CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de abril de dos mil uno (2001).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado ALVARO GONZALEZ QUINTERO respecto de la sentencia de 13 de septiembre de 1995, dictada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el proceso ordinario que se inició con la demanda propuesta contra él por MARIA ADELA OROZCO GIRALDO en el carácter de heredera de Eliseo Orozco Giraldo, quien fue reconvenida por aquél.
ANTECEDENTES
I.- En demanda presentada el 21 de abril de 1989 al Juzgado Civil del Circuito de Medellín, en la petición primera principal, la actora solicita que, frente al demandado Alvaro González Quintero, se declare la nulidad absoluta de la escritura pública 1295 de 10 de abril de 1986, otorgada en la Notaría Tercera de Medellín por Eliseo Orozco, a favor de dicho demandado, la cual recoge la compraventa del inmueble sito en Medellín, frente a la calle 42 con carrera 81 A y distinguido como apartamento 81A 136; en subsidio, pide que se declare que el negocio fue simulado absolutamente y, por ello, que el contrato y el título son “ineficaces e inválidos y por lo tanto inoponibles”; subsidiaria de la anterior pretensión, la siguiente solicita declarar que el contrato se halla afectado de nulidad absoluta, por contener donación que es inválida al no haber sido insinuada judicialmente; y en subsidio de las ya reseñadas pretensiones, pide que el negocio sea rescindido por lesión enorme.
Como segunda pretensión principal, la demanda pide declarar la nulidad absoluta del acto mediante el cual Eliseo Orozco Giraldo solicitó el traspaso de la mitad del automotor TI 5476 a favor de Alvaro González Quintero, por ser “simulado absolutamente”; en subsidio, que se declare que tal acto contiene donación nula por no haber sido insinuada judicialmente.
Por último, en subsidio de todas las peticiones anteriores, el libelo solicita declarar que Alvaro González Quintero se enriqueció, sin justa causa legal, mediante dichos negocios de compraventa del inmueble y de traspaso de la mitad del vehículo, los que, por tanto, “son ineficaces e inválidos y por lo tanto inoponibles”.
De la primera pretensión principal y de la segunda ídem desistió la actora antes de que se dictara sentencia de primera instancia (cuaderno 1, folios 121 y 122).
II.- Los hechos que afirma la actora se compendian a continuación:
Eliseo Antonio Orozco Giraldo falleció en Medellín, sin dejar legitimarios y habiendo constituido como heredera universal a María Adela Orozco Giraldo, según el testamento que consta en la escritura 277 de 3 de febrero de 1988. En vida, Eliseo Antonio Orozco sostuvo numerosas relaciones de comercio con Alvaro González Quintero, persona que fue de su absoluta confianza y le administraba todos los negocios, al punto que los bienes llegaron a tenerlos en común y el segundo le administró grandes sumas de dinero, sin que de ello existiera control escrito.
Según la escritura 1295 de 10 de abril de 1986, Eliseo Antonio Orozco vendió a Alvaro González Quintero el apartamento mencionado en la pretensión primera principal y determinado en los hechos. La cláusula cuarta de tal instrumento reza que el precio, de $1’500.000, fue recibido por el vendedor, sin ser ello cierto porque “el precio no existió, ni el pago fue realizado”. El demandado, en interrogatorio anticipado de presunta contraparte, confesó dicha “inexistencia” al responder la pregunta decimacuarta.
El precio citado en la escritura es irrisorio frente al valor comercial del inmueble, que se encuentra habitado por la demandante y su familia. La compraventa de dicho bien carece de requisitos para su “existencia válida” y faltaron por completo los que prescribe la ley para “darle valor al acto”, el que fue “simulado en forma absoluta”, por constituir “una enajenación de confianza sin que existiera verdadero ánimo de traditar”.
En diciembre de 1983 Eliseo Orozco y Alvaro González matricularon, como de propiedad común, el automotor con placa TI 5476. Después, en marzo de 1987, el primero traspasó al segundo su cuota de dominio sobre el bien dicho, sin que del respectivo documento pueda “inferirse la existencia válida de un contrato de enajenación válidamente celebrado”, pero sí una donación que no fue insinuada, o una simulación que le ha permitido a Alvaro González explotar el bien que en la actualidad posee y le genera utilidades aproximadas a diez mil pesos.
III.- El demandado constituyó apoderado para que asumiera su defensa y contrademandara a la actora, quien lo hizo así:
a) Por lo primero, la respuesta se opuso a todas las pretensiones y formuló excepciones de fondo que, más propiamente, argumentan la improsperidad del derecho que alega la demandante y pugnan que se declare nulo el testamento que ella adujo; de los hechos acepta como veraz que Eliseo Antonio Orozco Giraldo falleció después de haber testado a favor de la actora, pero sostiene que ese acto es nulo porque no todos los testigos lo suscribieron y además tampoco fueron identificados. Niega el demandado que hubiese mantenido comunidad de bienes con Eliseo Orozco y también que le hubiese administrado el patrimonio, afirma que éste era muy organizado y de todo llevaba libros que la actora oculta, pero conviene que entre ellos se trataron moralmente como padre e hijo.
El demandado señala que la negociación del inmueble que consta en la escritura 1295 es veraz y que de su mano recibió el vendedor $1’200.000 del precio, pese a que se hizo constar la cantidad de $1’150.000 “porque se trató de ajustar al avalúo catastral”; agrega que el precio no se limitó a tal dinero porque acordaron que, además, desde el momento de la escritura, mensualmente Alvaro González pagaría $150.000 a Eliseo Orozco, mientras éste viviera, fuera de que, durante el mismo lapso, le permitiría ocupar el inmueble y le sufragaría cualquier gasto por tratamientos hospitalarios, y a su muerte cancelaría los gastos respectivos. Dice que la suma de todo, que fija en $5’609.500, fue el precio verdadero del inmueble y desde luego superior al irreal consignado en la escritura, éste sí irrisorio frente al valor comercial actual del bien. También acepta que el bien es habitado por la actora y su familia, diciendo que siete meses antes de morir Eliseo Orozco se introdujeron al mismo.
La copropiedad inicial del automotor también es aceptada como veraz por el demandado, quien sostiene que es verdadero, válido y oneroso el negocio posterior mediante el cual adquirió la cuota perteneciente a Eliseo Orozco Giraldo.
b) En escrito separado obra la contrademanda que, en lo principal, solicita la reivindicación del inmueble mencionado con las consecuencias usuales; y en segundo plano, para el evento que prospere alguna de las pretensiones de la demanda primigenia, pide que se reconozca, junto con su indexación, la suma de $5’609.500 que Alvaro González Quintero afirma haber cancelado por concepto del precio de dicho bien y que, si el total fuere equivalente al precio de la casa según los peritos, se declare compensado con éste y se disponga restituirla.
Los hechos que sustentan la reconvención, a grandes rasgos, afirman que González Quintero adquirió en compraventa el inmueble de autos, cuyo precio fue acordado en los términos ya expuestos; que meses antes de la muerte del vendedor Eliseo Antonio Orozco, la contrademandada María Adela Orozco Giraldo se introdujo al inmueble con el pretexto de velar por la salud de aquel, su hermano; y que al fallecimiento de éste, ella se posesionó del bien y se niega a restituirlo al propietario, aduciendo la asignación testamentaria y desconociendo que allí se dispuso de lo que no pertenecía al testador.
La contrademandada dio respuesta en la cual negó lo sustancial de la reconvención y se opuso a las respectivas pretensiones, precisando, en lo esencial, que posee el inmueble en la condición de heredera legal y testamentaria de Eliseo Antonio Orozco. A título de excepciones propuso falta de legitimación y falta de causa para pedir.
IV.- Luego de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín decretara la nulidad de lo actuado en primera instancia, el proceso llegó, por competencia, al Juzgado Segundo de Familia de esa ciudad, el que con fecha 1 de julio de 1994 dictó sentencia en la cual negó las pretensiones de simulación, de lesión enorme y de enriquecimiento sin causa, declarando probada, además, la excepción de nulidad del testamento mencionado. La contrademanda reivindicatoria fue desestimada también en esa decisión que, además, condenó a la actora en el 50% de las costas de la demanda primigenia.
V.- La actora apeló integralmente lo decidido por el Juzgado y el demandado sólo los numerales quinto y sexto de la parte resolutiva, esto es, la desestimación de la solicitud reivindicatoria y la condena en costas.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, en sentencia de 13 de septiembre de 1995, revocó parcialmente la dictada en primera instancia y, en su lugar, declaró no probadas las excepciones propuestas frente a la demanda inicial; de ésta desestimó las pretensiones concernientes al vehículo con placa TI 5476, declaró absolutamente simulado el contrato de compraventa del inmueble y que éste pertenece a la sucesión testamentaria de Eliseo Antonio Orozco Giraldo, y dispuso inscribir el fallo para los efectos del caso.
Por último, la sentencia del Tribunal no accedió a las pretensiones de la contrademanda y revocó la determinación que sobre costas pronunció el Juzgado, condenando a Alvaro González Quintero al pago de las costas causadas en primera instancia, cincuenta por ciento en lo relativo a la demanda principal y el cien por ciento en la reconvención.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
Luego de evocar aspectos procesales, el Tribunal apunta que no hay motivo para anular lo actuado y que procede decidir de fondo por la concurrencia de los presupuestos procesales. Trae luego a cuento la teoría de la simulación, dice que su objeto es la prevalencia del negocio interno sobre el externo y que, en principio, “no se configuran los elementos necesarios” para concluir que los negocios atacados responden al fenómeno simulatorio, pues, a su juicio, la prueba testimonial muestra lo contrario, dado que, por un lado, la declarante María Eva Vélez de Cañas afirma que desconoce los asuntos en debate y Edilberto Hernández expone que conoció al causante cinco meses antes que muriera, colocando así sus versiones en rango de intrascendentes, mientras, por otro, Leonel Castro Ocampo, Luis Darío Cardona, José Gildardo Henao y José Fabián Flores, quienes conocieron a Eliseo Antonio Orozco Giraldo y Alvaro González Quintero tiempo atrás, refieren que éstos celebraron múltiples negocios y que el primero de ellos los enteró de la compraventa del inmueble y sus peculiaridades, haciendo ostensible manifestación del agrado que le produjo tal contrato, pero sin que estos últimos testigos hubiesen dicho gran cosa acerca del negocio del automotor. El fallo refiere que sólo Rosalba Aguilar Vélez cuenta que Eliseo Antonio, antes de morir, se mantenía muy triste por haber quedado sin nada y también reclamó la escritura del apartamento a Alvaro González Quintero, de quien dice que, por concepto de intereses de dineros recibidos de aquél en préstamo, entregaba ciento cincuenta mil pesos mensuales como limosna. Todo esto fue expuesto luego de haberse afirmado que la prueba testimonial “trata de demostrar es la seriedad de los negocios jurídicos que se tildan de aparentes”.
Seguidamente el fallador abandona los testimonios y se dedica a pruebas de otra naturaleza, empezando por copiar partes de la escritura pública donde el comprador declara haber recibido el inmueble, para destacar que, pese a ello, de los interrogatorios de parte que él absolvió, anticipadamente y dentro del proceso, así como de la respuesta de la demanda y de la contrademanda, surge que Alvaro González no ostenta la posesión material del bien aludido, según dicho de él, por razón del convenio que alcanzó con el vendedor para que éste habitara el bien hasta su deceso.
El juzgador contrasta las versiones de parte que rindió el demandado a fin de mostrar que, primero, en la anticipada, no mencionó que por el precio del inmueble hubiese dado $1’200.000, como si lo afirmó después en el practicado dentro del proceso, indicando suma incluso superior a la que consta en la escritura e “incurriendo así en una grave contradicción”. También reconoce la sentencia que, de conformidad con las pruebas aludidas, existió estrecha y prolongada amistad entre Eliseo Antonio Orozco y Alvaro González, más la celebración conjunta de numerosos negocios donde repartieron utilidades, pero sin que pueda afirmar que los contratos atacados “correspondieran a una donación”. Agrega que el negocio jurídico sobre el rodante fue verdadero y por ello anuncia la confirmación de lo decidido en el punto, así como también que distinto será en lo referente a la compraventa del inmueble, porque el propio demandado, “en el interrogatorio de parte que absolvió inicialmente advierte que realmente no hubo un precio determinado, sino que este estuvo constituido por una especie de renta vitalicia mientras viviera el vendedor, quien tampoco se despojo de la posesión material del mismo, aceptando por gracia de discusión que esto fuera cierto, ello deriva en que no se celebró un contrato de compraventa sino un contrato de renta vitalicia, el cual para su validez debe ser otorgado por escritura pública, pero en este caso se omitió este requisito, toda vez que esta transacción se disfrazó de una compraventa”.
Frente al demandado, dice el Tribunal, subsisten serios indicios como el de no haber adquirido la posesión del inmueble “y la omisión en cancelar el precio que se dice en la escritura pública cubrió, porque realmente este se pactó, pero no como lo dice la escritura, según el dicho del mismo demandado, lo que lleva al convencimiento que ese acto fue simulado, porque si bien las partes tuvieron la intención de comprar y vender, esta transacción se realizó bajo unas condiciones muy diferentes a las que se plasmaron en el documento público tantas veces mencionado” y, así las cosas, la pretensión simulatoria debe prosperar.
Al tratar de las excepciones el fallador expone que no cabe pronunciamiento sobre ellas, por haber sido propuestas para el caso que se analizara la lesión enorme. En acápites separados refuta las conclusiones que llevaron al Juzgado a declarar, vía excepción, la nulidad del testamento, y adelanta que revocará lo resuelto en tal sentido. Para negar la reivindicación, la sentencia arguye que por lo ya dicho hay sustracción de materia. Y agrega que no accede al reembolso de dinero a favor de Alvaro González, quien afirmó haberlo entregado como parte del precio del inmueble, porque éste no acreditó su aserto ni hay certeza del móvil de los desembolsos que probó con los recibos visibles a folios 39 y 41 a 47 del cuaderno principal. La motivación culmina precisando las bases de la condena en costas, así como también que, por falta de prueba, no prospera la pretensión de enriquecimiento ilícito relativa al bien mueble.
En el ámbito de la causal primera se lanza un solo cargo contra la sentencia, a la cual se tilda de la violación de normas sustanciales, como resultado de graves errores de hecho en la apreciación de la prueba. Cita como quebrantados, por aplicación indebida, los artículos 1766, 1740, 1741, 1746, 762 y 777 del Código Civil; y por falta de aplicación dice que se violaron los artículos 775, 946, 950, 951, 964, 971, 1498, 1602, 1603, 1618, 1621, 2063, 2221, 2287, 2290, 2291, 2292, 2294, 1500 y 1501 del Código dicho, más el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.
Para iniciar, se increpa al Tribunal el grave yerro de no haber considerado el cambio de la teoría de la simulación, conforme al cual el fenómeno implica un solo y verdadero acto, no dos. Dice que el sentenciador erró al ver solo la simulación que llamó absoluta, tratando el caso como una inexistencia y sin escudriñar el alcance del acuerdo de los negociantes, como si estos no hubieran concertado un verdadero contrato así fuese distinto al que exhibían, por lo que se quedó a mitad de camino al no establecer “la existencia del acuerdo de voluntades subyacente así se le llame renta vitalicia o tenga carácter de innominado”, regresando a la tesis de la simulación nulidad y aplicando indebidamente los artículos 1740, 1741 y 1746 del Código Civil, los cuales regulan el fenómeno ordenando que, “en caso tal, las cosas deben volver al estado anterior a dicho vicio”. Se violó, agrega, el artículo 1766 del Código Civil al no entender que esa norma determina que el acto simulado produce efecto interpartes, así los niegue respecto de terceros, como también, por falta de aplicación, los artículos 1602, 1603, 1618 y 1621 de la misma obra.
En segundo lugar, el censor expone que la sentencia descarta de entrada las versiones de María Eva Vélez de Cañas y Edilberto Hernández porque manifestaron no conocer los asuntos debatidos, lo cual, a su juicio, permite entender que la simulación fue declarada con apoyo en la sola versión de Rosalba Aguilar Vélez, que es de oídas y, según el Tribunal, fue contradicha por Leonel Castro Ocampo, Luis Darío Cardona, José Gildardo Henao y José Fabián Flórez. Al atacante le parece manifiesto el error de hecho “consistente en darle valor probatorio al dicho de María Eva”, en el sentido de que los negocios cuestionados fueron “actos de confianza y no existir precio” (folio 35), y haber rechazado prácticamente de plano la versión de los cuatro testigos que la contradicen, todo después de transcribir apartes de lo expuesto por los últimos para fincar allí su tesis.
El ataque enrostra un tercer error al fallo por concluir que el demandado carece de posesión sobre el inmueble, para lo cual, dice, se basó en la declaración anticipada de presunta contraparte que absolvió el demandado, en la respuesta a la demanda y en la contrademanda, como si el juzgador no hubiese “entendido que si el negocio consistió, como lo dice, en que el fallecido ELISEO continuara habitando el bien hasta que se produjera su deceso, ELISEO no tenía la POSESION sino la simple TENENCIA, pues al continuar ocupándolo ya no era con ánimo de señor y dueño”. Surge el yerro, según la censura, al concebir que como Alvaro González no ejercía tenencia entonces carecía de la posesión del bien, y al “darle el calificativo y apelativo de posesión al hecho de que ELISEO continuara habitando el inmueble”, pues así se cae en la inexcusable falla de equiparar tenencia con posesión y se infringe, por falta de aplicación, los artículos 775 y 777 del Código Civil.
Destaca luego el impugnante que, según el Tribunal, el demandado dijo haber entregado $1’200.000 por la compraventa del inmueble cuando en la escritura respectiva consta $1’500.000, de donde ese fallador dedujo una grave contradicción que lo llevó a predicar que el negocio fue simulado, en absurda apreciación, según la censura, porque “una diferencia de $50.000 en un negocio de $1’200.000 equivale apenas a 1/60 del total, lo que no es NI GRAVE NI CONTRADICTORIO, máxime si GONZALEZ explica que esa diferencia se debió a ajustar el precio al valor catastral del inmueble, práctica tan generalizada en el país que configura, sin lugar a dudas, un HECHO NOTORIO”. Al reproche se agrega que lo dicho por José Gildardo Henao Granada y José Fabián Flórez Cardona contradice la equivocada apreciación del fallador.
De un quinto error sindica el casacionista al Tribunal, porque éste sostiene, en gracia de discusión, que lo ajustado por las partes fue un negocio de renta vitalicia, no de compraventa, y que requiriendo el primero la solemnidad de escritura pública no fue otorgada, toda vez que la transacción fue disfrazada con el ropaje del segundo. El pacto subyacente, en palabras del recurso, no fue renta vitalicia sino un similar contrato innominado que no requiere de escritura pública, por lo que, al decir lo contrario, el sentenciador incurre en error fáctico que lo conduce a la indebida aplicación del artículo 2292 del Código Civil. Y más grave es el yerro, prosigue el censor, al recordar que la Corte “ha sostenido que si el contrato aparente se realiza por escritura pública y el verdadero contrato real y subyacente requiere esta formalidad, el primero le presta al segundo su ropaje jurídico y lo impregna mantiene (sic) fuera de toda posible nulidad”. Para cerrar el punto, resalta la parte que, “tal vez traicionado por su subconciente”, el fallador expreso que “LAS PARTES TUVIERON LA INTENCIÓN DE COMPRAR Y VENDER”.
Por último, el recurrente protesta porque el Tribunal no advierte que María Adela Orozco confiesa haber recibido las últimas mesadas de $150.000 que Alvaro González le daba a Eliseo Antonio Orozco, aclarando que el dinero provenía de intereses, lo cual, según el censor, torna en divisible esta confesión que “es elocuente muestra del contrato de renta vitalicia o negocio similar innominado”, pactado por los sujetos de la compraventa. La censura se duele, además, porque el fallador supone que Alvaro González Quintero confesó no haber pagado precio alguno, ni haber celebrado un contrato de renta vitalicia o uno similar innominado, cuando en los interrogatorios de parte que rindió no aparece tal confesión y siendo, como es, que al culminar el fallo el propio juzgador “reconoce la existencia de un contrato de renta vitalicia, afirmación que es la más elocuente contraevidencia de que tal renta vitalicia no existió” (folio 39). Al decir del recurrente, existió un contrato distinto a la renta e innominado, que se rige por normas generales reguladoras de situaciones análogas, por lo que el Tribunal quebrantó, por inaplicación, el artículo 8 de la ley 153 de 1887, así como los artículos 1500 y 1501 del Código Civil por no ser de la esencia del negocio la solemnidad reclamada.
CONSIDERACIONES
1.- Dado que la sentencia de instancia llega a la Corte revestida de la presunción de acierto y por cuanto el Tribunal goza, en principio, de autonomía en el examen de la prueba, se ha exigido siempre, para la prosperidad del recurso de casación con fundamento en error de hecho, que la equivocación del juzgador haya sido de tal entidad que configure un verdadero dislate y permita ver, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, que el juicio formado es absolutamente contrario a la evidencia que muestra el expediente. La doctrina de la Corte, invariable en el punto, siempre ha dicho que no es error de hecho aquel a cuya demostración sólo se llega luego de un esforzado razonamiento, como también que esa violación no puede encontrarse en la mera disparidad de criterios ni en el diverso pero razonable entendimiento de pruebas que no son ni supuestas ni omitidas sino, muy al contrario, objetivamente vistas por el fallador.
Además, se tiene averiguado que en materia de violación indirecta de la norma jurídica sustancial son inconfundibles el error de hecho y el de derecho, pues mientras al último se llega por la inobservancia de los preceptos legales sobre pruebas, el de hecho se estructura en la suposición o en la preterición de ellas. Supone la prueba el juzgador que halla un medio en verdad inexistente; la altera aquel que distorsiona el elemento probatorio que sí obra para darle un significado que no contiene; y resulta preterida, u omitida, la prueba cuya presencia cierta es ignorada en todo o cercenada en parte, esto último para asignarle una significación contraria o diversa.
2.- Arranca la censura señalando error de hecho porque el Tribunal dejó de ver los cambios sobre la teoría de la simulación, de conformidad con los cuales el acto simulado es uno solo, no dos como expresó la sentencia en alguno de sus pasajes.
El error así planteado no representa cosa distinta al enfrentamiento de dos tesis respecto al fenómeno de la simulación, que, obvio, no trasciende al específico y concreto campo de la valoración probatoria, ámbito en el cual tiene que desarrollarse el ataque cuando se escoge la vía indirecta y se denuncia error de hecho. De tal suerte, la actividad interpretativa de la evolución jurisprudencial y doctrinaria sobre un fenómeno jurídico no alcanza a constituir error de hecho, como parece entenderlo el censor, quien así olvida la que ha sido enseñanza de la Corte sobre los elementos que estructuran el yerro de facto, el cual, se repite, gira necesariamente en la órbita de la suposición, la alteración, o en la omisión de pruebas, para arribar a conclusiones contrarias a la evidencia que ellas demuestran.
Dicho de distinta manera, la labor del casacionista ha de puntualizar si la sentencia por él combatida supuso la prueba, la ignoró, o alteró su contenido. Del cargo no brota que hayan sido abordados estos factores y aunque el juez, eventualmente, desconozca la evolución teórica de la figura en comento, es lo cierto que la prosperidad del ataque está condicionada a la demostración de alguno de ellos porque el desconocimiento del punto doctrinario no es causa para ese efecto.
El impugnante agrega que el error de hecho aflora porque el Tribunal, vista en la escritura de compraventa la simulación que llamó absoluta, no hizo el menor estudio para establecer la verdadera naturaleza y los alcances del acuerdo contractual de las partes. La censura connota entonces, porque no lo expresa, que con independencia de otras pruebas el Tribunal halló simulado el acto que contiene dicho instrumento, lo cual es inexacto, si se recuerda que para concluir en la simulación del negocio la sentencia trajo a cuento, además de la escritura, los interrogatorios de parte y de presunta contraparte que absolvió Alvaro González Quintero, la respuesta de la demanda y la demanda de reconvención, analizando todas esas pruebas para llegar al convencimiento de la existencia de la figura que declaró.
3.- También predica el censor que el Tribunal erró al encontrar simulados los contratos, por considerarlos “actos de confianza y no existir precio”, basándose para ello en la versión de María Eva Vélez de Cañas y pese a que Leonel Castro Ocampo, Luis Darío Cardona, José Gildardo Henao y José Fabián Flórez declaran en sentido contrario al de la exposición de aquella.
Si bien es cierto que el fallo menciona la prueba testimonial, también es verdad que lo hace para concluir que, con ella, “sólo se trató de demostrar que esas negociaciones fueron reales y no se omitieron los requisitos esenciales para su validez” (Cuaderno del Tribunal, folio 49). La declaratoria de simulación no se fundó entonces en las declaraciones vertidas por los terceros, y muchísimo menos “en la aislada y unitaria declaración” de María Eva Vélez de Cañas, como pregona el impugnante, pues, de conformidad con el fallo combatido, para arribar a esa conclusión el Tribunal consideró el conjunto de pruebas mencionado en el numeral anterior, esto es, las declaraciones de parte rendidas por el demandado, su respuesta a la demanda y la contrademanda que presentó, más la escritura pública, en análisis de conjunto que por vía indiciaria lo condujo a resolver como lo hizo. Los testimonios no fueron desechados de plano, pues el juzgador los utilizó para “reconocer que entre el finado Orozco G. y el demandado existó (sic) una estrecha amistad, durante muchos años, en compañía celebraron múltiples transacciones comerciales con el consecuente reparto de utilidades, pero ni las partes, ni los testigos ni siquiera insinuaron que esos negocios hoy atacados correspondieran a una donación” (cuaderno citado, folio 52).
La inconformidad del impugnante se endereza más bien a reprochar las íntimas razones que tuvo el sentenciador para no acoger la parte que le pudiera favorecer de los testimonios que contradicen a María Eva Vélez de Cañas, lo cual no estructura en sí mismo el error manifiesto de hecho. El juicio que hace el fallador para encontrar los indicios y los hechos que en su concepto concurren a darle fuerza a la decisión, se halla, desde luego, en el ámbito de su discreta autonomía, y esto le permite obrar con sentido de prudente libertad para acoger, sin suponer ni omitir pruebas, aquellos aspectos de éstas que mejor sirven al propósito de buscar la verdad. Aquí ni siquiera se afirma que el Tribunal supuso una prueba inexistente o que pretirió la existente, pues bien claro es que el ataque se dirige a destacar las razones que harían más creíble la versión de unos declarantes que la de otros, confrontándolas, e incluso insinuando que una pluralidad de testimonios tiene mayor fuerza que uno solo, lo que a todas luces es insuficiente para la vía de ataque escogida.
Aún más: en la sentencia no aparece dicho que con la declaración de María Eva Vélez de Cañas se acredita que los contratos carecen de precio y que fueron de confianza, luego no se sabe de donde toma la censura esa afirmación. Aparece sí un párrafo de sentido distinto, aquel cuyo texto expresa que los testimonios fueron aportados a fin de probar simulación en las compraventas “por haber sido esas enajenaciones un acto de confianza y no existir precio”, pero que, en principio, allí no aparecen los elementos necesarios para concluir que tales actos se dieron en el marco simulatorio ((cuaderno del Tribunal, folio 49), lo que desde luego impide la desfiguración interpretativa que parece haberse dado en el caso.
4.- Otro flanco del ataque es que la sentencia incurrió en protuberante yerro de hecho al manifestar que Alvaro González Quintero carecía de posesión sobre el inmueble, porque no tenía ni ejercía la tenencia del mismo.
En este punto el recurrente no afirma la suposición o la omisión de pruebas por parte del juzgador y así es poco menos que imposible que la Corte pueda hallar error de hecho. Si el impugnante no entrega a la Corte los elementos necesarios para guiar su trabajo de comparación entre la prueba y lo visto por el juzgador, resulta obvio que el ataque no habrá cumplido el deber de demostrar cuál fue el yerro denunciado.
Vale recordar, otra vez, que el manifiesto error de hecho se estructura siempre al suponer, pretermitir o tergiversar el medio de prueba, para que se comprenda bien que la necesidad de demostrarlo, exigida en el artículo 374-2 del Código de Procedimiento Civil, obliga al casacionista a mostrar de manera nítida el despropósito, so pena del fracaso de su recurso.
Por lo demás, así se hiciese a un lado la mencionada falencia del cargo, es lo cierto que, en últimas, el censor pugna porque se interprete la prueba en forma que favorezca su interés, en contravía a la manera de ver las cosas que plasmó el Tribunal. No es que tal Corporación confunda posesión con tenencia, sino, simplemente, que considera que la permanencia del bien en manos del vendedor indica que la compraventa fue fingida, lo que en verdad ha sido considerado tradicionalmente como uno de los múltiples indicios que, en confluencia con otros, sirve para entender simulado un acto jurídico.
5.- Se reprocha al Tribunal porque halló grave contradicción en virtud de que en la compraventa figura un precio de $1’150.000 y en interrogatorio, dentro del proceso, el demandado dijo haber entregado $1’200.000 por tal concepto, lo que a juicio del recurrente constituye una equivocada y absurda apreciación.
Conviene precisar, de entrada, que entre las pruebas contrastadas por el Tribunal para pregonar la contradicción grave no se halla el contrato de compraventa. Para llegar a ese hito indiciario, el Tribunal cita el cuestionario que Alvaro González “absolvió de manera extraproceso” y el “interrogatorio que absolvió procesalmente”, haciendo ver que “ya para esta fecha” dijo haber entregado “una suma superior incluso, a la pactada en la escritura pública, incurriendo así en una grave contradicción” (cuaderno del Tribunal, folios 51 y 52).
La contradicción se halló entonces en las respuestas del demandado, no al enfrentar el interrogatorio que absolvió dentro del proceso y la escritura de compraventa, pues ésta solo fue mencionada de manera tangencial. Y tal desarmonía aparece objetiva en las mencionadas declaraciones de Alvaro González Quintero (cuaderno 4, folios 3 y 48), pues en la anticipada no expresó haber entregado $1’200.000 a cuenta del precio y en el curso del proceso adicionó esa entrega, de donde se colige que el juzgador nada supuso pero el censor sí.
Además, también aquí cabe repetir que el ataque no determina si el Tribunal omitió o supuso prueba alguna, con lo cual falta de nuevo a la obligación de demostrar el manifiesto error de hecho del cual se lamenta. Por cierto que el atacante ni siquiera parece encontrar un error en la actividad que protesta, desde que ni siquiera identifica los elementos probatorios en torno a los cuales se engendró el supuesto desatino y se limita, en suma, a ensayar una manera distinta de ver las cosas.
6.- Se critica al Tribunal porque este sostuvo que el ajustado no fue un contrato de compraventa sino el de renta vitalicia. La sustentación del cargo se nutre en el enfrentamiento de las tesis del censor con las del fallo, en alegato más propio de instancia que otra cosa y sin señalar, en la forma clara y precisa que exige la ley, cuáles fueron las pruebas que supuso o ignoró el fallador.
Se dijo atrás que la discrepancia entre el recurrente y el juzgador respecto de la interpretación no constituye error de hecho; por la especificidad propia de este recurso extraordinario y el carácter dispositivo que lo distingue, toca señalar de manera precisa, en cada caso, cuáles elementos probatorios dejó de considerar el juzgador o, por el contrario, que en el expediente no existen los que supuso en su desafortunada actividad de juzgamiento, pues sólo así podrá la Corte establecer la consistencia de la queja, dentro de los límites de su función y sin investigar de oficio, por estarle vedado, los hipotéticos factores que dieron vida al desatino, los cuales, se repite, deberán estar referidos siempre, en forma concreta, a que el sentenciador pasó por alto la prueba del hecho, o cambio por entendimiento distorsionado su alcance, o, en fin, supuso una prueba que objetivamente no aparece en el expediente.
7.- Por último, la censura muestra su inconformidad con la sentencia porque ésta no cayó en cuenta que la actora María Adela Orozco, al rendir interrogatorio de parte, confesó haber recibido $150.000 mensuales que Alvaro González Quintero le daba a Eliseo Orozco, confesión esta que el ataque reputa como divisible porque a ella se adicionó que el dinero provenía de intereses que pagaba el demandado del caso; de la divisibilidad de la confesión fluye, según el recurso, elocuente muestra “del contrato de renta vitalicia o negocio similar innominado” que subyace en la compraventa que se declaró simulada.
Aquí también se increpa al Tribunal haber supuesto que Alvaro González confesó, en los interrogatorios memorados antes, que no pagó precio y que no pactó un negocio de renta vitalicia o uno similar innominado. A esto agrega el casacionista que la prueba de existencia de tal renta se halla en las reflexiones del propio juzgador.
Tocante a lo primero, puede afirmarse que la contemplación objetiva de la declaración rendida por la demandante no ofrece la preterición que afirma el censor, puesto que en el texto no aparece confesada la existencia de renta vitalicia alguna. La actora confesó haber recibido las últimas mesadas de $150.000 que Alvaro González entregó a Eliseo Orozco, pero agregando, como agregó, que esa suma cubría intereses de un capital adeudado por el primero, es notorio que lo adicionado guarda estrecha e íntima conexión con el hecho adverso confesado y, por tanto, de conformidad con las previsiones legales que disciplinan el punto, toca acoger la confesión íntegra y valorarla como un todo inescindible pues no hay prueba que la desvirtúe. Si las explicaciones se hallan en directa relación con el hecho aceptado como veraz, mal podría entonces traerse del resultado aquello que perjudica al confeso y desechar cuanto le favorezca. Y entonces, al ser aceptada en su integridad la confesión es claro que ella no demuestra contrato alguno de los dos que menciona el recurrente, máxime cuando la pregunta no involucró negocios tales, reflexión esta que impide atribuir al Tribunal el error que se le enrostra.
La suposición de prueba que se achaca al juzgador aparece fundada en la tergiversación del contenido de la sentencia. En efecto, las conclusiones que puntualiza el recurrente no aparecen allí, sino otras, fundadas en elementos de prueba ciertos y no distorsionados, como aquella que expresa “que si en verdad en la escritura pública que lo contiene consta el precio de la venta, el mismo demandado, en el interrogatorio de parte que absolvió inicialmente advierte que realmente no hubo un precio determinado, sino que éste estuvo constituido por una especie de renta vitalicia mientras viviera el vendedor”; o la que destaca la presencia de serios indicios frente al demandado, entre los que cita “la omisión en cancelar el precio que se dice en la escritura pública cubrió, porque realmente este se pactó pero no como lo dice la escritura, según el dicho del mismo demandado, lo que lleva al convencimiento que ese acto fue simulado, porque ... esta transacción se realizó bajo unas condiciones muy diferentes a las que se plasmaron en el documento ..... porque el precio que allí se pactó y se dice pagó el demandado no es cierto” (cuaderno del Tribunal, folio 53). Esas expresiones reflejan de manera cabal el contenido de las pruebas que las nutren: en las respuestas dadas por Alvaro González Quintero al cuestionario extraproceso consta que el precio del inmueble no fue determinado en la forma que aparece en la escritura pública (cuaderno 4, folio 48), luego cabe objetivamente la conclusión consistente en que el mismo no fue cancelado en los términos que describe el instrumento, que es, en suma, la idea expuesta por el juzgador y por tanto libre de la mácula que afirma el recurso.
Cabe decir, finalmente, que solo en este reparo el censor cumplió el deber de señalar en concreto cuáles fueron las pruebas que, en su punto de vista, fueron omitidas o supuestas en el fallo, aunque a la postre no haya salido victoriosa la prédica del error. Por lo demás, vale anotar que si el impugnante entiende, como parece entenderlo, que las reflexiones del juzgador son prueba de los hechos que constituyen el tema de la decisión, está incurriendo en notorio desacierto por razones tan obvias que sobra expresarlas.
8.- Del conjunto de lo dicho se desprende que aun cuando esta Corporación pudiera no compartir plenamente las motivaciones del fallo combatido, éste se mantiene indemne porque el cargo no prospera. Así lo concretará la decisión que, además, condenará en costas del recurso extraordinario a la parte que lo interpuso.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 13 de septiembre de 1995 que dictó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, dentro del presente proceso ordinario promovido por MARIA ADELA OROZCO GIRALDO en contra de ALVARO GONZALEZ QUINTERO.
Costas en el recurso extraordinario a cargo del impugnante. Tásense.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO