Valle Unidad de Automotores, solo permitía acreditar el hecho que se le practicó una "revisión técnica" al vehículo dado como parte de pago del que compró Esteban Carrillo Jiménez a la Sociedad Maz-Autos Ltda., consistente "única y exclusivamente en tomar las improntas del vehículo con cinta adhesiva, lo que significa que se realizó la "identificación física" del mismo, sin que ello signifique que hubo examen de la "legalidad y juridicidad documental de los soportes jurídicos" respecto de la procedencia y de la propiedad de ese bien (fls. 24 a 26, C. Corte).


El Tribunal, además, incurrió en errada valoración del oficio "proveniente de la Autoridad de Policía Nacional, Departamento de Policía -Valle-, suscrita por el Coronel Carlos Alberto Pulido Barrantes, Comandante del Departamento de Policía -Valle- que obra al folio 13 del cuaderno No. 3, fechada el 14 de noviembre de 1990 bajo el número 03466", en el cual se manifestó que el dictamen practicado por el agente Arnobis Mejía Guzmán, a que se hizo alusión anteriormente, "es legal y correcto", comunicación ésta con fundamento en la cual el juzgador concluyó que habrían de negarse las súplicas de la demanda, por cuanto el actor no aportó ninguna prueba que permitiera concluir "que los elementos de identificación del vehículo no correspondieran a los originales en el momento de la celebración del contrato", y que, en cambio, sí "existe prueba fehaciente de que la sociedad Maz-Autos Ltda. recibió a satisfacción el automotor en mayo 10 de 1990, sin que hiciera reserva de protestar o examinar posteriormente el automotor". Tales razonamientos, a juicio de la censura, fueron equivocados, por cuanto no existe certeza de que "el agente técnico Arnobis Mejía Guzmán, haya verificado física y personalmente la toma de las improntas sobre el vehículo automotor o por lo menos no se puede establecer la veracidad del contenido documentado (sic)", de manera "indubitable" (fls. 27 y 28, C. Corte).


Incurrió el sentenciador de segundo grado también en error de derecho por no haber apreciado el dictamen aludido en conjunto con el resto de las pruebas que obran en el expediente, y con las cuales aparece demostrado que el vehículo en cuestión "a la fecha de la celebración del contrato no tenía documentación legal, veraz y auténtica que soportara su legitimidad en el tráfico jurídico" (fl. 28, C. Corte). En cambio, lo que sí se encuentra probado en el proceso, -prosigue la censura-, es que, según la prueba documental que obra en autos, "el vehículo de marras no posee documentación legal que lo soporte", porque, se trata "de aquellos que el lenguaje vulgar denomina 'gemeliado o buque blanco', es decir, existe un vehículo legítimo con las mismas características físicas del que fue materia de la negociación que dio origen a este litigio", circunstancia no tenida en cuenta por el Tribunal (fl. 29, C. Corte).


De otro lado, el Tribunal desconoció el precepto contenido en el artículo 935 del Código de Comercio que le impone al vendedor o enajenante la prueba de que el comprador conocía el mal estado de la cosa vendida al momento del contrato, norma que fue quebrantada por el sentenciador de segundo grado, con inversión de la carga de la prueba en forma abiertamente "contraria al mandato legal" (fl. 29, C. Corte).


De lo expuesto, concluyó la censura que Maz-Autos Ltda. "ha demostrado en forma reiterada y vasta que la cosa vendida al momento de la celebración del contrato padecía de vicios jurídicos muy anteriores e irredimibles por las vías legales y que nunca tuvo culpa en ello", razones por las cuales la sentencia acusada habrá de casarse por la Corte para que, luego, en sede de instancia, se confirme la de primer grado (fls. 29 y 30, C. Corte).



CONSIDERACIONES


1.        El artículo 374 del C.P.C. contempló, con relación a la causal de violación de la ley, la posibilidad de que el juzgador pueda incurrir en dos clases de yerros en la apreciación probatoria: el error de hecho y el error de derecho. Ya la jurisprudencia de esta Corporación tiene suficientemente esclarecida la distinción entre uno y otro. En efecto, ha entendido que aquel tiene que ver con la contemplación objetiva  de la prueba y, en general, él consiste en el desacierto sobre la existencia y contenido de la probanza que condujo al fallador a dar por demostrado un hecho, sin estarlo; a darlo por no probado, estándolo; o, a darle a una prueba que reposa en el proceso, un significado manifiestamente diferente o contrario al de la evidencia que ella muestra, mientras que “el error de derecho, concierne con la contemplación jurídica de la prueba y se traduce en el yerro en que incurre el fallador en la valoración probatoria que existe en el proceso, frente a su regulación legal; supone, pues, que el sentenciador la examinó tal cual está en el proceso, pero otorgándole o restándole mérito demostrativo mediante la infracción de las normas de disciplina probatoria que la gobiernan” (sentencia del 15 de septiembre de 1998, exp. 4886) (Vid. también sentencia del 31 de noviembre de 1999, exp. 5361). Como se observa, el yerro de derecho se refiere, pues, a la valoración del medio de prueba existente en el proceso, de conformidad con las disposiciones que lo regulan, razón por la cual la misma ley exige que se indiquen “las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en que consiste la infracción” (art. 374 último inciso C.P.C.)


2.        Bajo este entendimiento, se imponen frente a esta censura las siguientes consideraciones particulares:


       A)        En primer lugar, aunque el recurrente acusó al sentenciador de cometer error de derecho en la valoración del informe rendido el 10 de enero de 1990 por la Unidad de Automotores del Departamento de Policía del Valle (fl. 13, cdno. 1), en su intento por demostrar el yerro se desvió hacia el error de hecho, toda vez que, a juicio del censor, lo único que dicho documento refiere es que se “identificó físicamente el vehículo automotor por las improntas, contenidas en una cinta adhesiva”, sin que de su contenido se pueda colegir “que podía identificar documental y jurídicamente el automotor, por la ausencia de los documentos que soportan la historia jurídica del vehículo” (fl. 26, C. Corte). De ello dedujo el impugnante que “En ningún caso, y por expresa manifestación del mismo documento, determina con carácter de PLENA PRUEBA, la legalidad y juridicidad documental del vehículo que se inspecciona”, puesto que con soporte en él “sólo se constata la existencia de unas plaquetas, unos números y su ubicación        “, pero “jamás éste documento prueba su historial y soportes jurídicos documentales, o en el lenguaje de Tránsito, los PAPELES” (fl. 26, C. Corte).


       Lo anterior significa que para el recurrente, en rigor, el Tribunal erró al contemplar el contenido objetivo de dicha prueba, puesto que, según él, de ella no se deducía lo que el sentenciador creyó ver: que los sistemas de identificación del vehículo, al momento de celebrarse el contrato, no habían sido adulterados (fl. 28, C. 6). Y si éste en el fondo- es el error que se le reprocha al juzgador de segundo grado, es claro que no podía denunciarse como error de derecho, cuya naturaleza es sustancialmente diferente, como quedó explicado.

       

       B)        En segundo lugar, con abstracción de la anterior vicisitud técnica, si lo que la censura pretendía era establecer la existencia de un error de derecho por no haberse apreciado las pruebas en conjunto, lo que explicaría la invocación del artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, entonces ha debido señalar en qué consistió la infracción, tal como lo exige el artículo 374 de dicha codificación. Expresado de otra manera, debió el impugnante “explicar cómo la tarea evaluativa de las distintas probanzas se llevó a cabo al margen del análisis conjunto, es decir, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o coincidencia (cas. civ. de 4 de marzo de 1991)” (CCXLIX, pág. 1613).


Nótese que la censura simplemente se limitó a mencionar como infringidos, los artículos 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiere ocupado de precisar las razones del quebranto de cada una de estas normas. Tan solo se detallaron las pruebas respecto de las cuales se habría incurrido en error de derecho al valorarlas, haciendo algunos comentarios sobre ellas, lo que, ciertamente, es más propio de un alegato dirigido a juzgadores de primero o de segundo grado, pero que resulta del todo ajeno a los requisitos exigidos por la ley para la sustentación de un cargo en casación, en manera alguna una tercera instancia, máxime cuando la disposición legal, en este tipo de yerros, exige la rigurosa y satisfactoria explicación del concepto de la infracción de las disposiciones de estirpe probatoria (art. 374 ibídem), esto es, una revelación clara e integral de la forma en que el Tribunal, bajo criterio del recurrente, erró en la valoración jurídica de la prueba, por completo extraña al simple o mero ejercicio retórico, dado que es menester, inexorablemente, identificar y corroborar la violación iuris que se denuncia.


Cabe recordar que, en sede de casación, “no son de recibo por improcedentes, en suma, denuncias globales, carentes de dirección, sustento, firmeza y fundamentación individuales, a fortiori cuando la Corte, sin grave desmedro de su función judicial, no puede oficiosamente proceder a complementar la labor impugnaticia reservada al recurrente, en desarrollo del arraigado y conocido carácter dispositivo del recurso de casación, tantas y tantas- veces resaltado por ella (Vid. LXXXI, pág. 426; cas. civ. de agosto 14 de 2000, exp. 5552)” (cas. civ. de febrero 5 de 2001; exp: 5811). Por tanto, “la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas o generales- sobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada” (cas. civ. del 2 de febrero 2001; exp.: 5670).


En consecuencia, como el impugnante se equivocó en la naturaleza del yerro denunciado y, además, no demostró a cabalidad la comisión de los yerros que denunció, su acusación resulta frustránea.



DECISION


En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  NO CASA  la sentencia proferida el 15 de agosto de 1995 por el Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la sociedad MAZ-AUTOS LIMITADA contra ESTEBAN CARRILLO JIMENEZ.


Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.


Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

                       



CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO







MANUEL ARDILA VELASQUEZ





NICOLAS BECHARA SIMANCAS





JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES





JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ





JORGE SANTOS BALLESTEROS





SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO