CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL


Magistrado Ponente:

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO



Bogotá D. C., ocho (8) de Mayo de dos mil uno (2001).-




Referencia: Expediente  No. 6669



Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 19 de marzo de 1997, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario adelantado por las compañías de seguros ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. - hoy REAL SEGUROS S. A.- y SEGUROS LA ANDINA S. A., contra la sociedad INDUSTRIAL DE PRODUCTOS SIDERURGICOS S. A., SIPSA.




I. EL LITIGIO


1. Se trata de la responsabilidad civil contractual que las aseguradoras demandantes reclaman de la compañía demandada por el incumplimiento del contrato celebrado en el mes de agosto de 1992 con las Empresas Públicas de Medellín, ”para el izaje, cargue y traslado de parte de Estator de 109 NVA contenido en la caja 75 T” destinado a la movilización de que iba a ser objeto dicho elemento dentro de las instalaciones del Terminal Marítimo de Cartagena, ”ocasión en la cual la carga cayó al piso sufriendo graves averías”; por ello demandan a la compañía demandada a pagar a título de indemnización a las sociedades demandantes, en su condición de subrogatarias de los derechos de las Empresas Públicas de Medellín ”por virtud del pago realizado”, las sumas de $201947.898.oo a la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A., por corresponderle el 60% de la indemnización; $84144.957.oo a la compañía SEGUROS LA ANDINA S. A.  por tener derecho a un 25% de la indemnización; y $50486.974.oo a la compañía de SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. por el 15% correspondiente al pago del riesgo a las Empresas Públicas beneficiadas con el correspondiente seguro; sumas a las que deberá adicionarse el valor correspondiente al ajuste por depreciación de la moneda, “o en su defecto los intereses de mora a la tasa autorizada por la Superintendencia Bancaria para la fecha del pago y las costas judiciales”.


Para sustentar sus pretensiones, señalaron las compañías actoras los hechos que a continuación pasan a resumirse:


a) Las Empresas Públicas de Medellín adquirieron de la firma ”Ansaldo Componendi” con sede en la ciudad de Génova, Italia, varios generadores de energía para ser instalados en la Central Hidroeléctrica Riogrande II, los cuales fueron despachados vía marítima a la ciudad de Cartagena en varias cajas, “tres de las cuales contenían Estator fragmentado en tres piezas, iguales en razón a su volumen y peso, mercancía que arribó al terminal de la citada ciudad en el mes de agosto de 1992”.


b) Las Empresas Públicas de Medellín mediante comunicación número 386529 de agosto 24 de 1992 solicitaron a la compañía INDUSTRIAL DE   PRODUCTOS    SIDERURGICOS   S. A.  -SIPSA- de la ciudad de Cartagena, ”el servicio de cargue y traslado de las cajas citadas” dentro de las instalaciones del terminal marítimo hasta la zona donde sería nacionalizada la referida mercancía, traslado que se efectuaría con una grúa de propiedad de la empresa contratada, ”operada por empleado a su servicio”.


c) Al izar la grúa correspondiente para pasarla del trailer que la movilizaba al piso, una de las cajas que contenía una tercera parte del ”estator”, ”se dejó caer violentamente por maniobra desacertada del operador de la grúa causando graves averías al estator cuya reparación por parte de técnicos de la firma fabricante ascendió, para la fecha de su ejecución, a una suma superior a los US$400.000.oo”.


d) La empresa encargada de prestar el servicio de grúa sabía del contenido que transportaba, conocía además el peso de cada una de las cajas que trasladaría, “y debería suponerse que su conductor tuviese la destreza y conocimientos necesarios para que su traslado se realizase en óptimas condiciones de seguridad”.


e) Las Empresas Públicas de Medellín contrataron con la ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. una póliza automática de transporte de mercancía que inició su vigencia el 1° de septiembre de 1991 y amparaba dicha mercancía contra los riegos de pérdida o daño material que se produjeran con ocasión de su transporte desde la ciudad de Génova, Italia, hasta Medellín, por un total asegurado de US $2.426.961.03; riesgos que la entidad asegurada cedió luego en proporción de un 25% y un 15% a SEGUROS ANDINA S. A. y a la COMPAÑÍA DE SEGUROS ANTORCHA DE COLOMBIA S. A. respectivamente, quedando a cargo de ASEGURADORA COLSEGUROS S. A. la administración total del seguro.


f) Una vez ocurrido el siniestro, las Empresas Públicas de Medellín reclamaron el pago de la indemnización correspondiente a las compañías aseguradoras, las que para satisfacer tal petición cancelaron el 22 de octubre de 1993 la cantidad de $335408.953.oo, reajustada luego en $1170.164.oo debido a las fluctuaciones del dólar. Con antelación las citadas Empresas Públicas de Medellín había solicitado a la compañía demandada el pago de la indemnización por los daños ocasionados, sin obtener resultado positivo debido a la negativa por parte de la compañía en mención de reconocer responsabilidad en el siniestro, “señalando que la operación se había realizado bajo la dirección y control de las Empresas Públicas de Medellín, argumento falaz, -añaden las compañías demandantes-, por cuanto el control de la máquina estuvo siempre a cargo de empleado de la demandada, limitándose el funcionario de las Empresas Públicas de Medellín a indicar a aquél los lugares a los cuales debería trasladarse la carga”, motivo por el cual hasta la fecha en que se presentó el libelo introductor la sociedad demandada no había indemnizado ni a las Empresas Públicas de Medellín ni a las compañías aseguradoras subrogadas en virtud del pago del siniestro consistente en las averías sufridas por la carga transportada.


2. El apoderado de la empresa demandada se opuso a las pretensiones (F. 104 C. 1), aceptó unos hechos, negó otros, manifestó desconocer los restantes y propuso como excepción de fondo la de prescripción extintiva en relación con las obligaciones provenientes del contrato de transporte que las compañías demandantes adujeron como incumplido.


3. En el fallo de primera instancia se denegaron las pretensiones de las demandantes; a su vez se declaró no probada la excepción de prescripción extintiva; contra esa decisión apelaron la totalidad de las partes,  mediante impugnación que desató el Tribunal confirmando la de primer grado.


 

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO



1. Delanteramente deja sentado el fallador que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidas en la demanda, las cuales trazan el límite de la decisión del juzgador; que en el presente caso las demandantes solicitan que se declare la responsabilidad civil de la demandada derivada del incumplimiento de un contrato celebrado ”para el izaje, cargue y traslado de parte del estator de 109 NVA contenido en la caja 75T”; y que, a su turno, la sociedad demandada negó la existencia del contrato en las condiciones ”como se plantean” y dijo no constarle si ”hubo maniobra desacertada” en el manejo de la grúa.


2. A partir de lo anterior, el Tribunal precisa que estando definido que las compañías aseguradoras demandantes pretenden que se les repare los perjuicios ocasionados por incumplimiento contractual atribuible a la empresa demandada, lo que sigue para deducir el éxito de una pretensión de tal naturaleza está ligado no sólo a la verificación de la existencia de un contrato de carácter bilateral, sino también a la prueba del incumplimiento culposo, total o parcial, de las obligaciones pactadas, así como a la determinación de un resultado antijurídico y a la relación de causalidad entre el incumplimiento y el daño.


3. Para definir la concurrencia de tales presupuestos, el Tribunal se da a la tarea de valorar el material probatorio aportado a fin de concretar si hubo o no contrato entre las Empresas Públicas de Medellín y SIPSA S.A., y, en caso afirmativo, de qué clase ”para determinar si es de la modalidad pregonada por las actoras subrogatarias”.


En ese sentido, afirma que obra a folio 29 del cuaderno principal la comunicación fechada el 24 de agosto de 1992, mediante la cual el Jefe de Sección de Transportes de las Empresas Públicas de Medellín solicita al Asistente Administrativo de SIPSA S. A. ”el alquiler de la grúa de capacidad de 65 toneladas, para el cargue de piezas de 47 toneladas en el Terminal de Cartagena. Esta operación se requiere para el próximo martes 25 de agosto de 1992 a las 8:00 A. M. El pago de este servicio se efectuaría en igual forma que el anterior, por intermedio de nuestro agente de aduanas Roldán y Cía”; documento del que se pregona su autenticidad. Añade que en el interrogatorio de parte rendido por Iván Darío Osorno, representante de la demandada, éste admite que se dio una convención con  las Empresas Públicas de Medellín pero de otra índole a la afirmada en la demanda; y, aunque unos difieren de la modalidad y otros desconocen sus términos, son testigos de la existencia de dicho convenio  los declarantes  Rodrigo Arango Tobón, Martha Gladys Jiménez, Gustavo Adolfo Jaramillo Caicedo, Luis Javier Vélez Duque, Hernán Zúñiga Aros y José Beltrán Borja.


Ahora, para el Tribunal, contrario a lo alegado por las compañías demandantes, el contrato que existió entre las nombradas Empresas Públicas y SIPSA S. A. ”fue de arrendamiento de cosas y no de transporte”, por dos razones fundamentales: a) la referida comunicación de 24 de agosto de 1992 es supremamente clara al solicitar ”el alquiler de la grúa”, cosa distinta es el destino que se iba a dar a la misma; la labor de interpretación de los contratos, dice, no se puede extremar al punto de cambiar el querer de las partes; b) los declarantes José Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe y José Beltrán Borja son enfáticos en afirmar que se contrató el alquiler de la grúa en la misma forma que en ocasiones anteriores (de lo cual también existe prueba documental tomada en inspección judicial, en las oficinas de la demandada), a un precio por hora de $80.000 diurno y $100.000 nocturno, siendo que el operador es trabajador de Sipsa S.A. Conclusión que corroboran los testigos David Rafael González Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante, empleados de otras empresas que también requerían el arriendo de grúa a la demandada.


Según el fallo acusado, los declarantes antes citados y Rodrigo Arango Tobón, en varias oportunidades se refieren a que después de convenido el alquiler de la máquina, ”ésta era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a órdenes de las  E. P. de Medellín, y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones. Igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro”.


En esas circunstancias el contrato celebrado participa de todos los elementos del arrendamiento de cosas, pues ”medió acuerdo de voluntades entre personas jurídicas con capacidad para obrar sobre tenencia de cosa corporal y el precio, y, contiene objeto y causa lícitos”.


4. Además el fallador entra a analizar si se cumplió otro presupuesto de la acción resarcitoria, concretamente si la parte demandante probó la maniobra desacertada del operador de la grúa, o sea si hubo incumplimiento imputable a la demandada, punto sobre el cual señala que los únicos testigos presenciales del hecho fueron los señores Rodrigo Arango Tobón, supervisor de la unidad de transporte de las Empresas Públicas de Medellín, y José Beltrán Borja, operador de la grúa, quienes dijeron que el accidente ocurrió debido a ”la ruptura de una de las zapatas del freno”, como lo informó en su momento el operador de la grúa a la empresa encargada de prestar el servicio, por lo que la sentencia concluye ”que no aparece probada la supuesta mala maniobra”. Esta circunstancia, añade, lo releva de indagar quién dirigió los trabajos y bajo la responsabilidad de quién se realizó la maniobra, ”porque no se acreditó el supuesto manipular errático de la grúa endosado al operador”; tampoco es necesario establecer si Sipsa S.A. está llamada a responder por la ruptura de la zapata, ”ya que no es parte del thema decidendum por no venir invocado este hecho como causa petendi”.


5. En síntesis, el sentenciador tomando en conjunto el material probatorio analizado concluye que ”la parte demandante no demostró los fundamentos fácticos en que apoyó sus pretensiones, que era su carga según las glosas del artículo 177 del C. de P.C., encontrándose ajustada a derecho la sentencia de primera instancia”; de un lado, porque se demostró un contrato diferente del aducido por la parte demandante; y de otro, porque no se demostró la maniobra equivocada del operador de la grúa. De todos modos estimó procedente hacer explícita la absolución de la parte demandada.



III. DEMANDA DE CASACION



En ella se formulan dos cargos, ambos dentro del ámbito de la causal primera de casación, los cuales serán despachados en el orden propuesto.


Cargo Primero:


1. Con fundamento en la causal primera de casación, por vía directa, se acusa la sentencia impugnada, “por falta de aplicación a causa de interpretación errónea”, del 1° y 3° inciso del artículo 1604, 2° inciso del 1982, así como de los artículos 1546, 1602, 1603, 1608, 1610 regla 3°, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1982, 2070, 2072 y 2073 del Código Civil; 822, 864, 870, 871, 968 y 1096 del Código de Comercio; 305 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1887.

2. En síntesis, el recurrente aduce que la decisión se apoya en dos argumentos centrales, consistentes, el primero, en que el vínculo jurídico existente entre las partes es un contrato de arrendamiento de cosas; y el segundo, en que al no quedar demostrada la maniobra desacertada por parte del operador de la grúa, la parte demandante no probó la culpa de los demandados. 


3.  En ese orden de ideas, el recurrente anuncia que en acatamiento a las exigencias propias del sendero escogido para la acusación, acepta la calificación contractual asignada por el Tribunal a la relación obligatoria que sirve de base a la demanda, pero que en ese entendido el sentenciador dejó de aplicar las disposiciones pertinentes al contrato bilateral denominado, por cuanto omitió tener en cuenta que la cosa arrendada debe mantenerse en estado de servir.


De paso, el Tribunal, a juicio de la censura, omitió considerar las normas generales que rigen la situación que se genera por el incumplimiento contractual, atinentes a que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al contratante inculpado, al igual que la ocurrencia del caso fortuito, lo que le condujo al error de pretender que era la parte actora la que debía demostrar la culpa cuando adujo que aquélla no había demostrado la maniobra desacertada del conductor de la grúa.


Como argumento adicional, el casacionista se duele de que el Tribunal hubiese concluido que por no ser tema de debate la ruptura de la zapata de la grúa causa del daño cuya reparación se pretende, ese factor no podía ser tenido en cuenta.


Detalla luego el recurrente cada una de las disposiciones del Código Civil que el Tribunal quebrantó “por interpretación errónea que condujo a dejarlas de aplicar” y por ello relaciona el artículo 1546 para anotar que se dejó de aplicar al negarse la indemnización; el art. 1602 que le da fuerza legal al contrato celebrado entre las partes; el art. 1603 para resaltar que los contratos obligan además a todo lo que emane de la naturaleza de la obligación; el art. 1604 en lo relacionado con que el deudor es responsable hasta de la culpa leve y que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al contratante incumplido; el art. 1608 en cuanto a que el deudor está en mora cuando no ha cumplido la obligación dentro del término estipulado; el art. 1610, regla 3°, que confiere al contratante cumplido, en las obligaciones de hacer, la facultad de exigir la indemnización de perjuicios por la infracción del contrato; los artículos 1613, 1614 y 1615 mediante los cuales se determina lo relacionado con la indemnización de perjuicios; los artículos 1618, 1620 y 1622 en cuanto a la interpretación de los contratos, así como el art. 1982 respecto a la obligación a cargo del arrendador en el sentido de conservar la cosa en estado de servir para el fin al que ha sido destinada.


4. Con todo, a pesar de que el análisis dialéctico del cargo lo inicia resaltando la conformidad con relación a las conclusiones fácticas a las que arribó el Tribunal, el recurrente destina una gran parte de la censura a explicar las razones por las cuales el contrato celebrado entre las partes no fue de arrendamiento de cosas, como vio el sentenciador, sino un contrato de transporte, y por eso arguye que además de equivocarse en torno a la definición jurídica dada a la referida relación, hizo no sólo caso omiso de las normas que regulan dicha materia, sino también de los principios generales aplicables a relaciones jurídicas que como la presente, pueden eventualmente evidenciar una “situación convencional un tanto atípica”.


Consideraciones de la Corte:



1. Cuando con apoyo en la causal primera de casación el recurrente acusa la sentencia de violar directamente la ley, sitúa su inconformidad en el plano estrictamente jurídico, y, por lo mismo, la técnica del recurso en ese punto le exige a él la plena aceptación de los supuestos fácticos y probatorios considerados en el fallo acusado; si, entonces,  el cargo se dirige por dicha vía pero muestra desagrado sobre éstos aspectos, deviene inepto; desde luego que cualquier disentimiento en ese sentido no se puede encauzar sino por la vía indirecta a fin de denunciar y demostrar la comisión de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de las pruebas.


Y no basta para la correcta formulación del cargo por la vía directa que el recurrente no haga mención de los aspectos probatorios tratados en la sentencia, ni que, incluso, manifieste su apego a las definiciones que sobre el particular trae ella, sino que, además, se requiere que tal proceder se mantenga efectiva e inequívocamente en el desarrollo del cargo, pues si en éste se expresan discrepancias sobre los mismos no puede la Corte realizar el examen de la violación recta denunciada; y si acontece que se entreveran argumentos de índole jurídica y fáctica en el mismo cargo, sin hacer los distingos correspondientes de modo tal que se puedan identificar los de una y otra especie, lo menos que puede decirse es que los fundamentos de la acusación carecen de los requisitos de claridad y precisión reclamados por el artículo 374 del C. de P.C.


2. Ahora bien, el cargo primero denota inconsistencias de orden técnico derivadas del hecho de que el impugnante no obstante anunciar que acepta la apreciación del sentenciador por la cual dedujo que el contrato celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y Sipsa S.A. fue de arrendamiento y no de transporte, de acuerdo con lo que muestran distintas pruebas, de lo cual la sentencia concluyó diciendo que no corresponde a ”la modalidad pregonada por las actoras subrogatarias”, ya en la fundamentación del cargo se desvía de dicho postulado y dedica parte de su esfuerzo a demostrar la errónea calificación dada a dicho vínculo en cuanto fue apreciado como si fuera de la primera especie y no de la segunda o de otras; tal planteamiento evidencia el desacuerdo del recurrente con las conclusiones probatorias del Tribunal en ese punto,  no obstante que denuncia el quebranto directo de distintas normas sustanciales, lo cual resulta inadmisible; cuando menos, la acusación muestra patente que se entremezclaron indistintamente argumentos de orden fáctico y jurídico.


3. Con todo, aunque se pudiera soslayar lo anterior para darle cabida al estudio de los aspectos de orden puramente jurídico que plantea el cargo, pronto se observa otro escollo que impide el examen de fondo de la acusación, el cual pasa a explicarse enseguida.


En efecto, la conclusión del fallador consistente en que fue de arrendamiento y no de transporte el contrato de cuyo incumplimiento pretenden las compañías aseguradoras demandantes recuperar las sumas de dinero que a su vez pagaron a las Empresas Públicas de Medellín, por virtud de la póliza automática de transporte de mercancía 1064724, resultó trascendental en el fallo acusado en casación, dado que a partir de esa calificación el ad quem estimó que en la demanda se adujo el incumplimiento del contrato de transporte  celebrado entre la  nombrada empresa y Sipsa S.A., pero el que en este proceso aparece demostrado no fue ese sino el de arrendamiento, lo cual dio pie a que en la sentencia se haya afirmado que la parte demandante ”no demostró los fundamentos fácticos en que apoyó sus pretensiones”, desacatando la carga probatoria prevista en el artículo 177 del C. de P.C.; todo después de haber expuesto el sentenciador, a manera de preámbulo, que la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones deducidas en la demanda, so pena de resultar incongruente.


4. Indica lo anterior, de un lado, que en los términos de las consideraciones del fallo impugnado no resultaba apropiado orientar las censuras para estructurar el quebranto directo de la ley, pues lo que correspondía hacer era destruir las bases probatorias del mismo; y de otro, que los planteamientos de carácter jurídico que se hacen en el cargo en relación con el contrato de arrendamiento, bajo el supuesto que el censor realmente acogiese la existencia de éste dado que denuncia la violación directa de la ley, caen por completo en el vacío, puesto que el sentenciador se abstuvo de seguir examinando de fondo el caso con apoyo en él, justamente porque a su entender no fue el aducido en la demanda.


Este argumento, el cual constituye pilar esencial del fallo impugnado, no fue combatido desde la perspectiva en que lo examinó el Tribunal; sobre el particular, el censor se limitó a decir que éste se detuvo en un aspecto meramente formal sobre los términos empleados para denominar un contrato, amén de que, dice,  dejó de lado la existencia de los contratos innominados; cuestiones que además de tener implicaciones sobre los hechos demostrados, carecen de fuerza para combatir la sentencia en su verdadero sustrato.


5.  Por todo lo anterior, el cargo no prospera



Cargo Segundo:



1. También con apoyo en la causal primera de casación, pero esta vez por vía indirecta, se acusa la sentencia por ”graves, evidentes y trascendentes” errores de hecho en la interpretación de la demanda y en la apreciación del material probatorio, que condujeron al sentenciador a quebrantar los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, especialmente en sus incisos 1° y 3°, 1608, 1610 regla 3°, 1613, 1614, 1615, 1618, 1620, 1622, 1982, 2070, 2072 y 2073 del Código Civil; 822, 864, 870, 871, 968, 981, 982 ord. 1°, 1008, 1013 inc. 2°, 1030, 1031 y 1096 del Código de Comercio; 305 del Código de Procedimiento Civil y 8° de la Ley 153 de 1887, por falta de aplicación; y 1973 y 1974 del Código Civil, por aplicación indebida.


2. En cuanto a la interpretación de la demanda, concluye que el Tribunal incurrió en los siguientes errores:

a) Dedujo que el contrato existente entre las partes cuyo incumplimiento generó la indemnización que se demanda, consiste en un arrendamiento de cosas y no de transporte, tras apreciar la comunicación remitida el 24 de agosto de 1992 mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín requerían `el alquiler de la grúa y las declaraciones rendidas por José Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe López, José Beltrán Borja, David Rafael González Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante, en las que se refieren al alquiler de la grúa el 25 de agosto de 1992 en la misma forma que en ocasiones anteriores, pruebas que lo llevaron a concluir que como la parte demandante no se había referido a dicha figura contractual en la demanda, ”no existía concordancia de ésta con los extremos del litigio razón por la cual dictó su sentencia absolutoria”, sin considerar que por fuera del contrato de arrendamiento de cosas, la relación existente podía ser arrendamiento de transporte, transporte de cosas puro y simple, suministro de transporte o simplemente innominado, pero que de cualquier modo “cualquiera de éstas últimas modalidades contractuales estaba contenida en la demanda y, en consecuencia, no hay razón valedera alguna para exigir que textualmente se dijera que el contrato era de arrendamiento de cosas”.


b) Cuando el Tribunal apoya la interpretación que hace de la demanda en la comunicación calendada el 24 de agosto de 1992, mediante la cual las Empresas Públicas de Medellín solicitan ”el alquiler de la grúa”, omite tener en cuenta el texto completo de la carta en mención de manera que le da ”una interpretación tendenciosamente recortada”, por cuanto pasa por alto que a continuación se dice que la grúa se necesita para el cargue de piezas de 47 toneladas en el terminal de Cartagena, operación que se requiere para el próximo martes 25 de agosto a las 8 a. m., y que el pago de este servicio se efectuaría en igual forma que el anterior, afirmaciones de las que no es dable concluir, como erradamente lo hizo el Tribunal, que el contrato existente sea de arrendamiento de cosas.


c)  El referido error del Tribunal se evidencia aún más al ser comparado con lo manifestado por las compañías aseguradoras en el sentido de que se demanda el incumplimiento del contrato celebrado para el ”izaje, cargue y traslado de parte de Estator”, por cuanto dichas actividades excluyen la posibilidad de entender que se trataba de un contrato de arrendamiento de cosas, ”sino eventualmente de arrendamiento de transporte, de transporte puro y simple, de suministro de transporte o, por últimas, un contrato innominado”, y que cualquiera hubiese sido la denominación dada a dicha relación contractual, de todos modos a ella ”le es aplicable bien directamente o por ineludible analogía, la normatividad contenida en las normas sustanciales descritas en el encabezamiento del cargo, las cuales el Tribunal dejó de aplicar con motivo de su mencionado error”.


d) Refiere el censor que es de la esencia del contrato de arrendamiento la entrega de la cosa por parte del arrendador al arrendatario, para citar luego apartes de los testimonios que llevaron al Tribunal a calificar la relación jurídica existente entre las partes como tal y concluir que dichas versiones, en lugar de lo aseverado por el sentenciador, ”contradicen la errada conclusión del Tribunal”, por cuanto José Arsenio Galvis, Carlos Mauricio Uribe López, José Beltrán Borja, David Rafael González Valderrama y Aurelio Mercado Bonfante ”dicen que tal entrega nunca existió”, cuando refieren que la grúa cuyo servicio se requirió siempre estuvo conducida y operada por un empleado a cargo de la empresa propietaria de la referida máquina, ”o sea que en ningún momento pasó a quedar en manos y bajo la operación de las Empresas, lo que ineludiblemente hace llegar a la conclusión de que el supuesto arrendador nunca entregó la cosa al supuesto arrendatario, y que, desde luego, no existió este elemento esencial de un verdadero contrato de arrendamiento de cosas”.


3. El recurrente censura la valoración dada en la sentencia al material probatorio, dado que, en su sentir, en dicha tarea el Tribunal incurrió en los siguientes errores:


a) Calificó la relación contractual existente entre las partes como contrato de arrendamiento de cosas y profirió por ello sentencia absolutoria, ”con el argumento de que en la causa petendi de la demanda no se había mencionado contrato de esta naturaleza y que en consecuencia quedaba por fuera del `petitum`”, sin apreciar paralelamente la exigencia consistente en que el arrendador tiene la obligación de entregar la tenencia de la cosa al arrendatario y que en la especie litigiosa en estudio se demostró la falta de dicha entrega como lo comprueba con los argumentos dados para sustentar la primera parte de este cargo que el recurrente se encarga de transcribir, tras lo cual insiste en que al dejarse la operación de la grúa a cargo de uno de los operadores de la empresa propietaria de la misma se excluía la posibilidad de configurar el contrato de arrendamiento, sin apreciar subsiguientemente que era otra clase de contrato el celebrado por las partes y que debía, en consecuencia, extraer de él las consecuencias legales inherentes al mismo.


Reitera la censura las definiciones que incumben a las actividades que constituían el objeto del contrato celebrado entre las partes, que se referían al izaje, cargue y traslado, para resaltar que ”ni por asomo podría concluirse que se trata de un arrendamiento de cosas”;  queda así demostrado el referido error.


b) La actividad ordinaria desarrollada por la empresa demandada, añade, es otra circunstancia que excluye la posibilidad de entender que el vínculo jurídico consistió en un contrato de arrendamiento de cosas, por cuanto dicha empresa es ”mobilizadora, remolcadora o desplazadora de carga, en servicios de estiba o desestiba, de manejo terrestre de carga, lo que equivale a una de las formas de transporte”, con lo que consecuentemente se demuestra que el servicio prestado no era de arrendamiento de la grúa, sino de manejo terrestre de una carga de elevado tonelaje, ”lo que es una forma de transporte”.


c) En torno a las características del servicio encomendado a la parte demandada, se citan apartes de los testimonios de José Arsenio Galvis, Carlos Mario Uribe, José Beltrán Borja, David González Valderrama y Aurelio Mercado, los cuales en opinión del recurrente desvirtúan que haya existido un contrato de arrendamiento.


d) Luego de señalar que en la demanda se afirma que el daño se produjo por ”maniobra desacertada del operador de la grúa” y que los testigos presenciales del accidente narraron que la causa del mismo ”fue el rompimiento de la zapata del freno” en cuyos términos obra también el reporte escrito del operador de la grúa, el Tribunal deduce que no aparece probada la culpa atribuida a la empresa demandada; en ese sentido se omitió considerar que todo contrato bilateral ”llámese como se llamare” genera obligaciones mutuas y que el deudor es responsable hasta de la culpa leve, por lo cual la prueba de la diligencia y cuidado incumbe a quien ha debido emplearla y la prueba del caso fortuito a quien la alega. Tampoco consideró la regla aplicable al contrato de transporte, consistente en que el transportador responde de la pérdida total o parcial de la cosa transportada, como igual acaece con el acarreador en el arrendamiento de transporte, ”a todo lo cual se añade que como norma general, el arrendador es obligado a mantener la cosa en estado de servir para el fin a que ha sido arrendada”.

No corresponde, pues, a los demandantes probar la culpa o la desacertada maniobra de su contraparte, ”que sería el caso general de un reclamo por responsabilidad civil extracontractual”, por lo que constituye un error el pretender que sea la parte demandante la que pruebe la negligencia; ”el Tribunal, sin que existiera esta prueba de diligencia y cuidado, con grave error fáctico prácticamente vino a suponerla para desconocerle a la parte demandante de su derecho a ser indemnizada”.


e) Tampoco tuvo en cuenta el Tribunal que la responsabilidad inherente a la actividad profesional que desarrollaba la empresa demandada le exigía a ésta emplear un mayor cuidado y un mayor grado de diligencia, ”a todo lo cual se une que (…) corrían por cuenta de SIPSA las reparaciones y el mantenimiento de la grúa y la adquisición de todos sus elementos y repuestos, lo mismo que dotarla de un operador altamente calificado y responsable, lo que implica que, obviamente, a su cargo estaba el buen funcionamiento de tal aparato”, como así se desprende de lo manifestado por Carlos Mario López y José Beltrán Borja, entre otros, ”por lo tanto, la ruptura de la zapata que fue la causa inmediata del siniestro, es simplemente el resultado de un desperfecto del vehículo o aparato destinado a efectuar el servicio de transporte o movimiento de una carga e implica responsabilidad para quien lo ejecuta, que en este caso era SIPSA, quien no probó su diligencia y cuidado ni alegó ni probó caso fortuito alguno”.


4. Finalmente, el cargo retoma la crítica hecha en torno a la conclusión a la que arribó el Tribunal en el sentido de que el contrato cuyo incumplimiento se reclama fue de arrendamiento de cosas para anotar, de paso, que como esa no fue la figura jurídica invocada por la parte demandante ello ”le limita su función decisoria”; todo para resaltar que la ausencia de palabras sacramentales en el ordenamiento jurídico y la existencia paralela de los contratos innominados destruyen la solidez de dicha premisa, con la que además se desconoce el vínculo bilateral que tuvo el convenio celebrado entre las partes, generador a su vez de obligaciones recíprocas que implican el pago de los perjuicios a cargo del contratante incumplido.


Consideraciones de la Corte:


I. De manera liminar debe la Corte dejar sentadas las siguientes premisas que incidirán en el despacho del cargo segundo, a saber:


1. En la especie de este proceso, las compañías aseguradoras demandantes acuden a demandar a la sociedad Sipsa S.A., respaldadas en que ésta es la responsable del siniestro consistente en la avería grave de parte de la mercancía que había llegado al puerto de Cartagena, la cual se presentó en el momento en que la misma era izada por la grúa de propiedad de la demandada para ser trasladada dentro de las instalaciones del terminal marítimo, labor para la que fue contratada por las Empresas Públicas de Medellín, en cuyos derechos se subrogan aquéllas en los términos del artículo 1096 del C. de Comercio, por razón del pago de la indemnización que hicieron a la última de la póliza automática para seguros de transportes No. 106472-4 (C. 1, folio 46).


2. Según las condiciones generales de dicha póliza,  donde aparecen las Empresas Públicas de Medellín en su carácter de tomador y asegurado, la misma ”asegura contra los riesgos de pérdida o daño material de los bienes que se produzcan con ocasión de su transporte”, y con apoyo en ella las demandantes pagaron a la beneficiaria del seguro las indemnizaciones causadas a raíz de la avería antes mencionada, pago que entonces las legitima para subrogarse ”por ministerio de la ley y hasta concurrencia de su importe, en los derechos del asegurado contra las personas responsables del siniestro”, según manda la norma última citada. En esas circunstancias, los derechos del asegurado materia de subrogación legal se concretan en este caso a exigir la responsabilidad civil derivada del incumplimiento que se le imputa a la demandada, respecto del contrato que ésta celebró con las Empresas Públicas de Medellín; de allí que la fijación de la naturaleza de ese vínculo contractual adquiera significación esencial para los efectos de este proceso y, por ende, para determinar el éxito o fracaso de la impugnación.


3. Ahora bien, sobre este preciso punto,  el Tribunal definió, fundado en distintos medios de prueba, que el contrato celebrado entre las Empresas Públicas de Medellín y Sipsa S. A. fue de arrendamiento, y no de transporte, de lo cual dedujo que como se invocó en la demanda éste y no aquél, no le era dable definir el litigio sin contradecir el principio de la congruencia por cuya aplicación precisamente se limita su función decisoria; pero a la par, y como consecuencia de lo anterior, concluyó que la demandante ”no demostró los fundamentos fácticos en que apoyó sus pretensiones”.


En lo suyo, el casacionista tilda de errónea la apreciación de la demanda y de las pruebas que fueron apreciadas por el sentenciador para dictar el fallo absolutorio en los términos referidos, apoyado esencialmente en que éste no consideró que por fuera del contrato de arrendamiento de cosas, podía darse el arrendamiento de transporte, o de suministro del mismo, o un contrato innominado relativo a una particular especie de transporte, a los cuales se aplican, por analogía, las normas que rigen tal actividad;  en esa dirección, aduce, el Tribunal no podía exigir que la demanda dijera literalmente que se trataba del incumplimiento de un contrato de arrendamiento de cosas; además, le imputa haber pasado por alto los términos de la solicitud del servicio de ”alquiler” hecha a Sipsa en la cual se expresó que la grúa se necesitaba para el cargue de una mercancía de 47 toneladas, que en la misma demanda se alude al ”izaje, cargue y traslado de parte de estator”, y que, según los testimonios acogidos por el mismo fallador, no hubo entrega de la cosa arrendada, la grúa, por lo que tampoco hubo un verdadero contrato de arrendamiento; amén de que el aparato estaba bajo el cuidado y conservación  de la demandada y era operado por un empleado suyo. Añade, por último, que el sentenciador dejó de ver el certificado de cámara de comercio donde obra que el objeto social de Sipsa S. A. incluye el servicio de cargue y descargue y el  manejo terrestre de carga, mas no el de alquiler en mención.

    

4. En ese orden de ideas, como el quid del asunto estriba en dilucidar a quién se le da razón, es necesario afirmar, de un lado, que el contrato de arrendamiento de cosas que por su naturaleza sirven para transportar otras es distinto del contrato de transporte y no implica una operación asimilable a éste, por lo que resulta indispensable distinguir entre una y otra figura.


1º) En ese sentido, según las voces del artículo 1973 del C. Civil,  ”el arrendamiento es un contrato en que las dos partes se obligan recíprocamente, la una a conceder el goce de una cosa y la otra a pagar, por el mismo, un precio determinado”; la ejecución de una obra o la prestación de un servicio, incluidas en la misma definición legal de origen como otras especies de prestaciones a cargo de una de las partes a cambio de un precio determinado, han sido sustituidas por otras figuras autónomas que tienen denominación y régimen propios, como ocurre, justamente, con el arrendamiento de transporte que, al menos en las relaciones entre comerciantes, se hallan reguladas en el Código de comercio bajo el nombre de contrato de transporte.


2º) A su vez, el artículo 981 del C. de Comercio, modificado por el artículo 1º del decreto 01 de 1990,  consagra que ”el transporte es un contrato por medio del cual una de las partes se obliga para con la otra, a cambio de un precio, a conducir de un lugar a otro, por determinado medio y en el plazo fijado, personas o cosas y entregar éstas al destinatario”.


3º) De acuerdo con esas definiciones, si bien el objeto de uno y otro contrato marca la diferencia sustancial que los separa y distingue, pues el arrendamiento consiste en proporcionar el goce de una cosa respecto de la cual el arrendatario se sirve de ella en los términos pactados, o, a falta de acuerdo, según el uso natural a que está destinada; y el transporte implica la prestación del servicio a cargo del transportador de conducir personas o cosas de un lugar a otro; se impone dilucidar a cuál de esa dos especies de contrato pertenece el que celebran dos partes en el que una le permite a otra gozar de un vehículo, cuyo uso natural a su vez es el de trasladar cosas de un lugar a otro, punto sobre el cual cabe hacer la siguiente distinción:


a)  Si se entrega el goce del mismo sin conductor, es claro que se da un contrato de arrendamiento de cosas, pues las operaciones de transporte que pueden llevarse a cabo con el vehículo son enteramente por cuenta y riesgo del arrendatario,  quien, como usuario, ejerce el control absoluto de aquéllas; y así, si él lo destina a transportarse o a transportar cosas suyas no se ejecuta un contrato de transporte, desde luego que tampoco se puede confundir el objeto del contrato, consistente en el goce del vehículo, con los modos en que el arrendatario satisfaga éste; en cambio, si lo destina a transportar pasajeros o cosas ajenas exigiendo el pago de un precio o flete, funge frente a tales terceros como transportador. En aquéllos eventos, claro está, el arrendador jamás obra como transportador.


b) Si se entrega el vehículo provisto de conductor, lo que ocurrirá con más frecuencia cuando se trata de maquinaria especializada o que de alguna manera requiere precisos conocimientos técnicos que no están al alcance del común de las personas (un tractor, una grúa, un avión, etc.), el escrutinio sobre la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre quien proporciona el goce del mismo y quien lo recibe pagando un precio, reclama un análisis más detallado de las particularidades que ofrece cada caso concreto, puesto que para saber si se trata de arrendamiento o de transporte, dependerá de quién efectivamente ejerza el control de la operación de conducción de personas o cosas; siempre en el entendido de que para que se pueda configurar el de transporte resulta esencial que quien se aviene a prestar ese servicio, a cambio de un flete, sea el director, ejecutor y guardián del mismo, bien que lo haga con vehículos propios o ajenos; directamente o por conducto de sus dependientes. En esa medida, si quien proporciona el vehículo con conductor, está al tanto de la operación de transporte en los términos indicados, obra como transportador, pues la finalidad del acuerdo estriba en llevar personas o cosas de un lugar a otro; pero si, por el contrario, se coloca al margen de tal actividad porque quien solicita el vehículo con conductor se encarga de dirigir y controlar la respectiva operación, como suele suceder cuando se contrata un servicio por un determinado número de horas para darle en ese tiempo el uso que corresponde, no obra como transportador sino como arrendador, sin que ese carácter se desvirtúe por el hecho de que el conductor del mismo dependa laboralmente de él, lo que puede incidir para otros efectos pero no para estructurar el contrato de transporte, cuya específica finalidad es el desplazamiento de personas o cosas, la que no se cumple desde la perspectiva del contratante que permite el goce del vehículo con conductor.           

 

5. De otro lado, desde el punto de vista del recurso de casación, debe verificarse si las apreciaciones probatorias del Tribunal que lo condujeron a dar por demostrado un contrato de arrendamiento, en lugar del de transporte, con las consecuencias antes indicadas,  son erróneas de modo manifiesto, para lo cual se tendrá en cuenta que ”los yerros en que incurra el fallador en la interpretación de los contratos, y, por ende de las obligaciones que de él emanan, pueden conducir a la violación indirecta de la ley sustancial, siempre y cuando dicha violación resulte contraevidente y notoria, atacable en casación con respaldo en la causal primera que señala el artículo 368 del C. de P. C.” (Cas. Civ., marzo 14 de 1996).


II. A partir de las anteriores reflexiones, la Corte observa y concluye en la especie de este proceso, lo siguiente:


1º) Cuando el contrato celebrado entre las partes ha sido concebido en términos precisos que se ajustan con absoluta nitidez a una de las figuras contractuales definidas por la ley, la determinación de su naturaleza, por lo general, no acarrea mayor dificultad. No ocurre igual y, por ende, la labor interpretativa del juez cobra significación  trascendental cuando dicho vínculo es complejo y, por serlo, no se ajusta a ninguno de los contratos típicos, evento en el cual ”debe imperar la facultad judicial de calificar los contratos, la cual consiste en el deber que incumbe al fallador de desentrañar el sentido, la significación o alcance de las declaraciones de voluntad, o el comportamiento de los contratantes, con el fin de determinar los efectos jurídicos de aquellas o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto insistentemente la doctrina, el criterio normativo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse siempre a darle efectividad a la voluntad convencional, indagando, dentro de los principios generales de la hermenéutica contractual, cuáles fueron realmente los objetivos y las finalidades que se propusieron las partes al ajustar la convención” (G. J., Tomo CXLII, pág. 102).


En esos casos el juez debe valerse de las declaraciones de voluntad en cuanto puedan reflejar la común intención de las partes, y de la forma como estas hayan ejecutado las prestaciones convenidas, o de cualquier otro medio de convicción que permita realizar un escrutinio tendiente a esclarecer de modo suficiente cuál es el verdadero vínculo jurídico que las ata; y de no ser ello posible, debe acudir a los principios generales de derecho, la costumbre y la equidad. Sea lo que fuere, la labor de hermenéutica judicial que así se realiza, cuando se pretende confrontar en casación, debe ser analizada siempre en la inteligencia de que ”como la interpretación de los contratos es cuestión que corresponde a la discreta autonomía de los juzgadores de instancia, la que haga el Tribunal no es susceptible de modificarse en casación, a menos de aparecer de modo manifiesto en los autos que el sentenciador en su apreciación incurrió en ostensible error de hecho” (Sentencia antes citada).


2º) Ahora bien, para definir la naturaleza del contrato que rigió la relación jurídica entre las partes como arrendamiento de cosas y no de transporte, el Tribunal tuvo en cuenta la solicitud remitida por las Empresas Públicas de Medellín a la sociedad demandada el 24 de agosto de 1992 (Fl. 29 Cdo. #1); lo manifestado por el representante legal de la parte demandada y lo expuesto por varios testigos; apreciaciones probatorias que, como pasa a verse, no riñen rotundamente con la realidad que ofrecen esos medios de convicción, y, en esa medida, no se atisba la presencia de un error ostensible o manifiesto que habilite el rompimiento del fallo acusado; antes bien, el acervo probatorio conduce a apuntalar la tesis de que en efecto se trata de un contrato de arrendamiento de grúa, el cual no se desvirtúa porque se haya facilitado su goce con  un conductor de la misma, que por no semejarse al de transporte ni a ninguna de las operaciones propias de ésta actividad, en los términos atrás explicados, se sustrae a los términos de la demanda que se basa precisamente en la responsabilidad civil de la demandada derivada de un vínculo de la última especie mencionada, incluso así sea bajo los términos extensivos que propone el censor; nótese como éste cita entre las normas quebrantadas las que regulan el contrato de transporte.


3º) En efecto, ninguno de los errores de hecho denunciados se presenta, o no pueden tildarse de manifiestos o evidentes:


a) No surge un error de interpretación de la demanda por el hecho de que en esta se haga alusión a que el servicio solicitado a la demandada fuera de ”izaje, cargue y traslado”, cuando en el sentir del Tribunal, y justamente a partir de los términos del libelo, halló que se demostró efectivamente otro tipo de relación ajena al transporte de cosas; y no se trata simplemente de la denominación formal del vínculo jurídico, ni de la falta de consideración de otras calificaciones posibles asimiladas al transporte, sino de una definición de índole probatoria adoptada por el fallador que excluye todas las  hipótesis planteadas en el cargo.


b) No se puede tildar de contraevidente que el Tribunal haya deducido del documento donde obra la solicitud de ”alquiler” de la grúa (C. 1, folio 29), la celebración de un contrato de arrendamiento; ni dicho documento tampoco fue cercenado en su contenido, en la medida en que el censor dice que se pasó por alto que la grúa se necesitaba para el cargue de 47 toneladas lo que descarta el contrato de arrendamiento, puesto que, en términos razonables, el sentenciador distinguió entre el alquiler y el destino que el arrendatario le iba a dar a la cosa arrendada; o sea, concluyó de manera lógica que por la circunstancia de que la grúa arrendada fuera a estar destinada a cargar y trasladar mercancías, no surge, per se, la existencia de un contrato de transporte o de una operación de tal índole; no está de más decir que en la solicitud mencionada para nada se alude a una prestación propia del contrato de transporte, ni permite avizorar que la dirección de las operaciones de izaje y cargue  a que se destinaría la grúa iba a estar a cargo y bajo la responsabilidad de la demandada.


c) Tampoco se vislumbra error de esa naturaleza, en la apreciación de la declaración de Carlos Mario Uribe López de Mesa, Jefe de la Sección de Transporte de las Empresas Públicas de Medellín y quien suscribió la mentada solicitud de alquiler de la grúa, quien en referidas ocasiones se refiere a que éste servicio fue el que solicitó a Sipsa y alude a una persona de las Empresas Públicas como encargada de supervisar la ejecución de la operación con las seguridades del caso; afirma inclusive que ”en el sitio estaba presente un representante de EE. PP. que estuviera constatando que las labores se hicieran correctamente”, lo que excluye que sea un despropósito del fallador haber apreciado que dichas empresas por conducto de sus dependientes estuvieron al frente de la  operación; amén de que dijo no saber de compromisos adquiridos por Sipsa para transportar equipos de un lugar a otro.


d) El testigo Rodrigo Arango Tobón, Supervisor en la Unidad de Transporte de las Empresas Públicas de Medellín y empleado encargado de vigilar las maniobras de cargue y descargue de la maquinaria por parte de la grúa de propiedad de la compañía acá demandada, expuso que la mercancía es bajada del barco a un camión de gran capacidad y que a veces éste se utiliza para trasladar la carga hasta el lugar en que se nacionaliza, pero que cuando dicho automotor no puede prestar ese servicio, se utiliza una grúa para descargar y luego “se transborda al que lo transportará o se pone en el piso en un sitio aparte destinado por Colpuertos”; que se enteró que SIPSA iba a alquilar una grúa, la que efectivamente luego le entregaron,  y que posteriormente, “ya con la grúa en el puerto” procedieron a descargar de los camiones la carga para ser dejada en el sitio del terminal previamente convenido (Fl. 336 Cdo. pruebas de ambas partes).


e) Por su parte, el testigo Aureliano Mercado Bonfante, quien fue Director de Operaciones del Terminal de Cartagena, manifiesta que aunque no sabe nada sobre el siniestro, sí tuvo conocimiento de él por razón de sus funciones, pues era la persona encargada de otorgar el respectivo permiso; que la Empresa SIPSA arrendaba a sus usuarios la grúa en mención para el cargue y descargue de los buques o los camiones, y que posteriormente cuando fue empleado de la agencia marítima Galos acudía a la empresa SIPSA para el alquiler de la grúa mediante contratación verbal, “y desde el momento en que nos era entregada la grúa en las instalaciones de Sipsa quedaba por cuenta nuestra y para lo cual debíamos conseguir la escolta policiva tanto a la venida como a la ida, y ya una vez en las instalaciones del Terminal le suministrábamos los aparejos y procedíamos al descargue de los buques generalmente contenedores y toda la operación se efectuaba bajo la dirección de la agencia, el operador de la grúa atendía las indicaciones que se le daban y los movimientos que debían realizarse durante la operación del buque en el puerto, al finalizar esta operación la grúa con una vigilancia policiva era trasladada nuevamente a las instalaciones de Sipsa y allí cesaba el contrato de esa nave” (Fl. 10 Cdo. pruebas de la demandada).


f) El testigo David Rafael González Valderrama, empleado de la firma Galindo Osorio Ltda., empresa que celebró un promedio de treinta contratos de alquiler de la grúa perteneciente a la empresa SIPSA durante los años de 1991 a 1992, manifestó que “nuestro compromiso era trasladar las grúas del predio de Sipsa al Terminal Marítimo contratando una escolta por parte nuestra para el traslado, una vez instaladas las grúas para inicio de operaciones quedaba bajo nuestra responsabilidad para efectos de movilización de cargas, en donde tenemos que poner un Ingeniero de Puerto para que controlara todos los movimientos que ésta iba a efectuar. Para efectos de cargue y descargue nosotros poníamos los aparejos, lo mismo un portalonero que es una persona que indica al operador de la grúa donde va a poner la carga, una vez finalizada la operación procedíamos al traslado de la grúa a las instalaciones de Sipsa, donde terminan nuestra responsabilidad con la grúa”; agregó que los aparejos y grilletes para la izada de la carga por la grúa eran adquiridos por ellos a terceras personas dentro del puerto (Fl. 14 Cdo. pruebas de demandada).


g) El testigo José Arsenio Galvis, Director administrativo de Sipsa, en apartes distintos a los que cita el recurrente, asevera que cuando en Sipsa ”se prestaba el servicio  o se alquilaba el equipo era que este iba a ser retirado de nuestras instalaciones, llevado con escoltas y bajo responsabilidad del arrendatario o de quien retiraba el equipo hasta el terminal marítimo (…), y nos regresaban el equipo en las mismas condiciones”; afirma además que eso ocurrió en este caso,  ”se solicitó el servicio vía fax, pero esta vez no se presentó el señor Carlos Mario Uribe a retirar el equipo, sino un supervisor de las empresas públicas delegado expresamente por él, (….) Sipsa entregaba la grúa con el operador en nuestras instalaciones, todos los demás aspectos, traslados, escoltas, dirección técnica, aparejos, naturaleza y sitio del movimiento de las piezas era responsabilidad directa de los funcionarios de las empresas públicas”, lo cual armoniza con las explicaciones dadas por otros testigos que habían requerido servicio semejante.


h) Tampoco es cierto que haya quedado demostrada la falta de entrega de la grúa a las Empresas Públicas de Medellín, por el contrario, Rodrigo Arango Tobón y Arsenio Galvis, dan cuenta de la misma; entrega que no puede quedar desvirtuada por el simple hecho de que fuera conducida por un empleado al servicio de la compañía propietaria de la misma, aquí demandada.


i) Tampoco se advierte error evidente por no haber visto el juzgador el certificado de la Cámara de Comercio donde aparece como uno de los objetivos sociales de Sipsa S.A. prestar los servicios ”de cargue, descargue y manejo terrestre de carga”, operaciones que para el censor constituyen una especie de transporte que excluye la posibilidad de que se haya celebrado el contrato de  arrendamiento en cuestión, puesto que igualmente se menciona entre tales objetivos, bajo el literal j), ”el alquiler de elementos tales como grúas, remolcadores y otros equipos de propiedad de la sociedad relacionados con su actividad” (C. 1, folio 25), lo que afianza la tesis del Tribunal.


4º) Tales elementos de convicción no dan margen para desquiciar los argumentos del fallador por los cuales concluyó que el contrato a que se ha hecho referencia fue de arrendamiento y no de transporte, ”cosa distinta es el destino, que sería el de cargar unas cajas pesadas. Es que la labor de interpretación no se puede extremar al punto de querer cambiar el querer de las partes, si esta aparece diáfana en el texto”; ni las deducciones que obtuvo de la prueba testimonial en el sentido de que ” después de convenido el alquiler de la máquina era retirada con escoltas por personal de las E. P. de Medellín conduciéndola al terminal donde realizaba las labores con operador de Sipsa a órdenes  de la E. P. de Medellín y luego regresada a las instalaciones de Sipsa en las mismas condiciones”, y que igual aconteció el 25 de agosto de 1992, salvo por el percance del siniestro”; cuando menos cualquier yerro apreciativo que sobre el particular pueda existir, no tiene la característica de ser evidente o manifiesto, pues en las circunstancias anotadas las prolijas apreciaciones que el recurrente formula no son suficientes para desplazar de un todo las que obran en el fallo acusado.  


5º) Si de acuerdo con lo anterior fluye que la apreciación del fallador relativa a que se trató de un contrato de arrendamiento y no de transporte no fue errónea, resulta superfluo hacer un análisis en torno a la causa final que dio lugar a la avería de la mercancía, pues, de un lado, por lo discurrido antes el recurrente no ha superado el primer escollo que advirtió el sentenciador para negar la demanda; y de otro, el recurrente insiste en hacer un análisis desde la perspectiva del contrato de transporte y en esa misma proyección entrevera como error de hecho uno de derecho, toda vez que alude al quebranto de la norma de disciplina probatoria propia de los contratos (artículo 1604 del C. Civil), la cual consagra, en su sentir, la presunción de culpa contra el contratante incumplido y  la carga probatoria que a éste atañe para demostrar la fuerza mayor o caso fortuito.


6º) En fin, la parte impugnante, sustrayéndose a la causa para pedir que expuso en la demanda,  propugna en otros apartes del cargo porque aquí se valore la responsabilidad civil de la sociedad dueña de la grúa, derivada de la obligación profesional de mantenerla en buen estado de mantenimiento y funcionamiento, cuestión que resulta ajena al litigio tal y como fue planteado desde un comienzo, lo cual releva a la Corte de ahondar sobre ese tema.


III. Como corolario de lo expuesto, observa la Corte que el Tribunal no dejó de valorar en su verdadero sentido las pruebas que obran en el expediente en lo que respecta a la naturaleza del contrato celebrado entre Empresas Públicas de Medellín y Sipsa S.A., el cual el sentenciador definió como arrendamiento,  circunstancia de primer orden en la que él halló óbice para otorgarle mérito a las pretensiones de las demandantes; argumento que en cuanto no ha sido desvirtuado, torna irrelevante examinar la responsabilidad civil de la demandada desde cualquiera otra perspectiva, como vanamente lo intenta el recurrente.


En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar.


DECISION


En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha 19 de marzo de 1997 mediante la cual se resolvió el proceso de la referencia, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena.


Las costas causadas en casación son de cargo de las compañías aseguradoras demandantes. En su oportunidad serán tasadas.


COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE.






       CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO






       MANUEL ARDILA VELASQUEZ






       NICOLAS BECHARA SIMANCAS






       JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES






       JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ






       


JORGE SANTOS BALLESTEROS






       SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO