CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente
Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001)
Referencia: Expediente No. 5692
Decide la Corte Suprema de Justicia el recurso extraordinario de casación, propuesto por el apoderado de las demandantes María Gilma Zamudio de Padilla, Janeth y Liliana Padilla Zamudio, contra la sentencia de 6 de abril de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, resolviendo la segunda instancia en el proceso ordinario promovido por las mencionadas recurrentes contra Adela Bonilla Vda. de Padilla y Gerardo Londoño Sáenz.
1. Por escrito presentado el 14 de diciembre de 1992, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia, María Gilma Zamudio de Padilla, quien actuaba en nombre propio y como representante legal de la menor hija Janeth Padilla Zamudio, y Liliana Padilla Zamudio, invocando las condiciones de cónyuge sobreviviente e hijas de Yesid Padilla Bonilla, por intermedio de apoderado judicial, demandaron a la señora Adela Bonilla Vda. de Padilla y al señor Gerardo Londoño Sáenz, para que previos los trámites del proceso ordinario de mayor cuantía, se dictara sentencia declarando simulado “en cuanto a la compradora Adela Bonilla Vda. de Padilla”, el contrato de compraventa contenido en la escritura pública 1942 de 9 de noviembre de 1977 de la Notaría Primera de Florencia, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 420-0004558 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la misma ciudad, para en su lugar, declarar a Yesid Padilla Bonilla, “como comprador oculto” y por supuesto “real del mencionado inmueble”. Consecuentemente se pretendió que se dispusiera la prevalencia del contrato real, o sea, el celebrado entre Gerardo Londoño Sáenz como vendedor y el causante Yesid Padilla Bonilla como comprador, y se ordenara la cancelación en la escritura pública antes citada y en el correspondiente registro, el nombre de la señora Adela Bonilla Vda. de Padilla, identificada con cédula de ciudadanía número 28.888.920 de Purificación, Tolima, para que en su lugar figure el verdadero contratante, es decir, el señor Yesid Padilla Bonilla, identificado con cédula de ciudadanía número 17.621.405 de Florencia. También se pretendió la restitución del bien objeto del negocio para “la masa global de gananciales y la sucesión ilíquida del causante Yesid Padilla Bonilla”.
Subsidiariamente se pretendió que se declarara que en el mencionado contrato, la señora Adela Bonilla Vda. de Padilla, “obró, … como mandataria oculta o sin representación del causante Yesid Padilla Bonilla, esto es, a nombre propio pero por cuenta y riesgo de dicho difunto”. Como peticiones consecuenciales se propusieron las de restitución del bien, condena por frutos civiles y naturales desde la fecha de la escritura simulada y la cancelación de los registros de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio del inmueble, realizados después del acto aparente.
2. Como fundamento de las pretensiones reseñadas se invocaron los siguientes hechos:
Luego de afirmar el vínculo existente entre las demandantes y el señor Yesid Padilla Bonilla (cónyuge y padre), se informó que éste desconociendo los derechos de las demandantes en los regímenes de gananciales del matrimonio y asignaciones forzosas, celebró negocios jurídicos con el objetivo de distraerlos de su patrimonio, tal como sucedió con el contenido en la escritura pública 1942 de 9 de noviembre de 1977, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria número 420-0004558 de la oficina atrás mencionada, donde se simuló la identidad de la compradora, señalando como tal a la señora Adela Bonilla Vda. de Padilla, cuando el comprador real lo fue el señor Yesid Padilla Bonilla, quien pagó el precio, entró en posesión material del inmueble, explotándolo hasta el día de su fallecimiento, ocurrido el 10 de agosto de 1991.
Para dar sustento a las pretensiones subsidiarias, con este carácter se argumentó que en el contrato de compraventa de la finca conocida como El Vergel, ubicada en el paraje Agua Negra, municipio de Valparaíso, Caquetá, compuesta de tres lotes con una extensión aproximada a 130 hectáreas, la señora Adela Bonilla Vda. de Padilla, actuó como mandataria oculta o sin representación del señor Yesid Padilla Bonilla, sin que haya transferido al mandante o sus herederos el derecho adquirido.
El motivo que tuvo Yesid Padilla para simular la compra del inmueble fue la intención de insolventarse con el fin de defraudar los intereses de la cónyuge sobreviviente en la sociedad conyugal, pues desde tiempo anterior existían desavenencias familiares, ya que éste sostenía relaciones extramatrimoniales con la señora María Marleny Baquero Sánchez, con quien procreó dos hijos: Yesid y Ana Milena. Por lo demás, el 24 de junio de 1974 el señor Padilla Bonilla fue demandado por alimentos, el 24 de febrero de 1984 se le formuló denuncia por inasistencia familiar y las relaciones extramatrimoniales con la citada mujer fueron iniciadas en 1977.
La muerte del señor Yesid Padilla Bonilla se produjo el 10 de agosto de 1991.
3. En la oportunidad legal la demandada Adela Bonilla Vda. de Padilla contestó la demanda formulando oposición a lo pretendido, luego de negar los hechos fundamentales, y en todo caso advertir que el bien inmueble sobre el cual versó el contrato de compraventa impugnado, fue adquirido directamente por ella y con dineros propios, pues quien carecía de recursos para adquirirlo era el señor Yesid Padilla Bonilla, que además nunca entró en posesión material, ni estableció mejoras, porque desde hace ocho años el inmueble fue enajenado al señor Hermes Franco, quien a su vez, desde hace cinco años se lo enajenó a Ananías Vargas Ardila, poseedor actual y desde esa misma época.
El otro codemandado, señor Gerardo Londoño Sáenz fue emplazado y el curador que para asistirlo se le nombró, contestó la demanda manifestando que se atenía a los resultados del proceso.
4. Planteada así la controversia, luego de celebrada la audiencia prevista por el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde no se obtuvo resultado conciliatorio, prosiguió el trámite de la primera instancia, para ser fenecida por sentencia dictada por el juzgado segundo civil del circuito de Florencia, el 30 de septiembre de 1994, negando las pretensiones principales y subsidiarias propuestas por la parte demandante, consecuentemente condenada a pagar las costas del proceso.
5. Inconforme con lo decidido, el apoderado de las demandantes interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, definido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por sentencia de 6 de abril de 1995, confirmatoria de la del a quo. Contra esta sentencia ese mismo apoderado, en representación de idéntica parte, propuso el recurso extraordinario de casación, que luego de justipreciar la cuantía del interés para recurrir, fue concedido por el Tribunal.
FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Después de la acostumbrada sinopsis del proceso, el Tribunal inicia las consideraciones ocupándose del “interés que debe existir en quien alega la simulación”, el cual da por descontado en la parte activa de este proceso. A continuación, invocando las directrices doctrinarias de la Corporación, examina teóricamente el fenómeno de la simulación, su clasificación y el marco probatorio de la misma. Sobre el último aspecto destaca la importancia del medio del indicio y ensaya con fundamento en la doctrina una presentación de hechos indicadores de la simulación.
De ese amplio panorama que por vía general y abstracta señala, resalta como significativos para el caso en estudio, cuatro: el móvil de la simulación, la relación de amistad entre los contratantes, la conservación del bien por el enajenante y el no examen antelado del bien.
Luego, tomando como punto de referencia lo expuesto, aborda el análisis de las pruebas, empezando por presentar el contenido fundamental de cada una de las declaraciones que obran en el expediente, así:
Ligia Avila de Rodríguez, “le consta que el predio El Vergel…, fue de Yesid Padilla, sin precisar desde cuando o desde qué año; el dinero para adquirirlo dependió del trabajo que realizaba Yesid, tenía carros… Escuchó y le preguntó a Yesid qué si esa finca era de él, contestándole afirmativamente. Que Yesid era el que la administraba y la compró con su dinero…”.
Guillermo León Torres Plazas, dice conocer a Yesid quien “compró unos inmuebles, entre ellos El Vergel, porque Yesid lo mandó a averiguar si eran mejoras o terrenos baldíos y si tenían papeles de seguridad o escrituras. El testigo aconsejó a Yesid que comprara El Vergel por varios motivos, era apta para el cultivo de caña, plátano, yuca, pastos, la finca tenía buena casa, bodega, corrales, después la mejoró. Que la negociación fue por $350.000,oo, de los cuales le quedó debiendo unos centavos a don Gerardo Londoño Sáenz, quien se fue para los Llanos éste vino después y la plata no estaba, cree que el año de 1980 le acabó de pagar en efectivo. La escritura no se hizo a Gilma sino a la señora madre de Yesid, en confianza, nunca en dona (sic), ni vendida, aquella no tenía plata, era pobre, no había recibido herencia alguna, corrieron la escritura en la Notaría Unica, hoy Primera el 9 de noviembre de 1977, era la 1942, se acuerda porque el testigo nació en 1940, y el título es dos números más, exponiendo el testigo que la lucidez de su mente que desde los cuatro años se acuerda de todo. Yesid quería o pensaba más tarde hacerle traspaso de la finca a Gilma y no poner a la mamá a caminar o volver por allá para hacer esos papeles, advirtiendo que Adela Bonilla de Padilla no conoce la finca, pues jamás la vio en ese sitio; el primer administrador de la finca fue don Justo Reyes y Mercedes Triviño. Yesid llevaba del Fondo Ganadero, de la Caja Agraria y de otros almacenes varios artículos para su finca El Vergel, como grapas, alambre de púa, puntillas, abonos, etc. el testigo lo acompañaba, porque Yesid le gustaba abonar y dar sal al ganado, estos materiales los llevaba en un carro escalera o en el mixto. Yesid era muy trabajador y por eso se enriqueció con esa finca la que llamaba ‘La de los huevos de oro’…”.
Eufemia Plazas de Ñustes. Manifiesta conocer a las partes del proceso desde 1960. Que Yesid “le contó que había comprado una finca por allá en El Vergel y que quería llevarse a Gilma pero que ésta se negaba porque Yesid le estaba haciendo todo a nombre de la mamá. Dice no haber visto personalmente ocupando el inmueble a Yesid, pero él le contó. Agrega que no le consta con qué dinero se compró el inmueble, pero la señora Adela Bonilla vivía de lo que el hijo le ayudaba, el que más le ayudaba era Yesid. Que la señora Adela no poseyó el inmueble por cuanto, según le contaba Yesid, ella no salía para ninguna parte. En cuanto respecta a los dineros obtenidos por Yesid, manifiesta que éste tenía ‘una línea’ la que posteriormente se la dejó a su señora madre, a lo último era ganadero y fue comprando fincas, fincas, y todo lo iba haciendo a nombre de ella, de la otra señora y la mamá”.
Miguel Angel Galeano Hurtado. “Dice que en las ocasiones en que fue a la finca Yesid tenía cuidandero que lo pagaba él; Guillermo Torres era quien llevaba los negocios y creo que fue este señor el que fue a darle vista a la finca para ver si Yesid la compraba. Agrega que Yesid pensaba llevarse para la finca a María Gilma pero ella al fin y al cabo no se fue. Al ser preguntado sobre quién ejecutaba actos de señor y dueño en el predio manifestó ‘Yesid Padilla y esta señora que era la que daba la plata y pagaba trabajadores y todo, ellos dos’. Agrega que el dinero para la compra de la finca fue obtenido de los dos carros que ellos tenían y de lo que ella trabajaba”.
Luis Enrique Monje Cabrera, afirma conocer a las partes desde los años 1971 ó 1972. Expresa además que “Yesid le comentó que había comprado esa finca y otras, uniéndolas en una sola; que a partir de 1977 observó en la finca, después del señor Londoño, a Yesid, trabajando de día y de noche, era muy trabajador…, todo el mundo sabía que esa finca El Vergel era de Padilla, éste le comentó que había vendido un carro para comprarla y pagarla…”.
A Elvira Manrique Calpa se refirió para indicar que no conocía nada.
Juan Cerquera Pimentel dijo conocer a Yesid Padilla Bonilla, a quien le prestó un millón de pesos, que aún se los adeuda.
Alfonso Padilla Bonilla, hermano de Yesid, comenta que su madre compró la finca con el “dinero de una finca que le vendió Alejandro Gutiérrez y parte de herencia por el fallecimiento de su abuelo; le parece que Adela, su madre, vendió la finca al señor Ananías u Onanías, habiéndola poseído aquella, pagaba los trabajadores y ostentaba la posesión; cree que Yesid, su hermano, a veces ayudaba a su mamá en sus negocios, cuando se vendió esa finca ella le participó en dinero, entonces Yesid compró finca cerca a Morelia; cuando la señora Adela adquirió El Vergel, su hermano Luis la recibió, éste vivió un tiempo allí con su familia; Yesid también estuvo en El Vergel con una señora que no era su esposa; que estaban con el deber de velar por los intereses de su madre, por profesarles todos como hijos, ayuda, respeto y deber de colaborar”.
José Sabaraín Contreras Aldana “dice que oyó decir que la señora Adela tenía una platica que recibió de una herencia de los padres. No conoce la finca El Vergel, pero le dijeron que la madre de Yesid tenía una finquita por allá, que Yesid y Alfonso trabajaron en esa finca”.
Luis Padilla Bonilla, manifiesta que “su señora madre Adela Bonilla Viuda de Padilla adquirió la finca El Vergel; que el dinero para esa compra se obtuvo por la venta de una finca y con recursos que le llegaron a la señora Adela de herencia de parte de la mamá de ella y del papá, además de lo que dejó el padre del declarante. En cuanto respecta a los ingresos económicos para el año de 1977, dice el testigo que su madre los obtenía de lo que suministraba la finca, por ejemplo del ganado, las ganancias que daba el Fondo Ganadero, préstamos a la Caja Agraria, hipotecando la finca, cultivos de arroz, maíz, y compra de ganado. Agrega que una vez fallecido el padre los que se hicieron al frente de los bienes que aún dejó su padre fueron los hijos mayores, Alfonso y Yesid, que el negocio de la finca El Vergel lo realizó la madre del testigo y en cuanto respecta a las fuentes de ingreso de su hermano Yesid, dice el testigo que una vez vendida la finca El Vergel la mamá le dio un dinero y le compró la finca en Morelia. Manifiesta que Yesid y Alfonso eran los encargados de contratar los trabajadores pero ella - Adela - era quien les daba la plata para pagar y le rendían cuentas a ella”.
Israel Velasco expone que “Yesid y Alfonso eran personas trabajadoras, cuando no manejaban un carro que se decía era de la señora Adela, tanto el uno como el otro hacían labores de la finca… Nada le consta en relación con el inmueble denominado ‘El Vergel’”.
Gerardo Londoño Sáenz, codemandado, “manifestó que la escritura de venta de la finca El Vergel la suscribió a favor de la señora Adela; que Yesid le dio la plata al Notario para pagarle la finca y éste se la entregó en presencia de la señora Adela, quedando un saldo para completar el pago total del bien. Que en las ocasiones que vino a cobrar el dinero o el saldo, vio a Yesid en la finca…”. Al ser interrogado, agrega el ad quem, “sobre si realmente él había vendido la finca a Yesid Padilla Bonilla, pero la escritura la hizo a favor de la señora Adela Bonilla Viuda de Padilla contestó: ‘Ahí en esa parte pues el fue llá (sic) me dijo que la mamá iba a comprar una tierra y que entonces iba a mirarla a ver si le gustaba o no le gustaba, que porque ella tenía un mixto y que entonces que él tenía el poder de negociar la tierra, pero quien sabe si sería cierto, eso sí yo no lo se”.
Una vez hecho el resumen probatorio procedente, el Tribunal hizo algunos comentarios sobre los principios de la carga de la prueba y el análisis conjunto de la misma, consagrados por los artículos 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, para entonces concluir, que para poder desvirtuar la voluntad vertida por las partes en el contrato que se tilda de simulado, se precisa de unos “indicios y conjeturas” que “tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio”; lo cual ocurrirá, sigue diciendo el ad quem, “cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas y convergentes, vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios”.
Para rematar el razonamiento y negar la pretensión declarativa de la simulación expresa: “Siguiendo los lineamientos ya esbozados, mira la Sala que las demandantes, a pesar de los esfuerzos que se ventilaron en el proceso, no demostraron la simulación…; de las pruebas que se arrimaron no se puede concluir que efectivamente entre los contratantes existió la apariencia, entendida como la que propende que caiga el disfraz del acto externo, y se revele por tanto lo oculto, pues aquellas (pruebas) no lo confirman”.
Tres fueron los cargos formulados contra la sentencia antes referenciada; todos con apoyo en la causal primera de casación, vía indirecta, los cuales serán decididos siguiendo el orden de su proposición.
CARGO PRIMERO
Con fundamento en el artículo 368 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada de violar en forma indirecta el artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de error de derecho en la apreciación de las pruebas, derivado de la vulneración de los artículos 187, 232 y 698 del Código de Procedimiento Civil.
Según el casacionista, el error de derecho se presentó por haberse sostenido en la sentencia de segundo grado, “avalatoria” de la de primera instancia, el pensamiento que en ésta se expuso trayendo a colación cita de la Corte Suprema de Justicia, conforme a la cual, “la falta de contraescritura privada entre las partes para acreditar la simulación del acto o contrato, constituye indicio grave de la seriedad del acto”. Esta posición, dice, da margen a un doble sistema probatorio en el punto de la simulación.
Este criterio, agrega el recurrente, condujo al fallador a “restarle eficacia y mérito demostrativo a las pruebas practicadas en el proceso”, por cuanto se desconoció lo preceptuado por los artículos 187, 232 y 698 del Código de Procedimiento Civil, que “lejos de excluir o restringir la prueba testimonial o de indicios basados en testimonios, la acepta expresamente y sólo establece el último texto un indicio grave susceptible de prueba cuando falta toda constancia escrita, sea documento o simple principio de prueba escrito, no pudiéndose decir que continúan vigentes los artículos 1767 del C. Civil, 91 a 93 de la Ley 153 de 1.887, por derogatoria que trae el artículo 698 del C. de P. Civil, por cuanto con la libre valoración de acuerdo a la sana crítica debe tenerse la razón y ciencia del dicho de los testigos, la circunstancia de tiempo, modo y lugar tuvieron conocimiento de los hechos”. Por último, acota que “el tercero no tiene porque presentar la comprobación de la existencia del acto secreto, por lo mismo que ellos fueron ajenos al contrato y entonces pueden acudir a todos los medios probatorios para demostrar la simulación, especialmente la prueba indiciaria…”.
CONSIDERACIONES
1. Antes de entrar en vigencia el actual Código de Procedimiento Civil (Decretos 1400 de 6 de agosto de 1970 y 2019 de 26 de octubre del mismo año), la prueba de la simulación era bastante limitada en consideración al contenido normativo del artículo 1767 del Código Civil, que a la letra decía: “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito”.
Al derogar expresamente el artículo 698 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1767 del Código Civil, y consagrar en los artículos 175 y 187 los principios de libertad probatoria y persuasión racional (sistema de sana crítica), respectivamente, el estatuto procedimental abolió la referida restricción y por contera amplió el panorama probatorio del fenómeno simulatorio, quedando así establecida no sólo la posibilidad de acudir a la prueba por documentos, generalmente contraescrituras privadas, sino, aún interpartes, a cualesquiera otros medios probatorios, entre ellos el testimonio y los indicios.
Al simulante, ha dicho reiteradamente la Corte, “se le deben admitir las pruebas de testigos y de indicios, pues de no ser así, de tener él que exhibir únicamente la contraescritura, o la confesión o el principio de prueba emanado de otra parte, se le colocaría dentro de la regla consistente en que el escrito prevalece sobre el testimonio oral, lo que como ha quedado visto a la luz de la nueva ley probatoria ha perdido en principio su vigencia” (Sentencia de 19 de mayo de 1975). Desde luego que ese y no otro debe ser el tratamiento probatorio de la materia, porque al regir los principios atrás señalados, no sólo no es viable una jerarquización de medios probatorios, sino la exclusión de otros medios por la prueba escrita, por cuanto ésta sólo se impone en tanto exista una norma que exija el instrumento como solemnidad o ad substantiam actus (artículo 265 del Código de Procedimiento Civil), pues sólo así ella se torna en prueba específica.
En consideración al sigilo que ampara la celebración de los actos simulados, la prueba de indicios se propone como la más conducente y eficaz para la correspondiente demostración, especialmente cuando no se cuenta con prueba documental.
En relación con la prueba indiciaria, la doctrina particular (nacional y extranjera), y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, además de reconocer su grado de importancia en este campo, han venido elaborando un detallado catálogo de hechos indicadores de la simulación, entre los cuales se destacan el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica de los compradores, la falta de necesidad de enajenar o gravar, la documentación sospechosa, la ignorancia del cómplice, la falta de contradocumento, el ocultamiento del negocio, el no pago del precio, la ausencia de movimientos bancarios, el pago en dinero efectivo, la no entrega de la cosa, la continuidad en la posesión y explotación por el vendedor, etc.
Por lo demás, la propia Corte Suprema de Justicia no sólo se ha limitado a elaborar un hipotético panorama de hechos indiciarios, sino que se ha preocupado por dejar claramente definidos los requisitos que debe reunir la prueba indiciaria, con el fin de considerarla apta en orden a demostrar la simulación. Esos requisitos son:
a) Conducencia de la prueba indiciaria respecto del hecho investigado;
b) Que se descarte razonablemente la posibilidad de que la conexión entre el hecho indicador y el investigado sea aparente;
c) Que en igual forma se excluya la posibilidad de la falsificación del hecho indicador por obra de terceros o de las partes;
d) Que aparezca clara y cierta la relación de causalidad entre el hecho indicador y el indicado;
e) Que se trate de una pluralidad de indicios, si son contingentes;
f) Que varios de los indicios contingentes sean graves, concordantes y convergentes;
g) Que no existan contraindicios que no puedan descartarse razonablemente;
h) Que se hayan eliminado razonablemente otras posibles hipótesis, así como los argumentos o motivos infirmantes de la conclusión adoptada, pues es frecuente que un hecho indiciario se preste a diferentes inferencias que conduzcan a distintos resultados;
i) Que no existan pruebas de otra clase que infirmen los hechos indiciarios o que demuestren un hecho opuesto al indicado por aquellos; y
j) Que se pueda llegar a una conclusión final precisa y segura, basada en el pleno convencimiento o la certeza del juez (Sentencia de Casación Civil de 5 de diciembre de 1975).
2. Si en torno a los anteriores razonamientos se afronta el análisis concreto del cargo que ocupa la atención de la Corte, fácilmente se advierte que el Tribunal no incurrió en el error de derecho que se le atribuye, consistente en haber exigido como prueba de la simulación la contraescritura privada entre las partes, pues la falta de la misma se tomó como indicio grave de la seriedad del acto.
Como bien se sabe, entre las variables que presenta la ocurrencia del error de derecho está la de exigir para la demostración de un hecho o un acto una prueba específica que la ley no requiere. Pues bien, ese sería el yerro atribuible al ad quem, si en verdad éste hubiere razonado en los términos que lo plantea el recurrente, porque como ya se analizó, la falta de contraescritura privada sería un simple hecho indicador de la seriedad y la veracidad del contrato, que necesariamente habría que apreciarse en conjunto con el resto del acervo probatorio, incluyendo en él, sin limitación, los distintos medios de prueba que reconoce el legislador, porque se repite, en la especie de esta litis a plenitud rigen los principios de libertad probatoria y persuasión racional.
Como se anotó, el Tribunal no incurrió en el error denunciado, que tampoco puede deducirse porque haya confirmado la sentencia del a quo donde se hizo la cita jurisprudencial que el recurrente invoca como determinante de la decisión proferida, negatoria de la pretensión simulatoria, pues lo cierto es que el ad quem en su raciocinio, además de no haber acudido expresamente al pasaje jurisprudencial mencionado, ni un ápice se separó del criterio que desde la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, viene ilustrando la jurisprudencia de esta Corporación, que no es otro diferente al que ahora se reitera. Contrariamente, en varios apartes de la sentencia impugnada se hace referencia al mismo cuando expresamente se expone: “Entendiendo que siempre que se trata de procesos de simulación, fluye de inmediato la prueba indiciaria como gran soporte de pluralidad, sin el desconocimiento de otras traídas a consideración por las partes en litigio”. Luego se agregó: “De relieve, la prueba de la simulación se torna tortuosa, por la índole de la reserva en que se han colocado las partes, lo que explica que quien combate el acto fingido, en determinadas circunstancias, entonces, sólo puede acudir a los indicios…” Por último, para concluir luego de detallar la prueba practicada, advirtió el ad quem: “colígese de lo antes dicho, piensa la Sala, la única regla que de cara a tan complejo análisis probatorio saldría indemne de toda crítica, es la de que los indicios y conjetura tengan el suficiente mérito para fundar en el juez la firme convicción de que el negocio es ficticio; lo cual ocurrirá cuando las inferencias o deducciones sean graves, precisas, y convergentes, vale decir, la prueba debe ser completa, segura, plena y convincente; de no, incluso en caso de duda, debe estarse a la sinceridad que se presume en los negocios”.
En este orden de ideas, el cargo no puede prosperar por cuanto el error denunciado en manera alguna se cometió, ya que el ad quem en ningún momento exigió como prueba específica para la demostración de la simulación, la aducción de un documento (contraescritura privada), contentivo del acto de verdad celebrado. Antes, por el contrario, siempre sostuvo la vigencia del principio de libertad probatoria, privilegiando eso sí el medio de los indicios en consideración al sigilo con que actúan las partes en esos casos.
CARGO SEGUNDO
Con apoyo en el artículo 368 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia recurrida como violatoria del artículo 1766 del Código Civil, “por aplicación indebida”, como consecuencia de los “errores de hecho” cometidos en la apreciación de las pruebas, las cuales en sentir del casacionista demuestran la simulación.
En desarrollo del cargo, expresó el censor que el ad quem no analizó, ni cotejó, ni valoró el “material probatorio”, o si lo hizo, “fue de manera ligera e incompleta cobijándose en la apreciación de conjunto”. En concreto señala que el Tribunal “no tuvo en cuenta” la providencia de 20 de enero de 1995 de esa misma Corporación, donde se “declaró simulación por donación a la demandada Adela Bonilla Vda. de Padilla” sobre el inmueble situado en Florencia, y se dejó por averiguada “la falta de capacidad económica de la señora Adela Bonilla Vda. de Padilla para actuar como adquirente y la inclinación probada de su hijo como simulador”.
Luego expresa que el vendedor Gerardo Londoño Sáenz manifestó en “confesión” que el negocio lo realizó con Yesid Padilla Bonilla, con quien “pactó el precio y recibió el dinero”. Que a la señora Bonilla sólo la conoció en la notaría cuando se firmó la escritura pública. Seguidamente advierte que el Tribunal tampoco “vio la prueba” de que el comprador se exteriorizaba en todo el Caquetá como propietario, ni la de los problemas “de familia”, así como la de “la renuencia y terquedad del padre en suministrar alimentos a sus hijas”, igualmente no “se percató… de su capacidad económica y que posee bienes a nombre de otras personas entre éstas su señora madre… y los hijos de su barranta o concubina…”
A renglón seguido continúa explicando que mientras que “para el juzgado las pruebas son inconsistentes, sospechosas, de escaso valor probatorio… pondera y recoge la prueba de la demandada en sus propios hijos… tachados de sospechosos por las demandantes en razón del parentesco con la misma y por querer amarrar pruebas a favor de su progenitora”, para cuyo aserto remite a la declaración extraproceso del litisconsorte necesario Gerardo Londoño Sáenz. La apreciación de los testimonios de la demandada la califica de parcializada porque a ninguno le consta el negocio de la compra de la finca, conforme a pasajes que expresamente cita donde éstos dicen que “le parece”, “no recuerda”, “pudo autorizar”. Además anota que en las anteriores declaraciones, “según constancia del juzgado, Alfonso Padilla, se mostró nervioso, y Luis Padilla se mostró incómodo”, que “Alfonso Padilla miente al decir que su señora madre conoció previamente la finca a la realización del negocio y que su hermano Luis vivió allá en un tiempo con sus hijos, porque Guillermo León Torres Plazas y el mismo vendedor Gerardo Londoño Sáenz, manifiestan cosa contraria que visitó la finca Torres por orden de Yesid, luego Yesid, y una vez realizado el negocio Yesid contrató como mayordomo a Justo Reyes y la señora Mercedes Triviño, asegura Gerardo Londoño Sáenz. Tenía cuidandero, dice el conductor de Yesid señor Miguel Angel Galeano Hurtado. Sabemos que posteriormente Yesid Padilla Bonilla residió en la finca con su concubina Marleny Baquero, por cuanto la esposa legítima María Gilma Zamudio de Padilla como institutriz en Florencia, no quiso dejar su cargo y acompañarlo a vivir en la finca“.
Posteriormente continúa con idéntico examen probatorio, reiterando que no es cierto lo declarado por los testigos Alfonso y Luis Padilla Bonilla, porque éstos sólo tienen una “apreciación”, “que es personal, no creíble y valorable como prueba que su señora madre ‘pudo’ haber encargado o delegado a cualquiera de sus hijos para administrar la finca”. Dice que carece de respaldo probatorio la afirmación de la visita previa a la finca por parte de la señora Bonilla, pues fue Yesid quien la “fue a mirar”. A partir de esta aseveración deduce como indicio el no conocimiento previo de la finca, ni aún después, pues según Guillermo León Torres Plazas, la señora Adela “no conoce la finca”, “porque nunca la vio allá”.
Más adelante expresa que para “corregir el error de hecho y de derecho por falta de apreciación de todos los presupuestos probatorios”, debe modificarse la “postura unilateral” del Tribunal. Luego, tal vez con la intención de concretar los yerros, el recurrente hizo referencia expresa aunque con palabras propias a lo manifestado por varios testigos, así:
“Ligia Avila de Rodríguez, entre otras cosas, manifiesta en su declaración que aparte de escuchar -‘comprobó’-preguntándole a Yesid que si la finca era de él, le contestó que sí. Además, la administraba, pagaba trabajadores, porque era el que tenía la plata para eso.
“Guillermo León Torres Plazas, afirma que Yesid compró la finca El Vergel de Valparaíso, compuesta de tres predios a Gerardo Londoño Sáenz. Previamente lo mandó a pasearla, recorrerla, y le diera su recomendación, que es lógico en personas prudentes antes de realizar un negocio.
“Eufemia Plazas de Ñustes, expresa que Yesid Padilla ‘le dijo’ había comprado la finca El Vergel, otro tanto le confió su hermano Alfonso Padilla Bonilla que Yesid había comprado la finca y otras propiedades a nombre de su mamá y otra mujer que tenía.
“Miguel Angel Galeano Hurtado, como conductor de Yesid Padilla Bonilla en un carro escalera o mixto llevó materiales, abonos, etc., a la finca materia de la litis, por orden de Yesid, siendo esta persona y su señora quienes se comportaban como dueños.
“Luis Enrique Monje Cabrera, conoce el predio y al vendedor Gerardo Londoño Sáenz, y fue el mismo Yesid Padilla ‘quien le dijo’ había comprado esa propiedad.
Siguiendo idéntico hilo conductor al anterior, entra a hacer una somera crítica probatoria a las conclusiones del Juzgador, porque tratándose del último testigo citado es el mismo deponente quien permite superar la “incertidumbre” de lo por él afirmado.
Por último, remata el cargo proponiendo algunas conclusiones probatorias, así: quedó demostrado en el proceso, dice, “que Yesid Padilla Bonilla era persona trabajadora y solvente. El mismo expone en el acta número 00351 del 12 de agosto de 1984 ante el I.C.B.F. de Florencia, prueba que no vio el juzgador, que poseía bienes de fortuna a nombre de otras personas, entre ellas su señora madre. Aparece fotocopia auténtica de la escritura pública número 80 del 2 de febrero de 1972, y el certificado de tradición número matrícula inmobiliaria 420-0045153, bien que escrituró a su señora madre Adela Bonilla Vda. de Padilla, sobre el cual declaró simulación el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del Caquetá, simulación por donación, mediante providencia del 20 de enero de 1995. Los testimoniantes en el proceso manifiesta que era conductor, tenía carros, buses, y fincas a nombre de su señora madre y los hijos procreados con su concubina Marleny Baquero Sánchez”.
En cuanto a la prueba indiciaria afirma: “En cuanto al móvil, tenemos los problemas de orden familiar con su señora esposa María Gilma Zamudio de Padilla, denuncias por alimentos, descuido, quejas por incumplimiento de las obligaciones de esposo y padre, citas ante el I.C.B.F., actas de compromisos y reconocimientos de que posee solvencia económica. Existencia de personas interesadas en el patrimonio de la sociedad conyugal como su esposa e hijas legítimas. La unión marital de hecho y la procreación de otros hijos extramatrimoniales.
“Aparece la relación de amistad y parentesco con la contratante o adquirente, que es su señora madre. Es la persona en la que podía confiar la escritura del predio.
“Aparece el indicio de conservación de la posesión por parte del verdadero adquirente, secreto, oculto y real, que como vimos le fue entregado el inmueble, ejerció actos de señor y dueño, y fue conocido como tal en todo el territorio.
“Finalmente, el examen antelado del inmueble fue realizado primero por orden de Yesid Padilla Bonilla, luego por esta persona, y la compradora aparente ni siquiera conoció la finca. Aparte que Adela Bonilla no demostró su capacidad económica para actuar como adquirente“.
CARGO TERCERO
Con apoyo en la misma causal 1ª del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa la sentencia impugnada por violar el artículo 1766 del Código Civil, por falta de aplicación, como consecuencia de los errores de derecho en que incurrió el ad quem al apreciar las pruebas. Como normas probatorias violadas se señalan los artículos 175, 177, 179, 187, 194, 200, 232, 250, 264 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
El recurrente aborda el desarrollo del cargo argumentando que el Tribunal desconoció “sin comentario las pruebas y la eficacia de las mismas para demostrar los hechos debatidos, tanto la prueba documental, la testimonial, la confesión del litisconsorcio (sic) necesario demandado Gerardo Londoño Sáenz, como la prueba indiciaria, que se encuentra contradicha. En igual forma no se dio valor probatorio a la tacha de los testigos de la parte demandada por su parentesco con la demandada (sic), Alfonso y Luis Padilla Bonilla, tildados de sospechosos en los términos de los arts. 217 y 218 ibídem”.
Luego reitera el raciocinio destacando que la providencia impugnada “no tiene un estudio sistemático de las pruebas, en el que se exponga con claridad las razones que tuvo el juzgador para negar la existencia de la simulación debatida”. A renglón seguido, agrega, que la confesión de Gerardo Londoño Sáenz “no es valorada por el juzgador”, pues no se calificó su eficacia “como confesión, ni como testimonio”. Posteriormente dice, refiriendo a esta última declaración, que ella “se ha querido tergiversar”. Al respecto anota textualmente: “Punto de análisis. Se ha querido tergiversar la confesión de Gerardo Londoño Sáenz por la parte final de su declaración de que obrara como mandatario de su señora madre. Sobre el precepto de disciplina probatoria, no tenemos prueba que infirme su propia duda si esto sería o no cierto. Ha dicho la H. Corte Suprema de Justicia que la confesión es de carácter - indivisible - y sólo ante adiciones desconectadas del hecho principal se puede escindir. Las explicaciones o adiciones deben guardar íntima relación con lo confesado o en otras palabras debe tener estrecha conexión jurídica, porque de lo contrario es divisible. La prueba de las adiciones, aclaraciones, modificaciones o explicaciones corresponde al confesante. Solo en esa forma puede tener el fallador que la confesión ha sido desvirtuada con otros elementos de convicción”.
Por último, dice, que no aparece prueba confirmatoria de que Yesid Padilla Bonilla “negociara el inmueble a Gerardo Londoño Sáenz por mandato de su señora madre, debiéndose rechazar esta suposición, esta hipótesis”. Las pruebas bien analizadas y valoradas, agrega, “indican que Yesid Padilla Bonilla, poseía el inmueble, lo que nos permite generalizar con el parágrafo dos del artículo 762 del C. Civil que ‘el poseedor es dueño’, y a su vez por tal inferencia la eliminación de la posibilidad de que Adela Bonilla Vda. de Padilla hubiera adquirido verdaderamente el bien. No pecamos según lo confesado por el demandado Gerardo Londoño Sáenz que aparece apreciación errónea de las pruebas, se ha desconocido el valor que señala la ley, demostrada la violación medio de las normas de procedimiento reguladoras de las pruebas como aparece”.
CONSIDERACIONES
1. Los dos cargos compendiados serán resueltos en forma conjunta, por cuanto ambos participan de las mismas deficiencias técnicas.
2. Porque la casación no es una instancia más del proceso, para desvirtuar la presunción de acierto que ampara la sentencia del ad quem, el recurrente debe proponer una demanda que a plenitud cumpla con las exigencias formales que para tal acto procesal establece el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues no puede olvidarse que tratándose la casación, como en efecto se trata, de un recurso extraordinario, el conocimiento de la Corte queda definido por los extremos de impugnación que determine el censor.
La naturaleza extraordinaria del recurso de casación, aunada a la soberanía del juez de instancia en la apreciación de las pruebas y al postulado que en principio le impide a la Corte volver sobre la cuestión de hecho rebasando los límites de la acusación del recurrente, lleva a que con ocasión de él no sea dable proponer a modo de alegación e in extenso y sin particularizar elementos de convicción, un nuevo análisis probatorio para así deducir la verdad de los hechos, como en el caso lo hace el apoderado de la parte recurrente, quien sustrayéndose a mínimas reglas de técnica propone el que en su opinión debió ser el estudio probatorio del ad quem. En otras palabras, dejando a un lado las connotaciones legales del error de hecho y de derecho, y haciendo de sendos cargos una incompatible e ilógica mixtura por la simultánea invocación frente a una misma prueba, según se explicó, el censor, como si se tratara de una argumentación para una tercera instancia, plantea y aboga por un nuevo análisis de las pruebas, para así entonces concluir en la verdad que él pregona: la simulación del contrato cuestionado.
Precisamente por lo expuesto, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil modificado por el decreto 2282 de 1989, somete la demanda por la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación a una serie de requisitos, entre los cuales merece destacarse por la pertinencia frente al caso, el consagrado por el numeral 3º, inciso 2º , para cuando se alega la violación de la norma sustancial como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, pues en dichos casos debe determinarse, concretarse o particularizarse la prueba en que aquellos se cometieron, como que la norma expresamente se refiere a “determinada prueba”, para así descartar los reproches generales o referidos a todo el conjunto probatorio sin individualización de elementos. Por supuesto que dentro de estas mismas pautas se debe plantear la acusación por la vulneración del principio probatorio consagrado por el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, o sea el de la apreciación en conjunto de la prueba, que resulta denunciable en casación como norma medio, siempre y cuando se combatan todas las pruebas insular o separadamente consideradas, pues, se reitera, de conformidad con los artículos 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil, las acusaciones por errores en el campo probatorio deben formularse con respecto a “determinada prueba”, señalando “cuáles son éstas”.
3. Desde vieja data por averiguado lo tiene la jurisprudencia de la Corporación, que por su naturaleza y contenido son diferentes los errores de hecho y de derecho en la apreciación probatoria.
Sus diferencias empiezan a darse desde el mismo momento en que se identifican las dos etapas que el juzgador cumple con ocasión de la apreciación de la prueba. La primera parte de la actividad está destinada a la contemplación objetiva o física de la prueba, es decir, a verificar la existencia material de la prueba en el proceso y determinar su contenido. La segunda lógicamente se abre paso una vez agotada la primera y en ella se procede a la contemplación jurídica de la prueba dentro del marco legal que gobierna el respectivo medio, con el fin de asignarle el mérito o fuerza de persuasión que le corresponda.
En la primera etapa, según lo tiene entendido la doctrina de la Corte, pueden ocurrir los errores de hecho, “cuando el fallador cree equivocadamente en la existencia o inexistencia del medio de prueba en el proceso, o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido objetivo” (Cas. Civil de 24 de julio de 1983). En cambio, los errores de derecho, de suceder, tendrían lugar en la segunda etapa, es decir, cuando se asume la tarea de la contemplación jurídica de la prueba, que es la labor en la que se pueden quebrantar las normas legales probatorias que regulan la producción, eficacia y evaluación del medio.
4. La simple lectura de los cargos, prima facie advierte las múltiples deficiencias técnicas que per se los hacen imprósperos, ya que a los defectos que atrás se hicieron notar, se suman la confusión, imprecisión y oscuridad que dan al traste con las exigencias que en tal sentido trae el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, y que definitivamente impiden a la Corte cualquier trabajo interpretativo, pues éste se abre paso en tanto se cuente con documentos o bases inequívocas para la labor.
Como se anotó en el encabezamiento del cargo segundo, en éste se acusa la sentencia del ad quem por violar el artículo 1766 del Código Civil, como consecuencia de “errores de hecho” en la apreciación de las pruebas. Sin embargo, al desarrollarse indistintamente el recurrente se refiere a yerros de hecho y de derecho, para alrededor de unos y otros, proponer, como antes se comentó, su análisis probatorio, que en su opinión permite “corregir el error de hecho y de derecho por falta de apreciación de todos los presupuestos probatorios”. Por lo demás, muchas de las conclusiones fácticas por él propuestas para confrontar con las del Tribunal, se hacen en abstracto, esto es, sin concretar o determinar la prueba que permite lograrla. Tal defecto se nota cuando se argumenta que el Tribunal “no vio la prueba” de que el comprador se exteriorizaba en todo el Caquetá como propietario, o la de “la renuencia y terquedad del padre en suministrar alimentos a sus hijas”, entre otros apartes.
Similar anomalía aparece cuando se refiere a la prueba indiciaria que afirma ignorada, pues allí también se omite el detalle de las pruebas singulares que por demostrar el hecho indicador, a través de la inferencia lógica conducen a una consecuencia fáctica (hecho indicado), contraria evidentemente a la del fallo impugnado.
Respecto al cargo tercero, formulado por la comisión de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, la situación de anormalidad no varía, porque allí se incurre nuevamente en la confusión y oscuridad del cargo segundo, puesto que en algunas partes desarrolla la idea sobre la directriz de los errores de derecho y en otras se orienta por los de hecho. Así dice que la confesión de Gerardo Londoño Sáenz “no es valorada por el juzgador”, pues no se calificó su eficacia “como confesión, ni como testimonio”; que no aparece prueba confirmatoria de que Yesid Padilla Bonilla “negociara el inmueble a Gerardo Londoño Sáenz por mandato de su señora madre, debiéndose rechazar esta suposición, esta hipótesis”. Además, como sucedió con el cargo segundo, la propuesta por los errores de derecho se hace genéricamente, refiriéndose en conjunto a “la prueba documental, la testimonial… como la prueba indiciaria…”. Más adelante cae en idéntico defecto cuando se queja de la providencia del ad quem por no contener “un estudio sistemático de las pruebas…”.
Por todo lo expuesto, los cargos no prosperan.
D E C I S I O N
Con fundamento en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 6 de abril de 1995, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia.
Las costas del recurso extraordinario son de cargo de la parte recurrente.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En comisión de servicios)
MANUEL ARDILA VELASQUEZ
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En comisión de servicios)
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
JORGE SANTOS BALLESTEROS
SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO